21808(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21808  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                   Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado acta Nº 058   

Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  del  procesado  ÉYDER  GETIAL  LÓPEZ, sindicado de acceso carnal violento.   

HECHOS:  

Por el año de 1998, en varios lugares de la  ciudad  de  Palmira  (Valle)  y en repetidas oportunidades, ÉYDER GETIAL LÓPEZ  accedió  carnalmente  a  la menor de 11 años de edad, Lady Vivian Osorio Soto,  bajo  la  amenaza  de  que mostraría a su padre una foto en que su progenitora,  Alexandra Soto Delgado, aparecía semidesnuda.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1.  ÉYDER  GETIAL  LÓPEZ   fue   vinculado  mediante  indagatoria  al  proceso,  se  le  resolvió  situación  jurídica  el  25  de  mayo  de  2001 con medida de aseguramiento de  detención  y  el  17 de septiembre siguiente fue acusado por concurso de acceso  carnal  abusivo  con  menor,  pero el ad quem modificó el cargo por concurso de  acceso  carnal violento (art. 205 del C. P. de 2000), el 19 de noviembre de 2001  (fs. 22, 50, 169, cd. 1). Y,   

2.  Tramitado  el  juicio,  el 3 de febrero de 2003 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira  lo  condenó  por  los cargos de la acusación a 9 años y 4 meses de prisión e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término. El  defensor  apeló y el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión a través  del fallo recurrido en casación.   

LA DEMANDA:  

1.  Al amparo de la  causal  primera  de  casación  es formulado el único cargo al fallo impugnado,  por  violación  indirecta  de  la  ley, al ser desfigurada la realidad, lo cual  hace  que  la  norma resulte inadecuada y el yerro llevó a su  aplicación  indebida, pues se produjo un falso raciocinio.   

El  censor  anota  que  el  administrador de  justicia  omitió  valorar  prueba  con  la  que  hubiera  llegado a conclusión  diferente  e  insiste  en  que  el  caudal  probatorio  no  fue  apreciado en su  totalidad.  Agrega que aflora la duda en cuanto a la comisión del hecho punible  y  no hay certeza de la responsabilidad de su representado, por lo que se debió  absolver según el artículo 29 de la Constitución Política.   

2.  El dictamen del  Instituto  Nacional  de Medicina Legal fue erróneamente apreciado porque al ser  el  himen  dilatable,  no  es  posible establecer que su defendido penetró a la  menor, y se incurrió así  en un yerro de hecho.   

3.  Los  Jueces de  instancia  no  sometieron  a  crítica  el testimonio de la menor que adolece de  inconsistencias  y  -se  pregunta- qué niña casta y pura prefiere ser accedida  carnalmente  en lugar de contarle a su madre que era amenazada por un hombre con  mostrar una foto de su progenitora con el torso desnudo.   

Y el Tribunal se contradice al afirmar que la  niña  no  goza  de  suficiente  comprensión respecto del acto carnal, pero sí  tiene  capacidad  de  comprensión  para  declarar y así se incurrió en un mal  razonamiento e inadecuado uso de las reglas de la experiencia.   

4. De otra parte, el  recurrente  expresa que valdría la pena mirar los intereses ocultos de la madre  Alexandra  Soto  Delgado,  en  cuanto  a  la  intención de que el procesado sea  privado  de  la  libertad  para mostrarse ante el actual esposo como una persona  recta.   

5. Concluye que el  examen  probatorio  realizado  se aleja de la sana crítica, de la experiencia y  de  la  lógica,  las  que  en  todo  momento  señalan  que  su representado es  inocente,  sin  que  pueda ser condenado sobre argumentos flojos que no llevan a  la  certeza  de  la  realización  de  la  conducta  ni la responsabilidad de su  defendido.   

6.  Y en esas  condiciones,  solicita  casar  la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a  su representado.   

   

CONSIDERACIONES:  

1.  Cualquiera  que  sea la causal invocada, la demanda de casación no es de libre elaboración  porque  debe  cumplir  con  los requisitos establecidos por el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos  con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  forma completa y en armonía con la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar la trascendencia del  yerro en la decisión.   

2.  El  impugnante  identifica  al  procesado pero guarda silencio respecto de los restantes sujetos  procesales   incumpliendo   la  exigencia  procesal,  además  que  presenta  la  proposición  jurídica  de manera incompleta al no señalar la norma sustancial  que  considera  vulnerada  y  relacionar  una serie de preceptos que en lugar de  aclarar   lo  planteado,  siembran  confusión  y  generan  incongruencia,  como  mencionar  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, con lo cual da a  entender  que  se  incurrió  en un vicio procesal cuando la causal de casación  invocada  no  es  la  tercera  sino  la  primera  del artículo 207 del estatuto  procedimental.   

3.   En   la  presentación  del cargo parece referirse a la aplicación indebida de la norma,  no  especificada,  que  tipifica el acceso carnal violento (art. 205 del C. P.),  mientras  que en el desarrollo de la censura da a entender que se trata de falta  de  aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo,  sin  mencionar tampoco la  disposición  legal  (art.  7º del C. de P. P.), e insiste en que no se tuvo en  cuenta que no había certeza para condenar.   

4.    Imputa  inicialmente   al   juzgador   haber   incurrido  en  falso  raciocinio  pero  a  continuación  dice  que  el  yerro  consistió  en  no  haber  valorado algunas  pruebas.  Esos errores son de hecho pero de contenidos distintos pues el último  se  conoce  como  falso  juicio de existencia por omisión en cuanto la probanza  obra  en  el proceso pero el fallador no la valora. Además no determina cuáles  fueron  los  elementos  de  convicción  que  no  fueron analizados ni procede a  realizar  su  examen  junto  con los restantes para demostrar su trascendencia y  así ver la necesidad de quebrar la sentencia.   

5.  Agrega  que se  incurrió  en  un error de hecho en la apreciación del dictamen donde se indica  que  el  himen  es dilatable; sin embargo, no expresa de qué yerro se trata. No  se  requiere  darle  la  denominación  indicada en la técnica de la casación,  pero  resulta  indispensable  concretarlo  y  darle el contenido correspondiente  para  determinar  el  camino  que  debe  seguir  la  Corte  en  el estudio de la  situación   respectiva,   pues   no   es   bueno   olvidarse  que  una  de  las  características   del  recurso  es  su  condición  de  rogado  que  limita  la  actuación  del  Tribunal  de  casación  dentro  del  derrotero  trazado por el  demandante   y,   por   eso,   el   sendero  debe  ser  fijado  con  claridad  y  precisión.   

6.    En   lo  concerniente  a  la  versión de la menor Lady Viviana Osorio, el censor expresa  que  no  se  valoró de conformidad con la experiencia ni la sana crítica. Y se  refiere  al falso raciocinio, yerro que consiste en apartarse ostensiblemente de  los  postulados  de  la  sana  crítica  en  sus  componentes de las leyes de la  ciencia,   de   las   máximas   de  al  experiencia  o  de  las  reglas  de  la  lógica.   

Pero  no  especifica cuál de esas variables  fue  inobservada  por  el  juzgador  durante  el análisis de la declaración de  menor  sino que de manera genérica y abstracta se refiere siempre a ese aspecto  y  no desarrolla a cabalidad el cargo al no hacer notar en forma precisa de qué  elemento  de la sana crítica se alejó en forma palmaria el Tribunal en el caso  concreto.   

En  otro  aparte  hace  alusión lejana a un  falso  juicio  de  identidad por haberse recortado el alcance de la declaración  de  la  menor  al  considerar el fallador que en la casa de ella no fue accedida  carnalmente,  cuando ésta depuso que sí. El casacionista reconoce que el yerro  no  es  trascendente y simplemente lo menciona para resaltar la equivocación en  la  valoración  probatoria.  Y  también  en  forma  general, manifiesta que la  apreciación  de  la  prueba no corresponde a su contenido fáctico, con lo cual  da a entender que se incurrió en dicho error de hecho.   

7.  Bien es sabido  que  el  falso  raciocinio  y el falso juicio de identidad son errores de hecho,  pero  se  desconoce  el  principio de no contradicción cuando los dos se alegan  simultáneamente  frente  a  una  misma probanza porque el primero significa que  fue  respetado el contenido objetivo de la prueba pero al establecer su poder de  persuasión  se  erró en punto de referencia o comparación (ley de la ciencia,  regla  de  la  lógica  o  máxima  de  la experiencia), mientras que el segundo  implica  que  se tergiversó su contenido material al ser sustituido o recortado  o  se  le  hizo  un  agregado,  por  lo  cual  la  base  de  la  valoración fue  equivocada.   

Y  para  colmos,  en  algunos fragmentos del  desarrollo   del   cargo,  el  recurrente  deja  ver  su  inconformidad  con  la  credibilidad  otorgada  por  el ad quem al testimonio de la menor y pretende que  ello  sea  contrarrestado  en  casación,  a  contracorriente de la naturaleza y  fines  del  recurso  extraordinario  no  establecido  para  dirimir esa clase de  controversias  porque  busca  es  corregir  verdaderos  yerros  trascedentes que  lleven a quebrar el fallo.   

8. Así las cosas y  como  la  Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las falencias de la  demanda,  se  impone  su inadmisión de conformidad con los artículos 212 y 213  del Código de Procedimiento Penal.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado ÉYDER GETIAL  LÓPEZ.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Cúmplase  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO                     GÓMEZ  QUINTERO                   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS            

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                             MAURO SOLARTE  PORTILLA                         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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