24292(23-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24292  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrados  Ponentes:   

       Dr.   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

      Dr.  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO           

     Aprobado Acta No. 26   

          Bogotá, D. C., veintitrés de marzo de dos mil seis.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado del 18 de abril de 2005, proferida por el Tribunal  Superior  de  Cartagena,  por  medio  de la cual confirmó con modificaciones el  fallo  dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, y en  virtud  del  cual  el procesado BERNARDO MOSQUERA MOSQUERA quedó condenado a la  pena  principal  de  26   años  y  3 meses de prisión y a la accesoria de  interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 8 años, como autor del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          En  horas de la noche del 8 de julio de 2001, llegó a la residencia  de  BERNARDO  MOSQUERA MOSQUERA, situada en el barrio el Socorro de la ciudad de  Cartagena,  su  ex compañera permanente Maritza Pérez Romero, quien llevaba de  regreso  como  era habitual a los descendientes menores habidos en común, quien  recriminó  al  primero  por el castigo que propinó al varón de doce años por  las  quejas  que  le  había  puesto  su  hermanastra mayor Yoice Smith Mosquera  Romero,  lo  que  suscitó  un enfrentamiento de palabras y golpes entre ésta y  Maritza,  motivando la intervención de BERNARDO, haciéndose éste a un arma de  fuego  que  guardaba  en  una  de  las  habitaciones,  con  la cual propinó dos  disparos  a  su  ex  compañera,  causándole  heridas  que  le  determinaron su  muerte.    

BERNARDO MOSQUERA MOSQUERA se entregó a las  autoridades  policiales  y  puesto  a  órdenes  de  la  Fiscalía  Seccional de  Cartagena   se   le  vinculó  mediante  indagatoria  a  la  investigación  que  inmediatamente  se inició en su contra, siendo resuelta su situación jurídica  en  resolución  del  23 de julio de 2001, en la que se le afectó con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  como  presunto  autor  del delito de  homicidio agravado.   

Cerrada  la  investigación,  el mérito del  sumario  se calificó el 23 de octubre de 2001 con resolución de acusación por  el  delito de homicidio agravado por la causal del numeral 7º del artículo 104  del  Código  Penal,  por el aprovechamiento de la situación de indefensión de  la  víctima,  decisión  que  adquirió  firmeza en la primera instancia por no  haber sido objeto de impugnación.   

El  conocimiento del juicio correspondió al  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de la misma ciudad, que después de agotados  los  trámites  legales  dictó sentencia de primera instancia el 30 de abril de  2002,  por  medio de la cual condenó al procesado BERNARDO MOSQUERA MOSQUERA de  conformidad  con  los  cargos  impuestos,  a  la  pena  principal de 30 años de  prisión,   la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos   y  funciones  públicas  por 8 años, y a la de carácter civil de pagar 150 salarios mínimos  legales   a   favor   de   los   hijos   de   la   víctima   por   concepto  de  perjuicios.   

Contra   la  sentencia,  el  defensor  del  procesado  interpuso recurso de apelación, dando lugar a la sentencia proferida  por  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena de fecha 18  de  abril  de  2005,  mediante la cual confirmó la condena impuesta con la sola  modificación  de  la pena de prisión que desminuyó a 26 años y 3 meses, tras  la  exclusión  de las circunstancias de mayor punibilidad que tuvo en cuenta el  Juzgado.   

LA  DEMANDA   

Contra la sentencia de segunda instancia, el  defensor  de  MOSQUERA MOSQUERA interpone el recurso extraordinario de casación  con  fundamento  en  tres  cargos  cuyos fundamentos bien pueden resumirse de la  siguiente manera:   

Primer Cargo  (Principal)  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo   primero,   acusa   la  sentencia  de  violar  de  manera  directa,  por  interpretación  errónea,  el  artículo  57  del Código Penal de 2000, lo que  llevó a negar la diminuente del estado de ira e intenso dolor.   

En orden a fundamentar el cargo, sostiene el  censor  que  aunque  en  ambas  instancias se descartó la legítima defensa por  ausencia  de  la  agresión actual y de la proporcionabilidad, de todos modos se  reconoció  la  existencia del comportamiento grave e injustificado de la propia  víctima  cuando  se  abalanzó  contra  la hija menor del procesado Joyce Smith  Mosquera,  así como también  el  deterioro  de  las  relaciones  entre  ellos  por los escándalos seguidos y  fricciones          “incontenidas”,  según  lo  deduce  el  demandante  de varios párrafos de los  fallos de primera y segunda instancia que trascribe.   

Empero,  agrega,  después  de  reconocer la  existencia  de  la  agresión  injusta, termina desconociendo la atenuante de la  ira, con el siguiente razonamiento:   

“… la referida  diminuente  no  tiene  aplicación  en  el  presente  caso, observándose de las  constancias  probatorias que la conducta del procesado estaba guiada además por  un  ánimo  vindicativo  por  todos los escándalos y problemas continuos que la  señora  MARITZA  generaba  en su residencia desde que se separaron, no pudieron  compararse  el  estado de ira e intenso dolor que conduce a la diminuente con el  enojo  o  la  rabia  por  un  comportamiento,  con la reacción iracunda por una  ofensa”     

Califica de paradójica esta posición de los  juzgadores,  aduciendo  que  de  un  lado  se reconoce la agresión ilegítima y  grave  de  la  víctima,  pero  se  le  niega  la  actualidad para efectos de la  legítima  defensa,  y  luego, para negar la atenuante de la ira e intenso dolor  se  niega la existencia de aquella agresión ilegítima y grave para simplemente  sostener   que   “había  rabia  en  razón  de  los  escándalos pasados”.   

          Para  el  demandante,  la  verdadera  comprensión  y  alcance de la  diminuente  no  está  en distinguir o establecer diferencias entre ira y rabia,  porque  no la hay, ya que son estados del alma exactamente iguales. La verdadera  y  exacta  distinción  radica  en  que  estos estados pasionales sean reacción  humana  frente a un comportamiento ajeno, grave e injustificado, como lo dispone  la norma que lo tipifica.   

          En  el  caso presente, en las sentencias se admite el comportamiento  ajeno,  grave  e  injusto  de  la  propia  víctima,  que  motivó el actuar del  procesado,  por lo que se dejó de aplicar el artículo 57 del Código de Penal,  por  la  errada interpretación de sus alcances y entendimientos acertados de su  contenido milenario.   

Pide que se case la sentencia y se reconozca  la diminuente alegada, con la consiguiente reducción de la pena.   

Segundo cargo (Subsidiario).  

Al  amparo de la causal tercera de casación  penal,  postula  la  nulidad parcial de la sentencia por ausencia de motivación  en  el  proceso  de  dosificación  de la pena de la circunstancia agravante del  homicidio  establecida  en  el  numeral 7º del artículo 104 del Código Penal,  esto  es,  por  haberse  colocado  a la víctima en situación de indefensión o  inferioridad o haberse aprovechado de esa circunstancia.   

Alega  que  la  nulidad en la que se incurre  viola  el  derecho  de defensa y de manera indirecta el artículo 59 del Código  Penal  el  cual  exige  que  toda  sentencia  debe  contener una fundamentación  explicita   sobre   los   motivos   de   la  determinación  cualitativa  de  la  pena.   

En   torno   al   entendimiento   de   las  circunstancias  de  agravación, dice que lo que quiso el legislador fue agravar  la  conducta  de aquellos que se muestren mucho más habilidosos en el cuidado a  seguro    de    sus   malas   intenciones,   porque   es   una   “prevención   fina”  el  valerse  de  la  posibilidad  de  no  recibir una reacción defensiva de la víctima, pues habrá  eventos  en  que  el  agente  deja  de actuar cuando sabe que puede ser a su vez  agredido,  lo  cual  ha  llevado  a  los  autores  a  unificar  y  explicar esta  situación con el dolo deliberado o premeditado.   

Sostiene que cuando el agente responde a una  agresión  injusta,  lo  hace con dolo de ímpetu, que puede no ser incompatible  con  algunas circunstancias de agravación como lo ha admitido la jurisprudencia  de  esta Corte.           

Afirma  que  por simple hecho matemático de  resultar  muerta una persona desarmada o indefensa no legitima la aplicación de  la  causal  de  agravación,  y  en  este  caso  no  le bastaba a los juzgadores  considerar  agravado  el  homicidio,  sino  que  era  menester  la motivación o  exposición  de las razones por las cuales no disparó el acusado llevado por el  drama  de  los hechos, tan sólo por aprovechar la situación de indefensión de  su antigua compañera.   

Solicita,  en consecuencia, la supresión de  la circunstancia agravante específica del homicidio.   

Cargo tercero (Subsidiario)  

Con fundamento en la misma causal tercera de  casación,  denuncia  la  nulidad de la sentencia por ausencia de motivación en  la  aplicación  de las reglas genéricas de determinación de la pena previstas  en  el  inciso  tercero  del  artículo 61 del Código Penal. Cita también como  infringido el artículo 59 de la misma obra.   

Advierte  que  el  penúltimo párrafo de la  decisión  de  segunda  instancia  sólo  señala  que  moviéndose en el primer  cuarto,  que  va de 300 a 345 meses la pena se debía aumentar en 15 meses, pero  no  indica  cuál  fue  el  motivo  escogido  para  ello  entre las opciones del  articulo  61 en comento y peor aún las razones para su aplicación, por todo lo  cual    considera    que    se    violó   el   derecho   de   defensa   de   su  representado.   

Sostiene  que  la  Ley  no  ha  dejado  al  descubierto  una  zona  libre  y  oscura  en la que el juzgado pueda moverse sin  razonar  en modo alguno y quede exonerado de motivar su decisión, porque de las  exigencias constituciones no puede extraerse excepción alguna.   

Solicita,  por  ende,  que  se  reduzca  el  incremento que se aplicó sobre la pena mínima.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

     

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  recuerda  en primer lugar cómo en reciente jurisprudencia la  Corte  ha  convenido  en  que  en  el  delito  de  homicidio  puede concurrir la  circunstancia  de  agravación  fincada  en  el  aprovechamiento  del  estado de  indefensión  o  inferioridad  de  la  víctima,  con la diminuente punitiva del  estado   de   ira  e  intenso  dolor,  “siempre  y  cuando el agente conserve al momento de ejecutar el acto  el  grado  de  conciencia  y  lucidez  para percibirse del modo y la forma de la  agresión  y  del  medio  o  instrumento utilizado para la comisión de conducta  punible”.        

          Por  lo  tanto,  no  era  constitutivo de ningún impedimento que el  mayor  interés  jurídico  de  defensa prefiriera primero la eliminación de la  circunstancia   especifica   de   agravación  punitiva  de  la  indefensión  o  inferioridad  de la víctima, y si prosperaba o no, en un segundo cargo aspirara  al  reconocimiento  del  estado  de  ira  e  intenso  dolor  en relación con el  homicidio  simple  e  incluso  sobre  el  agravado,  sobre todo porque así aún  cuando  en  ambos  casos la situación se resuelve con fallo de sustitución, en  alguna  forma  se  guardaba  respeto por el principio de prioridad de la nulidad  respecto de las otras causales de casación.   

Por  lo  tanto, el Procurador respetando esa  última  prioridad,  entra  a  conceptuar  sobre  los  cargos  de  la  siguiente  manera:   

Segundo Cargo (Subsidiario)  

Para  el  Procurador,  la  refutación de la  existencia  de  la  situación de indefensión de la víctima, más que un yerro  por  precariedad  argumentativa  del Tribunal, se debió demandar por la vía de  la violación indirecta de la ley sustancial.   

Así, destaca cómo el juzgador luego de que  precisó   del   acusado   la  acción  consciente  de  matar,  porque  pudiendo  comportarse  de  otra  forma  opto  por  esgrimir  su  arma para atemorizar a su  víctima,  pero  con  la  clara  intención de causarle daño, consideró que se  estructuró  la  circunstancia  de  alevosía no por las varias oportunidades en  que  empleó  el  revólver,  sino porque apuntó directamente contra la mujer y  principalmente  antes  las  mortales  heridas propinadas por su espalda, lo cual  era  indicativo  de  que  aquella se retiraba del lugar y su actitud agresiva ya  había pasado.   

En esa forma, dice, no se trató siquiera de  una  invención  judicial, porque el propósito diáfano de imputar al procesado  la  circunstancia  de agravación del homicidio fundada en la indefensión de la  víctima  venía dada desde la providencia acusatoria, que la incluyó de manera  expresa  por  su nomenclatura legal, y con base en la declaración del menor que  corroboraba  el  material probatorio, concluyó la manera en que el procesado se  valió   de   la   condición   de   indefensión   de  su  víctima.   

Por  lo  tanto,  el simple hecho de hallarse  desarmada  la  mujer  no fue el que llevó al fallador a considerar la agravante  del  ilícito.  Por  el  contrario,  la  idoneidad del medio empleado y forma de  realización  de  la  conducta  homicida,  a traición cuando la víctima había  cesado  en  su  lucha  con  la  hija  de  su antiguo marido y estaba simplemente  recostada  en  la  pared,  de  espaldas a él, demostraban la limitación de sus  posibilidades  defensivas.  Su  posición  le  impedía alguna prevención de su  parte,  y  por haber terminado la contienda no podía presagiar que seguiría el  ataque,  menos  por parte de otro, lo que continuamente generó el aseguramiento  de la ejecución.   

Es   estas   condiciones,   dice,  no  era  indispensable  que  en  este  caso  el  procesado  colocara a su ex –  mujer  en  unas  circunstancias  de  minusvalía,  sino que tan sólo buscara como lo hizo, la situación favorable y  se aprovechara que ella estaba de espaldas para accionar su arma.   

Observa que el libelista simplemente propugna  por  la  exclusión  de la agravante insistiendo en un dolo de ímpetu que no es  precisamente  el  que  admite  el  juzgador,  pasando  por  alto  que tampoco el  reconocimiento  del  estado  de  ira  o  intenso  dolor  es  incompatible con la  circunstancia  de  agravación  por  la  indefensión,  tal  como lo reconoce la  jurisprudencia de esta Corte de manera excepcional.   

Primer     cargo    (planteado    como  principal)   

El  Procurador  encuentra  que  aunque en la  demanda  se afirma que las instancias reconocieron o admitieron la existencia de  la  agresión grave e injusta por parte de la víctima, la razón por la cual se  negó  la degradante de responsabilidad por el estado de ira e intenso dolor fue  en  forma  clara y concreta porque la conducta del sentenciado estuvo guiada por  un  ánimo  vindicativo  por  todos los escándalos y problemas continuos que su  antigua mujer provocaba desde que se separaron en su residencia.   

Destaca  que  el  demandante se refiere a la  distinción      del      estado     de     ira     y     la     “rabia”  que  achaca al Tribunal en forma  que  no  responde  a  la realidad de las consideraciones del juzgador porque del  verdadero  contexto  se  desprende  que  simplemente  el fallador arguyó que no  podía  compararse  el estado de ira o intenso dolor que conduce a la diminuente  con el enojo o la rabia por un comportamiento.   

Advierte  que a pesar de su intención de no  debatir  la  forma  como el juzgador da por establecido el contexto situacional,  en  el  fondo  el recurrente no acepta la forma como se determinó la situación  subjetiva del ánimo del procesado.   

Según el Procurador, la postura defensiva en  las  instancias  fue  resaltar  la  conducta  de  la  víctima  para edificar la  necesidad  de  defensa  de  un  derecho  ajeno  por parte del enjuiciado ante el  ahorcamiento  del  que  era  objeto su hija, y de manera residual y subsidiaria,  tomarla  como  el  origen  de una alteración aguda en el ánimo de aquel que lo  llevó impulsivamente a la conducta homicida.   

Encuentra alejado de la realidad jurídica la  afirmación  del  impugnante  relacionada  con  lo paradójico del argumento del  Tribunal  al  aceptar  la  agresión  para  desechar  la defensa necesaria, pero  negarla  a  fin  de eliminarla como parte integrante del factor real modificador  de  los  límites  punitivos  que  añora,  porque una lectura del fallo permite  evidenciar  que  ante  el  enfrentamiento  entre  la  víctima  y  la  hija  del  procesado,  precedido  de  los  reclamos de ambos progenitores por la conducta y  castigo  de  su  hijo  común,  que  ameritaron  la  intervención  de aquel, se  configuró  la  agresión  grave  e  injustificada,  sólo  que  no  se  la  vio  generadora  de  la  alteración  de  su  fuero interno que le impidiera tener el  control sobre sus actos.   

Destaca  que  la  conducta  del  acusado  se  advirtió  tardía  para  tenérsela como reacción defensiva, porque al momento  en  que  accionó  su  arma  ya  el  peligro había desaparecido, las mujeres se  habían  separado,  al  punto  que  su  hija  intentó controlarle el empleo del  revolver    cuando    lo    vio    apuntado    hacía    su    ex   –    compañera,    para   finalmente  propinarle dos disparos por su espalda.   

Al  mismo  tiempo,  dice,  el  fallador  no  evidenció  que  la  actitud  del  procesado  demostrará un estado irascible, y  menos,  algún  vínculo  con  la  provocación, en otras palabras, su reacción  emocional  no  la  tomó como de entidad para que perturbara en un alto grado el  control  sobre  su  actuar,  ni  de  los antecedentes problemáticos entre la ex  pareja  se  podía  configurar  la  gestación  del  estado  emocional,  por  el  contrario,  por  la  forma  como se desarrollaron los hechos advirtió el ánimo  vindicativo.   

El actor simplemente se opone a la negación  de  la  atenuante,  pero  en su caso ni siquiera define con claridad suficiente,  como  estaba  obligado,  cuál  a  su juicio era la exégesis correcta del   precepto      cuyo      quebranto      directo      denuncia      por     errada  interpretación.   

Por  lo  tanto,  concluye,  el demandante no  cumple  con  el  rigor  requerido  para  un  cargo  por violación directa y los  defectos  de  desarrollo del mismo como la carencia de razón de la pretensión,  la tornan impróspera.   

Tercer cargo  

El Procurador encuentra razón al demandante  cuando  reclama  porque  la  sentencia  de  segunda instancia, moviéndose en el  primer  cuarto del ámbito punitivo (de 300 a 354 meses), determinó aumentar el  mínimo  legal  en  15 meses sin señalar cuál de los criterios establecidos en  el  inciso  3º  del articulo 61 del Código Penal fue el motivo del incremento,  esto  es  si  la  mayor  gravedad  de la conducta, el daño real o potencial, la  naturaleza  de  las causales que agravan o atenúan, la intensidad del dolo o la  necesidad de la pena.   

Recuerda   que   el   juzgador   colegiado  únicamente   había   estimado   la   existencia  de  circunstancias  de  menor  punibilidad  y  si  bien  el  simple  hecho  de  concurrir  sólo circunstancias  atenuantes,  no  le  imponía la obligación indefectible de fijar el mínimo de  la  sanción,  también  tiene  dilucidado la jurisprudencia que “el   mínimo   de   la  pena  solo  es  imponible  cuando  concurran  atenuantes,  y  además,  se  esté  en  ausencia  de cualquier circunstancia de  agravación  dosimétrica,  y  en ausencia de los otros criterios ( art. 61) que  permitan   al   Juez  moverse  mas  allá  del  extremo  inferior”,  por lo cual encuentra que efectivamente  se  transgredió  el  articulo  59  del  Código  Penal en cuanto exige que toda  sentencia  debe  contener  una fundamentación explicita sobre los motivos de la  calificación  cualitativa  y  cuantitativa  de la pena, pues es evidente que no  existió  un  razonamiento  o ponderación de los múltiples aspectos que sirven  de    fundamento    para    la    determinación    de     la    pena    en  concreto.    

Dice que el sentido de la explicación de la  decisión   judicial  se  constituye  en  el  necesario  correlato  del  derecho  fundamental  del  condenado  a  impugnar la sentencia, ora como parte del debido  proceso  conforme  la  previsión del articulo 29 de la Constitución Política,  bien  como  derecho  autónomo  consagrado  en  el  articulo  31 del mismo texto  superior,  toda vez que los criterios plasmados permitirán su ataque igualmente  argumentado    en    aras   de   establecer   la   respuesta   correcta   a   lo  debatido.   

Por  lo tanto, en su concepto, el cargo debe  prosperar  por  cuanto  se impone la intervención del órgano jurisdiccional de  la  casación para que se excluya el incremento de 15 meses inmotivado por falta  de  señalamiento  del  factor  o  criterio  que lo determinó y se fije la pena  definitiva en 25 años de prisión.   

Finalmente  encuentra  que  aunque  la  pena  accesoria  hoy  llamada  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  se  impuso  por  sólo  ocho  (8)  años y el equivoco del  juzgador  es  manifiesto y esencial porque tanto en al antigua legislación como  en  la  actual  no podía ser inferior a la principal privativa de la libertad a  la  cual  accede,  el  principio de la prohibición de la reforma en peor impide  que  se ajuste la pena accesoria porque éste debe predominar sobre el postulado  de  la  legalidad  de  la pena, como lo acepta la mas reciente jurisprudencia de  esa  Corporación  y  es  la  doctrina  también  de  la  Corte  Constitucional.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          La  Sala  estudiará  los  cargos  en  la  forma  propuesta  por  el  Procurador  Delegado,  pues  la  Corte  tiene  determinado  que  de  las  cuatro  variantes   que   pueden   conducir  a  invalidar  la  sentencia  por  falta  de  motivación,  se  encuentra  precisamente la ausencia total de motivación sobre  un  elemento  del delito, la responsabilidad del acusado, o en relación con una  específica  circunstancia  de  agravación,  razón  por la cual, atendiendo el  principio  de  prioridad  que  rige  la  casación,  según el cual, al proponer  varias  causales se debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, para  que  las  restantes  se  planteen  como  subsidiarias, se procederá en la forma  anunciada.     

         

          Segundo  cargo. Nulidad por falta de motivación de la circunstancia  agravante del homicidio.   

          Como  quedó  reseñado en el resumen de la demanda, en este segundo  cargo,  que  erradamente propone el demandante como subsidiario, al amparo de la  causal  tercera  de  casación  pretende  la nulidad parcial del fallo, debido a  supuestos  defectos  de  motivación  que  afectan  el  derecho  de defensa y la  estructura  del  debido  proceso  en  la  imputación  de  la  circunstancia  de  agravación  del  homicidio,  tipificada en el numeral 7º del artículo 104 del  Código  Penal,  pues  según  el  demandante  los  juzgadores no expusieron las  razones  por las cuales se concluyó que el procesado no disparó llevado por el  drama  de  los  hechos, sino por aprovechar la situación de indefensión en que  se  encontraba  la  víctima  cuando  recibió  los impactos que determinaron su  muerte.   

          Tratándose   de  circunstancias  específicas  de  agravación  del  delito,  la  jurisprudencia  de la Corte tiene establecido que es imprescindible  que  éstas  se  encuentren  debidamente  demostradas en la actuación, y que su  imputación  en  la acusación esté precedida de la correspondiente motivación  y  valoración  jurídica y probatoria, en tanto que, como elementos integrantes  del   tipo  básico  en  particular,  requieren  de  las  mismas  exigencias  de  concreción  y claridad, para que el procesado no tenga duda frente al cargo que  debe afrontar en el juicio.   

En  el  presente asunto, como lo recuerda el  Procurador  Delegado, es evidente que desde la resolución de acusación se hizo  una  imputación  jurídica  y  fáctica  de  la  circunstancia  específica  de  agravación  del  delito de homicidio por el que se condenó a BERNARDO MOSQUERA  MOSQUERA,  en  tanto se mencionó la norma pertinente (numeral 7º del artículo  324  del  entonces  Código  Penal, hoy numeral 7º del artículo4 104 de la Ley  599  de  2000),  imputación  que  se  acompañó  de  un proceso de adecuación  típica en donde se valoraran los hechos y las pruebas.   

          Fue  así  como  en  esa pieza procesal,  después  de citar la norma que tipifica la circunstancia de agravación fundada  en  la  indefensión  de la víctima, con base en la declaración del hijo menor  de   la   hoy  occisa,  quien  presenció  los  hechos,  la  Fiscalía  califica  “el  modo  asaz infame en que el procesado se valió  de  la  condición  de  indefensión  que  su  víctima tenía frente a él, sin  posibilidad  alguna  de repeler o evitar el ataque a bala que arteramente le fue  hecho”,  pues  acorde  con  las pruebas el procesado  disparó  a  traición  cuando su ex compañera se encontraba de espaldas a él.   

          En  la  sentencia de segunda instancia, el fallador reconoce que esa  circunstancia  de  agravación  fue  debidamente  imputada  en la acusación, al  punto  que  al  revisar  la  dosificación  de  la  pena descartó que esa misma  razón,  a  saber,  el  “modo  asaz infame en que el  procesado  se  valió  de  la  condición de indefensión que su víctima tenía  frente  a  él,  sin posibilidad alguna de repeler o evitar el ataque a bala que  arteramente  le fue hecho”, que cita textualmente, se  pudiese  tener  a su vez como circunstancia de mayor punibilidad para definir el  ámbito  de  movilidad,  como  erradamente  lo había considerado el juzgador de  primera instancia.   

          Además,  como  lo  destaca  el  Procurador  en su concepto, resulta  claro  para  la  Sala  que  el  juzgador  tuvo  presente en su argumentación la  existencia  de  la  causal  de  agravación,  pues después de precisar cómo el  procesado,  pudiendo  comportarse  de otra manera, había optado por esgrimir su  arma,  no  sólo para atemorizar a su víctima, sino con una clara intención de  causarle  daño,  contra  quien  disparó  con  alevosía,  no  por  las  varias  oportunidades  en  que  empleó  el  revólver, sino porque apuntó en su contra  cuando  se  encontraba  de  espaldas  a  él,  lo  cual era indicativo de que se  aquella se retiraba del lugar.   

          De  esa forma, el agravante del homicidio se dedujo no por la simple  circunstancia  de  que  la  mujer  se hallaba desarmada, sino porque la conducta  homicida  fue  ejecutada  a  traición,  cuando  la víctima había cesado en su  enfrentamiento  con  la  hija  del  procesado y estaba recostada en la pared, de  espaldas  a  su  agresor,  todo  lo  cual  era indicativo de que su posición le  impedía   alguna   prevención   de  su  parte,  y  menos  presagiar,  en  esas  circunstancias,  que  aquél,  su  antiguo  compañero, le iba a disparar de esa  manera,  que  con  toda  razón  calificó  la  Fiscalía  como  “asaz  infame”, por la posición en que la  víctima  se  hallaba  frente a él, “sin posibilidad  de  repeler  o  evitar  el ataque a bala”     

            

          Por  lo  tanto,  no  tiene  razón el demandante cuando alega que la  imputación   de  la  circunstancia  de  agravación  del  homicidio  carece  de  motivación,  pues  como  se  acaba  de  ver  las  motivaciones  incluidas en la  sentencia  del  Tribunal  dejaron  claro  que  el  procesado  disparó contra su  víctima  cuando  se  hallaba  de  espaldas a él, recostada en  una pared,  situación  de  la  cual se deducía la condición de indefensión a que se hizo  alusión desde la resolución de acusación.   

          Ahora,  si  el  demandante  consideraba  que  la  imputación  de la  agravante   del  homicidio  no  correspondía  a  las  circunstancias  fácticas  probadas  en  el  proceso,  ha  debido  entonces  cuestionarla  a  través de la  violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  demostrando  los  errores  de  valoración  en  que incurrió el fallador al deducirla, ejercicio que demandaba  resquebrajar  argumentalmente el contenido lógico del fallo, objetivo que no se  cumple  cuando  simplemente  -como  en  el caso examinado-el defensor acude a la  fácil  afirmación  de  que el procesado actúo con un dolo de ímpetu, pero no  demuestra  cómo  esa  circunstancia,  que por lo demás no observa la Sala como  admitida   por   el   fallador,   llevaba   indefectiblemente   a  descartar  la  circunstancia agravante.       

          En   este   punto,   bien  vale  la  pena  recordar  que  aunque  la  jurisprudencia  de la Sala tiene señalado que, en principio, el aprovechamiento  del  estado de indefensión o de inferioridad de la víctima no pueden concurrir  con    la    ira    o    el    intenso    dolor   1, estado emocional que insinúa  el   demandante  en  este  cargo  cuando  sostiene  que  el  procesado  disparó  “llevado  por  el drama de los hechos”,  la  Sala  también  ha admitido que en determinados eventos puede  aceptarse  dicha  concurrencia,  “siempre y cuando el  agente  conserve,  al  momento  de  ejecutar  el  acto, el grado de conciencia y  lucidez  para  percibirse  del  modo  y  la  forma de la agresión y del medio o  instrumentos  utilizados para la comisión de la conducta punible”2   

, circunstancia esta  que  pasa  por  alto  el  demandante  cuando  propugna  por  la exclusión de la  agravante  porque  su cliente disparó llevado por aquella condición emocional,  que, se reitera, no es precisamente lo admitido por el fallador.   

          En tales condiciones, no prospera la censura.   

          Primer  cargo.  Violación  directa  del  artículo  57  del Código  Penal.   

          Para  que la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal  que  tipifica la ira e intenso dolor sea demandable por la vía de la violación  directa,  se debe contar con los siguientes presupuestos: a) que en la sentencia  que  se impugna se haya aceptado como hechos probados que el procesado actúo en  estado  de  ira e intenso dolor; y que ese estado fue causado por comportamiento  ajeno  grave  e  injusto;  y  b)  que no obstante haber reconocido que el agente  obró  en  esas  circunstancias,  al  dosificar  la  pena no se haya aplicado la  reducción punitiva ordenada en la ley.   

          Por   la  vía  de  la  violación  directa,  debe  acatarse  en  su  integridad  el sustrato fáctico de la sentencia, esto es, los hechos declarados  probados  y  las  conclusiones  probatorias,  obligación  que  por  supuesto se  incumple  cuando  la censura se estructura sobre supuestos de hecho distintos de  los  que  sirvieron  de  fundamento  a los juzgadores para llegar a la decisión  impugnada, situación que aquí acontece.   

Es  así  como  el  demandante aduce que los  falladores  paradójicamente  reconocieron  y  admitieron  la  existencia  de la  agresión  grave  e  injusta  por  parte  de  la  víctima  cuando desecharon la  legítima  defensa  por  falta  de  actualidad y proporcionalidad, pero luego la  negaron  para  tenerla  como  parte integrante de la circunstancia diminuente de  punibilidad de la ira e intenso dolor.   

          En  realidad,  mirado el fallo en su contexto, la Sala encuentra que  el  Tribunal  negó  la  diminuente  punitiva  demandada, porque, con razón, no  encontró  consolidados  todos  y cada uno de los elementos estructurantes de la  misma,   pues  como  también  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  “no  toda  provocación  es  necesariamente  grave  e  injusta,  ni mucho menos su existencia supone el generamiento del estado de ira,  ni  todo  estado  irascible  o de dolor por si solo da lugar a la aplicación de  esta    específica    atenuante…”   3.   

          En  efecto,  como lo destaca el Procurador en su concepto, aunque en  cierto  que  ante  el  enfrentamiento entre la víctima y la hija del procesado,  precedido  de los reclamos de ambos progenitores por la conducta y castigo de su  hijo  común,  el  fallador  aceptó  que  se  configuró  la  agresión grave e  injustificada  de  la  madre  contra  la  hija  de  aquel,  sólo  que no la vio  generadora  de  la  alteración  del  fuero interno de MOSQUERA que le impidiera  tener  control  sobre  sus actos, ni de los antecedentes problemáticos entre la  ex  pareja dedujo la gestación del estado emocional, y en cambio de ello, de la  forma   en   que  se  habían  desarrollado  los  hechos,  advirtió  un  ánimo  vindicativo en el procesado:   

“(…)  la  referida  diminuente punitiva  (ira  e  intenso dolor) no tenía aplicación en el presente caso, observándose  de  las  constancias  probatorias  que  la  conducta del procesado estaba guiada  además  por  un  ánimo  vindicativo  por  todos  los  escándalos  y problemas  continuos  que  la  señora  MARITZA  generaba  en  su  residencia  desde que se  separaron,  no  pudiendo compararse el estado de ira e intenso dolor que conduce  a  la diminuente con el enojo o la rabia por un comportamiento, con la reacción  iracunda por una ofensa” (fl. 169 cuaderno del Tribunal).   

            Antes  de llegar a esta conclusión, el  Tribunal  transcribe  con  acierto  la  narración  del  menor  hijo  común del  procesado  y  la  víctima, quien detalló cómo al llegar al hogar de su padre,  del  que se había ido por la amenaza de un castigo por quejas de su hermanastra  mayor,  y  la  forma  como por la reprensión intentó regresar donde su señora  madre  lo  guardaba  cerca,  pero el padre se lo impidió, situación por la que  una  vecina  alertó  a  la  madre,  quien  se  hizo presente en la residencia y  después  de  preguntarle  si  lo habían castigado, su padre entró al cuarto a  tomar  el  arma,  por  lo  que al momento en que las dos mujeres se transaron en  lucha  él ya tenía en sus manos el revólver, y sin mediar palabra hizo cuatro  disparos;  tras el primero, su hermanastra intenta controlarlo al ver que apunta  hacia  su  progenitora,  esfuerzos  que  resultaron infructuosos pues dos de los  disparos  atinaron  en la humanidad de la mujer, ambos en la espalda, uno cuando  estaba recostada en la pared, y el otro cuando intenta huir.   

De allí derivó el juzgador que no medio un  estado  de excitación del juicio del procesado, ni menos de obnubilación en su  desproporcionada  actuación,  quien  sólo  obró  motivado  por  el  ánimo de  retaliación,  conclusión  a  la  cual  se opone el demandante, achacándole al  Tribunal  el  haber  diferenciado  los  conceptos  de ira y rabia, cuando lo que  arguyó  el  juzgador  es  que  no se podía comparar el estado de ira o intenso  dolor   que   conducen  a  la  diminuente  con  el  enojo  o  la  rabia  por  un  comportamiento.   

Y  en  ello  le  asistió completa razón al  Tribunal,  pues  no  es igual la rabia, o el enfado, o el enojo, constitutivo de  una  condición  clínica emocional que puede llevar al ser humano a comportarse  violentamente,  que  la  ira  grave e injustamente provocada, pues ésta implica  una  cualificación  jurídica  que  exige  estricta verificación en el recaudo  probatorio.   

El   primer   conjunto   de   situaciones  emocionales,      ha      dicho      la     Sala4,   pueden   producir  efectos  jurídicos  diversos,  así,  por ejemplo, configurar la circunstancia genérica  de  menor punibilidad establecida en el numeral 3° del artículo 55 del Código  Penal,  a  saber:  “El  obrar  en  estado de emoción,  pasión excusables, o de temor intenso”.   

En cambio, la disminución de la pena por ira  o  intenso  dolor  que  contemplaba  el artículo 60 del Código Penal anterior,  equivalente  al artículo 57 del régimen vigente (Ley 599 de 2000), tiene lugar  exclusivamente  cuando  ese  estado  emocional es grave e injustamente provocado  por  quien  padece las consecuencias. En este evento, dijo la Sala en el último  precedente  citado  “no  es  la alteración del tono  afectivo  aisladamente considerada la que autoriza la rebaja de la pena, sino la  constatación  probatoria  de  que  a  este  estado  emotivo llegó el implicado  después     de     ser     grave     e    injustamente    provocado”.   

En  este  caso,  se  reitera, el fallador no  evidenció  que la actitud del procesado estuviese vinculada con la provocación  derivada  de  un  comportamiento ajeno, grave e injusto de parte de la víctima,  sino  que  su  reacción  fue  consecuencia  de un ánimo vindicativo, reacción  emocional  que  para  el  fallador  no  tuvo  la  entidad  suficiente  como para  considerar perturbado en un alto grado el control de su actuar.   

Finalmente,  como  también  lo  observa  el  Procurador,  dado  que  la  errónea  interpretación  como motivo de violación  directa  de  la  ley  implica  un  error  sobre  el significado de la norma, era  obligación  del demandante entrar a explicar cuál a su juicio era la exégesis  correcta  del  precepto cuya falta de aplicación denuncia, tarea que de ninguna  manera acomete.   

Por  tales  razones,  el  cargo  no  puede  prosperar.    

Tercer  cargo.  Falta  de  motivación  del  incremento punitivo de 15 meses.   

En este último cargo el demandante se queja  de  que  al  dosificar  la pena, el Tribunal afirmó que el mínimo de 300 meses  debía  aumentarse  en  15  meses más sin señalar el motivo escogido para ello  entre  las opciones del artículo 61 del Código Penal, y menos aún las razones  para  su  aplicación,  por  todo  lo cual considera que se violó el derecho de  defensa del procesado BERNARDO MOSQUERA MOSQUERA.   

Las  penas  dentro  de  un  sistema punitivo  correspondiente  al Estado de Derecho están previamente determinadas por la ley  en  cuanto a su naturaleza, el mínimo y máximo término de duración para cada  hecho  punible  y  los  criterios  básicos  para  su aplicación. El proceso de  individualización  judicial  de  aquéllas  se  halla  entonces  ceñido a unos  parámetros   legales  y  de  esa  manera  el  funcionario  tiene  una  relativa  discrecionalidad  que  debe  ser  justificada  en  la  medida en que requiere de  motivación expresa.   

En  el presente caso, al dosificarse la pena  en  la  sentencia  de  primera  instancia  el  fallador  determinó el siguiente  ámbito punitivo de movilidad:   

         

El  primer  cuarto  de  300 a 345 meses; el  segundo  de 345 a 390 meses; el tercero de 390 a 435 meses; y el cuarto de 435 a  480  meses, y por razón de existir un mayor numero de circunstancias atenuantes  (1.  no registrar antecedentes; 2. la influencia de situaciones familiares; y 3.  presentarse   voluntariamente  ante  las  autoridades)  que  de  agravantes  (1.  aprovechando  las  circunstancias  de  modo  tiempo  y lugar que dificultaron la  defensa  del  ofendido;  y  2. quebrantamiento de los deberes que las relaciones  sociales  determinan),  estimó  que  debía  moverse  dentro  del primer cuarto  medio,  a  continuación de lo cual simplemente indicó que conforme a las luces  del  articulo 61 del Código Penal de debía imponer en la cantidad de 360 meses  o 30 años de prisión.   

          Por  su  parte,  el Tribunal al revisar el proceso de dosificación,  encontró  que no resultaba aplicable ninguna de las dos circunstancias de mayor  punibilidad  esgrimidas  por  el  juez  de  primera instancia, porque la primera  constituía   una   doble  incriminación,  ya  que  el  aprovechamiento  de  la  condición  de  indefensión en que se hallaba la víctima había sido tenido en  cuenta  como  circunstancia  agravante  del  homicidio;  mientras que la segunda  circunstancia,  a  saber,  el  quebrantamiento de los deberes que las relaciones  sociales   determinan,   no  había  sido  imputada  de  manera  expresa  en  la  resolución de acusación.   

          A   partir   de  esa  exclusión  de  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  concluyó  que  la pena debía ajustarse no en los cuartos medios,  sino  dentro  del  cuarto  mínimo,  tal  como se lee en el siguiente aparte del  fallo:   

“Al  no  resultar  aplicable  ninguna de  éstas  dos  circunstancias  de  mayor  punibilidad por expresa disposición del  artículo  61 del C.P. debía moverse el Juez en el primer cuarto, esto es entre  300  y  345  meses  de  prisión  y  no  en  los  cuartos  medios, como lo hizo,  correspondiéndole  a  la  Sala  ajustar  la  pena  impuesta  dentro  del cuarto  mínimo,  atendiendo  los  mismos  parámetros  que  tuvo en cuenta el fallador,  correspondiéndole  entonces  por éste delito una pena de 315 meses de prisión  (26.6 años) como pena principal” (fl. 172 ídem).    

Como  puede  observarse, cuando el Tribunal  moviéndose  en  el  primer  cuarto  determinó  aumentar el mínimo legal en 15  meses,  no señaló cuál de los criterios establecidos en el inciso tercero del  articulo  61  del  Código  Penal  fue  el  motivo  del  incremento, esto es, si  “la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño  real  o  potencial  creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúan  la  punibilidad,  la  intensidad  del  dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de la pena y la función que ella ha de cumplir en  el caso concreto”.   

Ahora, aunque es cierto, como lo recuerda el  Procurador,  que el simple hecho de concurrir sólo circunstancias atenuantes no  impone  la  obligación de fijar el mínimo de la sanción, pues ello procederá  cuando  además  se  esté en ausencia de cualquier circunstancia de agravación  dosimétrica,  y en ausencia de los otros criterios, los señalados en el citado  artículo   61,   que   permitan   al   juez   moverse  mas  allá  del  extremo  inferior,  en  éste último  evento  siempre  será necesario que se motive la razón que lleva a alejarse de  ese mínimo legal.   

De allí que le asiste razón al demandante  cuando  aduce  que  se  infringió  el  artículo 59 del Código Penal en cuanto  exige  que  toda sentencia debe contener una fundamentación explicita sobre los  motivos  de  la  calificación  cualitativa  y  cuantitativa de la pena, pues es  evidente  que  no  existió  un  razonamiento o ponderación de los aspectos que  sirvieron  de referente para aumentar en 15 meses la pena mínima señalada para  el   tipo   penal   por  el  cual  se  juzgó  al  procesado  BERNARDO  MOSQUERA  MOSQUERA.    

         

La debida motivación de la sentencia no se  satisface  tan  sólo  con  la  exposición  de los fundamentos sobre los que se  estructura  la conducta punible en sus diferentes elementos y la responsabilidad  del  procesado. También es exigencia a ser observada por el juzgador al momento  de  dosificar  e  individualizar  la  pena,  pues  sólo  así,  con  una debida  motivación,  se  ven satisfechos a cabalidad supremos principios, como el de la  certeza  y  proporción en el ejercicio del poder punitivo del Estado al aplicar  las   consecuencias   establecidas   por   la  realización  de  un  delito,  y,  especialmente,  la garantía del afectado de ejercer el derecho de impugnación,  el  cual  no  sólo  aborda  el  cuestionamiento  de los extremos de inocencia o  responsabilidad,  sino  también  los diferentes grados que esta última ofrece.   

El  desconocimiento de esta exigencia en el  proferimiento   del   fallo   redunda  en  su  invalidación,  que  por  no  trascender  sino  un aspecto que no es de su estructura, corresponde corregir en  esta  sede según autorización del artículo 217-1 del Código de Procedimiento  Penal  que  rige  este caso (Ley 600 de 2000), motivo por el cual, acorde con el  pedimento  del  Ministerio  Público,  la  Sala  casará el fallo impugnado para  excluir  el  incremento  de  15  meses inmotivado por falta de señalamiento del  factor  o  criterio  que  lo  determinó,  y  en  su  lugar  se  fijará la pena  definitiva en 25 años de prisión.   

         

Finalmente,  tiene  razón  el  Procurador  Delegado  cuando  destaca  que  la pena accesoria hoy llamada de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas se impuso por sólo ocho  (8)  años,  esto  es  por  debajo del mínimo legal, porque tanto en al antigua  legislación  como  en la actual no podía ser inferior a la principal privativa  de  la  libertad  a la cual accede, sin que fuese superior a 10 años en el caso  de la normatividad vigente para la fecha de los acontecimientos.   

Sin embargo, el principio de la prohibición  de  la  reforma  en  perjuicio  impide que se ajuste la pena accesoria porque de  acuerdo  con  la  tesis  mayoritaria  de la Sala, éste debe predominar sobre el  postulado  de  la  legalidad  de  la  pena,  como  se acepta en la más reciente  jurisprudencia      de      esa     Corporación5.    

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CASAR parcialmente  la  sentencia  impugnada, sólo para declarar que la pena principal imponible al  procesado  BERNARDO  MOSQUERA MOSQUERA por su autoría en el delito de homicidio  agravado es de veinticinco (25) años de prisión.   

         

En    lo    demás    rige   el   fallo  impugnado.      

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

     Salvamento    parcial    de  voto   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Aclaración    de    voto                                                                      Excusa  justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1  Así, por ejemplo, en pronunciamiento del 25 de marzo  de  1993,  radicado  No.  6835  se  sostuvo:”La  alevosía  que  consiste  en la  comisión  del  homicidio  o las lesiones a traición, y en forma segura para el  autor,  de  tal  manera  que  la víctima esté en condiciones de indefensión o  inferioridad,  excluye  de suyo la diminuente del artículo 60 del Código Penal  que  supone  una  súbita  e  incontrolada  reacción del ofendido que le impide  discernir  sobre  los  actos  que  ejecuta,  y  tener  clara  conciencia  de esa  indefensión  o  inferioridad  de la víctima. Estos fenómenos son abiertamente  incompatibles”   

2  Sentencia  de  casación  del  23 de febrero de 2005,  Radicado No. 16.359   

3  Sentencia del 29 julio de 1998, radicado No. 10.428   

4 Ver  sentencia de casación del 19 de mayo de 2004, radicado No. 14.548   

5 Auto  del 22 de noviembre de 2005, radicado No. 24.066.     

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