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Proceso No 22539
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 045.
Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil cinco (2005)
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 19 de noviembre de 2003, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad del 1° de octubre del mismo año, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de doble homicidio agravado, hurto calificado agravado, constreñimiento ilegal, secuestro simple, violación de habitación ajena y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 22 de diciembre de 2001, en el municipio de Santuario (Risaralda), en el sector de la Estrella, del barrio Kennedy, varios sujetos ingresaron en la residencia de la familia Garcés García y de allí se llevaron contra su voluntad y mediante el empleo de armas de fuego al joven Fabián Mauricio Garcés García y a su padre Ricardo Antonio Garcés. Posteriormente, se dirigieron a la vivienda de Gloria Inés Duque Gómez, en donde preguntaron por su cónyuge, pero al no encontrarlo optaron por llevarse algunos electrodomésticos.
Al día siguiente, en un recodo del río Mapa en el mismo municipio, fueron hallados los cuerpos sin vida y mutilados de las dos personas retenidas.
Con fundamento en los hechos anteriores, se declaró abierta la instrucción, en cuyo marco fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA y CARLOS YILMER MIRANDA ROMERO a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles autores de los delitos de doble homicidio agravado, secuestro, porte ilegal de armas, constreñimiento ilegal, violación de habitación ajena y hurto calificado agravado.
Una vez cerrada la instrucción, el sumario se calificó el 5 de septiembre de 2002 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores de los mismos delitos que sustentaron la medida detentiva.
Contra la anterior determinación, el defensor de MIRANDA ROMERO interpuso recurso de apelación, el cual se abstuvo de desatar la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín el 17 de octubre siguiente.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, despacho que luego de surtir el rito pertinente, profirió fallo el 1° de octubre de 2003, por cuyo medio condenó a HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA y CARLOS YILMER MIRANDA ROMERO, a las penas principales de treinta y dos (32) años de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y al pago de perjuicios morales y materiales en las sumas estipuladas, al encontrarlos penalmente responsables de los delitos de doble homicidio agravado, hurto calificado agravado, constreñimiento ilegal, secuestro simple, violación de habitación ajena y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La decisión anterior fue impugnada por los procesados y sus defensores, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 19 de diciembre siguiente, confirmándola.
Contra el fallo de segundo grado interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, quien lo sustentó mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Con fundamento legal en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de MARÍN CORREA formula un cargo en contra del fallo impugnado, pues considera que fue proferido dentro de un juicio viciado de nulidad “por inmotivación de la sentencia”.
Para el actor, la sentencia del Tribunal no da a conocer sus fundamentos, con lo cual se vulneró el derecho de defensa, porque si bien se trata de una providencia extensa que a primera vista parece rica en argumentos, lo cierto es que “nos encontramos ante la sorprendente realidad de una sentencia limitada a recapitular el contenido de las pruebas”.
De esa forma, señala el recurrente, al inicio de la sentencia se indica que los argumentos del fallo de primer grado son lógicos, coherentes y ordenados, pero no se precisa en qué se basa para llegar a esa conclusión.
Posteriormente, cuando se refiera a la declaración de Gloria Inés Duque, el Tribunal acepta que tiene algunas inconsistencias que no alcanzan a desvirtuar la acusación, pero sin que a esa altura haya efectuado algún análisis; de esa manera, infiere que se llegó a una conclusión sin establecer las premisas lógicas que la sustentan. En relación con esta prueba también observa que es una “recapitulación de sus dichos”, lo cual no equivale a un análisis.
En lo que concierne con este testimonio, así como sucede con el de Diana Cardona y el reconocimiento en fila de personas, en la sentencia se acude al método de “paráfrasis”, en donde el sentenciador se sustrae a su obligación de motivar y fundamentar, para en vez de ello realizar una presentación fáctica del suceso que en las pruebas se relata.
Si bien ese aspecto fáctico puede considerarse como la premisa menor del silogismo, no por ello tiene el valor de demostrarlo. Agrega que tras proceder de la forma indicada, el sentenciador, en la página 17, elabora “un atisbo de controversia cuando refiere a las aseveraciones el procesado y su defensor acerca de un hecho sin relación alguna con lo que venía tratando, que no equivale al análisis de las pruebas citadas las que se limita a transcribir”.
De igual modo, cuestiona que cuando en la sentencia se alude a la prueba indiciaria también se recapitula la prueba sin efectuar inferencia alguna. Por tanto, si su defendido “estuvo en el lugar es algo probado porque la testigo dice que lo reconoció, y dice que vestían prendas de las AUC y que dijeron cosas terribles, pero la inferencia no aparece, simplemente la descripción de un fenómeno o suceso criminal”.
De acuerdo con su exposición, colige que a su defendido lo condenaron de una manera absurda “con base en una recapitulación de los acontecimientos, que viene desde el resumen fáctico, hasta los resúmenes de lo que dijo cada uno de los sujetos procesales hasta desembocar, finalmente, en una recapitulación de pruebas, recapitulación que pretende pasearse con el venerable traje de la motivación razonada, inexistente en la sentencia”.
A juicio del actor, entonces, ni en cuanto concierne con su defendido, ni en lo que toca con el otro procesado, obran argumentos razonados de los que pueda predicarse motivación del fallo, situación que redunda en desmedro del derecho de defensa, por cuanto impide verificar la existencia de un error en la valoración de las probanzas.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada “declarando la nulidad de la misma para que se restablezca el derecho de defensa vulnerado de manera grave y manifiesta”, y se devuelva la actuación al Tribunal de origen para que la profiera con la debida motivación “a favor de HECTOR FABIO MARÍN CORREA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuando la Sala ha abordado el tema de los defectos en la motivación de las decisiones judiciales, censura que el casacionista enrostra al fallo con fundamento en la causal tercera de casación, ha precisado que tal situación se verifica frente a una cualquiera de las siguientes hipótesis:
a) Porque carece totalmente de motivación, al omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión.
b) Porque la fundamentación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación.
c) Porque la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y,
d) Porque la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo1.
Con facilidad se advierte que la propuesta contenida en el único reparo formulado por el actor no está encaminada a demostrar uno cualquiera de los anteriores supuestos, sino que revela el propósito de que la motivación se ajuste a su criterio personal, obviamente favorable para el interés que dentro del proceso representa, lo que en modo alguno se allana a la causal de nulidad que alega, ni a la técnica y naturaleza del medio extraordinario de impugnación, en donde no hay cabida para debatir posturas personales en torno a la credibilidad que ofrecen los medios de convicción (aspecto sobre el cual estima se presenta la deficiente motivación), y el discurso debe estar necesariamente orientado a demostrar la existencia de errores que determinen la ilegalidad del fallo.
Tal situación se torna evidente cuando en el acápite final del libelo, en el cual el actor concreta su petición, solicita casar la sentencia para que se declare su nulidad y se ordene devolver el expediente al Tribunal de origen para que profiera una nueva motivación “en favor de HECTOR FABIO MARIN CORREA”, de lo cual se puede colegir que realmente su inconformidad con el fallo no deriva de que presente defectos en su fundamentación, sino que ella no es “favorable” para su representado, situación que no encaja dentro de ninguna de las alternativas señaladas con miras a demostrar la causal invocada y que tampoco cuenta con la entidad para resquebrajar el fallo, a partir de la esencia del recurso extraordinario de casación.
Es por ello que al interior de la censura en vez de demostrarse que la sentencia evidencia defectos en su motivación, de acuerdo con las alternativas indicadas, se cuestiona la valoración que allí se efectúa de los medios de prueba, para lo cual, incluso, se tergiversa su contenido, en tanto es ostensible que el sentenciador no se limitó a su simple “paráfrasis”, como lo indica el actor, sino que las somete a una amplia ponderación con el objetivo de establecer su mérito.
Basta un examen superficial de la sentencia para advertir que el Tribunal consignó las razones que lo llevaron a apreciar las probanzas, incluso de forma extensa, lo cual resulta apenas obvio si se tiene en cuenta que precisamente sobre ese particular se enfocó el cuestionamiento de los apelantes a la sentencia de primer grado (los dos procesados y sus respectivos defensores).
Así las cosas, se colige que el fallo impugnado no se circunscribió a la simple síntesis o recapitulación del contenido de las pruebas y, en esa medida, causa sorpresa esta afirmación infundada del actor, a la que prácticamente se contrae la censura.
Ciertamente, en el fallo se valoraron los testimonios de Gloría Inés Duque Gómez y su hija Diana Carolina, así como el reconocimiento en fila de personas que la primera hizo del procesado. Igualmente, se explaya en las razones por las cuales no se concedió credibilidad al argumento defensivo en el sentido de que “no es lógico que siendo aquél tan conocido en el sector, no se hubiera hecho presente al sitio de los hechos con la misma ropa que tradicionalmente usaba, y dejando ver rasgos de su rostro que permitían su identificación”2.
De la misma forma, se ahondó sobre la prueba indiciaria que el a-quo estructuró en contra de los procesados MARÍN CORREA (indicios de presencia y oportunidad) y MIRANDA ROMERO. Luego de lo cual concluyó que “consecuentemente con lo anterior, es obvio que la sentencia confutada haya desechado las agregaciones o exculpaciones presentadas por los sindicados, y por el contrario, las haya tomado como referencias que, apreciadas conjuntamente con los otros hechos indicadores, y los testimonios de cargo ya enunciados, hayan servido de sustento de la responsabilidad atribuida”, por lo que confirmó el fallo impugnado.
Es decir que precisamente respecto de las pruebas sobre las cuales el actor edifica el reparo se advierte todo lo contrario en la sentencia, al expresarse claramente su valoración, sin que se hubiera limitado a su escueta recapitulación, lo cual permite colegir que el actor en procura de cuestionar el fallo termina por tergiversar su contenido.
Por otro lado, oportuno se ofrece precisar que tampoco constituye defecto en la motivación del fallo impugnado la afirmación del Tribunal en el sentido de que comparte la valoración del a-quo sobre los diversos medios de prueba, en tanto “fluye ajustada a la ciencia procesal, es ordenada, lógica” y, porque “aplicando las reglas de la sana crítica, desemboca en la demostración de la autoría y la responsabilidad de los señores HECTOR FABIO MARIN CORREA y CARLOS YILMER MIRANDA ROMERO en los punibles que les fueron atribuidos”.
Se arriba a la anterior conclusión porque, en primer lugar, el ad-quem, a diferencia de lo que sostiene el casacionista, efectivamente expuso las razones que lo llevaron a compartir los argumentos del inferior, pues aduce que “fluye ajustada a la ciencia procesal, es ordenada, lógica” y no tendría ningún sentido, y mucho menos sería metodológico, como al parecer lo pretende el censor, exigirle que para tal efecto repitiera los argumentos plasmados en el fallo de primer grado en punto de la valoración de los medios de prueba sobre los cuales recae la controversia.
En segundo lugar, es necesario precisar que cuando el ad-quem anuncia que comparte los argumentos del inferior los asume como propios y, por ende, no es indispensable que exprese las razones que lo conducen a aceptarlos, de modo que quien pretenda rebatir dichos planteamientos, deberá remitirse a lo plasmado por el a-quo.
Es más, ni siquiera es imprescindible que haya una manifestación expresa en ese sentido, pues siempre que se advierta uniformidad en las dos decisiones se integran como si se tratara de una sola, fenómeno que en materia casacional se conoce como “unidad inescindible de los fallos”, de suerte que quien pretenda derruir la decisión está obligado a atacar los argumentos contenidos en ambas, pues de lo contrario se expone a que su propuesta fracase. Y, si en verdad obran tales argumentaciones en la decisión del inferior, complementarias de las del ad-quem, no se podrá atribuir a la decisión del superior “falta de motivación”.
Otra cosa ocurriría si producto de la labor de cotejo frente a las dos decisiones se logra establecer que no obran argumentos que sustenten algún aspecto en particular, o que son deficientes, en cuyo caso resulta viable la propuesta que en la demanda objeto de estudio invoca el casacionista.
Lo expuesto conlleva colegir que en la censura no se cumple con el requisito formal previsto en el numeral tercero del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que la demanda de casación deberá contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, por cuanto no se desarrolla la propuesta de acuerdo con los derroteros de la causal invocada, ni tampoco evidencia algún yerro que determine la ilegalidad del fallo.
Por todo lo anterior, es evidente que la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 ejusdem. Además, porque no se advierte que se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1Radicación 20756, sentencia de fecha mayo 22 de 2003; M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.
2 Folio 20 del cuaderno del Tribunal.