23046(16-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23046  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 08   

Bogotá,  D.  C.,  dieciséis de febrero del  año dos mil cinco.   

Decide  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el defensor del procesado  LUIS     DARÍO     SANTANA    SALAZAR,  con  fundamento  en  el  inciso  tercero  del  artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  contra  la  sentencia condenatoria  proferida  en  segunda  instancia  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los  Patios  (Norte  de  Santander),  mediante  la  cual  confirmó la dictada por el  Juzgado  Municipal  de  ese  mismo  Municipio, en la que lo condenó a las penas  principales  de seis (6) meses y doce (12) días de prisión y multa en cuantía  de  cuatro  mil  pesos,  a  consecuencia  de hallarlo penalmente responsable del  delito de lesiones personales culposas.   

1.-    La  demanda.   

Con  apoyo  en  lo  previsto  por  el inciso  tercero  del  artículo  205 del Código de procedimiento penal, el defensor del  procesado  solicita  la  admisión  del  libelo  aludiendo  a  la  necesidad  de  garantizar  el  derecho  fundamental  de  la defensa del acusado, por no haberse  dado  respuesta  en  el fallo de segunda instancia a los argumentos expuestos en  la  sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado,  con  transgresión  de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, y  el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Advierte  que  “el  silencio  del  ad quem  frente  a ideas de la defensa, viola tal derecho originándose la posibilidad de  acudir  en  casación  por  la  vía  de  la  causal tercera, con ocasión de la  afectación de ese derecho fundamental”.   

Considera,  además,  que  el  silencio  del  Juzgado  de  segunda instancia a los alegatos de la defensa, específicamente en  lo  relativo  a  la  falta  de  licencia  para conducir por parte del lesionado,  amerita  un  pronunciamiento  jurisprudencial,  dado que el comportamiento de la  víctima  a  su  modo de ver constituye una acción de  propio  peligro, excluyente de responsabilidad para el  procesado.   Dice  no  conocer  “sentencia  alguna  que  estudie  esta  figura  jurídica,  donde  de  manera  consciente una persona se coloca en situación de  peligro  para  sí  misma. Creándose la posibilidad de que esa conducta excluya  la del contrario y con ello exima de toda responsabilidad”.   

Después  de  hacer dichas consideraciones,  con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación, un cargo formula contra  el   fallo  de  segunda instancia, en el que lo acusa de haber incurrido en  un  motivo  de nulidad, por violación del derecho de defensa, en cuanto guardó  silencio  “a  varias  de  las  formulaciones  enunciadas por la defensa y cuyo  estudio  haría  variar  el  sentido  de  la  providencia,  que  de condenatorio  pasaría a absolutorio”.   

En orden a sustentar la censura, después de  mencionar  alguna  jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene que “la  defensa  técnica,  ejercida  por un abogado titulado, no es un formalismo de la  justicia;  es  la  base de un juicio, donde se confrontan, en forma dialéctica,  tesis  y  antítesis  para que la síntesis de que tal cotejo surja, sea la más  cercana  a  la  verdad”, para lo cual el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, y  el  artículo  170  del Código de Procedimiento Penal establecen la obligación  de  que  en  la  sentencia  se  realice un “análisis de los alegatos”   presentados  por  los  sujetos  procesales,  lo  que en el presente evento no se  hizo.   

“En  el  caso  de  la especie (anota), la  defensa  técnica,  al sustentar el recurso de apelación que se ejerció contra  la  sentencia  de condena pronunciada por el Juez Penal Municipal, enunció como  excluyentes  de responsabilidad dos hechos: uno, que quien resultó lesionado no  tenía  licencia  alguna  para  manejar,  y  dos, que el vehículo del lesionado  viajaba  en  contravía,  por  lo cual se vulneraban varios artículos, 17, 177,  179-6   y  136  del D. 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito anterior  al  vigente)”,  sin  embargo,  agrega,  “el  ad  quem  guardó silencio y no  desvirtúo esos argumentos”.   

Añade  que  “al no aparecer el lesionado  autorizado  para  manejar  vehículos,  ni  portar los certificados que para esa  actividad  son  necesarios,  surgió  una  acción de  propio  peligro  que  excluye  la responsabilidad del  otro  conductor”,  circunstancia  que encuentra apoyo en la doctrina nacional,  por  lo  que  la  sentencia  ha  debido  favorecer  los intereses del procesado,  absolviéndolo  de los cargos que le fueron formulados, tal cual lo solicitó en  oportunidad al juzgado de segunda instancia.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita de  la  Corte casar la sentencia objeto de impugnación, y ordenar al ad quem que se  pronuncie  sobre las alegaciones propuestas por la defensa, las cuales generaban  la posibilidad de absolver al procesado (fls. 1 y ss. cno. 3).   

Alegato de no recurrente.  

          

Durante el término de traslado a los sujetos  procesales  no  recurrentes, la apoderada de la parte civil solicita de la Corte  no  casar  la  sentencia recurrida, tras considerar que la demanda no reúne los  requisitos  fundamentales  contemplados  en  el  artículo  121  del  Código de  Procedimiento  Penal,  pero sin mencionar cuáles de dichos presupuestos observa  ausentes.   

Solicita,  asimismo,  que  se  vincule  a la  empresa  Travesa  como  tercero civilmente responsable, y además, que se tengan  como   pruebas   los   documentos   que   adjunta   a  su  escrito  (fls.  28  y  ss.).   

   

         SE CONSIDERA:   

1.- Con  la  puesta  en  vigencia  de la Ley 600 de 2000, en los asuntos  cobijados  por ésta, la casación discrecional procede contra las sentencias de  segunda   instancia,  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial,  el  hoy extinto Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  delitos  que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo máximo no exceda los ocho años, y, también,  contra  sentencias  de  segunda  instancia dictadas por los Juzgados Penales del  Circuito,  independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el  delito por el que se profirió el fallo.   

De conformidad con la legislación aplicable  al  caso,  la  demanda  de  casación  discrecional  debe  reunir los requisitos  establecidos  por  el  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000, y presentarse  oportunamente  expresando  la necesidad de su admisión para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos constitucionales que hubieren  sido  transgredidos  en  el  trámite ordinario del proceso, únicos motivos por  los  cuales  puede  ser  admitida,  correspondiéndole  decidir  a  la Corte, en  ejercicio  de  la  discrecionalidad  que  la  ley  le  otorga,  si  la  admite o  rechaza.    

2.-  Si  se toma en consideración que en el  presente  evento  la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado  penal  del  circuito,  es  claro  que contra ella no procede la casación común  sino  la  discrecional  que  el  demandante  invoca,  de  manera  que  al  haber  ejercitado  este  derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento,  se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.   

Igual  sucede  con la fundamentación de los  motivos  invocados  y  su  conexión  con  el  cargo que postula con apoyo en la  causal  tercera,  en  cuanto pone de presente la posibilidad de que la sentencia  resulte  violatoria  del  derecho de defensa, al no haberse dado respuesta a los  alegatos  presentados  por  el defensor en el memorial sustentatorio del recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el fallo de primera instancia, así como el  efecto   negativo   que  ello  pudo  haber  tenido  para  los  intereses  de  su  representado.   

Entonces,  como  el demandante sugiere haber  sido  transgredidas  garantías  fundamentales del procesado en lo cual apoya la  solicitud  de ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y de manera seria y  coherente  enuncia  y  desarrolla un cargo acorde con tales planteamientos en el  que   concluye   solicitando   casar   la   sentencia  materia  de  impugnación  extraordinaria  y ordenar al ad quem que dé respuesta a sus planteamientos, que  de   encontrar   respaldo   en  la  actuación  y  de  aparecer  evidenciada  su  trascendencia  eventualmente  podrían  dar  lugar  a  desquiciar  el  fallo  de  mérito,  ello resulta suficiente para admitir la demanda, y, de conformidad con  el  artículo  213  de  la ley 600 de 2000, disponer que se surta el traslado al  Procurador delegado para que emita el concepto de rigor.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.         ADMITIR   la  casación  que  por  vía  discrecional  invoca  y  presenta  el defensor del procesado LUIS DARÍO SANTANA  SALAZAR.   

SEGUNDO.  CORRER  TRASLADO  al  Procurador  Delegado por el término de  veinte  (20)  días  para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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