25403(18-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25403  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 048  

Bogotá,  D.  C., dieciocho de mayo del año  dos mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación   presentadas  por  los  defensores de los  procesados    HERMES    ORTIZ    DURÁN,  CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ,  LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS    y   ANDRÉS   MAURICIO   MEDIORREAL  MUNÉVAR,  contra la sentencia condenatoria proferida  en  segunda  instancia  el  trece  de  febrero  de  dos mil tres por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  la  cual confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma  ciudad,  en la que los condenó a la pena cuarenta (40) años de prisión por el  concurso  de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal  de  armas  de  uso  privativo  de las fuerzas militares y de defensa personal, y  concierto   para   delinquir  agravado,  según  se  precisará  más  adelante.   

1.- Antecedentes.  

En  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  en  contra  de los procesados HÉCTOR PAÚL FLÓREZ  MARTÍNEZ,  MANUEL  MARIANO  MONTERO PÉREZ, HERMES ORTIZ DURÁN, GUSTAVO ADOLFO  JARAMILLO,  OSCAR MONTOYA MOLINA, IVÁN DARÍO QUINTERO OQUENDO, RAFAEL CARVAJAL  GÓMEZ,  JOSÉ  VICENTE CARVAJAL GÓMEZ, DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO  HOYOS,  ANDRÉS  MAURICIO  MEDIORREAL,  CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ y JORGE LOAIZA  PACHECO, se acumularon varias causas a saber:   

1.1.-  Causa  JR  4152.   

Los hechos a que se contrae dicha actuación,  fueron reseñados por el Ad quem, de la manera siguiente:   

“…acaecieron en la carrera 1 con calle 13  de  esta capital, a eso de las 6: 50 de la mañana, cuando un camión de estacas  en  el  que  se movilizaban seis sujetos aproximadamente, impidieron el tráfico  del  vehículo Mercedes Benz, color azul oscuro, de placas MEK-156, en el que se  desplazaba   el   doctor   Antonio  José  Cancino  Moreno  y  su  escolta  Omar  Galindo.   Los  mentados  individuos hicieron uso de sus armas de fuego que  dispararon  contra los aludidos ocupantes logrando herir al citado Abogado, para  entonces  defensor  del  Presidente  de la República Dr. Ernesto Samper Pizano,  igualmente  hirieron  a Omar Galindo Muñoz y dieron muerte a los escoltas Jaime  Acevedo  Quimbayo  y  Ancízar  Gutiérrez  Cuevas,  miembros  del  Das  que  se  movilizaban    en    la    camioneta    Toyota,    Color    rojo,    de   placas  HA-7369”.   

“Tales, en resumen, los hechos materia del  mentado juicio.   

“La resolución de acusación: En razón de  tales  hechos se adelantó la pertinente  investigación penal y clausurada  la  misma  se  produjeron  resoluciones  de acusación por parte de la Fiscalía  contra    Mauricio   Calderón   Muñoz     e     Iván    Darío    Quintero  Oquendo como presuntos responsables de los delitos de  porte  ilegal  de  armas de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para  delinquir  (al  tenor  del  art. 7 del D.180/88), homicidio agravado múltiple y  tentativa  de  homicidio  en perjuicio del Dr. Antonio Cancino y su escolta Omar  Galindo   (Decisión   adoptada   el   4   de  octubre  de  1996.  fl.  18  cno.  18).   

“De  la  misma  manera,  el  ente  Fiscal  profirió  resolución  de  acusación  contra  Hermes  Ortiz  Durán, José Vicente  Carvajal   Gómez,  Rafael  Carvajal   Gómez,  Oscar  Montoya   Molina  y  Luis  Eduardo  Rodríguez  Cuadrado, como partícipes en los  delitos  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de uso privativo de las fuerzas  armadas,  homicidio agravado múltiple y tentativa de homicidio, tal como atrás  se  adujo”  (se  destaca) (fls. 26-27 cno. 1 Trib.). (Decisión adoptada el 20  de  noviembre  de 1996). (Ambas resoluciones de acusación fueron confirmadas el  30  de  mayo  de  1997  por  la  Fiscalía  delegada ante el Tribunal Nacional).   

   

Durante la etapa de juzgamiento, el procesado  LUIS   EDUARDO   RODÍGUEZ   CUADRADO   se   sometió  a  sentencia  anticipada,  profiriéndose  fallo de condena en su contra, finalizando por tanto respecto de  él la actuación.   

1.2.- Causa JR 4621  A.   

Respecto   de  la  situación  fáctica  y  procesal, indicó el Ad quem:   

“Los   hechos  materia  de  este  juicio  acaecieron  a  eso  de las 10:30 de la mañana del 2 de noviembre de 1995, en el  parqueadero  de  la  Universidad  Sergio  Arboleda  de  esta Capital, cuando los  doctores  Álvaro  Gómez Hurtado y José del Cristo Huerta, auxiliar académico  de  aquél,  se  disponían  a  salir  del  mentado  parqueadero en el vehículo  Mercedes  Benz  de  placas  BCE  578,  siendo  agredidos  por varios sujetos que  dispararon  sus  armas contra la integridad personal de aquellos causándoles la  muerte,  resultando,  además,  gravemente  heridos  Sandra  Merchán y  el  escolta     del    Dr.    Gómez    Hurtado,    Sr.    Edgar    Ignacio    Rueda  Jáuregui”.   

Adelantada  la  fase  correspondiente  a  la  investigación  y  previa  clausura  de ésta, el 13 de noviembre de 1996 (fl. 1  cno.  23) la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de FLAMENIS  DE  JESÚS  TOVAR  por  los  delitos  de  concierto para delinquir y omisión de  denuncia.  En  contra  de  HECTOR PAÚL FLÓREZ, MANUEL MARIANO MONTERO, GUSTAVO  ADOLFO  JARAMILLO  GIRALDO  y HERMES ORTIZ DURÁN, como cautores responsables de  doble  homicidio  agravado,  en  concurso  con  tentativa de homicidio agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública, lesiones  personales agravadas y concierto para delinquir.   

Dicha  Fiscalía,  posteriormente,  mediante  resolución  de noviembre 21 de 1996 (fl. 125 cno. 23) excluyó de la acusación  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  a los procesados GUSTAVO ADOLFO  JARAMILLO GIRALDO y HERMES ORTIZ DURÁN.   

Estas  decisiones  fueron confirmadas por la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Nacional, en resolución adoptada el 30 de  mayo  de  1997,  salvo  la relativa a FLAMENIS DE JESUS TOVAR, respecto de quien  precluyó la investigación.      

1.3.- Causas 8890 y  8961   

La  cuestión  fáctica fue reseñada por el  Tribunal de la manera siguiente:   

“Los    hechos   que   originaron   el  adelantamiento  de dicha causa, acaecieron el 23 de febrero de 1996, en horas de  la  madrugada, en el sitio denominado El Mirador de la Paloma, en la vía que de  Bogotá  conduce  a  La Calera, cuando Juan Pablo Rojas Suárez se encontraba en  compañía  de  Leonardo  Castillo Sánchez y escucharon la alarma del vehículo  de  propiedad  de  este  último  y  detallaron que un sujeto luego de romper el  vidrio  sustrajo  del  interior  del  carro  un  teléfono  celular  para  luego  emprender    la    huida    en    compañía    de   otros   sujetos   en   tres  vehículos.   

“Juan  Pablo  y  Leonardo  procedieron  a  perseguir  a  los  individuos  aludidos  y  les  dieron  alcance  pocos  minutos  después;  el  primero  de  los nombrados les hizo el reclamo  y exigió la  devolución  del celular, situación ante lo cual los facinerosos les agredieron  e  hicieron varios disparos con  arma de fuego causándole la muerte a Juan  Pablo  y  heridas  a  Leonardo,  luego  de  lo cual se alejaron rápidamente del  sitio”.    

Respecto  de los términos de la acusación,  precisó el Tribunal:   

“En  relación  con  los  comportamientos  delictuales  referidos  se  adelantaron inicialmente dos actuaciones separadas a  saber:  Una,  bajo  el No. 8890, contra César Augusto  Rodríguez,  en  la  que  se  dictó  resolución  de  acusación  el  11  de  septiembre de 1996, confirmada en segunda instancia, por  los  delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, y tentativa  de hurto.   

“La  segunda, bajo la radicación 8961, en  la    que    se   dictó   resolución   de   acusación   contra   Diego  Alberto  Rodríguez, Gustavo   Adolfo   Jaramillo   Giraldo,  Luis Fernando Hoyos Vargas  y    Mauricio    Mediorreal   Munévar,   como  presuntos  coautores  de  los reatos de homicidio y  tentativa de hurto agravado.   

“Las dos causas aludidas se acumularon en  el  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  de esta Capital, finalmente, acaeció lo  mismo  en  relación  con las causas JR 4465, JR 4621 A y JR 4152, que conforman  todo el expediente”.   

1.4.-  Causa JR  4465.   

   

Según  fue  precisado  por  el a quo en la  sentencia  de  primera  instancia,  en  este proceso “se investigaba el asalto  armado  del que resultó víctima la sucursal de la Corporación CONCASA ubicada  en  la  Carrera 23 # 47-51, según hechos sucedidos el 26 de abril de 1996 hacia  las  11:00 AM, cuando varios individuos armados entraron a su sede intimidando a  sus  empleados  y  clientes,  con  el  fin de hurtarse el dinero producto de sus  operaciones,   acción   en  la  que  resultó  muerto  uno  de  los  asaltantes  identificado como DAVID GERARDO GALEANO PORTOCARRERO.   

“Por   estos   hechos   como  presuntos  responsables,  se  hallaban  vinculados  GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO o JUAN  CARLOS   MARÍN  MARULANDA,  LUIS  FERNANDO  HOYOS  VARGAS,  GILBERTO  JARAMILLO  GIRALDO,  MANUEL  RODOLFO  MORENO  o DIEGO ALBERTO TIBIRITA o RODRÍGUEZ y JORGE  LOAIZA PACHECO.   

“En  resolución  de  agosto  23/1996  se  profiere  cierre  de la investigación para todos los procesados, con excepción  de JORGE LOAIZA PACHECO.    

“En  decisión  de Octubre 28 de 1996, se  profiere  resolución  de  acusación  contra GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO o  JUAN  CARLOS  MARÍN  MARULANDA,  LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS, GILBERTO JARAMILLO  GIRALDO  y  MANUEL  RODOLFO  MORENO  o DIEGO ALBERTO TIBIRITA o RODRÍGUEZ, como  presuntos   coautores   de  los  delitos  de  Hurto  Calificado   Agravado,  concierto  para  delinquir  en  infracciones  a  los  Arts.  1  y  2 del Decreto  3664/1986,  decisión  que tomó ejecutoria el 16 de junio de 1997 (fl. 209 cno.  No. 3).   

“El procesado GILBERTO JARAMILLO GIRALDO,  se  acogió  a  sentencia  anticipada,  ordenándose  la  ruptura  de  la unidad  procesal (fl. 228 cono. No. 5 JR 4465).   

“Previo  cierre  de la investigación, en  resolución  de  marzo  4  de  1997  (fl.  71 cno. No. 4 JR 4465) por las mismas  infracciones  se  profiere acusación contra JORGE LOAIZA PACHECO, la que según  consta    en   la   foliatura   quedó   ejecutoriada   el   27   de   mayo   de  1997”.       

2.-  Los  juicios  se  acumularon  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el  veintiuno  de  diciembre de dos mil uno puso fin a la instancia adoptando, entre  otras, las siguientes determinaciones:   

2.1.-  Condenar  al procesado HÉCTOR PAÚL  FLÓREZ  MARTÍNEZ  a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  veinte  (20)  años,  a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente  responsable del  concurso  de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal  de   armas   de   uso   privativo  y  de  defensa  personal,  y  concierto  para  delinquir.   

2.2.- Condenar a los procesados HERMES ORTIZ  DURÁN  y  OSCAR  MONTOYA  MOLINA  a la pena principal de cuarenta (40) años de  prisión,  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de  veinte  (20)  años,  a  consecuencia  de hallarlos penalmente  responsables  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado,  tentativa de  homicidio   y   porte   ilegal   de   armas   de  uso  privativo  y  de  defensa  personal.   

2.3.-  Condenar  a  los  procesados GUSTAVO  ADOLFO  JARAMILLO,  LUIS  FERNANDO  HOYOS  y DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ, a la pena  principal  de  cuarenta  (40) años de prisión, y la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de veinte (20) años, a  consecuencia  de  hallarlos  penalmente  responsables del concurso de delitos de  homicidio   agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado,  tentativa  de  hurto  agravado,   porte  ilegal  de armas de uso privativo y de defensa personal,  concierto para delinquir agravado, y hurto calificado-agravado.   

2.4.-  Condenar  a  los  procesados ANDRÉS  MAURICIO  MEDIORREAL  y  CÉSAR  AUGUSTO  RODRÍGUEZ,  a  la  pena  principal de  cuarenta  (40)  años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de veinte (20) años, a consecuencia de  hallarlos   penalmente   responsables  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado,    tentativa    de   homicidio   agravado   y   tentativa   de   hurto  agravado.   

2.4.-  Condenar  al  procesado JORGE LOAIZA  PACHECO,  a  la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, y la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual término, a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente  responsable  del  concurso de delitos de  porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo de las fuerzas armadas y de defensa  personal, hurto calificado-agravado y concierto para delinquir.   

2.5.-  En  ese  pronunciamiento  decidió  ABSOLVER  a los procesados MARIANO MONTERO PÉREZ, HERMES ORTIZ DURÁN y GUSTAVO  ADOLFO  JARAMILLO   GIRALDO,  en  relación con los cargos imputados dentro  del proceso identificado con el número JR 4621 A.   

Esta  misma determinación adoptó respecto  de  los procesados IVÁN DARÍO QUINTERO OQUENDO, RAFAEL CARVAJAL GÓMEZ y JOSÉ  VICENTE  CARVAJAL  GÓMEZ,  por  razón  de  los cargos que les fueron imputados  dentro de la causa JR 4152.   

5.- Recurrida esta decisión por la defensa  de  los  procesados  HERMES  ORTIZ  DURÁN,  ANDRÉS  MAURICIO MEDIORREAL, OSCAR  MONTOYA  MOLINA,  LUIS  FERNANDO  HOYOS VARGAS, HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ,  GUSTAVO  ADOLFO  JARAMILLO  GIRALDO  y  CÉSAR  AUGUSTO  RODRÍGUEZ, el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio del fallo de segunda  instancia   proferido   el  trece  de  febrero  de  dos  mil  tres,  la  revocó  parcialmente  en  cuanto a la condena impuesta al procesado OSCAR MONTOYA MOLINA  a  quien  absolvió  de  los  cargos  formulados  dentro  del proceso JR 4142, y  confirmó en lo demás (fls. 25 y ss. cno. I, Trib.).   

6.-   Contra   la  sentencia  de  segunda  instancia,  la  defensa  de los procesados HERMES ORTIZ DURÁN, ANDRÉS MAURICIO  MEDIORREAL,  LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS, HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, CÉSAR  AUGUSTO   RODRÍGUEZ   y   GUSTAVO   ADOLFO   JARAMILLO  GIRALDO,  oportunamente  interpusieron  recurso  extraordinario de casación, el que fue concedido por el  ad  quem  (fl.  167),  presentándose  las  correspondientes  demandas  por  los  defensores  de los procesados HERMES ORTIZ DURÁN (fls. 227 y ss. cno. 1 Trib.),  ANDRÉS  MAURICIO  MEDIORREAL (fl. 165 cno. 2 Trib.), LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS  (fl.  1  y  ss. cno. 2 Trib.) y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ (fl. 277 cno. 1 Trib.)  sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la Corte, no sucediendo igual respecto de  los  procesados  HÉCTOR  PAÚL  FLÓREZ  MARTÍNEZ  y  GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO  GIRALDO,  cuyo  recurso  fue  declarado desierto por el Tribunal (fls. 259 y ss.  cno. 2 Trib.).   

7.- Las demandas.  

7.1.-  A nombre  del procesado HERMES ORTIZ DURÁN.   

Después   de   identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  demandada,  y  luego de hacer una síntesis de los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  de  la  actuación  llevada  a  cabo en las  instancias   ordinarias  del  trámite,  con  apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación,  un  solo  cargo postula el censor contra el fallo del tribunal en el  que  denuncia  que  la  sentencia  fue  dictada en juicio viciado de nulidad por  violación del debido proceso.   

Sostiene  al  efecto  que en el curso de la  audiencia  pública  por  los  hechos  en  que resultó herido el doctor Antonio  José  Cancino Moreno y muertos algunos de sus escoltas, se dispuso la práctica  de  una  serie  de  diligencias  en  orden  a  esclarecer  los hechos materia de  juzgamiento,    y    además    favorables    a    los    intereses    de    los  procesados.   

Fue así como, luego de oído en diligencia  de  declaración  el  testigo  de  cargo  Luis  Eduardo  Rodríguez Cuadrado, la  defensa  solicitó  la práctica de un cotejo en relación con la sangre hallada  en  el  vehículo  y  la  del  declarante,  a fin de determinar si aquellas eran  coincidentes  o  no,  toda  vez que se afirma que la única persona que resultó  herida  por  parte  de  los  presuntos  asaltantes  en  dicho acontecimiento fue  precisamente el señor Rodríguez Cuadrado.   

Anota  que  dicha  prueba se decretó en la  etapa  de instrucción y nunca se practicó, como de igual manera sucedió en la  etapa  del  juicio  donde  se  arguyó que las evidencias correspondientes a los  hallazgos  de  sangre  en  la  camioneta  utilizada  para  perpetrar  el  citado  atentado,  ya  no  reposaban  en el Instituto Nacional de Medicina Legal, pese a  ser  una  responsabilidad  del  Estado  mantener  intacta  la cadena de custodia  referida  a  la prueba física recopilada en el sitio de los sucesos, resultando  injusto  que  dicha negligencia sea interpretada como circunstancia desfavorable  para lo procesados.   

Así, dice, queda demostrada la conducencia,  pertinencia  y utilidad de la prueba referida, cuando el mismo ente investigador  y  el  juzgado  de  conocimiento  consideraron  que  tal  cotejo  era  de  vital  importancia  para  despejar  las  dudas en torno a la presunta participación de  las personas procesadas en este expediente.   

Manifiesta  que  con  el fin de darle mayor  credibilidad  a  su  retractación,  el testigo Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado  manifestó  en  la audiencia pública que la herida que presenta a la altura del  tórax  se  produjo  cuando en compañía de otros sujetos asaltaron el almacén  Merquefácil,  para  lo  cual  indicó  la  fecha  en  que se llevó a cabo y la  sucursal en que efectuaron el señalado atraco.   

La  censura  estriba  entonces  en  que  el  sentido  del fallo ha debido ser otro, pues si Rodríguez Cuadrado participó en  el  atraco a Merquefácil y en este resultó herido, y además el tipo de sangre  hallado  en la camioneta no correspondía con el suyo, la conclusión es que los  procesados   no  fueron  partícipes  de  los  acontecimientos  que  motivan  la  investigación.   

Agrega que en lo atinente a la práctica de  las  diligencias de reconocimiento fotográfico sin presencia del defensor y del  ministerio  público,  pese  a  que  con  ocasión  del  recurso no se alegó su  inexistencia  sino  la  nulidad,  ello no era obstáculo para que el Tribunal en  ejercicio  del  control  de  legalidad  que  tiene  sobre  el  fallo, la hubiese  decretado.   

Esta  posición  simplista,  dice,  redunda  igualmente  en  la  vulneración  del  debido  proceso,  toda  vez que cuando se  solicita  la  invalidación  de la diligencia se está cuestionando la legalidad  de  la  misma,  por  haberse  pretermitido  los  más elementales requisitos que  gobiernan  su  práctica.  “Además –agrega-   si   dicha  prueba,  como  lo  afirma  el  Tribunal,  es  inexistente,  todas  las  providencias  posteriores  a  su  práctica  estarían  –  como  de  hecho  lo  están-  viciadas  de  nulidad  por  fundamentarse en una diligencia recaudada y  allegada sin la audiencia del defensor”.   

Anota que “la nulidad aquí invocada es de  carácter  constitucional,  puesto  que  está  contenida  en  el  inciso  5 del  artículo  29  de  la Constitución Nacional”, según el cual es nula de pleno  derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.   

Resalta que la diligencia de reconocimiento  fotográfico,  practicada sin la presencia del defensor, sirvió de fundamento a  todas  las  providencias  dictadas en el curso de la actuación, particularmente  aquellas  que  en su momento dispusieron afectar el derecho a la libertad de los  procesados, la acusación y la sentencia.   

Anota  que el cotejo de vainillas decretado  en   la   audiencia  pública  como  prueba  sobreviniente,  era  tanto  o  más  significativa  que  la  dispuesta  en  relación  con RODRÍGUEZ CUADRADO, en la  medida  que  con  ella  se  establecía  que  los autores del atentado al doctor  Antonio  José  Cancino  eran  los  mismo  que  llevaron a cabo el secuestro del  señor  Juan  Carlos Gaviria, pues dicho grupo de manera insistente a través de  distintos   medios   de   comunicación   se  adjudicó  la  autoría  de  ambos  atentados.   

Manifiesta  que las armas con las cuales se  pretendía  adelantar cotejo balístico con las vainillas incautadas en el sitio  de  los  sucesos,  constituía  prueba  determinante  de  la  inocencia  de  los  implicados,  pues  si  se  establecía su plena coincidencia, los resultados del  fallo  hubiesen  sido  otros,  dado  que  los  autores  del  supuesto intento de  homicidio  en  la  humanidad  del  doctor Cancino eran los mismos que llevaron a  cabo  el  plagio  de  Juan  Carlos  Gaviria  -de  cuyo  grupo no hacen parte los  procesados,  como,  según  dice  se demostró en la actuación-, empleando para  ello  las  armas  halladas  en  una  caleta  en la ciudad de Bogotá y puestas a  disposición  del  ente  encargado  de  adelantar  la  investigación  por dicho  acontecimiento.   

Agrega  que  si  se  hubiesen  recibido las  declaraciones  solicitadas  de  Hugo  Antonio  Toro  Restrepo  y  Freddy  Llanos  Moncayo,  indefectiblemente habría variado el sentido de la decisión, toda vez  que  estas  personas  libremente  manifestaron  ante  los  distintos  medios  de  comunicación    su   participación   directa   en   la   ejecución   de   los  comportamientos,  lo que asimismo fue confirmado por el propio Hugo Antonio Toro  Restrepo  en  la  declaración  rendida  dentro  del  proceso  JR  6214 “pieza  procesal  que  dada su importancia y contundencia fue trasladada a la actuación  que  aquí nos ocupa, y que en últimas hacía parte integrante de la misma como  quiera  que  ya  estaba  acumulada”.  No  obstante, dice, haber sido decretada  dicha  prueba,  nunca  se  practicó  a  pesar  de  la  insistencia de que fuera  recepcionada en la cárcel.   

Agrega   que   en  el  proceso  existían  suficientes  elementos  de  juicio para recaudar estas declaraciones, pues “al  interior  del  expediente  existía  abundante prueba documental representada en  diferentes  informes de prensa y en la presencia del libro PROYECTO ESTRATÉGICO  Y  TÁCTICO,  manuscrito  elaborado  directamente  por  el señor TORO RESTREPO,  donde  relata  con  minucioso  detalle  todos  los  pormenores que antecedieron,  rodearon  y  sucedieron  al  atentado al doctor ANTONIO JOSÉ CANCINO, de suerte  que  dichas  pruebas  eran relevantes para obtener la verdad de lo sucedido- fin  último  del  derecho  penal-,  infortunadamente  dejadas  de  practicar  por la  desidia del aparato judicial”.   

Afirma  que  “palmaria  es  la  nulidad  planteada,   puesto  que,  el  sentido  del  fallo,  se  insiste,  hubiera  sido  diferente,  si  dichas  declaraciones  se hubiesen practicado con la consecuente  valoración     de     los     demás     elementos    probatorios    que    las  complementaban”.   

Sostiene,  además,  que la invalidez de la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas llevada a cabo con el testigo  LUIS  EDUARDO  RODRÍGUEZ  CUADRADO,  resulta  de  haberse pretermitido las más  elementales  reglas  en  su  recaudo,  al  punto de que al inicio de la misma se  omitió  interrogar  al  testigo  sobre  si  con  anterioridad  había  visto al  procesado, así como la descripción de éste.   

Más relevante, dice, es el hecho de que la  diligencia  se  practicó  dos meses después de efectuada la incriminación por  parte  del  declarante, cuando la norma que la regula es clara en indicar que el  reconocimiento  se  debe  llevar a cabo a la mayor brevedad, incluso en la misma  versión,  situación  que  no  fue  la  que ocurrió y que pone en evidencia la  gravedad  de  la  irregularidad, máxime cuando el señor ORTIZ DURÁN, para esa  época ya se encontraba privado de la libertad.   

Si   a   ello   se   suma,  dice  que  el  reconocimiento  se  practicó  en  las  instalaciones  del DAS, en compañía de  agentes  de  esa  institución, la conclusión no es otra que la invalidez de la  diligencia  y  asimismo su desestimación como prueba de cargo, pese lo cual fue  avalada por las instancias.   

Asegura que el vicio en el fallo de segunda  instancia  deviene  de  no  haber  declarado  la  nulidad  de  la  actuación  y  retrotraerla  a  la  instancia propia en que se presentó la irregularidad en el  recaudo de la prueba, restableciendo así el derecho conculcado.   

En  cuanto  a  la  incidencia  del  yerro,  manifiesta  que  el acto que considera nulo, “repercute nada más y nada menos  que  en  la  situación  jurídica  del  procesado,  pues es evidente que si las  pruebas  mencionadas  se  hubiesen realizado, el sentido era distinto, es decir,  la absolución era la llamada a prosperar”.   

Considera  entonces,  que  la  Corte  debe  “anular  las  sentencias  de primera y segunda instancia, con el fin de que se  restablezcan  los derechos conculcados a los procesados, permitiendo así que en  la  etapa probatoria de la audiencia pública se evacuen las pruebas pertinentes  allí ordenadas”.   

Subsidiariamente,  dice,  “y  teniendo en  cuenta  la  dificultad  que  puede presentarse en la recolección de la prueba a  raíz  del transcurso del tiempo, solicito proceda a casar el fallo, dictando el  que  en derecho corresponda, en nuestro caso absolutorio, por cuanto las pruebas  dejadas  de  practicar demostraban su inocencia en los hechos investigados, y en  todo  caso  la  duda  razonable sería la llamada a prosperar” (fls. 227 y ss.  cno. 1 Trib.).   

7.2.-  A nombre  del        procesado        CÉSAR        AUGUSTO        RODRÍGUEZ.             

Comienza   por  identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  demandada,  y  luego de hacer una síntesis de los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  de  la  actuación  llevada  a  cabo en las  instancias  ordinarias del trámite, tres cargos postula el demandante contra el  fallo del tribunal.   

En  el  primer  cargo  manifiesta  que  el  juzgador  incurrió  en  aplicación  indebida,  por interpretación errónea, “sobre el sentido de las  normas  sustanciales  aplicadas y que produjeron efectos que son contrarios a mi  prohijado  CÉSAR  AUGUSTO  RODRÍGUEZ, al proferirse en su contra una sentencia  condenatoria”  por  los  delitos  de  hurto  calificado-agravado, tentativa de  hurto, homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado,   

Considera   que   tales   delitos  no  se  estructuran   respecto   de   su  representado,  al  no  hallarse  presentes  la  antijuridicidad  y  la culpabilidad del comportamiento, toda vez que su asistido  se  encontraba  realizando una actividad diferente a la que le ha sido imputada,  como  es  que  se  hallaba  ingiriendo  licor con dos mujeres en el vehículo de  propiedad  de  una  de  éstas, por lo que la acción nunca fue desarrollada por  CÉSAR  AUGUSTO  RODRÍGUEZ sino por el autor material DIEGO RODRÍGUEZ PIRABAN,  que  fue quien hurtó, golpeó, atacó y accionó el arma de fuego en contra del  señor  Juan  Pablo  Rojas  Suárez causándole la muerte, y lesiones a Leonardo  Castilllo Sánchez.   

Manifiesta que su asistido no llevó a cabo  acción  tendiente  a matar, “porque el dolo comprende el obrar con conciencia  de  la  ilicitud  del hecho, habiéndose presentado no sólo la realización del  hecho,  sino  que  respecto  a  él,  no  subsisten  las  circunstancias para la  agravación  del  mismo  y  es por ello que la resolución calificatoria adolece  del  elemento  subjetivo,  para  que  se  pueda identificar e individualizar los  cargos  que  se imputan, la autoría del homicidio y la referencia al propósito  homicida, por ser este doloso”.   

Agrega   que   el   sujeto   activo   del  comportamiento  materia  de  investigación y juzgamiento, es el procesado DIEGO  RODRÍGUEZ  PIRABAN,  pues fue “el causante de la muerte violenta del occiso y  las  lesiones  graves causadas a su acompañante, tal y como esta probado dentro  de  la proseguibilidad penal adelantada, siendo éste señalado por mi prohijado  CÉSAR  AUGUSTO  RODRÍGUEZ, en su diligencia de indagatoria de fecha 17 de mayo  de  1996,  donde,  relata  claramente  los hechos investigados y el autor de los  delitos”.   

Considera  que  en  lugar  de  los  tipos  atribuidos  a  su  patrocinado,  se  le  ha debido imputar el encubrimiento o el  haber      omitido     denunciar     los     hechos      investigados     y  sancionados.   

En  el  segundo  cargo,  manifiesta  que hubo indebida aplicación de  la  norma  relativa  al  principio  de  la culpabilidad, toda vez que “estando  proscrita   en  nuestra  legislación  penal,  tanto  la  peligrosidad  como  la  responsabilidad  objetiva,  la  sentencia no tiene, ese mecanismo que permita un  manejo  del  principio  de culpabilidad”, por lo que, en su concepto, “se da  entonces,  el  error de derecho, al no estar enmarcada la decisión proferida en  las  exigencias  tangibles  y  demostrables  a través del proceso penal que nos  ocupa”.   

Esta misma situación resulta predicable del  artículo  103  del  Código penal, toda vez que su asistido no fue el autor del  homicidio  de Juan Pablo Rojas al no saber de antemano lo que tenía en mente el  autor Diego Rodríguez Pirabán.   

En  el  tercer  cargo  sostiene  que  la sentencia fue dictada en un  proceso  afectado  de nulidad, pues se desconoció lo dispuesto por el artículo  29  de la Carta Política que establece la nulidad de pleno derecho de la prueba  obtenida   con   violación  del  debido  proceso,  “al  haberse  violado  los  principios  generales  de la prueba, señalados en el artículo 246 del Estatuto  Procesal  Penal, al no haberse fundado en prueba legal, regular, y oportunamente  allegada a la actuación”.   

Sostiene que esto ocurrió cuando se dispuso  la  apertura  de  investigación  con  base en un informe parcial rendido por el  CTI.  También,  cuando se ordenó la acumulación de causas sin tener en cuenta  que  contra  CÉSAR  AUGUSTO  RODRÍGUEZ  no  se  estaban  siguiendo  dos o más  procesos.   

Agrega    que   asimismo    fueron  desconocidos  los  artículos  28  y  30  de  la Carta Política, toda vez que a  partir  de  la  ejecutoria  de la resolución de acusación transcurrió más de  año  y  medio sin haberse celebrado la audiencia pública, pese a lo cual no se  le concedió la libertad al procesado.   

De igual modo se violó, dice, el artículo  33  de  la Ley 504 de 1999, que establece la competencia de los Juzgados Penales  del  Circuito  Especializados,  de  lo  cual colige que tenía la obligación de  haber tramitado el asunto por el cauce ordinario.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar la sentencia recurrida y absolver al procesado de los cargos que le  fueron formulados (fls. 277 y ss. cno. 1 Trib.).   

      

7.3.-  A nombre  del procesado LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS.   

Al  igual  que  las  anteriores,  en ésta,  después  de  identificar  los  sujetos  procesales  y la sentencia demandada, y  luego  de  hacer  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  llevada  a  cabo  en  las  instancias ordinarias del trámite, en el  capítulo  que  el  censor  destina  a  los “cargos contra la sentencia del H.  Tribunal”,  como  “cargo principal” denuncia “nulidad por violación del  derecho  de  defensa”,  toda  vez  que al procesado Diego Alberto Rodríguez o  Manuel  Rodolfo  Moreno,  no se le notificó debidamente del fallo proferido por  el  Tribunal,  no  se  advirtió  el  hecho  de  que no hubiera comparecido a la  audiencia  pública,  y  “lo  más  importante,  no  obstante  de  ser  sujeto  procesal, jamás se le ha notificado ninguna decisión judicial”.   

Anota  que a su asistido también le fueron  vulneradas  sus garantías constitucionales, toda vez que dentro de la audiencia  pública  no  se le permitió controvertir los cargos imputados, ni ratificar su  no  asistencia  al  lugar  de  los  hechos, y tampoco se le permitió ejercer la  defensa  técnica  y  material:  “prueba  de  ello  es  que  se  le denegó un  principio  probatorio  tan  jurídico, como fue los medios probatorios a fin que  se  verificara  el  testimonio de varias personas que ratificarían el hecho que  demostraría su no asistencia ni comisión del hecho punible”.   

Posteriormente,  después  de hacer algunas  consideraciones  generales  en torno a la situación del procesado Diego Alberto  Rodríguez,   en  lo  que  el  casacionista  denomina  “cargo  único”,  formulado  al  amparo  de  la causal tercera, denuncia entonces que la sentencia  fue dictada en juicio viciado de nulidad.   

Más adelante, en el capítulo tercero de la  demanda,  el censor sostiene que el sentenciador incurrió en error in iudicando  “porque  se  desvió  el  derecho  sustancial en litigio, al haber resuelto de  fondo  recayendo  sobre el mérito de la decisión por equivocación también de  las  normas  sustanciales  arts.  1,  2,  4,  6, 8, 11, 19, 21, 23, 35 del C.P.,  dándose   como   consecuencia   una   violación   directa   de  los  preceptos  sustanciales”.   

Sostiene  que  en  la  sentencia  de manera  inexplicable  fueron  confundidos  los conceptos de autoría y coautoría, y sin  tener  en  cuenta  que  “es  una la pena para la figura de la autoría plena y  determinante  y  otra  pena  muy  diferente  para el simple coautor, cómplice o  encubridor  pleno”,  la  sentencia se fundamentó en la imposición de pena de  prisión  por  los  cargos  de  tentativa de hurto, hurto calificado y agravado,  homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.   

Anota que “en verdad causa asombro que se  le  imponga  a  un ser humano una pena de esta naturaleza (40) años de prisión  – una verdadera cadena  perpetua-  y  la sentencia se fundamentó, en lo que atañe a la responsabilidad  de  Luis  Fernando  Hoyos  Vargas  en escasas páginas, teñidas no sólo de una  gran  injusticia,  sino  de  un  flagrante  desconocimiento  del fenómeno de la  coautoría  y  de  la  plena  certeza, como requisito objetivo y subjetivo, para  determinar una sentencia”.   

Después  de  hacer algunas consideraciones  generales  en  torno  a  lo que doctrinariamente se entiende por coautoría, sus  presupuestos  y  requisitos,  manifiesta  que  el testimonio rendido por Tatiana  Abaunza  Neira  “merece  reproche  y  cuestionamiento  penal, pues la misma le  mintió  a todo el ente judicial, máxime cuando mi defendido ni siquiera estuvo  presente   en   los   hechos,   inicialmente  porque  no  participó  física  y  directamente   en   ninguna  agresión,  que  terminara  y  concluyera  con  los  resultados  conocidos,  menos  aún  facilitó  la  acción  o  arma  de  alguna  naturaleza,  y  como  se  comprobó  dentro  del plenario, hecho aceptado por la  volátil   testigo  Abaunza  Neira,  si  ocurrieron  los  hechos,  estos  fueron  consecuencia  de  la  voluntad  y  proceder  de Diego Rodríguez, y no medió ni  acuerdo  de  voluntades  ni  colaboración  de  LUIS  FERNANDO  HOYOS VARGAS”.   

Anota  que  en la sentencia de casación la  Corte  debe  resolver  favorablemente la situación del procesado en cuyo nombre  recurre,  toda  vez  que  “ni  siquiera se le comprobó o demostró dentro del  proceso  su presencia dentro de los hechos investigados, especialmente cuando no  se  analizó  en  conjunto  el  haz  probatorio, no fueron según el proceso los  procesados   los   que   persiguieron   a  las  víctimas,  sino  las  víctimas  persiguieron a éstos”.   

Considera  que  si  una persona no tiene el  dominio  funcional  del hecho no se le puede exigir el no haberlo impedido, y en  este  caso  los  disparos  no  fueron  previamente  advertidos sino que  se  dieron  en  forma  súbita,  inesperada, sorpresiva, y sólo quien los hizo, con  los  resultados  conocidos,  debe  responder, no así las demás personas, si no  tienen  nada  que  ver  con los resultados, así hayan sido protagonistas de los  sucesos,  pues no pueden quedar cobijadas con la acción irresponsable de una de  ellas.   

Agrega que en este caso no existe certeza de  la  responsabilidad  del  procesado, pues como lo señalan los medios de prueba,  “LUIS  FERNANDO  HOYOS VARGAS no tuvo nada que ver ni con la lamentable muerte  del  joven  JUAN  PABLO  ROJAS SUÁREZ, ni con las lesiones de LEONARDO CASTILLO  SÁNCHEZ,  ni  con  el  hurto  del  celular,  ni  con  la tentativa de hurto del  automotor”.   

Sostiene  que  la  testigo  Indira  Tatiana  Abaunza  no  puede  merecer  credibilidad,  pues  su conducta no es ejemplar, ha  infringido  la  ley  penal  y  ha mentido en aras de sus intereses mezquinos, lo  que, según dice, puede colegirse del estudio de las diligencias.   

Considera  asimismo  que  todos  los medios  probatorios  indican  que  fueron  Juan  Pablo Rojas Suárez y Leonardo Castillo  Sánchez  quienes  persiguieron  el automotor donde se desplazaba la persona que  había  fracturado  el cristal del vehículo de la víctima, sin que por ello se  le  pueda  endilgar  responsabilidad  al  procesado en cuyo favor recurre.    

En   lo   que  el  casacionista  denomina  “segundo  cargo” manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  12  del  Código  Penal,  sólo  se  pueden  imponer  penas  por  las  conductas  realizadas  con  culpabilidad,  quedando proscrita toda forma de responsabilidad  objetiva.  Anota  que  en  este  caso la sentencia se fundamentó en situaciones  contrarias  a  la  verdad  procesal, pues no existe duda que los disparos fueron  causados  directamente  por Diego Alberto Rodríguez, quien por tal  motivo  es  el  verdadero  autor. Considera por tanto que el fallo recurrido “debe ser  objeto  de  declaración  de nulidad de todo lo actuado o en su defecto el casar  la  misma  absolviéndose  tanto  a  mi  defendido  como  también  a  todos los  procesados” (fls. 1 y ss. cno. 2 Trib.).   

7.4.-  A nombre  del procesado ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL MUNÉVAR.   

En este escrito el censor también comienza  por  identificar  los sujetos procesales y la sentencia demandada, y después de  hacer  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la actuación  llevada  a  cabo  en las instancias ordinarias del trámite, en el capítulo que  destina  a  los  “cargos contra la sentencia del H. Tribunal”, como “cargo  principal”  denuncia “nulidad por violación del derecho de defensa”, toda  vez  que,  según  sostiene,   “la  defensa siempre clamó jurídicamente  porque   no  se  tuviese  en  cuenta  un  testimonio  tan  espurio  parcializado  carente   de  veracidad  plena,  como  fue  el  de  Indira  Tatiana Abaunza  Neira”,   persona   que   olímpicamente   se  desvinculó  de  los  hechos  y  acontecimientos   referidos  que  al tenor de nuestras disposiciones tenía  que   encontrarse   en   la   misma   situación  jurídica  y  procesal  de  mi  representado”.   

Manifiesta que pese a los requerimientos de  la  defensa,  no se permitió ni se logró contrainterrogar a la única aparente  testigo,  “especialmente  siendo  la persona que facilitó el arma asesina”.   

Agrega que en este caso la nulidad deriva de  la  circunstancia consistente en que la defensa no pidió ninguna prueba a favor  de  su procurado para replicar los cargos formulados en su contra y añade que a  DIEGO  ALBERTO  RODRÍGUEZ o MANUEL RODOLFO MORENO no se le notificó de ninguna  decisión   judicial   en   la   forma   estricta   como   se  establece  en  la  ley.   

Considera  que  a  su  representado  se  le  vulneraron   las  garantías  constitucionales,  pues  dentro  de  la  audiencia  pública  no  se le permitió controvertir los cargos imputados, ratificar su no  asistencia  al teatro de los acontecimientos, y tampoco tuvo defensa material ni  técnica.   “Prueba   de   ello   –dice-  es que se le denegó un principio probatorio tan jurídico,  como  fue los medios probatorios a fin que se verificara el testimonio de varias  personas  que  ratificarían  el  hecho  que  demostraría  su  no asistencia ni  comisión  del  hecho  punible”,  lo  cual, en su criterio, comporta una clara  manifestación  de  la  violación  de los derechos de defensa y debido proceso.   

Seguidamente,   como  “cargo  único”  sostiene  que la casación procede cuando la sentencia se haya dictado en juicio  viciado   de   nulidad,   por   la   comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso.   

En el “capítulo tercero” de la demanda,  el  censor  manifiesta  que la sentencia es violatoria, por vía directa, de una  norma  de derecho sustancial “por error in judiando (sic) porque se desvió el  derecho  sustancial  en  litigio,  al haber resuelto de fondo recayendo sobre el  mérito   de   la   decisión   por   equivocación   también   de  las  normas  sustanciales”.    

Con la pretensión de darle desarrollo a la  censura,  manifiesta  que  la  sentencia proferida contra su asistido le generó  graves  consecuencias  pues  fue  dictada  “sin  considerar  si  existía o no  absoluta  certeza  de  la  consumación  del hecho, vulnerándole todo principio  legal”  ya  que  se  dejó  de  considerar que una es la pena para la autoría  plena   y   otra   distinta   para   el   simple  coautor,  el  cómplice  o  el  encubridor.   

Anota que en la actuación no obra prueba de  la  que  se pueda inferir con certeza que su patrocinado participó en el delito  de  tentativa de hurto, máxime si se halla demostrado “por todos los testigos  presenciales  del hecho que fue una sola persona la que cometió tal hecho, esta  fue  DIEGO  ALBERTO  RODRÍGUEZ  o  MANUEL  RODOLFO  MORENO,  quien  actuó  por  iniciativa  propia  e individual y jamás contó con respaldo o colaboración de  ningún participante”.   

En  relación con el concurso de delitos de  homicidio   agravado   y  tentativa  de  homicidio  agravado,  señala  que  las  sentencias  de  instancia  resultan  violatorias  de  la  ley  sustancial “por  interpretación  errónea  de  la  norma  doctrinaria,  pues  se  confundió  la  adecuación  típica  de  mi  defendido (sic)” ya que en su opinión “no era  autor  material  de  los  hechos,  ni  siquiera  encuadra su comportamiento como  simple  coautor,  pero  dando el caso que así se determinara, aunque no existen  los  principios  ni  los  presupuestos  para  ello,  se  equivocó el juzgador y  profirió un fallo inadecuado, contrario a la verdad procesal”.   

Después  de  aludir  a  los  conceptos  de  autoría  propia,  autoría mediata y coautoría, manifiesta que el fenómeno de  la  coautoría  atribuida a su asistido no resulta acorde con los actos de ayuda  y  colaboración  en  el  teatro  de  los acontecimientos, ya que nunca existió  acuerdo  mutuo o colaboración eficaz de parte de su representado, por lo que no  puede  inferirse  la certeza de la existencia del hecho, pues si éste existió,  de  modo incuestionable es responsabilidad directa de Diego Alberto Rodríguez o  Manuel Rodolfo Moreno, como se encuentra demostrado en el proceso.   

Anota que en la sentencia no se analizó el  conjunto  del  haz  probatorio,  ya  que según lo establecido por la prueba, no  fueron  los procesados los que persiguieron a las víctimas, sino éstas las que  persiguieron  a  aquellos,  sin  que  el resultado fuera previsible para persona  alguna,  menos  su  asistido  que no tuvo la capacidad de controlar y dirigir el  decurso  de  los  sucesos,  por  haber  sido  ajeno al accionar del victimario y  desconocía completamente su proceder.   

Considera  que  en  el  proceso  no  existe  certeza  sobre  la  responsabilidad  de  su  asistido,  toda vez que si bien los  procesados   tenían   vínculos   con  personas  peligrosas,  ANDRÉS  MAURICIO  MEDIORREAL  MUNÉVAR  “no  tuvo  nada  que ver ni con la lamentable muerte del  joven  Juan  Pablo Rojas Suárez, ni con las lesiones  de Leonardo Castillo  Sánchez,  ni  con  el  hurto  del  celular,  ni  con  la tentativa de hurto del  automotor”.   

Concluye  sosteniendo  que en este caso fue  expresa  y manifiesta la violación de los derechos de defensa y debido proceso,  y  la  violación sistemática de normas de derecho sustancial “en cuanto a la  producción  de  las  pruebas atinentes al grado de participación que afectaron  las formas propias del juicio”.   

Cuestiona asimismo la credibilidad conferida  en  los  fallos  al  testimonio de Indira Tatiana Abaunza Neira, tras considerar  que  “su  comportamiento deja mucho que desear, pues también ha infringido el  ordenamiento  penal,  ha transgredido la ley y ha mentido siempre en aras de sus  intereses mezquinos y producto de una mente fantástica”.   

En   lo   que  el  casacionista  denomina  “segundo  cargo”,  sostiene  que  la  sentencia  recurrida es contraria a la  verdad  procesal,  y  debido a que no ha adquirido firmeza “debe ser objeto de  declaración  de  nulidad de todo lo actuado procesalmente o en su defecto casar  la  misma,  absolviéndose  tanto  a  mi  defendido,  como  también a todos los  procesados”  y  más  adelante  agrega  que  como su defendido no es autor del  comportamiento,  “por  norma  sustancial  se le debe disminuir tajantemente la  pena   impuesta,  casarce  (sic)  la  demanda  (sic)  en  tal  sentido  dada  la  procedencia jurídica de la misma”.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida,  decretar  la  nulidad  de  lo actuado o  absolver  al procesado de los cargos que le fueron formulados” (fls. 165 y ss.  cno. 2 Trib.).    

SE CONSIDERA:  

1.-  Conforme ha sido expuesto en ocasiones  anteriores,  en  ésta  ha  de  reiterar  la Corte, que  la casación no es  instancia  adicional  a  las ordinarias del trámite, ni en su ejercicio resulta  procedente  continuar  el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el curso  del  proceso. Corresponde a una sede única que parte del supuesto que el juicio  feneció  con  el  proferimiento  del  fallo  de  segundo  grado y que éste fue  acertado  y  legal,  condiciones bajo las cuales compete al censor demostrar que  la declaración de justicia se apartó de la voluntad de la ley.   

Por esto ha sido repetidamente dicho, que se  trata  de  un  juicio  jurídico  a la sentencia de segunda instancia en orden a  obtener   su  invalidación,  cuya  postulación  requiere  de  la  invocación,  desarrollo  y  demostración  de  uno  o  varios  de  los  taxativos  motivos de  casación  establecidos  en  la ley de rito, mediante la oportuna interposición  del  recurso por quien se halle legitimado y cuente con interés para ello, y la  correspondiente  presentación  del  escrito  de  demanda  que  ha de satisfacer  precisas  exigencias  legales  de  forma  y  contenido  a  fin  de que pueda ser  admitida por la Corte.   

2.-  En  este  evento,  por  incumplir  los  presupuestos  de  admisibilidad establecidos por el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  habrá  la  Corte  de inadmitir las demandas de  casación  presentadas  a  nombre  de  los procesados  HERMES  ORTIZ  DURÁN,  CÉSAR  AUGUSTO RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS y  ANDRÉS  MAURICIO  MEDIORREAL  MUNÉVAR, y tener, en  consecuencia,   que  declarar  desierto  el  recurso,  en  obedecimiento  a  las  previsiones  del  artículo  213  ejusdem, en términos que seguidamente pasan a  precisarse.   

2.1.- En el caso de la demanda presentada a  nombre  del procesado HERMES ORTIZ DURÁN,   se   tiene   que  si  bien  en  su  formulación  acierta  en  identificar  los  sujetos  procesales  y la sentencia  objeto  de  impugnación,  sintetizar los hechos materia del juicio y resumir la  actuación  llevada  a  cabo  durante  el  proceso; como también en señalar la  causal  de  casación  que se aduce para demandar el desquiciamiento del fallo y  citar  las  disposiciones que se estiman transgredidas, no acontece igual con la  carga  de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en  que se apoya la postulación de la censura que presenta.   

En  manifiesta  rebeldía  a  acatar  los  principios  que  gobiernan la casación, en especial el referido a la autonomía  de  los  motivos  susceptibles  de  ser  invocados, el actor parte del enunciado  según  el  cual  la  sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad, por la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido  proceso,  que  a  su  vez  finca  en  la  alegación  de haberse transgredido el  principio  de  investigación  integral  durante  las  fases de investigación y  juzgamiento,  violación  que  no desarrolla, ni, por supuesto, demuestra acorde  con la técnica que le es propia.   

No   obstante   dicho   presupuesto,  que  supondría  necesariamente la petición final de decretar la nulidad de parte de  lo  actuado  por tal motivo, dentro de la misma censura de manera contradictoria  sugiere  la  presencia  de  errores  de  apreciación probatoria denunciables al  amparo  de  la  causal  primera,  apartado  segundo,  cuya  corrección  en sede  extraordinaria  posibilitaría  la  emisión  de  un  fallo de reemplazo bajo el  entendido   que   el   juicio   se   adelantó   sin  la  presencia  de  mácula  alguna.   

Para  ello,  el  censor  tenía  por  carga  ceñirse  a  los  lineamientos de la causal primera que supone el reconocimiento  que  el fallo fue dictado en juicio exento de yerros que lo hacen ineficaz, pues  en  caso  contrario,  riñe con la lógica demandar el proferimiento de fallo de  reemplazo  ya  que  aún  de prosperar el cargo fundado en la causal primera, se  mantendría    el    vicio    in   procedendo   alegable   al   amparo   de   la  tercera.   

Esto  es  lo  que se establece cuando en el  capítulo  que  el  demandante  denomina  “petitum”, solicita “declarar la  nulidad  de  la  actuación  conforme a lo ya expuesto, o en su defecto CASAR el  fallo  recurrido  absolviendo  a los procesados” lo cual pone en evidencia que  los  cuestionamientos  a  la  apreciación  probatoria, no constituyen un simple  lapsus  frente  al  motivo  de casación que enuncia, sino que su pretensión es  controvertir  el  fundamento  fáctico  del  fallo  como si el juicio no hubiera  fenecido  y  por  fuera  del marco de la causal de casación establecida para el  efecto.    

Al  margen  de  estos  desaciertos de orden  técnico,  de  suyo suficientes para la inadmisión del libelo, es lo cierto que  cualquiera  sea la pretensión del recurrente, las censuras no logran trascender  su solo enunciado.   

En   lo   que  debería  corresponder  al  desarrollo  de  la premisa de la que se afirma haber partido, apenas sugiere que  durante  el  juicio  se  dejaron de recaudar unos medios probatorios y para ello  menciona  el  cotejo  de  las  manchas  de  sangre halladas dentro del vehículo  involucrado  en  los  hechos  con la del declarante, el cotejo balístico de las  armas  incautadas  a  los  autores  del  plagio  de Juan Carlos Gaviria, con las  vainilllas  incautas  en  el  sitio  de los sucesos, y las declaraciones de Hugo  Antonio  Toro  Restrepo y Freddy Llanos Moncayo, pero ningún desarrollo da a su  propuesta.   

No toma en cuenta que cuando con apoyo en la  causal  tercera  se  demanda  la  nulidad  de  lo  actuado por transgresión del  principio  de  investigación  integral,  no  solamente  es carga del impugnante  postular  el  cargo  de  manera autónoma e independiente y señalar el orden de  prioridad  con que debe ser estudiado, sino, que además de enunciar la prueba o  pruebas  dejadas  de  practicar,  debe  demostrar  de  qué  manera  su  recaudo  (valorado  en  un plano de razonabilidad) y ponderación conjunta con los medios  válidamente  allegados  sobre  los  cuales  no  recae  yerro  alguno),  habría  conducido  a  adoptar  una  decisión  favorable  a la pretensión del actor; es  decir,  el  casacionista  tiene  por obligación demostrar lo que se conoce como  principio  de  trascendencia,  pues  esta  causal,  al  igual  que las restantes  normativamente  previstas,  no  tiene  por  finalidad  la  denuncia de cualquier  irregularidad  inocua,  sino  sólo  aquellas que por su repercusión definitiva  daría lugar al desquiciamiento del fallo.   

Como  no logra concretar los fundamentos de  su  pretensión,  en  una  indebida e indescifrable mezcla de conceptos e ideas,  abandona  entonces  todo  desarrollo  y  demostración  del  supuesto  vicio  de  inactividad  probatoria  por  parte  del  juzgador,  y desvía  entonces su  ataque  al  fallo  sugiriendo la presencia de errores de apreciación probatoria  los  que  deja apenas indicados, pues se refiere tan sólo para cuestionarlas, a  las  diligencias  de  reconocimiento fotográfico por haber sido llevadas a cabo  sin  la  presencia del defensor y el ministerio público, y la de reconocimiento  en  fila  de  personas  llevada  a  cabo  con el testigo Luis Eduardo Rodríguez  Cuadrado,  pero  sin  indicar  cuál  fue el mérito persuasivo conferido por el  juzgador  a los medios que califica de irregulamente recaudados, qué incidencia  tuvo  ello  en  la  valoración  conjunta  del  arsenal  probatorio, y cómo, de  corregirse  el  desacierto,  excluyéndolos  en  sede  extraordinaria, se daría  lugar  al  proferimiento  de  un  fallo  sustancialmente  distinto  y opuesto al  ameritado,  todo  lo  cual  patentiza  el  particular  concepto  que  tiene  del  instrumento al que acude.   

    

2.2.-  No  mejor  suerte  corre  la demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  CÉSAR AUGUSTO  RODRÍGUEZ,   toda   vez  que  en  el  primer  cargo el casacionista denuncia  que  los  sentenciadores  incurrieron  en violación directa de disposiciones de  derecho  sustancial “por aplicación indebida que recae sobre la selección de  las  normas  aplicables,  por  una  interpretación  errónea”, con lo cual se  advierte  que  desde  el enunciado mismo de la propuesta impugnatoria incurre en  desaciertos de orden técnico.   

Pasa inadvertido que la aplicación indebida  y  la  interpretación  errónea  de  disposiciones  de  derecho sustancial, son  sentidos  distintos  de  violación  a  la  ley,  por ende, basados en supuestos  diversos.   Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación  directa   de  la  ley  sustancial  puede  llegar  a  presentarse  por  falta  de  aplicación,  aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado  precepto,  acogiendo  de  esta manera el criterio de clasificación trimembre de  los  sentidos  de  la  violación,  que  reconoce total autonomía al último de  ellos.   

Dentro  de  esta  categorización,  ha sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  presenta  cuando  el  juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo  rige;  la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y,  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance.   

De  esta  manera  resulta  claro  que  la  diferencia  de  las  dos  primeras hipótesis de error con la última, radica en  que  mientras  en  la  falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un  error  en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es  sólo  de  hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es  la  correcta,  sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  llevando  con  ello  a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto  consecuencias distintas de las que le corresponden.   

Para  efectos de precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si  la  norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo,  habrá  llanamente  aplicación  indebida  o  falta  de aplicación, según cada  caso,  independientemente  de que al error se haya llegado porque el juzgador se  equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.    

En  síntesis,  si una determinada norma de  derecho  sustancial  ha  sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto  que  para  la  estructuración  de este  último  sentido  de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada (cfr. cas. octubre 24/02. Rad. 13692).   

Por  razón  de  lo  expuesto,  el  censor  tiene  por  deber  seleccionar una de aquellas opciones y  desarrollar  los cargos de acuerdo al sentido de la vía seleccionada, ya que al  proceder   de   otro   modo   se  atenta  contra  el  principio  lógico  de  no  contradicción  cuando se denuncia la ilegalidad de la sentencia, derivada de la  aplicación  indebida  de  preceptos  sustanciales y al mismo tiempo de haberlos  interpretado  erróneamente. Esto, porque de una parte se admite que la norma no  fue   correctamente   seleccionada,   mientras   que   de  otra,  se  acepta  la  adjudicación  que  hace  el  juzgador  de  la  norma,  pero se cuestiona que al  hacerlo  se extienda su cobertura hacia hipótesis que ella no regula (Cfr. Cas.  20926. Oct. 27 de 2004).   

    

Pero el yerro en el enunciado del cargo, no  es   el   único   que   la   demanda   ostenta.  La  jurisprudencia  de  la  Corte  insistentemente  ha  sostenido que los argumentos  relacionados  con  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  han de ser  expuestos  en  el  ámbito  del  estricto  raciocinio  jurídico,  sin que en su  desarrollo  resulte  admisible  discutir  los  hechos  declarados en el fallo, o  plantear,  o  sugerir  como  en  este  caso,  la  comisión  de  errores  en  la  apreciación   probatoria,  pues  de  presentarse  éstos,  habrá  de  acudirse  prevalentemente  a la vía indirecta y formularse el cargo en capítulo separado  haciendo  mención  expresa  de la clase de desatino probatorio en que incurrió  el  juzgador,  si  de  hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia  que   tuvo  en  la  parte  dispositiva  del  fallo  ameritado.      

Obedece  ello  a que en la hipótesis de la  violación  directa,  es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron  declarados  en  el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas  que  sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que  el  yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma  sustancial  finalmente  aplicada;  en tanto que si lo pretendido es denunciar la  transgresión  indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios,  el  casacionista  debe  precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar  su  clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades  que  a  su  interior  pueden presentarse, y demostrar la trascendencia  de  un  tal  desacierto  en  la  declaración  de justicia contenida en la parte  resolutiva  del  fallo,  dando  lugar  a  la  aplicación indebida o la falta de  aplicación de determinado precepto.   

En  este caso, el censor no solamente no se  decide  entre  la  aplicación  indebida  y  la  interpretación errónea de los  mismos  preceptos, lo cual torna su discurso en contradictorio y, por ende, hace  que  la  demanda  resulte  inestudiable,   sino  que,  en el desarrollo que  pretende  dar  a  la censura, además de realizar planteamientos manifiestamente  desconectados   de  las  declaraciones  contenidas  en  el  fallo  que  pretende  combatir,  indebidamente incursiona en el ámbito en que opera la vía indirecta  de  violación  a  la  ley,  pero  sin  denunciar,  menos demostrar, la concreta  configuración   de   yerros   de   hecho   o  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria.   

Esto es lo que se establece cuando sostiene  que  en  la  actuación  “no  se  estructuran  los  delitos  endilgados  a  mi  representado   CÉSAR   AUGUSTO   RODRÍGUEZ,   al   no   estar   presentes   la  antijuridicidad  y  culpabilidad  que son los dos elementos del delito que deben  unirse  a  la adecuación típica para que quede fundamentada la responsabilidad  penal”.  De  este  modo,  si el censor pretendía continuar por la senda de la  vía  directa,  tenía que acreditar que el Tribunal encontró demostrado que el  procesado  actuó  bajo la concurrencia de una de las causales de justificación  o  de  inculpabilidad  previstas  en  la  ley  sustancial y sin embargo decidió  condenar debiendo absolver.   

No obstante, esto no es lo que predica en la  demanda,  pues a renglón seguido abandona el enunciado propuesto, al cual no le  da  ningún  desarrollo  y  demostración,  y  se  dedica  a presentar su propia  percepción  de  los  hechos  por  fuera de los declarados en el fallo, pero sin  denunciar  la  existencia  de  algún  tipo  de error probatorio que haga viable  entender que su pretensión se orienta por la vía indirecta.   

Al  efecto baste con destacar que según el  casacionista,  dentro  de la actuación “no aparece  la  manifestación  de  voluntad  que  es  esencial  a la acción, por parte del  condenado  CÉSAR  AUGUSTO  RODRÍGUEZ,  ni mucho menos con el resultado, ya que  él   se   encontraba   en   una  actividad  diferente  (tomando  licor)  a  sus  acompañantes  o amigos, encontrándose en compañía de dos (2) mujeres TATIANA  y  NORMA  (testigos) en el vehículo de propiedad de una de éstas, o sea que no  existió  un  fin  propuesto,  ni  pensó  en  los  medios de realización de la  acción,  el  cómo,  ni  el  cuando,  como posibles efectos concomitantes de su  acción,  ni  los  medios elegidos, forma u oportunidad de su utilización, para  la  comisión  de  los  mismos”,  para  lo cual ha  debido  acudir  a  la infracción indirecta de la ley, y demostrar cómo esto es  lo  que  se  establece  de  la  prueba  recaudada,  y  que ello no fue lo que el  Tribunal  encontró  acreditado  en  el  proceso,  a consecuencia de incurrir en  errores    de    apreciación    probatoria,    nada   de   lo   cual   siquiera  ensaya.            

En lo que tiene que ver con el segundo  cargo,  sentado en la premisa  de  aplicación  indebida  de  los  artículos  12  y  103 del Código Penal, el  primero  de los cuales sólo autoriza la imposición de penas cuando la conducta  ha  sido  realizada con culpabilidad, y el segundo define el delito de homicidio  y  establece  la  sanción  para  dicho comportamiento, advierte la Corte que no  comporta  nada  diverso  de  la  reiteración  de  la  primera  censura,  siendo  igualmente contradictorio.   

Cuando  se  suponía  que  el  casacionista  aceptara  la  declaración  de  los  hechos  realizada  por  el  juzgador  y  la  apreciación  de  la prueba en que se apoya, como corresponde proceder cuando se  acude  a la vía directa de infracción a la ley sustancial, lo que se ofrece en  el  desarrollo  del  cargo  es  la inconformidad del censor con las conclusiones  fácticas  del  fallo,  pero  sin  acudir  a  la vía indirecta, ni denunciar la  configuración  de  un  concreto tipo de error probatorio, el cual tampoco puede  suponer la Corte.   

Esto es lo que se establece cuando sostiene  que  su  asistido  no  fue  el  autor material del homicidio, que no conocía de  antemano  las pretensiones de éste, “ni tampoco le  facilitó  el  arma para la comisión del homicidio, ya que tanto en la injurada  de  mi  patrocinado,  como la declaración de la señora NORMA ESCOBAR BRAUSSIN,  señalan  las  circunstancias  que  rodearon  estos  hechos y que la persona que  entregó  el  arma  de fuego, fue la propia testigo de excepción TATIANA INDIRA  ABAUNZA,  además que estos tres (3) señalaron, que ninguno de estos descendió  del  vehículo,  excluyéndose,  lógicamente, su participación y ejecución en  los  hechos”, condiciones en las cuales este cargo  también resulta inestudiable.        

    

Finalmente, en cuanto hace a la tercera  censura,  que el casacionista  apoya  en  la consideración según la cual la sentencia fue proferida en juicio  viciado  de  nulidad, se advierte por la Sala que, al igual de lo que sucede con  las   que  preceden,  en  su  formulación  se  aparta  ostensiblemente  de  los  lineamientos técnicos que la hacen admisible.   

Esto,  “por  cuanto,   como   se   ha   pregonado   en  múltiples  oportunidades1,  el cargo  por  la causal tercera de casación no es de libre postulación. Al igual que en  las  otras  causales  es  indispensable  precisar  con  claridad el hecho que se  considera  irregular,  demostrar  en  qué  consiste  el  vicio  que  afecta  la  actuación,  cuál es su trascendencia, es decir, cómo afecta el proceso, desde  qué  etapa, cómo se subsana y cuál es la decisión que debe adoptar la Corte.  Además,  como,  salvo  el  caso en que la nulidad solamente afecte la sentencia  impugnada,  ella  implica un retroceso del proceso a etapas anteriores, rompe la  lógica   del  recurso  plantear  varios  motivos  de  nulidad  en  igualdad  de  condiciones;  es  necesario  plantear  uno  principal y los demás con carácter  subsidiario,  de  manera  tal  que  el principal, de resultar probado, tenga una  cobertura      procesal      más     amplia”2.   

En el presente evento, en el mismo plano de  igualdad  el  demandante postula cuatro motivos de nulidad sin especificar cuál  de  ellos  presenta como el principal y cuáles como subsidiarios para el evento  de  que  el  que  antecede   no logre prosperidad. Menos logra acreditar de  qué  manera  cada  uno  de  los  vicios  que  denuncia  tiene concreción en el  proceso,  cuál  la  norma  de  derecho  procesal  que  en ese contexto resultó  conculcada,  de  qué  modo  incidió negativamente en la validez o eficacia del  juicio,  y por qué su transgresión inexorablemente comporta la declaración de  ineficacia de lo actuado.   

Bajo  el  enunciado  general  de haber sido  violada  la  Constitución  Política, las leyes “y demás normas que integran  el   ordenamiento  jurídico”,  se  limita  a  sostener  que  la  apertura  de  investigación  y posterior orden de captura emitidas por la Fiscalía en contra  de  su  asistido,  fueron  actuaciones  irregulares  “al no haberse fundado en  prueba  legal, regular y oportunamente allegada a la actuación realizada por la  Fiscalía”,  pero  sin mencionar el motivo o razones jurídicas por las cuales  el  organismo  de  instrucción no podía proceder de la forma como, según dice  el censor, lo hizo en este caso.   

Del  mismo  modo  alude  a  que  resultaron  transgredidos  los artículos 91 y 92 del Código de Procedimiento Penal de 1991  por  haberse dispuesto la acumulación de causas ya que contra su asistido no se  estaban  siguiendo  dos  o  más  procesos, pero nada indica en relación con la  garantía  que  en  dicho  contexto  pudo  haber resultado conculcada, y con esa  misma  parquedad el censor se cuida en señalar las razones que tuvo el juzgador  para  haber  procedido  en  la  forma que dice cuestionar, o por qué la norma o  normas    invocadas    por    éste    resultaban   inaplicables   al   presente  asunto.   

Igualmente,  omite demostrar de qué manera  el  hecho  de  no  habérsele  concedido  la  libertad  a  su  asistido tendría  definitiva  incidencia  en  la validez del juicio como para que la Corte contara  con  algún  fundamento  en  la  petición  de  invalidación del trámite, o la  razón  o  razones  de  hecho  y de derecho que lo llevan a sostener que en este  caso  el  juez  de  primera  instancia  carecía de competencia para conocer del  presente  asunto.                  

Así  resulta  evidente  que ninguno de los  argumentos  que  en  aras de la invalidación de lo actuado el censor expone, se  halla  debidamente  desarrollado  y  demostrado  en  la demanda como para que la  Corte  proceda  a  admitirla  en  orden  a  posibilitar  el proferimiento de una  decisión  de  mérito,  por  lo que la solución que se ofrece procedente no es  otra que la inadmisión del libelo, conforme ya ha sido advertido.   

2.3.- En relación con la demanda presentada  por  el  defensor  del  procesado  LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS, se observa que el  “cargo  principal”  de  que  trata  el  “capítulo segundo”, se funda en  sostener  que  la  sentencia  fue  dictada  en  juicio  viciado  de  nulidad por  violación  del  debido proceso y el derecho de defensa. Sin embargo, de entrada  se  advierte  la  carencia  de  interés en el casacionista para postular un tal  desacierto,  toda  vez  que  la  queja radica en sostener que el procesado DIEGO  ALBERTO     RODRÍGUEZ     ó     MANUEL    RODOLFO    MORENO    “inexplicablemente  no  fue ni notificado en forma estricta como lo  determina  nuestro  estatuto  procedimental  penal,  menos  aún se advirtió el  hecho  que  ni  compareció  a  la  audiencia  pública, y lo más importante no  obstante  ser  sujeto  procesal,  jamás  se  le ha notificado ninguna decisión  judicial” (fl. 11 cno. 2 Trib.).   

En  tales  condiciones, no logra saberse en  qué  beneficiaría  al  censor el que la Corte procediera a estudiar la validez  de  la  actuación llevada a cabo respecto de un procesado distinto de aquél en  cuyo   favor   recurre,   pues   no   toma   en   cuenta   que   “como   tiene   clarificado  la  Sala3,     que     ‘…por regla general, los vicios de  garantía  y  las  fallas  de  estructura  que eventualmente puedan presentarse,  producen    efectos    individuales’,  de  manera  que  las ‘limitaciones  al derecho de defensa y las fisuras en las bases del  proceso,  si  sólo  inciden  sobre  uno  de  los  procesados, no pueden hacerse  extensivas  a los demás. Esta es la razón de ser del ejercicio unipersonal del  derecho    de    defensa    y    de    las    nulidades    parciales’4.   

Sucede  además,  que al interior del mismo  reproche  el  censor sostiene, sin mencionar el sustento fáctico o jurídico de  sus  asertos,  que  a  su  asistido  no  se le permitió controvertir los cargos  imputados,  “ratificar  el  hecho  de  su  no  asistencia  al  teatro  de  los  acontecimientos  y  lo  más  grave aún que no se permitió la defensa procesal  del  mismo  ni personalmente ni a través de defensor técnico”, en una mezcla  ininteligible  de  alegaciones que podría resultar más propia de un alegato de  instancia  y  no de la casación, ya que ésta se halla sometida al cumplimiento  de  precisos  requisitos  lógicos y técnicos, que el censor en este caso omite  cumplir,  al  punto de dejar de indicar la concreta actuación que califica como  lesiva de los intereses que representa.   

Por  si  lo  expuesto  no  llegare  a  ser  suficientemente  ilustrativo  de  la liberalidad con el censor acude a esta sede  extraordinaria,  es  de  destacar  que  a  renglón  seguido sugiere la presunta  transgresión  del  principio  de investigación integral por parte del juzgador  de  instancia, tras considerar que dejó de recaudar unos medios probatorios que  no  especifica, ni de los cuales indica la procedencia y conducencia, y menos lo  que  se  habría  podido  acreditar  con  ellos.  Se  limita a sostener que a la  defensa  no  se  le  permitió  “recepcionar un sinnúmero de declaraciones de  personas  que  ratificaban  el  hecho  de  su  ausencia  plena  el  día  de los  hechos”    (fl. 11 cno. 2 Trib.), lo que patentiza la precariedad de  sus  reparos que, por supuesto, impiden la admisibilidad a un pronunciamiento de  fondo por el Juez de Casación.   

Pero hay más. En lo que el censor denomina  “primer  cargo” del “capítulo tercero” de la demanda,  enuncia que  el   sentenciador   incurrió   en   “violación   directa  de  los  preceptos  sustanciales”,  pues, a  su criterio,  confundió la autoría con la  figura  de  la  coautoría,  y  las  de  simple cómplice o encubridor pleno que  establecen una pena menor.   

No  obstante,  pese  a  ser  su obligación  presentar  el  disenso  en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, en  orden  a  demostrar que el juzgador declaró probados los supuestos fácticos de  alguna  de  las  formas  de  participación en la conducta imputada que denuncia  como   inaplicadas,   y   sin   embargo  decidió  condenar  al  procesado  como  autor,    es  lo cierto que  inopinadamente incursiona en la vía  indirecta  de  transgresión  a  la  ley  y, sin presentar un cargo acorde a los  lineamientos  señalados  para  dicho motivo de casación, se dedica a presentar  particulares  consideraciones  probatorias  para  anteponerlas,  sin más, a las  realizadas  por el tribunal en la sentencia, lo cual resulta inadmisible en sede  extraordinaria.   

Al efecto baste con reproducir el siguiente  aparte  de  la  demanda,  en  el  que se indica que el Tribunal, “al  momento  de  confirmar  tal  decisión  y  dejar  incólume la  sentencia  proferida  en  su providencia, basada y fundamentada en el testimonio  de  Tatiana Abaunza, esto es, que FERNANDO HOYOS VARGAS sí se encontraba dentro  del  grupo,  y en los instantes en que se causó la muerte de JUAN PABLO ROJAS y  resultó  lesionado  LEONARDO  CASTILLO,  con  todo  y eso la conducta de INDIRA  TATIANA  ABAUNZA NEIRA merece reproche y cuestionamiento penal, pues la misma le  mintió  a todo el ente judicial, máxime cuando mi defendido ni siquiera estuvo  presente   en   los   hechos,   inicialmente  porque  no  participó  física  y  directamente   en   ninguna  agresión,  que  terminara  y  concluyera  con  los  resultados  conocidos,  menos  aún  facilitó  la  acción,  o  arma  de alguna  naturaleza,  y  como  se  comprobó  dentro  del plenario, hecho aceptado por la  testigo  ABAUNZA  NEIRA,  si ocurrieron los hechos, estos fueron consecuencia de  la  voluntad  y  proceder  de  DIEGO  RODRÍGUEZ,  y  no  medió  ni  acuerdo de  voluntades   ni   colaboración   de   LUIS  FERNANDO  HOYOS  VARGAS” (fl. 16).   

Sucede  además  que  el  planteamiento del  censor  resulta  manifiestamente  contradictorio  en  tanto  que mientras de una  parte  denuncia  que  a  su asistido se le aplicó una pena mayor por haber sido  condenado  como  autor y no como coautor, cómplice o encubridor, no sólo no se  decide  por  alguna  de  estas formas de concurrencia de personas en la conducta  delictiva,  sino que termina solicitando la absolución de los cargos formulados  tras  sostener que en su favor opera el principio de in dubio pro reo, cuando lo  procedente  era  solicitar  tan  solo  que como consecuencia de la casación del  fallo  de segunda instancia, se degradara la responsabilidad penal del procesado  y    se   le   impusiera   una   pena   menos   gravosa,   nunca   que   se   le  absolviera.      

       

Esta misma situación de incertidumbre sobre  la  pretensión  del  censor,  aparece patentizada en lo que denomina “segundo  cargo”  pues  en  realidad  no  es  cosa  distinta  de una reiteración de los  anteriores  planteamientos, toda vez que sin ninguna ilación alude al principio  de  culpabilidad, la solicitud de nulidad de lo actuado y la absolución para su  defendido   “como   también   a   todos  los  procesados”,  con  manifiesto  apartamiento  de los requisitos de claridad y precisión cuando de acudir a sede  extraordinaria se trata.   

2.4.- Como quiera que el defensor de ANDRÉS  MAURICIO  MEDIORREAL  MUNEVAR  es  el  mismo  que  presenta demanda a nombre del  procesado  LUIS  FERNANDO  HOYOS  VARGAS,  cabe precisar que en ambos libelos no  solamente  se advierte identidad de planteamientos, sino de desaciertos de orden  técnico   y  de  fundamentación  que  impiden  su  admisibilidad  al  trámite  casacional.   

Al  efecto  resulta  suficiente con traer a  colación  el  siguiente  aparte  de  la  demanda  presentada  a  nombre de este  procesado,  el  cual se ofrece de idéntico contenido al consignado en el libelo  allegado a nombre del que precede:    

“Tales  circunstancias  no  tiene asidero  jurídico  alguno, no tiene límites y qué decir que a mi defendido también se  le  vulneró  (sic)  sus  garantías  constitucionales,  pues no se le permitió  dentro  de  la  correspondiente  audiencia  pública  el controvertir los cargos  imputados,   ratificar   el   hecho  de  su  no  asistencia  al  teatro  de  los  acontecimientos  y  los  más grave aún que no se permitió la defensa procesal  del  mismo ni personalmente ni a través de defensor técnico” (fl. 180 cno. 2  Trib.).   

En  las  condiciones  vistas,  en relación  con   esta  demanda  la  Corte  no  tiene  más  alternativa que remitir al  análisis   sobre   la   idoneidad   formal   y  sustancial  de  la  demanda  de  casación   presentada  a  nombre del procesado LUIS FERNANDO HOYOS VARGAS,  pues  lo  contrario  implicaría  realizar  una  innecesaria  repetición de los  argumentos  antes  expuestos  en  orden  a indicar las razones por las cuales el  libelo  no  supera  el  juicio  de admisibilidad, cuando lo único que cambia en  ambos  escritos  es  el  nombre  del procesado en cuyo favor se recurre, y no su  contenido  ni  los  desaciertos técnicos y de fundamentación en que se incurre  por el demandante.          

3.- Siendo entonces ostensibles los defectos  que  las  demandas  acusan,  pues,  como  se  deja  expuesto,  de  ellas  no  se  desentraña  precisa  y claramente los fundamentos de la causal que en cada caso  se  invoca,  y  no  pudiendo  la  Corte  corregirlas por virtud del principio de  limitación que rige su actuación, se impone su inadmisión.   

4.- Trámite casacional oficioso.  

La  Sala  tiene  establecido  que cuando la  demanda  no  cumple  las  condiciones  de  forma  o contenido requeridas para su  admisión,  pero  se advierte el quebrantamiento de garantías fundamentales que  esté  en  el  deber  de proteger, debe hacer uso de la facultad oficiosa que le  confiere  el  artículo  216  de  la  ley  600 de 2000, y abrir paso al trámite  casacional    para    esos    concretos   efectos5.   

Los   procesados  HÉCTOR  PAÚL  FLÓREZ  MARTÍNEZ,  HERMES ORTIZ DURÁN, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, DIEGO ALBERTO  RODRÍGUEZ,  LUIS  FERNANDO  HOYOS, ANDRÉS MAURICIO MEDIORREAL y CÉSAR AUGUSTO  RODRÍGUEZ,  fueron  condenados a la pena accesoria de inhabilidad de derechos y  funciones  públicas por el término de veinte (20) años de prisión, superando  en diez (10) años la legalmente aplicable.   

En  este  sentido,  la jurisprudencia de la  Corte  ha  sostenido  que  en  los  casos  regidos  por  la normativa sustancial  anterior,   cuando  la  pena  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  se impone como accesoria a la de prisión, su  tiempo  de  duración debe ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años,  según  lo  establecen  los  artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de  1993  y  luego  por el 3º de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980  aplicable al caso.   

Como  la  decisión  impugnada  puede  ser  violatoria  del  principio de legalidad de las penas establecido en el artículo  29  de  la  Carta  Política,  se  abrirá  paso  al  trámite  casacional, y en  consecuencia  se  ordenará  correr  traslado  de  la  actuación  al Procurador  Delegado por el término legal para que emita concepto.   

Asimismo, en el pronunciamiento de fondo, se  analizará  lo  relativo  a  la  eventual  configuración  del  fenómeno  de la  prescripción  de  la  acción  penal respecto de algunos de los comportamientos  imputados  en  la  acusación  en  relación  con varios procesados y, de ser el  caso,   adoptar   los   correctivos   que   el  caso  amerite.      

Contra  estas decisiones no procede recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.    INADMITIR   las   demandas   de  casación  presentadas  a  nombre  de  los  procesados    HERMES    ORTIZ   DURÁN,         CÉSAR        AUGUSTO  RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO  HOYOS  VARGAS  y  ANDRÉS  MAURICIO  MEDIORREAL  MUNÉVAR, por lo anotado en la  motivación de este proveído.   

SEGUNDO. Correr  traslado  de  la  actuación al Procurador Delegado para que conceptúe sobre la  posible  vulneración  de  la  garantía  constitucional  de la legalidad de las  penas.   

    

Contra   estas   decisiones  no  proceden  recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

     Salvamento  parcial  de  voto   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Excusa     justificada                                                     Salvamento parcial de voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso  con  la  determinación  adoptada  por  la mayoría, pues considero que ella, al  inadmitir  las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados para  a  la  vez  disponer  un  trámite que no está previsto en la ley con el fin de  evaluar  la  posibilidad  de  casar  de  oficio  la  sentencia  por una presunta  vulneración  de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso  y desconoce los institutos que le están anejos.   

En efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto 2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente, la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden  por  una  nueva  sentencia.   Por  lo tanto, es  diferente  y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los  falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

“La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en  debida  forma  y  de  la  existencia  de  un  interés  jurídico  para recurrir  -artículo   213   de   la   ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima  cualquier  intervención  suya  sin  el  cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no  pueden   ser   obviados   con   los   enunciados   genéricos  de  disposiciones  constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente   alegadas   por   el  demandante’.   Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la  misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323).   

Incluso,  poco  antes  fue más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De  esa  forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene contacto en dos ocasiones:  la primera, cuando  la   califica,   esto   es,   al   momento   de   verificar   si  satisface  los  condicionamientos  para  su  admisibilidad;  frente  a  esta  oportunidad, puede  ocurrir  que  la  admita  y  que,  en consecuencia, le de traslado al Procurador  Delegado  para  que  emita  su  opinión  sobre  el  mérito  del  libelo; o, al  contrario,  puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que  la  hagan  viable,  la  inadmita  y,  en consecuencia, ordene la devolución del  expediente al tribunal de origen.   

El  otro  momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley.   El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que  en  tal  caso  se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno  se  produce  en  tal  situación?   Que  hasta  allí  llega el trámite de la casación y lo que  tenía  carácter  suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza  y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante   ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió una demanda de casación?  No.  La atribución que  tiene  como  Corte  de  casación,  conferida por el artículo 235-1 de la Carta  Política,  dirigida  a  cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo  206  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  desarrolla,  de  un  lado,  de  conformidad  con  los  fines  y  principios que inspiran la Constitución y, por  otro, de acuerdo con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos de una de casación- ni puede  incidir  en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.  Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho:   una decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo  que  se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que  se  refiere  la decisión de la que me aparto.  En tales  casos  lo  que  se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de  las  instituciones  jurídico  procesales,  en orden a que prevalezca el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de  la  cual  discrepo  y  que, ya no de  lege ferenda, se aproxima  a  lo  que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º,  establece  que  “En  principio, la Corte no podrá  tener  en  cuenta  causales  diferentes  de  las alegadas por el demandante. Sin  embargo,    atendiendo    los    fines    de    la  casación,  fundamentación de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Sent.  Febrero  8/01,  rad. 12.978. Sent. Julio 18/02, rad. 10.178. Sent. Agosto  1º/02,  rad.  10.893.  Sent. Agosto 22/02, rad. 13.074. Sent. Septiembre 27/02,  rad. 17.393.   

2  Cfr. Cas. febrero 27/03. Rad.14255.   

3  Cfr. Auto Cas. febrero 11 de 2003. Rad. 18566.   

4  Sentencia  de  julio  4 de 2001, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado  14.048;  criterio  reiterado  en providencia de mayo 30 de 2002, radicado 12.958  del mismo ponente.   

5  Casación 21302, agosto 19 de 2004, entre otras.     

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