21793(04-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21793  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                               Magistrado Ponente:   

                                                                                      Dr.       ALFREDO       GÓMEZ  QUINTERO   

                                                                               Aprobado Acta No. 005   

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de febrero de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  por  el procesado LUIS MIGUEL SÁNCHEZ ARDILA y su defensor, contra  el  fallo emitido el 6 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Quibdó,  en  el  cual lo condenó a la pena principal de tres (3) años de prisión, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un término igual, al pago de seis (6) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes a título de indemnización por el perjuicio moral causado a  la   víctima  y  le  concedió  el  mecanismo  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, al hallarlo autor responsable de la  conducta  punible  de  privación ilegal de la libertad en su condición de Juez  26 de Instrucción Penal Militar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los informes suscritos por el suboficial Luis  González  Acuesta y el soldado regular Jesús Palacios Mosquera, orgánicos del  batallón  de  infantería  No 12 Alfonso Manosalva Flórez, en los cuales daban  cuenta  de hurtos y lesiones personales ocurridas en el período comprendido del  27  de  abril  al  28  de  mayo  de 2002 y atribuidas al también soldado Wilmar  Osorio  Valencia,  señalado en ellos de apoderarse de bienes de sus compañeros  Oscar  Foronda  Rodríguez y Yesíd Guevara Palma y causar daño a la integridad  física  de  éste  y  de  Jesús Palacios Mosquera, Juan Alcaraz Zapata y Diego  Arias  Galeano, constituyeron el fundamento para que el 11 de junio de ese mismo  año,  el Juez 26 de Instrucción Penal Militar con sede en Quibdó, doctor Luis  Miguel    Sánchez    Ardila,   iniciara   la   correspondiente   investigación  penal.   

Dispuesta  la vinculación del soldado Wilmar  Osorio  Valencia  en la resolución de apertura dicha, el 2 de agosto lo oyó en  indagatoria  acerca  de  las  imputaciones  y  el  día  12  del mismo mes,  profirió  medida  de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva por  los  delitos  de  lesiones personales y hurto simple, la cual dispuso cumplir en  la  cárcel  Anayancy de Quibdo, decisión contra la cual el Ministerio Público  interpuso  los  recursos  ordinarios  al  no  compartirla por dos razones: i) la  prueba  recaudada  en la investigación hasta ese momento no era suficiente para  imponer  una  medida  de  aseguramiento  y  ii)  en  el evento que lo fuera, por  hallarse  sancionadas  con pena de arresto las conductas imputadas al procesado,  la  medida  de  aseguramiento  procedente  era la conminación y no la aplicada,  conforme a los términos del artículo 524 de la ley 522 de 1999.   

El  26  de  agosto  se  abstuvo de reponer la  decisión  impugnada  y  en el punto que interesa, mencionó las clases de penas  que  para  los  imputables  establece  el Código Penal Militar; señaló que el  arresto  consiste en la privación de la libertad, advirtió que por ausencia de  un  lugar  adecuado  en el Batallón dispuso su cumplimiento en la penitenciaria  de  la  ciudad;  además  para  preservar  la integridad física y los bienes de  quienes  permanecían  recluidos  en  el  cuartel  y  la justificó en el factor  subjetivo  al  considerar  que  “por los antecedentes se torna en un individuo  peligroso  y  temerario,  por  lo  cual se ordenó tal medida en previsión a un  resultado  de pronto más lamentable o letal con relación a sus compañeros por  las continuas actuaciones del justiciable”.   

El  Tribunal Superior Militar el 7 de octubre  de  2002  al  resolver  el recurso de apelación, revocó el punto primero de la  decisión  impugnada, decretó la medida de aseguramiento de conminación por el  delito  de lesiones personales, dispuso la libertad inmediata del soldado Osorio  Valencia  y  atendiendo  petición expresa del Procurador 316 Judicial II, quien  solicitó  dar  aviso  a las autoridades penales y disciplinarias de la conducta  asumida  por  el  Juez 26 de Instrucción Penal Militar por considerarlo incurso  en  los delitos de privación ilegal de la privación por abuso de sus funciones  y  prevaricato  por  omisión  al  persistir  en  su  posición  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  dispuso  la remisión de copias de las piezas procesales  pertinentes para que se le investigara por la primera conducta.   

Iniciada en su oportunidad la investigación,  la  misma  concluyó  con  resolución  acusatoria proferida el 27 de febrero de  2003  por el delito de privación ilegal de la libertad, al desistir del recurso  de apelación que contra ella interpusiera el procesado.   

LA SENTENCIA APELADA:  

Adelantado   el  juzgamiento,  el  Tribunal  Superior  de  Quibdó profirió sentencia en la fecha y sentido ya indicados, en  la  cual expresa que el funcionario incurre en la conducta punible de privación  ilegal  de  la  libertad  por  abuso  de sus  funciones, cuando priva de la  libertad   a  la  persona  sin  sujeción  a  las  formalidades  legales  o  con  desconocimiento  de  la  norma que no autoriza la detención, hipótesis última  que  estima  adecuada  al  comportamiento ejecutado por el procesado, puesto que  conforme  a  los  delitos de lesiones personales y hurto simple descritos en los  artículos  188  y  189  de  la ley 522 de 1999 y a la sanción penal de arresto  señalada  en  ellos,   la medida de aseguramiento que correspondía era la  de  conminación  y no la de detención preventiva, establecida para delitos con  pena  de  prisión  cuyo  mínimo  sea igual o exceda los dos años, por lo cual  entiende  que  la  conducta del doctor LUIS MIGUEL SÁNCHEZ ARDILA en su aspecto  objetivo  encuadra en la descripción típica del artículo 174 de la ley 599 de  2000.   

Al  ocuparse  de  lo  que  denomina   el  aspecto  moral  o subjetivo, el Tribunal encuentra que el encausado al persistir  en  su  posición  cuando  se  abstuvo  de  reponer  la  decisión a pesar de lo  advertido  por  el Ministerio Público, “actúo con conocimiento y voluntad de  la  ilicitud  de  su  conducta”,  hallando  que  lo  que aquella refleja es un  enfrentamiento  con  esa Agencia antes que un análisis de lo planteado y que lo  discutido  por el defensor sobre una presunta equivocación al dar aplicación a  lo  dispuesto en el numeral 2 del artículo 529, no tiene aceptación porque las  conductas   imputadas al soldado no guardaban relación con la disciplina y  el servicio y porque a esa norma para nada se refirió el acusado.   

Asimismo  considera  que no existe constancia  que  el  doctor  SÁNCHEZ  ARDILA hubiera actuado bajo presión de su superior y  que  el  acusado  gozó  de  las  oportunidades para recurrir las decisiones que  negaron   las   pruebas   solicitadas  y  no  lo  hizo,  por  lo  que  cualquier  inconformidad  con  ello  carece  de  sentido,  máxime  que  no importa para la  perfección  de  la  conducta  el  lugar  donde  se haya dispuesto la privación  ilegal   de   la   libertad   de  la  persona,  lo  cual  no  es  objeto  de  la  actuación.   

Finalmente en el proceso de graduación de la  pena,  el  Tribunal dice hallarse relevado de establecer el ámbito de movilidad  punitiva,  pues  en  ausencia  de  circunstancias  de  mayor  punibilidad  y  en  presencia    de    una   de   menor   –carencia   de   antecedentes   penales-   encuentra  justificada  la  imposición  del  mínimo  de  la  sanción,  hallando  procedentes  las  demás  sanciones y el beneficio concedido.   

EL RECURSO:  

La inconformidad de la defensa con el fallo se  sustenta   en  su  afirmación  relativa a que dentro del proceso demostró  que  el  doctor  SÁNCHEZ  ARDILA  actúo  sin dolo, pues obró de ese modo para  proteger  la  vida e integridad de los demás soldados y para preservar el orden  militar,  atendiendo  solicitud  formulada  por  los  superiores de Osorio   Valencia,  razón  por  la  cual  dispuso  la  peritación psiquiátrica que fue  imposible obtener.   

Concluye afirmando que el acusado admitió su  equivocación  y  como su obrar tuvo motivaciones altruistas, sin que se hubiera  probado  que  hubiese  sido otro el interés, se trató de una equivocación que  no  constituye  delito,  conforme  lo ha admitido esta Corte, razón por la cual  pide  revocar  el fallo impugnado y absolver a su asistido del cargo por el cual  fuera condenado.   

El  procesado admite  que el deber legal  le  imponía  conminar  al  soldado  Osorio  Valencia  en  lugar  de disponer su  detención  preventiva  conforme  al artículo 529 de la ley 522 de 1999, por lo  cual  alteró  objetivamente la voluntad del legislador a pesar de ser advertida  su equivocación  por el Ministerio Público.   

Sin embargo la ponderación de circunstancias  por   la   conducta   del   soldado   que  debía  ser  sometido  a  evaluación  psiquiátrica,  lo llevó a asumir la responsabilidad  que correspondía al  Comandante  del  batallón,  pues  frente  a casos conocidos y que refiere en su  escrito,  la  alternativa  era  dejar al soldado con el resto de personal con el  riesgo  de  que  suprimiera vidas, en cuyo caso habría de asumir el sentimiento  de  culpabilidad  por  no  haberlo  impedido, o disponer su encarcelamiento para  evitar ese riesgo.   

El  procesado  reitera  que su actuar se  originó  en la idea de amparar la vida de los soldados y que ese elemento moral  de  causa,  imponía  desentrañar  las  verdaderas  razones del impulso humano,  porque  no  todo  puede  ser  reducido a una fórmula jurídica de conveniencia,  para  desconocer  los  motivos  que  condujeron  a  la  formación  de ese obrar  conforme  a  un deber inaplazable que no le era dado rehusar, pues al comprender  la  gravedad  del  problema  y  confiar  en  la dirección de su pensamiento, se  equivocó  en  el  entendimiento del artículo 529 al concluir con fundamento en  el  artículo  49  que  no  sólo  era  posible sino que estaba obligado a hacer  frente a esos comportamientos.   

De  ese  modo  concluye  que  el  Tribunal se  equivocó  cuando  afirmó  que  su  conducta  se encuentra caracterizada por el  dolo,  pues  jamás  tuvo  el convencimiento de haber privado injustamente de su  libertad  al  soldado, lo cual se demuestra con su afán de mantener su opinión  a  pesar  del  requerimiento  del  Ministerio  Público y que impide edificar un  juicio    de    reproche,    pues    en    sana    justicia    se   amerita   su  absolución.   

CONSIDERACIONES:  

La Sala se ocupará en determinar –por   ser   ese   el   objeto   de  la  impugnación-  si  las razones aducidas por el doctor SÁNCHEZ ARDILA para obrar  como  lo  hizo,  excluyen  el  dolo  que el Tribunal Superior de Quibdó dio por  demostrado  en  su  conducta,  o  si por el contrario obedeció -como lo asegura  junto  con  su defensor- al cumplimiento de una orden del superior del militar o  a  una  equivocación  en  la  interpretación  de  los  mandatos legales por la  necesidad de proteger valores supremos.   

Singular  importancia en este cometido tienen  los  antecedentes  que  originaron  el  proceso  penal  contra el soldado Wilmar  Osorio  Valencia  y  lo consignado en las resoluciones de situación jurídica y  la  que  se  abstuvo  de  reponer  ésta, porque siendo hechos y manifestaciones  externas   son pertinentes para  determinar la voluntad y la finalidad  que   las  orientaron,  pues  cualquier  otra  consideración  no  es  más  que  especulación  alrededor de las dificultades para auscultar el fuero interno del  autor de un determinado comportamiento.   

Confunden  de  ese  modo  el  enjuiciado y su  abogado  el dolo con la culpabilidad, figuras jurídicas que conceptualmente son  distintas  con  independencia  de  su ubicación en la estructura analítica del  delito,  bien  porque  el  primero sea un elemento de ésta o una de sus formas,  ora  porque haga parte del tipo, pues el uno es un proceso intelectivo del autor  y la otra es un juicio valorativo del juez.   

De  manera  que  el dolo entendido como aquel  conocer  del  comportamiento  típico  que  se sabe es antijurídico y querer su  realización  a  pesar de ese conocimiento, en torno a la conducta de privación  ilegal  de la libertad descrita en el artículo 174 de la ley 599 de 2000, basta  para  su  estructuración que con abuso de la función el servidor público sepa  que  priva  a otra persona de la libertad, bien con omisión de las formalidades  legales,  ya sin norma alguna que la autorice, independientemente del propósito  que lo animó por altruista que éste sea.   

Para la Sala, es el conocimiento que se tiene  de  la función y de su abuso para privar de la libertad a la persona, pues para  efectos  de  la  configuración  típica  poco o nada importan los motivos ni el  lugar  donde  se  disponga  la  reclusión;  por  tanto, si el servidor público  conoce  que  con  ese  proceder  desborda  su  ámbito  funcional y quebranta la  legalidad,  su conducta se entenderá adecuada al tipo penal, porque la facultad  de  la  cual  está  revestido se sujeta al cumplimiento de las formalidades y a  las autorizaciones previstas en la ley.   

En ese contexto, es ilegal la privación de la  libertad  que  obedece  a  la  medida  de aseguramiento de detención preventiva  cuando  se  obvian  los  requisitos materiales y formales en su imposición o se  dejan  de  lado  las  normas  que señalan los casos en que ella procede, ya que  quien  así  actúa abusa de la función al anteponer consideraciones que la ley  no prevé.   

Ninguna   dificultad  interpretativa  o  de  entendimiento  ofrecen  los  dispositivos   de  la  ley  522 de 1999 que i)  establecen  las  clases de medidas de aseguramiento para los imputables; ii) las  que  señalan que las exigencias materiales para su aplicación (artículo 522);  iii)  las que fijan los requisitos formales para su imposición (artículo 523),  así  como  iv)  las  que  regulan  en  qué  casos  procede  cada  una de ellas  (artículos  524  y  529) de tal modo que permita admitir que un funcionario con  la  experiencia judicial del encausado se equivocó por tener en cuenta fines no  previstos en ellas, tal como lo entendió el Tribunal.   

Con ese espectro de claridad y no empece haber  sido  advertido  el  impugnante  en  su  oportunidad por el Ministerio Público,  quien  llamó  su atención sobre la improcedencia de la medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  y  la  consecuente  privación  de  la  libertad del  soldado,  porque hallándose  sancionadas con pena de arresto las conductas  imputadas  al  investigado  (lesiones personales y hurto simple) la conminación  era  la  apropiada,  no  cotejó las normas aplicables que le eran citadas y con  argumentos   ajenos   a   lo  pedido  insistió  en  mantenerlo  privado  de  su  libertad.   

Las  explicaciones ofrecidas acerca de que el  arresto  es una pena prevista para los imputables, que consiste en la privación  de  la  libertad  personal;  que  la  reclusión  del  soldado en la guarnición  militar  ponía  en  riesgo  los  bienes  y  la integridad personal de los otros  detenidos  allí,  y  que  su  detención  preventiva se hacía necesaria por el  “factor   subjetivo”   al  tratarse  de  un  “individuo  peligroso”,  no  respondía  de  modo alguno a las inquietudes que la objetaban ni a norma que la  autorizara.   

Contrario sensu, aparecen como caprichosas las  razones  del  doctor  SÁNCHEZ  ARDILA  para  mantener privado de su libertad al  citado  soldado  sin  fundamento  legal  que lo autorizara, como lo demuestra el  eludir  y guardar silencio sobre cualquier referencia a las disposiciones que de  manera  clara  refirió  en  su  escrito el Ministerio Público cuando le pidió  reponer la medida que disponía la detención de aquél.   

La  Sala  encuentra  que  la  intención  del  recurrente  estaba  inequívocamente  orientada  a  privar  de  su  libertad  al  investigado,  ya  que  a  pesar  de reproducir las normas en las cuales estimaba  adecuada      la      conducta      –artículos  188  y 190 de la ley 522 de 1999- fue abierto su mutismo  alrededor  de  los  preceptos  y  de  la  clase  de  medida de aseguramiento que  procedía  con  atención  a  la  pena prevista para aquella, limitándose en la  resolutiva  de  la  definición de situación jurídica a disponer la detención  preventiva   y  ordenar  la  reclusión  del  sindicado  en  la  cárcel  de  la  localidad.   

No  se equivocó el Tribunal cuando concluyó  que  el  doctor  SÁNCHEZ ARDILA actuó con dolo al privar de su libertad -en su  condición  de  Juez  26  de  Instrucción  Penal  Militar-  al  soldado  Osorio  Valencia,  en  cuanto  las  razones  aducidas  para  explicar  y  justificar  su  comportamiento   no  se  compadecen  con  su  experiencia  judicial  y  con  las  finalidades  para las cuales han sido establecidas las medidas de aseguramiento,  al    igual   que   con   los   requisitos   que   en   cada   caso   las   hace  procedentes.   

Por su formación de abogado era plausible que  comprendiera  que  el arresto es una pena privativa de la libertad, sanción que  de  otro lado en nuestro sistema jurídico siempre ha existido; pero que de ella  derivara  las  consecuencias que dedujo para mantener detenido al soldado, no se  compadece  ni con lo uno –la  experiencia-   ni   con   lo   otro   –abogado-  sino  con un propósito animado por consideraciones que de  ningún  modo  -para  ese  momento-  podían  tenerse  ni  ser  entendidas  como  legales.   

Las  razones  aducidas  al  interior de aquel  proceso  para  insistir  en  la  privación  de  la  libertad  del soldado y las  alegadas  ahora,  no  existen como tales dentro del cuerpo normativo del cual se  valió  para  imponerla,  porque  tratándose  de  medidas  de aseguramiento las  consideraciones     sobre     la    personalidad    del    autor    –no la peligrosidad- y la protección de  otros  bienes jurídicos, no atañen a los requisitos para optar por una u otra,  sino  a  la  posibilidad de otorgar la libertad provisional cuando la detención  preventiva  sea  la  medida  que  deba  imponerse  en  un  determinado y preciso  caso.   

Menos  aún  la  de  asumir  competencias  y  funciones  que no se tienen, pues si el referido soldado se había convertido en  un  problema  para la guarnición militar de la cual hacía parte, correspondía  a  su  Comandante  adoptar  las medidas y correctivos necesarios para evitar que  aquél  persistiera  en  sus  actos  e  indisciplina  y  no  al Juez disponer la  privación  de  su  libertad  para  evitarlos con abuso de su función, en tanto  aquellos  no  constituyeran  conductas punibles puestas en su conocimiento y que  la permitieran.   

Ese invocado argumento para la Sala carece de  seriedad,  porque los actos imputados al soldado ocurrieron entre el 27 de abril  y  el 28 de mayo de 2002 y su detención se dispuso el 12 de agosto de ese mismo  año,  previa  apertura  formal  de la investigación e indagatoria, por lo cual  entre  aquéllos  y  ésta  transcurrió un lapso considerable dentro del que no  existe  constancia  que  hubiera  persistido  en  conductas  delincuenciales que  ameritaran  tenerlo  por un “individuo peligroso” y por esta vía justificar  una detención ilegal.   

Las  explicaciones del doctor SÁNCHEZ ARDILA  acerca   de  la  necesidad  de  proteger  bienes  supremos  ajenos  –la  vida-  y  haber actuado de ese modo  para  evitar  reproches  de  conciencia  por hipotéticos actos criminales de la  persona  que  sabía  no podía mantener privada de su libertad, no lo eximen de  responsabilidad  penal en cuanto el riesgo al cual se refiere no era equiparable  a  un  peligro  actual  o inminente y tampoco inevitable, para que compelido por  él   se  hubiera  sentido  obligado  a  obrar,  pues sólo se trata de una  conjetura con más alcance defensivo que real.   

Si -como advirtió la Sala en precedencia- el  supuesto  “individuo  peligroso” (cuyo concepto involucra principios añejos  con   rancio   sabor  positivismo  y  ajenos  a  un  derecho  penal  de  la  culpabilidad)  no  incurrió  en  actos  distintos  a  los  denunciados,  por su  formación  y  amplia  experiencia  judicial  el  procesado  era  consciente que  motivaciones  de  esa  naturaleza  eran  inaceptables  para tenerlas en cuenta e  inadmisibles legalmente para detener al militar.   

De otro lado, el obedecimiento de una supuesta  orden  del  superior  del  soldado  (que jamás expuso el doctor SÁNCHEZ ARDILA  durante  el  proceso  y que fuera aducida a último momento por su defensor como  lo  señaló  el  Tribunal en el fallo impugnado) tampoco para la Corte tiene el  alcance  de  una  circunstancia que excluya la responsabilidad, porque no siendo  subordinado  de  aquél  no había lugar a una obediencia debida, la orden no se  mostraba  legítima  y  no  se  trató  –en  caso que hubiera existido- de una coacción con características  de insuperable.   

La Sala no encuentra reparo alguno al fallo en  lo  que  es objeto de impugnación y por no asistirles razón a los recurrentes,  le impartirá confirmación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. Confirmar  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Quibdó  y  que  fuera  recurrida  por el sentenciado, doctor LUIS  MIGUEL SÁNCHEZ ARDILA, y su defensor.     

    

1. Contra este fallo no procede recurso alguno.     

Cópiese y Cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN           

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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