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Proceso No 24294
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 082
Bogotá, D. C., veintiséis de octubre del año dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BLADIMIR GUSTAVO SUESCÚN ANGARITA.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Santa Marta, Magdalena, fue declarada en el fallo de la manera siguiente:
“Se extrae del paginario, que el día 18 de septiembre de 2000 fueron aprehendidos por agentes de la policía los sujetos BLADIMIR GUSTAVO SUESCÚN ANGARITA y JERSON AUGUSTO VILLA ACOSTA, después de haber escuchado la detonación con un arma de fuego y hallarle al primero de los citados el arma en su mano derecha, un revólver calibre 38 largo con máculas de sangre y, sobre el andén, cerca al Almacén J.R. ubicado en la Calle 13 con carrera 5 de esta ciudad se encontraba tendida una persona gravemente herida en la cabeza”.
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Quince Seccional de Santa Marta, Magdalena (fl. 24), vinculó mediante indagatoria a BLADIMIR GUSTAVO SUESCÚN ANGARITA (fl. 39), y JERSON AUGUSTO VILLA ACOSTA (fls. 44 y ss.), a quienes la Fiscalía Treinta Seccional, a donde fueron remitidas las diligencias, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 64 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 91), el diez de enero de dos mil uno se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado BLADIMIR GUSTAVO SUESCÚN ANGARITA por el concurso de delitos de homicidio y tentativa de cohecho por dar u ofrecer, y en contra del procesado JERSON AUGUSTO VILLA ACOSTA por el delito de tentativa de cohecho, al tiempo que respecto de éste precluyó la investigación por el delito de homicidio (fls. 221 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación alguna.
3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta (fl. 118), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 135 y ss.), y el once de mayo de dos mil uno se puso fin a la instancia condenando a los procesados BLADIMIR GUSTAVO SUESCÚN ANGARITA y JERSON AUGUSTO VILLA ACOSTA, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, así como a la prohibición de celebrar contratos con la administración pública por el término de dos años, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del delito de cohecho por dar u ofrecer en la modalidad de tentativa, al tiempo que absolvió al primero de los mencionados por el cargo de homicidio que también le había sido imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 164 y ss.).
Contra este fallo, la Fiscalía (fl. 188) interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el suyo proferido el ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005), resolvió revocarlo y condenar al procesado BLADIMIR GUSTAVO SUESCÚN ANGARITA a la pena principal de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, y multa en cuantía de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y tentativa de cohecho por dar u ofrecer.
Así mismo, condenó al procesado JERSON AUGUSTO VILLA ACOSTA a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por término igual al de la privación de la libertad, así como a la de multa en cuantía de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, por el delito de tentativa de cohecho por dar u ofrecer, entre otras determinaciones (fls. 6 y ss. cno. Trib.).
Contra este fallo, la defensa de SUESCÚN ANGARITA interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 27), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 28), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 31 y ss.).
La demanda.-
Con fundamento en las causales tercera y primera, cuerpo segundo, de casación, el demandante formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad y de haber incurrido en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de incurrir en errores de apreciación probatoria, respectivamente.
En el primer cargo sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa técnica el cual no fue ejercido por nadie en representación del procesado BLADIMIR GUSTAVO SUESCÚN ANGARITA.
No obstante que el mencionado ciudadano constituyó defensor de confianza, dice, dicho mandatario solamente hizo presencia en la diligencia de indagatoria y a través de dos solicitudes de copias de la actuación, dejando abandonado a su pupilo en la práctica de pruebas fundamentales tales como la diligencia de reconocimiento en fila de personas, “diligencia en la que debió irrefutablemente insistirse”, y en el contrainterrogatorio de los testigos de cargo, “ya que fue en la interpretación de estos dichos en los que se produjo el yerro que ahora deja tras las rejas a mi apadrinado”.
La prerrogativa fundamental del derecho de defensa técnica resultó conculcada, toda vez que se dejó de solicitar pruebas que permitieran establecer cuál fue la persona que accionó el arma homicida, a la postre identificada en los informes del C.T.I. de la Fiscalía, como CARLOS ALFONSO SERPA CÁRDENAS, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador de segunda instancia.
A esta persona, dice, desde los albores de la investigación se refirieron los enjuiciados como quien tomó el revólver de propiedad de SUESCÚN ANGARITA para accionarlo en contra de la víctima.
Manifiesta que si durante la fase de investigación el defensor hubiera desempeñado su rol con celo y diligencia para insistir en la evacuación de las probanzas referidas y si durante la fase del juicio hubiera aprovechado el término de traslado para la preparación de la audiencia pública y solicitar pruebas, “seguramente habría hecho comparecer al proceso a los investigadores del C.T.I. ORLANDO GELVEZ MEDINA y CARLOS RIVAS CABALLERO y por su conducto a los taxistas que les proporcionaron información sobre los acontecimientos y entonces claramente se habría demostrado que la tercera persona que andaba con los capturados (SERPA CÁRDENAS –El Jipi-) correspondía exactamente la descripción del homicida y no se estaría de frente a esta confusión que ha generado la equivocada valoración de la prueba por parte del Tribunal en la sentencia y otras serían pues las resultas del proceso”.
Considera que en este caso no puede pensarse que la actitud pasiva del letrado correspondió a una estrategia defensiva, pues en eventos como el presente, “el defensor, convertido en coadministrador de justicia y ante la presencia de testigos contradictorios, debe necesariamente concurrir para colaborar con los aplicadores de justicia en el esclarecimiento de las dudas que afloren en la investigación y no quedarse figurando en el paginario nada más y nada menos como un ‘defensor de papel’ ”.
Solicita a la Corte, en consecuencia, decretar la invalidez del proceso desde la etapa del juicio, concretamente desde el traslado a los sujetos procesales a fin de que durante la fase para solicitar pruebas se busque allegar al debate los testigos que señalan al verdadero homicida.
En el segundo cargo, presentado en subsidio del anterior, demanda la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho, por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.
Considera que el Tribunal desconoció la forma como los hechos tuvieron ocurrencia, narrada con meridiana claridad por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARANA GÓMEZ, quien le contó a la judicatura que desde su ubicación pudo presenciar tres sujetos, uno de los cuales accionó el arma homicida en contra de la humanidad del indigente que dormía en el andén y que fue precisamente el que, aprovechando la aglomeración, logró escabullirse y mezclarse con los curiosos para después emprender la fuga en un vehículo de servicio público.
Después de reproducir un aparte de lo declarado por el mencionado testigo, considera que dicho medio ha sido allegado al proceso como prueba de cargo cuando en realidad es de descargo. Esto en razón a que compagina perfectamente con las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento contenidas en los informes rendidos bajo la gravedad del juramento por los investigadores judiciales del C.T.I. de la Fiscalía, señores Orlando Gelvez Medina y Carlos Rivas Caballero, en los que se indica la identidad del homicida que huyó del lugar de los hechos, “personaje éste distinto al ciudadano en quien desafortunadamente recayó la condena”.
Agrega que de este modo el sentenciador de alzada incurrió en violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad al tergiversar el testimonio de Luis Enrique Arana Gómez, “y al negarse a apreciar, en su verdadero contenido, lo consignado en los informes de policía judicial” los cuales definitivamente “tiran por la borda” las iniciales exposiciones de los agentes de Policía Víctor Manuel Manjarrés Cantillo y José Eugenio Barros Alfaro, posteriormente desfiguradas inclusive por éstos mismos al no poder seguir sosteniendo lo afirmado en un comienzo ante la Fiscalía.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo recurrido y absolver al procesado SUESCÚN ANGARITA del comportamiento delictivo que se le imputa (fls. 31 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA:
El artículo 212 de la Ley 600 de 2000, establece los requisitos que ha de reunir toda demanda de casación, cuyo incumplimiento determina su inadmisión por la Corte y la declaratoria de deserción del recurso.
Dichos presupuestos de admisibilidad no son atendidos por el defensor del procesado BLADIMIR GUSTAVO SUESCÚN ANGARITA, quien si bien cumple con el deber de identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida; así como con el de sintetizar los hechos y la actuación llevada a cabo, yerra en cuanto hace a la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de las causales que aduce.
En relación con el primer cargo, es de recordarse la posición de la Corte en el sentido que cuando se aduce la causal tercera de casación, corresponde al censor concretar los fundamentos de la especie de nulidad que se invoca, las normas que se estimen infringidas y precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada incidió definitivamente de manera negativa en el trámite que culminó con la expedición de la sentencia impugnada, pues el recurso extraordinario, en cuanto a dicho motivo se refiere, no ha sido instituido para poner en evidencia cualquier clase de irregularidad sin trascendencia alguna dentro del proceso, sino sólo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación, debiendo indicar el trámite cuya reposición se impone1.
De este modo, ha sido dicho que si se alega la violación del derecho de defensa técnica, se impone demostrar que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante las fases de la investigación o el juzgamiento por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total del imputado.
También ha indicado, que la ausencia de actos de contradicción probatoria, impugnación, o alegación, no siempre implica vulneración del derecho de defensa, ni por tanto nulidad del proceso, puesto que el silencio expectante, dentro de los limites de la racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una activa postura controversial, y que por esta razón, sólo cuando adicionalmente se advierte que el abogado defensor no ha desarrollado tampoco actos de vigilancia del acaecer procesal, es posible afirmar que se está en presencia de una situación de abandono de la gestión encomendada2.
En este sentido, menos puede olvidarse que la jurisprudencia se ha orientado por indicar que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate3.
Sobre dicha temática, la Corte ha indicado, además, lo siguiente4:
“4. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos:
4.1 Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc.
4.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
4.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.
4.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos.
4.5 Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del nuevo régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad.
Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.
4.6 En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
4.7 Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa.” (Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de julio de 2004, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; radicación 15.670)
Estos parámetros no son atendidos por el casacionista en este caso, toda vez que sin llegar demostrar que evidentemente la garantía a que alude ha sido conculcada, se limita a indicar que el defensor abandonó a su asistido toda vez que no intervino en el recaudo probatorio y no pidió pruebas a su favor.
En tales condiciones el cargo se ofrece sustancialmente incompleto, por ende inidóneo para los propósitos perseguidos por el censor. Si bien indica que de haber actuado en la forma como lo propone, el defensor habría hecho comparecer al proceso a los investigadores del C.T.I Orlando Gelvez Medina y Carlos Rivas Caballero, y por intermedio de éstos a los taxistas que proporcionaron información sobre hechos, con las cuales, según dice, se habría podido demostrar que la persona que acompañaba a los capturados y disparó el arma, corresponde a Carlos Alfonso Serpa Cárdenas, por parte alguna se da a la tarea de demostrar la procedencia de practicar tales medios, y la trascendencia de una tal eventualidad en la definición del juicio.
No se percata que tenía por deber indicar qué concretamente se establecería con el recaudo de dichos medios, ni las razones por las cuales de haber procedido la defensa en la forma como lo propone, interviniendo en la práctica de pruebas y pidiendo el recaudo de los medios y diligencias que echa de menos, al realizar la confrontación de lo que dichos aportarían en un plano de razonabilidad, con las demás válidamente allegadas a la actuación, se habría dado lugar a variar las conclusiones del fallo en cuanto a las conductas típicas por las que su asistido fue convocado a juicio o la declaración de responsabilidad contenida en la sentencia, nada de lo cual siquiera ensaya.
Resulta de tal entidad la precariedad del reparo, que el censor ni siquiera confronta sus asertos con las declaraciones fácticas del fallo y al no hacerlo no logra demostrar la configuración del vicio que pretende noticiar. Por el contrario, niega su existencia al afirmar que el defensor en dos oportunidades solicitó copias de la actuación lo que patentiza que no abandonó el proceso sino que estuvo atento a su desarrollo.
Con el fin de denotar la falta de seriedad en el planteamiento, es de decirse, además, que en el aludido fallo, entre otras cosas, se indicó que “para el caso bajo estudio se tendrán en cuenta los siguientes aspectos a) haberse hallado en el arma máculas de sangre y masa encefálica, deduciéndose de ello que el disparo fue a quemarropa, tal como lo dejó entrever el testigo, al afirmar que para disparar el sujeto se agachó; b) haber sorprendido los agentes a SUESCÚN ANGARITA el arma en su mano derecha en momentos cuando procedía a guardarla y; además bajo la percepción de lo visto y luego relatado por el testigo presencial ARANA GÓMEZ tan sólo instantes después de acaecidos los hechos, describió tal suceso sin titubeo ni soslayo alguno, de lo que se establece irrefragablemente que el sujeto que en efecto accionó el arma homicida fue SUESCÚN ANGARITA” (fl. 15 cno. Trb.), ninguno de cuyos razonamientos aparecería desvirtuado con la argumentación que el censor propone, fundada únicamente en una etérea intervención de la defensa en el recaudo probatorio y lo que supuestamente dirían unos investigadores, en relación con la posibilidad de allegar los testimonios de unos taxistas no identificados y que presuntamente identificarían al tercer sujeto que acompañaba a los procesados.
Otro tanto acontece con el segundo cargo. Si bien al denunciar, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo de casación, que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio rendido por LUIS ENRIQUE ARANA GÓMEZ, trata de ajustarse a los lineamientos jurisprudencialmente establecidos para formular dicho tipo de reproches, el ulterior desarrollo que imprime a la censura da al traste con las exigencias de precisión y claridad normativamente requeridas.
No solamente omite confrontar el dicho del testigo con lo que de él dijo el Tribunal con lo cual deja de acreditar la tergiversación del contenido fáctico del medio que pretende noticiar, sino que inopinadamente incursiona en otros tipos de error que apenas enuncia, pues no les da ningún desarrollo y demostración como se exige en sede extraordinaria.
Esto es lo que acontece cuando sostiene simplemente que el Tribunal se negó a apreciar lo consignado en los informes de Policía Judicial números 034 y 067 del C.T.I., los cuales, a su criterio “constituyen plena prueba de descargo para este asunto de marras y que definitiva y tajantemente tiran, además, por la borda las iniciales exposiciones de los agentes de la Policía Víctor Manuel Manjarrés Cantillo y José Eugenio Barros Alfaro” pero sin darse a la tarea de expresar qué se establece de los mencionados informes, cuál el mérito persuasivo que les corresponde, y de qué manera dejan sin piso lo sostenido por los aludidos declarantes cuyo testimonio ni siquiera refiere. Menos indica cómo dichos medios, apreciados en conjunto con los demás válidamente recaudados sobre los que no se establece ningún tipo de error, darían lugar a modificar los sustentos fácticos del fallo y, por ende, la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva.
Lo que el cargo refleja no es en manera alguna la concreta configuración de un error probatorio determinante de la violación indirecta de la ley que dice denunciar, sino la pretensión del demandante porque la Corte realice una nueva definición del asunto acorde con el criterio personal del recurrente, y, en tal medida, se confiera particular mérito persuasivo a algunos medios de persuasión por encima del otorgado por el juzgador de segunda instancia, en posición que resulta inadmisible en sede de casación porque el juicio terminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia y, además, por la libertad relativa con que cuentan los jueces en la apreciación probatoria, limitada sólo por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, cuya transgresión, a más de no enunciar expresamente, en este caso no logra demostrarse.
Visto entonces que la demanda incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, dado que en ella no son indicados clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de las causales de casación que aduce, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado BLADIMIR GUSTAVO SUESCÚN ANGARITA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de marzo 3 de 2000. Rad. 14161. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL
2 Casación de marzo 15 de 2001. Rad. 13372. M.P. DR. ARBOLEDA RIPOLL
3 Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324. M.P. DR. ARBOLEDA RIPOLL
4 Auto de 31 de agosto de 2005. Rad. 22748. M.P. DR. LOMBANA TRUJILLO