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Proceso 23034
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 002
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 5 de febrero del 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) declaró al señor Óscar Jaime Santamaría Ramírez penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Le impuso las sanciones de 2 años de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a tener y a portar armas por 3 años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le concedió la condena condicional.
El fallo fue recurrido por la defensora, los delegados de la fiscalía y del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, la primera con el anhelo de lograr la absolución y los restantes con el ánimo de que la conducta fuera mudada de culposa a dolosa.
El 10 de junio siguiente, el Tribunal Superior de Medellín: a) modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de imputar el delito de homicidio simple; b) fijó en 15 años las sanciones de prisión, de inhabilitación de derechos y funciones públicas y de prohibición de tener y portar armas de fuego; c) aumentó el monto de los daños; y, d) revocó la suspensión condicional de la pena para ordenar la captura del procesado.
La representante del sindicado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 25 de enero del 2002, agentes del tránsito municipal de Envigado (Antioquia) instalaron un retén para controlar el paso de los vehículos, a la altura de la carrera 43 A con calle 40. Aproximadamente a las 10:30 de la noche se acercó al lugar la motocicleta de placas VZQ-97, que era conducida por Juan Pablo Bastidas Monsalve y llevaba a Juan Guillermo Roldán Isaza como pasajero.
Bastidas Monsalve no respetó la señal de “pare” e intentó evadir el control. El agente Óscar Jaime Santamaría Ramírez sacó su arma de dotación, realizó un disparo que impactó a aquél en su región suboccipital izquierda y le causó su deceso.
Adelantada la investigación, el 9 de mayo del 2002 la fiscalía acusó al procesado como autor del delito de homicidio agravado. La decisión fue confirmada por la segunda instancia el 17 de junio siguiente.
Luego fueron proferidos los fallos indicados.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes:
1. La defensora hizo un cargo por infracción directa de la ley sustancial. Sin embargo, de su “desarrollo” se establece que realmente como que pensaba en la violación indirecta.
2. En aquello que denomina “primer error” del Tribunal, anuncia un error de hecho, pero no especifica la especie de falso juicio cometido: si de existencia, identidad o raciocinio.
Realiza unas apreciaciones globales sobre la forma en que han debido ser valorados los elementos de juicio y agrega que como el Ad quem no concluyó en igual sentido, “distorsionó, tergiversó, en su contenido fáctico las pruebas obrantes”.
En esas condiciones, sus palabras se apoyarían en un falso juicio de identidad, pero ciertamente carente de contenido y de demostración.
3. En el “segundo error” habla de raciocinio equivocado en la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Sin embargo, aparte de referirse a “tergiversaciones” y “distorsiones”, propias del falso juicio de identidad, tampoco concreta las reglas lógicas, las máximas de la experiencia ni los aportes científicos desconocidos por el Ad quem. Menos, las reglas, máximas y aportes aplicables al asunto objeto de impugnación extraordinaria.
4. No individualiza, con la claridad y concisión exigidas por la ley procesal, las pruebas valoradas ilegalmente.
5. A título de errores judiciales se limitó a hacer conocer sus ideas particulares sobre el alcance que se ha debido otorgar a los medios probatorios.
Por tanto, es evidente que acudió al recurso extraordinario a modo de una tercera instancia, con el propósito de que el juez de casación reabra un debate ya superado, comportamiento que no es admisible en sede de casación.
Con esa sola tarea, como es obvio, no se demuestra la ilegalidad de un fallo, que es lo que se debe hacer en materia del recurso extraordinario, siempre seguida de la indicación precisa de yerros.
6. Las propias palabras de la casacionista niegan los cargos.
a) En los “errores primero y tercero” afirma que, por no estar demostrada, no es cierta la inferencia del juez de segunda instancia respecto de que el procesado apuntó contra el cráneo de la víctima y le disparó a una distancia de 30 centímetros.
Pero a renglón seguido dice que la necropsia concluyó que el impacto fue recibido en la “parte posterior de la oreja o región suboccipital izquierda”, y que el orificio de entrada presentaba “ahumamiento que sugiere que fue disparado a corta distancia”. No sobra recordar que el occipital es un hueso del cráneo.
Sobre la medida, que tachó de arbitraria, de inventada por el juzgador, agrega que la fiscalía pidió la ampliación del concepto médico y que en la respuesta se explicó que cuando quedan señales de “ahumamiento” es porque el impacto es producido desde una distancia máxima de 30 centímetros.
Es claro, entonces, que las pruebas técnicas transcritas por la demandante sí llevaban a la conclusión del Ad quem.
b) En el “segundo error”, la casacionista reprocha que la Corporación afirmara que seis testigos dijeron haber visto al acusado cuando disparaba contra la víctima. Y aclara que realmente sólo tres personas suministraron esa versión, por cuanto las restantes eran de “oídas”.
Si le asistiera razón, la irregularidad sería intrascendente, por cuanto los tres testimonios que admite como pruebas directas permitirían sostener la decisión de condena, máxime si la propia recurrente textualmente cita otros elementos de juicio, como los dictámenes, que roborarían el señalamiento de los declarantes.
Por lo anterior, la Corte inadmitirá el escrito, y, no se pronuncia de fondo oficiosamente porque no observa, que hayan sido vulneradas garantías fundamentales.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Excusa justificada
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria