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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 34
Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil cinco
VISTOS
Fenecido el término para alegar de conclusión, dentro del cual se pronunció el Procurador Delegado, y de modo extemporáneo el defensor, a la Corte corresponde emitir concepto dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano JAIRO CAÑAS ARGÜELLO, de conformidad con lo señalado en el artículo 520 de LA Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
1. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota diplomática n.° 1976 del 18 de agosto de 2004, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JAIRO CAÑAS ARGÜELLO, quien es requerido para comparecer en juicio por cuatro cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación n.° CR-H-04-276S, dictada el 16 de junio de ese año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
2. El Fiscal General de la Nación, con base en lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, ordenó la captura del requerido con resolución del 25 de agosto de 2004, la cual se hizo efectiva el siguiente 26 de los mismos mes y año.
3. A través de la nota n.° 2592 del 22 de octubre de 2004, la mencionada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de CAÑAS ARGÜELLO. En esta oportunidad reiteró que tal individuo es sujeto de la resolución de acusación n.° CR-H-04-276 proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas el 16 de junio de 2004, la cual fue sustituida con la n.° CR-H-04-276S del 30 de agosto de 2004, en la cual a cada cargo se le agregaron acusaciones, por delitos federales de narcóticos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición, sus anexos y el expediente conformado al del Interior y de Justicia, con la manifestación según la cual “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.”
5. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el dossier a la Corte, la que, luego de procurar que la defensa de JAIRO CAÑAS ARGÜELLO estuviera garantizada, concedió traslado para solicitar pruebas.
6. Según providencia del 27 de enero del año en curso, esta Corporación ordenó de oficio solicitar a los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, información acerca de si se ha ejercido control respecto de las condiciones bajo las cuales se ha accedido a la entrega en extradición a los Estados Unidos de América de nacionales colombianos por nacimiento, en virtud de solicitudes efectuadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
7. En respuesta al anterior pedimento, el señor Viceministro de Justicia remitió copia de una comunicación de los Ministros de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, dirigida a la Presidencia de esta Sala, fechada el 11 de febrero de 2005, en la cual informan de qué manera plasman las condiciones, cuáles son éstas, la forma en que los agentes consulares asisten a los extraditados y las actividades que han desplegado en algunos casos. Del mismo modo, aportaron un cuadro ilustrativo de la situación de cada una de las personas extraditadas hasta enero del año en curso.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal empieza por hacer un recuento del trámite surtido.
2. Luego de relacionar los documentos presentados por el país requirente en apoyo del pedido de extradición y de hacer mención breve a su contenido, el señor agente del Ministerio Público encuentra que tiene la validez formal exigida.
3. En cuanto a la demostración de la plena identidad del solicitado en extradición, el Delegado anota que los datos aportados sobre este aspecto desde el momento mismo de la solicitud de detención provisional con fines de extradición –fecha de nacimiento, número del documento de identificación-, coinciden con los que JAIRO CAÑAS ARGÜELLO esgrimió al momento de su captura y que ha venido empleando dentro del presente trámite desde el momento de su privación de la libertad.
4. Igualmente estima que los hechos a que hace referencia la resolución de acusación extranjera y que se le atribuyen al requerido, ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo n.° 01 de 1997.
5. Del mismo modo considera que se cumple con la doble imputación, pues, con base en los cuatro cargos formulados contra JAIRO CAÑAS ARGÜELLO en Estados Unidos y las normas penales extranjeras aplicables al caso, colige que las conductas concretadas en el concierto para importar estupefacientes a ese país, así como concierto para poseerlos con la intención de distribuirlos, lo mismo que la ayuda e instigación en la posesión con intenciones de distribuirla –sancionados con pena no menor a 10 años y no más de cadena perpetua-, también están previstos como delitos en la legislación punitiva colombiana.
Se trata del concierto para delinquir y del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y del concierto para delinquir, descritos y sancionados por los artículos 340, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002 y 376 del Código Penal, preceptos que satisfacen el mínimo de pena de prisión exigido, circunstancia que hace viable la extradición requerida.
Por eso, encuentra que está reunido el presupuesto de la doble incriminación
6. A su modo de ver, en punto de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, la acusación emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos, responde a la resolución de acusación de la legislación doméstica, porque contiene una narración de los hechos imputados, la especificación de todas las circunstancias, la adecuación a las normas aplicables del Código Penal de ese país, el nombre y los datos personales que permiten la individualización de los partícipes.
7. Por último, comenta que de conceptuarse de manera favorable a la extradición de JAIRO CAÑAS ARGÜELLO, la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante que sólo lo puede juzgar y eventualmente condenar por las conductas que motivan el pedido, mas no por hechos anteriores o diferentes; que no puede ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Como colofón, el Procurador Delegado solicita a la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de JAIRO CAÑAS ARGÜELLO, por los cargos emitidos en su contra en la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
ALEGATO DEL DEFENSOR
En su extemporáneo escrito, el defensor, pese a que encuentra satisfechos los requisitos que la Corte debe examinar a la hora de rendir su concepto, propugna porque emita uno negativo a la petición de entrega de CAÑAS ARGÜELLO.
Invoca para el efecto el bloque de constitucionalidad, el trato que se les da a los connacionales extraditados con anterioridad en el país reclamante, el principio de reciprocidad y los de ponderación propios de la interpretación constitucional.
Del mismo modo discurre acerca de los condicionamientos que se deben imponer en caso de que se acceda a la extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está concentrada en expresar un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna. Además, el último inciso de ese canon fundamental preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.° 1 de 1997, esto es, del 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo con la referenciada acusación n.° CR-H-04-267S del 30 de agosto de 2005, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, los cuatro cargos formulados contra JAIRO CAÑAS ARGÜELLO y otros, están fundados en que con inicio el 2 de febrero de 2004 y con continuación hasta el 25 de mayo de 2004, o alrededor de esta fecha, en ese Distrito, los acusados, con conocimiento de causa e ilícitamente “concordaron, combinaron, concertaron y confederaron” para importar a los Estados Unidos “por lo menos 3 kilogramos pero menos de 10 kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”, así como para poseer esa sustancia controlada y en la misma cantidad, con intenciones de distribuirla (cargos uno y dos). También se le imputa que el 14 de abril y el 24 de mayo de 2004, dentro del territorio de ese Tribunal, de manera ilícita e intencionada, ayudó, asistió e instigó, junto con los otros acusados y a otras personas desconocidas, en la posesión de esa clase de sustancia; en la primera ocasión la conducta involucró una cantidad de “por lo 100 gramos pero menos de 700 gramos” y en la segunda de “por lo menos 700 gramos pero menos de 1 kilogramo”.
El objeto de la conspiración fue para lograr la importación al territorio de los Estados Unidos de sustancias controladas y para tenerlas en su poder con la intención de distribuirlas en la misma comprensión espacial. Del mismo modo, con ejecución en el mismo ámbito territorial extranjero, se le imputa al requerido la instigación a la posesión con finalidades de distribuir la heroína.
Como puede observarse, la acusación precisa con claridad que la conducta materia de imputación fue desarrollada, de un lado, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, de otra parte, en territorio del Estado requirente, luego no aparece valladar constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO CAÑAS ARGÜELLO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
De esa manera, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien a su vez avala la del Secretario de Estado de Estados Unidos, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ascroft, Fiscal General, quien certifica la de Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Tim S. Braley, Fiscal Federal Adjunto, y del agente especial de la Administración Antinarcótica, Dan Nelly.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia abonó la firma de la agente consular, el 22 de octubre de 2004, como consta al reverso del documento suscrito por ésta.
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° CR-H-04-276S, del 30 de agosto de 2004, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas contra JAIRO CAÑAS ARGÜELLO, así como la orden de arresto librada en esa fecha por un juez de la mencionada Corte (folios 35 y 43, carpeta).
Igualmente, aparecen las copias traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 45 a 62, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JAIRO CAÑAS ARGÜELLO es formalmente válida para surtir efecto dentro del presente trámite.
3. Identidad plena del solicitado en extradición JAIRO CAÑAS AGUELLO. De acuerdo con las notas diplomáticas 1976 y 2592, JAIRO CAÑAS ARGÜELLO es natural de Colombia, nacido el 26 de septiembre de 1957 en Pamplona, Norte de Santander, de tipo hispánico, cabello negro y ojos carmelitas, 1.75 metros de estatura y titular de la cédula colombiana 17.581.604, de la cual aportó copia así de la solicitud de pasaporte, en la cual aparecen esos datos.
Al momento de ser capturado en virtud de la orden que expidió el Fiscal General de la Nación, el reclamado presentó la cédula de ciudadanía n.° 17.581.604 a nombre de JAIRO CAÑAS ARGÜELLO, sin contar con que en el escrito que presentó dentro de este trámite se identificó de la misma manera.
En esas condiciones, fluye con claridad que el aspecto de la plena identidad del requerido está satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Sobre esta temática, cabe recordar que en numerosas ocasiones la Corte ha dicho que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la califica jurídicamente, con invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
La equivalencia exigida por la ley no comporta igualdad. La consolidada doctrina de la Corte escudriña el tema de la equivalencia, ante todo, a partir del momento procesal que marcan tanto la decisión extranjera como la nacional, en el entendido fundamental de que ambas abren paso al juicio y, por consiguiente, a la necesaria y debida confrontación dialéctica entre acusación y defensa, como ocurre en los dos ámbitos.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho fundamento de la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene sentado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se hace, como también ha sido reiterado, con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena superior a 4 años de prisión.
5.1. En la acusación que es fundamento de la solicitud de extradición, la imputación contra el reclamado es la siguiente:
“CARGO UNO CONCIERTO PARA IMPORTAR HEROÍNA Con inicio el 2 de febrero de 2004 o alrededor de esa fecha y con continuación hasta el 25 de mayo de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Distrito meridional de Texas y en otras partes, y dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal, JAIRO CANAS (sic)… los acusados en la presente, con conocimiento de causa e ilícitamente concordaron, combinaron, concertaron y confederaron el uno con el otro y con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para cometer un delito conminado en la Sección 960 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber: importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país. El delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, en violación a las Secciones 952(a), 960 (a)(1), 960(b)(1)(A), y 963.
EL GRAN JURADO ACUSA OTROSÍ LO SIGUIENTE:
1. Que la conducta delictivo (sic) involucró por lo menos 3 kilogramos pero menos de 10 kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I Secciones 2D1.1(c)(3)(2003) y 1B1.3(a)(2003) de las Directrices de los Estados Unidos sobre la Imposición de Pena.
CARGO DOS CONCIERTO PARA POSEER HEROÍNA CON INTENCIONES DE DISTRIBUIRLA
Con inicio el 2 de febrero de 2004 o alrededor de esa fecha y con continuación hasta el 25 de mayo de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Texas y en otras partes, y dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal JAIRO CANAS (sic)… los acusados en la presente, con conocimiento de causa, ilícita e intencionadamente concordaron, concertaron y confederaron el uno con el otro y con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla. El delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, en violación a las Secciones 846, 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(i).
El GRAN JURADO ACUSA OTROSÍ LO SIGUIENTE:
1. La conducta delictiva involucró por lo menos 3 kilogramos pero menos de 10 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I Secciones 2D1.(c)(3)(2003) y 1B1.3(a)(2993) de las Directrices de los Estados Unidos.
CARGO TRES AYUDAR E INSTIGAR EN LA POSESIÓN DE HEROÍNA CON INTENCIONES DE DISTRIBUIRLA
El 14 de abril de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Texas y en otras partes, y dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal … JAIRO CANAS (sic)… los acusados en la presente, con conocimiento de causa, ilícita e intencionadamente ayudaron, asistieron e instigaron el uno y a otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, en la posesión de una sustancia controlada con intenciones de distribuirla. Este delito involucró cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Table I, en violación a las Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(B)(i) del Título 21 del Código de los Estadoa Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
EL GRAN JURADO ACUSA OTROSÍ LO SIGUIENTE:
1. La conducta delictiva involucró por lo menos 100 gramos pero menos de 700 gramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, Secciones 2D1.1(c)(6) y (7)(2003) y 1B1.3(a)(2003) de las Directrices de los Estados Unidos sobre la Imposición de la Pena.
CARGO CUATRO AYUDAR E INSTIGAR EN LA POSESIÓN DE HEROÍNA CON INTENCIONES DE DISTRIBUIRLA
El 24 de mayo de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Texas y en otras partes, y en el territorio jurisdiccional de este Tribunal JAIRO CANAS (sic)… los acusados en la presente, con conocimiento de causa, ilícita a intencionadamente ayudaron, asistieron e instigaron el uno al otro y a otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, en la posesión de una sustancia controlada con intenciones de distribuirla. Este delito involucró cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, en violación a las Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
EL GRAN JURADO ACUSA OTROSÍ LO SIGUIENTE:
1. La conducta delictiva involucró por lo menos 700 gramos pero menos de 1 kilogramo de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I Secciones 2D1(c)(5)(2003) y 1B1.3(a)(2003) de las directrices de los Estados Unidos sobre la Imposición de la Pena.”
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963, señala que “El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.” La Sección 2(a) del Título 18 establece: “El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor”.
El Título 21, Sección 952 del Código de los Estados Unidos, tiene como:
“ilegal la importación hacia el territorio aduanero de Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de este territorio (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”
Establece en la Sección 960 como “Actos Ilícitos”
“(a) Actos ilícitos El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este Título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… (b)(1) En caso de una violación de la sub sección (a) de esta sección que trata de:… (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de por lo menos 10 años de prisión y no mayor que la cadena perpetua…”
A su vez, el título 21, Sección 841(a) y (b)(1)(a) del Código de los Estados Unidos, es del siguiente tenor:
“(a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o (2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (b) Las penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de… (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de por lo menos 10 años de prisión y no mayor de la cadena perpetua…”
Esos cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de 3 a 6 años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de 6 a 12 años cuando el concierto sea para cometer, entre otros, el delito tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Tanto conspirar, confabular, acordar como concertar, envuelven la idea de unir diferentes voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de realizar delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan relación.
De acuerdo con el artículo 376 del Código Penal, incurre en tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal… lleve consigo, conserve…, venda, ofrezca…, o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La pena mínima se duplica en caso de que la cantidad de sustancia vedada sea superior a 2 kilos de derivados de la amapola, de conformidad con el artículo 384-3 ibídem.
De otra parte, el artículo 28 ídem considera autor a quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento; coautores, a los que, mediando acuerdo común, actúan con división del trabajo atendiendo la importancia del aporte. Los autores en cualquiera de sus modalidades incurren en la pena prevista para la conducta punible. El artículo 30 de la misma obra preceptúa que quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.
De acuerdo con lo anterior, aparece con claridad que la doble incriminación se concreta en forma cabal respecto de los cargos imputados en Estados Unidos a JAIRO CAÑAS ARGÜELLO, porque las conductas que allí se le atribuyen también son punibles en Colombia y están sancionadas con una pena mínima superior a 4 años de prisión.
6. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del colombiano JAIRO CAÑAS ARGÜELLO, cuyas notas civiles y personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota diplomática n.° 2592 del 22 de octubre de 2004 y por los cargos que se le imputaron en la resolución de acusación n.° CR-H-02-276S emitida el 30 de agosto de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, si concede la entrega requerida, imponer las exigencias que considere oportunas para que el señor JAIRO CAÑAS ARGÜELLO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni por actos realizados con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Acto Legislativo N° 1 de 1997), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación (artículo 494 citado).
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículo 508 a 533 Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Fundamental.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JAIRO CAÑAS ARGÜELLO y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia.
Comuníquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aclaración de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Extradición No. 23.037)
He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado.
Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.
Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
10. 6. 2005.