Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23038
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.034
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2.005).
VISTOS
Decide la Sala las solicitudes de pruebas presentadas por el defensor del requerido en extradición, JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON, y el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 199/04 del 9 de junio de 2.004, la Embajada de España en Colombia hizo llegar al Ministerio de Relaciones exteriores la documentación que formaliza la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON.
Con base en ella el Despacho del Fiscal General de la Nación, con resolución del 13 de septiembre de 2.004, ordenó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 28 de los mismos mes y año por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad.
2. Corrido el traslado para pedir pruebas tanto el defensor del requerido como el Representante del Ministerio Público lo hicieron de la siguiente manera:
2.1. La defensa solicita se tenga como prueba documental el auto de fecha 09 de junio de 2.003 proferido por el “Juzgado de Instrucción No. 4, de la Audiencia Nacional ubicado en Madrid España”, que, dice, atribuye al requerido el delito de receptación y no conductas punibles contra la salud pública y blanqueo de capitales como lo hace la Nota Verbal 199/04 y otros documentos anexos a la solicitud de extradición.
El auto del 9 de agosto de 2.003 de prisión, busca y captura, expedido por el mismo Juzgado, en el que, asegura, con soporte en el proveído anterior afirma que los cargos son por delitos contra la salud pública y por receptación.
De la comparación de las providencias anteriores, concluye que a FERNANDEZ GARZON solo se le hicieron cargos por receptación y no por delitos contra la salud pública.
La Nota Verbal No. 199/04 que, asegura, aduce que contra JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON se dictó auto de procesamiento y prisión por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, cuando realmente se le proceso por el de receptación, lesionándole de esta forma el derecho a la libertad, el cual pide a la Corte restablezca de manera oficiosa.
Y, el documento firmado por el mismo Juez Central de Instrucción No. 4º, del 19 de abril de 2.004, en donde, dice, también se asegura se le atribuyen los dos delitos, contrariando lo plasmado en el auto de procesamiento.
De otro lado, solicita se pida a través del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de España envíe la Ley Orgánica que tipificó el delito de receptación, concretando la fecha de su vigencia, especialmente en lo que tiene que ver con las modificaciones y añadiduras hechas al artículo 301 del Código Penal, atendiendo a que su transcripción registra en dos apartes que los párrafos fueron añadidos o modificados por la ley orgánica del 25 de noviembre de 2.003.
Copia auténtica de la ley de enjuiciamiento criminal de dicho país, en particular de los títulos VI y VII correspondientes al trámite de extradición y al relativo a las personas declaradas reos ausentes, artículos 824 al 833 y 834 a 846; prueba que considera procedente debido a que la Embajada no las aportó pese a que las mencionó como soporte de la prisión provisional.
Invita, finalmente, a la Sala a decretar de oficio las pruebas que necesite para formarse un criterio real y cierto sobre las diversas falencias existentes en el presente trámite de extradición.
2.2. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal pide averiguar con la Fiscalía General de la Nación si el reclamado en extradición fue o está siendo investigado o juzgado en Colombia por los mismos delitos que es requerido.
Determinar con el INPEC si JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON ha cumplido pena por las conductas punibles que motivan la solicitud de extradición.
En caso de ser afirmativa alguna de las respuestas anteriores, demanda, se adjunte al expediente copias de la sentencia o de la resolución de acusación correspondiente.
Pruebas que considera procedentes dado que el artículo 502 de la Ley 906 de 2.004 prescribe que la Corte debe referirse al cumplimiento de las condiciones establecidas para la extradición en los Tratados Públicos, y el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre Colombia y España el 23 de julio de 1.892 prevé en su artículo 4 que “No habrá lugar a la extradición: 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o haya sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a la presente solicitud de extradición se aplicarán las previsiones contenidas en la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1.892 y aprobada por la ley 35 de 1.892; y, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988, que en su artículo 6º y en especial el numeral 2 dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si…”.
Es decir, se le impartirá el trámite contemplado en la ley 600 de 2.000 por haber sido cometidos los hechos antes del 1º de enero de 2.005, y el concepto de la Corte se fundamentará en lo dispuesto por los aludidos instrumentos internacionales.
2. Pues bien, al tenor de lo estipulado por los artículos 518 de la ley 600 de 2.000, en el término probatorio se practicarán las pruebas solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir el concepto, esto es, que tiendan a demostrar o enervar los elementos de procedencia de la entrega contemplados en los instrumentos internacionales aplicables.
De modo que está compelida a rechazar las que no tengan ninguna relación con los fundamentos del concepto, las obtenidas de forma ilegal, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Así pues, corresponde al peticionario expresar con claridad los hechos que pretende acreditar o degradar con las pruebas solicitadas e indicar la relación que ellos guardan con los fundamentos del concepto, porque de no cumplir con dicha carga dejará a la Sala sin poder realizar el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas.
Desde esta perspectiva, la Corte negará la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y decretará las instadas por el representante del Ministerio Público.
2.1. En lo que atañe a las pedidas por el defensor de JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON por superfluas e impertinentes.
2.1.1. Sobre la petición de tener como medios de convicción los autos de procesamiento, y de prisión, busca y captura dictados en contra del requerido por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional los días 9 de junio y 8 de agosto de 2.003, la solicitud de extradición y la Nota Verbal a través de la cual se formalizó; si lo que pretende la defensa es que se traigan al expediente es una aspiración que sobra pues ya militan en él; pero si lo que desea es su valoración en el curso del trámite es obvio que así lo hará la Sala pues con ellos se formalizó el requerimiento y se pretende cumplir las exigencias del artículo VIII de la Convención de extradición aplicable, consistentes en que la petición de extradición se debe hacer por vía diplomática acompañada, si se trata de un condenado y evadido, de copia autorizada de la sentencia, o cuando se refiera a un acusado o perseguido del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto, y precise los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, indicando las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
Máxime si la solicitud fue presentada por la Embajada de España en nuestro país a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la documentación autenticada por la Secretaria Judicial del Juzgado Central de Instrucción No. 4 de Madrid con el visto bueno del Magistrado Juez, y por la Secretaría de Gobierno de la Audiencia Nacional, observando las previsiones de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para documentos públicos extranjeros de La Haya, a la cual adhirió Colombia y que entró en vigencia el 30 de enero de 2.001, que establece en el artículo 2º, que “Cada Estado Contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio”.
En lo concerniente a la eventual diversidad de imputaciones en los anexos y en la solicitud de extradición destacada por el defensor, será en el momento de conceptuar cuando la Sala se ocupe de verificar si el principio de la doble incriminación se cumple, habida cuenta que el país requirente anexó los autos de procesamiento, y el de prisión, busca y captura, en los cuales precisa los hechos y las disposiciones que le son aplicables, y la transcripción de los tipos penales considerados transgredidos en cumplimiento de lo normado por el artículo VIII de la Convención de extradición de los dos países; información que le basta para decidir si el delito o delitos imputados ostentan ese mismo carácter en nuestro ordenamiento jurídico penal interno y de ser así, si están contenidos en la lista del artículo 3º del aludido instrumento internacional, o se encasilla en las reglas 3ª y 6ª de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988 y aprobada en nuestro país por la ley 67 de 1.993.
De otro lado, la Corte carece de competencia para pronunciarse oficiosamente sobre el derecho a la libertad del requerido en extradición por la existencia de supuestas irregularidades, por cuanto dentro del procedimiento que ha de observar en el trámite de extradición pasiva al tenor de los artículos 518 y 520 de la ley 600 de 2.000 no le está deferida esa función, siendo al Fiscal General de la Nación a quien incumbe ordenar la captura con fines de extradición y disponer la libertad por las causales previstas en el artículo 530 ibídem.
2.1.2. No se accederá a instar a la Embajada de España remita la “ley orgánica que tipificó el delito de receptación”, determinando la fecha en que entró en vigencia, en especial “en cuanto a las modificaciones y añadiduras realizadas al artículo 301 del Código Penal”, pues el peticionario no menciona si quiera los hechos que pretende acreditar y menos la conexión que puedan tener con los fundamentos del concepto.
Adicionalmente, para establecer si el principio de la doble incriminación se satisface al tenor del articulo III de la Convención de extradición entre los dos países, basta con que la conducta delictiva imputada alcance esa misma connotación en nuestra Nación, y esté prevista en la relación descrita en dicho precepto o se encasille en los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988 y aprobada en Colombia por la ley 67 de 1.993.
Y, la solicitud de extradición fue acompañada del auto de procesamiento dictado el 9 de junio de 2.003, en el cual se endilga al requerido el delito de receptación descrito y sancionado en el artículo 301 del Código Penal español; y de su transcripción, en los siguientes términos:
“Artículo 301:
“El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a este la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
“La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 y 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código (Párrafo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre)
“2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
“4, El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
“5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código (Párrafo añadido por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre).”
Entonces, contando la Sala con la descripción detallada de la conducta atribuida y la transcripción de las normas supuestamente transgredidas, es suficiente para el momento de opinar definir sobre la concurrencia de este requisito.
De otro lado, las partes de la ley orgánica 15/203 que modifican el artículo 301 del Código Penal Español obviamente deben ser las que aparecen en la transcripción, y no las modificadas pues ningún sentido tendría que se incluyeran las que no están vigentes.
2.1.3. Se negará solicitar al Gobierno requirente envíe copia auténtica de la ley de enjuiciamiento criminal y concretamente las disposiciones que regulan tanto el procedimiento de la extradición como el seguido para las personas declaradas ausentes, por cuanto el peticionario no expresa qué hechos pretende acreditar con ellas, ni qué relación tiene con los elementos del concepto.
Ahora, la fuente formal aplicable exige únicamente la incorporación del mandamiento de prisión o la resolución de acusación, providencias que fueron anexadas por el Gobierno Español y con las cuales la Sala al conceptuar definirá si se cumple este requisito.
2.2. Como ya se anunció, las pruebas pedidas por el Representante del Ministerio Público serán decretadas por su conducencia y pertinencia frente a las exigencias hechas por los tratados aplicables al caso.
En efecto, el artículo IV de la Convención de extradición de reos suscrita entre los dos países, considera improcedente la extradición cuando se pida por un crimen o delito por el cual el reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante; por lo tanto, averiguar si en Colombia el reclamado está o fue investigado o juzgado por los mismos hechos que es requerido en extradición es fundamental por cuanto de ser ello así, la entrega será imposible, y en consecuencia, el concepto de la Corte adverso y obligatorio para el Gobierno Nacional.
Postura con la cual la Sala recoge la expuesta en el auto del el 4 de febrero de 2.003, dentro del radicado19.270, con ponencia del H. Mg. Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS, con la cual negó la práctica de pruebas solicitadas con idéntico propósito y en trámite de extradición regulado por los mismos instrumentos internacionales.
Sostuvo en esa ocasión la Sala:
“La prueba referida a establecer si existen o no actuaciones penales en Colombia en contra del ciudadano colombiano….no se decretará, por cuanto, de una parte, no se indica por parte del defensor la utilidad del tal prueba; y, de otra, el tema no hace parte de los que integran los fundamentos del concepto que la Corte debe rendir.
“Así mismo, de darse tal hecho, debe tenerse en cuenta es por el Gobierno que es el único autorizado para extraditar, ya que la función de la Corte se encuentra limitada a la emisión de un concepto en los precisos términos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, que es obligatorio sólo si es de carácter negativo, en caso contrario, lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.”.
Cambio de criterio que lo cimienta en la reglamentación que hacen los artículos 35 de la Carta y 18 del Código Penal sobre el sistema de fuentes y su orden de aplicación, los cuales prevén solo dos tipos de normas para solicitar, conceder u ofrecer la extradición, los tratados públicos o la ley, previendo la aplicación principal de los tratados públicos y subsidiaria o supletoria del ordenamiento jurídico interno.
Significa lo anterior que en Colombia todas las peticiones de extradición reguladas o no por tratados de extradición, según lo establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores, cursarán conforme al trámite previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2.000, pero el concepto que debe emitir la Corte se fundamentará en las exigencias del tratado público correspondiente o en su defecto en los elementos del artículo 520 del Código Procesal Penal.
Puede suceder que el instrumento internacional contemple algunos requisitos subsumibles en los fundamentos del artículo 520 de la ley 600 de 2.000, pero si ello no ocurre la Sala opinará con estricto apego a las exigencias del tratado en virtud a su prevalencia sobre el ordenamiento jurídico interno.
De modo que solo en ausencia de tratados internacionales aplicables será que la Corte conceptúe con base en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; de lo contrario, se reitera, ha de sujetarse a las exigencias de los instrumentos internacionales pertinentes.
La Sala en este sentido se había pronunciado en el concepto que emitió el 3 de octubre de 2.000, en el expediente No. 16.586, con ponencia del H. Mg. Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE.
En consecuencia, dispondrá en el lapso de 10 días hábiles pedir a la Fiscalía General de la Nación informe si en Colombia JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON está siendo o fue investigado o juzgado, de ser así remita fotocopia auténtica de las resoluciones de acusación que haya dictado en su contra, e indique que funcionario judicial lo condenó o absolvió para allegar fotocopia auténtica del fallo (s) correspondientes.
Con ese mismo propósito, solicítese al INPEC informe si FERNANDEZ GARZON ha cumplido pena en nuestro país, de ser así, denote por cuenta de qué autoridad judicial para poder traer fotocopia auténtica de la sentencia correspondiente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON.
SEGUNDO: Practicar en el término de 10 días hábiles las solicitadas por el Agente del Ministerio Público, en los términos atrás vistos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria