21511(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21511  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 037   

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 25 de julio de 2002,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Ubaté condenó a LUIS BERNARDO LANCHEROS  GÓMEZ,   por   el   delito   de   estafa,  en  concurso homogéneo, a la pena principal de dos (2) años de  prisión,  a  interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y  le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

De igual manera, absolvió a dicho procesado  de  los  cargos  por  el  ilícito  de  alzamiento de  bienes;  y  absolvió  a  ANA  SILVIA  LANCHEROS  DE  LANCHEROS,  esposa  del  anterior,  quien había sido acusada por los delitos de  estafa   y  alzamiento de bienes.   

Al desatar la apelación interpuesta por el  defensor  de  LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ, por la Fiscalía instructora y por  la  Procuradora Judicial, en fallo del 13 de marzo de 2003, el Tribunal Superior  de Cundinamarca adoptó las siguientes determinaciones:   

Condenó a LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ a  la  pena  de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, por el concurso homogéneo  y  sucesivo de los delitos de estafa y alzamiento de bienes, a interdicción por  el  mismo lapso; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional  y la prisión domiciliaria.   

Condenó a ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS  a  veintiocho  (28)  meses  de prisión, en calidad de cómplice de estafa        y       alzamiento   de   bienes,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo;  a  interdicción de derechos y funciones públicas por  igual  lapso;  y  le  concedió la ejecución condicional de la ejecución de la  pena.   

En esta oportunidad, con el fin de verificar  si  reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala  la    demanda    de    casación    presentada    por   el   defensor   de   los  procesados.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el   Tribunal   Superior   de   Cundinamarca   en   la   sentencia   de  segunda  instancia:   

“El  12 de febrero de 1999 los señores  Eliécer  Ballesteros  Gómez,  Álvaro Ballesteros Bello, Pablo Emilio Páez, y  Darío  Rincón  formularon  denuncia  ante  la  Fiscalía  Seccional de Ubaté,  contra  LUIS  BERNARDO LANCHEROS y ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS, porque los  citados  aprovechando  la  confianza  y prestancia social de que gozaban ante la  comunidad  de Ubaté, debido a que el primero, había ocupado entre otros cargos  el  de  Notario  Segundo  del Circuito de ese municipio, y Ana Silvia por varios  años   se   desempeñó  como  educadora  del  Colegio  La  Normal  de  Ubaté,  solicitaron  de  muchas  personas préstamos de dinero con la promesa de pago de  intereses  superiores  al  corriente de la plaza en ese momento, es decir, el 4%  por   adelantado,   ante  lo  cual  los  ofendidos  accedieron  de  buena  fe  y  desembolsaron  gruesas  sumas de dinero que tenían como producto los ahorros de  toda una vida de trabajo.”   

“Las   víctimas   señalan   que   sus  denunciados  en  algunos casos les garantizaron el pago de los dineros, mediante  la  constitución  de  títulos  valores  representados  en  letras  de cambio y  cheques  de  entidades financieras como el Banco de Colombia, Ganadero y la Caja  Agraria  de  Ubaté.  Sin  embargo,  al  vencimiento  de estos títulos y cuando  pretendieron  su  cobro  por  ventanilla,  les fueron devueltos, unos por fondos  insuficientes y otros por pertenecer a cuantas saldadas.”   

“Asimismo aluden que los esposos LANCHEROS  hábilmente  dispusieron  de  sus bienes y dinero, para luego el 7 de octubre de  1998  LUIS BERNARDO registrarse como comerciante, y a los pocos meses iniciar un  proceso  de  liquidación  obligatoria  ante  el  Juzgado  Civil del Circuito de  Ubaté,  el  cual,  dicen,  no  está llamado a prosperar, por cuanto los bienes  existentes  no  son  suficientes  para  pagar  los  $  433.696.266 de los que se  apropió      en      forma      fraudulenta.”1   

LAS  DEMANDAS   

El  apoderado  común  de  los  procesados  presentó  sendos  libelos  de  casación,  por diversos motivos, sintetizados a  continuación.   

DEMANDA  A  NOMBRE  DE  SILVIA LANCHEROS DE  LANCHEROS   

PRIMER    CARGO:  Nulidad   

Asegura  que  el  fallo  fue  emitido en un  juicio  viciado  de  nulidad, en los términos del numeral 3° del artículo 207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), por afectación del  debido proceso y del derecho a la defensa.   

Primer motivo de nulidad:  

Se  trata  de  una irregularidad que atenta  contra  el  debido  proceso,  toda vez que el Fiscal Seccional de Ubaté ordenó  escuchar  en versión libre a los procesados ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS y  a  su  esposo  LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ, de quienes tenía todos los datos  para  su  ubicación,  señalando  fecha  y hora; y, sin embargo, no cumplió su  propia  disposición,  pues  las  versiones  nunca  fueron  recaudadas, sino que  abrió investigación después que se ampliaron las denuncias.   

Una  de  las  bondades  de  la versión  libre, dice el censor, consiste  en  despejar  las  dudas acerca de la tipicidad de la conducta y de sus posibles  autores  o  partícipes,  lo cual indica que si el Fiscal instructor ordenó esa  prueba  era porque tenía incertidumbres, que ha debido despejar llevando a cabo  esa diligencia.   

No  obstante,  como después de ampliar las  denuncias  el  Fiscal  decidió  abrir investigación, sin que la prueba hubiere  cambiado,  pretermitió  la versión libre, vulnerando la estructura del proceso  y  las  garantías de la implicada, porque subsistía la duda razonable sobre la  punibilidad de la conducta.   

Con ello, la indagatoria se produjo 4 meses  después  de  la  iniciación  formal  del  proceso  y  6 meses después que las  denuncias,  tiempo  destinado  a  compilar  pruebas  a espaldas de la procesada,  repercutiendo negativamente inclusive en la sentencia.   

Menciona   como   normas  infringidas  el  artículo     29    (debido    proceso)  de  la Constitución Política; y los artículos 324 (derecho  a  la  defensa  en  la investigación previa)  y  325  (competencia  para terminar la  investigación  previa)  del Código de Procedimiento  Penal, Decreto 2700 de 1991.   

Solicita  a la Corte decretar la nulidad de  todo  lo  actuado,  desde  la  apertura  de instrucción, para que el competente  recaude la versión libre.   

Segundo motivo de nulidad:  

Lo contrae a la violación del derecho a la  defensa  de  ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS, “al impedirle… toda forma de  contradicción  de  la  prueba  de  compromiso  penal  o  desfavorable que a sus  espaldas  recopiló  la  Fiscalía,  (ampliaciones  de  denuncia),  sin darle la  oportunidad  de  desvirtuar  los cargos por vía de versión libre y espontánea  que  había  ordenado y que por lo mismo constituía anticipo del debido proceso  legal.”   

Pese  a que la defensa debe ser permanente,  inclusive  en  la  averiguación preliminar, acota, a la procesada se le asaltó  con  la  apertura  de  investigación,  privándola  de la oportunidad de rendir  versión  libre “que la Fiscalía había considerado necesaria para superar la  duda  acerca  de la punibilidad de la conducta o lo que es lo mismo acerca de la  tipicidad”;  y  en  adelante  se  practicaron pruebas que servían sólo a los  intereses de los denunciantes.   

Solicita  a  la  Corte  declarar  que  son  inválidas  todas  las  actuaciones, con el fin de que se escuche a la procesada  en   versión   libre;   y   que,   en  consecuencia,  se  le  conceda  libertad  incondicional.   

SEGUNDO CARGO: Violación  directa   

En criterio del censor, el comportamiento de  ANA   SILVIA   LANCHEROS   GÓMEZ  no  configura  los  delitos  de  estafa        y       alzamiento  de  bienes, puesto que “los  hechos  y  las pruebas debatidos en el proceso y las cuales no se discuten” en  ninguna  parte  la  vinculan como partícipe en la modalidad de cómplice en las  referidas conductas punibles.   

La  procesada  no  solicitó  dinero  a los  prestamistas,   ni   ofreció  garantías,  ni  suscribió  títulos  valores  o  documentos   relativos  a  operaciones  comerciales,  por  lo  cual,  sin  estar  demostrada  la  contribución o ayuda a la conducta de su esposo, tenía que ser  absuelta.   

Así  las cosas, fue aplicado indebidamente  el  artículo  356  (estafa)  del Código Penal de 1980.   

Aspira a que la Corte case el fallo materia  del  recurso  extraordinario  y  absuelva a ANA SILVIA LANCHEROS DE LANCHEROS en  cuanto hace al delito de estafa.   

TERCER CARGO. Violación  directa   

El  libelista circunscribe este reproche al  delito    de    alzamiento   de   bienes,  aduciendo que resultó mal aplicado el artículo 362 del Código  Penal,  Decreto  100 de 1980, en tanto “ANA SILVIA no contribuyó ni ayudó al  alzamiento   de  bienes  por  el  hecho  de  haber  vendido  los  suyos  propios  precisamente  para  colaborarle  a su cónyuge en el pago de los intereses, pues  no  reparó  el juzgador en los precisos textos que regulan la administración y  disponibilidad  de  los  bienes  de la mujer casada y con los cuales al no haber  adquirido  obligaciones  civiles  o  comerciales  conjuntamente con su esposo no  estaba  limitada  por  norma alguna para enajenar los bienes que no constituían  prenda general de garantía a acreedor alguno.”   

Por  manera  que, agrega el libelista, como  los  créditos  los  adquirió  unilateralmente  LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ,  esposo  de  ANA  SILVIA,  erraron  los  funcionarios  judiciales  al encontrarla  cómplice de alzamiento de bienes.   

Cita  varias normas del Código Civil sobre  la   administración   de  los  bienes  de  los  cónyuges  y  relativas  a  las  obligaciones  mutuas  entre ellos, y solicita a la Corte absolver a la procesada  del  cargo  por complicidad en el delito de alzamiento  de bienes.   

DEMANDA A NOMBRE DE LUIS BERNARDO LANCHEROS  GÓMEZ   

PRIMER    CARGO:  Nulidad   

Postula como principal una censura por dos  motivos  de  nulidad,  que coinciden en todo con los motivos de invalidación ya  resumidos  al  abordar  la demanda anterior, a los cuales se estará para evitar  duplicidad innecesaria.   

SEGUNDO   CARGO.  Violación indirecta   

En  subsidio  del  anterior,  el libelista  postula  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  por distorsión probatoria, que llevó al  Ad-quem  a aplicar indebidamente el artículo 356 del Código Penal de 1980, que  tipifica    el    delito    de    estafa.   

Sostiene que el Juez Plural incurrió en el  yerro  de  creer  que  LUIS  BERNARDO  LANCHEROS  GÓMEZ  obtuvo  los préstamos  aparentando  solvencia  económica,  engañando  así  a la comunidad de Ubaté,  cuando  lo cierto es que sí poseía varias propiedades, por lo cual en el fallo  se  confunde  el  contrato  de mutuo con el delito de estafa, pese a ser lícito  que  los  prestamistas  suministren  dinero a quien lo necesita a cambio de unos  intereses.   

Fue   el   conocimiento  previo  de  los  prestamistas,  como  Álvaro  Ballesteros  Bello,  Eliécer Ballesteros Gómez y  Rosa  Elvia  de  Ballesteros,  acerca  de  la  capacidad  social y económica de  LANCHEROS   GÓMEZ,  como  ellos  mismos  lo  declaran,  lo  que  los  movió  a  facilitarle   dinero,   sin   necesidad   de   maquinaciones   fraudulentas,  ni  afirmaciones  mendaces;  además,  porque  el  procesado  empezó  a  vender sus  propiedades tiempo después de efectuarse cada contrato de mutuo.   

Dice  el  casacionista que al analizar los  testimonios  de  aquellas  personas el Ad-quem “escogió malhadadamente lo que  perjudicaba al procesado y despreció lo que lo favorecía”   

Solicita  casar  la  sentencia  de segunda  instancia   y  absolver  a  LANCHEROS  GÓMEZ  por  el  delito  de  estafa.   

TERCER CARGO. Violación  indirecta   

También  en subsidio, propone un error de  hecho  por  falso raciocinio  sobre  los  medios  de  prueba,  que  generó  como  consecuencia la aplicación  indebida   del   artículo  356  (estafa) del Código Penal de 1980.   

Refiere  los testimonios de Darío Rincón  Pachón  y  Pablo Emilio Páez, quienes relatan que años atrás conocían a los  esposos  LANCHEROS  como  personas  de  gran  solvencia  económica, y que mucho  tiempo  antes  de  acudir  a  declarar  efectuaron  préstamos al implicado LUIS  BERNARDO  LANCHEROS  GÓMEZ, cuando los bienes de éste aún estaban registrados  a  su  nombre,  por  lo  cual,  es falso el raciocinio según el cual necesitaba  hacer  alarde  de  riqueza y desplegar maquinaciones fraudulentas para conseguir  el dinero.   

Igualmente,  menciona los nombres de trece  (13)  declarantes  más,  afirmando  que  ninguno de ellos alude a las supuestas  maniobras  fraudulentas  atribuías al procesado, y con ello entiende satisfacer  la  exigencias  de  la  lógica  casacional,  al  punto  que  solicita a la Sala  proferir sentencia absolutoria a favor del procesado.   

CUARTO CARGO. Violación  indirecta   

Lo  hace  consistir  en error de hecho por  falso  juicio de existencia  por   omisión,   generador   de  la  aplicación  indebida  del  artículo  356  (estafa) del Código Penal  derogado.   

Advera  que se ignoraron las declaraciones  de  varias  personas, que conocieron a LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ, de tiempo  atrás,  como  un comerciante adinerado y titular de varias propiedades, ninguno  de  los  cuales  asegura  haber  sido sometido a maquinaciones fraudulentas para  acceder  a  prestarle  dinero,  descartándose  así  el delito de estafa; entre  ellos  Diego  Alberto  Ballesteros  y  Ricardo  Pajarito Parra; y Leonilde Páez  Paiba.   

Concluye  que  se trataba pues de negocios  civiles,  pactados  en  1998,  cuando  el  procesado  todavía  era  comerciante  solvente,  no  responsable  penalmente por incumplir contratos, ni por deudas, a  riesgo de contrariar el artículo 28 de la Carta.   

QUINTO CARGO. Violación  directa   

Sostiene  el  censor  que  en  el fallo se  vulneró  directamente  por  aplicación  indebida el artículo 362 (alzamiento  de bienes) del Código Penal  de  1980,  porque “los hechos y las pruebas debatidos en el proceso las cuales  no  son  objeto  de  discusión” indicaban que la conducta desplegada por LUIS  BERNARDO  LANCHEROS  GÓMEZ  se  subsumía en precisas normas de derecho civil y  comercial.   

En  el  fallo  se explica que el implicado  tenía  calculado  lo  que  iba  a  hacer,  por  ello  después  de  recibir los  préstamos  de  dinero,  se  constituyó  como  comerciante  y  luego inició un  proceso  de liquidación obligatoria, para que sus acreedores se entendieran con  el  liquidador.  Si  ello es así, dice el libelista, el alzamiento de bienes no  podía  imputarse  a  LANCHEROS  GÓMEZ, pues ese delito podían cometerlo “el  que no siendo comerciante se alzare con sus bienes”.   

Se  equivocó  el  Ad-quem,  agrega,  al  apreciar  las  pruebas sobre la calidad de comerciante, pues creyó el procesado  adquirió  esa  calidad después de recibir los créditos y como una más de sus  maquinaciones,  cuando  los  medios  documentales  y  testimoniales  indican que  ejercía  la  actividad  del  comercio  de insumos agrícolas desde mucho tiempo  atrás.   

De  no caer en el error, el Juez colegiado  habría  concluido  que  se  trataba  de  un  asunto  regulado  por  el  derecho  mercantil,   siendo   atípica   la   conducta   endilgada   como   alzamiento de bienes.   

Por  tanto,  solicita  a la Corte proferir  fallo de sustitución donde absuelva por esa conducta punible.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Las demandas presentadas por el defensor de  ANA   SILVIA  LANCHEROS  DE  LANCHEROS  y  LUIS  BERNARDO  LANCHEROS  GÓMEZ  no  satisfacen  los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código  de  procedimiento  Penal,  Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo 212 de  la Ley 600 de 2000. Debido a ello, serán inadmitidas.   

SOBRE  LOS  CARGOS  POR NULIDAD EN LAS DOS  DEMANDAS   

Debido a la identidad de los reproches, lo  atinente a la formalidad de ambos se analizará conjuntamente.   

Dos son los motivos que el censor erige en  fuentes  de  invalidez  de  lo actuado a partir de la resolución de apertura de  investigación  inclusive.  No  recaudar  la  versión  libre de los implicados,  habiéndola  decretado,  afectándose  así  el  debido  proceso;  y  no haberse  permitido  a  los  implicados  la  controversia  de las ampliaciones de denuncia  tomadas    “a   espaldas”   de   ellos,   vulnerando   su   derecho   a   la  defensa.   

Si  bien  la  causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  puesto  que,  igual  que  en  las  otras  causales,  debe  ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que se comprendan con claridad y precisión los  motivos  de  la  nulidad,  las irregularidades sustanciales alegadas y la manera  como  se  quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los  sujetos procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde al censor determinar en cuál de  los  diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido  proceso  se  presenta  el  irremediable  defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las    audiencias    preparatoria    o    pública,   o   en   los   fallos   de  instancia.   

En  punto  de  esta  causal  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

En cuanto a la no práctica de la versión  libre,  pese  a  haberse  decretado, el censor no construye una queja casacional  propiamente  tal, puesto que redunda en explicar que tal omisión ocurrió, pero  no  indica  por  qué  piensa  que  la  versión  libre  era  una  diligencia de  obligatorio  cumplimiento  durante la averiguación previa, ni señala una norma  que   así  lo  indique,  ni  ofrece  argumentos  para  sostener  por  qué  las  actuaciones  concatenadas  que estructuran el debido proceso no podía cumplirse  si  no  se  tomaba  la  versión  decretada;  ni se detiene en enseñar por qué  razones  el  Fiscal  no  podía  abrir la investigación después de ampliar las  denuncias,  ni,  en fin, presenta puntos de vista para mover a la convicción de  que  se rompió la estructura del debido proceso penal, por el sólo hecho de no  haberse recaudado la versión libre.   

Así, queda aislada la postura del censor,  para  quien  fue  muy  grave  que  no  se  escuchara  en  versión  libre  a los  implicados,  pero  no se ocupa en demostrar la verdadera dimensión del supuesto  yerro,  y  nada dice acerca de los principios que rigen en materia de nulidades,  entre  ellos,  los  de  instrumentalidad  de las formas, concreción, prioridad,  protección, trascendencia, residualidad y taxatividad.   

Un  tanto  igual  ocurre  con  la supuesta  violación  del  derecho  a  la  defensa,  porque  los implicados “no pudieron  controvertir”  las  ampliaciones  de denuncia, toda vez que el libelista lanza  esa   afirmación  escueta,  sin  ninguna  explicación  adicional  tendiente  a  enseñar  a  la Corte, por qué esa controversia no pudo efectuarse, por qué la  indagatoria  no  fue  apta para desvirtuar los cargos, ni cómo en cualquiera de  las  etapas  procesales  subsiguientes  se  habría impedido a los implicados su  derecho a refutar lo que dijeron en su contra los denunciantes.   

En  el  libelo  no se desarrolló la queja  relativa  a  algún  obstáculo  para  controvertir  las pruebas allegadas en la  averiguación  preliminar,  sino  que  se  limitó a la simple expresión de ese  parecer,  sin  detallar  a  cuáles  medios  se  refiere, ni al contenido de los  mismos,  ni explica en qué consistieron los actos perturbadores de ese derecho,  ni  dice  por  qué  el  conjunto  de  oportunidades  procesales  para solicitar  pruebas,   intervenir   e   impugnar  no  fueron  suficientes  o  no  resultaron  idóneas.   

No  existe,  pues,  reparo  condigno  a la  lógica   del   recurso   extraordinario   de   casación,  que  la  Sala  pueda  admitir.   

SOBRE LOS CARGOS POR VIOLACIÓN DIRECTA EN  LA   DEMANDA   A   NOMBRE  DE  ANA  SILVIA  LANCHEROS  DE  LANCHEROS.   

Dos  son los reparos que hace el libelista  invocando  el  cuerpo  primero  de  la  causal  primera  de  casación, esto es,  violación  directa  de la ley. En uno, advera que ella no puede ser tenida como  cómplice  de  estafa, toda  vez  que  no  se  estableció  que hubiese contribuido a la realización de esas  conductas,  ni  prestado  ayuda a su esposo en la adquisición de los créditos.  En   el   otro,   se   propone  descartar  la  complicidad  en  el  alzamiento  de  bienes, pues el hecho que  ella  hubiera vendido sus propiedades para ayudar a su esposo a pagar las deudas  nada  ilícito comporta, si se observa que no adquirieron obligaciones conjuntas  y   tampoco   el  patrimonio  de  ella  se  ofreció  como  garantía  para  los  acreedores.   

Se ha difundido en la jurisprudencia que si  el  censor  reprocha  la  violación  directa  de  la ley sustancial, acepta los  hechos,  las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias. En  esta  eventualidad,  no le es factible discutir cuestiones de facto, ya que toda  la  impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial,  por    falta    de   aplicación,   aplicación   indebida   o   interpretación  errónea.   

En el marco del cuerpo primero de la causal  primera   de   casación   es   requisito   de   lógica   insoslayable  que  el  cuestionamiento  contra el fallo impugnado se desarrolle en estricto derecho, es  decir,  no  se  trata  de  una  discusión  probatoria, sino de una controversia  circunscrita   a   la  norma  penal  que  se  hizo  corresponder  a  los  hechos  probados.   

Aunque   el  defensor  advierte  que  no  discutirá  cuestiones  fácticas ni probatorias, de inmediato, en el desarrollo  de  los  cargos  se  aparta  de  ese  propósito,  pues evidentemente plantea un  alegato  en  términos fácticos y probatorios cuando afirma que la implicada no  prestó  ayuda  a  su  esposo,  que  nada  significa  que  hubiese  vendido  sus  bienes,    y   que   no   adquirió   obligaciones   conjuntamente  con  su  esposo.   

Sin  duda,  con  tal modo de argumentar se  cuestiona  el  alcance  dado por el Tribunal a los medios de convicción, de los  cuales  dedujo  los  elementos estructurales de la complicidad en los delitos de  estafa   y  alzamiento   de  bienes;  así  que,  la  censura  se  traslada  al  terreno  de  la  valoración  probatoria y, entonces,  abandona  la  lógica propia de la violación directa para ubicarse en el cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  o  sea,  la  vía indirecta de  vulneración  de la ley sustancial, temática que tampoco no fue desarrollada en  este acápite.   

Aquella simbiosis atenta contra lógica de  la  postulación,  al  punto  de  tornarla  inadmisible,  pues  si  se parte del  supuesto  que  se  aceptarán  los  hechos y la valoración de las pruebas sobre  ellos,  es  evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el  alcance conferido a las pruebas por el Tribunal Superior.   

Es claro que el debate se está proponiendo  en  el  campo  de lo valorativo  y de la fuerza de convicción o poder o de  persuasión  que  el  Ad-quem encontró en el acopio probatorio. De ese modo, se  abandona  el  cuerpo  primero  de  la  causal  primera de casación –violación   directa   de   la   ley  sustancial,  y  el  alegato  se  ubica  en  el  cuerpo  segundo  de  esa  causal  –violación  indirecta-,  que  ha  debido  demostrarse  a través de alguna de las modalidades de error de  hecho,  vale  decir,  falso  juicio  de identidad, falso juicio de existencia, o  falso raciocinio.   

Así  las  cosas,  por  estos  motivos, la  demanda no se admitirá.   

EL  CARGO  POR  VIOLACIÓN  DIRECTA  EN LA  DEMANDA A NOMBRE DE LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ   

Merece   las   mismas   glosas  que  los  anteriores,  dado  que  postula  la  transgresión directa del artículo 362 del  Código   Penal   de   1980,   que   tipificaba   el   delito   de  alzamiento  de  bienes,  sin  que  en la  alegación  pudiese  inmiscuirse  en  discrepancias probatorias, y, no obstante,  todo  el  discurso  gira sobre la equivocada apreciación por parte del Tribunal  Superior   de  las  pruebas  testimoniales  y  documentales  que  indicaban  que  LANCHEROS  GÓMEZ  era  comerciante  desde  mucho  tiempo  antes de solicitar el  dinero  prestado, por lo cual no es cierto que se hubiese inscrito en la Cámara  de  Comercio  para  luego  adelantar  un  proceso de liquidación obligatoria en  perjuicio de los acreedores.   

Si el procesado era o no comerciante antes  de  adquirir  los  préstamos,  si  el  proceso  civil  de liquidación era o no  manifestación  de  la  intención  original  de  estafar,  si  los  bienes  del  procesado  fueron  vendidos  con  antelación a dicha liquidación, son temas de  índole  valorativa y probatoria, que en tratándose de la violación directa de  la  ley  sustancial  no  es  factible  controvertir, anteponiendo la visión del  casacionista  frente  a  la  convicción  que  el  Juez colegiado declaró en el  fallo.   

El  traslado  al  sendero de la violación  indirecta  de  la  ley,  sin  la  correlativa  sustentación  en el campo de los  errores  de hecho o de derecho en la estimación probatoria, impide la admisión  del libelo por este motivo.   

SOBRE  LOS CARGOS POR VIOLACIÓN INDIRECTA  DE  LA  LEY  SUSTANCIAL  EN  LA  DEMANDA  A  NOMBRE  DE  LUIS BERNARDO LANCHEROS  GÓMEZ   

Acude  el  libelista  a  la  estrategia de  postular  respectivamente  reproches  por falso juicio  de    identidad,   falso  raciocinio  y  falso juicio  de  existencia.  Es decir, critica desde varios punto  de  vista  el  discernimiento del Ad-quem, cuando quiera que frente a pluralidad  de  testimonios estudiados para cimentar el fallo, sostiene que LANCHEROS GÓMEZ  se  mostró  siempre  como  un hombre pudiente y de gran solvencia económica, a  manera  de  ardid  para  lograr  que  varios  ciudadanos  de Ubaté accedieran a  prestarle dinero.   

A  tal  convicción del Tribunal Superior,  sin  estructurar  en  realidad  los  errores  de  hecho  que  anuncia, el censor  antepone  su  propio criterio, en el sentido que LANCHERO GÓMEZ en realidad era  adinerado  y  solvente,  por lo cual los prestamistas no fueron engañados, sino  que  voluntariamente  facilitaron  su dinero en el marco de un contrato civil de  mutuo con intereses.   

Del  falso  juicio  de  identidad   

Dice  el  censor  que el Tribunal Superior  tergiversó  los  testimonios de Álvaro Ballesteros Bello, Eliécer Ballesteros  Gómez  y  Rosa  Elvia  de Ballesteros, y escogió sólo la parte perjudicial al  implicado,  al deducir que fueron engañados con el aparente respaldo económico  de   LANCHEROS GÓMEZ, quien poco después empezó a vender sus propiedades  para insolventarse.   

Se  observa  que la protesta tiene que ver  con  el  poder  suasorio  atribuido  a  las declaraciones, pero sin demostrar el  falso  juicio  de identidad  por cercenamiento, recorte o adición de esos medios de prueba.   

El  falso juicio  de  identidad  supone que el juzgador tiene en cuenta  un  medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo  lo    distorsiona,    tergiversa,   recorta   o   adiciona   en   su   contenido  literal.   

En ese evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar  hacia  la  trascendencia  de  aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otras  especies,  con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que entendió que indicaban las restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

En  este  caso,  el  casacionista  asegura  reiteradamente  que  el  conocimiento  previo  de  la  situación económica del  procesado,  era  suficiente  para  que  las víctimas no fueran engañadas, y al  convencimiento    en    contrario   del   Ad-quem   lo   denomina   falso  juicio  de identidad, manifestando  lo  que  a  bien  tiene  acerca  de  las  motivaciones del fallo, sin referencia  específica  a la tergiversación, adición o cercenamiento de alguna prueba que  hubiese  sido  defectuosamente  apreciada,  al  punto que redunda en comentarios  generales,  pero  sin concentrarse en demostrar en qué consisten los errores de  hecho que le atribuye.   

Sobre   el   falso  raciocinio   

Para el libelista, el Ad-quem se apartó de  las  reglas  de  la  experiencia  frente  a  las declaraciones de Darío Rincón  Pachón,  Pablo  Emilio  Páez  y  otras  trece  personas, quienes confirman que  conocían  de  tiempo  atrás  a  LANCHEROS  GÓMEZ  como un hombre de negocios,  económicamente  sólido,  a  quien  prestaron  dinero  cuando  todavía  tenía  propiedades registradas a su nombre.   

Propone como regla de experiencia su propio  pensamiento,  según  el  cual  una  persona  que  en  verdad  tiene suficientes  recursos  económicos  no  necesita  hacer  alarde de su patrimonio, a manera de  maquinación fraudulenta para incurrir en el delito de estafa.   

El   error  de  hecho  por  falso   raciocinio   ocurre  cuando  al  estimar  una  prueba  el  juzgador  le  asigna  una  fuerza  de  convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,   las   máximas  de  la  experiencia  común  y  los  aportes  de  las  ciencias.   

En esta hipótesis el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

El  conocimiento privado del casacionista,  ni  sus  expectativas  personales, ni su manera de entender el acopio probatorio  pueden  erigirse  válidamente  en reglas de experiencia, para asentar desde ese  punto     de     vista     un     presunto    falso  raciocinio  del  Juez  colegiado,  puesto que, en tal  caso,  como  aquí  sucede, se devela una vez más el intento por que prevalezca  la  opinión  de la defensa sobre las reflexiones jurídicas de los funcionarios  judiciales,  táctica  que  siempre  resulta  incompatible  con  la  lógica del  recurso extraordinario, y que impide la admisión de libelo.   

Sobre el falso juicio de  existencia   

Frente a las declaraciones de Diego Alberto  Ballesteros,   Ricardo   Pajarito   Parra   y  Leonilde  Páez  Paiba  aduce  un  falso juicio de existencia,  debido  a  que  el  Juez  de  segunda  instancia  ignoró  los testimonios donde  ratifican  que  conocían a LANCHEROS GÓMEZ de tiempo atrás como un afortunado  hombre  de  negocios;  omisión  que  conllevó  a concluir que los prestamistas  fueron  víctimas  de maquinaciones fraudulentas que giraban en torno del caudal  económico del procesado.   

La jurisprudencia de esta Sala ha insistido  en  que  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  podría suceder si el juez omite apreciar  una   prueba  legalmente  aportada  al  proceso,  o,  inversamente,  si  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte del mismo por no haber sido incorporado.   

También  se  ha  reiterado  que  no es la  omisión  de  la  prueba  que  se extraña, de suyo y sin más connotaciones, el  defecto  que  eventualmente  abriría paso a la casación del fallo; sino que lo  realmente   importante  es  demostrar  la  trascendencia  del  medio  dejado  de  considerar,  en  el  sentido  que de haberse apreciado la sentencia condenatoria  mutaría en absolutoria.   

Ese ejercicio implica confrontar la prueba  eludida  con  la  que  sí fue analizada por los jueces de instancia, en orden a  comprobar  que aquella tiene entidad para desvirtuar la fuerza de convicción de  ésta.   

Era  menester,  pues, abordar por separado  todas  y  cada  una de las pruebas (documentales, testimoniales, etc.) que en el  fallo  se hubiesen tenido en cuenta, y el razonamiento del Ad-quem frente a cada  medio  en  concreto,  y  confrontar  tales  pruebas  y raciocinios con la prueba  omitida  y  el alcance que el censor le atribuye, para de ese modo enseñar a la  Corte  que  si  el  yerro  no  se  hubiere  presentado,  la suerte del procesado  cambiaría radicalmente.   

La  estructuración de la censura en punto  de  la  trascendencia  del  error  de  hecho por falso  juicio  de existencia por omisión no se cumple con la  manifestación  que  al  respecto  haga  el  libelista,  como  si de su opinión  personal  se  tratara;  pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica  el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de la trascendencia del  yerro  atribuido  al  Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que  si  tal  falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería  distinto;  y  para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese  apreciado  en  forma  correcta,  las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la  convicción declarada en el fallo.   

Vale  decir, en este evento, correspondía  al  casacionista  referirse  al  verdadero  sentido  y  alcance  de  las pruebas  supuestamente  omitidas,  y  además demostrar que aquellas, aunadas a todas las  demás  analizadas  en  el  fallo,  no  permitían  arribar  a la convicción de  certeza sobre la responsabilidad penal del procesados.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino  demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

En   lugar   de   aproximarse   a   una  argumentación  de  esa  naturaleza,  el  apoderado  de  LUIS BERNARDO LANCHEROS  GÓMEZ,  sólo  mencionó  las pruebas cuya valoración reclama omitida, no hizo  referencia  al  poder suasorio de su contenido, ni a la capacidad intrínseca de  las      mismas      para     desvirtuar     el     pensamiento     –  supuestamente  errado- del Tribunal  Superior,  quedando entonces aisladas y vacías de contenido las expresiones que  promulgan  la  idea  según  la  cual  de tales medios dimanaba la inocencia del  procesado.   

Por lo demás, este reproche en particular,  que  no fue postulado en subsidio de los anteriores, conduce indefectiblemente a  una  impropiedad  lógica  del libelo, pues, con relación a la circunstancia de  la  capacidad  económica  del  implicado  no puede alegarse que fue sopesada en  forma irregular, y luego que no fue tenida en cuenta.   

Así las cosas, el cargo por error de hecho  por    falso    juicio   de   existencia no se admitirá.   

En síntesis, las impropiedades advertidas  con  antelación  conllevan  a inadmitir las demandas, máxime que tampoco en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre de ANA  SILVIA  LANCHEROS  DE  LANCHEROS  y  LUIS  BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS                                                                                     Permiso   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  7 cdno. Tribunal.     

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