23137(07-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23137  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS     

Aprobado Acta N° 63.  

Bogotá,  D.  C.,  julio siete (7) de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el apoderado de la parte civil, contra el auto de fecha 1° de  junio  del  año  en  curso  por  medio  del  cual  se  declararon  prescritas y  extinguidas  las  acciones  penal  y  civil  derivadas de la conducta punible de  homicidio   culposo   atribuida  al  procesado  JAIRO  ELICIO  HERRERA  BARRERA.   

ANTECEDENTES:  

1.  El  15  de  junio  de  2004  el Tribunal  Superior  de Bogotá, Sala Penal, confirmó con algunas adiciones la condena que  el  23  de  abril de 2003 había impuesto el Juzgado 26 Penal del Circuito de la  misma  ciudad  a  JAIRO ELICIO HERRERA BARRERA como autor penalmente responsable  del delito de homicidio culposo en Luis Eduardo Quinche Cadena.   

2.  El  acusado  a  través  de  su defensor  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de  casación,  planteando  nulidad  de  la actuación por presunta transgresión a la garantía fundamental  del  debido  proceso en tanto que al incriminado no le fue enviada comunicación  para  que  compareciera  a  notificarse del fallo de primera instancia, omisión  que  le  habría  impedido  recurrir la sentencia. Y, solicitó que se declarara  prescrita  la  acción  penal  en consideración a que desde la ejecutoria de la  resolución   de   acusación   habían   transcurrido   más   de   cinco   (5)  años.   

3.  La  Secretaría  del  Tribunal envió el  proceso  a  esta  Corporación  sin  pasar al despacho el expediente para que se  pronunciara  sobre  la  solicitud  de  prescripción  de la acción penal que se  habría consolidado estando la actuación en esa colegiatura.   

4. En decisión del 1° de junio de 2006 esta  Sala,  por  mayoría,  declaró  prescritas  y  extinguidas las acciones penal y  civil  seguidas  contra  HERRERA  BARRERA  por  el  presunto delito de homicidio  culposo,  al  considerar que razón le asistía al defensor del procesado cuando  propuso  que  la  acción penal prescribió estando el asunto en el Tribunal, al  tiempo  que se mostró partidaria del criterio expuesto por el Procurador Cuarto  Delegado  para la Casación Penal en el sentido de que en este caso no resultaba  aplicable  el  incremento  de que trata el artículo 82 del decreto 100 de 1980,  porque  la  conducta  punible investigada no tuvo relación directa con el cargo  de  auxiliar  de rayos equis que ocupaba el incriminado en la Clínica San Pedro  Claver del Seguro Social ni con ocasión del mismo, al punto que   

el hecho de que el procesado hubiera simulado  la  condición  de profesional de la medicina, que por supuesto no tenía, o que  hubiera  obrado  con  la  finalidad  de  hacer  creer al paciente que esa era su  profesión,  no  traduce  que  la  conducta  punible investigada tenga relación  directa  con  el  cargo de auxiliar que desempeñaba en el centro asistencial, o  que  lo  hubiera  cometido  con  ocasión  del  mismo,  porque  se  trató de un  procedimiento  que  no  correspondía  al  regulado  por la institución para la  prestación  de un servicio asistencial a un afiliado que normalmente se realiza  a  través  de un médico, y esta función no la cumplía el sindicado dentro de  la mencionada clínica.   

De  manera que si la conducta investigada no  se  realizó  dentro  de  la  órbita  funcional asignada a JAIRO ELICIO HERRERA  BARRERA  en  la  Clínica San Pedro Claver, ni con ocasión de la misma, deviene  forzoso  concluir  que  resulta  inaplicable  el  incremento  del  lapso  de  la  prescripción   establecido   en   el   artículo   82   del   decreto   100  de  1980.   

5. En relación con la anterior decisión, el  recurrente  afirma  que el procesado HERRERA BARRERA era funcionario público al  servicio  del  Instituto  de  Seguros  Sociales, sin que pueda desconocerse esta  condición  por  el  simple  hecho expuesto por el Procurador Delegado y avalado  por la Corte de que   

como  JAIRO ELICIO visitó a LUIS EDUARDO en  su  taller, una, o dos veces, entonces la catástrofe que devino en la muerte de  este  último  se  ejecutó fuera de las salas del ISS, y entonces absolutamente  ninguna  responsabilidad tiene el ente de salud se cumplió (sic) y per se dicho  señor    HERRERA    no    fungió    en   absoluto   nunca   como   funcionario  público,   

de  manera  que  no  se  puede  afirmar  que   

JAIRO  ELICIO  por  el  sólo hecho de haber  visitado   a   su   víctima   en   el   taller,   dejó  de  cumplir  funciones  públicas.   

Reitera que el procesado era empleado oficial  del  Seguro  Social  y  actuó  en  razón  de  ese  oficio  que  aunque  no  le  correspondía,  porque  los  médicos  eran  los competentes para ello, decidió  auscultar  a  Luis Eduardo quien falleció como consecuencia de los medicamentos  incorrectamente formulados.   

Por lo anterior, solicita  revocar   la  decisión  recurrida  y  en  su  lugar  resolver  la  impugnación  extraordinaria interpuesta por la defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El recurso de reposición es un mecanismo  que  la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la  decisión,  frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto  de  que  el  funcionario  corrija  los  errores en que haya podido incurrir. Por  tanto,  el  impugnante  está  obligado  a exponer de manera clara y precisa los  motivos  por  los  cuales  estima  que  se  debe revocar, modificar o aclarar la  providencia  recurrida  o,  dicho  en  otros  términos, debe referirse en forma  específica  a  los  fundamentos  del  auto  atacado con el fin de lograr que se  profiera  una  nueva  decisión  en cualquiera de los sentidos atrás indicados.   

2.  El  impugnante  lejos  de  señalar  y  demostrar  la  presencia de algún equívoco que deba ser corregido, plantea que  el  acusado  HERRERA  BARRERA era funcionario público al servicio del Instituto  de  Seguros  Sociales,  sin que tal condición se pueda desconocer por el simple  hecho  de haber visitado a Luis Eduardo Quinche Cadena en el taller de mecánica  donde  éste  trabajaba,  y  que  si  bien  no  le  correspondía  atender a los  pacientes  que  llegaban  a la Clínica San Pedro Claver en procura de atención  médica,  decidió examinar y recetar a la víctima de modo que actuó en razón  de ese oficio así no le correspondiera.   

3. Lo primero que encuentra la Sala es que en  ningún  momento  en  la providencia recurrida esta corporación desconoció que  JAIRO  ELICIO  HERRERA  BARRERA fuera servidor público del Instituto de Seguros  Sociales, por el contrario, allí se dijo que tal persona   

se vinculó al Instituto de Seguros Sociales  y  para la época de los sucesos investigados se desempeñaba en el Departamento  de  Radiología  de  la Clínica San Pedro Claver, como técnico de rayos equis.   

En  segundo lugar, tampoco se consideró que  el  procesado  visitó  a  la  víctima  en  el  taller de mecánica donde ésta  laboraba  y que por este simple hecho dejó de cumplir funciones públicas, pues  de  acuerdo con lo consignado en las instancias lo que se pudo establecer es que  en  el  taller  Servi  Huertas Ltda. el acusado conoció a Luis Eduardo quien se  desempeñaba  allí  como  latonero,  y ante la solicitud del propietario de ese  establecimiento   para   que   lo  hiciera  examinar  por  los  médicos  de  la  institución  frente  a  algunas  dolencias  que presentaba, le contestó que se  presentara  en la portería de la Clínica, donde lo recibió y formuló algunas  medicinas que complicaron su salud y desencadenaron su muerte. Y,   

Como tercer aspecto, lo que la Sala concluyó  es  que  si  bien  el  procesado  para  la época de los sucesos investigados se  desempeñaba  como  auxiliar  de radiología de la Clínica San Pedro Claver, la  conducta  investigada  no  tenía relación directa con el cargo que ocupaba, ni  tampoco  que  la hubiera cometido con ocasión del mismo, porque el hecho de que  simulara  la  condición  de  profesional  de  la  medicina  no  se trató de un  procedimiento  que  correspondiera  al  regulado normalmente por la institución  para  la  prestación  de un servicio asistencial a un afiliado que regularmente  se  realiza  a  través de un médico, y esta función no la cumplía el acusado  dentro de la mencionada institución de salud.   

Luego  si  la  conducta  investigada  no  se  realizó  dentro  de  la  órbita  funcional  asignada  a  HERRERA BARRERA en la  Clínica  donde  prestaba sus servicios, ni con ocasión de la misma, no podía,  ni  se  puede  ahora,  aplicar  el incremento del término prescriptivo a que se  contrae el artículo 82 del decreto 100 de 1980.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   reponer   la  providencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                         SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                       

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

         Permiso   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS            

  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER ZAPATA ORTIZ          

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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