23131(13-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23131   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.97  

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de fondo en sede de  casación  sobre  la  eventual  violación  de  garantías  del procesado EUDORO  CÁRDENAS  ALVARADO,  con  ocasión  de la dosificación de la pena accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas que por el  término  de  trece  (13) años le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Funza  al  hallarlo  penalmente responsable a título de autor del delito de homicidio,  decisión  confirmada  por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo  del 7 de septiembre de 2004.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  las  cinco  de  la  tarde  del  26 de  septiembre  de  1995,  en  la  Vereda Rincón Santo, del municipio de Subachoque  (Cundinamarca),  se produjo el deceso de Cayetano Murcia Gómez por un proyectil  de arma de fuego que fuera accionada por EUDORO CÁRDENAS ALVARADO.   

Con  base  en  el acta de levantamiento del  cadáver   la   Fiscalía   inició  la  investigación  preliminar  y  tras  la  presentación voluntaria de    EUDORO  CÁRDENAS  ALVARADO  al  otro día de los sucesos se  abrió  formal investigación en su contra y se lo vinculó mediante indagatoria  para  resolver  luego  su  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  derecho  a  la libertad provisional, como presunto  autor  de la conducta punible de homicidio en concurso con la de porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

Clausurado el ciclo instructivo, el sumario  se  calificó  el  20  de  febrero de 1996 con resolución de acusación por los  mismos  delitos,  decisión  que  adquirió  firmeza  el  30 de septiembre de la  anualidad  en  cita  ante  su  confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  de Funza (Cundinamarca), despacho que a través de  proveído  del  17 de febrero de 2003 declaró la cesación de procedimiento por  prescripción  de  la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas  y  tras celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo del 29 de marzo  de  2004  condenó  a EUDORO CÁRDENAS ALVARADO como autor del punible contra el  bien  jurídico  de  la  vida  objeto de acusación a la pena principal de trece  (13)   años   de   prisión   así  como  a  la  accesoria  de  “inhabilidad   de   derechos   y   funciones   públicas” por el mismo lapso.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensora, el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca lo confirmó en su integridad, decisión que  también recurrió en casación.   

Mediante  providencia  del  pasado  10  de  agosto,  esta  Sala  decidió  inadmitir  el  libelo  de casación, pero ordenó  surtir  al  Ministerio  Público  el  traslado  establecido  en  la  ley  con el  propósito  de  que  conceptuara  sobre  la  eventual vulneración de garantías  fundamentales  del  procesado  acerca  de la dosificación de la pena accesoria,  tema que en consecuencia circunscribirá el presente fallo.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Para la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación  Penal  es  evidente  la  necesidad  de  restaurar  la garantía de la  legalidad,  como componente del debido proceso, habida cuenta que el Tribunal la  vulneró   al  confirmar  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciona públicas que le fue fijada al procesado en el  término de trece (13) años.   

Destaca  que el artículo 44 del Decreto-Ley  100  de  1980  era  la legislación vigente para el momento de la ocurrencia del  suceso  delictivo  y  establecía  como  límite máximo de duración de la pena  accesoria  los  diez  (10)  años,  y  si  bien  los fallos de primera y segunda  instancia  se  emitieron  bajo la normatividad penal del año 2000 que establece  una  duración de cinco (5) a veinte (20) años para la sanción en comento, era  aquella  legislación  la  que  en  virtud  de los principios de favorabilidad y  legalidad debía aplicarse.   

Por  lo  anterior, solicita a la Corte casar  parcialmente  el fallo a fin de que la pena de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones  públicas  se  imponga  dentro  de  los  límites  establecidos en el Decreto-Ley 100 de 1980.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la  pena  se  constituye  en  garantía  fundamental,  además  de  límite al poder  punitivo estatal.   

En efecto, los ciudadanos deben conocer los  comportamientos  prohibidos  y  por  lo  mismo  elevados  por el legislador a la  categoría   de  delitos  así  como  la  correspondiente  sanción  previamente  establecida  a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados  en  razón  de  la  comisión  de  una  conducta  punible dentro de los límites  cuantitativos  y  cualitativos  consagrados  con  antelación en la ley, sin que  estos   puedan   desbordarse  a  discreción  o  capricho  de  los  funcionarios  judiciales.   

El  apotegma jurídico según el cual la ley  se  aplica  durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado  artículo  29  del  mandato  superior  en  cuanto  ordena  que  la leyes penales  sustantivas  y  procesales  de  efectos  sustanciales  favorables al procesado o  condenado,   se   deben   aplicar   con   preferencia   a   las   que   le  sean  desfavorables.   

A  este  respecto,  la  Sala ha puntualizado  acerca  de  la  sucesión  de  leyes  con ocasión de la expedición del Código  Penal  de  2000  y  el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de  1980),  que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con  miras  a  integrar  la  norma  favorable,  siempre  que  se  mantenga a salvo la  autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación.   

En este caso, si bien para el comportamiento  delictivo  acaecido  el  26  de  septiembre  de 1995, en virtud del principio de  favorabilidad  en  la  dosificación  de  la  pena principal de prisión para el  delito  de  homicidio  se  prefirió  la consagrada en el nuevo Código Penal de  2000,  se  imponía  integrar  las  disposiciones del antiguo ordenamiento en lo  concerniente  a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas.   

Efectivamente,  a  partir de la vigencia del  nuevo  Código  Penal,  en  sus  artículos  51  y 52 se estableció que la pena  accesoria  denominada  ahora  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  debe  acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y  hasta  por una tercera parte más siempre que se respete el mínimo de cinco (5)  años  y el máximo de veinte (20) años salvo lo dispuesto en el inciso 5° del  artículo  122  de  la Constitución Política respecto de los delitos contra el  patrimonio del Estado.   

De  otro lado, conforme a lo dispuesto en el  artículo  44  del  Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los  hechos,  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no  podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años.   

En  este  orden,  advierte  la Sala el error  esencial  de los juzgadores de primera y segunda instancia, porque al determinar  la  pena  accesoria  en  una  duración  igual  a la de la sanción principal de  prisión  incurrieron  en  flagrante  violación de las garantías fundamentales  del  procesado  a  la legalidad de la pena  y la favorabilidad, pues con su  fijación  en trece (13) años dejaron de aplicar el tope máximo establecido en  la  antigua  regulación  legal,  norma  que  por  hallarse en vigor en la fecha  aludida era plenamente aplicable.   

En   consecuencia,   como  lo  señala  la  Procuradora  Delegada,  corresponde  a  la  Sala  restaurar  la  garantía de la  legalidad  de la pena y por ello se dispondrá casar de oficio y parcialmente el  fallo  en  cuanto  atañe  a  la  pena accesoria, para en su lugar establecer su  duración en diez (10) años.   

          Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

1. CASAR DE OFICIO PARCIALMENTE el  fallo  de segundo grado, para reducir a diez (10) años la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta al  procesado  EUDORO  CÁRDENAS  ALVARADO,  de  conformidad  con  la argumentación  precedente.   

2.            PRECISAR que los  restantes    ordenamientos    de    la    sentencia   impugnada   se   mantienen  incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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