23047(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23047  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 051   

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS  

Decide   la  Sala  sobre  la  solicitud  de  revocatoria  de la detención preventiva sustituida por domiciliaria, elevada en  su  favor  por  el  condenado WILLIAM OSPINA CELIS, en aplicación del artículo  313 de la ley 906 de 2.004.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  sentencia  del  4  de agosto de  2.004,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Buga  (Val.),  condenó  a WILLIAM OSPINA CELIS, a las penas principales de cuarenta y  dos  (42)  meses de prisión y multa de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos  legales  mensuales, como autor responsable del delito de prevaricato por acción  previsto  en  el  artículo  149  del  decreto  100  de 1.980, modificado por el  artículo  28 de la ley 190 de 1995, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo de la principal; le negó la condena  de  ejecución  condicional,  y  la  sustitución  de  la  prisión por prisión  domiciliaria.   

2.  En  providencia  del  27 de septiembre de  2.004,  la  misma  Sala  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se  abstuvo  de decretar la nulidad de la notificación de la sentencia condenatoria  pedida  por  la  defensora  del condenado. Decisión contra la cual interpuso el  recurso de apelación.   

3. Con auto del 26 de octubre del mismo año,  el  Magistrado  Ponente  concedió  en  el  efecto  suspensivo  los  recursos de  apelación  interpuestos  por  el  condenado  y su defensora contra la sentencia  condenatoria y la providencia que negó decretar la nulidad.   

4.  El procesado, OSPINA CELIS, fue dejado a  disposición  de  la Sala Penal del Tribunal de Buga por razón de este proceso,  el  8  de noviembre de 2.004, una vez esta Corporación le concedió la libertad  provisional en el proceso de segunda instancia No. 22.185.   

5. El primero de diciembre de 2.004, la Corte  revocó  la  decisión  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Buga  de  recluir  al condenado en un centro carcelario, ordenando  hacerlo  en  su  domicilio  cumpliendo  la medida de aseguramiento dictada en su  contra, por no estar en firme la sentencia condenatoria.   

6. Pendiente la actuación de la resolución  de  las impugnaciones, el condenado OSPINA CELIS solicita sea revocada la medida  de  aseguramiento,  fundado  en la aplicación favorable del artículo 313 de la  ley  906 de 2.004, en armonía con los artículos 29 de la Carta Política y 6º  tanto de la ley 600 de 2.000 como del nuevo Código Procesal Penal.   

Y,  en el criterio expuesto por esta Sala en  la  providencia  del  4  de mayo de 2.005, dictada en el radicado No. 19094, con  ponencia  del  H.  Mg.  Dr.  YESID  RAMIREZ  BASTIDAS, relativo a que procede la  aplicación  retroactiva  de  la ley 906 de 2.005 a situaciones cobijadas por la  ley  600  de  2.000, siempre que no desvertebre el sistema acusatorio, es decir,  aquellos  rasgos  que  le  son  esenciales  e  inherentes  y  sin  los cuales se  desnaturalizaría    tanto    sus    postulados    y    finalidades    como   su  sistemática.   

Situación  que  considera  presente en este  caso  debido a que los hechos génesis del proceso sucedieron el 4 de febrero de  2.000,  originando  su  trámite  por  los  causes  de la ley 600 de 2.000, y la  aplicación  retroactiva  del  nuevo  Código Procesal Penal en lo que tiene que  ver  con  la  detención preventiva, en virtud a que su artículo 313 prevé esa  medida  de  aseguramiento  para  los autores de delitos sancionados con prisión  igual  o  mayor  a  4  años  de  prisión,  y  el prevaricato por acción está  reprimido  con prisión de 3 a 8 años tanto en el artículo 149 del decreto 100  de 1.980 como en el 413 de la ley 599 de 2.000.   

Con base en lo anterior, reitera, se revoque  la  medida  de  aseguramiento  y  en  consecuencia  se  oficie al Director de la  Penitenciaría  Nacional  de Villa de las Palmas, Palmira, para que suspenda las  visitas domiciliarias que a diario llevan a cabo en su residencia.   

Argumenta, finalmente, que de decidir la Sala  los  recursos  y  confirmar las decisiones controvertidas, ruega le reconozca la  prisión  domiciliaria  por  estimar que los presupuestos del artículo 38 de la  ley 599 de 2.000 se reúnen en su favor.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Compete a la Corte resolver la solicitud  de  revocatoria  de la medida de aseguramiento que afecta la libertad de WILLIAM  OSPINA  CELIS,  en  atención  a  que el proceso está pendiente de resolver los  recursos  de  apelación  interpuestos por el procesado y su defensora en contra  de   la   sentencia   condenatoria  y  el  auto  que  negó  la  nulidad  de  su  notificación,  proferidos  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Buga  en primera instancia, en orden a lo reglado por el artículo  75-3 del Código de Procedimiento Penal.   

2.  Ante  todo, deja la Sala en claro que de  conformidad  con  lo  preceptuado por los artículos 5º del Acto Legislativo 03  de  2.000  y  533  de la ley 906 de 2.004, el trámite de este asunto se regirá  por  lo  dispuesto en la ley 600 de 2.000, en virtud a que el delito investigado  y juzgado tuvo su ejecución previo al 1º de enero de 2.005.   

Pues  bien,  como quiera que la solicitud de  revocatoria  de  la  detención  domiciliaria  se  hace  bajo  la  égida  de la  aplicación  retroactiva  del  artículo  313  de  la ley 906 de 2.004, interesa  evocar  que  la  Sala  recientemente  definió  el  punto  inclinándose  por la  aplicación  del  nuevo  Código Procesal Penal a actuaciones regidas por la ley  600  de  2.000,  siempre  y  cuando  el  instituto  invocado no desnaturalice el  sistema  acusatorio  y  las  normas  comparadas contengan esencialmente el mismo  supuesto de hecho.   

Interpretación  afincada  en  el  modelo de  Estado  Social  y  Democrático de Derecho, adoptado por nuestra Carta Política  que  tiene  como  centro  la  dignidad  del  ser  humano,  uno de cuyos fines es  justamente  el  de  garantizar  la  efectividad  de  los  principios  y derechos  fundamentales,  entre  ellos  el  debido proceso y el principio de favorabilidad  como  uno  de  sus  componentes,  consistente  en  que  en material penal la ley  permisiva  o  favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a  la   restrictiva   o   desfavorable   –  artículo  29  -;   el cual es elevado a norma rectora en los  artículos  6º  de las leyes 600 de 2.000 y 906 de 2.004, añadiendo que la ley  procesal   de  efectos  sustanciales  permisiva  o  favorable,  aun  cuando  sea  posterior  a  la  actuación,  se  aplicará  de  preferencia a la restrictiva o  desfavorable.   

En  efecto,  en  decisión  del 4 de mayo de  2.005,  dentro  del  radicado  No.  23567, con ponencia de la H. Magistrada, Dr.  MARINA PULIDO DE BARON, en ese sentido expuso:   

“Si  bien  por  regla general la ley penal  rige  para  las conductas cometidas durante su vigencia, en virtud del principio  de  favorabilidad  es  posible excepcionar tal postulado mediante su aplicación  retroactiva  o  ultraactiva.  En  el  primer  caso, la ley es aplicable a hechos  ocurridos  antes  de  que  entrara  a  regir,  mientras  que  en  el segundo, su  aplicación  va  más allá de su vigencia en el tiempo y, por regla general, se  ocupa  de  sucesos  acaecidos  cuando  aún  regía,  siempre  que  ello reporte  tratamiento   benéfico  a  la  situación  del  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal.   

“La aplicación de la ley penal permisiva o  favorable   supone,   como   lo  tiene  reconocido  la  jurisprudencia  penal  y  constitucional,  sucesión  de  leyes en el tiempo con identidad en el objeto de  regulación,   pero   también   tiene   lugar   frente  a  la  coexistencia  de  legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho.   

Según el inciso 2º del artículo 6º tanto  de  la  ley  600  de  2.000  como  de  la Ley 906 de 2.004 “La ley procesal de  efectos  sustanciales  permisiva  o  favorable,  aun  cuando  sea posterior a la  actuación,  se  aplicará  de  preferencia  a la restrictiva o desfavorable”,  normas  que  ostentan  la condición de rectoras y que por tal razón prevalecen  “sobre  cualquier  otra disposición” de los mencionados estatutos, a la vez  que  prestan  utilidad  como “fundamento de interpretación”, de conformidad  con  lo  establecido  en los artículos 24 de la ley 600 de 2.000 y 26 de la ley  906 de 2.004.   

“De acuerdo con la preceptiva del articulo  40  de  la  Ley  153  de  1.887,  las  leyes  de  carácter procesal tienen  vigencia  inmediata  y  rigen  hacia  el futuro; no obstante, cuando de ellas se  derivan  “efectos  sustanciales”  para  el  incriminado,  opera  también el  principio  de  favorabilidad,  como  clara y expresamente lo establece el inciso  2º  del artículo 6º de los mencionados estatutos procesales penales vigentes,  según  atrás  se  dilucidó,  todo  lo  cual  obliga al funcionario judicial a  efectuar   la   correspondiente   ponderación  de  los  preceptos  sucesivos  o  coexistentes,   con   el   propósito   de  seleccionar  el  más  favorable  al  incriminado.   

“Una   ponderación,   inherente   a  la  aplicación  de  los  principios  entendidos  como mandatos de optimización, se  traduce  en hacer efectivo el principio pro homine, en virtud del cual se coloca  a  la  persona  humana  como  valor  superior  y  primero  y  torna  efectiva la  concepción  antoprocéntrica de la Carta Política, también llamada dogmática  ius   humanista,  que  igualmente  se  materializa  frente  a  otros  fenómenos  jurídicos,  tales  como:  limitar  lo  menos  posible  y  sólo  en  cuanto sea  necesario   el   derecho  fundamental  de  libertad  personal  (principio  favor  libertatis),  presumir  la  inocencia  del  procesado  hasta  que obre decisión  definitiva  ejecutoriada por cuyo medio se declare su responsabilidad (principio  de  presunción  de  inocencia),  no  agrave  la situación del condenado cuando  tenga  la  condición  de impugnante único (principio non reformatio in pejus),  aplicar  la  analogía  solo cuando sea beneficiosa al incriminado (analogía in  bonan  partem)  y  preferir  en  caso  de  conflicto  entre distintas normas que  consagran  o  desarrollan  derechos fundamentales las que resulten menos gravosa  en  punto  del  ejercicio  de  tales  derechos (cláusula de favorabilidad en la  interpretación de derechos humanos), entre otros…..”   

“….advierte  la  Sala  que  en punto del  principio  de favorabilidad la ley 906 de 2.004 podría ser aplicada con efectos  retroactivos  respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una  legislación  que  aún  se  encuentra  en vigor (Ley 600 de 2.000), siempre que  ello  no  comporte  afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es,  de  aquellos  rasgos  que  le  son  esenciales  e inherentes y sin los cuales se  desnaturalizaría    tanto    sus    postulados    y    finalidades    como   su  sistemática:”   

Y,  en  decisión  de  la misma fecha, en el  radicado  No. 119.094, con ponencia del H. Mg. Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS, desde  la misma perspectiva agregó:   

“…..Es  claro,  entonces  que  el Acto  Legislativo  03 de 2.0002 y el Código de Procedimiento Penal de 2.004 sólo son  aplicables  en los Distritos Judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio  el  1º de enero de 2.005 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha,  mientras  que  en  los  demás, rigen la ley 600 de 2.000 y el Código Penal del  mismo año.   

“La  anterior  conclusión  no  significa  descartar   la   posibilidad   de  que  ciertas  normas  procesales  de  efectos  sustanciales  consagradas en la ley 906 de 2.004, y en particular las que versan  sobre  el  derecho a la libertad (v. gr.: medidas de aseguramiento, revocatoria,  libertad  provisional,  subrogados),  sean  aplicadas en razón del principio de  favorabilidad  en  las actuaciones penales que se rigen por la ley 600 de 2.000,  en  virtud  de  la  resolución  judicial  de  la  antinomia  de  los principios  constitucionales  de  la  gradualidad,  tan  en la base de la eficacia del nuevo  sistema,  y  de la favorabilidad, a través del núcleo esencial más fuerte del  último.   

“Al  revisar  las  Actas  de  la Comisión  Constitucional  Redactora  y  el  debate  que  tuvo  lugar  en  el  Senado de la  República  el  26  de  mayo  de  2.004  sobre  el artículo 6º de la nueva ley  procesal   (legalidad)   y   más   puntualmente   sobre   su  inciso  3º,  las  intervenciones  del  Fiscal  General  de la Nación evidencian que la idea de su  proposición  estuvo  orientada  a  evitar la “combinación” de los sistemas  procesales  y  más  exactamente  la  posibilidad de aplicar normas del nuevo de  efectos  sustanciales  – en  ningún      caso      el     sistema     propiamente     dicho     –  a  procesos  gobernados  por  la ley  anterior,  y las de varios legisladores su convicción sobre la circunstancia de  que  pese  a  una  disposición como esa, no podría evitarse la aplicación del  principio constitucional de favorabilidad……..   

“….lo  cierto  es  que  tenían  razón  quienes    advirtieron   sobre   la   aplicación   inevitable   del   principio  constitucional  de  favorabilidad de normas sustanciales o procesales de efectos  sustanciales  de  la  nueva  ley de procedimiento penal a casos en los que no es  aplicable  el  nuevo  modelo  procesal,  siempre  y  cuando  no  formen parte de  instituciones   características   del  sistema  acusatorio  como  pasa  con  el  principio de oportunidad.   

“Tradicionalmente se ha entendido que la  aplicación  de  la favorabilidad penal en su especie clásica, supone sucesión  de  leyes  que es como en condiciones normales éstas son reemplazadas por otras  que las derogan, adicionan o modifican.   

“Pero  la  puesta  en  marcha  del sistema  acusatorio  se  decidió hacerla paulatinamente, en concordancia con el programa  de  implantación  previsto  en  el  artículo 530 de la ley 906 de 2.004. Y eso  condujo  a  una  situación  muy  particular,  exótica si se quiere, en la cual  coexisten  dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país  según  la  fecha  y  el lugar de comisión del delito: el anterior, a casos por  conductas  realizadas antes del 1º de enero de 2.005 o a partir de esa fecha en  Distritos  Judiciales  donde  no  opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para  delitos  cometidos  a  partir  del  1º  de  enero  de  2.005  en  los Distritos  Judiciales semillas seleccionados para que funcione ese sistema.   

“Frente  a los primeros rige la ley 600 de  2.000,  sin  que  pueda  desconocerse  por  ese  hecho  la existencia de una ley  procesal  posterior  que  no  se  aplica  debido  a  la novedosa fórmula que se  adoptó  para introducir el sistema acusatorio, pero que podría contener normas  sustanciales  o  procesales  de  efectos sustanciales favorables al procesado de  obligatorio  reconocimiento  según  el  artículo  29  Superior que autoriza en  materia  penal  la  aplicación  de  normas  que  beneficien  la  situación del  procesado aunque no hubiesen regido en el trámite del proceso.   

“Esa  interpretación  es  la  que permite  comprender  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por parte de los  Jueces  de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, facultad consagrada en el  artículo  79-7  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2.000 y en el 38-7 del  Código    de    Procedimiento    Penal    de    2.004,    en   los   siguientes  términos:   

“Conocen de la aplicación del principio de  favorabilidad  cuando  debido  a  una  ley posterior hubiere lugar a reducción,  modificación,   sustitución,   suspensión   o   extinción   de   la  acción  penal”.   

“Esa competencia, frente al problema que se  estudia,  no  la podrían ejercer dichos funcionarios si la solución se plantea  desde  un  instituto  distinto a la favorabilidad, y convierte la posibilidad de  aplicar  en  virtud   de  ese  principio  normas  de  la ley 906 de 2.004 a  actuaciones  que  se rijan por la ley 600 de 2.000, en la única que permitiría  la  labor  del  Juez  de  penas  frente a eventuales hipótesis de favorabilidad  sustancial  que  quepan  en  cualquiera de las posibilidades a que se refiere la  norma atrás transcrita.   

“En conclusión; las normas que se dictaron  para  la  dinámica  del  sistema  acusatorio  colombiano,  son  susceptibles de  aplicarse  por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código  de  Procedimiento  Penal  de  2.000,  a  condición  de  que  no  se  refieran a  instituciones  propias  del  nuevo  modelo  procesal  y de que los referentes de  hecho en los dos procedimientos sean idénticos.   

“No  puede  eludirse  la  aplicación  del  principio,  por  ejemplo,  a  situaciones  en  las cuales la ley 906 de 2.004 no  contempla  privación  de la libertad en cierto caso mientras que la ley 600 si,  o   en   eventualidades  en  las  que  la  primera  consagra  bajo  determinadas  condiciones  la  libertad provisional y en presencia de las mismas la segunda la  niega.        

Pues bien, la Fiscalía General de la Nación  impuso  al  procesado  medida  de aseguramiento de detención preventiva la cual  sustituyó  por  la  domiciliaria,  el  16 de abril de 2.002, como posible autor  responsable  del  delito  de  prevaricato por acción, tipo penal previsto en el  artículo  149  del  decreto  100 de 1.980, modificado por el artículo 25 de la  ley  190  de  1.995,  que  prevé  como  sanción  prisión  de  3 a 8 años; en  atención  a  que  está  incluido en la lista del numeral 2º del artículo 357  del Código de Procedimiento Penal.   

Medida  de aseguramiento vigente ya que la  sentencia  condenatoria  pese  a que no reconoció el subrogado de la condena de  ejecución  condicional  y  la  sustitución de la prisión por domiciliaria, no  puede ejecutarse por no estar en firme.   

Al  tenor del artículo 357 de la ley 600 de  2.000,  la detención preventiva procede cuando el delito tenga prevista pena de  prisión  cuyo  mínimo  sea  o exceda de cuatro (4) años; por los punibles que  sin  cumplir  con  el  mínimo punitivo anterior están relacionados en la lista  contenida  en  su  numeral  2º,  y cuando contra el sindicado estuviere vigente  sentencia  condenatoria  ejecutoriada  por delito doloso o preterintencional que  tenga  pena  de  prisión,  siempre  que la conducta punible tenga asignada pena  privativa de la libertad.   

Ahora,  el canon 313 de la ley 906 de 2.004,  prescribe   que  la  detención  preventiva  procede  siempre  y  cuando  estén  satisfechos  los  requisitos  del  artículo  308  ibídem  en  los  delitos  de  competencia  de  los  jueces penales del circuito especializados; en los delitos  investigables  de  oficio, cuando el mínimo de la pena prevista en la ley sea o  exceda  de  cuatro  (4) años; y en los delitos a que se refiere el Título VIII  del  Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de  ciento     cincuenta     (150)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Del  cotejo de estos preceptos deriva que el  motivo  legal  que  fundamenta  la medida de aseguramiento impuesta al procesado  desapareció,  ya que la lista de conductas punibles previstas en el numeral 2º  del  artículo  357  de  la  ley  600  de  2.000  no fue reproducida en el nuevo  ordenamiento  procesal penal, y tanto el artículo 149 del Decreto 100 de 1.980,  modificado  por  la  ley  190  de  1.995,  aplicado  en el curso del proceso por  favorecer  al condenado, como el artículo  413 de la ley 599 de 2.000, que  describen  el  prevaricato  por acción, contemplan una pena de prisión mínima  de  3  años, lapso inferior al de 4 años de prisión exigido para hacer viable  la detención preventiva.   

En  fin,  la  Sala  revocará  la detención  preventiva,  sustituida  por  la  detención  domiciliaria,  que  pesa contra el  procesado   WILLIM  OSPINA  CELIS  y,  por  lo  tanto,  dispondrá  su  libertad  inmediata,  para  lo  cual comisionará al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Palmira   Valle,   localidad   en   donde  el  procesado  cumple  la  detención  domiciliaria,    quien   enviará  las  comunicaciones  respectivas  a  las  autoridades  penitenciarias  que  vienen  controlando  el  cumplimiento de dicha  medida.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

REVOCAR   la  detención  preventiva  sustituida  por  domiciliaria  que  pesa  contra WILLIAM  OSPINA  CELIS; en consecuencia, dispone su liberación inmediata, para el efecto  comisiona  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Palmira Valle, lugar en  donde viene cumpliendo la detención domiciliaria.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ     HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON            JORGE  L. QUINTERO MILANES   

Salvamento de voto  

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

(Segunda instancia No. 23.047)  

La Corte ha revocado la medida detentiva que  pesaba   sobre  el  doctor  Ospina  Celis  con  fundamento  en la nueva legislación procesal penal. Tuvo en  cuenta,  así,  los principios de igualdad    y    de   favorabilidad.  Sobre el tema, el suscrito piensa de otra manera, con fundamento  en  la  cual se aparta de la providencia dictada y considera que no procedía la  decisión tomada.   

De  una parte, las  reformas   constitucional   y   legal  no  violan  la  igualdad.  Por ende, por ahora, la nueva legislación  (Ley        906        del        2004)       se       aplica       exclusivamente   respecto   de   hechos  cometidos  con  posterioridad  al  1º  de  enero  del  2005,  en  los Distritos  Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.   

De la otra, sí es  posible  aplicar  retroactivamente  por  favorabilidad la última legislación a  hechos  cometidos  antes  de  después del 1º de enero del 2005, siempre que se  trate  de infracciones realizadas en los cuatro Distritos mencionados. Esto, sin  embargo,  sería supremamente excepcional porque, nótese, se trata de un cambio  de  “sistema”,  obviamente con una filosofía diversa a la que acompañaba a  la  legislación  anterior. Bastante difícil será, entonces, afirmar que una u  otra perspectiva es más benigna que la otra.   

He aquí las motivaciones de las afirmaciones  anteriores:   

A. Los antecedentes  y los fundamentos de las reformas constitucional y legal.   

En  Colombia  se ha estimado que la justicia  penal  no  funciona desde hace tiempos. Tras numerosas reformas, en los últimos  tiempos,  a  instancias  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, se optó por  emprender  otra,  orientada  a imponer el denominado “sistema acusatorio” en  materia  procesal  penal.  Se hizo, entre muchas finalidades, para buscar que la  justicia  realmente  opere,  no se sigan violando derechos fundamentales, evitar  la  impunidad,  obtener  credibilidad  en la administración de justicia, lograr  rapidez  en  los  procesos,  hacer  imperar  la eficacia, y para evitar procesos  indebidamente  dilatados.  Se creyó que con el cambio de sistema esto se podía  alcanzar.   

Un rastreo del pasado reciente de la reforma  central,   es   decir,  de  la  Constitución,  permite  hallar  los  siguientes  argumentos  relacionados con una de las razones -tal vez la más importante- por  las   cuales   era   menester  cambiar  el  sistema  procesal,  vale  decir,  la  demora   y   la   congestión   judicial.  Y expresamente se dice que ese mal ha sido detectado tanto en la  instrucción  como en el juicio. He aquí algunas de las frases que confirman lo  anterior,  de  cuyo  contenido resaltaremos lo más preciso para efectos de este  escrito:   

i)  Es  necesario  modelar  el juicio de tal  manera  que  sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la  Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio).   

ii) Uno de los temas centrales de estudio, el  primero,  debe  ser el relacionado con la congestión,  la   impunidad   y   los   tiempos   promedio   de  duración  de  los  procesos  penales (Acta No. 4).   

iii)   Hay   que  dotar  al  juez  de  los  instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id).   

iv)  La  reforma planteada apunta tanto a la  fiscalía como a la judicatura (Acta No. 5).   

v)  Se busca fortalecer el sistema judicial,  que  ya  hizo  crisis (Acta  No. 9).   

vi)  La iniciativa de reforma constitucional  tiene  por misión modificar la estructura del esquema  de  procesamiento, para adoptar una de clara tendencia  acusatoria,  “en  donde el eje del proceso sea el juicio oral, y por esta vía  se  respeten  de  mejor  manera  los  derechos  de  los  ciudadanos  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento”  (Gaceta  del  Congreso  No.  134 de 2002,  presentación    del   proyecto   de   acto   legislativo   y   exposición   de  motivos).   

vii) “El gobierno nacional está convencido  de  la  necesidad  de asumir el reto de reformar la justicia penal, pues  cada  día  es más dramática la situación de la rama penal  del  poder  judicial, toda vez que la inoperancia del  sistema  hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de los funcionarios,  las   decisiones   son   demoradas,   es   decir,  la  justicia  es  ineficaz”  (Id).   

viii)  Por  las  deficiencias  que genera el  sistema         actual         –inquisitivo,  mixto-  es  imprescindible incorporar uno acusatorio.  Mientras  el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el  del   sistema   acusatorio   es  el  juicio  público,  oral,  contradictorio  y  concentrado (Id).   

ix)  Mediante  el fortalecimiento del juicio  público,  “eje  central  en  todo  sistema acusatorio”, se podrán subsanar  varias de las deficiencias que presenta el sistema actual Id).   

x)  Uno  de  los  temas  fundamentales  del  proyecto  de  reforma  constitucional es “el fortalecimiento de un  juicio público, oral, contradictorio y  concentrado” (Id).   

xi)  El  gran  número  de  procesos  en los  despachos,  “que  generan altos niveles de congestión en el aparato judicial,  tiene  como  consecuencia  el atraso en las decisiones  judiciales  que  deben  ponerle  fin  a  los procesos  penales” (Id).   

xii) Una investigación ha demostrado que la  parte  procesal  donde  se  presenta  la mayor demora “es durante la etapa del  juicio” (Id).   

xiii)  El  derecho del procesado a un juicio  sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id).   

xiv)  El  gran  número  de  procesos en los  juzgados  genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual  posterga  casi  indefinidamente  la  elaboración de sentencias que pongan fin a  los  procesos  penales”  (Gaceta  del  Congreso No. 148 de 2002, ponencia para  primer debate en la Cámara de Representantes).   

xv)  Es  necesario  modificar  el sistema de  procesamiento   “debido   a   las  deficiencias  que  genera  el  sistema actual” (Id).   

xvi)   El   proyecto   propone  el  ajuste  del juzgamiento penal a los  cánones  internacionales  de  derechos  humanos (ponencia para primer debate en  segunda vuelta, Cámara de Representantes).   

En los antecedentes inmediatos del Código de  Procedimiento  Penal  se  siguió  la  misma línea. Por ejemplo, se dijo que el  colapso  de  la  justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión    en    los    procesos  podía  ser  de  5  y  6 años  (Gaceta  del  Congreso  No.  44  del  2004,  acta  No.  20);  que  era necesario  descongestionar  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del  2004,  acta  No. 27); y que el Gobierno reconocía que  la   depuración   de   procesos   era   importante  para  que  el  nuevo  sistema fuera operante (G. C. No.  400.  Objeciones  del  gobierno  al  proyecto  de  Código,  relacionadas con el  artículo 531).   

Como  se detecta con facilidad, en el querer  del  reformador  de  la  Constitución  y  del  creador  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  existía  una  idea  clara:  era  necesario crear un nuevo  sistema,  porque  el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni  en  la etapa del juicio; porque ha hecho crisis; porque el sistema ha colapsado;  porque  la situación es dramática; porque son violados los derechos; porque la  duración  de  los  procesos  es  muy  prolongada; porque genera impunidad, etc.   

Coinciden  en su finalidad, pues, legislador  constituyente y legislador común.   

Si  se  parte  de  los estudios, análisis e  investigaciones  realizados  por  los proponentes de las reformas, el propósito  del  cambio,  así,  es  noble; la justificación es atendible; la modificación  formulada es objetivamente aceptable.   

B.  Las  reformas  constitucional y legal.   

Se hizo entonces lo deseado.  

El  Acto  Legislativo  Número 03, del 19 de  diciembre  del  2002,  publicado  en  el  Diario  Oficial  No. 45.040, del 20 de  diciembre   del   mismo   año,   reformó   la   Constitución  Nacional  para,  fundamentalmente,  crear  el  denominado  “sistema  acusatorio”  en material  procesal penal.   

En    lo    pertinente,    dispuso    lo  siguiente:   

Artículo   4º.   Transitorio.  Confórmase  una comisión integrada por el Ministro de Justicia  y  del  Derecho,  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  quien la presidirá, el  Procurador  General  de  la  Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte  Suprema  de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior  de  la  Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la  Cámara  y  tres  Senadores  de  las  Comisiones Primeras, y tres miembros de la  Academia  designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para  que,  por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la  República  a  más  tardar  el  20  de  julio  de  2003,  los  proyectos de ley  pertinentes  para  adoptar  el  nuevo  sistema  y  adelante el seguimiento de la  implementación gradual del sistema.   

El Congreso de la República dispondrá hasta  el  20  de  junio  de  2004  para  expedir  las leyes correspondientes. Si no lo  hiciere  dentro  de  este  plazo,  se  reviste al Presidente de la República de  facultades  extraordinarias,  por el término de dos meses para que profiera las  normas  legales  necesarias  al  nuevo  sistema.  Para  este fin podrá expedir,  modificar  o  adicionar  los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la  ley  estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas  corpus,  los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto  Orgánico de la Fiscalía.   

Con el fin de conseguir la transición hacia  el  sistema  acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará  las  previsiones  para  garantizar  la  presencia  de  los  servidores públicos  necesarios  para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado  de  cargos  entre  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, la Rama Judicial, la  Defensoría  del  Pueblo,  y  los  organismos  que cumplen funciones de policía  judicial.   El   Gobierno   Nacional   garantizará   los   recursos   para   la  implementación  gradual  del  sistema acusatorio y para la consolidación de un  Sistema Nacional de Defensoría Pública.   

Artículo    5º.   Vigencia.  El  presente  Acto  Legislativo rige a partir de su aprobación,  pero  se  aplicará  de  acuerdo  con  la  gradualidad  que  determine  la ley y  únicamente  a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella  se  establezca.  La  aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos  judiciales  a  partir  del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El  nuevo  sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre  del 2008.   

Parágrafo     Transitorio.  Para  que  el  nuevo  sistema  previsto en este Acto Legislativo  pueda  aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados  los  recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la  Defensoría  Pública.  Para  estos  efectos,  la comisión de seguimiento de la  reforma   creada   por   el   artículo   4º   transitorio,   velará   por  su  cumplimiento.   

Para  cumplir el mandato constitucional, el  Congreso  de  la  República  expidió  la ley 906 del 2004, conocida como Nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  Su  libro  VII,  denominado  “Régimen  de  implementación”, dispone:   

Capítulo I  

Disposiciones generales  

Artículo     528.     Proceso     de  implementación. El Consejo Superior de la Judicatura  y  el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán  las  decisiones  correspondientes  para  la implantación gradual y sucesiva del  sistema contemplado en este código.   

En desarrollo de los artículos 4º y 5º del  Acto   legislativo  03  de  2002,  la  Comisión  allí  creada  adelantará  el  seguimiento de la implementación gradual.   

Artículo   529.   Criterios   para   la  implementación. Se tendrán en cuenta los siguientes  factores para el cumplimiento de sus funciones:   

1.  Número  de  despachos  y procesos en la  Fiscalía y en los juzgados penales.   

2.  Registro  de  servidores  capacitados en  oralidad y previsión de demanda de capacitación.   

3.  Proyección sobre el número de salas de  audiencia requeridas.   

4. Demanda en justicia penal y requerimiento  de defensoría pública.   

5. Nivel de congestión.  

6.  Las reglas de la gradualidad fijadas por  esta ley.   

Artículo  530.  Selección  de  distritos  judiciales. Con base en el análisis de los criterios  anteriores,  el  sistema  se  aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los  distritos  judiciales  de  Armenia,  Bogotá,  Manizales  y Pereira. Una segunda  etapa  a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de  Bucaramanga,   Buga,   Cali,  Medellín,  San  Gil,  Santa  Rosa  de  Viterbo  y  Tunja.   

En  enero  1º  de  2007  entrarán al nuevo  sistema   los   distritos  judiciales  de  Antioquia,  Cundinamarca,  Florencia,  Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.   

Los  distritos  judiciales  de Barranquilla,  Cartagena,   Cúcuta,  Montería,  Quibdó,  Pamplona,  Riohacha,  Santa  Marta,  Sincelejo  y  Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar  el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008.   

Capítulo II  

Régimen de transición  

Artículo  531.  Proceso  de descongestión,  depuración  y liquidación de procesos. Los términos  de  prescripción  y  caducidad  de  las acciones que hubiesen tenido ocurrencia  antes  de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta  parte  que  se  restará  de los términos fijados en la ley. En ningún caso el  término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.   

En las investigaciones previas a cargo de la  Fiscalía  y  en  las  cuales  hayan  transcurrido  cuatro  (4)  años  desde la  comisión  de  la conducta, salvo l as exceptuadas en el siguiente inciso por su  naturaleza, se aplicará la prescripción.   

Estarán   por   fuera   del   proceso  de  descongestión,  depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por  delitos  de  competencia  de  los  jueces  penales de circuito especializados y,  además,   los   delitos  de  falsedad  en  documentos  que  afecten  directa  o  indirectamente   los   intereses   patrimoniales   del   Estado;   peculado  por  apropiación;  peculado  culposo  en  cuantía  que  sea  o exceda de cien (100)  salarios  mínimos,  legales,  mensuales,  vigentes; concusión; cohecho propio;  cohecho  impropio;  enriquecimiento  ilícito de servidor público; contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales;  interés  indebido en la celebración de  contratos;  violación  del  régimen  legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades  en  la  contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y  estafa  en  cuantía  que  sea  o  exceda  de  cincuenta (50) salarios mínimos,  mensuales,  legales  y  vigentes  cuando  se afecte el patrimonio económico del  Estado;  homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También  se  exceptúan  todos  aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea  menor  de  edad  y  las  actuaciones  en  las que se haya emitido resolución de  cierre de investigación.   

Los fiscales y jueces, en los casos previstos  en  el  inciso  anterior, procederán de inmediato a su revisión para tomar las  determinaciones.  En  una  sola  decisión  se  podrán  agrupar todos los casos  susceptibles de este efecto.   

Los  términos  contemplados  en el presente  artículo  se  aplicarán  en  todos  los  distritos  judiciales  a partir de la  promulgación del código.   

Artículo 532. Ajustes en plantas de personal  en  Fiscalía  General  de  la  Nación, Rama Judicial, Defensoría del Pueblo y  entidades  que cumplen funciones de Policía Judicial.  Con  el  fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en  el  Acto  Legislativo  03  de  2002, se garantiza la presencia de los servidores  públicos  necesarios  para  el  adecuado  funcionamiento  del nuevo sistema, en  particular  el  traslado  de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la  Rama  Judicial, la Defensoría del Pueblo y los organismos que cumplen funciones  de policía judicial.   

Al  efecto,  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  podrá,  dentro  de  los  límites  de  la  respectiva  apropiación  presupuestal,  transformar juzgados penales municipales y promiscuos municipales  en     juzgados    penales    de    circuito    y    juzgados    y    tribunales  especializados.   

El  término  para  la  reubicación  de los  servidores  cuyos  cargos  se supriman, será de dos (2) años contados a partir  de  la supresión. Los nombramientos en estos cargos se harán con servidores de  carrera  judicial,  o  que  estén  en  provisionalidad,  que  se  encuentren en  registro de elegibles, o por concurso abierto.   

Capítulo III  

Disposiciones finales  

Artículo     533.    Derogatoria    y  vigencia.  El  presente  código  regirá  para  los  delitos  cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de  que  trata  el  numeral  3  del  artículo  235  de  la  Constitución Política  continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.   

Los  artículos  531  y  532  del  presente  código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.   

C. La reforma de la  Carta Política y la Corte Constitucional.   

La Corte Constitucional ya se ha pronunciado  sobre algunas de las modificaciones constitucionales.   

El  artículo 5º del Acto Legislativo 3 del  2002,   entre   otros,   fue   demandado   porque  vulneraba  el  artículo  375  constitucional,   “toda  vez  que  contiene  vicios  de  procedimiento  en  su  formación,  pues  durante  el  trámite legislativo no se surtieron los debates  que exige el citado artículo”.    

Mediante sentencia C-1092 del 2003, la Corte  definió  y  lo  declaró  exequible, con fundamento en el artículo 241.1 de la  Carta,    que   la   faculta   para   que   decida   sobre   las   demandas   de  inconstitucionalidad  contra  los actos reformatorios de la Constitución, sólo  por  vicios  de  procedimiento en su formación.  En las motivaciones de su  fallo dejó claro que:   

i) Durante el trámite de la reforma se hizo  expreso  el  principio de irretroactividad  al  afirmar  que  el nuevo sistema se aplicaría ”únicamente a  los  delitos  cometidos  con posterioridad a la vigencia” que en la propia ley  se establezca .   

ii) En desarrollo de los debates pertinentes  fueron  examinados  temas  presupuestales,  logísticos,  legales  y procesales,  entre       otros,       para       efectos       de       la       gradualidad.   

iii)  El  añadido  finalmente  hecho  en la  reforma  constitucional,  de  acuerdo con el cual se aplicaría “únicamente a  los   delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  ella  se  establezca”,  es  una  precisión inherente al asunto del vigor de la reforma,  nada  extraño  a todo lo que se venía planteando a la largo de los estudios en  el  Congreso,  lo  mismo  que  el  plazo establecido para que la reforma entre a  operar.   

Anteriormente,  a  propósito de una demanda  contra  unas  disposiciones  del  Decreto  261  del  2000 y otras del Código de  Procedimiento  Penal  creado  por  la Ley 600 del mismo año, la Corte se había  ocupado  del  Acto  legislativo  3  del 2002. De su sentencia C-873 del 2003, se  extractan estas afirmaciones:   

i)  Por  medio  de ese Acto Legislativo, se  introdujeron   importantes   modificaciones  al  diseño  constitucional  de  la  fiscalía y al sistema de procedimiento penal como un todo.   

ii) Su artículo 5º transitorio revela que  fue  voluntad  del Congreso  de  la  República,  en  ejercicio  de  su  función constituyente, instaurar un  nuevo    sistema    de  investigación   y   juzgamiento   en   materia   penal,   cuya   aplicación  e  implementación   se   han   de   llevar   a   cabo   de   manera   gradual       y       sucesiva  en  los  distintos  distritos  judiciales  del  país,  según  lo  establezca  la ley, y de conformidad con la  disponibilidad de recursos indispensable para ello.   

iii)  Al determinar la forma en que el Acto  Legislativo  habría  de  entrar  en  vigor,  el  Congreso  de la República, en  ejercicio  de  su  función  constituyente,  utilizó  una  serie de categorías  jurídicas   a   manera  de  herramientas  para  lograr su propósito legítimo de instaurar gradualmente el  nuevo   sistema   de  investigación  y  juzgamiento  en  materia  penal.  Tales  categorías,  según  se  perciben  en  el  artículo  5º del Acto Legislativo,  son:   

(a)  “Vigencia”,  utilizada  en  (i) el  título   del   artículo,   (ii)  la  frase  “a  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  ella se establezca”, y (iii) la frase  “el  nuevo  sistema  deberá  entrar  en plena vigencia a más tardar el 31 de  diciembre del 2008”;   

(b)  “Aplicación”, utilizada en (i) la  frase  “se  aplicará  de  acuerdo  con  la gradualidad que determine la ley y  únicamente  a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella  se  establezca”,  (ii)  la  frase  “la  aplicación  del  nuevo  sistema  se  iniciará  en  los  distritos  judiciales  a  partir del 1º de enero de 2005 de  manera  gradual y sucesiva”, y (iii) la expresión del parágrafo transitorio:  “Para  que  el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse  en el respectivo distrito judicial…”; y   

(c)   “Implementación”,  utilizada  en  la  primera  frase  del  parágrafo  transitorio:  “Para  que  el  nuevo  sistema previsto en este Acto  Legislativo  pueda  aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar  garantizados  los  recursos  suficientes  para  su  adecuada implementación, en  especial la de la Defensoría Pública”.   

“El  significado  de estas categorías se  entrecruza   con   el  de  algunas  nociones  jurídicas  básicas,  tales  como  “existencia”,   “validez”   y  “eficacia”;  de  hecho,  el  lenguaje  utilizado  por el constituyente en las disposiciones de este mismo artículo del  Acto  Legislativo  presupone la utilización de estos tres últimos conceptos en  tanto  herramientas normativas para materializar en forma gradual y sucesiva los  cambios  introducidos al sistema penal, ya que, por ejemplo, al establecer en la  primera  frase  que  “el  presente  acto  legislativo  rige  a  partir  de  su  aprobación”,   el   constituyente   implícitamente   presume   que  el  acto  legislativo  ya  existe, y  que  al  haber  sido  aprobado, “rige”  –esto es,  está  vigente  y  puede  empezar  a  surtir  efectos, según se explicará más  adelante-  a partir del momento en que sea aprobado; y al determinar que el Acto  Legislativo  se  aplicará “de acuerdo con la gradualidad que determine la ley  y  únicamente  a  los  delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en  ella  se establezca”, el constituyente reguló en términos generales aspectos  de  la  eficacia  jurídica  que  habrían de tener las normas constitutivas del  nuevo  sistema penal, defiriendo al legislador la determinación específica del  momento  y el modo en que los efectos jurídicos de dichas disposiciones habrán  de generarse”.   

iv)  Tras el estudio detallado y exhaustivo  de los fenómenos anteriores, concluyó:   

Uno.   El   Acto   Legislativo   mencionado  existe, en la medida en que  fue  aprobado  por  el  Congreso  de  la  República en ejercicio de su función  constituyente,   por   medio  de  los  ocho  debates  prescritos  por  la  Carta  Política”.   

Dos.  El  Acto  Legislativo     está     vigente,    puesto  que  así  lo  dispone  su  artículo  5º  Transitorio  al  establecer   que   “rige   desde   su  aprobación”.  Pero  su  eficacia  jurídica  ha sido modulada por  el  constituyente  derivado,  en  el  sentido de que si bien comenzará a surtir  ciertos   efectos   jurídicos   a   partir   de   su  aprobación  –tales   como,   por   ejemplo,   la  conformación  de  una  Comisión  encargada  de  preparar  los proyectos de ley  necesarios  para  desarrollarlo,  o el establecimiento de las fechas de inicio y  culminación  del  proceso  de  implementación  gradual del nuevo sistema en la  práctica-,   otros  efectos  han  sido  diferidos  en  el  tiempo  –tal  como  sucede con la desaparición   del   sistema   establecido   en   1991  y  la  correlativa  instauración  del  nuevo  sistema  de  corte  acusatorio-      o      excluidos     –como  ocurre  con  la aplicación del  nuevo  sistema  a  hechos  cometidos  con anterioridad a su vigencia, la cual ha  sido prohibida expresamente por el Acto Legislativo-.   

Tres. Con base en  su  criterio, el Congreso de la República eligió, en tanto medida de política  criminal   instrumentalizada  en  una  norma  constitucional,  dar  aplicación      e      implementación  graduales y sucesivas a  las  normas  constitutivas del nuevo sistema, en los términos de los artículos  4º      y     5º     transitorios     del     Acto     Legislativo.   

V)  “La  Corte  considera  necesario efectuar un análisis breve pero cuidadoso sobre el alcance  y  las  implicaciones  del cambio introducido por el constituyente en el sistema  de  investigación  y  juzgamiento  en  materia  penal,  con miras a aclarar las  razones   por  las  cuales  se  escogió  darle  aplicación  e  implementación  en    forma    gradual    y    sucesiva.  Es  sólo con base en una comprensión clara de la forma como se  introdujo  un  nuevo sistema  de  procedimiento  penal por el constituyente derivado, que se podrá determinar  el  verdadero  sentido  de  su  decisión  de  diferir su materialización en el  tiempo,  y  por  ende,  se  logrará  un entendimiento adecuado de los términos  utilizados   en   el   artículo   5º   Transitorio  del  Acto  Legislativo  en  mención.   

…  

Como ya se indicó, el Acto Legislativo No.  3  de  2002 no se limitó a efectuar reformas menores a la Fiscalía introducida  en  la  Constitución  de  1991;  la  voluntad  del  Congreso  al  expedirlo, en  ejercicio  de  su  función constituyente y de su potestad de diseñar y adoptar  la  política  criminal  del  Estado,  fue  la  de  instituir un “nuevo        sistema”   de   investigación,   acusación  y  juzgamiento  en  materia  penal,  como  lo dicen expresamente los artículos 4º  transitorio y 5.   

Ello  se  deduce no sólo de una lectura de  las  modificaciones  introducidas  a  los artículos 116, 250 y 251 de la Carta,  sino  de  la  Exposición  de Motivos que acompañó al proyecto inicial de Acto  Legislativo, en la cual se expresó lo siguiente:   

“…la  primera  necesidad  y,  a la vez,  propósito  de  esta reforma es la de fortalecer la función investigativa de la  Fiscalía  General  de  la Nación… se ha concebido como solución eliminar de  la   Fiscalía   las   actuaciones  judiciales  donde  se  comprometan  derechos  fundamentales  de  los  sindicados,  de  manera  que pueda dedicarse con toda su  energía  a  investigar  los  delitos  y  acusar  ante  un  juez  a los posibles  infractores   de   la   ley   penal.   Lo  anterior  permitiría  al  instructor  especializarse  en  la  función  de  su  cargo, que es la documentación de sus  hallazgos  y  la  búsqueda del material probatorio. El fiscal podrá actuar con  más  eficiencia y obtener mejores resultados en su habilidad investigativa, sin  tener  que  inhibirse  mentalmente  por  estar  pendiente del cuidado de asuntos  ajenos  a su función. Por las deficiencias que genera  el  sistema  actual,  y  con  el ánimo de lograr los cambios expuestos, resulta  trascendental  abandonar  el  sistema  mixto  que impera en nuestro ordenamiento  procesal  penal,  y  adoptar  un  sistema  de  tendencia  acusatoria”  (énfasis de la Corte).   

La reforma de los artículos 116, 250 y 251  de  la  Constitución  pretende,  así,  instaurar  un  “nuevo sistema”, que  abandone  la tendencia mixta diseñada por el Constituyente de 1991, y adopte un  perfil  de  tendencia  acusatoria,  sin  que  ello  signifique haber adoptado un  esquema  acusatorio  puro. El alcance de esta reforma y sus implicaciones serán  desarrollados   por  el  legislador  y  precisados  por  la  jurisprudencia.  No  obstante,  su magnitud se puede visualizar, en primer término, por medio de una  comparación  simple  del  texto de los artículos aludidos, antes y después de  la  aprobación  del  Acto  Legislativo.  De esta comparación se aprecia que se  creó un sistema sustancialmente diferente al anterior”.   

vi) La reforma introducida mediante el Acto  Legislativo  fue  de  amplio  espectro,  hasta el punto de que en él se expresa  objetivamente  la voluntad constituyente de adoptar un  “nuevo              sistema”    de  investigación,   acusación   y   juzgamiento   en  materia  penal,   al   tenor  de  los  artículos  4  transitorio  y  5  de  dicho  Acto.   

vii)  Una  visión  panorámica  del  Acto  Legislativo  3  del  2002  y  de  su contenido permite concluir que fue   voluntad  del  constituyente  derivado  introducir  un  nuevo  sistema   penal   en  nuestro  país,  entendiendo  por  sistema  no  un  simple  agregado  desordenado  de  elementos  sino  una  totalidad  caracterizada por una determinada articulación  dinámica  entre  sus  partes y una cierta relación con su entorno.   

Por lo mismo, si bien las normas jurídicas  que  constan en el Acto Legislativo No. 3 del 2002 son parte integrante de dicho  sistema,  éste  también  incluye  tanto  (i)  las  leyes  que  lo  habrán  de  desarrollar,  como  (ii)  la  infraestructura necesaria para su implementación,  según  dispone  el  artículo  4º  transitorio  de dicho Acto Legislativo, los  cuales   constituyen  parte  integrante  del  nuevo  esquema  diseñado  por  el  constituyente derivado.   

viii)  “Por  virtud  del  mecanismo  gradual  y sucesivo de implementación establecido en el  artículo  5º  del  Acto Legislativo, se presentarán tres (3) etapas distintas  en  el  proceso  de  materialización del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el  momento  de  la  aprobación  del  Acto  Legislativo  y el 1º de enero de 2005,  regirá  el  sistema preexistente; (ii) entre el 1º de abril de 2005 y el 31 de  diciembre  de  2008,  se  presentará  una  etapa de transición durante la cual  coexistirán  los  dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y  (iii)  a  partir  del  31  de  diciembre  de  2008,  deberá  estar  en “plena  vigencia”  el  nuevo  modelo  acusatorio  de  procedimiento  penal  en todo el  país”.   

Hasta aquí:  

De  los  antecedentes  de  la reforma; del  mandato  constitucional,  es  decir  con  base  en  el  Acto  Legislativo  3 del  2002;   de  la  orden  legal,  o  sea  con  fundamento  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004;  y  de  la directriz doctrinal, vale decir, con  sujeción  al  pensamiento  de  la  Corte  Constitucional,  que nada objeta a la  reforma   constitucional   y,   al   contrario,   la   respalda   en   sede   de  constitucionalidad   y,   por   lo  tanto,  obliga  a  todos,  por  sus  efectos  erga  omnes,  resultan las  siguientes conclusiones:   

i)  La  reforma  constitucional  y  legal  comporta  un  nuevo  sistema,  aun  admitiendo  que no se trata de un “sistema  acusatorio puro”.   

ii) Esa reforma es necesaria pues pretende  el mejoramiento de la justicia penal.   

iii) La reforma se aplica exclusivamente en  relación  con  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  al 1º de enero del  2005.   

iv) Respecto de los delitos perpetrados con  anterioridad  a  la fecha mencionada, se aplica el régimen procesal previsto en  la ley 600 del 2000.   

v)  A partir del 1º de enero del 2005, el  nuevo  sistema  se  aplica  solamente  en  los  distritos judiciales de Armenia,  Bogotá,  Manizales  y  Pereira. Desde el 1º de enero del 2006, también en los  de  Bucaramanga,  Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y  Yopal.   A  partir  del  1º  del  2007, serán incluidos los de Antioquia,  Cundinamarca,  Florencia,  Ibagué,  Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los  restantes,  así como los que eventualmente sean creados, ingresarán al sistema  desde el 1º de enero del 2008.   

D.    La  igualdad.   

Igualdad  significa  que  por  el mismo respecto, todas las personas deben ser tratadas de  la  misma  manera.  Quiere decir, de otra forma, que todos los seres humanos, en  relación    con    la    misma    cosa,    deben   ser   mirados   imparcialmente,    sin    discriminación   odiosa,  arbitraria      o      inmotivada.   

Dentro del tema importa tener en cuenta los  siguientes aspectos:   

i)  Cuando  se  habla  de  igualdad,  se  incorpora  tácitamente  la  desigualdad  como  referente,  pero  se prohíbe la  distinción  injusta que se  hace  con base en prejuicios  por  razones  de  sexo,  nacionalidad,  religión,  color,  extracción  social,  situación socio-económica, edad, discapacidad, etc.   

A  ello  alude  el  artículo  13  de  la  Constitución  Política  cuando  dice  que  todas  las  personas nacen libres e  iguales,  y  que  no  pueden  ser  discriminadas  por  razones  de  sexo,  raza, origen nacional o familiar,  lengua,  religión,  opinión  política o filosófica. Y a lo mismo apuntan los  artículos  5º  del  Código de Procedimiento Penal del 2000 y 4º del Estatuto  del 2004.    

A  esas  razones  que  generalmente  son  utilizadas   como   ejemplos,   se   suelen   agregar,  con  la  pretensión  de  exhaustividad,  los  temas  conocidos  como xenofobia, homofobia, discapacidad o  enfermedad, género, ideología y credo.   

ii)  La igualdad es afectada o desconocida  cuando    se    trata    como   inferior  a  una  persona  o  grupo  por  motivos  preestablecidos.   

iii)   La   igualdad   es   aparente,   o   la  discriminación  es  indirecta, cuando una ley,  un  reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada como  neutral, produce un impacto  desproporcionadamente   adverso   sobre  una  o  varias  personas,  salvo   si   la   diferencia   se   puede  justificar  por  razones  objetivas.   

iv)  La igualdad decae cuando deliberadamente    se    privilegia,   o   se   da  trato  preferente, a una persona o grupo,  y  con  ello  se perjudica o  se    reducen    los    beneficios,    derechos   y  oportunidades de otra u otras.   

v)  El  trato  diferencial  de una persona o grupo, respecto de otra  persona   o   grupo,   lesiona   la  igualdad  cuando  no  existen  pautas  objetivas  que  lo  justifiquen, o, con otro giro, cuando no  hay   razones   suficientes   para  ello.   

vi)  Si  los  criterios  para  establecer  diferenciación  de  trato  son razonables,  objetivos, y  corresponden  a  un  propósito legítimo,    tal    discriminación    no   es  arbitraria,   causante   de  daño  ni,  por  tanto,  reprochable.   

vii)  No hay discriminación reprobable si  la     diferenciación     en     el    trato    se    encuentra    legítimamente  orientada,  es decir, si  no  conduce a la injusticia,  a  lo  irrazonable y si no  contraría  la  naturaleza  de  las cosas.   

viii)   No   hay   diferenciación   ni  discriminación,  si una desigualdad es utilizada como  medio   para   conseguir   el   fin   de   una  situación  más  igualitaria  o  justa.   

ix)      No     hay     discriminación   cuando   determinadas  políticas  que  aparentemente  generan  desigualdad, se dirigen a restaurar o a  recuperar  los  efectos  de  desigualdades anteriores o, como se dice, cuando se  acude   a   las   políticas  de  diferenciación  en  búsqueda  de igualdad. Por  ello es lícito  tratar  desigualmente cuando se  quiere realizar o conseguir una situación de mayor igualdad.   

x)   Si  bien  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  lo primero es el individuo, no se puede dejar de lado  que,  en  veces,  precisamente  pensando  en  un  mejor futuro de ese hombre, es  menester  tener  en cuenta la prevalencia del interés  general,  como  lo dice la Constitución Política en  su  artículo  1º,  a  título  de  principio fundante de ese Estado, y el bien  colectivo,  como  desde  hace  muchos  años  lo  afirma  el artículo 1º de la  Declaración  de  Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 27 de agosto de 1789,  cuando  afirma  que  los  hombres son libres e iguales sin más distinciones que  las   fundadas   en  la  utilidad  común.   

xi)  Los poderes ejecutivo y judicial están  obligados  a  tener  en  cuenta  únicamente  las  diferencias  contenidas en la  ley.   

xii)  Para establecer políticas de igualdad  es  necesario  disponer  de  información sobre varios aspectos, entre ellos los  méritos,  las  preferencias,  los  intereses,  las  necesidades, los recursos y  rentas.   

xiii)  Las  políticas  de igualdad demandan  algún conocimiento de la realidad individual y social.   

Si  se  comparan  los  anteriores fenómenos  inherentes  a la igualdad con la razón de ser de las reformas, con las reformas  en sí, y con sus propósitos, se arriba a estas conclusiones:   

i)   Para   proponer   las  modificaciones  constitucionales  y legales, los formulantes de las mismas tuvieron en cuenta la  realidad   judicial   del  país,  analizaron  estadísticas,  oyeron  a  muchas  personas,  se  apoyaron  en  investigaciones  de  campo,  acudieron  al  derecho  comparado  y  pensaron  que una buena medida de política criminal era el cambio  de  “sistema procesal”. Lo mismo hicieron los integrantes del Congreso de la  República   cuando   afrontaron   la   variación   legislativa,  tanto  en  lo  constitucional  como  en  lo  legal.  Expresado  con  otras  palabras, no fueron  arbitrarios;  al  contrario, se sustentaron en el diario discurrir y concluyeron  en  la  necesidad  de  la  variación  legal-procesal,  para superar el caos, la  crisis,  la  violación de derechos fundamentales, la impunidad, la presencia de  procesos  indebidamente  dilatados,  la mora judicial, en pocas frases, el drama  de   la   justicia   colombiana   en   materia  penal.  Es  decir,  justificaron  aquello  que  habrían  de  hacer.   

ii)   Tras  muchos  debates  tanto  en  la  preparación  de  los  proyectos  iniciales  como  en el seno del Congreso de la  República,  los  creadores  de  las  reformas  acudieron  a  varias  fórmulas,  pensando  en  la  mejor para que, dentro de un lapso prudente, la justicia fuera  más  ágil,  más  eficaz,  más  protectora  de  derechos  y  menos pasible de  impunidad.  Por  ello  optaron  por  aplicar  la  nueva  normatividad  de  forma  mesurada,  paulatina, inicialmente en los Distritos con mayores posibilidades de  actuación  en  cuanto  a  la  implementación del sistema y luego, poco a poco,  mientras  se va implementando lo necesario para cumplir mejor la función, en el  resto del país.   

E  hicieron algo aun de mayor trascendencia:  circunscribieron  la utilización del nuevo sistema exclusivamente a los delitos  cometidos  con  posterioridad a después del 1º de enero del 2005, con el afán  de    evitar    –como  claramente  se  desprende  de  los  debates  en  el Congreso- que se presentaran  problemas    de    desigualdad   y   de   inaplicabilidad   del   principio   de  favorabilidad.   

iii)  Y  tuvieron  en  cuenta  otro  aspecto  capital:  desde  el  año 2002, cuando finalmente fue aprobada e insertada en el  Diario       Oficial      la      reforma      constitucional,      informaron a los destinatarios de la ley  penal  la  situación  especial:  el nuevo sistema se aplicaría respecto de los  delitos  perpetrados después del 1º de enero del 2005, y teniendo en cuenta la  gradualidad   por  Distritos  y  por  tiempo.  Es  decir,  aparte  de  comunicar  públicamente,   se   dirigieron   a   la   importancia   de   la   vacatio   legis,  precisamente  con  el  propósito  de  que la ciudadanía supiera, con más que suficiente antelación,  qué habría de suceder en el porvenir en materia procesal penal.   

Y  el  nuevo  Código de Procedimiento Penal  hizo   lo  mismo,  insistiendo  en  la  comunicación  ciudadana:  desde  el  1º  de  septiembre  del 2004,  valiéndose  del Diario Oficial No. 45.658, dijo a la sociedad colombiana que el  nuevo  estatuto  se aplicaría por etapas temporales y territoriales, comenzando  después del 1º de enero del 2005.   

La  conclusión  es,  entonces, nítida: sin  arbitrariedades,  sin caprichos, sin    distinciones    odiosas,    sin  menospreciar  a nadie, sin  causar daño o perjuicio   a   persona   alguna,   sin  despreciar ni privilegiar a alguien,  el poder ha  hecho  una  reforma  sin  que haya sorprendido, asaltado, maltratado, ni violado  derechos  de  nadie.  Con  su  actuación,  ni el poder legislativo, ni el poder  ejecutivo,  ni  el  poder  judicial,  han  cambiado  el  sistema  procesal para,  deliberadamente,   con  malévola  predisposición,  causar     mal     a     persona     o grupo alguno.   

Todo lo contrario. Ni siquiera tuvo en cuenta  a  las  personas  que ya hubieran delinquido. Por eso fijó un punto de partida:  se  acoge  la  reforma,  para quienes delincan en el futuro, después del 1º de  enero  del  2005. No se ve, así, cuál es el punto de comparación para afirmar  que   la   novedosa  ley  procesal  sea  injustamente  desigual.   

iv) Tampoco hay desigualdad porque por ahora  se  aplique  el  nuevo estatuto en cuatro Distritos y no en todos. Se afirma que  no  existe  razón para que se dejen por fuera los restantes, de donde se deriva  desigualdad  afectante de derechos por cuanto la “situación fáctica” es la  misma”. No es cierto, porque:   

Uno. Como se dijo  atrás,  por  mandato  constitucional,  legal  y  doctrinal, se estableció y se  reafirmó  la  denominada  gradualidad.  De  manera  que si un juez –como  el  Tribunal  en  este  caso-,  respecto  de  un  delito  realizado  en  un  Distrito  diferente  de  los cuatro  iniciales,  se abstiene de aplicar la reforma, simplemente hace lo que tiene que  hacer:  cumplir  la  Constitución,  la  ley  y   la  doctrina  de la Corte  Constitucional;    si    un   juez   –como  la  Corte  en  este  caso-  hace la contrario, simplemente se  aleja  de  las órdenes constitucional, legal y doctrinal. Es, sencillamente, el  reconocimiento     o     el     desconocimiento    del    amplio    principio de legalidad.   

Dos.    El  conocimiento  de la ley se presume, como emana del Código Penal, del Código de  Régimen  Político  y  Municipal  y del principio tácito de conocimiento de la  ley,  en  materia penal. Se parte, entonces, de que quienes deciden delinquir en  uno  de  esos  cuatro  Distritos  después  de la fecha tantas veces mencionada,  saben  que  se  les  aplica  la  nueva  normatividad;  y  de que quienes habían  delinquido  antes  de  esa  data o después de la misma, en otro Distrito, saben  que  se  les  aplica  la  ley  procesal anterior, es decir, la ley 600 del 2000.  Entonces,  quienes se desvían, no son víctimas de sorpresas, de equívocos, de  ambigüedades,    de   ilegalidades,   o   de   injusticias,   por   parte   del  Estado.   

Tres.  Si hoy una  persona  comete  una  infracción en uno de esos cuatro Distritos y otra en otro  Distrito,    la    situación   fáctica  no  es  la  misma,  porque  dentro  de esa situación fáctica se  incorporan  las  circunstancias  de  tiempo,  modo,  lugar  y, eventualmente, de  cantidad.  Si  no  coinciden una o varias de ellas, el “fáctum” es diverso.  El  lugar,  por  lo  menos,  diferencia  los  dos  hechos. Lo que de allí surja  legalmente, entonces, no viola el principio de igualdad.   

E.   Igualdad,   República  Unitaria y Justicia.   

Los  denominados  principios de igualdad,      de      unidad  territorial  y  de  justicia      son      valores  supremos  o,  si  se  prefiere,  principios  superiores. Se  hallan,  entonces,  en  paridad  de  condiciones,  o  sea,  ninguno  de ellos es  jerárquicamente más importante que los otros.   

La reforma apunta a la elevación máxima de  uno   de   ellos,   el   valor  justicia,   desde   luego,   sin  herir  los  otros  dos.  Y  no  lo  hace,  porque:   

Uno. No vulnera el  valor igualdad, como ya fue visto.   

Dos.  No burla la  República   Unitaria   porque  no  descompone,  desmembra  o  desnaturaliza  el  carácter  integral  de  Colombia, al punto de hacerla federal. Nótese cómo la  reforma  escalona,  organiza escaños para aplicar la nueva normatividad escaño  por  escaño,  grada  por  grada,  hasta  abarcar,  en  el  año  2008, en forma  continua,  sucesiva,  sin  solución  de  continuidad, la totalidad del elemento  material-territorial  del  país.  Visto  de otra manera, como debe ser, hace lo  opuesto  a  lo  que  algunos dicen: garantiza su alcance totalizador. Si hubiera  afirmado  que  se  utilizaría  solamente y definitivamente en cuatro Distritos,  hasta sería discutible el punto. Pero eso no lo hizo.   

Y lo hizo así, no por federalizar el país,  sino  para  hacer  una  mejor  justicia,  con otras palabras, para garantizar la  sustancialización    de    un    valor,  que  si  bien puede ser igual al valor  unidad  republicana,  en  estos  momentos requiere de  mayores  fortalezas  que  este,  es  decir,  el  valor  unidad   no   desaparece   porque   el  valor  justicia  quiera  progresar,  con  detrimento  del  valor República unitaria.  Colombia  no se descompone ni se fragmenta porque la justicia en  adelante    pero   limitadamente   en   el   tiempo,   se   aplique   en   forma  gradual.   

Con  la  reforma,  el Estado quiere procurar  otra  justicia,  es decir,  quiere  que  esa  máxima  virtud  social,  la justicia,  en   el   porvenir  realmente  pueda  –con  palabras  de Paul Ricoeur- “zanjar una cuestión con miras a  poner   término   a  la  incertidumbre”,  aportar  con  juicio  a  la  “paz  pública”  [“Lo  justo”.  Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,  1997,  T:  Carlos  Gardini, página 183]. Y para ello, además, se auxilia de la  propia  Constitución,  que  compele  a  las  autoridades a realizar la dignidad  humana  y  a  dar  prevalencia  al interés general (artículo 1); a asegurar la  convivencia  pacífica y a  dar   vigencia   a  un  orden  justo  (artículo  2.1);  a tratar de proteger  verdaderamente  a  las  personas  en  su vida, honra,  bienes,  creencias  y demás derechos y libertades, y a asegurar el cumplimiento  de   los   deberes   sociales  del  Estado  y  de  los  particulares  (artículo  2.2);    y   a   recordar   que  la  administración   de   justicia  es  una  función     pública  (artículo    228),    es    decir,    un   servicio  público  inherente a la finalidad social del Estado,  y  que,  como  tal,  éste  debe  asegurar  su prestación eficiente a todos los  habitantes (artículo 365).   

En últimas, la reforma anhela que realmente  se  encuentre  justicia, con  cualquiera  de  los alcances que le otorgan los estudiosos del tema: virtud para  dar  a  cada  quien aquello que le corresponde; igualdad; retribución; impartir  según  las  necesidades;  otorgar  de  acuerdo  con  los  méritos;  aliviar el  sufrimiento;  reconocer  derechos; reconocer los derechos humanos y los derechos  fundamentales;  equidad;  eficiencia  económica;  empoderamiento o aprehensión  del poder; democracia, etc.   

Y,   quede  claro,  el  legislador  no  da  preferencia        a       simples       razones  administrativas    por    sobre   el   valor  igualdad. En el supuesto de que en  verdad     se    hubiera    generado    desigualdad  injusta,  es  decir,  sin  justificación  suficiente,  bastaría  decir  que su  finalidad  no  fue  la  de  crear  más  funcionarios,  construir  salas de  audiencia,  cambiar  fiscales  por  magistrados,  intensificar  la  cantidad  de  integrantes  de  policía  judicial, y cosas semejantes, sino la de re-crear    el   valor   justicia.   El  parangón,  entonces, no se debe hacer entre número de despachos, presupuestos,  número  de  defensores  públicos y reglas de gradualidad, de un lado, y reglas  legales,  del  otro,  sino entre reforma constitucional y legal, de una parte, y  búsqueda   de   mayor   materialización  del  valor  justicia, de la otra.   

Los  criterios  de implementación, así, no  son   el   propósito   del   legislador;   ellos   son  solamente  unos  medios para lograr el objetivo:      el      valor justicia.   

F.    El    principio   de  favorabilidad.   

En este tema es imprescindible precisar:  

i) Las reformas constitucional y legal no se  ocuparon  del  tema,  ni  tácita  ni  expresamente.  Por lo tanto, el principio  mantiene  su incolumidad y alcance, fundamentalmente con base en el artículo 29  de  la  Constitución  Política. La nueva normatividad, entonces, no excluye en  manera alguna la aplicación del principio de permisibilidad.   

ii)  Ciertamente, la Corte Constitucional en  la  primera  decisión  que  traíamos  a colación da albergue sin cuestión al  principio  de  irretroactividad.  Pero no repele la favorabilidad, sencillamente  porque   la   reforma   constitucional   que  analizaba  no  hacía  alusión  a  ella.   

iii)  El  principio  de  favorabilidad  se  sustenta  en  muchas  razones  (humanidad,  justicia,  política,  etc.) pero en  esencia  se  apoya en la política criminal que en un momento determinado adopta  el   legislador,   especialmente  en  lo  tocante  con  la  necesidad  o  no  de  criminalización,   penalización,   prisionización,   o   de   mayor  o  menor  criminalización,  penalización  y  prisionización.  Por  ello  el procesado o  condenado  no  es  responsable,  pues la política criminal del momento no tiene  nada qué ver con él.   

iv)  El principio de favorabilidad, en buena  medida,     corresponde     a     una     ficción:     si    de    retroactividad  se  trata,  finge  que  el  hecho  se ha cometido en  vigencia  de  la  ley  nueva,  que  supone  reinante  para  la  época  de  comisión del hecho y por ello la  retrotrae,  es  decir,  hace  de  cuenta que esa ley regía desde tiempo atrás,  para   que   regule   la   situación   del   procesado;   si   de  ultractividad  se  trata,  finge   que  la  ley  desaparecida  por  derogación,  subrogación,  abrogación o declaración de inexequibilidad, aún  conserva  su vida y la hace producir efectos hacia delante, hacia el futuro. Por  ello  para  hablar  de  benignidad  es  menester  siempre  tener  en  cuenta una  sucesión  o  tránsito de leyes en el tiempo, en el entendido que una ley nueva  modifica  la  regulación de una institución, y que esa variación beneficia al  procesado o condenado.   

v) La favorabilidad se sustenta, además, en  los  cambios sociales, políticos, económicos, culturales, religiosos, etc., es  decir,  tiene  que ver con las mutaciones de las pautas sociales. Una situación  de  estas  hoy puede estar regulada legalmente de una manera, y mañana de otra.  La  favorabilidad  implica, entonces, que una ley modifique la regulación legal  que  antes existía respecto de determinado fenómeno. Dicho con otras palabras,  a  la  permisibilidad  le es inherente el decurso de normas, o sea, la secuencia  de  ellas,  la  continuidad, la presencia de una detrás de otra u otras, con la  obvia  derogación,  subrogación, abrogación, y temas similares, de una o unas  por la otra u otras.   

Trasladado  lo anterior al tema que ocupa la  atención de la Sala, se concluye:   

i)  Si  la  reforma  sentó  como  puntos de  partida,  en  primer  lugar, los delitos cometidos después del 1º de enero del  2005;  y,  en  segundo  lugar,  su  aplicación,  por ahora, solamente en cuatro  Distritos,  no  es posible, hasta aquí, hablar de favorabilidad, pues no existe  sucesión  de  leyes  en  el  tiempo  toda vez que la reforma no deroga en parte  alguna  las  normas  procesales  anteriores. Nótese que por ello, a pesar de su  título,  el  artículo  533  del nuevo Código de Procedimiento Penal no abroga  expresamente ninguna disposición.   

ii)   Como   ampliamente   hablando,   la  favorabilidad,  por  sucesión  de  leyes,  implica  derogación de normas, y la  reforma  nació  antes  de  que  se  cometieran los delitos a los que apunta, es  decir,  antes  de  después  del  1º  de  enero  del 2005, al paso que creó un  “nuevo  sistema  de  investigación  y  juzgamiento”,  es  obvio  que no sea  posible  pensar en el principio de permisibilidad, porque no existe un referente  que haya desaparecido por acción de la última reforma.   

iii)  Pero hay una hipótesis que sí cumple  los  presupuestos  del principio analizado: la aplicación retroactiva del nuevo  Código  de Procedimiento Penal, respecto de delitos cometidos antes de después  del  1º  de  enero  del  2005,  es  decir,  por  ejemplo, en vigencia de la ley  procesal  600 del año 2000, siempre que, es elemental, se pueda entender que el  fenómeno  o  la institución regulada por ésta haya sido tácitamente derogada  por aquel.   

iv)  La  anterior hipótesis, como es obvio,  obediente  al  sistema y a la filosofía del sistema, funciona exclusivamente en  relación  con  delitos  cometidos  en  el pasado en los Distritos Judiciales de  Armenia,  Bogotá, Manizales y Pereira, pues no se podría retrotraer la ley 906  del  2004,  creada  para  que  en  la  actualidad opere en estos Distritos, para  aplicarla  por  hechos  perpetrados  en  cualquier  otra  parte  del  territorio  nacional.  Es  lo  que  mandan  la  lógica, la coherencia, la racionalidad y la  razonabilidad.  No  tendría  sentido  ni contenido afirmar que hoy se aplica el  nuevo  estatuto  de  manera  restringida  territorialmente  pero  que  puede ser  trasladado hacia atrás sin limitación territorial alguna.   

Entonces,   como  el  hecho  presuntamente  delictivo  conocido ahora por la Sala aconteció antes  de  después del 1º de enero del 2005, en el Distrito  Judicial     de     Buga,     no     era     posible    ni    la    igualdad     ni    la    favorabilidad.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

25. 7. 2005.  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *