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Proceso No 23131
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 84
Bogotá D.C., Agosto diez (10) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado EUDORO CÁRDENAS ALVARADO, contra el fallo de segundo grado proferido el 7 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatorio del emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, por medio del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la tarde del 26 de septiembre de 1995, en la Vereda Rincón Santo, del municipio de Subachoque (Cundinamarca), se produjo el deceso de Cayetano Murcia Gómez por un proyectil de arma de fuego que fuera accionada por EUDORO CÁRDENAS ALVARADO.
Por la presentación voluntaria ante la autoridad judicial al otro día de los sucesos, se vinculó mediante indagatoria a CÁRDENAS ALVARADO y su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor de la conducta punible de homicidio en concurso con la de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Clausurado el ciclo instructivo, el sumario se calificó el 20 de febrero de 1996 con resolución de acusación por los mismos delitos, decisión que adquirió firmeza el 30 de septiembre de la anualidad en cita ante su confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), despacho que a través de proveído del 17 de febrero de 2003 declaró la prescripción de la acción penal respecto del ilícito de porte ilegal de armas, y tras celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo del 29 de marzo de 2004 lo condenó como autor del punible contra el bien jurídico de la vida objeto de acusación, a la pena principal de trece (13) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Impugnado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad, por lo que insiste a través de la formulación del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Contra la expresada sentencia formula la defensora dos cargos al amparo de la causal primera de casación, en los dos sentidos de violación, en uno y otro caso.
1. Primer cargo: Violación directa
Tras señalar que acude al primer cuerpo de la causal primera de casación, denuncia la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal (Ley 599 de 2000), así como la violación del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que consagran las diminuentes punitivas por razón del estado de ira y confesión del procesado, respectivamente.
Funda el yerro en que el Tribunal Superior omitió apreciar dentro de los postulados de la sana crítica la confesión de su defendido, la que en su criterio, cumple con todos los requisitos legales exigidos y se imponía valorarla conforme a los artículos 277 y 282 del Código Adjetivo. En apoyo de su aserto transcribe in extenso las consideraciones del Magistrado de la Sala de Decisión de esa Corporación que se apartó de la conclusión mayoritaria, al salvar su voto.
Para la libelista, de haberse valorado la admisión del hecho por parte de su procurado, habría sido acreedor las aludidas rebajas punitivas en atención a las normas que regulaban el caso, sólo que el ad quem les dio un entendimiento equivocado y las hizo producir efectos de los cuales carecen o le son contrarios.
1. Segundo cargo: Violación indirecta
Opta por el cuerpo segundo de la causal primera de casación para postular el error de derecho, por falso juicio de convicción respecto de la confesión del procesado.
Señala que el Tribunal Superior le dio a la confesión un mérito distinto del valor atribuido por la ley, porque negó la rebaja al concluir que no cumplía con los requisitos legales, ni constituía el fundamento del fallo, cuando en criterio de la impugnante, su representado debidamente asistido por defensor, de manera libre y con la advertencia de no autoincriminación, ante funcionario judicial admitió el hecho, situación que debió sopesarse conforme a las reglas de la sana crítica y con los criterios para apreciar el testimonio, como lo dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal.
Pone de resalto que el juzgador plural también, para negar la diminuente del estado de ira se apoyó en la versión del procesado EUDORO CÁRDENAS, así como del testigo Gilberto Fandiño Cárdenas y concluyó que no hubo algún cruce previo de palabras o agresión entre víctima y victimario, ni el sindicado hizo alguna manifestación relacionada con haber actuado influenciado por la ira.
En criterio de la defensora, la indagatoria si es fundamento del fallo, porque no fue infirmada por alguna otra prueba y por el contrario, aparece corroborada con el dicho de Gilberto Fandiño Cárdenas, testigo que contrario a la estimación del fallador, merecía credibilidad pese a tener parentesco con el sindicado porque además de haber presenciado los hechos no se advertía interés o parcialidad de su parte.
Por último, anota que como lo manifestó el Magistrado del Tribunal que se apartó de la confirmación de la condena, de los anteriores altercados suscitados entre la víctima y el victimario se estructuró un indicio que no tiene el carácter de necesario, pues sólo indica la suposición de autoría, insuficiente como prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, exigida por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y emitir sentencia de reemplazo en la que se reconozcan las rebajas punitivas por confesión y estado de ira.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estima la Sala que le asiste interés a la recurrente para interponer recurso de casación contra el fallo de segundo grado en cuanto a la identidad temática por la unidad de alegaciones entre el recurso ordinario de apelación y las formuladas en su libelo de casación, en lo que tiene que ver con su pretensión de reconocimiento de las diminuentes punitivas por la comisión del hecho bajo la influencia del estado de ira, así como por haber confesado la comisión del delito.
También se observa que la defensora acudió a la causal primera de casación y separadamente formuló sus reparos tanto por violación directa de la ley, como por la vía indirecta. No obstante, el desarrollo que le imprime a cada una de las censuras resulta a todas luces desafortunado con la técnica que rige esta extraordinaria sede casacional.
Primer cargo: Violación directa por falta de aplicación de los artículos 57 de la Ley 599 de 2000 y 283 de la Ley 600 de 2000.
La crítica a la legalidad de la sentencia la finca en la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación de los artículos 57 del nuevo Código Penal y 283 de la Ley 600 de 2000, y para ello decanta su discurso en aspectos probatorios basados en que el Tribunal Superior omitió apreciar dentro de los postulados de la sana crítica, la confesión hecha por su defendido.
Es sabido que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre el juzgador cuando deja de aplicar la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.
En la censura objeto de examen se tiene que a pesar de que la casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, su reparo en manera alguna es de índole jurídica, pues se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores y ataca su valoración probatoria, para lo cual resalta las manifestaciones de admisión del hecho de su defendido, que en su parecer fueron desatendidas en el fallo, pero no se detiene a debatir tema conceptual alguno, sino a plasmar su discrepancia por no haber sido reconocida la confesión para efectos punitivos.
El error de la demandante es mayúsculo cuando de manera sincrónica postula la falta de aplicación de los artículos 57 del Código Penal y 283 del Código de Procedimiento Penal, pero a renglón seguido argumenta que como normas llamadas a regular el caso, se les dio un efecto que no se desprende de ellas, situación que ya no se enmarcaría en un yerro de selección normativa, sino de carácter interpretativo, circunstancia adicional para advertir que el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Los argumentos expuestos son suficientes para inadmitir el reproche.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por falso juicio de convicción sobre la confesión
En esta oportunidad acude a la violación indirecta de la ley sustantiva debido al falso juicio de convicción, porque el Tribunal le dio a la confesión del procesado un valor que difiere del asignado legalmente, prueba que en criterio de la recurrente debió someterse al tamiz de los postulados de la sana crítica.
Es sabido que el falso juicio de convicción se produce respecto de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, cuando el juzgador en la estimación de la prueba se aparta de tales parámetros legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha señalado en la ley.
En consecuencia, sólo se predica de medios de convicción sometidos en su valoración al método de la tarifa legal, de ahí que se constituya en un error de derecho, y no de hecho, precisamente por el desconocimiento del precepto que regula su eficacia probatoria.
Advertido lo anterior es entendible que en manera alguna el legislador ha fijado para la confesión un determinado valor de persuasión, muy por el contrario, ella se encuentra sometida a la valoración racional, propia de la sana critica, que le otorga libertad al juzgador para asignarle el mérito a los elementos de juicio, con la infranqueable barrera de acatar los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
Por lo anterior, cuando el fallador se aparta del sistema de la sana crítica en la valoración probatoria, tal hecho es demandable en casación a través de la vía indirecta por violación de la ley sustantiva por un error de hecho por falso raciocinio, modalidad a la cual debió acudir la libelista.
Tampoco el resalto que hace la demandante de las consideraciones formuladas por el Magistrado que se apartó de la decisión de condena del Tribunal Superior de Cundinamarca le colabora en su propósito de evidenciar los yerros probatorios que denuncia, porque lejos de su pretensión de rebaja punitiva por razón del estado de ira o la confesión de su cliente, lo que busca con aquellas es atacar el grado de certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, planteamiento que incluso, simple y llanamente enuncia pero no procede de manera alguna a demostrar.
Igual ocurre con la postulación del yerro acerca del reconocimiento de la diminuente punitiva derivada del estado de ira, cuya acreditación no emprende en ningún sentido.
En tales condiciones, se impone inadmitir el cargo.
Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
No obstante lo anterior, la Sala observa que como la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas le fue fijada a EUDORO CÁRDENAS ALVARADO en el mismo lapso de la pena de prisión, esto es, en trece (13) años, dicho quantum podría eventualmente desbordar el máximo previsto legalmente para la época de comisión del comportamiento objeto de examen.
Por tanto, se impone el traslado oficioso correspondiente al Ministerio Público a fin de emita concepto por la posible vulneración de las garantías procesales del condenado, ya que podría ameritar el ejercicio de la facultad oficiosa que en virtud del artículo 216 del la Ley 600 de 2000 le asiste a la Corte al respecto, tal y como se ha dispuesto en precedentes oportunidades (Cfr. autos del 19 de agosto de 2004. Rad. 21302, del 18 de noviembre del mismo año. Rad. 22082 y del 6 de abril de 2005. Rad 22592, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de EDURORO CARDENAS ALVARADO, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
2. CORRER traslado de oficio al Ministerio Publico para que emita concepto de rigor sobre la posible vulneración de las garantías del procesado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
Salvamento parcial de voto
(Casación 23.131)
He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.
En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.
4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.
6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos:
7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión.
7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.
8. La solución es muy sencilla:
8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio.
8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis:
Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.
Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis:
Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad.
Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
(16-08-06)