23038(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23038  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                        Aprobado Acta No.034   

Bogotá  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  las  solicitudes de pruebas  presentadas   por  el  defensor  del  requerido  en  extradición,  JUAN  CARLOS  FERNANDEZ   GARZON,   y   el  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 199/04 del 9 de  junio  de  2.004,  la  Embajada  de  España  en  Colombia   hizo llegar al  Ministerio   de   Relaciones  exteriores  la  documentación  que  formaliza  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano,  JUAN  CARLOS FERNANDEZ  GARZON.   

Con  base  en  ella  el  Despacho  del Fiscal  General  de  la  Nación, con resolución del 13 de septiembre de 2.004, ordenó  la  captura  con  fines  de  extradición,  la  cual  se  hizo efectiva el 28 de  los   mismos  mes  y  año  por miembros del Departamento Administrativo de  Seguridad.   

2.  Corrido  el  traslado para pedir pruebas  tanto  el  defensor  del requerido como el Representante del Ministerio Público  lo hicieron de la siguiente manera:   

2.1. La defensa solicita se tenga como prueba  documental  el  auto  de  fecha  09  de  junio  de  2.003 proferido por el   “Juzgado  de  Instrucción  No.  4, de la Audiencia Nacional ubicado en Madrid  España”,  que,  dice, atribuye al requerido el delito de  receptación y  no  conductas  punibles contra la salud pública y blanqueo de capitales como lo  hace  la  Nota  Verbal  199/04  y  otros  documentos  anexos  a  la solicitud de  extradición.   

El auto del 9 de agosto de 2.003 de prisión,  busca  y captura, expedido por el mismo Juzgado, en el que, asegura, con soporte  en  el  proveído anterior afirma que los cargos son por delitos contra la salud  pública y por receptación.   

De  la  comparación  de  las  providencias  anteriores,  concluye  que  a  FERNANDEZ  GARZON  solo se le hicieron cargos por  receptación y no por delitos contra la salud pública.   

La Nota Verbal No. 199/04 que, asegura, aduce  que  contra  JUAN  CARLOS  FERNANDEZ  GARZON  se  dictó auto de procesamiento y  prisión  por  delitos  contra la salud pública y blanqueo de capitales, cuando  realmente  se  le proceso por el de receptación, lesionándole de esta forma el  derecho  a  la  libertad,  el  cual  pide  a  la  Corte  restablezca  de  manera  oficiosa.   

Y,  el  documento  firmado por el mismo Juez  Central  de  Instrucción  No.  4º,  del  19 de abril de 2.004, en donde, dice,  también  se  asegura  se le atribuyen los dos delitos, contrariando lo plasmado  en el auto de procesamiento.   

De otro lado, solicita se pida a través del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  la  Embajada de España envíe la Ley  Orgánica  que  tipificó  el delito de receptación, concretando la fecha de su  vigencia,  especialmente  en  lo  que  tiene  que  ver  con las modificaciones y  añadiduras  hechas  al  artículo  301  del  Código Penal, atendiendo a que su  transcripción  registra  en  dos  apartes  que los párrafos fueron añadidos o  modificados por la ley orgánica del 25 de noviembre de 2.003.   

Copia auténtica de la ley de enjuiciamiento  criminal   de   dicho   país,   en   particular   de  los  títulos  VI  y  VII  correspondientes  al  trámite  de  extradición  y  al  relativo a las personas  declaradas  reos  ausentes,  artículos  824  al  833  y  834  a 846; prueba que  considera  procedente  debido  a  que  la Embajada no las aportó pese a que las  mencionó como soporte de la prisión provisional.   

Invita,  finalmente, a la Sala a decretar de  oficio  las  pruebas  que necesite para formarse un criterio real y cierto sobre  las    diversas    falencias    existentes    en   el   presente   trámite   de  extradición.   

2.2.  El Procurador Tercero Delegado para la  Casación  Penal  pide  averiguar  con  la Fiscalía General de la Nación si el  reclamado  en  extradición fue o está siendo investigado o juzgado en Colombia  por los mismos delitos que es requerido.   

Determinar  con  el  INPEC  si  JUAN  CARLOS  FERNANDEZ  GARZON  ha  cumplido  pena  por las conductas punibles que motivan la  solicitud de extradición.   

En  caso  de  ser  afirmativa  alguna de las  respuestas  anteriores, demanda, se adjunte al expediente copias de la sentencia  o de la resolución de acusación correspondiente.   

Pruebas que considera procedentes dado que el  artículo  502  de  la Ley 906 de 2.004 prescribe que la Corte debe referirse al  cumplimiento  de  las  condiciones  establecidas  para  la  extradición  en los  Tratados  Públicos,  y  el  Convenio  de  Extradición  de  Reos suscrito entre  Colombia  y  España  el 23 de julio de 1.892 prevé en su artículo 4 que “No  habrá  lugar a la extradición: 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el  cual  el  individuo  reclamado  sufre  o  haya sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado     y    absuelto    en    el    territorio    de    la    otra    parte  contratante”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. De acuerdo con el concepto del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores a la presente solicitud de extradición se aplicarán  las  previsiones  contenidas  en  la Convención de Extradición de Reos vigente  entre  los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1.892 y aprobada por la ley  35  de  1.892;  y,  la  Convención  de  las  Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito  de  estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20  de  diciembre  de  1.988,  que  en  su  artículo 6º y en especial el numeral 2  dispone:  “Cada  uno  de los delitos a los que se aplica el presente artículo  se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo  tratado  de  extradición  vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a  incluir   tales   delitos   como  casos  de  extradición  en  todo  tratado  de  extradición que concierten entre si…”.   

Es  decir,  se  le  impartirá  el  trámite  contemplado  en  la  ley   600 de 2.000 por haber sido cometidos los hechos  antes  del  1º de enero de 2.005, y el concepto de la Corte se fundamentará en  lo dispuesto por los aludidos instrumentos internacionales.   

2.  Pues bien, al tenor de lo estipulado por  los  artículos  518  de  la  ley  600  de  2.000,  en el término probatorio se  practicarán  las  pruebas solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de  Justicia  sean  indispensables  para  emitir el concepto, esto es, que tiendan a  demostrar  o  enervar los elementos de procedencia de la entrega contemplados en  los instrumentos internacionales aplicables.   

De  modo  que está compelida a rechazar las  que  no tengan ninguna relación con los fundamentos del concepto, las obtenidas  de  forma  ilegal,  las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre  hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.   

Así  pues,  corresponde  al  peticionario  expresar  con  claridad  los  hechos  que  pretende acreditar o degradar con las  pruebas   solicitadas   e  indicar  la  relación  que  ellos  guardan  con  los  fundamentos  del  concepto,  porque  de  no cumplir con dicha carga dejará a la  Sala  sin poder realizar el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad de las  pruebas solicitadas.   

Desde  esta perspectiva, la Corte negará la  práctica  de  las  pruebas solicitadas por la defensa y decretará las instadas  por el representante del Ministerio Público.   

2.1.  En  lo que atañe a las pedidas por el  defensor    de   JUAN   CARLOS   FERNANDEZ   GARZON   por    superfluas   e  impertinentes.   

2.1.1.  Sobre  la  petición  de  tener como  medios  de  convicción  los  autos  de  procesamiento,  y  de prisión, busca y  captura  dictados en contra del requerido por el Juzgado Central de Instrucción  No.  4  de la Audiencia Nacional los días 9 de junio y 8 de agosto de 2.003, la  solicitud  de  extradición y la Nota Verbal a través de la cual se formalizó;  si  lo  que  pretende  la  defensa  es  que  se  traigan  al  expediente  es una  aspiración  que  sobra  pues  ya  militan  en  él;  pero si lo que desea es su  valoración  en  el  curso  del trámite es obvio que así lo hará la Sala pues  con  ellos  se  formalizó el requerimiento y se pretende cumplir las exigencias  del  artículo VIII de la Convención de extradición aplicable, consistentes en  que   la   petición  de  extradición  se  debe  hacer  por  vía  diplomática  acompañada,  si  se  trata de un condenado y evadido, de copia autorizada de la  sentencia,  o  cuando  se  refiera  a un acusado o perseguido del mandamiento de  prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento  que  tenga la misma fuerza que dicho auto, y precise los hechos denunciados y la  disposición  que  le  sea  aplicable, indicando las señas personales del reo o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.   

Máxime si la solicitud fue presentada por la  Embajada  de  España  en  nuestro  país a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  y  la  documentación  autenticada  por  la Secretaria Judicial del  Juzgado  Central  de  Instrucción  No.  4  de  Madrid  con  el  visto bueno del  Magistrado  Juez,  y  por  la  Secretaría de Gobierno de la Audiencia Nacional,  observando  las  previsiones  de  la  Convención  sobre la  Abolición del  Requisito  de  Legalización para documentos públicos extranjeros de La Haya, a  la  cual   adhirió  Colombia  y  que  entró en vigencia el 30 de enero de  2.001,  que  establece  en  el  artículo  2º,  que  “Cada Estado Contratante  eximirá  de  legalización  los  documentos  a  los  que  se aplica la presente  Convención y que han de ser presentados en su territorio”.   

En  lo concerniente a la eventual diversidad  de  imputaciones  en  los anexos y en la solicitud de extradición destacada por  el  defensor,  será  en  el  momento  de  conceptuar cuando la Sala se ocupe de  verificar  si  el  principio de la doble incriminación se cumple, habida cuenta  que  el  país  requirente  anexó los autos de procesamiento, y el de prisión,  busca  y  captura,  en  los cuales precisa los hechos y las disposiciones que le  son   aplicables,   y  la  transcripción  de  los  tipos  penales  considerados  transgredidos  en  cumplimiento  de  lo  normado  por  el  artículo  VIII de la  Convención  de  extradición de los dos países; información que le basta para  decidir  si  el  delito  o  delitos  imputados  ostentan  ese mismo carácter en  nuestro   ordenamiento  jurídico  penal  interno  y  de  ser  así,  si  están  contenidos  en la lista del artículo 3º del aludido instrumento internacional,  o  se encasilla en las reglas 3ª y 6ª de la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y sustancias sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el 20 de diciembre de 1.988 y aprobada en nuestro país por  la ley 67 de 1.993.     

De otro lado, la Corte carece de competencia  para  pronunciarse oficiosamente sobre el derecho a la libertad del requerido en  extradición  por  la  existencia de supuestas irregularidades,  por cuanto  dentro  del  procedimiento  que  ha  de  observar en el trámite de extradición  pasiva  al  tenor de los artículos 518 y 520 de la ley 600 de 2.000 no le está  deferida  esa  función,  siendo al Fiscal General de la Nación a quien incumbe  ordenar  la  captura  con  fines  de extradición y disponer la libertad por las  causales previstas en el artículo 530 ibídem.   

2.1.2. No se accederá a instar a la Embajada  de   España   remita   la   “ley   orgánica   que  tipificó  el  delito  de  receptación”,  determinando  la  fecha en que entró en vigencia, en especial  “en  cuanto a las modificaciones y añadiduras realizadas al artículo 301 del  Código  Penal”,  pues  el  peticionario  no menciona si quiera los hechos que  pretende  acreditar  y  menos  la conexión que puedan tener con los fundamentos  del concepto.   

Adicionalmente,   para  establecer  si  el  principio  de  la doble incriminación se satisface al tenor del articulo III de  la  Convención de extradición entre los dos países, basta con que la conducta  delictiva  imputada  alcance  esa misma connotación en nuestra Nación, y esté  prevista  en  la  relación  descrita  en  dicho  precepto o se encasille en los  artículos  3  y  6  de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito  de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el  20   de   diciembre   de  1.988  y  aprobada  en  Colombia  por  la  ley  67  de  1.993.   

Y,   la   solicitud  de  extradición  fue  acompañada  del  auto  de  procesamiento  dictado el 9 de junio de 2.003, en el  cual  se endilga al requerido el delito de receptación descrito y sancionado en  el  artículo  301  del  Código  Penal español; y de su transcripción, en los  siguientes términos:   

“Artículo 301:  

“El  que  adquiera,  convierta o transmita  bienes,  sabiendo  que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito, o para ayudar a la  persona  que  haya  participado  en  la  infracción o infracciones a eludir las  consecuencias  legales  de sus actos, será castigado con la pena de prisión de  seis  meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En  estos  casos,  los  jueces  o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a  las  circunstancias  personales del delincuente, podrán imponer también a este  la  pena  de  inhabilitación  especial  para  el  ejercicio  de su profesión o  industria  por  tiempo  de  uno  a  tres  años, y acordar la medida de clausura  temporal  o  definitiva  del  establecimiento  o  local.  Si  la  clausura fuese  temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.   

“La pena se impondrá en su mitad superior  cuando  los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el  tráfico   de   drogas  tóxicas  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas  descritos  en  los  artículos  368 y 372 de este Código. En estos supuestos se  aplicarán  las  disposiciones  contenidas  en  el artículo 374 de este Código  (Párrafo    modificado    por    la   Ley   Orgánica   15/2003,   de   25   de  noviembre)   

“2.  Con  las mismas penas se sancionará,  según  los  casos,  la  ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad  de  los  mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados  en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.   

3.   Si   los  hechos  se  realizasen  por  imprudencia  grave,  la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa  del tanto al triplo.   

“4, El culpable será igualmente castigado  aunque  el  delito  del que provinieren los bienes, o los  actos penados en  los  apartados  anteriores  hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el  extranjero.   

“5.  Si  el  culpable  hubiera  obtenido  ganancias,  serán  decomisadas  conforme a las reglas del artículo 127 de este  Código   (Párrafo   añadido   por   la   Ley  Orgánica  15/2003,  de  25  de  noviembre).”    

Entonces,   contando   la   Sala   con  la  descripción  detallada  de  la  conducta  atribuida  y la transcripción de las  normas  supuestamente  transgredidas,  es  suficiente  para el momento de opinar  definir sobre la concurrencia de este requisito.   

            

De otro lado, las partes de la ley orgánica  15/203  que  modifican  el  artículo  301 del Código Penal Español obviamente  deben  ser  las  que  aparecen  en  la transcripción, y no las modificadas pues  ningún    sentido    tendría   que   se   incluyeran   las   que   no   están  vigentes.   

2.1.3.  Se  negará  solicitar al Gobierno  requirente  envíe  copia  auténtica  de  la  ley  de enjuiciamiento criminal y  concretamente  las  disposiciones  que  regulan  tanto  el  procedimiento  de la  extradición  como  el seguido para las personas declaradas ausentes, por cuanto  el  peticionario  no  expresa  qué hechos pretende acreditar con ellas, ni qué  relación tiene con los elementos del concepto.   

Ahora,  la  fuente  formal  aplicable  exige  únicamente  la  incorporación  del mandamiento de prisión o la resolución de  acusación,  providencias que fueron anexadas por el Gobierno Español y con las  cuales la Sala al conceptuar definirá si se cumple este requisito.   

2.2. Como ya se anunció, las pruebas pedidas  por   el   Representante  del  Ministerio  Público  serán  decretadas  por  su  conducencia  y  pertinencia  frente  a  las  exigencias  hechas por los tratados  aplicables al caso.   

En efecto, el artículo IV de la Convención  de  extradición  de reos suscrita entre los dos países, considera improcedente  la  extradición  cuando se pida por un crimen o delito por el cual el reclamado  sufre  o  ha  sufrido  ya  la  pena,  o  que  ha  sido  juzgado y absuelto en el  territorio  de la otra parte contratante; por lo tanto, averiguar si en Colombia  el  reclamado  está  o  fue  investigado o juzgado por los mismos hechos que es  requerido  en  extradición  es  fundamental  por  cuanto  de  ser ello así, la  entrega  será  imposible,  y en consecuencia, el concepto de la Corte adverso y  obligatorio para el Gobierno Nacional.   

Postura  con  la  cual  la  Sala  recoge  la  expuesta  en  el  auto  del el 4 de febrero de 2.003, dentro del radicado19.270,  con  ponencia  del  H.  Mg.  Dr.  YESID  RAMIREZ  BASTIDAS, con la cual negó la  práctica  de  pruebas  solicitadas  con  idéntico  propósito y en trámite de  extradición regulado por los mismos instrumentos internacionales.   

Sostuvo en esa ocasión la Sala:  

“La prueba referida a establecer si existen  o  no  actuaciones  penales en Colombia en contra del ciudadano colombiano….no  se  decretará, por cuanto, de una parte, no se indica por parte del defensor la  utilidad  del  tal prueba; y, de otra, el tema no hace parte de los que integran  los fundamentos del concepto que la Corte debe rendir.   

“Así  mismo,  de  darse  tal  hecho, debe  tenerse  en  cuenta  es  por  el  Gobierno  que  es  el  único  autorizado para  extraditar,  ya  que la función de la Corte se encuentra limitada a la emisión  de  un  concepto  en  los  precisos  términos  del artículo 520 del Código de  Procedimiento  Penal,  que  es obligatorio sólo si es de carácter negativo, en  caso   contrario,  lo  deja  en  libertad  de  obrar  según  las  conveniencias  nacionales.”.   

Cambio  de  criterio  que  lo cimienta en la  reglamentación  que  hacen los artículos 35 de la Carta y 18 del Código Penal  sobre  el  sistema de fuentes y su orden de aplicación, los cuales prevén solo  dos  tipos  de  normas  para  solicitar, conceder u ofrecer la extradición, los  tratados  públicos o la ley, previendo la aplicación principal de los tratados  públicos    y    subsidiaria    o   supletoria   del   ordenamiento   jurídico  interno.   

Significa  lo anterior que en Colombia todas  las  peticiones  de  extradición  reguladas  o no por tratados de extradición,  según  lo establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores, cursarán conforme  al  trámite  previsto  en  el  artículo  518  de  la ley 600 de 2.000, pero el  concepto  que  debe  emitir  la  Corte  se  fundamentará  en las exigencias del  tratado  público correspondiente o en su defecto en los elementos del artículo  520 del Código Procesal Penal.   

Puede   suceder   que   el   instrumento  internacional  contemple  algunos  requisitos subsumibles en los fundamentos del  artículo  520  de  la ley 600 de 2.000, pero si ello no ocurre la Sala opinará  con  estricto  apego  a  las  exigencias  del tratado en virtud a su prevalencia  sobre el ordenamiento jurídico interno.   

De  modo  que  solo  en ausencia de tratados  internacionales  aplicables será que la Corte conceptúe con base en la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  en el principio de la doble incriminación, y en la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero; de lo contrario, se  reitera,  ha  de  sujetarse a las exigencias de los instrumentos internacionales  pertinentes.   

La Sala en este sentido se había pronunciado  en  el  concepto  que  emitió  el  3  de octubre de 2.000, en el expediente No.  16.586, con ponencia del H. Mg. Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE.   

En consecuencia, dispondrá en el lapso de 10  días  hábiles  pedir  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación informe si en  Colombia  JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON está siendo o fue investigado o juzgado,  de  ser  así  remita fotocopia auténtica de las resoluciones de acusación que  haya  dictado  en  su  contra,  e indique que funcionario judicial lo condenó o  absolvió     para     allegar    fotocopia    auténtica    del    fallo    (s)  correspondientes.   

Con  ese  mismo  propósito,  solicítese al  INPEC  informe  si  FERNANDEZ  GARZON  ha cumplido pena en nuestro país, de ser  así,  denote  por  cuenta de qué autoridad judicial para poder traer fotocopia  auténtica de la sentencia correspondiente.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar la  práctica  de  las  pruebas solicitadas por el defensor de JUAN CARLOS FERNANDEZ  GARZON.   

SEGUNDO: Practicar  en  el  término  de  10  días  hábiles  las  solicitadas  por  el  Agente del  Ministerio Público, en los términos atrás vistos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO  ESPINOZA  PEREZ     HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO GOMEZ QUINTERO      EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON            JORGE    L.   QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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