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Proceso No 20989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 61
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JULIAN ALBERTO VALENCIA NIETO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 29 de enero de 2.003, confirmatoria del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 8 de noviembre de 2.002, por medio del cual condenó a éste procesado a la pena principal de 35 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, al igual que a Milton Homero Ordóñez Cardona a la sanción principal de 14 meses de prisión como cómplice del punible de hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
La secuencia del asunto fáctico de este proceso es sintetizado con acierto por el Tribunal en el fallo impugnado, así:
“Génesis de esta investigación fueron los que tuvieron ocurrencia en horas de la noche del 3 de septiembre de 2.001, cuando el señor Nilson Nieto Rendón, quien con sus padres y hermanos residía en la manzana 11 No. 13 del barrio 7 de agosto de esta ciudad, salió de su casa conduciendo la camioneta marca Toyota Hilux, modelo 1996, de placas MAQ-750, de propiedad de su padre César Nieto Ocampo, informándole a su hermano César Augusto que ‘iba a hacer un acarreo’, no regresando a su residencia lo que llevó a su consanguíneo a denunciar su desaparición, al igual que la del automotor de su padre, como un presunto secuestro simple.
El 13 de septiembre siguiente el Inspector Municipal de Policía y Tránsito de Salento Quindío, realizó diligencia de levantamiento de un cadáver que, en avanzado estado de descomposición fue hallado en predios de la finca ‘La Hungría’ de dicho municipio, en horas de la tarde del día anterior por dos trabajadores de tal predio, cadáver que fue reconocido por César Nieto Ocampo como el de su hijo Nilson Nieto Rendón, cuya plena identificación llevaron a término técnicos lofoscopistas del CTI de esta ciudad. La camioneta antes reseñada, desde el mismo 3 de septiembre de 2.001 desapareció del lugar” (fl.475).
La denuncia por lo que en dicho momento se asumía podía tratarse de un secuestro, fue presentada por Cesar Augusto Nieto Rendón el 6 de septiembre de 2.001 ante el C.T.I. de Armenia (fl.2), produciéndose el levantamiento del cadáver de la víctima – en avanzado estado de descomposición – el día 13 posterior en la Finca ‘La hungría’ de la vereda ‘Arrayanal’ (fl.4).
El 17 de septiembre la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia decretó la apertura formal de investigación (fl.14), escuchándose el testimonio de Diana Catherine Jiménez Quintero (fl.20) y allegándose diversos informes a cargo de investigadores de la Brigada Interinstitucional de Homicidios de la Fiscalía General de la Nación (fls. 24 y ss y 29 y ss y 32 y ss).
Escuchado el testimonio de Nilson Cardona Ramírez (fl.60), inicialmente se vinculó mediante indagatoria a Maritza Paola Usuga Bahamón (fl.74), oyéndose la versión de la menor Angela María Cacheo Parra (fl.80), para entonces oír también libres de juramento en instructiva a JULIAN ALBERTO VALENCIA NIETO (fl.84) y Milton Homero Ordóñez Carmona (fl.89). El 26 de septiembre la Fiscalía ordenó la detención preventiva de VALENCIA NIETO y Usuga Bahamón, por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego, así como en calidad de cómplice se mantuvo vinculado a la investigación a Ordóñez Carmona, por el delito de hurto (fl.131).
Ampliada la indagatoria de VALENCIA NIETO y Usuga Bahamón (fl.s 213 y 226, respectivamente) y lo depuesto por Nilson Cardona Ramírez (fl.248), y compiladas las declaraciones de Oscar Humberto Mora (fl.228), Héctor Fabio Arboleda y Alexander Supelano (fl.230) –miembros de la Brigada Interinstitucional de Homicidios de Armenía de la Fiscalía General de la Nación, la investigación fue cerrada (fl.266) y el mérito de las pruebas acopiadas valorado mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra de VALENCIA NIETO por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego, así como respecto del delito contra el patrimonio en contra de Ordóñez Cardona como cómplice, al tiempo que precluyó toda investigación a favor de este mismo por los demás punibles y por todo concepto a favor de Usuga Bahamón (fl.323).
En firme la acusación, se cumplió con la etapa del juicio, rituándose la audiencia pública, siendo proferidas las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.
LA DEMANDA:
Fundado en la primera causal de casación, el defensor de JULIAN ALBERTO VALENCIA NIETO proclama un cargo contra la sentencia que hace materia de la impugnación extraordinaria, a través de la postulación de errores de hecho derivados de falso juicio de identidad que dice emergen de la afirmación contenida en el fallo ad quem, de conformidad con la cual “hasta este momento tenemos cuatro declaraciones juramentadas de que el autor de los disparos fue el sindicado”, toda vez que el Tribunal hace extensivo el dicho de Nilson Cardona Ramírez – en el sentido de haber sido VALENCIA NIETO quien disparó en contra del hoy occiso -, a los demás deponentes, cuando ello no es así.
Reproduce uno a uno – en los apartes que estima pertinentes -, los testimonios de Maritza Paola Usuga Bahamón, Angela María Cacheo Parra y Diana Catherine Jiménez Quintero, afirmando así resultar evidente que no señalan a su representado como quien disparó a la víctima, al tiempo que el imputado reiteradamente indicó que el agresor había sido precisamente su acusador.
En condiciones semejantes, para el actor, “La prueba indiciaria que utiliza el fallador de instancia para inferir, indico, que mi poderdante fue la persona que disparó en la humanidad del occiso no resulta suficiente, al contrario, es más fuerte la prueba indiciaria que se puede construir para deducir la responsabilidad del menor” Cardona Ramírez, como lo es que las testigos vieron el arma homicida en el puesto trasero del carro justamente en el lugar en que se encontraba éste, además, admitió poseerla como prenda de dinero que le debía un amigo, aun cuando una de las deponentes señalara que le pertenecía a la familia suya, e igualmente, que una vez sucedidos los hechos subió al vehículo con el arma en la mano y se la llevó para someterla a limpieza con alcohol.
Por lo demás, asegura, tampoco los testimonios de oídas de los integrantes del CTI que realizaron las capturas, Mora, Arboleda y Supelano, que indican haber escuchado tanto a VALENCIA NIETO como a Cardona Martínez afirmar que fue el primero quien disparó sobre la víctima, pueden fundar la condena, máxime cuando así presentada la prueba sería vulneradora del debido proceso dadas las condiciones en que se produjeron dichas deposiciones.
Así mismo, rechaza el hecho de no haberse demostrado que su poderdante supiera sobre la existencia del arma de fuego, como dice desprenderse de lo depuesto por el menor Cardona Ramírez y los demás testigos, en forma tal que si “no se probó que mi mandante sabía de la existencia del arma, no se le puede endilgar el delito de homicidio cometido por el menor implicado, aunado el hecho que tampoco existe prueba del nacimiento de la idea criminosa antes de la llegada al mirador de salento”, con mayor razón cuando en la indagatoria el incriminado respondió, en forma espontánea por demás, que él se vino a dar cuenta que sus acompañantes estaban armados “cuando la novia de TINTO” lo refirió.
De este modo, el homicidio en las condiciones en que tuvo ocurrencia, implicaba para el imputado “la imposibilidad de suspender la ejecución de los hechos, pues NILSON CARDONA era el tenedor del arma (hecho probado) y de manera intempestiva disparó sobre la humanidad de NILSON NIETO” sin resultar posible atribuir al procesado a título alguno una cuota de responsabilidad.
Concluye, así, en que existen varios hechos indicadores que posibilitan inferir la autoría material tanto en VALENCIA NIETO como en Cardona Ramírez, pues la prueba de oídas es ineficaz por contrariar mandatos constitucionales, siendo en cambio evidente el yerro fáctico al que se ha aludido por tergiversación de lo depuesto por Jiménez Quintero, Usuga Bahamón y Cacheo Parra, ya que el expediente queda sin prueba directa y en su criterio la indiciaria es “ineficiente al no conllevar un hecho indicado con indubitables posibilidades que permitan una certeza racional”.
Con base en lo expuesto solicita a la Corte casar el fallo recurrido absolviendo al procesado por el delito de homicidio para en su lugar condenarlo por el de hurto y encubrimiento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Encuentra la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal que parcialmente asiste razón al libelista en la formulación del cargo, en el sentido de ser inexacta la afirmación contenida en el fallo de acuerdo con la cual existen cuatro declarantes “de que el autor de los disparos fue el sindicado”, aspecto que sin embargo resulta insuficiente motivo para que el reproche prospere.
En efecto, observa el Ministerio Público que ciertamente el sentenciador tuvo una ligereza al hacer dicha afirmación, toda vez que todos los testimonios no expresaron directamente lo que se consigna en el fallo, en forma tal que el actor cumpliría con la primera fase del error propuesto.
Sin embargo, la incidencia real de este hecho no es algo que el actor demuestre y una revisión detallada de la argumentación del Tribunal enseña que la conclusión a que arribó es el resultado de un sencillo proceso lógico de inferencia en el que ninguna conclusión diversa era factible.
Así, la secuencia de los sucesos y lo depuesto por las jóvenes Maritza Paola Usuga Bahamón, Angela María Cacheo Parra y Diana Catherine Jiménez, indica sin lugar a equívocos que quien accionó el arma de fuego en contra de Nilson Nieto Rendón – a. Niko – fue VALENCIA NIETO – a. Gañán -, como que no solamente esto había expresado a Usuga Bahamón, sino que era quien estaba mas próximo a la víctima al momento de producirse los disparos, y en “más alto”, es decir Nilson Cardona, se habría quedado en la parte alta del “voladero”, o del mirador mientras se producía el homicidio.
Es posible que la contundencia de esta afirmación haya sido lo que confundió al Tribunal y lo condujo a hacer la afirmación reprochada, lo que, en todo caso, no modifica la conclusión a que arribó.
El fundamento del reproche parte de sostener que las declarantes refirieron no ver directamente quien disparó, pero deja de lado el análisis integral de la situación, como también el hecho de que así como Cardona Ramírez atribuyó el delito al procesado, las testigos dejaron en claro que al estar observando a aquél, no siendo quien accionó el arma solamente VALENCIA NIETO podría haberlo hecho.
Frente a esta contundencia probatoria, el censor presenta su propia y sesgada valoración, desconociendo en forma abierta la evidencia que de la misma surge, con lo cual desborda el marco técnico invocado, aduciendo insolventes argumentos para sustentar la supuesta violación de la sana crítica, pero sin demostrar yerro alguno del sentenciador, se trata, en efecto, de una simple confrontación de criterios valorativos que está proscrita como forma de sustentar el recurso de casación.
Tampoco atina al formular críticas a los testimonios de oídas, pues parte del supuesto falso de no existir prueba directa ni indiciaria sobre la responsabilidad, cuando el ad quem es muy claro en indicar que además de las declaraciones de los jóvenes y la prueba indiciaria, obran además exposiciones de Oscar Humberto Mora, Héctor Fabio Arboleda y Alexander Supelano, investigadores que escucharon al incriminado VALENCIA NIETO, libre de todo apremio, confesar que había sido el autor de los hechos.
No es admisible la censura del demandante al señalar que tales deposiciones no tienen valor de testimonio, pues las declaraciones de los agentes de la Brigada Interinstitucional de Homicidios de Armenia, no son elementos probatorios adelantados por iniciativa propia, de donde ningún reproche admite que el Tribunal las valorara como versiones de oídas, pues tienen mérito en la medida en que de manera coherente armonizan con lo que el plenario informa que ocurrió la noche del homicidio de Nilson Nieto Rendón.
El cargo, para la señora Procuradora Delegada, no debe prosperar.
CONSIDERACIONES:
1. Como ha tenido oportunidad de clarificarlo la doctrina de la Sala desde antiguo al precisar el contenido y alcance que como expresión propia de la vulneración indirecta de la ley sustancial corresponde al error de hecho en su modalidad de falso juicio de identidad, este vicio reputado respecto de la apreciación de las pruebas que el sentenciador realiza en el fallo, como es sabido, supone por parte del actor evidenciar que el juzgador ha tergiversado el contenido material objetivo de las pruebas que sustentaron la condena, de modo tal que de no presentarse el yerro acusado otra distinta habría sido la decisión.
2. De ahí que también se haya señalado, que controvertir el juicio de convicción del sentenciador es un propósito ajeno por completo al recurso extraordinario y distante del yerro fáctico anunciado, como que este es un espacio en el que no basta con presentar una distinta manera de apreciar las pruebas para procurar que prime sobre las conclusiones logradas por el juez a través de su mancomunado análisis.
3. En el caso concreto, sólo en principio el actor satisface los presupuestos de postulación inherentes al cargo esgrimido con respaldo en la primera causal de casación en el error de hecho que se concreta por falso juicio de identidad, conforme lo destaca la Procuradora Delegada, en tanto es indesconocible que si bien el Tribunal a través de una afirmación general atribuyó provenir la fuente probatoria sobre la responsabilidad de VALENCIA NIETO de “cuatro declaraciones juramentadas”, cuando en verdad la directa imputación homicida fue sólo reseñada por Nilson Cardona Ramírez, sin comprender el mismo señalamiento a las testigos Diana Catherine Jiménez Quintero, Maritza Paola Usuga Bahamón y Angela María Cacheo Parra, dicha corroboración carece en el libelo y en la realidad probatoria que emerge del proceso, de aquella significación suficiente como para desvirtuar el sólido fundamento en que la sentencia se ha consolidado.
4. En efecto, las tres jóvenes testigos que se encontraban en compañía de Nilson Nieto Rendón – occiso -, Nilson Cardona Ramírez y JULIAN ALBERTO VALENCIA NIETO, si bien no declararon de manera directa y expresa que este último fue el autor de los disparos, si manifestaron en el contexto de sus relatos la realidad de una secuencia que conduce en el mancomunado análisis de los diversos elementos acopiados a esa incontrovertible conclusión.
5. Véase cómo, en respaldo al análisis de las pruebas que con especial minuciosidad realizara el juez de primer grado, parte el Tribunal de señalar que el proceso “desde un principio ha arrojado una prueba directa, seria, contundente y coherente” sobre la responsabilidad que en los hechos cabe predicar de VALENCIA NIETO, realzando que las jóvenes testigos fueron “acordes al indicar que después de consumir algún licor en un paraje de la carretera que de esta ciudad conduce a Salento, cuando ya se iban a regresar los acompañantes de Nilson lo invitaron a realizar una función fisiológica un poco alejados de la carretera, escuchándose después los disparos y la desaparición del mencionado Nieto Rendón”.
Con mayor concreción en torno a quién pudo ser entre los dos mencionados el que accionó el arma de fuego, también se deja glosado en el fallo este análisis conclusivo cuya claridad surge muy ilustrativa, en tanto destaca que “las niñas acompañantes citadas afirman que al momento de sonar los disparos el individuo más pequeño, identificado como ‘Gañán’, o Julian Alberto – VALENCIA NIETO -, era quien estaba más próximo al hoy occiso, inclusive una de ellas lo vio sacando algo de entre la pretina del pantalón. Son acordes al afirmar que el más alto, es decir, Cardona, se quedó en la parte alta del ‘voladero’ cuando acaecía el hecho sangriento”.
6. Preámbulo de este análisis es para el sentenciador recordar que a Maritza Paola Usuga Bahamón, ‘Gañán’ le había comentado que “iba a matar a su marido”, circunstancias todas que se acoplan en la contundencia de la prueba allegada y suficiente para la estructuración del fallo condenatorio, con lo depuesto por Nilson Cardona Ramírez, quien declaró que si bien el revólver era llevado por él, fue VALENCIA NIETO quien agredió al hoy occiso con miras a despojarlo del vehículo.
7. Hasta acá, como es elocuente, la tacha carece de la más mínima trascendencia, pues salvo retomar la afirmación del Tribunal que atribuye la existencia de cuatro declaraciones que directamente imputan el homicidio a VALENCIA NIETO, deja de lado el aspecto sustancial de los testimonios y del análisis probatorio contenido en el fallo, de conformidad con el cual se entiende que a través de lo depuesto por las jóvenes la inferencia lógica es indicativa de que el ejecutor material del delito fue precisamente el incriminado.
De ahí que las transcripciones de lo expresado por las testigos que hace el actor, si bien no respaldan la contundente afirmación del juzgador, en modo alguno posibilitan socavar sus conclusiones y mucho menos generar incertidumbre en torno a la responsabilidad que por el homicidio de Nilson Nieto Rendón le es imputable al procesado.
8. Ninguna aceptación puede tener, en el orden del reproche propuesto y bajo los condicionamientos que supone la modalidad del yerro fáctico acusado, que al juicioso y detenido estudio de las pruebas contenido en las sentencias en sus dos instancias -conocido su carácter monolítico -, anteponga el casacionista su propio análisis con miras a encontrar elementos suasorios a fin de exponer que la responsabilidad delictiva podría recaer es en el menor Cardona Ramírez.
9. Visto que la prueba demostrativa de la responsabilidad del procesado se nutre tanto de la directa sindicación en su contra hecha por Cardona Ramírez – sobre cuyo justiprecio la casación no es móvil de discusión y el Tribunal otorgó a la misma plena credibilidad -, como por la indiciaria que conduce a idéntico lógico razonamiento, de mínimo valor resulta que dentro del mismo reproche el actor se muestre inconforme con la valoración que como testimonio de oídas la sentencia dio a lo depuesto por los investigadores Oscar Humberto Mora, Héctor Fabio Arboleda y Alexander Supelano, en tanto habían escuchado al momento de la aprehensión de VALENCIA NIETO y Cardona Ramírez, admitir que quien disparó en contra de la víctima fue aquél.
10. Con mayor razón es inviable el ataque a dicha prueba visto como está que el mismo se emplea bajo el supuesto de tratarse de una prueba viciada que no podría ser tenida en cuenta, pues si así fuese, era entonces lo correspondiente que el cargo se encaminase por la misma causal pero en orden a demostrar error de derecho por falso juicio de legalidad, bajo el supuesto de haberse transgredido aquellos preceptos reguladores del aporte de una tal prueba al proceso o de su debida práctica.
En todo caso, ningún reparo amerita la prueba en cuestión, como que no se trata de una prueba que en forma unilateral hubieran acopiado los investigadores, sino simplemente de la constancia que dejaron sobre lo que fue por ellos escuchado al momento de producirse la material aprehensión de quienes aparecían como involucrados en los hechos objeto de investigación.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria