Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 23035
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 34
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Verificado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano GUILLERMO MORENO RÍOS elevada al Gobierno de Colombia por los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1031 del 7 de octubre de 1999, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO MORENO RÍOS, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según la resolución de acusación No. 99-6153 (s) (s), dictada el 30 de septiembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale.
1. Tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 11 de octubre de 1999 decretó la captura del ciudadano requerido, la cual se materializó el día 27 de agosto de 2004.
1. En las anteriores condiciones, mediante Nota Verbal No. 2602 del 25 de octubre de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de GUILLERMO MORENO RÍOS, para lo cual anexó debidamente autenticada y traducida la documentación siguiente:
1. Declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición rendida el 15 de octubre de 2004 por Michael S. Davis, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en la cual además de referirse a sus funciones, explica el procedimiento del gran jurado, cita las disposiciones legales vigentes relacionadas con los cargos imputados y resume los hechos del caso.
1. Traducción de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 841(a)(1), 846, 952 y 963 del título 21; 1956 (a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), 1956(h) y 1957(a) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.3 Cuarta resolución de acusación sustitutiva emitida el 18 de noviembre de 1999 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, mediante la cual el Gran Jurado acusa a GUILLERMO MORENO RÍOS de:
Cargo 2 “A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, … GUILLERMO MORENO RIOS, alias “Memo”, … con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas o desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1). Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846”;
Cargo 3: “A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, … GUILLERMO MORENO RIOS, alias “Memo”, … con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas o desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952. Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963”; y
Cargo Cuatro: “A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, … GUILLERMO MORENO RIOS, alias “Memo”, … con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas o desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:
1. llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 956 (a)(7)(B)(i) y (C), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 956 (a)(1)(A)(i).
2. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 956 (a)(7)(B)(i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i), y
3. Dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $10,000.00 en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(7)(B)(i) y (C), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a). Todo en violación del Título 18 de los Estados Unidos, Sección 1956 (h).”
1. Orden de captura expedida el 30 de septiembre de 1999 contra el requerido MORENO RÍOS, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
1. Declaración jurada rendida el día 15 de octubre de 2004 por Minh Nguyen, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA) del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, ante un Magistrado Juez de esa misma nación, en la cual manifiesta haber intervenido en la investigación. Aclara que su declaración se apoya en la información obtenida por él como de la suministrada por otros oficiales extranjeros y autoridades de su país y hace un resumen de la naturaleza de la indagación, de las interrelaciones de las organizaciones delictivas asociadas para la comisión de los ilícitos objeto de la acusación, del papel desempeñado por cada uno de los reos, de las evidencias en su contra y suministra los datos que posee sobre la identificación de GUILLERMO MORENO RÍOS, de quien sabe es nacido el 8 de agosto de 1951 y porta la cédula de ciudadanía colombiana número 16.344.205.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, por lo cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el asunto a esta Corte el 11 de noviembre de 2004 con oficio 015063, para que se emita el concepto que en estos asuntos compete a la Sala por hallar reunidos los requisitos formales exigidos en los preceptos legales que regulan su trámite, dándose inicio al mismo.
1. En el término de traslado previsto en el inciso 1º del artículo 518 de la ley 600 de 2000 la defensa aportó como pruebas las copias del trámite de extradición adelantado al requerido por México y del juicio de amparo promovido por él ante las autoridades de ese país, las cuales la Sala dispuso devolver al estimarlas impertinentes, sin que tampoco se ordenaran de oficio.
2. La defensora del ciudadano reclamado en extradición y el Agente del Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión, a través de los cuales expresaron lo siguiente:
1. La abogada que asiste a GUILLERMO MORENO RÍOS solicita a la Sala emitir concepto negativo para su extradición, porque no se cumplen con los fundamentos previstos en el artículo 520 de la ley 600 de 2000 ni tampoco con los requisitos exigidos por el artículo 513 de la misma disposición legal.
De esa manera expresa que Debora D. Caruth Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos solo acredita la existencia y el contenido de las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición, pero no autentica la firma del juez que las suscribe ni certifica el desempeño de su cargo para la época en que aparecen recibidas.
Asimismo las copias de la orden de arresto y de la cuarta acusación de reemplazo certificadas por el secretario del tribunal que las emitió carecen de eficacia demostrativa en nuestro país, porque siendo documentos públicos provenientes del extranjero han debido ser apostillados o legalizados en los términos de la ley, pues ninguna de las autoridades que validan la documentación allegada al trámite de extradición acreditan la autenticidad de la rúbrica de ese funcionario y el ejercicio del empleo, lo cual contraviene lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 513.
Igualmente observa que las disposiciones penales aplicables al caso fueron aportadas como copias simples de los textos normativos, de modo que al omitirse lo previsto en el numeral 4 de la misma norma es imposible determinar su legitimidad y vigencia, y que tampoco hay constancia de que la traducción al español de los documentos aportados a la petición formal de extradición haya sido realizada por funcionario especializado.
Aduce –de otro lado- que como las copias de las disposiciones de los Estados Unidos se aportaron sin la debida autenticación, no está probado que los hechos y cargos de la acusación constituyan delito en territorio del país requirente, incumpliéndose con las exigencias requeridas por el artículo 511, en tanto que resulta imposible establecer el principio de equivalencia por la nula eficacia probatoria de la acusación proveniente de su falta de legalización.
Para la defensa la circunstancia de que los delitos por los cuales a MORENO RÍOS se le reclama en extradición tengan prevista como pena la cadena perpetua, exige –adicionalmente- que a la solicitud se allegue la carta de compromiso del país requirente de no imponerle esa sanción en caso de ser condenado, de manera que sin haber sido aportada su entrega desconocería el artículo 12 de la Carta Política.
Finalmente asegura que por los mismos hechos que es requerido MORENO RÍOS ya fue juzgado por las autoridades mexicanas, por lo que se estaría desconociendo la garantía universal del non bis in ídem, razón para que junto con las anteriores la Sala emita concepto negativo a su extradición protegiendo los derechos fundamentales de aquél.
En caso contrario solicita imponer condicionamientos relacionados con la naturaleza y la calidad de las penas, el respeto a la dignidad humana y a las garantías procesales, al reconocimiento del tiempo que ha permanecido privado de su libertad en virtud del trámite y del que estuvo por el proceso adelantado en México y que no se ejecuten las penas de muerte o cadena perpetua, las cuales deberán ser conmutadas.
1. Con fundamento en los criterios que la Corte debe tener en cuenta para la emisión del concepto, la Procuradora Primera Delegada al examinar la validez formal de la documentación señala que la misma fue debidamente autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington, lo cual le permite presumir que se otorgaron de conformidad a la legislación de los Estados Unidos según lo previsto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil –modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989.
Respecto de la plena identidad del reclamado en extradición, expresa que en la actuación existe prueba suficiente para establecer que el capturado MORENO ORTÍZ es la misma persona requerida por los Estados Unidos, cuyos datos y características morfológicas suministradas coinciden con los establecidos al momento de la notificación de la solicitud de extradición en su lugar de retención, a partir de la fotografía y de las impresiones dactilares.
En relación con el principio de la doble incriminación manifiesta que los cargos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de cocaína, para importar a los Estados Unidos igual cantidad de cocaína y para cometer el delito de lavado de dinero imputados en la acusación formulada por las autoridades de ese país, son comportamientos que también se encuentran descritos en los artículos 375 a 385 de la ley 599 de 2000 y de manera específica en los artículos 376 y 323 de la misma disposición legal interna.
Asimismo al hallar uniformes los pronunciamientos de la Sala en el sentido de señalar que el indictment estadounidense equivale a la resolución de acusación, con la salvedad obvia de las diferencias que caracterizan cada sistema procesal y con lo dicho en la declaración de apoyo sobre la facultad legal del gran jurado para incoar el proceso penal, afirma la Delegada que la formalidad de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero también aparece acreditada.
Solicita a la Sala emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano requerido y que corresponde al Gobierno Nacional en caso de conceder la entrega, condicionarla a la prohibición de imponerle cadena perpetua o pena de muerte, de ser juzgado por un hecho distinto al que la motiva, y de ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES:
La Corte Suprema de Justicia al observar que el trámite de esta actuación se inició en vigencia de la ley 600 de 2000 y con vista a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores al expresar que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, procederá con fundamento en el artículo 520 de la citada disposición a verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado.
1. Validez formal de la documentación presentada.
La defensora pone en duda la validez formal de la documentación a partir de la falta de autenticación de la firma del juez ante el cual fueron rendidas las declaraciones juradas de apoyo y de las copias de la acusación y de las disposiciones penales, documentos estos dos últimos que por su carácter de públicos requerían del apostillamiento o de su legalización en los términos fijados en la ley.
Las afirmaciones de la apoderada del requerido en extradición desconocen que el artículo 164 del Decreto 2016 de 1998 le otorga al Consulado de Colombia en Washington capacidad certificadora y que los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, previenen que para que en nuestro país surtan efectos los documentos otorgados en el extranjero, deben ser sometidos a autenticación consular.
Pues según lo previsto por el artículo 259 –modificado por el Decreto 2282 de 1989-, aplicable por remisión en los términos del artículo 23 del estatuto procesal penal, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.
Luego el procedimiento seguido por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la documentación adjuntada a la solicitud de extradición no contraviene ninguna de las disposiciones nacionales citadas, y -además- ante la inexistencia de convenio que regule el trámite entre esa nación y Colombia, la legislación interna no exige para la legalización de los documentos requeridos por el artículo 513 de la ley 600 de 2000 formalidades distintas a las de que sean expedidos conforme a lo prescrito por la legislación del Estado requirente.
De modo que si el Secretario del Departamento de Estado certificó que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que con él merece plena fe y crédito, es claro que la documentación fue expedida conforme a la legislación vigente en ese país y por lo mismo es válida formalmente para el trámite de extradición.
Innecesarias por demás las autenticaciones de la firma del juez como del secretario del tribunal que certifica la copia de la acusación, porque si los documentos –como se ha visto- fueron expedidos bajo las prescripciones de la legislación del estado requirente, sobran las exigencias de la defensa acerca de ese requisito como también respecto de copias de las disposiciones legales.
Y en cuanto a que no existe constancia de que la traducción al español de los documentos aportados hubiese sido realizada por un funcionario especializado, el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal solo exige que sean traducidos al castellano, cuando fuere el caso, sin demandar formalismo alguno o pedir que ella se haga por persona que deba reunir determinados requisitos. Su entrega por vía diplomática, su revisión previa por los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia y la comprobación de su transcripción al español, dejan sin fundamento la réplica de la defensa.
En consecuencia, encuentra la Sala que de la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 513 Código de Procedimiento Penal, los cuales –contrario a lo señalado por la defensa- se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante Nota Verbal 1031 del 7 de octubre de 2004, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO MORENO RÍOS, petición que formalizó con la Nota Verbal 2602 del 25 de octubre de 2004, en la cual se informa que actualmente es sujeto de la cuarta resolución de acusación sustitutiva No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) y se suministran los datos que permiten su identificación.
Copia auténtica de la resolución de acusación presentada el 18 de noviembre de 1999 al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, se adjunta a la solicitud formal de extradición, en la cual se acusa al requerido en extradición de haberse concertado con otros para distribuir y poseer con el intento de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, importar dentro de los Estados Unidos igual cantidad de droga y para cometer delitos de lavado de activos, se citan los períodos y las circunstancias en las que tales actos fueron ejecutados.
Se aporta con la documentación la orden de captura de MORENO RÍOS que el 30 de septiembre de 1999 expidiera en su contra el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
En las notas verbales, mediante las cuales la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de GUILLERMO MORENO RÍOS, tales como el alias con el cual es conocido, su nacionalidad, la fecha y lugar de su nacimiento y el número de su cédula de ciudadanía.
Se anexan –asimismo- las copias de las disposiciones legales aplicables a cada caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Michael S. Davis, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, quien expresa que las mismas habían sido promulgadas antes de la comisión de los delitos y de dictada la acusación hallándose aún vigentes, como también que los hechos por los cuales se acusa al requerido no han prescrito.
Se incorporan reproducciones de las declaraciones juradas rendidas el 15 de octubre de 2004 por el mencionado funcionario y por Minh Nguyen, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA) del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, ante un Magistrado Juez del Tribunal Meridional de Florida, quienes explican el procedimiento del gran jurado, imputan los cargos, citan las disposiciones correspondientes, hacen el relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.
La documentación citada contiene el respectivo sello de autenticidad del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Ahora bien, Débora D. Caruth Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que los afidávits fueron proporcionados por los funcionarios citados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de ellos se conservan en los archivos oficiales del Departamento en Washington D.C.
John Aschroft en su calidad de Procurador de los Estados Unidos certifica el cargo y su ejercicio por aquella funcionaria para la fecha de expedición del anterior documento, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió en ese sentido.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos certifica que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicha oficina Patrick O. Hatchett, cuya autenticidad de su firma es certificada por María de los Angeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y sus funciones, mientras la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de MORENO RÍOS solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, sin que tengan sustento las alegaciones de la defensa sobre el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 513 o la ausencia de algunos de los fundamentos que le permiten a la Corte emitir el concepto en esta materia.
En consecuencia, carecen de fundamento los reparos de la defensa sobre la supuesta invalidez de los mismos, a partir del hecho de no hallarse acreditadas las calidades y funciones de las autoridades que declararon en apoyo a la solicitud de extradición o suscriben los documentos anexos a ésta, pues la única exigencia legal es que hayan sido expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducidos al castellano si fuere del caso, según lo previsto en el inciso in fine del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
De ese modo, -se reitera- ninguna de las disposiciones que regulan el trámite de extradición requieren para la validez formal de la documentación de las exigencias que hace el defensor, puesto que conforme al citado artículo la obligación del estado requirente se circunscribe a aportar la copia o transcripción auténtica de la sentencia o de la acusación o su equivalente y todos los datos que se posean y sirvan para establecer la identidad del reclamado o la de solicitar la captura con ese fin –artículo 528 ibídem-.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales por medio de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional de MORENO RÍOS y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos biográficos que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que el ciudadano colombiano nacido el 12 de agosto de 1951 en Tuluá (Valle del Cauca), portador de la cédula de ciudadanía número 16.344.205 expedida en esa ciudad y con pasaporte nacional AF686776, es la misma persona que deportada por las autoridades de México fue retenida el 27 de agosto de 2004 en el aeropuerto el Dorado, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición dispusiera el Fiscal General de la Nación en la resolución proferida el día 11de octubre de 1999.
1. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin consideración a su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de la sanción penal prevista para ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal 2602 del 25 de octubre de 2004 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que:
“…desde el 17 de diciembre de 1997, esta organización (la de Alejandro Bernal Madrigal) ha sido responsable de despachar mensualmente toneladas múltiples de cocaína a México y a los Estados Unidos. Moreno Ríos es el gerente de más alto rango en la organización de tráfico de narcóticos de Bernal Madrigal en México. Es el responsable final del tránsito de los narcóticos a Armando Valencia en México y de la repatriación de las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos. En el mes de marzo de 1999, … Moreno Ríos, también conocido como “Memo”, … y … participaron en la organización y transporte de aproximadamente 8.671 kilogramos de cocaína desde Colombia a México, con la intención de que dicha cocaína fuera redistribuida posteriormente en los Estados Unidos. … El 26 de mayo de 1999, Bernal Madrigal viajó por línea aérea comercial a la Habana, Cuba, para encontrarse con Moreno Ríos y … Una vez en la Habana hablaron sobre cómo avanzaba su operación de la cocaína y formalizaron un acuerdo sobre sus operaciones de tráfico de narcóticos:”
Las actividades ilegales que en la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, le son imputadas a MORENO RÍOS, se vinculan con el concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína, importar la misma sustancia y cometer delitos de lavado de dinero.
Los citados actos punibles se hallan descritos en las Secciones 841(a) que considera ilegal que cualquier persona con conocimiento o intencionalmente (1) “fabrique, distribuya o reparta, o posea, con la intención de fabricar, distribuir o repartir, una substancia controlada”; 846 “intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente subtítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este delito”; 952 importe “al territorio de la Aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo… cualquier substancia controlada por la categoría… II..”; 963 e “intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente subcapítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para ese mismo delito” del Título 21 y 1956(h) cuando “Cualquiera que conspirare para cometer un delito definido en la presente sección o en la sección 1957 estará sujeto a las mismas penas que las establecidas para el delito…” 1956 (a)(1) “teniendo conocimiento de que una propiedad involucrada en una transacción financiera representa el producto de alguna forma de actividad ilícita, lleva a cabo o tiene intención de llevar a cabo semejante transacción financiera la cual de hecho incluye el producto de una acción ilícita específica”; (A)(i) “con la intención de llevar adelante una actividad ilegal específica” (B)(i) “con conocimiento de que la transacción es realizada en forma parcial o total” para “esconder o disfrazar la naturaleza, lugar, fuente, o control de las ganancias producto de una actividad ilegal específica;” y 1957(a) que “Quien, en cualquiera de las circunstancias señaladas en la subsección (d), a sabiendas participe o trate de participar en una operación monetaria con bienes obtenidos por medio del delito cuyo valor supere los $ 10.000 dólares y se derive de una actividad ilícita especificada, será sancionado” del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Se acusa a GUILLERMO MORENO RÍOS ante la citada Corte de concertarse con otras personas para distribuir y poseer con la intención de distribuir más de cinco kilogramos de cocaína, para importar a los Estados Unidos más de cinco kilogramos de cocaína y para cometer el delito de lavado de dinero, conductas que de la misma manera se hallan descritas en el artículo 340 –reformado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002- del Código Penal en concordancia con los artículos 376 y 323 de la misma obra.
En efecto, en el primero se sanciona con prisión de seis (6) a doce (12) años la conducta de concertarse “… para cometer delitos de… narcotráfico, … lavado de activos..” y en los segundos se prevén como conductas propias del tráfico, la fabricación y el porte de estupefacientes “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis personal, introduzca al país, … transporte, lleve consigo, ..o suministre a cualquier titulo…” y del lavado de activos la transformación de “… bienes… vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas… estupefacientes o sustancias psicotrópicas… o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito…”
De esa manera puede establecerse que las conductas citadas y por las cuales MORENO RÍOS es requerido en extradición, se hallan descritas como punibles en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, cumpliéndose con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal relativa a la doble incriminación.
Ahora bien, la inconformidad nada nueva acerca de un supuesto doble juzgamiento, para cuyo efecto aportó copias del proceso adelantado a GUILLERMO MORENO por las autoridades judiciales de México y del juicio de amparo promovido dentro del trámite de extradición en ese país, es tema que la defensa deberá controvertir al interior del respectivo juicio penal y ante el Tribunal Distrital donde se le sigue el mismo, por ser el escenario indicado y propicio para hacerlo y no ante esta Corte, cuya competencia como se ha dicho de forma reiterada, se limita a emitir un concepto con fundamento en el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte se ocupará en determinar si la acusación proferida por el gran jurado guarda equivalencia con la del ordenamiento jurídico interno vigente, en cuya labor su examen se circunscribirá al plano formal de encontrar las similitudes que hagan viable la extradición, o que en caso contrario, lleven a la emisión de un concepto negativo en ausencia de dicha exigencia.
A pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, la acusación dictada por el gran jurado como parte del poder judicial del gobierno de los Estados Unidos y la resolución acusatoria prevista en la ley 600 de 2000 son formalmente iguales.
Correspondencia que se establece con la confrontación de los requisitos formales de la resolución de acusación con la providencia de la autoridad extranjera, ya que en las mismas los hechos son reseñados de manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan los mismos son debidamente relacionadas y dan lugar a la iniciación del juicio correspondiente, a la controversia probatoria que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.
1. La defensa y la persona requerida en extradición en una petición de último momento pretenden establecer un requisito adicional al trámite, cuando demandan como necesaria la carta de compromiso de la autoridad extranjera en la que esta asuma la obligación de cumplir los condicionamientos, a los cuales crea conveniente el Gobierno Nacional subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición.
En efecto, en ninguna de las disposiciones relativas al trámite de la extradición se exige que haga parte de la documentación la citada carta ni existe reforma legal que imponga la acreditación de su existencia como requisito previo al concepto, de modo que siendo ajena y extraña a los fundamentos sobre los cuales debe emitir la Sala su pronunciamiento, su ausencia en la actuación no impedirá el pronunciamiento de la Corte.
6. Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su parecer y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional GUILLERMO MORENO RÍOS por los hechos relativos al concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, para importar a los Estados Unidos igual cantidad de droga y para cometer el delito de lavado de dinero, que de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá exigir al país requirente que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos a los que motivan la extradición ni anteriores al 17 de diciembre de 1997, en caso de condena a no ser sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito ni imponérsele cadena perpetua, pena señalada en los Estados Unidos para los cargos segundo y tercero imputados en la acusación y por los cuales es requerido.
Por lo demás, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Carta Política, corresponde al Presidente de la República como jefe de gobierno y en su condición de suprema autoridad en la dirección de la política exterior del Estado y de las relaciones internacionales, asumir el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, así como determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano GUILLERMO MORENO RÍOS, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la cuarta resolución de acusación sustitutiva No 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Laudarle.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado.
Comuníquese esta determinación al solicitado GUILLERMO MORENO RÍOS, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria