26096(31-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26096  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 124   

Bogotá  D.C., octubre treinta y uno (31) de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de la procesada MARÍA CECILIA MEJÍA DE  SÁNCHEZ.   

ANTECEDENTES:  

1. Por sentencia del  20  de  mayo  de 2004 y en relación con hechos ocurridos en diciembre de 2000 y  por  los  cuales  la  Fiscalía  la  acusó  el 20 de junio de 2003 –junto con MARÍA OLIVA ANGÉLICA y JUAN  DE     JESÚS     SEGURA    MARTÍNEZ—,  MARÍA CECILIA MEJÍA DE SÁNCHEZ fue condenada por el Juzgado 13  Penal  del Circuito de Bogotá a 18 meses de prisión, a las penas accesorias de  inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  prohibición  del  ejercicio de la profesión de abogada por igual término y al  pago  solidario  con  los  demás  acusados  de  10  salarios  mínimos  legales  mensuales por concepto de perjuicios materiales.   

Los  defensores  apelaron esa decisión y el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  investido  de  la  facultad para actuar como  funcionario  de segunda instancia a través del Acuerdo 2776 del 23 de diciembre  de  2004,  expedido  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la  Judicatura  en desarrollo sus facultades constitucionales y legales, en especial  de  las  señaladas  en  el Decreto 2637 de 2004 y en el artículo 528 de la Ley  906  de 2004, le impartió confirmación por medio del fallo del 19 de agosto de  2005, que es el recurrido en casación.   

CASACIÓN EXCEPCIONAL:  

1.  Dentro  del  término  de  ejecutoria  de  la  sentencia  de  segunda instancia el impugnante  interpuso  el  recurso de casación excepcional y sustentó su procedencia en la  necesidad  de  protección  de  los  derechos  fundamentales de su representada.   

2. Expresó que en  la  demanda  presentaría  un  cargo  de  nulidad por falta de motivación de la  sentencia  –el Tribunal no  analizó    todos    los   puntos   tratados   en   la   sustentación   de   la  apelación—  y  tres  al  amparo  de la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de  2000.   

2.1. El primero de  éstos  últimos por aplicación indebida del artículo 172 del Código Penal de  1980  pues  la  omisión  de  incluir en el trámite de la sucesión notarial de  María  Helena  Segura  Martínez  a  Manuel  Francisco  Segura    fue  concertada  entre éste –que  no   poseía   el  dinero  requerido  para  los  gastos  pertinentes—  y sus hermanos MARÍA OLIVA y JUAN DE  JESÚS  SEGURA,  que se comprometieron a repartir los bienes equitativamente con  Manuel Francisco una vez les fueran adjudicados.   

En  las  sucesiones,  de  otra  parte,  los  herederos  que  no concurren al trámite pueden intentar la acción ordinaria de  petición  de  herencia,  que  es  exactamente  lo  que  hizo  con éxito Manuel  Francisco  Segura  ante el Juzgado 7º de Familia de Bogotá, proceso en el cual  sus  hermanos  se  allanaron  a  las pretensiones de la demanda “conforme a lo  acordado  previamente  al  sucesorio  notarial  y  Manuel Francisco desistió al  reconocimiento  de  frutos  civiles  y naturales porque consideró que se estaba  cumpliendo  lo acordado previamente y no se les condenó en costas, precisamente  por  el  allanamiento”.  El  Juez  de  familia  encontró ajustado a la ley el  trámite  notarial,  el  demandante confesó que tenía en su poder parte de las  fincas  de  la  causante  y,  por  ende,  el  delito  de  falso testimonio no se  configuró.   

La sentencia de segunda instancia, en fin, no  observó  cabalmente  las  reglas  de  la  sana  crítica  y  debe  prosperar el  reproche.   

2.2.   Los  dos  restantes  por violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de  hecho  por  falso juicio de existencia: uno por omisión del testimonio de Clara  Luz  Ávila  Segura, quien presenció cuando los tres hermanos hablaron sobre la  sucesión  y  acordaron  que  en el trámite no estaría Manuel Francisco Segura  por  no  disponer  de  10  millones  de  pesos que se requerían para los gastos  respectivos.  La  evidencia  demostraba  que  la sucesión notarial no se hizo a  espaldas  de  Manuel Segura y en esas condiciones no se estructuraba la conducta  punible  de falso testimonio. De haber sido considerada la prueba, por lo tanto,  el fallo habría sido absolutorio.   

El  otro  por  suposición  de la prueba del  dolo:  “Aceptar  que  nada se diga en torno al conocer y querer que implica el  comportamiento  doloso,  equivale velada y abiertamente a aceptar la presunción  del  dolo,  repudiado por la Constitución y la leyes de todas partes del mundo,  porque   eso   entraña   una   forma   de  responsabilidad  penal  objetiva”.   

De  no  haberse  incurrido  en  los  yerros  anotados ninguno de los acusados habría resultado condenado.   

LA DEMANDA:  

Tras  reiterar  que  en  el presente caso el  requisito  punitivo  sólo  permite la casación por vía excepcional y señalar  que  pretende  obtener  de  la Corte  “un pronunciamiento que implique el  desarrollo  o  enriquecimiento  de  la  jurisprudencia  nacional”, el defensor  formuló los siguientes cargos:   

1. Nulidad.  

Dice  que  se  omitió  en  la  sentencia de  segunda  instancia  el  análisis  de la sustentación del recurso de apelación  que   presentó,   desatendiéndose   así  el  artículo  170  del  Código  de  Procedimiento Penal y vulnerándose el debido proceso.   

El Tribunal, en efecto, “dejó de hacer el  resumen  obligatorio”  de  su alegato, “el análisis total” del mismo y de  señalar los motivos para no compartirlo.   

Elaboró un relato de lo sucedido “ajustado  a  la  más  exigente  realidad  probatoria” y nada se dijo en la sentencia al  respecto.   

Tampoco existió pronunciamiento en relación  con  sus  manifestaciones  relativas  a  que  el  fallo  del  a quo incurrió en  ostensibles   errores  de  hecho,  especialmente  en  la  valoración  de  “la  declaración  principal  y  única del presunto ofendido Manuel Francisco Segura  Martínez”;  inexistencia de prueba para condenar, ausencia de evidencia sobre  el  dolo,  análisis  de  la conducta punible de falso testimonio y del por qué  resultaba  atípica  y,  por  último,  sobre  unas consideraciones finales y la  violación de normas procesales.   

En síntesis, la controversia que planteó en  la  apelación  fue  eminentemente sobre valoración de las pruebas y el ad quem  dejó  de lado sus propuestas. De haberlas tenido en cuenta la decisión habría  sido  “diferente”  en atención a que los argumentos de la defensa derivaron  del   análisis   ponderado   de  los  medios  de  convicción  obrantes  en  el  expediente.   

Que  se  case  el  fallo  y  se  remita  la  actuación  al Tribunal para que lo dicte con el lleno de los requisitos legales  es la solicitud del censor.   

2. Violación indirecta de la ley derivada de  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.   

La  sentencia  ignoró  o  “no quiso darle  ningún  valor probatorio” a la declaración de Clara Luz Ávila Segura “que  fue  testigo  principalísimo (del) … convenio previo a la sucesión entre los  hermanos  MARÍA  OLIVA  ANGÉLICA,  JUAN  DE  JESÚS  y Manuel Francisco Segura  Martínez,  sobre  que  como éste último carecía de capacidad económica para  afrontar  los gastos de ésta en Notaría, bien podían hacerla los dos primeros  y   una   vez   adjudicados   los   bienes,   le   darían   la   parte  que  le  correspondiera”.   

En  el  mismo  sentido  se  expresaron  los  procesados  SEGURA  y  la  abogada MEJÍA DE SÁNCHEZ explicó en la indagatoria  que  al  ser contactada por éstos para que asumiera el trámite de la sucesión  les  preguntó  por  Manuel  Francisco  Segura y “le manifestaron que ellos ya  habían  hablado  con  él y que incluso les había dicho que hicieran todos los  gastos,  como  eran  los de pagar los impuestos porque él no tenía plata y que  hicieran  la  sucesión  ellos  porque  él no disponía en el momento, pero que  luego se arreglaban”.   

Se  trató  de  un  error  trascendente  y  consiguientemente la sentencia de segundo grado debe ser revocada.   

3. Violación indirecta de la ley derivada de  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.   

Las  pruebas  obrantes  en  el  cuaderno  de  anexos,  donde  está “la totalidad del trámite sucesoral notarial”, fueron  ignoradas.  Ellas  acreditan  que  los  gastos  ocasionados  con  el mismo, como  derechos  notariales  e  impuestos, los sufragaron MARÍA OLIVA y JUAN DE JESÚS  SEGURA.  Y  se trataba de los desembolsos que por falta de medios económicos no  podía pagar su hermano Manuel Francisco, según expresaron.   

Esa   omisión   probatoria  del  Tribunal  “permitió  una  consideración  arbitraria que condujo a la condena” de los  acusados   

4. Violación indirecta de la ley derivada de  error de hecho por falso juicio de identidad.   

Distorsionó   el  juzgador  “la  prueba  relacionada  con  la  presunción  del  artículo  2º  del Decreto 902 de 1988,  respecto del juramento”.   

Se  dio por sentado que la conducta de falso  testimonio  “se  agota con la simple presentación del escrito ante el Notario  afirmando  algo  contrario  a  la  verdad,  sin  que se exija para la respectiva  adecuación   típica,   la  producción  de  determinado  resultado”.  Y  por  contrario  a  la  verdad  se  tuvo  la  manifestación de los procesados ante el  Notario  23  de  Bogotá  de no conocer a otra persona con igual o mejor derecho  para suceder, omitiendo así incluir a Manuel Francisco Segura.   

Luego  de  relacionar el censor la actividad  que  tuvo  lugar en el trámite sucesoral y en el proceso ante el Juzgado 7º de  Familia   que   finalizó  declarando  que  Manuel  Francisco  tenía  vocación  hereditaria  y  disponiendo una nueva partición tras cancelar el registro de la  liquidación  notarial  de  la  herencia  de  la  causante,  y  de  recordar  la  exposición  de  su  representada,  concluyó que todo ello probada que existió  acuerdo  entre los tres hermanos para adelantar la sucesión sin la presencia de  Manuel Francisco Segura.   

El  Tribunal,  pues,  “transgredió  los  principios  orientadores de la ciencia del derecho penal, estranguló la lógica  jurídica  al  invertir  el  orden  propio  del  principio  de  la  causalidad y  contrarío  las  enseñanzas doctrinarias, jurisprudenciales y de la dialéctica  aristotélica”.   

Ahora  bien:  suponiendo  que  la  sucesión  hubiera  sido  a espaldas del denunciante Manuel Francisco Segura, el propósito  de  “menguar  su patrimonio económico” sería inocuo porque en concordancia  con  los  artículos  2º  y  3º  del  Decreto  902  de  1988 la ocultación de  herederos  hace que los reconocidos como tales queden obligados solidariamente a  indemnizar  los  perjuicios  y  porque  si  luego  de  suscrita  la escritura de  sucesión  surgen  nuevos intereses pueden hacer valor sus derechos ante el Juez  competente, como aquí aconteció.   

          El  Tribunal, en conclusión, “no observó ningún orden lógico y  cronológico”  en la apreciación probatoria “sino que resolvió a la loca y  en total desorden”.   

5. Violación indirecta de la ley derivada de  error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.   

El Tribunal supuso la existencia de la prueba  del  dolo.  Las  consideraciones  de  los  fallos de instancia al respecto no se  fundamentaron  en  evidencias  legal,  regular  y  oportunamente  allegadas a la  actuación   sino   en   la   materialidad  “de  la  presunta  infracción”,  admitiéndose    la   presunción   de   dolo   y   la   responsabilidad   penal  objetiva.   

MEJÍA   DE   SÁNCHEZ  explicó  que  sus  poderdantes  le  manifestaron  que Manuel Francisco Segura, su hermano, carecía  de  dinero  para  sufragar los gastos de la sucesión y que ellos, por lo tanto,  podían adelantarla sin él y que luego le darían su parte.   

“Manuel  Francisco  niega esta situación,  pero  como  ya  se  probó  en otro de los cargos, la testigo Clara Inés Ávila  Segura lo depuso con lujo de detalles”.   

Si  un  acto  del  hombre  no  tiene  “la  capacidad  intrínseca  de  violar  la  ley  penal”  no es delito y en el caso  examinado  a  los  acusados  se  les  imputó  una  conducta  punible dolosa sin  establecer  con  claridad  y precisión “lo relativo a la culpabilidad”, sin  explicar  el sustento probatorio “del contenido” de su voluntad. De no haber  tenido   ocurrencia   la   equivocación   se  habría  llegado  a  conclusiones  diferentes.   

Si  no  prospera la causal de nulidad y sí  alguno  de los cargos de violación indirecta de la ley sustancial, la petición  del  demandante  es  que  se  case  la  sentencia  y se absuelva a su defendida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Los  hechos  sucedieron  en  vigencia  del  Código  Penal  de  1980,  que  establecía en el  artículo  172 prisión de uno a cinco años para el delito de falso testimonio;  y  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  que  en  su  artículo 218  –modificado  por el 1º de  la   ley   553   de  2000—  definía  que  el  recurso  extraordinario de casación procedía ordinariamente  contra  sentencias  proferidas  por  los  Tribunales  respecto  de  delitos cuyo  máximo de pena legal fuera de más de ocho años .   

Significa lo anterior, si se tiene en cuenta  que  la  ley  600  de  2000  mantuvo  igual requisito punitivo para la casación  ordinaria  y  que  el  Código  Penal  del mismo año fijó entre 4 y 8 años de  prisión  la  pena privativa de la libertad para esa conducta punible, que en el  presente  caso  sólo  procedía  el  recurso  en  su versión excepcional, como  acertadamente lo entendió el demandante.    

2.    Esa  opción,  sólo  disponible  cuando  se  busca  a  través de la impugnación el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la garantía de derechos fundamentales, le  imponía  al  abogado  sustentar  la  necesidad  del  caso  para  uno  de dichos  objetivos,  como  carga adicional a la demanda en forma. Y si bien es cierto que  para  el  efecto  presentó un escrito anterior al libelo en el cual fundamentó  la  procedencia del recurso en la protección de las garantías esenciales de su  representada,  no  consiguió  acreditar ninguna lesión de las mismas y tampoco  ella  es  deducible  de los cinco cargos que conforman la demanda, en la cual de  manera  contradictoria  y  sin  demostración  justificó en el desarrollo de la  jurisprudencia la procedencia de la casación.   

En el escrito previo, en efecto, simplemente  anticipó  que  la  demanda  contendría  un cargo de nulidad, uno de violación  directa  de  la  ley  sustancial,  dos  de  violación  indirecta  y  avanzó el  contenido de cada uno de ellos.   

En los tres últimos casos no quedan claros  los  errores jurídicos o probatorios en los que habría incurrido el juzgador y  que  determinaron la condena por una conducta que no era delictiva, revelándose  únicamente  la  inconformidad del defensor con la apreciación probatoria hecha  en  la  sentencia  y  su  aspiración  a que la Corte tercie en un debate que se  agotó en las instancias y acoja la suya.   

En  el  primero  le  bastó señalar que le  faltó  motivación a la sentencia del Tribunal porque no respondió a todos sus  planteamientos  –que sólo  “tocó        tangencialmente”—,  sin ninguna precisión adicional que permitiera establecer que en  realidad  no  fue  escuchado  y  que, por lo tanto, se le vulneró el derecho de  contradicción.   

3. La  demanda, como se dijo, no solamente introdujo como propósito de  la  casación el desarrollo de la jurisprudencia, sin precisar sobre cuál punto  en  concreto y para qué, sino que tampoco se ocupó de demostrar la procedencia  del  recurso  para la protección de derechos fundamentales y no es deducible de  los cargos presentados la lesión de alguno de ellos.   

En  el  de  nulidad  se limitó el censor a  reclamar   por   el   hecho  insustancial  de  no  aparecer  el  resumen  de  la  fundamentación  del  recurso  de  apelación  que interpuso contra la sentencia  condenatoria  y  a  relacionar  unos  temas  sobre  los  cuales  no  se  habría  pronunciado  la  segunda  instancia, dejando de lado especificar los fundamentos  probatorios,  jurídicos y las conclusiones de ese pronunciamiento y por qué no  constituyen  una  respuesta  satisfactoria  a  las propuestas defensivas, que no  necesariamente tenían que responderse de manera individual.   

Y los cuatro cargos de violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  eso  es  evidente,  son  simplemente  un pretexto para  oponerse  al  análisis  probatorio del fallo, que según se deduce de la propia  demanda  descartó  las explicaciones que ofrecieron los procesados –respaldadas  por  la  testigo Clara Luz  Ávila— para haber afirmado  bajo  juramento  ante  el  Notario 23 de Bogotá que no conocían otras personas  con  vocación  hereditaria  en  la sucesión de María Helena Segura Martínez,  cuando  todos  sabían  que Manuel Francisco Segura la tenía pues, al igual que  JUAN  DE  JESÚS  y MARÍA OLIVA ANGÉLICA SEGURA, era hermano de la causante; y  se  le  otorgó  credibilidad  a  Manuel  Francisco  Segura,  quien denunció la  conducta  de  sus parientes ante la Fiscalía y debió acudir a la jurisdicción  de familia para poner a salvo sus derechos hereditarios.   

4. Es palmario, en  fin,  que el recurrente incumplió con su deber de demostrarle a la Corte que la  casación  es  necesaria en el caso examinado para la satisfacción de alguno de  los propósitos que la permiten excepcionalmente.   

Y  pese  a que esa circunstancia es por sí  misma  suficiente  para  inadmitir  la  demanda,  no  están  de  más  las  dos  advertencias siguientes:   

    

* Que  en cualquier caso las falencias lógicas en la presentación de  los  cargos,  que  son  manifiestas  como  se colige de lo dicho, impedirían la  admisión de la demanda. Y,     

    

* Que  la  Corte  no  encuentra  que  se hayan transgredido garantías  fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.     

         

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada a nombre de la procesada MARÍA CECILIA MEJÍA  DE SÁNCHEZ.   

         Contra la presente decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        MARINA      PULIDO      DE      BARÓN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *