23037(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 34   

Bogotá,  D.  C.,  cuatro de mayo de dos mil  cinco   

VISTOS  

Fenecido   el   término  para  alegar  de  conclusión,  dentro  del  cual  se pronunció el Procurador Delegado, y de modo  extemporáneo  el  defensor,  a  la Corte corresponde emitir concepto dentro del  presente   trámite  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIRO  CAÑAS  ARGÜELLO,        de  conformidad con lo señalado  en el artículo 520 de LA Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES   

1.  La  Embajada  de  los  Estados Unidos de  América,  mediante  nota  diplomática  n.°  1976  del  18  de agosto de 2004,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del señor JAIRO  CAÑAS  ARGÜELLO,  quien  es  requerido  para  comparecer  en juicio por cuatro  cargos  relacionados  con  delitos  federales  de  narcóticos,  conforme  a  la  resolución  de acusación n.° CR-H-04-276S, dictada el 16 de junio de ese año  en   la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Texas.   

2. El Fiscal General de la Nación, con base  en  lo  dispuesto  en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, ordenó la captura  del  requerido  con  resolución  del  25  de  agosto  de  2004, la cual se hizo  efectiva el siguiente 26 de los mismos mes y año.   

3.  A través de la nota n.° 2592 del 22 de  octubre  de  2004,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó la  solicitud  de extradición de CAÑAS ARGÜELLO. En esta oportunidad reiteró que  tal  individuo  es  sujeto  de  la  resolución  de  acusación n.° CR-H-04-276  proferida  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Texas  el  16  de junio de 2004, la cual fue sustituida con la n.° CR-H-04-276S  del  30  de agosto de 2004, en la cual a cada cargo se le agregaron acusaciones,  por delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió   la  mencionada  nota  de  extradición,  sus  anexos  y  el  expediente  conformado  al  del Interior y de Justicia, con la manifestación según la cual  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano.”   

5.  El Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  el  dossier  a  la  Corte, la que, luego de procurar que la defensa de  JAIRO  CAÑAS ARGÜELLO estuviera garantizada, concedió traslado para solicitar  pruebas.   

6.  Según  providencia  del 27 de enero del  año  en  curso, esta Corporación ordenó de oficio solicitar a los Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y del Interior y de Justicia, información acerca de  si  se  ha  ejercido  control  respecto de las condiciones bajo las cuales se ha  accedido  a  la  entrega  en  extradición  a  los Estados Unidos de América de  nacionales  colombianos  por nacimiento, en virtud de solicitudes efectuadas con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

7.  En  respuesta  al anterior pedimento, el  señor  Viceministro  de  Justicia  remitió  copia  de una comunicación de los  Ministros  de  Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, dirigida a la  Presidencia  de esta Sala, fechada el 11 de febrero de 2005, en la cual informan  de  qué manera plasman las condiciones, cuáles son éstas, la forma en que los  agentes  consulares  asisten  a  los  extraditados  y  las  actividades  que han  desplegado  en algunos casos. Del mismo modo, aportaron un cuadro ilustrativo de  la  situación  de cada una de las personas extraditadas hasta enero del año en  curso.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1. El señor Procurador 4º Delegado para la  Casación Penal empieza por hacer un recuento del trámite surtido.   

2.  Luego  de  relacionar  los  documentos  presentados  por  el  país  requirente en apoyo del pedido de extradición y de  hacer  mención  breve  a su contenido, el señor agente del Ministerio Público  encuentra que tiene la validez formal exigida.   

3.  En cuanto a la demostración de la plena  identidad  del  solicitado  en  extradición,  el  Delegado  anota que los datos  aportados  sobre  este  aspecto  desde  el  momento  mismo  de  la  solicitud de  detención     provisional    con    fines    de    extradición    –fecha   de   nacimiento,  número  del  documento  de  identificación-,  coinciden  con  los que JAIRO CAÑAS ARGÜELLO  esgrimió  al  momento  de  su  captura  y  que  ha  venido empleando dentro del  presente   trámite   desde    el   momento   de   su   privación   de  la  libertad.   

4.  Igualmente  estima  que los hechos a que  hace  referencia  la  resolución de acusación extranjera y que se le atribuyen  al  requerido,  ocurrieron  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo n.° 01 de  1997.   

5.  Del mismo modo considera que se cumple  con  la doble imputación, pues, con base en los cuatro cargos formulados contra  JAIRO  CAÑAS  ARGÜELLO  en  Estados  Unidos  y  las normas penales extranjeras  aplicables  al  caso,  colige que las conductas concretadas en el concierto para  importar  estupefacientes a ese país, así como concierto para poseerlos con la  intención  de  distribuirlos,  lo  mismo  que  la  ayuda  e  instigación en la  posesión       con      intenciones      de      distribuirla      –sancionados  con  pena  no  menor  a 10  años  y  no más de cadena perpetua-, también están previstos como delitos en  la legislación punitiva colombiana.   

Se  trata del concierto para delinquir y del  tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  del  concierto  para  delinquir,  descritos  y  sancionados  por los artículos 340, modificado por el  8º  de  la Ley 733 de 2002 y 376 del Código Penal, preceptos que satisfacen el  mínimo   de  pena  de  prisión  exigido,  circunstancia  que  hace  viable  la  extradición requerida.   

Por  eso,  encuentra  que  está  reunido el  presupuesto de la doble incriminación   

6.  A  su  modo  de  ver,  en  punto  de  la  equivalencia  de  la  providencia dictada en el país solicitante, la acusación  emitida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  responde a la  resolución  de  acusación  de  la legislación doméstica, porque contiene una  narración   de   los   hechos   imputados,  la  especificación  de  todas  las  circunstancias,  la adecuación a las normas aplicables del Código Penal de ese  país,  el  nombre  y los datos personales que permiten la individualización de  los partícipes.   

7.  Por último, comenta que de conceptuarse  de  manera  favorable a la extradición de JAIRO CAÑAS ARGÜELLO, la Corte debe  exhortar  al  Gobierno  Nacional para que advierta al país reclamante que sólo  lo  puede  juzgar  y  eventualmente  condenar  por  las conductas que motivan el  pedido,  mas  no por hechos anteriores o diferentes; que no puede ser sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,     ni    a    las    de    destierro,    prisión    perpetua    o  confiscación.   

Como  colofón,  el  Procurador  Delegado  solicita  a  la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de  JAIRO  CAÑAS  ARGÜELLO,  por  los  cargos  emitidos  en  su contra en la Corte  Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.   

ALEGATO DEL DEFENSOR  

En  su  extemporáneo  escrito, el defensor,  pese  a que encuentra satisfechos los requisitos que la Corte debe examinar a la  hora  de  rendir  su concepto, propugna porque emita uno negativo a la petición  de entrega de CAÑAS ARGÜELLO.   

Invoca   para   el  efecto  el  bloque  de  constitucionalidad,  el trato que se les da a los connacionales extraditados con  anterioridad  en  el  país  reclamante,  el  principio de reciprocidad y los de  ponderación propios de la interpretación constitucional.   

Del  mismo  modo  discurre  acerca  de  los  condicionamientos  que  se  deben  imponer  en  caso  de  que  se  acceda  a  la  extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  concentrada  en expresar un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  que  las  conductas que las originan también estén catalogadas de  esa  manera  en la legislación penal interna. Además, el último inciso de ese  canon  fundamental  preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.°  1 de 1997, esto es, del 17 de diciembre de 1997.   

De  acuerdo  con  la referenciada acusación  n.°  CR-H-04-267S  del  30  de agosto de 2005, emitida en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas, los cuatro cargos formulados  contra  JAIRO  CAÑAS  ARGÜELLO y otros, están fundados en que con inicio el 2  de  febrero de 2004 y con continuación hasta el 25 de mayo de 2004, o alrededor  de  esta  fecha,  en  ese  Distrito,  los  acusados, con conocimiento de causa e  ilícitamente  “concordaron, combinaron, concertaron  y  confederaron”  para importar a los Estados Unidos  “por  lo  menos  3  kilogramos  pero  menos  de  10  kilogramos  de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de  heroína”,  así  como  para  poseer  esa  sustancia  controlada  y  en la misma cantidad, con intenciones de distribuirla (cargos uno  y  dos).  También  se  le  imputa  que  el 14 de abril y el 24 de mayo de 2004,  dentro  del  territorio  de  ese  Tribunal,  de  manera ilícita e intencionada,  ayudó,  asistió  e  instigó,  junto con los otros acusados y a otras personas  desconocidas,  en la posesión de esa clase de sustancia; en la primera ocasión  la  conducta  involucró  una cantidad de “por lo 100  gramos  pero  menos de 700 gramos” y en la segunda de  “por   lo   menos   700  gramos  pero  menos  de  1  kilogramo”.   

El objeto de la conspiración fue   para   lograr   la   importación  al  territorio  de  los  Estados Unidos de sustancias controladas y para tenerlas en  su   poder   con  la  intención  de  distribuirlas  en  la  misma  comprensión  espacial. Del mismo modo, con  ejecución  en  el  mismo  ámbito  territorial  extranjero,  se  le  imputa  al  requerido  la  instigación  a  la  posesión  con  finalidades de distribuir la  heroína.   

Como puede observarse, la acusación precisa  con  claridad  que  la  conducta  materia de imputación fue desarrollada, de un  lado,  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997  y, de otra parte, en  territorio  del  Estado  requirente,  luego  no  aparece valladar constitucional  impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIRO CAÑAS ARGÜELLO, de conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, así como con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

De  esa  manera,  la  mencionada funcionaria  certifica  la  firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  quien  a  su  vez  avala la del Secretario de Estado de Estados Unidos, Colin L.  Powell,  y éste la rúbrica de John Ascroft, Fiscal General, quien certifica la  de  Randy  Toledo,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos,  encargada  de  dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Tim  S.  Braley,  Fiscal Federal Adjunto, y del agente especial de la Administración  Antinarcótica, Dan Nelly.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia abonó la firma de la agente  consular,  el  22  de  octubre  de  2004,  como  consta al reverso del documento  suscrito por ésta.   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la acusación n.° CR-H-04-276S, del 30 de agosto de 2004,  dictada  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Texas  contra  JAIRO  CAÑAS ARGÜELLO, así como la orden de arresto librada en  esa   fecha  por  un  juez  de  la  mencionada  Corte  (folios   35  y  43,  carpeta).   

Igualmente, aparecen las copias traducidas en  debida  forma,  de  las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso (folios 45 a 62, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo del pedido de extradición de JAIRO CAÑAS ARGÜELLO es  formalmente     válida    para    surtir    efecto    dentro    del    presente  trámite.   

3.  Identidad plena  del    solicitado   en   extradición   JAIRO   CAÑAS   AGUELLO.   De  acuerdo  con  las  notas diplomáticas 1976 y 2592, JAIRO CAÑAS  ARGÜELLO  es  natural  de  Colombia,  nacido  el  26  de  septiembre de 1957 en  Pamplona,  Norte  de  Santander,  de  tipo  hispánico,  cabello  negro  y  ojos  carmelitas,  1.75  metros  de  estatura  y  titular  de  la  cédula  colombiana  17.581.604,  de  la  cual aportó copia así de la solicitud de pasaporte, en la  cual aparecen esos datos.   

Al  momento de ser capturado en virtud de la  orden  que  expidió  el Fiscal General de la Nación, el reclamado presentó la  cédula  de  ciudadanía n.° 17.581.604 a nombre de JAIRO CAÑAS ARGÜELLO, sin  contar  con  que  en  el  escrito  que  presentó  dentro  de  este  trámite se  identificó de la misma manera.   

En  esas condiciones, fluye con claridad que  el aspecto de la plena identidad del requerido está satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero. Sobre esta  temática,  cabe  recordar  que  en  numerosas ocasiones la Corte ha dicho que a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados  en  el  presente  trámite  de  extradición,  la  acusación  proferida por las  autoridades   judiciales   de  los  Estados  Unidos  resulta  equivalente  a  la  resolución  de  acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene  una  narración  sucinta  de la conducta investigada, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  la  califica  jurídicamente,  con  invocación  de  las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el  proferimiento  de  la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

La  equivalencia  exigida  por  la  ley  no  comporta  igualdad. La consolidada doctrina de la Corte escudriña el tema de la  equivalencia,  ante  todo,  a  partir  del  momento procesal que marcan tanto la  decisión  extranjera como la nacional, en el entendido fundamental de que ambas  abren   paso   al   juicio   y,  por  consiguiente,  a  la  necesaria  y  debida  confrontación  dialéctica  entre  acusación y defensa, como ocurre en los dos  ámbitos.   

5.  El  principio  de  la doble incriminación.  De  acuerdo  con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho  fundamento  de  la extradición  “esté  previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años”.   

La Corte tiene sentado que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Esa confrontación se hace, como también ha  sido  reiterado,  con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto,  puesto  que  lo  emite  dentro  de  un  mecanismo de cooperación internacional,  razón  por  la  cual  el  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto  natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las  domésticas  no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina  el  concepto  es  que,  sin importar la denominación jurídica ni el  bien   jurídico   afectado,   el   acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  sea  considerado  como  delictuoso  en  el territorio  patrio y sancionado con pena  superior a 4 años de prisión.   

5.1. En la acusación que es fundamento de la  solicitud   de   extradición,   la   imputación  contra  el  reclamado  es  la  siguiente:   

“CARGO  UNO CONCIERTO PARA IMPORTAR  HEROÍNA Con inicio el 2 de  febrero  de  2004  o  alrededor  de esa fecha y con continuación hasta el 25 de  mayo  de  2004 o alrededor de esa fecha, en el Distrito meridional de Texas y en  otras  partes,  y  dentro  del territorio jurisdiccional de este Tribunal, JAIRO  CANAS  (sic)…  los  acusados  en  la  presente,  con  conocimiento  de causa e  ilícitamente  concordaron, combinaron, concertaron y confederaron el uno con el  otro  y  con  otros  tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para  cometer  un  delito  conminado  en  la  Sección  960  (a)(1) del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos, a saber: importar una sustancia controlada a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del país. El delito involucró un (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, en violación  a las Secciones 952(a), 960 (a)(1), 960(b)(1)(A), y 963.   

EL   GRAN   JURADO   ACUSA   OTROSÍ   LO  SIGUIENTE:   

1.   Que   la  conducta  delictivo  (sic)  involucró  por  lo menos 3 kilogramos pero menos de 10 kilogramos de una mezcla  y  sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  I Secciones 2D1.1(c)(3)(2003) y 1B1.3(a)(2003) de las  Directrices de los Estados Unidos sobre la Imposición de Pena.   

CARGO   DOS  CONCIERTO  PARA  POSEER  HEROÍNA  CON INTENCIONES DE  DISTRIBUIRLA   

Con  inicio  el  2  de  febrero  de  2004 o  alrededor  de  esa  fecha  y  con  continuación  hasta  el 25 de mayo de 2004 o  alrededor  de esa fecha, en el Distrito Meridional de Texas y en otras partes, y  dentro  del  territorio jurisdiccional de este Tribunal JAIRO CANAS (sic)… los  acusados   en   la   presente,   con   conocimiento   de   causa,   ilícita   e  intencionadamente  concordaron,  concertaron y confederaron el uno con el otro y  con  otros  tanto  conocidos  como desconocidos para el Gran Jurado, para poseer  una  sustancia  controlada con intenciones de distribuirla. El delito involucró  un  (1)  kilogramo  o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, en violación  a las Secciones 846, 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(i).   

El   GRAN   JURADO   ACUSA   OTROSÍ   LO  SIGUIENTE:   

1.  La conducta delictiva involucró por lo  menos  3  kilogramos  pero  menos de 10 kilogramos de una mezcla o sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la  Tabla  I  Secciones  2D1.(c)(3)(2003) y 1B1.3(a)(2993) de las Directrices de los  Estados Unidos.   

CARGO TRES AYUDAR  E    INSTIGAR    EN    LA    POSESIÓN    DE   HEROÍNA   CON   INTENCIONES   DE  DISTRIBUIRLA   

El  14  de abril de 2004 o alrededor de esa  fecha,  en  el  Distrito  Meridional  de  Texas  y en otras partes, y dentro del  territorio  jurisdiccional  de  este  Tribunal  …  JAIRO  CANAS  (sic)…  los  acusados   en   la   presente,   con   conocimiento   de   causa,   ilícita   e  intencionadamente  ayudaron,  asistieron  e  instigaron  el  uno y a otros tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  Gran  Jurado,  en  la  posesión de una  sustancia  controlada  con  intenciones  de distribuirla. Este delito involucró  cien  (100)  gramos  o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  heroína, una sustancia controlada de la Table I, en violación  a  las  Secciones  841(a)(1) y 841(b)(1)(B)(i) del Título 21 del Código de los  Estadoa  Unidos  y  la  Sección  2  del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos.   

EL   GRAN   JURADO   ACUSA   OTROSÍ   LO  SIGUIENTE:   

1.  La conducta delictiva involucró por lo  menos  100  gramos  pero  menos  de  700  gramos  de  una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la  Tabla  I,  Secciones 2D1.1(c)(6) y (7)(2003) y 1B1.3(a)(2003) de las Directrices  de los Estados Unidos sobre la Imposición de la Pena.   

CARGO   CUATRO  AYUDAR   E   INSTIGAR   EN   LA   POSESIÓN   DE  HEROÍNA  CON  INTENCIONES  DE  DISTRIBUIRLA   

El  24  de  mayo de 2004 o alrededor de esa  fecha,  en el Distrito Meridional de Texas y en otras partes, y en el territorio  jurisdiccional  de  este  Tribunal  JAIRO  CANAS  (sic)…  los  acusados  en la  presente,  con  conocimiento  de  causa,  ilícita a intencionadamente ayudaron,  asistieron  e  instigaron  el  uno  al  otro  y  a  otros  tanto  conocidos como  desconocidos  para  el  Gran Jurado, en la posesión de una sustancia controlada  con  intenciones  de  distribuirla.  Este  delito involucró cien (100) gramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de  heroína,  una sustancia controlada de la Tabla I, en violación a las Secciones  841(a)(1)  y  841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

EL   GRAN   JURADO   ACUSA   OTROSÍ   LO  SIGUIENTE:   

1.  La conducta delictiva involucró por lo  menos  700  gramos  pero  menos  de  1  kilogramo  de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la  Tabla  I  Secciones  2D1(c)(5)(2003)  y 1B1.3(a)(2003) de las directrices de los  Estados    Unidos    sobre    la    Imposición    de    la    Pena.”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que  reposan  en  el  expediente,  el Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  963,  señala  que “El  que  intente  o concierte para cometer cualquier delito definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para  el   delito   cuya   comisión   era   el   objetivo   de   la  tentativa  o  el  concierto.”   La   Sección  2(a)  del  Título  18  establece:  “El que cometa un delito en contra de los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje,  ordene,  induzca  o  logre  su  perpetración,    será    castigado    en    calidad    de    autor”.   

El  Título  21, Sección 952 del Código de  los Estados Unidos, tiene como:   

“ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de Estados Unidos desde cualquier  otro  lugar  fuera  de  este territorio (pero dentro de los Estados Unidos) y la  importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del  país,  de  una  substancia  controlada de la tabla I o II del subcapítulo I de  este  capítulo,  o  cualquier  estupefaciente  de  la  Tabla  III,  IV  o V del  subcapítulo I de este capítulo…”   

Establece en la  Sección   960   como  “Actos  Ilícitos”   

“(a)  Actos  ilícitos  El  que  (1)  en  violación  de las Secciones 952, 953 o 957 de este Título, con conocimiento de  causa  o  intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… (b)(1)  En  caso  de  una  violación  de la sub sección (a) de esta sección que trata  de:…  (A)  1  kilogramo  o  más  de  una  mezcla o sustancia que contenga una  cantidad  perceptible de heroína… el que cometa tal violación a la ley será  castigado  con  la  pena  de por lo menos 10 años de prisión y no mayor que la  cadena perpetua…”   

A  su  vez, el título 21, Sección 841(a) y  (b)(1)(a)    del   Código   de   los   Estados   Unidos,   es   del   siguiente  tenor:   

“(a)  Actos  ilícitos.  Salvo  lo  que  se  autorice  en este subcapítulo, será ilegal que  cualquier  persona  con  conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de fabricar, distribuir o  dispensar,  una  substancia  controlada;  o  (2)  cree, distribuya o dispense, o  posea  con  intenciones  de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación.  (b)  Las  penas.  Salvo  lo  previsto  en  las Secciones 859, 860 ó 861 de este  título,  el  que  delinca  en violación de la sub-sección (a) será castigado  con  las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la  subsección  (a)  de esta sección que trata de… (i) 1 kilogramo o más de una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… el que  cometa  tal  violación de la ley será castigado con la pena de por lo menos 10  años de prisión y no mayor de la cadena perpetua…”   

Esos cargos, concretados en la conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos, tienen su correspondencia en el  Código  Penal  colombiano.  En  efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  8º  de  la  Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para  delinquir   al   sancionar   con   prisión  de  3  a  6  años  “Cuando     varias    personas    se    conciertan    para    cometer  delitos”.  La  prisión será de 6 a 12 años cuando  el  concierto  sea  para  cometer,  entre  otros,  el  delito tráfico de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.   

Tanto  conspirar,  confabular,  acordar como  concertar,  envuelven  la  idea  de  unir  diferentes  voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  realizar  delitos  de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan  relación.   

De  acuerdo con el artículo 376 del Código  Penal,   incurre   en   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto sobre dosis para uso personal… lleve consigo,  conserve…,  venda,   ofrezca…,  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.” La pena mínima se duplica en caso de que  la  cantidad  de  sustancia  vedada  sea  superior  a 2 kilos de derivados de la  amapola, de conformidad con el artículo 384-3 ibídem.   

De  otra  parte,  el  artículo  28  ídem  considera  autor  a quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando  a  otro como instrumento; coautores, a los que, mediando acuerdo común, actúan  con  división  del trabajo atendiendo la importancia del aporte. Los autores en  cualquiera  de  sus  modalidades  incurren  en la pena prevista para la conducta  punible.  El artículo 30 de la misma obra preceptúa que quien determine a otro  a  realizar  la  conducta  antijurídica  incurrirá en la pena prevista para la  infracción.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  aparece con  claridad  que la doble incriminación se concreta en forma cabal respecto de los  cargos  imputados  en  Estados  Unidos  a  JAIRO  CAÑAS  ARGÜELLO,  porque las  conductas  que  allí se le atribuyen también son punibles en Colombia y están  sancionadas con una pena mínima superior a 4 años de prisión.   

6.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  colombiano  JAIRO  CAÑAS  ARGÜELLO,  cuyas   notas  civiles  y personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  diplomática  n.°  2592  del  22  de octubre de 2004 y por los cargos que se le  imputaron  en  la  resolución  de acusación n.° CR-H-02-276S emitida el 30 de  agosto  de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Texas.   

En  todo  caso,  le  corresponde al Gobierno  Nacional,  si concede la entrega requerida, imponer las exigencias que considere  oportunas  para  que  el señor JAIRO CAÑAS ARGÜELLO no vaya a ser juzgado por  un  hecho  anterior  al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  por  actos  realizados  con  anterioridad  al  17 de  diciembre  de  1997  (Acto  Legislativo  N°  1  de  1997), ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de  destierro, prisión  perpetua o confiscación (artículo 494 citado).   

También  es  preciso  advertir  que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículo  508  a  533  Ley  600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos     por    nacimiento    –cuando  es  pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las  garantías  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  Fundamental.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  JAIRO  CAÑAS  ARGÜELLO y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia.   

Comuníquese y cúmplase  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO            

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Aclaración de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición No. 23.037)  

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

10. 6. 2005.  

    

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