23032(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23032   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 051.  

         

Bogotá  D.C.,  junio veintidós (22) de dos  mil cinco (2005)   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado  JOSE   DE   JESUS  CASTAÑEDA  CASTAÑEDA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  el  12  de  julio  de 2004, confirmatoria de la  dictada  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de  mayo  de la referida anualidad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente  responsable   del  concurso  de  delitos  de  acceso  carnal  violento  y  hurto  calificado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los    hechos    que    motivaron   este  diligenciamiento  fueron  declarados  por  el  ad quem  en el fallo de segundo grado así:   

“El  22 de junio  del   año   anterior  (2003,  se  aclara),  en  horas  de  la  tarde,  cuando  la menor ofendida (Carolina    Barco    Mejía)    en  compañía  de  su  hermano,  salió  del parque El Vergel, hacia su residencia,  durante  el  trayecto fueron interceptados por un individuo que, con arma blanca  los  intimidó  procediendo  a acceder carnalmente a la niña y apoderándose de  unas prendas de plata que portaba”.   

          “A  raíz de la intervención de agentes  de  la  policía  al  día  siguiente  fue  capturado el procesado JOSE DE JESUS  CASTAÑEDA,  por indicaciones que hizo la víctima, en el sector donde se había  cometido el delito”.   

La  Fiscalía  Seccional de Pereira declaró  abierta   la  instrucción,  en  cuyo  marco  vinculó  mediante  indagatoria  a  JOSE  DE  JESUS  CASTAÑEDA,  resolviéndole   su   situación   jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del  concurso   de   delitos   de   acceso  carnal  violento  y  hurto  calificado  y  agravado.   

Cerrada  la  instrucción,  el  sumario  fue  calificado  el  6 de octubre de 2003 con resolución de acusación en contra del  procesado   como   presunto  autor  del  concurso  de  delitos  que  motivó  la  imposición  de medida de aseguramiento, providencia confirmada en segundo grado  por  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira el 9  de noviembre siguiente.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Pereira, despacho que una vez surtido  el  rito  correspondiente  profirió  fallo el 3 de mayo de 2004, por cuyo medio  condenó   a   CASTAÑEDA   CASTAÑEDA   a  la  pena  principal  de  nueve  (9)  años  y cuatro (4) meses de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  al  pago  de  la correspondiente  indemnización  de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de  delitos por el cual fue acusado.   

          Impugnada  la  sentencia  por  la  defensa,  el Tribunal Superior de  Pereira  la  confirmó  mediante fallo del 12 de julio de 2004, el cual es ahora  objeto   de   impugnación   extraordinaria  interpuesta  por  la  defensora  de  JOSE      DE      JESUS     CASTAÑEDA.   

LA DEMANDA  

La recurrente formula un solo cargo contra el  fallo  de  segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, producto  de  errores  de  hecho  por  falso juicio de identidad en la apreciación de las  pruebas.   

          En   punto   de   la   demostración   del  reproche  formulado,  la  casacionista  refiere  que  los  falladores dedujeron de la prueba testimonial y  técnica  “una  certeza  respecto a que lo realmente  ocurrido  es  como lo ha plasmado la menor ofendida con absoluto desconocimiento  de  lo que señalan los dictámenes periciales, los cuales plantean serias dudas  que   no   permiten   llegar   al  juicio  de  certeza  tal  como  llegaron  las  instancias”.   

Agrega que “no es  lógico   que   en   los  análisis  efectuados  por  expertos  no  se  reporten  espermatozoides  y  que  el  Magistrado  justifique  tal situación – que es la que fundamenta técnicamente  la  condena  – con la mera  apreciación  de que tales dictámenes sólo desvirtúan unas suposiciones de la  menor  que  al  tener  contacto con tales prendas luego de la violación habría  quedado esperma”.   

          No  considera  razonable  que los exámenes efectuados a la víctima  hubieran  arrojado  resultados  negativos, pese a que fueron realizados la misma  noche de los hechos y al día siguiente.   

Afirma que si los hechos ocurrieron como los  relató  la  menor,  se  habría  producido  su  desfloración,  contrario  a lo  reportado por el examen sexológico practicado a aquella.   

Echa  de  menos  la  casacionista  que no se  hubieran  practicado los exámenes solicitados por el procesado al momento de su  aprehensión,  razón  por  la  cual se valoró únicamente lo desfavorable a su  asistido.   

          Concluye  que si el agresor era conocido por la menor, su captura se  habría  producido  el  mismo  día de los hechos y no al día siguiente, motivo  por  el  cual  estima  que  su  procurado  no  fue  la  persona que cometió las  conductas  punibles  por  las  cuales se le condenó y que toda la confusión se  produjo  porque  en  la  calle  recogió  y  se puso una camiseta negra, lo cual  llevó  a  los  sentenciadores  a  concluir  que  era  el  autor  de los delitos  investigados.   

          Indica  entonces, que “lo afirmado por el  Tribunal  en  el  sentido  que  los testimonios son veraces y la prueba técnica  nada    aporta,    viola    los    criterios    para    la    apreciación   del  testimonio”  y  de  tal  manera no se reconoció que  existían    serias    dudas    sobre   la   responsabilidad   de   JOSE   DE  JESUS  CASTAÑEDA,  las  cuales  debieron  ser resueltas en aplicación del principio in  dubio pro reo.   

Con  base  en  lo  expuesto,  la  defensora  solicita  a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar, proferir sentencia  absolutoria en favor de su asistido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sin   dificultad   se  advierte  que  las  incorrecciones  técnicas  del  libelo comienzan desde el señalamiento mismo de  los  preceptos  que  la  censora estima violados, pues además de que no explica  cómo   se  produjo  su  quebranto,  únicamente  se  limita  a  relacionar  los  artículos  232  (necesidad  de  la prueba), 277 (criterios para la apreciación  del  testimonio), 285 (unidad de los indicios), 286 (prueba del hecho indicador)  y  7º  (presunción  de  inocencia)  de la Ley 600 de 2000 y 205 (acceso carnal  violento)  de  la Ley 599 de 2000, normas que, salvo las dos últimas, no tienen  la  calidad de sustantivas, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Sala, con  independencia  del  ordenamiento en el cual se encuentren ubicadas, sólo tienen  el  carácter  de  disposiciones  sustanciales  aquellas que describen conductas  delictivas  o  hacen  referencia  a  la punibilidad o a la responsabilidad; a su  vez,  son normas procesales las que sirven como medio o instrumento para arribar  a los fines de las primeras.   

Por  tanto, los citados preceptos no son de  naturaleza  sustancial,  con lo cual olvida la demandante que de conformidad con  la  preceptiva  contenida  en  el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  la casación procede “cuando la sentencia sea  violatoria     de     una    norma    de    derecho  sustancial”  (subrayas  fuera  de  texto),  cuya  cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo  212 ejusdem).   

Como  la  defensora  postula el reproche por  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, oportuno se ofrece precisar que  tal  especie  de yerro tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la  prueba,  dado  que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado  a  señalar  mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo  asumido  en  el  fallo,  qué  aparte  fue  omitido o añadido a la prueba, qué  efectos  se  produjeron  a  partir  de  ello  y, lo más importante, cuál es la  trascendencia  del  yerro  en  la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva  de  la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la  exposición   subjetiva  del  criterio  del  impugnante  acerca  del  valor  que  corresponde  al  medio  de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta  que  materialmente  acredite  que el error condujo a la falta de aplicación o a  la  aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial  en  el  fallo,  esto es, que  corregido  el  yerro,  la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás  modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.   

En  el asunto objeto de estudio encuentra la  Sala  que la demandante no emprendió tal actividad, pues por el contrario, como  si  se  tratara  de  un alegato de instancia, dirigió su actividad a cotejar su  particular  valoración  de las pruebas recaudadas, con la apreciación otorgada  por  los falladores, sin identificar yerros de los funcionarios judiciales en la  sentencia  impugnada  y desconociendo la dual presunción de acierto y legalidad  de la sentencia impugnada.   

          Además,  arribó  a  conclusiones  indemostradas,  tales  como  que  “si hubieran ocurrido los hechos como los manifiesta  la   menor,   necesariamente   habría   ocurrido  su  desfloración”,  que  “no fue Castañeda la persona  que  actuó y sólo fue capturado y vinculado, por transitar por el sitio de los  hechos,  haber  recogido una prenda de vestir, que se encontró en el camino, en  mejor   estado   de   la  suya”,  o  “que  en realidad sólo existe una cercanía del incriminado al lugar  de  los  hechos  y  un  parecido  con  quien la menor señala como autor por sus  vestimentas”.   

En  suma,  es  evidente que la impugnante se  desentiende  por  completo de las reglas que rigen la acreditación y desarrollo  de  la  especie de yerro que postuló y además, al expresar que “no  es  lógico  que  en los análisis efectuados por expertos no se  reporten   espermatozoides   y  que  el  Magistrado  justifique  tal  situación  – que es la que fundamenta  técnicamente  la  condena –  con  la  mera  apreciación  de  que  tales  dictámenes  sólo desvirtúan unas  suposiciones  de  la  menor” o que el Tribunal violó  “los   criterios  para  la  apreciación  del   testimonio”,  ingresa  en  el  discurrir  propio del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  caso  en  el  cual  le  correspondía  establecer  qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él  en  la  sentencia  atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar  el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la máxima de experiencia cuyo  contenido   fue   desconocido  en  el  fallo,  debiendo  a  la  par  indicar  su  consideración   correcta,  identificar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente   resultó   excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la  adecuada  apreciación  de  aquella  prueba,  con la indeclinable obligación de  acreditar  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar a un fallo esencialmente  diverso  y  favorable  a  los  intereses  de  su  representado,  proceder que no  acometió.   

No hay duda que las anteriores incorrecciones  técnicas  le  impiden  señalar  si  el  yerro  se  derivó de la suposición u  omisión  de  las  pruebas,  del  cercenamiento  o  adición  de  estas, o de la  equivocada  valoración  de las mismas, circunstancia que no conduce a comprobar  la  configuración del error y le impide acreditar su trascendencia en el fallo,  omisión  que  unida  a  la  confusión argumentativa, deja sin demostración la  censura.   

Ahora, si de conformidad con el principio de  claridad  y  precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en  este  trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley  sustancial,  identificar  la  especie  de  yerro  que reprocha y conforme a ello  desarrollar  la  censura,  no se aviene al referido principio que respecto de la  misma  prueba  y  en  el  mismo  reproche,  o  en otro postulado sin señalar su  prioridad,  se  confunda la argumentación y acreditación propias de errores de  distinta  especie,  como  ha  ocurrido  en  este  asunto, con el falso juicio de  identidad y el falso raciocinio.   

         Finalmente,  si  lo  pretendido por la defensora era alegar la duda  razonable,  le correspondía señalar la vía de su impugnación, esto es, si se  trataba  de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera era su deber  demostrar  que  el  fallador reconoció en las consideraciones de la providencia  atacada  la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la  materialidad  de  la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello,  profirió  sentencia  de  condena  con  exclusión  evidente  de la disposición  normativa  que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con  su    exposición    absolver,    reglas    que   el   actor   desatendió   por  completo.   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e  injerencia  en  la  declaración  de justicia censurada, técnica que tampoco  utilizó.   

          Sin   duda,   la   casacionista   olvida   que   este   trámite  es  extraordinario  y  que,  por ello, no son de recibo las argumentaciones libres y  espontáneas  de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se  someta  a  las  reglas  taxativamente  señaladas por el legislador, en punto de  denunciar  errores  trascendentes  de  los  funcionarios judiciales que pudieron  haber  afectado  garantías  de  los  sujetos  procesales,  vulnerando directa o  indirectamente  normas  sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de  la instrucción o el juzgamiento.   

Así  las cosas, encuentra la Sala que si la  censora  no  ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar  el  reproche  que  presenta  contra  el  fallo de segundo grado y, en virtud del  principio  de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional  la  Corte no se  encuentra  facultada  para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la  inadmisión del libelo.   

          Para   concluir   es   necesario   señalar  que  no  se  observa  dentro  del trámite violación de derechos o garantías  del   procesado   CASTAÑEDA  CASTAÑEDA,  como  para  que  tal  circunstancia impusiera el ejercicio de la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  la defensora del procesado JOSE  DE  JESUS  CASTAÑEDA CASTAÑEDA, por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    este    proveído    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria    

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