24294(26-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  24294   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 082  

Bogotá,  D.  C., veintiséis de octubre del  año dos mil cinco.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  BLADIMIR   GUSTAVO   SUESCÚN   ANGARITA.   

Antecedentes.-   

1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Santa  Marta, Magdalena, fue declarada en el fallo de la manera siguiente:   

“Se  extrae del paginario, que el día 18  de  septiembre  de  2000  fueron  aprehendidos  por  agentes  de la policía los  sujetos  BLADIMIR  GUSTAVO  SUESCÚN  ANGARITA  y  JERSON  AUGUSTO VILLA ACOSTA,  después  de  haber  escuchado la detonación con un arma de fuego y hallarle al  primero  de  los  citados  el  arma  en su mano derecha, un revólver calibre 38  largo  con máculas de sangre y, sobre el andén, cerca al Almacén J.R. ubicado  en  la  Calle  13 con carrera 5 de esta ciudad se encontraba tendida una persona  gravemente herida en la cabeza”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  Quince  Seccional  de  Santa  Marta,  Magdalena  (fl.  24),  vinculó  mediante  indagatoria  a  BLADIMIR  GUSTAVO SUESCÚN ANGARITA (fl. 39), y JERSON  AUGUSTO  VILLA ACOSTA (fls. 44 y ss.), a quienes la Fiscalía Treinta Seccional,  a  donde  fueron remitidas las diligencias, definió su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  (fls.  64  y  ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl.  91),  el diez de enero de dos mil uno se calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación en contra del procesado  BLADIMIR  GUSTAVO  SUESCÚN  ANGARITA  por el concurso de delitos de homicidio y  tentativa  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  y  en contra del procesado JERSON  AUGUSTO  VILLA  ACOSTA  por  el  delito  de  tentativa de cohecho, al tiempo que  respecto  de  éste precluyó la investigación por el delito de homicidio (fls.  221  y  ss.),  mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia  al no haber sido objeto de impugnación alguna.   

3.- El trámite del juicio fue asumido por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Santa Marta (fl. 118), en donde se llevó  a  cabo  la vista pública (fls. 135 y ss.), y el once de mayo de dos mil uno se  puso  fin  a  la instancia condenando a los procesados BLADIMIR GUSTAVO SUESCÚN  ANGARITA  y  JERSON  AUGUSTO  VILLA  ACOSTA, a la pena principal de veinticuatro  (24)  meses  de  prisión  y  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas por término igual al de la privación de la libertad, así  como  a  la  prohibición  de celebrar contratos con la administración pública  por   el   término  de  dos  años,  a  consecuencia  de  hallarlos  penalmente  responsables  del  delito  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer  en la modalidad de  tentativa,  al  tiempo  que absolvió al primero de los mencionados por el cargo  de  homicidio  que  también  le había sido imputado en el pliego enjuiciatorio  (fls. 164 y ss.).   

Contra  este  fallo,  la Fiscalía (fl. 188)  interpuso  recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Marta, mediante el suyo proferido el ocho (8) de febrero de dos mil cinco  (2005),  resolvió  revocarlo  y condenar al procesado BLADIMIR GUSTAVO SUESCÚN  ANGARITA  a  la  pena  principal  de  diecisiete  (17) años y seis (6) meses de  prisión  y  las  accesorias  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  término  igual al de la privación de la libertad, y  multa  en  cuantía de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes,  a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente responsable del concurso de delitos de  homicidio y tentativa de cohecho por dar u ofrecer.   

Así  mismo,  condenó  al  procesado JERSON  AUGUSTO  VILLA ACOSTA a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, y  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  publicas  por  término igual al de la privación de la libertad, así como a la  de  multa  en  cuantía de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales,  por  el  delito  de  tentativa  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  entre  otras  determinaciones (fls. 6 y ss. cno. Trib.).   

Contra  este  fallo,  la defensa de SUESCÚN  ANGARITA  interpuso  recurso  extraordinario de casación (fls. 27), el cual fue  concedido  por el ad quem (fl. 28), y presentó la correspondiente demanda sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 31 y ss.).   

La  demanda.-   

Con  fundamento  en  las  causales tercera y  primera,  cuerpo  segundo, de casación, el demandante formula dos cargos contra  el  fallo  del  Tribunal,  en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio  viciado   de   nulidad   y   de  haber  incurrido  en  violación  indirecta  de  disposiciones  de  derecho  sustancial  a consecuencia de incurrir en errores de  apreciación probatoria, respectivamente.   

En   el  primer  cargo  sostiene  que  la  sentencia  fue proferida en  juicio  viciado  de  nulidad por violación del derecho a la defensa técnica el  cual  no  fue  ejercido  por  nadie  en  representación  del procesado BLADIMIR  GUSTAVO SUESCÚN ANGARITA.   

No  obstante  que  el  mencionado  ciudadano  constituyó  defensor  de  confianza,  dice,  dicho  mandatario  solamente  hizo  presencia  en  la  diligencia  de  indagatoria y a través de dos solicitudes de  copias  de  la  actuación,  dejando  abandonado  a su pupilo en la práctica de  pruebas  fundamentales  tales  como  la  diligencia de reconocimiento en fila de  personas,  “diligencia  en  la que debió irrefutablemente insistirse”, y en  el  contrainterrogatorio  de  los  testigos  de  cargo,  “ya  que  fue  en  la  interpretación  de  estos  dichos en los que se produjo el yerro que ahora deja  tras las rejas a mi apadrinado”.   

La  prerrogativa  fundamental del derecho de  defensa  técnica  resultó  conculcada,  toda  vez  que  se  dejó de solicitar  pruebas  que  permitieran  establecer  cuál fue la persona que accionó el arma  homicida,  a  la postre identificada en los informes del C.T.I. de la Fiscalía,  como  CARLOS ALFONSO SERPA CÁRDENAS, los cuales no fueron tenidos en cuenta por  el sentenciador de segunda instancia.   

A esta persona, dice, desde los albores de la  investigación  se  refirieron  los enjuiciados como quien tomó el revólver de  propiedad   de   SUESCÚN   ANGARITA   para   accionarlo   en   contra   de   la  víctima.   

Manifiesta  que  si  durante  la  fase  de  investigación  el  defensor  hubiera  desempeñado su rol con celo y diligencia  para  insistir en la evacuación de las probanzas referidas y si durante la fase  del  juicio  hubiera aprovechado el término de traslado para la preparación de  la   audiencia  pública  y  solicitar  pruebas,  “seguramente  habría  hecho  comparecer  al  proceso  a los investigadores del C.T.I. ORLANDO GELVEZ MEDINA y  CARLOS  RIVAS  CABALLERO y por su conducto a los taxistas que les proporcionaron  información   sobre  los  acontecimientos  y  entonces  claramente  se  habría  demostrado  que  la  tercera  persona  que  andaba  con  los  capturados  (SERPA  CÁRDENAS   –El  Jipi-)  correspondía  exactamente  la  descripción  del  homicida  y no se estaría de  frente  a esta confusión que ha generado la equivocada valoración de la prueba  por  parte  del  Tribunal  en la sentencia y otras serían pues las resultas del  proceso”.   

Considera que en este caso no puede pensarse  que  la  actitud  pasiva  del  letrado correspondió a una estrategia defensiva,  pues  en eventos como el presente, “el defensor, convertido en coadministrador  de   justicia   y   ante   la   presencia   de  testigos  contradictorios,  debe  necesariamente  concurrir  para  colaborar con los aplicadores de justicia en el  esclarecimiento  de  las  dudas  que  afloren en la investigación y no quedarse  figurando  en  el  paginario  nada  más  y  nada  menos  como  un  ‘defensor    de    papel’ ”.   

Solicita  a  la  Corte,  en  consecuencia,  decretar  la  invalidez  del  proceso  desde  la etapa del juicio, concretamente  desde  el  traslado  a  los sujetos procesales a fin de que durante la fase para  solicitar  pruebas  se  busque  allegar  al  debate los testigos que señalan al  verdadero homicida.   

En  el  segundo  cargo,  presentado  en subsidio del anterior, demanda  la  sentencia  recurrida  de  ser  violatoria,  por  vía  indirecta,  de la ley  sustancial,  a  consecuencia  de incurrir en error de hecho, por falso juicio de  identidad en la apreciación probatoria.   

Considera  que  el  Tribunal  desconoció la  forma  como  los  hechos tuvieron ocurrencia, narrada con meridiana claridad por  el  ciudadano  LUIS  ENRIQUE  ARANA  GÓMEZ, quien le contó a la judicatura que  desde  su ubicación pudo presenciar tres sujetos, uno de los cuales accionó el  arma  homicida  en contra de la humanidad del indigente que dormía en el andén  y   que   fue   precisamente  el  que,  aprovechando  la  aglomeración,  logró  escabullirse  y mezclarse con los curiosos para después emprender la fuga en un  vehículo de servicio público.   

Después  de  reproducir  un  aparte  de  lo  declarado  por el mencionado testigo, considera que dicho medio ha sido allegado  al  proceso  como  prueba  de  cargo  cuando en realidad es de descargo. Esto en  razón  a  que  compagina  perfectamente  con  las  manifestaciones  que bajo la  gravedad  del juramento contenidas en los informes rendidos bajo la gravedad del  juramento  por  los  investigadores  judiciales  del  C.T.I.  de  la  Fiscalía,  señores  Orlando  Gelvez  Medina y Carlos Rivas Caballero, en los que se indica  la  identidad del homicida que huyó del lugar de los hechos, “personaje éste  distinto    al    ciudadano    en    quien    desafortunadamente    recayó   la  condena”.   

Agrega  que  de este modo el sentenciador de  alzada  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  por  falso  juicio de  identidad  al  tergiversar  el  testimonio de Luis Enrique Arana Gómez, “y al  negarse  a apreciar, en su verdadero contenido, lo consignado en los informes de  policía  judicial”  los  cuales  definitivamente “tiran por la borda” las  iniciales  exposiciones  de  los  agentes  de Policía Víctor Manuel Manjarrés  Cantillo  y  José  Eugenio Barros Alfaro, posteriormente desfiguradas inclusive  por  éstos  mismos  al  no  poder seguir sosteniendo lo afirmado en un comienzo  ante la Fiscalía.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar  el  fallo recurrido y absolver al procesado SUESCÚN ANGARITA del comportamiento  delictivo     que     se     le     imputa     (fls.     31     y    ss.    cno.  Trib.).           

     

SE CONSIDERA:  

El  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000,  establece  los  requisitos  que  ha  de  reunir  toda demanda de casación, cuyo  incumplimiento  determina  su  inadmisión  por  la  Corte  y la declaratoria de  deserción del recurso.   

Dichos  presupuestos de admisibilidad no son  atendidos  por  el  defensor  del  procesado BLADIMIR GUSTAVO SUESCÚN ANGARITA,  quien  si  bien  cumple  con el deber de identificar los sujetos procesales y la  sentencia  recurrida;  así como con el de sintetizar los hechos y la actuación  llevada  a  cabo,  yerra  en  cuanto  hace  a  la obligación de indicar clara y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  las  causales  que  aduce.   

En   relación   con   el   primer   cargo,  es  de  recordarse  la  posición  de  la  Corte  en el sentido que cuando se aduce la causal tercera de  casación,  corresponde  al  censor  concretar  los fundamentos de la especie de  nulidad  que se invoca, las normas que se estimen infringidas y precisar de qué  manera  la  irregularidad procesal denunciada incidió definitivamente de manera  negativa  en  el  trámite  que  culminó  con  la  expedición  de la sentencia  impugnada,  pues el recurso extraordinario, en cuanto a dicho motivo se refiere,  no  ha  sido instituido para poner en evidencia cualquier clase de irregularidad  sin   trascendencia   alguna   dentro  del  proceso,  sino  sólo  aquellas  que  inexorablemente  conducen  a su invalidación, debiendo indicar el trámite cuya  reposición            se           impone1.   

De  este modo, ha sido dicho que si se alega  la  violación  del  derecho  de  defensa  técnica,  se impone demostrar que el  procesado  careció totalmente de asistencia profesional durante las fases de la  investigación  o  el juzgamiento por falta de designación de un abogado, o que  pese  a  contar  nominalmente  con uno, el profesional encargado de su ejercicio  desatendió  por  completo  los  deberes  que  el cargo le impone, generando una  situación de desamparo total del imputado.   

También  ha  indicado,  que  la ausencia de  actos  de  contradicción  probatoria,  impugnación,  o  alegación, no siempre  implica  vulneración  del derecho de defensa, ni por tanto nulidad del proceso,  puesto  que el silencio expectante, dentro de los limites de la racionalidad, es  también  una  forma  de  estrategia defensiva, no menos efectiva que una activa  postura  controversial,  y  que  por esta razón, sólo cuando adicionalmente se  advierte  que el abogado defensor no ha desarrollado tampoco actos de vigilancia  del  acaecer  procesal,  es  posible  afirmar  que  se está en presencia de una  situación  de  abandono  de la gestión encomendada2.   

En este sentido, menos puede olvidarse que la  jurisprudencia  se  ha  orientado por indicar que el defensor, sea de confianza,  de  oficio  o  vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la  función  de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar  las  solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer  los  recursos  pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del  desarrollo  de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la  mejor  alternativa  de  defensa,  y no por estar en desacuerdo con la estrategia  asumida,  o  haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener  que  el  derecho  de  defensa  ha sido violado por ausencia de defensor idóneo,  pues  la  ley  no  le  impone  al  abogado  derroteros en torno a la estrategia,  contenido,  forma  o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones  se   establece   por   los  resultados  del  debate3.           

Sobre dicha temática, la Corte ha indicado,  además,            lo           siguiente4:   

“4.  Ha reiterado la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  que  si  la nulidad se vincula a la vulneración del  derecho  de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o  no  interpuso  los  recursos  de  ley;  o si la causa generadora de invalidez se  refiere  al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los  funcionarios   judiciales  no  decretaron  algunas  pruebas,  para  la  correcta  formulación  de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:   

4.1 Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios  cuya  ausencia  extraña,  verbi  gratia  testimonios, experticias,  inspecciones, verificación de citas, etc.   

4.2 Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

4.3  En  cuanto  esté  a  su  alcance,  el  demandante  debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para  brindar  a  la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos  de  convicción  con  las  motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en  realidad     se    han    vulnerado    las    garantías    fundamentales    del  procesado.   

4.4 Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura  negligente  del  antiguo  defensor, o por la ausencia de investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del  procesado,  “bien  sea  en  cuanto  al  grado  de  responsabilidad  que le fue  deducido,  o  frente  a  la  sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente  porque   el  conjunto  probatorio  que  se  echa  de  menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho punible o acreditar circunstancias de  beneficio  frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre  de    2000,    radicación    14.127;    M.P.    Dr.   Carlos   Eduardo   Mejía  Escobar).   

Cada  uno  de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

4.5  Por  supuesto,  no todo aspecto que se  mencione  en  el  proceso  debe  ser  objeto  de  prueba indefectiblemente; y la  omisión  de  cualquier  diligencia no constituye quebrantamiento automático de  la  garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se  tiene  en  cuenta  que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar,  de  oficio  o  a  petición  de  los  sujetos procesales, únicamente los medios  conducentes  al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece  el  artículo  331  del  nuevo  régimen  procedimental  (Ley  600  de 2000), en  armonía con los principios de economía y celeridad.   

Por consiguiente, la omisión de diligencias  inconsecuentes,  dilatorias,  inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de  los derechos a la defensa o al debido proceso.   

4.6 En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en  cuenta  por  el  sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su  contraste   evidenciar   que   las  extrañadas,  de  haberse   practicado,  derrumbarían  la  decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal  la  invalidación  de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se  echan  de  menos  puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de  marzo   de   2001,   radicación   16.463,   M.P.   Dr.   Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego).   

4.7 Si el menoscabo del derecho a la defensa  por  la  inactividad  de  los abogados se hace consistir en no haber interpuesto  recursos  ordinarios  contra  las  providencias,  no es suficiente postular esta  frase  de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las  decisiones  que  era  necesario  impugnar,  que  en  cada  caso  identifique los  argumentos  que  en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por  las  cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable  a  los  intereses  que representa.” (Sala de Casación Penal, sentencia del 28  de   julio   de   2004,   M.P.   Dr.   Edgar   Lombana   Trujillo;   radicación  15.670)   

Estos  parámetros  no  son atendidos por el  casacionista  en  este caso, toda vez que sin llegar demostrar que evidentemente  la  garantía  a  que  alude  ha  sido  conculcada,  se  limita a indicar que el  defensor  abandonó  a  su  asistido  toda  vez  que  no intervino en el recaudo  probatorio y no pidió pruebas a su favor.   

En  tales  condiciones  el  cargo  se ofrece  sustancialmente  incompleto, por ende inidóneo para los propósitos perseguidos  por  el censor. Si bien indica que de haber actuado en la forma como lo propone,  el  defensor  habría hecho comparecer al proceso a los investigadores del C.T.I  Orlando  Gelvez  Medina  y  Carlos Rivas Caballero, y por intermedio de éstos a  los  taxistas  que  proporcionaron  información  sobre  hechos,   con  las  cuales,  según dice, se habría podido demostrar que la persona que acompañaba  a  los  capturados  y  disparó  el  arma,  corresponde  a  Carlos Alfonso Serpa  Cárdenas,   por  parte alguna se da a la tarea de demostrar la procedencia  de  practicar  tales  medios,  y  la trascendencia de una tal eventualidad en la  definición del juicio.   

No  se  percata que tenía por deber indicar  qué  concretamente  se  establecería  con  el recaudo de dichos medios, ni las  razones  por  las  cuales  de  haber  procedido  la  defensa en la forma como lo  propone,  interviniendo  en la práctica de pruebas y pidiendo el recaudo de los  medios  y diligencias que echa de menos, al realizar la confrontación de lo que  dichos  aportarían  en  un  plano de razonabilidad, con las demás válidamente  allegadas  a  la actuación, se habría dado lugar a variar las conclusiones del  fallo  en  cuanto a las conductas típicas por las que su asistido fue convocado  a  juicio  o  la declaración de responsabilidad contenida en la sentencia, nada  de lo cual siquiera ensaya.   

Resulta  de  tal  entidad la precariedad del  reparo,  que  el  censor ni siquiera confronta sus asertos con las declaraciones  fácticas  del  fallo  y  al no hacerlo no logra demostrar la configuración del  vicio  que  pretende  noticiar. Por el contrario, niega su existencia al afirmar  que  el  defensor  en dos oportunidades solicitó copias de la actuación lo que  patentiza  que  no  abandonó el proceso sino que estuvo atento a su desarrollo.   

Con el fin de denotar la falta de seriedad en  el  planteamiento,  es de decirse, además, que en el aludido fallo, entre otras  cosas,  se  indicó  que  “para el caso bajo estudio se tendrán en cuenta los  siguientes  aspectos  a)  haberse  hallado  en el arma máculas de sangre y masa  encefálica,  deduciéndose de ello que el disparo fue a quemarropa, tal como lo  dejó  entrever  el  testigo, al afirmar que para disparar el sujeto se agachó;  b)  haber sorprendido los agentes a SUESCÚN ANGARITA el arma en su mano derecha  en  momentos  cuando  procedía a guardarla y; además bajo la percepción de lo  visto  y  luego  relatado  por  el  testigo  presencial  ARANA  GÓMEZ tan sólo  instantes  después  de  acaecidos los hechos, describió tal suceso sin titubeo  ni  soslayo  alguno,  de lo que se establece irrefragablemente que el sujeto que  en  efecto  accionó  el  arma  homicida  fue  SUESCÚN ANGARITA” (fl. 15 cno.  Trb.),   ninguno   de   cuyos   razonamientos  aparecería  desvirtuado  con  la  argumentación  que  el  censor  propone,  fundada  únicamente  en  una etérea  intervención  de  la  defensa  en  el recaudo probatorio y lo que supuestamente  dirían  unos  investigadores,  en  relación  con la posibilidad de allegar los  testimonios   de   unos   taxistas   no   identificados   y   que  presuntamente  identificarían  al  tercer sujeto que acompañaba a los procesados.     

Otro  tanto  acontece  con  el  segundo  cargo. Si bien al denunciar, con  apoyo  en  la  causal  primera, cuerpo segundo de casación, que el sentenciador  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación del testimonio  rendido  por  LUIS  ENRIQUE  ARANA GÓMEZ, trata de ajustarse a los lineamientos  jurisprudencialmente  establecidos  para  formular  dicho  tipo de reproches, el  ulterior  desarrollo que imprime a la censura da al traste con las exigencias de  precisión y claridad normativamente requeridas.   

No  solamente  omite confrontar el dicho del  testigo  con  lo  que  de  él dijo el Tribunal con lo cual deja de acreditar la  tergiversación  del  contenido  fáctico  del medio que pretende noticiar, sino  que  inopinadamente  incursiona en otros tipos de error que apenas enuncia, pues  no  les  da  ningún  desarrollo   y  demostración  como  se exige en sede  extraordinaria.   

Esto  es  lo  que  acontece  cuando sostiene  simplemente  que  el  Tribunal se negó a apreciar lo consignado en los informes  de  Policía  Judicial  números 034 y 067 del C.T.I., los cuales, a su criterio  “constituyen  plena  prueba  de  descargo  para  este  asunto  de marras y que  definitiva   y   tajantemente   tiran,  además,  por  la  borda  las  iniciales  exposiciones  de los agentes de la Policía Víctor Manuel Manjarrés Cantillo y  José  Eugenio  Barros  Alfaro”  pero sin darse a la tarea de expresar qué se  establece  de  los  mencionados  informes,  cuál  el mérito persuasivo que les  corresponde,  y  de  qué  manera  dejan  sin piso lo sostenido por los aludidos  declarantes  cuyo  testimonio  ni  siquiera  refiere.  Menos indica cómo dichos  medios,  apreciados en conjunto con los demás válidamente recaudados sobre los  que  no  se  establece  ningún  tipo  de  error,  darían lugar a modificar los  sustentos  fácticos  del  fallo  y,  por  ende,  la  declaración  de  justicia  contenida en su parte resolutiva.   

Lo  que  el  cargo  refleja  no es en manera  alguna   la  concreta  configuración  de  un  error  probatorio   determinante  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  que  dice  denunciar,  sino la pretensión del demandante porque  la  Corte  realice  una  nueva  definición  del  asunto  acorde con el criterio  personal  del  recurrente,  y,  en  tal  medida,  se confiera particular mérito  persuasivo  a  algunos  medios  de  persuasión  por  encima del otorgado por el  juzgador  de  segunda instancia, en posición que resulta inadmisible en sede de  casación  porque  el  juicio terminó con el proferimiento del fallo de segunda  instancia  y, además, por la libertad relativa con que cuentan los jueces en la  apreciación  probatoria,  limitada  sólo  por  las  leyes  de  la ciencia, los  principios  de la lógica o  las reglas de experiencia, cuya transgresión,  a  más  de  no  enunciar expresamente, en este caso no logra demostrarse.    

Visto  entonces  que la demanda incumple los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos por el artículo 212 de la Ley 600  de  2000, dado que en ella no son indicados clara y precisamente los fundamentos  fácticos  y jurídicos de las causales de casación que aduce, y no pudiendo la  Corte  corregirla  por virtud del principio de limitación que rige su trámite,  lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar  desierto  el recurso y ordenar la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de  los  artículos  197  del  decreto  2700  de  1991  y  213  de  la  ley  600  de  2000.   

Esto  último, si se da en considerar que de  la  revisión  de  lo  actuado  tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Contra  estas decisiones no procede recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado  BLADIMIR  GUSTAVO  SUESCÚN ANGARITA,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia se  DECLARA   DESIERTO  el  recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS   

Excusa justificada  

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Auto  de marzo 3 de 2000. Rad. 14161. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL   

2  Casación de marzo 15 de 2001. Rad. 13372. M.P. DR. ARBOLEDA RIPOLL   

3  Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324. M.P. DR. ARBOLEDA RIPOLL   

4 Auto  de 31 de agosto de 2005. Rad. 22748. M.P. DR. LOMBANA TRUJILLO     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *