20989(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20989  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 61   

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de JULIAN ALBERTO VALENCIA NIETO, contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Armenia el 29 de enero de  2.003,  confirmatoria  del  fallo  emitido  en  primera instancia por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 8 de noviembre de 2.002, por  medio  del  cual  condenó  a éste procesado a la pena principal de 35 años de  prisión   como   responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de fuego, al igual que a Milton  Homero  Ordóñez  Cardona  a la sanción principal de 14 meses de prisión como  cómplice del punible de hurto agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

La  secuencia  del  asunto  fáctico  de este  proceso  es  sintetizado  con  acierto  por  el  Tribunal en el fallo impugnado,  así:   

“Génesis de esta investigación fueron los  que  tuvieron  ocurrencia  en  horas  de  la noche del 3 de septiembre de 2.001,  cuando  el señor Nilson Nieto Rendón, quien con sus padres y hermanos residía  en  la  manzana  11  No.  13 del barrio 7 de agosto de esta ciudad, salió de su  casa  conduciendo  la  camioneta  marca  Toyota  Hilux,  modelo  1996, de placas  MAQ-750,  de  propiedad  de  su  padre  César  Nieto Ocampo, informándole a su  hermano    César    Augusto    que   ‘iba   a  hacer  un  acarreo’,  no  regresando a su residencia lo que llevó a su consanguíneo a  denunciar  su  desaparición, al igual que la del automotor de su padre, como un  presunto secuestro simple.   

El  13  de  septiembre siguiente el Inspector  Municipal  de  Policía  y Tránsito de Salento Quindío, realizó diligencia de  levantamiento  de  un  cadáver  que,  en avanzado estado de descomposición fue  hallado   en   predios  de  la  finca  ‘La  Hungría’ de  dicho  municipio, en horas de la tarde del día anterior por dos trabajadores de  tal  predio,  cadáver  que fue reconocido por César Nieto Ocampo como el de su  hijo  Nilson  Nieto  Rendón,  cuya  plena  identificación  llevaron a término  técnicos  lofoscopistas  del  CTI de esta ciudad. La camioneta antes reseñada,  desde   el   mismo   3   de   septiembre  de  2.001  desapareció  del  lugar”  (fl.475).   

La  denuncia  por  lo que en dicho momento se  asumía  podía tratarse de un secuestro, fue presentada por Cesar Augusto Nieto  Rendón  el  6  de  septiembre  de  2.001  ante  el  C.T.I.  de  Armenia (fl.2),  produciéndose  el  levantamiento  del  cadáver  de  la  víctima – en avanzado  estado  de  descomposición  –  el  día  13  posterior en la Finca ‘La         hungría’    de    la    vereda   ‘Arrayanal’ (fl.4).   

El  17  de  septiembre  la  Fiscalía Segunda  Seccional  de  Armenia  decretó  la  apertura formal de investigación (fl.14),  escuchándose  el  testimonio  de  Diana  Catherine  Jiménez Quintero (fl.20) y  allegándose   diversos  informes  a  cargo  de  investigadores  de  la  Brigada  Interinstitucional  de Homicidios de la Fiscalía General de la Nación (fls. 24  y ss y 29 y ss y 32 y ss).   

Escuchado  el  testimonio  de  Nilson Cardona  Ramírez  (fl.60), inicialmente se vinculó mediante indagatoria a Maritza Paola  Usuga  Bahamón  (fl.74), oyéndose la versión de la menor Angela María Cacheo  Parra  (fl.80), para entonces oír también libres de juramento en instructiva a  JULIAN  ALBERTO  VALENCIA  NIETO  (fl.84)  y  Milton  Homero  Ordóñez  Carmona  (fl.89).  El  26  de septiembre la Fiscalía ordenó la detención preventiva de  VALENCIA  NIETO  y  Usuga  Bahamón, por los delitos de homicidio, hurto y porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  así  como  en  calidad  de  cómplice se mantuvo  vinculado  a  la  investigación  a  Ordóñez  Carmona,  por el delito de hurto  (fl.131).   

Ampliada  la  indagatoria de VALENCIA NIETO y  Usuga  Bahamón  (fl.s 213 y 226, respectivamente) y lo depuesto por Nilson  Cardona  Ramírez  (fl.248),  y  compiladas  las declaraciones de Oscar Humberto  Mora   (fl.228),   Héctor   Fabio   Arboleda   y  Alexander  Supelano  (fl.230)  –miembros  de  la  Brigada  Interinstitucional  de  Homicidios  de  Armenía  de  la Fiscalía General de la  Nación,  la  investigación  fue  cerrada  (fl.266) y el mérito de las pruebas  acopiadas  valorado  mediante  el  proferimiento  de  resolución  acusatoria en  contra  de  VALENCIA NIETO por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de  armas  de fuego, así como respecto del delito contra el patrimonio en contra de  Ordóñez  Cardona como cómplice, al tiempo que precluyó toda investigación a  favor  de  este  mismo  por  los  demás punibles y por todo concepto a favor de  Usuga Bahamón (fl.323).   

En  firme  la  acusación, se cumplió con la  etapa  del  juicio,  rituándose  la  audiencia  pública, siendo proferidas las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos reseñados en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Fundado en la primera causal de casación, el  defensor  de  JULIAN ALBERTO VALENCIA NIETO proclama un  cargo  contra  la  sentencia  que  hace  materia de la  impugnación  extraordinaria,  a  través de la postulación de errores de hecho  derivados  de  falso  juicio  de  identidad  que  dice emergen de la afirmación  contenida  en el fallo ad quem, de conformidad con la cual “hasta este momento  tenemos  cuatro  declaraciones  juramentadas de que el autor de los disparos fue  el  sindicado”,  toda  vez  que  el Tribunal hace extensivo el dicho de Nilson  Cardona  Ramírez  – en el  sentido  de haber sido VALENCIA NIETO quien disparó en contra del hoy occiso -,  a los demás deponentes, cuando ello no es así.   

Reproduce  uno  a  uno  –  en los apartes que  estima  pertinentes  -,  los testimonios de Maritza Paola Usuga Bahamón, Angela  María  Cacheo  Parra  y  Diana  Catherine  Jiménez  Quintero,  afirmando  así  resultar  evidente  que  no  señalan a su representado como quien disparó a la  víctima,  al  tiempo  que  el  imputado  reiteradamente  indicó que el agresor  había sido precisamente su acusador.   

En  condiciones  semejantes,  para  el actor,  “La  prueba  indiciaria  que  utiliza  el  fallador de instancia para inferir,  indico,  que  mi  poderdante  fue  la  persona  que disparó en la humanidad del  occiso  no resulta suficiente, al contrario, es más fuerte la prueba indiciaria  que  se  puede  construir  para  deducir la responsabilidad del menor” Cardona  Ramírez,  como  lo  es  que  las  testigos vieron el arma homicida en el puesto  trasero  del carro justamente en el lugar en que se    encontraba  éste,  además, admitió poseerla como prenda de dinero que le debía un amigo,  aun  cuando  una  de  las  deponentes  señalara que le pertenecía a la familia  suya,  e igualmente, que una vez sucedidos los hechos subió al vehículo con el  arma  en  la  mano  y  se  la  llevó  para  someterla  a  limpieza con alcohol.   

Por   lo   demás,   asegura,  tampoco  los  testimonios  de  oídas  de los integrantes del CTI que realizaron las capturas,  Mora,  Arboleda  y  Supelano, que indican haber escuchado tanto a VALENCIA NIETO  como  a  Cardona  Martínez  afirmar  que fue el primero quien disparó sobre la  víctima,  pueden  fundar  la  condena, máxime cuando así presentada la prueba  sería   vulneradora  del  debido  proceso  dadas  las  condiciones  en  que  se  produjeron     dichas    deposiciones.          

Así  mismo,  rechaza  el hecho de no haberse  demostrado  que  su  poderdante  supiera  sobre la existencia del arma de fuego,  como  dice  desprenderse  de  lo  depuesto  por  el menor Cardona Ramírez y los  demás  testigos,  en forma tal que si “no se probó que mi mandante sabía de  la  existencia del arma, no se le puede endilgar el delito de homicidio cometido  por  el  menor  implicado,  aunado  el  hecho  que  tampoco  existe  prueba  del  nacimiento  de  la  idea criminosa antes de la llegada al mirador de salento”,  con  mayor  razón  cuando en la indagatoria el incriminado respondió, en forma  espontánea  por  demás,  que  él  se  vino a dar cuenta que sus acompañantes  estaban armados “cuando la novia de TINTO” lo refirió.   

De este modo, el homicidio en las condiciones  en  que  tuvo  ocurrencia,  implicaba  para  el  imputado “la imposibilidad de  suspender  la  ejecución  de los hechos, pues NILSON CARDONA era el tenedor del  arma  (hecho  probado)  y  de manera intempestiva disparó sobre la humanidad de  NILSON  NIETO” sin resultar posible atribuir al procesado a título alguno una  cuota de responsabilidad.   

Concluye,  así, en que existen varios hechos  indicadores  que  posibilitan  inferir  la  autoría  material tanto en VALENCIA  NIETO  como  en  Cardona  Ramírez,  pues  la  prueba  de oídas es ineficaz por  contrariar  mandatos  constitucionales,  siendo  en  cambio  evidente  el  yerro  fáctico  al  que  se ha aludido por tergiversación de lo depuesto por Jiménez  Quintero,  Usuga  Bahamón y Cacheo Parra, ya que el expediente queda sin prueba  directa  y  en  su  criterio  la indiciaria es “ineficiente al no conllevar un  hecho   indicado   con  indubitables  posibilidades  que  permitan  una  certeza  racional”.   

Con  base  en lo expuesto solicita a la Corte  casar  el  fallo  recurrido  absolviendo al procesado por el delito de homicidio  para en su lugar condenarlo por el de hurto y encubrimiento.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Encuentra la Procuradora Primera Delegada para  la   Casación   Penal  que  parcialmente  asiste  razón  al  libelista  en  la  formulación  del  cargo, en el sentido de ser inexacta la afirmación contenida  en  el  fallo  de  acuerdo  con  la cual existen cuatro declarantes “de que el  autor  de  los  disparos  fue  el  sindicado”, aspecto que sin embargo resulta  insuficiente motivo para que el reproche prospere.   

En efecto, observa el Ministerio Público que  ciertamente  el  sentenciador tuvo una ligereza al hacer dicha afirmación, toda  vez  que  todos los testimonios no expresaron directamente lo que se consigna en  el  fallo,  en  forma  tal que el actor cumpliría con la primera fase del error  propuesto.   

Sin embargo, la incidencia real de este hecho  no   es   algo   que  el  actor  demuestre  y  una  revisión  detallada  de  la  argumentación  del  Tribunal   enseña   que  la  conclusión  a  que  arribó  es  el resultado de un sencillo proceso lógico de inferencia en el que  ninguna conclusión diversa era factible.   

Así,  la  secuencia  de  los  sucesos  y  lo  depuesto  por  las  jóvenes  Maritza Paola Usuga Bahamón, Angela María Cacheo  Parra  y  Diana  Catherine  Jiménez,  indica  sin  lugar a equívocos que quien  accionó  el  arma  de  fuego  en  contra  de  Nilson Nieto Rendón –   a.   Niko   –  fue  VALENCIA  NIETO  – a. Gañán -, como que no  solamente  esto había expresado a Usuga Bahamón, sino que era quien estaba mas  próximo  a  la  víctima  al  momento  de producirse los disparos, y en “más  alto”,  es  decir  Nilson  Cardona,  se  habría  quedado en la parte alta del  “voladero”, o del mirador mientras se producía el homicidio.   

Es  posible  que  la  contundencia  de  esta  afirmación  haya  sido  lo  que  confundió al Tribunal y lo condujo a hacer la  afirmación  reprochada,  lo que, en todo caso, no modifica la conclusión a que  arribó.   

El  fundamento del reproche parte de sostener  que  las declarantes refirieron no ver directamente quien disparó, pero deja de  lado  el análisis integral de la situación, como también el hecho de que así  como  Cardona Ramírez atribuyó el delito al procesado, las testigos dejaron en  claro  que  al  estar  observando  a  aquél,  no  siendo quien accionó el arma  solamente VALENCIA NIETO podría haberlo hecho.   

Frente  a  esta  contundencia  probatoria, el  censor  presenta su propia y sesgada valoración, desconociendo en forma abierta  la  evidencia  que  de  la  misma  surge, con lo cual desborda el marco técnico  invocado,   aduciendo   insolventes   argumentos   para  sustentar  la  supuesta  violación   de   la   sana  crítica,  pero  sin  demostrar  yerro  alguno  del  sentenciador,  se  trata,  en  efecto, de una simple confrontación de criterios  valorativos   que  está  proscrita  como  forma  de  sustentar  el  recurso  de  casación.   

Tampoco  atina  al  formular  críticas a los  testimonios  de  oídas,  pues  parte  del  supuesto  falso de no existir prueba  directa  ni  indiciaria sobre la responsabilidad, cuando el ad quem es muy claro  en  indicar  que  además  de  las  declaraciones  de  los  jóvenes y la prueba  indiciaria,    obran   además   exposiciones   de   Oscar  Humberto  Mora,  Héctor      Fabio       Arboleda      y      Alexander  Supelano,   investigadores  que  escucharon  al incriminado VALENCIA NIETO,  libre   de   todo   apremio,   confesar   que   había  sido  el  autor  de  los  hechos.   

No  es admisible la censura del demandante al  señalar  que  tales  deposiciones  no  tienen  valor  de  testimonio,  pues las  declaraciones  de  los agentes de la Brigada Interinstitucional de Homicidios de  Armenia,  no  son  elementos  probatorios  adelantados por iniciativa propia, de  donde  ningún  reproche  admite  que el Tribunal las valorara como versiones de  oídas,  pues  tienen  mérito en la medida en que de manera coherente armonizan  con  lo  que  el  plenario informa que ocurrió la noche del homicidio de Nilson  Nieto Rendón.   

El   cargo,  para  la  señora  Procuradora  Delegada, no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como ha tenido oportunidad de clarificarlo  la  doctrina  de  la  Sala  desde antiguo al precisar el contenido y alcance que  como  expresión  propia  de  la  vulneración  indirecta  de  la ley sustancial  corresponde  al  error  de  hecho  en su modalidad de falso juicio de identidad,  este  vicio  reputado  respecto  de  la  apreciación  de  las  pruebas  que  el  sentenciador  realiza  en  el  fallo, como es sabido, supone por parte del actor  evidenciar  que  el  juzgador  ha tergiversado el contenido material objetivo de  las  pruebas  que  sustentaron  la condena, de modo tal que de no presentarse el  yerro acusado otra distinta habría sido la decisión.   

2. De ahí que también se haya señalado, que  controvertir  el  juicio  de convicción del sentenciador es un propósito ajeno  por  completo al recurso extraordinario y distante del yerro fáctico anunciado,  como  que  este  es  un  espacio  en  el que no basta con presentar una distinta  manera  de  apreciar  las pruebas para procurar que prime sobre las conclusiones  logradas por el juez a través de su mancomunado análisis.   

3. En el caso concreto, sólo en principio el  actor  satisface  los presupuestos de postulación inherentes al cargo esgrimido  con  respaldo  en  la  primera  causal  de casación en el error de hecho que se  concreta  por  falso  juicio  de  identidad,  conforme lo destaca la Procuradora  Delegada,  en  tanto  es indesconocible que si bien el Tribunal a través de una  afirmación   general   atribuyó   provenir   la  fuente  probatoria  sobre  la  responsabilidad  de  VALENCIA  NIETO de “cuatro declaraciones juramentadas”,  cuando  en verdad la directa imputación homicida fue sólo reseñada por Nilson  Cardona  Ramírez,  sin  comprender  el mismo señalamiento a las testigos Diana  Catherine  Jiménez  Quintero,  Maritza  Paola  Usuga  Bahamón  y Angela María  Cacheo  Parra,  dicha  corroboración  carece  en  el  libelo  y  en la realidad  probatoria  que  emerge  del  proceso, de aquella significación suficiente como  para   desvirtuar   el   sólido   fundamento   en   que   la  sentencia  se  ha  consolidado.   

4.  En efecto, las tres jóvenes testigos que  se  encontraban en compañía de Nilson Nieto Rendón – occiso -, Nilson Cardona  Ramírez  y  JULIAN  ALBERTO  VALENCIA  NIETO,  si  bien no declararon de manera  directa   y  expresa  que  este  último  fue  el  autor  de  los  disparos,  si  manifestaron  en  el  contexto  de  sus relatos la realidad de una secuencia que  conduce  en  el  mancomunado análisis de los diversos elementos acopiados a esa  incontrovertible conclusión.   

5.  Véase cómo, en respaldo al análisis de  las  pruebas  que  con  especial minuciosidad realizara el juez de primer grado,  parte  el  Tribunal de señalar que el proceso “desde un principio ha arrojado  una  prueba  directa, seria, contundente y coherente” sobre la responsabilidad  que  en  los  hechos cabe predicar de VALENCIA NIETO, realzando que las jóvenes  testigos  fueron  “acordes al indicar que después de consumir algún licor en  un  paraje  de  la  carretera que de esta ciudad conduce a Salento, cuando ya se  iban  a  regresar  los  acompañantes  de  Nilson  lo  invitaron  a realizar una  función  fisiológica  un poco alejados de la carretera, escuchándose después  los disparos y la desaparición del mencionado Nieto Rendón”.   

Con  mayor concreción en torno a quién pudo  ser  entre  los  dos  mencionados  el que accionó el arma de fuego, también se  deja  glosado  en  el  fallo  este  análisis conclusivo cuya claridad surge muy  ilustrativa,  en  tanto  destaca que “las niñas acompañantes citadas afirman  que  al  momento  de sonar los disparos el individuo más pequeño, identificado  como  ‘Gañán’,  o Julian Alberto – VALENCIA NIETO -,  era  quien  estaba  más  próximo  al hoy occiso, inclusive una de ellas lo vio  sacando  algo  de  entre la pretina del pantalón. Son acordes al afirmar que el  más  alto,  es  decir,  Cardona,  se  quedó  en la parte alta del ‘voladero’    cuando    acaecía    el    hecho  sangriento”.   

6.  Preámbulo  de  este análisis es para el  sentenciador   recordar   que  a  Maritza  Paola  Usuga  Bahamón,  ‘Gañán’ le había comentado que “iba a matar  a  su  marido”,  circunstancias  todas que se acoplan en la contundencia de la  prueba  allegada  y  suficiente  para la estructuración del fallo condenatorio,  con  lo  depuesto  por  Nilson  Cardona  Ramírez, quien declaró que si bien el  revólver  era  llevado por él, fue VALENCIA NIETO quien agredió al hoy occiso  con miras a despojarlo del vehículo.   

7.  Hasta  acá,  como es elocuente, la tacha  carece  de  la más mínima trascendencia, pues salvo retomar la afirmación del  Tribunal  que  atribuye  la  existencia de cuatro declaraciones que directamente  imputan  el  homicidio  a  VALENCIA NIETO, deja de lado el aspecto sustancial de  los   testimonios   y  del  análisis  probatorio  contenido  en  el  fallo,  de  conformidad  con  el  cual  se  entiende  que  a  través de lo depuesto por las  jóvenes  la  inferencia  lógica  es indicativa de que el ejecutor material del  delito fue precisamente el incriminado.   

De  ahí  que  las  transcripciones  de  lo  expresado  por  las  testigos  que  hace  el  actor,  si  bien  no  respaldan la  contundente  afirmación  del  juzgador,  en modo alguno posibilitan socavar sus  conclusiones  y  mucho menos generar incertidumbre en torno a la responsabilidad  que   por   el   homicidio   de   Nilson   Nieto  Rendón  le  es  imputable  al  procesado.   

8.  Ninguna  aceptación  puede  tener, en el  orden  del  reproche  propuesto  y  bajo  los  condicionamientos  que  supone la  modalidad  del yerro fáctico acusado, que al juicioso y detenido estudio de las  pruebas  contenido  en  las  sentencias  en  sus  dos  instancias  -conocido  su  carácter  monolítico  -,  anteponga  el  casacionista  su propio análisis con  miras  a  encontrar  elementos suasorios a fin de exponer que la responsabilidad  delictiva podría recaer es en el menor Cardona Ramírez.    

9.  Visto  que  la  prueba demostrativa de la  responsabilidad  del  procesado  se nutre tanto de la directa sindicación en su  contra  hecha  por  Cardona Ramírez – sobre cuyo justiprecio la casación no es  móvil  de  discusión  y  el  Tribunal  otorgó  a  la misma plena credibilidad  -,   como  por  la indiciaria que conduce a idéntico lógico razonamiento,  de  mínimo  valor  resulta  que  dentro  del mismo reproche el actor se muestre  inconforme  con  la valoración que como testimonio de oídas la sentencia dio a  lo  depuesto  por los investigadores Oscar Humberto Mora, Héctor Fabio Arboleda  y  Alexander  Supelano, en tanto habían escuchado al momento de la aprehensión  de  VALENCIA  NIETO  y Cardona Ramírez, admitir que quien disparó en contra de  la víctima fue aquél.   

10.  Con mayor razón es inviable el ataque a  dicha  prueba  visto  como  está  que  el  mismo  se emplea bajo el supuesto de  tratarse  de  una  prueba  viciada  que no podría ser tenida en cuenta, pues si  así  fuese,  era  entonces lo correspondiente que el cargo se encaminase por la  misma  causal  pero  en  orden  a demostrar error de derecho por falso juicio de  legalidad,   bajo   el  supuesto  de  haberse  transgredido  aquellos  preceptos  reguladores  del  aporte  de una tal prueba al proceso o de su debida práctica.   

En todo caso, ningún reparo amerita la prueba  en  cuestión,  como  que  no  se  trata  de  una prueba que en forma unilateral  hubieran  acopiado  los  investigadores,  sino  simplemente de la constancia que  dejaron  sobre  lo  que  fue  por  ellos  escuchado  al momento de producirse la  material  aprehensión  de  quienes  aparecían  como involucrados en los hechos  objeto de investigación.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO             EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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