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Proceso No 21511
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 037
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 25 de julio de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté condenó a LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ, por el delito de estafa, en concurso homogéneo, a la pena principal de dos (2) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
De igual manera, absolvió a dicho procesado de los cargos por el ilícito de alzamiento de bienes; y absolvió a ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS, esposa del anterior, quien había sido acusada por los delitos de estafa y alzamiento de bienes.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ, por la Fiscalía instructora y por la Procuradora Judicial, en fallo del 13 de marzo de 2003, el Tribunal Superior de Cundinamarca adoptó las siguientes determinaciones:
Condenó a LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ a la pena de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, por el concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de estafa y alzamiento de bienes, a interdicción por el mismo lapso; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Condenó a ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS a veintiocho (28) meses de prisión, en calidad de cómplice de estafa y alzamiento de bienes, en concurso homogéneo y sucesivo; a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió la ejecución condicional de la ejecución de la pena.
En esta oportunidad, con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia de segunda instancia:
“El 12 de febrero de 1999 los señores Eliécer Ballesteros Gómez, Álvaro Ballesteros Bello, Pablo Emilio Páez, y Darío Rincón formularon denuncia ante la Fiscalía Seccional de Ubaté, contra LUIS BERNARDO LANCHEROS y ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS, porque los citados aprovechando la confianza y prestancia social de que gozaban ante la comunidad de Ubaté, debido a que el primero, había ocupado entre otros cargos el de Notario Segundo del Circuito de ese municipio, y Ana Silvia por varios años se desempeñó como educadora del Colegio La Normal de Ubaté, solicitaron de muchas personas préstamos de dinero con la promesa de pago de intereses superiores al corriente de la plaza en ese momento, es decir, el 4% por adelantado, ante lo cual los ofendidos accedieron de buena fe y desembolsaron gruesas sumas de dinero que tenían como producto los ahorros de toda una vida de trabajo.”
“Las víctimas señalan que sus denunciados en algunos casos les garantizaron el pago de los dineros, mediante la constitución de títulos valores representados en letras de cambio y cheques de entidades financieras como el Banco de Colombia, Ganadero y la Caja Agraria de Ubaté. Sin embargo, al vencimiento de estos títulos y cuando pretendieron su cobro por ventanilla, les fueron devueltos, unos por fondos insuficientes y otros por pertenecer a cuantas saldadas.”
“Asimismo aluden que los esposos LANCHEROS hábilmente dispusieron de sus bienes y dinero, para luego el 7 de octubre de 1998 LUIS BERNARDO registrarse como comerciante, y a los pocos meses iniciar un proceso de liquidación obligatoria ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el cual, dicen, no está llamado a prosperar, por cuanto los bienes existentes no son suficientes para pagar los $ 433.696.266 de los que se apropió en forma fraudulenta.”1
LAS DEMANDAS
El apoderado común de los procesados presentó sendos libelos de casación, por diversos motivos, sintetizados a continuación.
DEMANDA A NOMBRE DE SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS
PRIMER CARGO: Nulidad
Asegura que el fallo fue emitido en un juicio viciado de nulidad, en los términos del numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por afectación del debido proceso y del derecho a la defensa.
Primer motivo de nulidad:
Se trata de una irregularidad que atenta contra el debido proceso, toda vez que el Fiscal Seccional de Ubaté ordenó escuchar en versión libre a los procesados ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS y a su esposo LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ, de quienes tenía todos los datos para su ubicación, señalando fecha y hora; y, sin embargo, no cumplió su propia disposición, pues las versiones nunca fueron recaudadas, sino que abrió investigación después que se ampliaron las denuncias.
Una de las bondades de la versión libre, dice el censor, consiste en despejar las dudas acerca de la tipicidad de la conducta y de sus posibles autores o partícipes, lo cual indica que si el Fiscal instructor ordenó esa prueba era porque tenía incertidumbres, que ha debido despejar llevando a cabo esa diligencia.
No obstante, como después de ampliar las denuncias el Fiscal decidió abrir investigación, sin que la prueba hubiere cambiado, pretermitió la versión libre, vulnerando la estructura del proceso y las garantías de la implicada, porque subsistía la duda razonable sobre la punibilidad de la conducta.
Con ello, la indagatoria se produjo 4 meses después de la iniciación formal del proceso y 6 meses después que las denuncias, tiempo destinado a compilar pruebas a espaldas de la procesada, repercutiendo negativamente inclusive en la sentencia.
Menciona como normas infringidas el artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y los artículos 324 (derecho a la defensa en la investigación previa) y 325 (competencia para terminar la investigación previa) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.
Solicita a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado, desde la apertura de instrucción, para que el competente recaude la versión libre.
Segundo motivo de nulidad:
Lo contrae a la violación del derecho a la defensa de ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS, “al impedirle… toda forma de contradicción de la prueba de compromiso penal o desfavorable que a sus espaldas recopiló la Fiscalía, (ampliaciones de denuncia), sin darle la oportunidad de desvirtuar los cargos por vía de versión libre y espontánea que había ordenado y que por lo mismo constituía anticipo del debido proceso legal.”
Pese a que la defensa debe ser permanente, inclusive en la averiguación preliminar, acota, a la procesada se le asaltó con la apertura de investigación, privándola de la oportunidad de rendir versión libre “que la Fiscalía había considerado necesaria para superar la duda acerca de la punibilidad de la conducta o lo que es lo mismo acerca de la tipicidad”; y en adelante se practicaron pruebas que servían sólo a los intereses de los denunciantes.
Solicita a la Corte declarar que son inválidas todas las actuaciones, con el fin de que se escuche a la procesada en versión libre; y que, en consecuencia, se le conceda libertad incondicional.
SEGUNDO CARGO: Violación directa
En criterio del censor, el comportamiento de ANA SILVIA LANCHEROS GÓMEZ no configura los delitos de estafa y alzamiento de bienes, puesto que “los hechos y las pruebas debatidos en el proceso y las cuales no se discuten” en ninguna parte la vinculan como partícipe en la modalidad de cómplice en las referidas conductas punibles.
La procesada no solicitó dinero a los prestamistas, ni ofreció garantías, ni suscribió títulos valores o documentos relativos a operaciones comerciales, por lo cual, sin estar demostrada la contribución o ayuda a la conducta de su esposo, tenía que ser absuelta.
Así las cosas, fue aplicado indebidamente el artículo 356 (estafa) del Código Penal de 1980.
Aspira a que la Corte case el fallo materia del recurso extraordinario y absuelva a ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS en cuanto hace al delito de estafa.
TERCER CARGO. Violación directa
El libelista circunscribe este reproche al delito de alzamiento de bienes, aduciendo que resultó mal aplicado el artículo 362 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, en tanto “ANA SILVIA no contribuyó ni ayudó al alzamiento de bienes por el hecho de haber vendido los suyos propios precisamente para colaborarle a su cónyuge en el pago de los intereses, pues no reparó el juzgador en los precisos textos que regulan la administración y disponibilidad de los bienes de la mujer casada y con los cuales al no haber adquirido obligaciones civiles o comerciales conjuntamente con su esposo no estaba limitada por norma alguna para enajenar los bienes que no constituían prenda general de garantía a acreedor alguno.”
Por manera que, agrega el libelista, como los créditos los adquirió unilateralmente LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ, esposo de ANA SILVIA, erraron los funcionarios judiciales al encontrarla cómplice de alzamiento de bienes.
Cita varias normas del Código Civil sobre la administración de los bienes de los cónyuges y relativas a las obligaciones mutuas entre ellos, y solicita a la Corte absolver a la procesada del cargo por complicidad en el delito de alzamiento de bienes.
DEMANDA A NOMBRE DE LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ
PRIMER CARGO: Nulidad
Postula como principal una censura por dos motivos de nulidad, que coinciden en todo con los motivos de invalidación ya resumidos al abordar la demanda anterior, a los cuales se estará para evitar duplicidad innecesaria.
SEGUNDO CARGO. Violación indirecta
En subsidio del anterior, el libelista postula un error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsión probatoria, que llevó al Ad-quem a aplicar indebidamente el artículo 356 del Código Penal de 1980, que tipifica el delito de estafa.
Sostiene que el Juez Plural incurrió en el yerro de creer que LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ obtuvo los préstamos aparentando solvencia económica, engañando así a la comunidad de Ubaté, cuando lo cierto es que sí poseía varias propiedades, por lo cual en el fallo se confunde el contrato de mutuo con el delito de estafa, pese a ser lícito que los prestamistas suministren dinero a quien lo necesita a cambio de unos intereses.
Fue el conocimiento previo de los prestamistas, como Álvaro Ballesteros Bello, Eliécer Ballesteros Gómez y Rosa Elvia de Ballesteros, acerca de la capacidad social y económica de LANCHEROS GÓMEZ, como ellos mismos lo declaran, lo que los movió a facilitarle dinero, sin necesidad de maquinaciones fraudulentas, ni afirmaciones mendaces; además, porque el procesado empezó a vender sus propiedades tiempo después de efectuarse cada contrato de mutuo.
Dice el casacionista que al analizar los testimonios de aquellas personas el Ad-quem “escogió malhadadamente lo que perjudicaba al procesado y despreció lo que lo favorecía”
Solicita casar la sentencia de segunda instancia y absolver a LANCHEROS GÓMEZ por el delito de estafa.
TERCER CARGO. Violación indirecta
También en subsidio, propone un error de hecho por falso raciocinio sobre los medios de prueba, que generó como consecuencia la aplicación indebida del artículo 356 (estafa) del Código Penal de 1980.
Refiere los testimonios de Darío Rincón Pachón y Pablo Emilio Páez, quienes relatan que años atrás conocían a los esposos LANCHEROS como personas de gran solvencia económica, y que mucho tiempo antes de acudir a declarar efectuaron préstamos al implicado LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ, cuando los bienes de éste aún estaban registrados a su nombre, por lo cual, es falso el raciocinio según el cual necesitaba hacer alarde de riqueza y desplegar maquinaciones fraudulentas para conseguir el dinero.
Igualmente, menciona los nombres de trece (13) declarantes más, afirmando que ninguno de ellos alude a las supuestas maniobras fraudulentas atribuías al procesado, y con ello entiende satisfacer la exigencias de la lógica casacional, al punto que solicita a la Sala proferir sentencia absolutoria a favor del procesado.
CUARTO CARGO. Violación indirecta
Lo hace consistir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, generador de la aplicación indebida del artículo 356 (estafa) del Código Penal derogado.
Advera que se ignoraron las declaraciones de varias personas, que conocieron a LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ, de tiempo atrás, como un comerciante adinerado y titular de varias propiedades, ninguno de los cuales asegura haber sido sometido a maquinaciones fraudulentas para acceder a prestarle dinero, descartándose así el delito de estafa; entre ellos Diego Alberto Ballesteros y Ricardo Pajarito Parra; y Leonilde Páez Paiba.
Concluye que se trataba pues de negocios civiles, pactados en 1998, cuando el procesado todavía era comerciante solvente, no responsable penalmente por incumplir contratos, ni por deudas, a riesgo de contrariar el artículo 28 de la Carta.
QUINTO CARGO. Violación directa
Sostiene el censor que en el fallo se vulneró directamente por aplicación indebida el artículo 362 (alzamiento de bienes) del Código Penal de 1980, porque “los hechos y las pruebas debatidos en el proceso las cuales no son objeto de discusión” indicaban que la conducta desplegada por LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ se subsumía en precisas normas de derecho civil y comercial.
En el fallo se explica que el implicado tenía calculado lo que iba a hacer, por ello después de recibir los préstamos de dinero, se constituyó como comerciante y luego inició un proceso de liquidación obligatoria, para que sus acreedores se entendieran con el liquidador. Si ello es así, dice el libelista, el alzamiento de bienes no podía imputarse a LANCHEROS GÓMEZ, pues ese delito podían cometerlo “el que no siendo comerciante se alzare con sus bienes”.
Se equivocó el Ad-quem, agrega, al apreciar las pruebas sobre la calidad de comerciante, pues creyó el procesado adquirió esa calidad después de recibir los créditos y como una más de sus maquinaciones, cuando los medios documentales y testimoniales indican que ejercía la actividad del comercio de insumos agrícolas desde mucho tiempo atrás.
De no caer en el error, el Juez colegiado habría concluido que se trataba de un asunto regulado por el derecho mercantil, siendo atípica la conducta endilgada como alzamiento de bienes.
Por tanto, solicita a la Corte proferir fallo de sustitución donde absuelva por esa conducta punible.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las demandas presentadas por el defensor de ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS y LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ no satisfacen los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, serán inadmitidas.
SOBRE LOS CARGOS POR NULIDAD EN LAS DOS DEMANDAS
Debido a la identidad de los reproches, lo atinente a la formalidad de ambos se analizará conjuntamente.
Dos son los motivos que el censor erige en fuentes de invalidez de lo actuado a partir de la resolución de apertura de investigación inclusive. No recaudar la versión libre de los implicados, habiéndola decretado, afectándose así el debido proceso; y no haberse permitido a los implicados la controversia de las ampliaciones de denuncia tomadas “a espaldas” de ellos, vulnerando su derecho a la defensa.
Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia.
En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
En cuanto a la no práctica de la versión libre, pese a haberse decretado, el censor no construye una queja casacional propiamente tal, puesto que redunda en explicar que tal omisión ocurrió, pero no indica por qué piensa que la versión libre era una diligencia de obligatorio cumplimiento durante la averiguación previa, ni señala una norma que así lo indique, ni ofrece argumentos para sostener por qué las actuaciones concatenadas que estructuran el debido proceso no podía cumplirse si no se tomaba la versión decretada; ni se detiene en enseñar por qué razones el Fiscal no podía abrir la investigación después de ampliar las denuncias, ni, en fin, presenta puntos de vista para mover a la convicción de que se rompió la estructura del debido proceso penal, por el sólo hecho de no haberse recaudado la versión libre.
Así, queda aislada la postura del censor, para quien fue muy grave que no se escuchara en versión libre a los implicados, pero no se ocupa en demostrar la verdadera dimensión del supuesto yerro, y nada dice acerca de los principios que rigen en materia de nulidades, entre ellos, los de instrumentalidad de las formas, concreción, prioridad, protección, trascendencia, residualidad y taxatividad.
Un tanto igual ocurre con la supuesta violación del derecho a la defensa, porque los implicados “no pudieron controvertir” las ampliaciones de denuncia, toda vez que el libelista lanza esa afirmación escueta, sin ninguna explicación adicional tendiente a enseñar a la Corte, por qué esa controversia no pudo efectuarse, por qué la indagatoria no fue apta para desvirtuar los cargos, ni cómo en cualquiera de las etapas procesales subsiguientes se habría impedido a los implicados su derecho a refutar lo que dijeron en su contra los denunciantes.
En el libelo no se desarrolló la queja relativa a algún obstáculo para controvertir las pruebas allegadas en la averiguación preliminar, sino que se limitó a la simple expresión de ese parecer, sin detallar a cuáles medios se refiere, ni al contenido de los mismos, ni explica en qué consistieron los actos perturbadores de ese derecho, ni dice por qué el conjunto de oportunidades procesales para solicitar pruebas, intervenir e impugnar no fueron suficientes o no resultaron idóneas.
No existe, pues, reparo condigno a la lógica del recurso extraordinario de casación, que la Sala pueda admitir.
SOBRE LOS CARGOS POR VIOLACIÓN DIRECTA EN LA DEMANDA A NOMBRE DE ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS.
Dos son los reparos que hace el libelista invocando el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley. En uno, advera que ella no puede ser tenida como cómplice de estafa, toda vez que no se estableció que hubiese contribuido a la realización de esas conductas, ni prestado ayuda a su esposo en la adquisición de los créditos. En el otro, se propone descartar la complicidad en el alzamiento de bienes, pues el hecho que ella hubiera vendido sus propiedades para ayudar a su esposo a pagar las deudas nada ilícito comporta, si se observa que no adquirieron obligaciones conjuntas y tampoco el patrimonio de ella se ofreció como garantía para los acreedores.
Se ha difundido en la jurisprudencia que si el censor reprocha la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias. En esta eventualidad, no le es factible discutir cuestiones de facto, ya que toda la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
En el marco del cuerpo primero de la causal primera de casación es requisito de lógica insoslayable que el cuestionamiento contra el fallo impugnado se desarrolle en estricto derecho, es decir, no se trata de una discusión probatoria, sino de una controversia circunscrita a la norma penal que se hizo corresponder a los hechos probados.
Aunque el defensor advierte que no discutirá cuestiones fácticas ni probatorias, de inmediato, en el desarrollo de los cargos se aparta de ese propósito, pues evidentemente plantea un alegato en términos fácticos y probatorios cuando afirma que la implicada no prestó ayuda a su esposo, que nada significa que hubiese vendido sus bienes, y que no adquirió obligaciones conjuntamente con su esposo.
Sin duda, con tal modo de argumentar se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a los medios de convicción, de los cuales dedujo los elementos estructurales de la complicidad en los delitos de estafa y alzamiento de bienes; así que, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa para ubicarse en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, o sea, la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial, temática que tampoco no fue desarrollada en este acápite.
Aquella simbiosis atenta contra lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a las pruebas por el Tribunal Superior.
Es claro que el debate se está proponiendo en el campo de lo valorativo y de la fuerza de convicción o poder o de persuasión que el Ad-quem encontró en el acopio probatorio. De ese modo, se abandona el cuerpo primero de la causal primera de casación –violación directa de la ley sustancial, y el alegato se ubica en el cuerpo segundo de esa causal –violación indirecta-, que ha debido demostrarse a través de alguna de las modalidades de error de hecho, vale decir, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, o falso raciocinio.
Así las cosas, por estos motivos, la demanda no se admitirá.
EL CARGO POR VIOLACIÓN DIRECTA EN LA DEMANDA A NOMBRE DE LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ
Merece las mismas glosas que los anteriores, dado que postula la transgresión directa del artículo 362 del Código Penal de 1980, que tipificaba el delito de alzamiento de bienes, sin que en la alegación pudiese inmiscuirse en discrepancias probatorias, y, no obstante, todo el discurso gira sobre la equivocada apreciación por parte del Tribunal Superior de las pruebas testimoniales y documentales que indicaban que LANCHEROS GÓMEZ era comerciante desde mucho tiempo antes de solicitar el dinero prestado, por lo cual no es cierto que se hubiese inscrito en la Cámara de Comercio para luego adelantar un proceso de liquidación obligatoria en perjuicio de los acreedores.
Si el procesado era o no comerciante antes de adquirir los préstamos, si el proceso civil de liquidación era o no manifestación de la intención original de estafar, si los bienes del procesado fueron vendidos con antelación a dicha liquidación, son temas de índole valorativa y probatoria, que en tratándose de la violación directa de la ley sustancial no es factible controvertir, anteponiendo la visión del casacionista frente a la convicción que el Juez colegiado declaró en el fallo.
El traslado al sendero de la violación indirecta de la ley, sin la correlativa sustentación en el campo de los errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria, impide la admisión del libelo por este motivo.
SOBRE LOS CARGOS POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL EN LA DEMANDA A NOMBRE DE LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ
Acude el libelista a la estrategia de postular respectivamente reproches por falso juicio de identidad, falso raciocinio y falso juicio de existencia. Es decir, critica desde varios punto de vista el discernimiento del Ad-quem, cuando quiera que frente a pluralidad de testimonios estudiados para cimentar el fallo, sostiene que LANCHEROS GÓMEZ se mostró siempre como un hombre pudiente y de gran solvencia económica, a manera de ardid para lograr que varios ciudadanos de Ubaté accedieran a prestarle dinero.
A tal convicción del Tribunal Superior, sin estructurar en realidad los errores de hecho que anuncia, el censor antepone su propio criterio, en el sentido que LANCHERO GÓMEZ en realidad era adinerado y solvente, por lo cual los prestamistas no fueron engañados, sino que voluntariamente facilitaron su dinero en el marco de un contrato civil de mutuo con intereses.
Del falso juicio de identidad
Dice el censor que el Tribunal Superior tergiversó los testimonios de Álvaro Ballesteros Bello, Eliécer Ballesteros Gómez y Rosa Elvia de Ballesteros, y escogió sólo la parte perjudicial al implicado, al deducir que fueron engañados con el aparente respaldo económico de LANCHEROS GÓMEZ, quien poco después empezó a vender sus propiedades para insolventarse.
Se observa que la protesta tiene que ver con el poder suasorio atribuido a las declaraciones, pero sin demostrar el falso juicio de identidad por cercenamiento, recorte o adición de esos medios de prueba.
El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En ese evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otras especies, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió que indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
En este caso, el casacionista asegura reiteradamente que el conocimiento previo de la situación económica del procesado, era suficiente para que las víctimas no fueran engañadas, y al convencimiento en contrario del Ad-quem lo denomina falso juicio de identidad, manifestando lo que a bien tiene acerca de las motivaciones del fallo, sin referencia específica a la tergiversación, adición o cercenamiento de alguna prueba que hubiese sido defectuosamente apreciada, al punto que redunda en comentarios generales, pero sin concentrarse en demostrar en qué consisten los errores de hecho que le atribuye.
Sobre el falso raciocinio
Para el libelista, el Ad-quem se apartó de las reglas de la experiencia frente a las declaraciones de Darío Rincón Pachón, Pablo Emilio Páez y otras trece personas, quienes confirman que conocían de tiempo atrás a LANCHEROS GÓMEZ como un hombre de negocios, económicamente sólido, a quien prestaron dinero cuando todavía tenía propiedades registradas a su nombre.
Propone como regla de experiencia su propio pensamiento, según el cual una persona que en verdad tiene suficientes recursos económicos no necesita hacer alarde de su patrimonio, a manera de maquinación fraudulenta para incurrir en el delito de estafa.
El error de hecho por falso raciocinio ocurre cuando al estimar una prueba el juzgador le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias.
En esta hipótesis el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
El conocimiento privado del casacionista, ni sus expectativas personales, ni su manera de entender el acopio probatorio pueden erigirse válidamente en reglas de experiencia, para asentar desde ese punto de vista un presunto falso raciocinio del Juez colegiado, puesto que, en tal caso, como aquí sucede, se devela una vez más el intento por que prevalezca la opinión de la defensa sobre las reflexiones jurídicas de los funcionarios judiciales, táctica que siempre resulta incompatible con la lógica del recurso extraordinario, y que impide la admisión de libelo.
Sobre el falso juicio de existencia
Frente a las declaraciones de Diego Alberto Ballesteros, Ricardo Pajarito Parra y Leonilde Páez Paiba aduce un falso juicio de existencia, debido a que el Juez de segunda instancia ignoró los testimonios donde ratifican que conocían a LANCHEROS GÓMEZ de tiempo atrás como un afortunado hombre de negocios; omisión que conllevó a concluir que los prestamistas fueron víctimas de maquinaciones fraudulentas que giraban en torno del caudal económico del procesado.
La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que el error de hecho por falso juicio de existencia podría suceder si el juez omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o, inversamente, si infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.
También se ha reiterado que no es la omisión de la prueba que se extraña, de suyo y sin más connotaciones, el defecto que eventualmente abriría paso a la casación del fallo; sino que lo realmente importante es demostrar la trascendencia del medio dejado de considerar, en el sentido que de haberse apreciado la sentencia condenatoria mutaría en absolutoria.
Ese ejercicio implica confrontar la prueba eludida con la que sí fue analizada por los jueces de instancia, en orden a comprobar que aquella tiene entidad para desvirtuar la fuerza de convicción de ésta.
Era menester, pues, abordar por separado todas y cada una de las pruebas (documentales, testimoniales, etc.) que en el fallo se hubiesen tenido en cuenta, y el razonamiento del Ad-quem frente a cada medio en concreto, y confrontar tales pruebas y raciocinios con la prueba omitida y el alcance que el censor le atribuye, para de ese modo enseñar a la Corte que si el yerro no se hubiere presentado, la suerte del procesado cambiaría radicalmente.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.
La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente omitidas, y además demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesados.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
En lugar de aproximarse a una argumentación de esa naturaleza, el apoderado de LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ, sólo mencionó las pruebas cuya valoración reclama omitida, no hizo referencia al poder suasorio de su contenido, ni a la capacidad intrínseca de las mismas para desvirtuar el pensamiento – supuestamente errado- del Tribunal Superior, quedando entonces aisladas y vacías de contenido las expresiones que promulgan la idea según la cual de tales medios dimanaba la inocencia del procesado.
Por lo demás, este reproche en particular, que no fue postulado en subsidio de los anteriores, conduce indefectiblemente a una impropiedad lógica del libelo, pues, con relación a la circunstancia de la capacidad económica del implicado no puede alegarse que fue sopesada en forma irregular, y luego que no fue tenida en cuenta.
Así las cosas, el cargo por error de hecho por falso juicio de existencia no se admitirá.
En síntesis, las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir las demandas, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS y LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 7 cdno. Tribunal.