23035(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23035  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 34   

Bogotá, D.C., cuatro (4)  de mayo de dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Verificado   el  trámite  previsto  en  el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en  relación  con la solicitud de extradición del ciudadano GUILLERMO MORENO RÍOS  elevada   al   Gobierno   de   Colombia    por   los   Estados   Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal No. 1031 del 7  de  octubre  de 1999, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su  Embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al de Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición   del   ciudadano  colombiano  GUILLERMO  MORENO  RÍOS,  quien  es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según  la  resolución  de  acusación No. 99-6153 (s) (s), dictada el 30 de septiembre  de  1999  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos de América para el  Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale.     

                                                                    

1. Tramitada  dicha  solicitud  por el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del  11  de  octubre  de  1999  decretó  la  captura del ciudadano  requerido, la cual se materializó el día 27 de agosto de 2004.     

    

1. En  las  anteriores  condiciones,  mediante  Nota  Verbal  No.  2602  del 25 de octubre de 2004, el Gobierno de los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición de GUILLERMO MORENO  RÍOS,   para   lo   cual   anexó   debidamente   autenticada  y  traducida  la  documentación siguiente:     

     

1. Declaración  jurada  de apoyo a la  solicitud  de extradición rendida el 15  de octubre de 2004 por Michael S.  Davis,  Asistente  Fiscal  de  los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  Florida,   en  la  cual  además  de  referirse  a  sus  funciones,  explica  el  procedimiento   del   gran  jurado,  cita  las  disposiciones  legales  vigentes  relacionadas    con   los   cargos   imputados   y   resume   los   hechos   del  caso.     

     

1. Traducción   de   las   normas  correspondientes,  esto  es,  de  las  Secciones  841(a)(1),  846, 952 y 963 del  título  21;  1956  (a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), 1956(h) y 1957(a) del título 18  del Código de los Estados Unidos.     

3.3     Cuarta   resolución   de  acusación  sustitutiva  emitida  el  18  de  noviembre  de  1999  por  la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de  Fort  Lauderdale, mediante la cual el Gran Jurado acusa a GUILLERMO MORENO RÍOS  de:   

Cargo  2  “A  partir del 17 de diciembre de  1997  o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los  Condados  de  Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de  Colombia,  Las  Bahamas,  la  República  de  México,  y  en otros lugares, los  acusados,  …  GUILLERMO  MORENO RIOS, alias “Memo”, … con conocimiento e  intencionalmente,   se   combinaron,   conspiraron,  confederaron  y  accedieron  mutuamente  y  con  personas  conocidas  o  desconocidas  al  Gran  Jurado, para  distribuir  y  poseer  con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  y  substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína,  una  substancia  narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1). Todo en violación  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846”;   

Cargo 3: “A partir de o alrededor del 17 de  diciembre  de  1997,  hasta  o  alrededor  del  4  de  noviembre de 1999, en los  Condados  de  Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de  Colombia,  Las  Bahamas,  la  República  de  México,  y  en otros lugares, los  acusados,  …  GUILLERMO  MORENO RIOS, alias “Memo”, … con conocimiento e  intencionalmente,   se   combinaron,   conspiraron,  confederaron  y  accedieron  mutuamente  y  con  personas  conocidas  o  desconocidas  al  Gran  Jurado, para  importar  dentro  de  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del mismo, una  cantidad  de  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo  una  cantidad  perceptible  de cocaína, una substancia narcótica controlada de  la  Tabla  II,  en  violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección  952.  Todo  en  violación  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Sección 963”; y   

Cargo Cuatro: “A partir del 17 de diciembre  de  1997  o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en  los  Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República  de  Colombia,  Las  Bahamas,  la  República de México, y en otros lugares, los  acusados,  …  GUILLERMO  MORENO RIOS, alias “Memo”, … con conocimiento e  intencionalmente,   se   combinaron,   conspiraron,  confederaron  y  accedieron  mutuamente  y  con  personas  conocidas  o desconocidas al Gran Jurado, llevar a  cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:     

1. llevar  a  cabo e intentar llevar a  cabo  transacciones  financieras   afectando  el  comercio  interestatal  y  extranjero  las  cuales  involucraron  las  ganancias  de  actividades  ilegales  especificadas,  tal  como el término se encuentra definido en el Título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  956  (a)(7)(B)(i)  y (C), y que el  acusado   tenía   conocimiento   de   que   la  propiedad  involucrada  en  las  transacciones   financieras,   esto   es,   fondos  e  instrumentos  monetarios,  incluyendo  moneda  de  los  Estados  Unidos, representaba la ganancia de alguna  forma  de  actividad  ilegal,  con  el  intento  de promover el llevar a cabo la  actividad  ilegal  específica,  en violación del Título 18 del Código de los  Estados Unidos, Sección 956 (a)(1)(A)(i).   

2. Llevar  a  cabo e intentar llevar a  cabo  transacciones  financieras afectando el comercio interestatal y extranjero  el  cual  involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como  el  término  se  encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  Sección 956 (a)(7)(B)(i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las  transacciones  habían  sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder  y  ocultar  la  naturaleza,  localización,  fuente,  propiedad  y control de la  ganancia  de  las  actividades  ilegales  especificadas, y que el acusado tenía  conocimiento  de  que la propiedad involucrada en las transacciones financieras,  esto  es,  fondos  e  instrumentos  monetarios, incluyendo moneda de los Estados  Unidos,  representaba  la  ganancia  de  alguna  forma  de  actividad  ilegal en  violación  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 1956  (a)(1)(B)(i), y   

3. Dentro  de  los Estados Unidos, con  conocimiento,   involucrarse   e   intentar  involucrarse  en  una  transacción  monetaria  con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor  de  $10,000.00  en  moneda  de  los Estados Unidos y (2) proviene de actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el término está definido en el Título 18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)(7)(B)(i)  y (C), en  violación  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).  Todo  en  violación del Título 18 de los Estados Unidos, Sección 1956 (h).”     

     

1. Orden  de captura expedida el 30 de  septiembre  de  1999  contra  el  requerido  MORENO  RÍOS,  por el Tribunal del  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida.     

     

1. Declaración jurada rendida el día  15  de  octubre  de  2004 por Minh Nguyen, Agente Especial de la Administración  Antinarcótica  (DEA)  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, ante  un   Magistrado  Juez  de  esa  misma  nación,  en  la  cual  manifiesta  haber  intervenido  en  la  investigación.  Aclara  que su declaración se apoya en la  información  obtenida  por  él  como  de  la  suministrada por otros oficiales  extranjeros  y  autoridades de su país y hace un resumen de la naturaleza de la  indagación,  de  las  interrelaciones   de  las  organizaciones delictivas  asociadas  para la comisión de los ilícitos objeto de la acusación, del papel  desempeñado  por  cada  uno  de  los  reos,  de  las  evidencias en su contra y  suministra  los  datos  que  posee  sobre la identificación de GUILLERMO MORENO  RÍOS,  de  quien  sabe  es  nacido el 8 de agosto de 1951 y porta la cédula de  ciudadanía colombiana número 16.344.205.     

4.  El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores  conceptuó  que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de  acuerdo  con  las  normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, por lo  cual  el  Ministerio  del Interior y de Justicia remitió el asunto a esta Corte  el  11  de noviembre de 2004  con  oficio 015063, para que se emita el  concepto  que  en  estos  asuntos  compete  a  la  Sala  por hallar reunidos los  requisitos  formales  exigidos en los preceptos legales que regulan su trámite,  dándose inicio al mismo.   

    

1. En el término de traslado previsto  en  el  inciso  1º  del  artículo 518 de la ley 600 de 2000 la defensa aportó  como  pruebas  las  copias  del trámite de extradición adelantado al requerido  por  México  y  del  juicio de amparo promovido por él ante las autoridades de  ese  país, las cuales la Sala dispuso devolver al estimarlas impertinentes, sin  que tampoco se ordenaran de oficio.   

2. La defensora del ciudadano reclamado  en  extradición  y  el  Agente  del Ministerio Público presentaron alegatos de  conclusión, a través de los cuales expresaron lo siguiente:     

     

1. La  abogada  que asiste a GUILLERMO  MORENO  RÍOS  solicita a la Sala emitir concepto negativo para su extradición,  porque  no  se  cumplen  con los fundamentos previstos en el artículo 520 de la  ley  600  de 2000 ni tampoco con los requisitos exigidos por el artículo 513 de  la misma disposición legal.     

De  esa  manera  expresa que Debora D. Caruth  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos solo acredita la  existencia  y  el contenido de las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud  de  extradición,  pero  no  autentica  la  firma  del  juez que las suscribe ni  certifica   el   desempeño   de  su  cargo  para  la  época  en  que  aparecen  recibidas.   

Asimismo  las copias de la orden de arresto y  de  la  cuarta  acusación  de  reemplazo  certificadas  por  el  secretario del  tribunal  que  las  emitió  carecen  de eficacia demostrativa en nuestro país,  porque  siendo documentos públicos  provenientes del extranjero han debido  ser  apostillados  o legalizados en los términos de la ley, pues ninguna de las  autoridades  que  validan la documentación allegada al trámite de extradición  acreditan  la  autenticidad de la rúbrica de ese funcionario y el ejercicio del  empleo,  lo  cual  contraviene  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo  513.   

Igualmente  observa  que  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso fueron aportadas como copias simples de los textos  normativos,  de  modo  que  al  omitirse lo previsto en el numeral 4 de la misma  norma  es  imposible  determinar  su  legitimidad  y vigencia, y que tampoco hay  constancia  de  que  la traducción al español de los documentos aportados a la  petición   formal   de   extradición   haya  sido  realizada  por  funcionario  especializado.   

Aduce –de  otro  lado-  que  como  las  copias  de las disposiciones de los  Estados   Unidos   se   aportaron   sin   la  debida  autenticación,  no  está  probado   que  los  hechos  y cargos de la acusación constituyan delito en  territorio  del  país requirente, incumpliéndose con las exigencias requeridas  por  el artículo 511, en tanto que resulta imposible establecer el principio de  equivalencia  por la nula eficacia probatoria de la acusación proveniente de su  falta de legalización.   

Para  la  defensa la circunstancia de que los  delitos  por  los  cuales  a  MORENO  RÍOS se le reclama en extradición tengan  prevista     como     pena    la    cadena    perpetua,    exige    –adicionalmente-  que  a la solicitud se  allegue  la  carta  de  compromiso  del  país  requirente  de  no imponerle esa  sanción  en  caso  de  ser  condenado, de manera que sin haber sido aportada su  entrega desconocería el artículo 12 de la Carta Política.   

Finalmente  asegura que por los mismos hechos  que  es requerido MORENO RÍOS ya fue juzgado por las autoridades mexicanas, por  lo  que  se  estaría desconociendo la garantía universal del non bis in ídem,  razón  para  que  junto con las anteriores la Sala emita concepto negativo a su  extradición protegiendo los derechos fundamentales de aquél.   

En   caso   contrario   solicita   imponer  condicionamientos  relacionados  con la naturaleza y la calidad de las penas, el  respeto  a  la  dignidad humana y a las garantías procesales, al reconocimiento  del  tiempo  que  ha permanecido privado de su libertad en virtud del trámite y  del  que  estuvo  por  el proceso adelantado en México y que no se ejecuten las  penas    de    muerte    o    cadena   perpetua,   las   cuales   deberán   ser  conmutadas.      

1. Con fundamento en los criterios que  la  Corte  debe  tener  en  cuenta para la emisión del concepto, la Procuradora  Primera  Delegada al examinar la validez formal de la documentación señala que  la  misma  fue debidamente autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington,  lo  cual  le  permite presumir que se otorgaron de conformidad a la legislación  de  los  Estados  Unidos  según lo previsto por el artículo 259 del Código de  Procedimiento        Civil        –modificado   por   el   artículo   1-118   del   Decreto   2282  de  1989.     

Respecto  de la plena identidad del reclamado  en  extradición,  expresa  que  en  la actuación existe prueba suficiente para  establecer  que el capturado MORENO ORTÍZ es la misma persona requerida por los  Estados  Unidos,  cuyos  datos  y  características  morfológicas suministradas  coinciden  con  los  establecidos  al  momento  de   la notificación de la  solicitud  de extradición en su lugar de retención, a partir de la fotografía  y de las impresiones dactilares.   

En  relación  con  el  principio de la doble  incriminación  manifiesta  que los cargos de concierto para distribuir y poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  o  más kilogramos de cocaína, para  importar  a  los  Estados  Unidos  igual  cantidad de cocaína y para cometer el  delito  de  lavado  de  dinero  imputados  en  la  acusación  formulada por las  autoridades  de  ese  país,  son  comportamientos  que  también  se encuentran  descritos  en  los  artículos  375  a  385  de  la  ley 599 de 2000 y de manera  específica  en  los  artículos  376  y  323  de  la  misma  disposición legal  interna.   

Asimismo    al   hallar   uniformes   los  pronunciamientos  de  la  Sala  en  el  sentido  de  señalar  que el indictment  estadounidense  equivale  a  la resolución de acusación, con la salvedad obvia  de  las  diferencias que caracterizan cada sistema procesal y con lo dicho en la  declaración  de  apoyo  sobre  la facultad legal del gran jurado para incoar el  proceso  penal,  afirma  la  Delegada que la formalidad de la equivalencia de la  providencia dictada en el extranjero también aparece acreditada.   

Solicita a la Sala emitir concepto favorable a  la  extradición  del ciudadano requerido y que corresponde al Gobierno Nacional  en  caso  de  conceder  la entrega, condicionarla a la prohibición de imponerle  cadena  perpetua  o  pena de muerte, de ser juzgado por un hecho distinto al que  la    motiva,    y   de   ser   sometido   a   tratos   crueles,   inhumanos   o  degradantes.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte Suprema de Justicia al observar que  el  trámite  de  esta actuación se inició en vigencia de la ley 600 de 2000 y  con  vista  a  lo  conceptuado  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores al  expresar   que  se  debe  obrar  de  acuerdo  con  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  por  no existir convenio aplicable al caso, procederá con  fundamento  en  el  artículo  520 de la citada disposición a verificar que las  exigencias previstas en él se hayan acatado.   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

La defensora pone en duda la validez formal de  la  documentación  a  partir de la falta de autenticación de la firma del juez  ante  el cual fueron rendidas las declaraciones juradas de apoyo y de las copias  de  la  acusación y de las disposiciones penales, documentos estos dos últimos  que  por  su  carácter  de  públicos  requerían  del  apostillamiento o de su  legalización en los términos fijados en la ley.    

Las afirmaciones de la apoderada del requerido  en  extradición  desconocen  que  el  artículo 164 del Decreto 2016 de 1998 le  otorga  al Consulado de Colombia en Washington capacidad certificadora y que los  artículos  259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, previenen que para que  en  nuestro  país  surtan  efectos  los  documentos otorgados en el extranjero,  deben ser sometidos a autenticación consular.   

Pues  según lo previsto por el artículo 259  –modificado por el Decreto  2282  de  1989-,  aplicable  por remisión en los términos del artículo 23 del  estatuto   procesal  penal,  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano”.   

Luego el procedimiento seguido por el Gobierno  de  los Estados Unidos respecto de la documentación adjuntada a la solicitud de  extradición  no  contraviene  ninguna  de las disposiciones nacionales citadas,  y   -además- ante la inexistencia de convenio que regule el trámite entre  esa  nación  y Colombia, la legislación interna no exige para la legalización  de  los  documentos  requeridos  por  el  artículo  513  de  la ley 600 de 2000  formalidades  distintas  a las de que sean expedidos conforme a lo prescrito por  la legislación del Estado requirente.   

De modo que si el Secretario del Departamento  de  Estado  certificó  que  al  documento  anexo  le  hizo  fijar  el sello del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y que con él merece plena fe y  crédito,   es   claro   que  la  documentación  fue  expedida  conforme  a  la  legislación  vigente en ese país y por lo mismo es válida formalmente para el  trámite de extradición.   

Innecesarias por demás las autenticaciones de  la  firma del juez como del secretario del tribunal que certifica la copia de la  acusación,  porque  si  los documentos –como  se  ha  visto-  fueron expedidos bajo las prescripciones de la  legislación  del  estado requirente, sobran las exigencias de la defensa acerca  de  ese  requisito  como  también  respecto  de  copias  de  las  disposiciones  legales.   

Y en cuanto a que no existe constancia de que  la  traducción  al  español de los documentos aportados hubiese sido realizada  por  un funcionario especializado, el inciso final del artículo 513 del Código  de  Procedimiento  Penal  solo  exige  que sean traducidos al castellano, cuando  fuere  el  caso,  sin  demandar  formalismo  alguno o pedir que ella se haga por  persona   que   deba   reunir  determinados  requisitos.  Su  entrega  por  vía  diplomática,  su  revisión previa por los Ministerios de Relaciones Exteriores  y  del  Interior  y  de  Justicia  y  la  comprobación  de su transcripción al  español, dejan sin fundamento la réplica de la defensa.   

En  consecuencia, encuentra la Sala que de la  solicitud  formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en  el  artículo  513  Código  de  Procedimiento  Penal,  los  cuales –contrario   a   lo  señalado  por  la  defensa-    se    hallan    debidamente    autenticados    y    traducidos    al  español.   

En efecto, mediante  Nota Verbal 1031 del  7  de octubre de 2004, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá  por  conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO MORENO  RÍOS,  petición  que  formalizó  con la Nota Verbal 2602 del 25 de octubre de  2004,  en  la cual se informa que actualmente es sujeto de la cuarta resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s)  (s)  y  se  suministran los datos que permiten su identificación.   

Copia   auténtica  de  la  resolución  de  acusación  presentada  el 18 de noviembre de 1999  al Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  División  Fort  Lauderdale,  se  adjunta  a  la  solicitud formal de extradición, en la cual se  acusa  al  requerido  en  extradición  de  haberse  concertado  con  otros para  distribuir  y  poseer  con  el  intento de distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína,   importar dentro de los Estados Unidos igual cantidad de droga y  para  cometer  delitos  de  lavado  de  activos,  se  citan  los períodos y las  circunstancias en las que tales actos fueron ejecutados.   

Se  aporta  con la documentación la orden de  captura  de  MORENO RÍOS que el 30 de septiembre de 1999 expidiera en su contra  el  Tribunal  del  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  Florida.   

En las notas verbales, mediante las cuales la  Embajada  del  Gobierno  de los Estados Unidos solicitó la detención con fines  de  extradición  y  formalizó esta petición, constan los datos relativos a la  identidad  de  GUILLERMO  MORENO  RÍOS,  tales  como  el  alias  con el cual es  conocido,  su nacionalidad, la fecha y lugar de su nacimiento y el número de su  cédula de ciudadanía.   

Se       anexan       –asimismo-    las    copias   de   las  disposiciones  legales  aplicables  a cada caso, cuyos contenidos y alcances son  explicados  por Michael S. Davis, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional  de  Florida,  quien  expresa  que  las mismas habían sido  promulgadas  antes  de  la  comisión  de los delitos y de dictada la acusación  hallándose  aún vigentes, como también que los hechos por los cuales se acusa  al requerido no han prescrito.   

Se   incorporan   reproducciones   de   las  declaraciones  juradas  rendidas  el  15  de  octubre  de 2004 por el mencionado  funcionario   y   por   Minh  Nguyen,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcótica  (DEA)  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, ante  un  Magistrado  Juez  del  Tribunal  Meridional  de Florida, quienes explican el  procedimiento  del  gran  jurado,  imputan  los  cargos, citan las disposiciones  correspondientes,  hacen  el  relato circunstanciado de los hechos, refieren los  pormenores  de  la  investigación  y  reseñan  las  evidencias  en  las que se  sustenta la acusación.   

La   documentación   citada   contiene  el  respectivo  sello de autenticidad del Secretario del Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida. Ahora bien, Débora D. Caruth  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo  Penal-  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que los  afidávits  fueron  proporcionados  por  los funcionarios citados en apoyo de la  solicitud  de  extradición  y  que  copias  fieles de ellos se conservan en los  archivos oficiales del Departamento en Washington D.C.   

John  Aschroft en su calidad de Procurador de  los  Estados  Unidos  certifica  el cargo y su ejercicio por aquella funcionaria  para  la  fecha  de  expedición  del anterior documento, declara haber ordenado  estampar  el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  que  diera  fe de su firma, quien  procedió en ese sentido.   

Finalmente,  el  Secretario  de Estado de los  Estados  Unidos  certifica  que a la documentación anexa le hizo fijar el sello  del  Departamento  de  Estado  y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario  Auxiliar   de  Autenticaciones  de  dicha  oficina  Patrick  O.  Hatchett,  cuya  autenticidad  de  su  firma  es  certificada  por María de los Angeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su cargo y sus funciones, mientras la Oficina de  legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.   

En    las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y eficaz para el trámite de la extradición de MORENO RÍOS solicitada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, sin que tengan sustento las  alegaciones  de  la  defensa sobre el incumplimiento de las exigencias previstas  en  el  artículo  513   o la ausencia de algunos de los fundamentos que le  permiten a la Corte emitir el concepto en esta materia.   

En  consecuencia,  carecen  de fundamento los  reparos  de  la  defensa sobre la supuesta invalidez de los mismos, a partir del  hecho  de  no  hallarse acreditadas las calidades y funciones de las autoridades  que  declararon  en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición  o  suscriben los  documentos  anexos  a  ésta,  pues  la única exigencia legal es que hayan sido  expedidos  en  la  forma  prescrita  por la legislación del estado requirente y  traducidos  al  castellano si fuere del caso, según lo previsto en el inciso in  fine del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.   

De  ese  modo,  -se  reitera-  ninguna de las  disposiciones  que regulan el trámite de extradición requieren para la validez  formal  de  la documentación de las exigencias que hace el defensor, puesto que  conforme   al   citado   artículo  la  obligación  del  estado  requirente  se  circunscribe  a  aportar  la copia o transcripción auténtica de la sentencia o  de  la acusación o su equivalente y todos los datos que se posean y sirvan para  establecer  la  identidad del reclamado o la de solicitar la captura con ese fin  –artículo     528  ibídem-.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales por medio de las cuales  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada solicitó la  detención   provisional   de   MORENO   RÍOS  y  formalizó  la  petición  de  extradición,   se   aportan  los  datos  biográficos  que  permitieron  a  las  autoridades  nacionales  verificar  su identidad, al establecer que el ciudadano  colombiano  nacido el 12 de agosto de 1951 en Tuluá (Valle del Cauca), portador  de  la  cédula  de  ciudadanía número 16.344.205 expedida en esa ciudad y con  pasaporte  nacional  AF686776,  es  la  misma  persona  que  deportada  por  las  autoridades  de México fue retenida el 27 de agosto de 2004 en el aeropuerto el  Dorado,  en  cumplimiento  a  la  orden de captura que con fines de extradición  dispusiera  el  Fiscal General de la Nación en la resolución proferida el día  11de octubre de 1999.   

    

1. El principio de la doble incriminación.     

Se  hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para determinar si se ajustan a las descripciones típicas consagradas  en  el estatuto punitivo sin consideración  a su denominación jurídica y  si  al  mismo  tiempo  el  mínimo  de la sanción penal prevista para ellas, es  igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.   

Los  supuestos  fácticos de las imputaciones  que  se  hacen  al  requerido  en extradición, son reseñados en la Nota Verbal  2602  del 25 de octubre de 2004 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de  América que:     

“…desde  el 17 de diciembre de 1997, esta  organización   (la  de  Alejandro  Bernal  Madrigal)  ha  sido  responsable  de  despachar  mensualmente  toneladas  múltiples  de  cocaína  a  México y a los  Estados   Unidos.  Moreno  Ríos  es  el  gerente  de  más  alto  rango  en  la  organización  de  tráfico  de narcóticos de Bernal Madrigal en México. Es el  responsable  final  del  tránsito  de  los  narcóticos  a  Armando Valencia en  México  y de la repatriación de las utilidades provenientes de la venta de los  narcóticos.  En  el  mes  de marzo de 1999, … Moreno Ríos, también conocido  como  “Memo”,  …  y  …  participaron en la organización y transporte de  aproximadamente  8.671  kilogramos  de cocaína desde Colombia a México, con la  intención  de  que  dicha  cocaína  fuera  redistribuida posteriormente en los  Estados  Unidos.  …  El  26 de mayo de 1999, Bernal Madrigal viajó por línea  aérea  comercial a la Habana, Cuba, para encontrarse con Moreno Ríos y … Una  vez  en  la  Habana hablaron sobre cómo avanzaba su operación de la cocaína y  formalizaron    un    acuerdo    sobre    sus   operaciones   de   tráfico   de  narcóticos:”   

Las  actividades  ilegales  que  en la Corte  Distrital  para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, le son  imputadas  a MORENO RÍOS, se vinculan con el concierto para distribuir y poseer  con  la intención de distribuir cocaína, importar la misma sustancia y cometer  delitos de lavado de dinero.   

Los  citados  actos  punibles se hallan  descritos  en  las  Secciones   841(a)  que  considera ilegal que cualquier  persona  con  conocimiento  o  intencionalmente  (1)  “fabrique,  distribuya o  reparta,  o  posea,  con  la  intención de fabricar, distribuir o repartir, una  substancia  controlada”;  846  “intente  cometer  o  conspire  para  cometer  cualquier  delito definido en el presente subtítulo estará sujeto a las mismas  penas  definidas  para este delito”; 952 importe “al territorio de la Aduana  de  los  Estados  Unidos  desde  cualquier  lugar  fuera  del mismo… cualquier  substancia  controlada  por  la  categoría…  II..”;  963  e “intente  cometer  o  conspire  para  cometer  cualquier  delito  definido  en el presente  subcapítulo  estará  sujeto  a  las  mismas  penas  definidas  para  ese mismo  delito”  del  Título  21  y  1956(h) cuando “Cualquiera que conspirare para  cometer  un  delito  definido  en  la  presente  sección  o en la sección 1957  estará  sujeto  a  las  mismas  penas que las establecidas para el delito…”  1956  (a)(1)  “teniendo  conocimiento  de que una propiedad involucrada en una  transacción  financiera  representa  el  producto  de alguna forma de actividad  ilícita,   lleva  a  cabo  o  tiene  intención  de  llevar  a  cabo  semejante  transacción  financiera  la  cual  de  hecho incluye el producto de una acción  ilícita  específica”;  (A)(i)  “con  la  intención de llevar adelante una  actividad   ilegal   específica”   (B)(i)   “con  conocimiento  de  que  la  transacción  es  realizada  en  forma  parcial  o  total”  para “esconder o  disfrazar  la  naturaleza, lugar, fuente, o control de las ganancias producto de  una  actividad  ilegal  específica;” y 1957(a) que “Quien, en cualquiera de  las  circunstancias  señaladas  en  la subsección (d), a sabiendas participe o  trate  de  participar en una operación monetaria con bienes obtenidos por medio  del  delito  cuyo  valor  supere  los $ 10.000 dólares  y se derive de una  actividad  ilícita especificada, será sancionado” del título 18 del Código  de los Estados Unidos.   

Se  acusa  a  GUILLERMO MORENO RÍOS ante la  citada  Corte  de concertarse con otras personas para distribuir y poseer con la  intención  de  distribuir  más  de  cinco  kilogramos  de cocaína, para   importar  a  los  Estados  Unidos  más  de  cinco kilogramos de cocaína y para  cometer  el  delito  de  lavado  de  dinero, conductas que de la misma manera se  hallan  descritas  en  el artículo 340 –reformado  por  el  artículo  8  de la ley 733 de 2002- del Código  Penal   en   concordancia   con   los   artículos   376   y  323  de  la  misma  obra.   

En  efecto,  en  el  primero se sanciona con  prisión  de  seis  (6) a doce (12) años la conducta de concertarse “… para  cometer  delitos  de…  narcotráfico,  …  lavado  de  activos..”  y en los  segundos  se  prevén  como conductas propias del tráfico, la fabricación y el  porte  de  estupefacientes  “El que sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis personal, introduzca al país, … transporte, lleve  consigo,  ..o  suministre  a  cualquier  titulo…” y del lavado de activos la  transformación  de  “…  bienes… vinculados con el producto de los delitos  objeto  de  un  concierto  para  delinquir,  relacionadas  con  el  tráfico  de  drogas…  estupefacientes o sustancias psicotrópicas… o les dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  o  realice  cualquier     otro     acto     para    ocultar    o    encubrir    su    origen  ilícito…”   

De  esa  manera  puede  establecerse que las  conductas  citadas  y  por las cuales MORENO RÍOS es requerido en extradición,  se  hallan  descritas  como  punibles  en la ley penal interna y sancionadas con  penas  cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, cumpliéndose con la  exigencia  prevista  en  el  numeral  1º  del  artículo  511  del  Código  de  Procedimiento Penal relativa a la doble incriminación.   

Ahora  bien,  la  inconformidad  nada  nueva  acerca  de  un  supuesto  doble juzgamiento, para cuyo efecto aportó copias del  proceso  adelantado a GUILLERMO MORENO por las autoridades judiciales de México  y  del  juicio  de  amparo  promovido dentro del trámite de extradición en ese  país,  es  tema  que la defensa deberá controvertir al interior del respectivo  juicio  penal  y  ante el Tribunal Distrital donde se le sigue el mismo, por ser  el  escenario  indicado  y  propicio  para  hacerlo  y  no ante esta Corte, cuya  competencia  como se ha dicho de forma reiterada, se limita a emitir un concepto  con  fundamento  en el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo  520 del Código de Procedimiento Penal.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

La  Corte  se  ocupará  en determinar si la  acusación  proferida  por  el  gran  jurado  guarda  equivalencia  con  la  del  ordenamiento   jurídico   interno   vigente,   en   cuya  labor  su  examen  se  circunscribirá  al  plano  formal de encontrar las similitudes que hagan viable  la  extradición,  o  que en caso contrario, lleven a la emisión de un concepto  negativo en ausencia de dicha exigencia.   

A pesar de las actuales diferencias entre los  sistemas  procesales  que  rigen  en ambos países, la acusación dictada por el  gran  jurado  como parte del poder judicial del gobierno de los Estados Unidos y  la  resolución  acusatoria  prevista  en  la  ley  600  de 2000 son formalmente  iguales.   

Correspondencia  que  se  establece  con  la  confrontación  de  los  requisitos formales de la resolución de acusación con  la  providencia  de la autoridad extranjera, ya que en las mismas los hechos son  reseñados  de  manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta  los  aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales  se  sustentan  los  mismos  son  debidamente  relacionadas  y  dan  lugar  a  la  iniciación  del  juicio  correspondiente,  a  la controversia probatoria que se  desarrolla  en  la  audiencia  pública y a la emisión de la sentencia que pone  fin al proceso.   

    

1. La defensa y la persona requerida en  extradición  en  una  petición  de  último  momento  pretenden  establecer un  requisito  adicional  al  trámite,  cuando  demandan como necesaria la carta de  compromiso  de  la  autoridad  extranjera en la que esta asuma la obligación de  cumplir  los  condicionamientos,  a  los  cuales  crea  conveniente  el Gobierno  Nacional    subordinar    el    ofrecimiento    o    la    concesión    de   la  extradición.     

En  efecto,  en ninguna de las disposiciones  relativas  al  trámite  de  la  extradición  se  exige  que  haga  parte de la  documentación   la  citada  carta  ni  existe  reforma  legal  que  imponga  la  acreditación  de  su  existencia como requisito previo al concepto, de modo que  siendo  ajena  y extraña a los fundamentos sobre los cuales debe emitir la Sala  su   pronunciamiento,   su   ausencia   en   la   actuación   no  impedirá  el  pronunciamiento de la Corte.   

6.   Verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe  fundar su parecer y conforme lo  solicita  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido  de  extradición del nacional GUILLERMO MORENO RÍOS por los hechos relativos al  concierto  para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  para  importar  a  los  Estados Unidos igual  cantidad  de  droga  y  para  cometer  el delito de lavado de dinero, que de ser  acogido  por  el  Gobierno  Nacional  deberá  exigir al país requirente que el  solicitado  no sea juzgado por hechos diversos a los que motivan la extradición  ni  anteriores  al 17 de diciembre de 1997, en caso de condena a no ser sometido  a  sanciones  distintas  de  las previstas para el delito ni imponérsele cadena  perpetua,  pena  señalada  en  los  Estados  Unidos  para  los cargos segundo y  tercero imputados en la acusación y por los cuales es requerido.   

Por lo demás, en virtud de lo dispuesto por  el  numeral  2º  del  artículo  189  de  la  Carta  Política,  corresponde al  Presidente  de la República como jefe de gobierno y en su condición de suprema  autoridad  en  la  dirección  de  la  política  exterior  del  Estado y de las  relaciones  internacionales,  asumir  el seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición,  así como determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano  colombiano  GUILLERMO  MORENO  RÍOS,  para  que responda por los  cargos  que  le  han  sido  formulados  en  la  cuarta resolución de acusación  sustitutiva  No  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s)  (s), proferida por la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de  Fort Laudarle.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido  en  extradición  por  hechos  diversos  a los que motivaron esta  solicitud  o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena  perpetua en caso de ser condenado.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  GUILLERMO  MORENO  RÍOS,  a  su defensora y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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