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Proceso No 23062
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 109
Bogotá D. C., primero de diciembre de dos mil cuatro.
V I S T O S
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Segundo Penal del Circuito de Andes, en virtud del cual las citadas dependencias rehusan ejercer la vigilancia y control de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Regional de Medellín contra WILLIAM ALBEIRO SALAZAR OLAYA por el delito de rebelión.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia fechada el 27 de julio de 1998, un Juzgado Regional de Medellín condenó en primera instancia a WILLIAM ALBEIRO SALAZAR OLAYA, entre otros, como autor responsable del delito de rebelión, negándole la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que confirmó con modificaciones el entonces Tribunal Nacional, que en el fallo de octubre 5 del mismo año le impuso una pena principal de 44 meses de prisión y multa por el equivalente a 68.67 salarios mínimos mensuales.
2. Ejecutoriada la sentencia, el expediente fue remitido al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que con el fin de ejecutar la sentencia de otro condenado, avocó conocimiento el 8 de julio de 1999.
Mediante oficio No. 864 del 24 de agosto del año en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, deja a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al condenado WILLIAM ALBEIRO SALAZAR OLAYA en la Cárcel de Caucasia (fl. 316 cuaderno principal), pero en auto del 26 de agosto siguiente el despacho ordena remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado que corresponde, toda vez que el referido centro carcelario no se encuentra dentro de su comprensión territorial y por cuanto en esa localidad no existe juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
3. El expediente fue entonces repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que en auto del 22 de septiembre del año en curso se abstuvo de asumir el conocimiento del caso, aduciendo que el delito de rebelión es de conocimiento actual de los jueces ordinarios, razón por la cual ordenó remitir el caso al Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia.
4. Recibido el proceso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Andes, en auto del 1º de octubre de 2004, se abstiene de avocar conocimiento, tras considerar que ante la inexistencia de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en el municipio de Caucasia, el competente para vigilar la condena de WILLIAM ALBEIRO SALAZAR OLAYA es el Juez Especializado de Antioquia, porque la sentencia fue dictada por el otrora Juez Regional de Medellín, proponiendo, de una vez, colisión negativa de competencia.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en auto del 8 de noviembre del año en curso, acepta la colisión negativa, insistiendo en que el actual Código de Procedimiento Penal fijó en cabeza del juez del circuito ordinario el conocimiento de los procesos por el delito de rebelión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con la anterior reseña procesal se tiene que la sentencia condenatoria contra WILLIAM ALBEIRO SALAZAR OLAYA fue dictada por el extinto Juzgado Regional de Medellín y que ésta hizo tránsito a cosa juzgada antes de que cobrara vigencia la ley 504 de 1999, que adjudicó la competencia para conocer del delito de rebelión a los juzgados penales del circuito ordinarios, competencia reiterada en el actual Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Para la Sala es claro que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, es la autoridad que debe asumir la vigilancia y control de la sentencia en cuestión, pues de acuerdo con el parágrafo del artículo 79 de la ley 600 de 2000, el juez que dictó el fallo de primera instancia debe conservar o reasumir la competencia, cuando en el lugar de reclusión no exista juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Precisamente, al resolver otros conflictos de competencia suscitados en discusiones de la misma naturaleza, la Corte, teniendo en cuenta lo indicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos 54 de 1994, y 548 y 567 de 1999, relativos a la ejecución de la sentencia, determinó lo siguiente:
“3.1 La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido.”
“3.2 En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.”
“3.3 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia.”
“3.4 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” (Auto del 15 de octubre de 2002, radicación 19.844 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).
De ahí que si bien a partir de la vigencia de la ley 504 de 1999, el conocimiento del delito de rebelión corresponde en primera instancia a los jueces penales del circuito ordinarios por el factor territorial, competencia reafirmada en la ley 600 de 2000, y en atención a su vigencia inmediata produjo que los procesos que tenían bajo su conocimiento los juzgados penales del circuito especializados se remitieran a sus homólogos ordinarios, respecto de aquéllos ya finalizados con sentencia condenatoria en firme, las nuevas disposiciones no afectan la situación, tal como lo consideró la Sala en el auto de colisión del 7 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar.
Lo anterior porque la situación planteada quedaría regulada en el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal actual, de acuerdo con el cual “en aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos” y entiende la Sala que estos últimos se refieren al funcionario que dictó la sentencia de primera o única instancia, como explícitamente lo hacía el 15 transitorio del decreto 2700 de 1991 y lo señaló la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el ya citado acuerdo No. 54 de 1994.
Como en este caso el lugar donde se encuentra recluido el condenado WILLIAM ALBEIRO SALAZAR no existe Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, debe asumir la competencia el Juez Penal del Circuito Especializado del lugar donde ocurrieron los hechos, pues es esa la autoridad que reemplazó al anterior Juez Regional.
En conclusión, es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el despacho que debe asumir la vigilancia de la pena impuesta a WILLIAM ALBEIRO SALAZAR OLAYA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en este proceso contra WILLIAM ALBEIRO SALAZAR OLAYA, radica en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
En consecuencia, disponer la inmediata remisión de la presente actuación al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Andes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria