Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24117
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 075
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS, contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolutoria emitida por el Juzgado 45° Penal del Circuito de la ciudad, para condenarlo junto con JHON FABIO SÁNCHEZ VANEGAS, por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
El Tribunal Superior de Bogotá se refirió a los hechos por los cuales condenó a ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS, en los siguientes términos:
“El 4 de mayo de 1999, aproximadamente a las 11:30 horas, José Édgar Bolaños Latorre salió del Banco de Bogotá, oficina del Centro Comercial Metrópolis, con $20.000.000.oo en efectivo, correspondientes a varios cheques que la empresa en la cual trabajaba con Patrocinio León, le había girado a éste.
En el parqueadero del mencionado centro comercial Bolaños Latorre se subió con el maletín en un automóvil blindado marca Chevrolet Monza, modelo 1990, de placas BAO 044 y después de asegurar las puertas arrancó, saliendo a la Avenida (carrera) 68, mientras que Patrocinio, escolta de la empresa se quedó alistándose para prender la moto.
Cuando José Édgar Bolaños Latorre inició el recorrido de sur a norte (sic) por la mencionada Avenida 68, vio a tres tipos que sacaron armas de fuego y uno de ellos le disparó al vidrio panorámico delantero del carro, sin que lo rompiera porque era blindado.
El mencionado Bolaños Latorre, siguió avanzando y al llegar al semáforo para virar en U al sur (sic), paró porque había un trancón y allí llegaron nuevamente los tres sujetos en una moto y le hicieron dos tiros al vidrio lateral derecho delantero, que tampoco se rompió por ser blindado.
De regreso a la empresa (ubicada en la cll. 14 no. 54-33), por la anotada avenida, de norte a sur (sic), Bolaños Latorre tuvo que detener la marcha del carro frente a Aguaparte del salitre porque había otro trancón, situación que aprovecharon los tres facinerosos para dispararle repetidas veces al vidrio lateral izquierdo delantero y al panorámico delantero, sin que estos cayeran.
Al fracasar en su intentó los delincuentes huyeron del lugar, pero un testigo presencial los siguió y dio aviso a la policía, lográndose la captura de Oswaldo Fontibón Vanegas y Jhon Fabio Sánchez Vanegas”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Cumplida la actuación penal, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de abril de 2003, dictó sentencia absolutoria en favor de ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS y JHON FABIO SÁNCHEZ VANEGAS, por los delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado tentado en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
2. El Agente del Ministerio público impugnó la decisión del a quo, la que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 19 de agosto de 2003, condenándolos a 14 años y 6 meses de prisión como responsables de los ilícitos citados en el párrafo anterior.
3. ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS a través de apoderado presentó demanda de revisión cuyo aspecto formal examina la Sala en esta oportunidad.
LA DEMANDA
El apoderado del demandante interpone acción de revisión contra la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado con base en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, apoyando la invocación en los siguientes argumentos:
1. El sentenciador de primera instancia absolvió a ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS, aceptando que existe en el expediente certeza sobre la ocurrencia del hecho más no respecto de la intervención del condenado, aspecto en el que impera el in dubio pro reo, decisión que está respaldada en la “casi totalidad del acervo probatorio” allegado.
2. El demandante hace referencia a algunas afirmaciones del denunciante para cuestionar su credibilidad, señalando que advierte serias contradicciones y vacíos, lo que aunado a una administración de justicia apresurada para condenar a los culpables, condujo a la condena injusta del procesado, a quien debió absolverse por duda.
Agrega el actor, que es poco creíble aceptar la persecución de un camión por la Avenida 68 en el sentido Norte-Sur para llegar por detrás a los sospechosos en el puente de la 80 con la citada Avenida, dado el flujo vehícular y la distancia que debía recorrerse.
Los Agentes de Policía incurrieron en contradicciones respecto a la información sobre los autores del hecho y que según ellos les fue suministrada por la persona que se movilizaba en un camión, a quien no le tomaron dato ni lo condujeron, cuando al parecer se trataba de un testigo “estrella”.
Se desconoce el mérito de la prueba de absorción atómica, haciéndose referencia a que antes de la captura los procesados estuvieron jugando tejo, además de que la manipulación de grasa, gasolina o herramientas pueden haber impregnado de químicos su piel, agregando que al momento de la aprehensión no se decomisaron armas.
No existe en el proceso prueba para individualizar a las personas que participaron en la conducta punible y las recaudadas dan certeza sobre la inocencia de FONTIBÓN VANEGAS en los hechos por los que se le condenó.
3. En la demanda se citan como pruebas de apoyo de las pretensiones, las practicadas en el proceso penal, haciendo comentarios del contenido de la denuncia, el acta de incautación, las indagatorias, los testimonios de JOSÉ PATROCINIO LEÓN ROLDAN, MARLENY PÉREZ VALDERRAMA y los Agentes de Policía que intervinieron en el operativo, la factura de compra hecha por los procesados en una floristería, las pruebas técnicas practicadas a los guantes decomisados a los retenidos y copia de los fallos de instancia.
4. Se solicita declarar ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá.
5. Con la demanda se presentaron como anexos, el poder, copias de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 45 Penal del Circuito con sede en esta capital y la sustentación del recurso de apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el fallo del a quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión debe sujetarse a los requisitos contemplados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, entre los que se precisa que no basta señalar la causal que se invoca sino también es necesario exponer los fundamentos de hecho y de derecho y la relación de las pruebas que aportadas con el libelo conducen a demostrar los hechos básicos de la petición. Con la demanda se debe adjuntar copia de las sentencias de instancia y la constancia de ejecutoria.
2. La causal 6ª de revisión con absoluta claridad señala que solamente procede “Cuando mediante providencia judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el Criterio Jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.
A estos propósitos deben estar encaminados los argumentos expresados en la demanda de revisión y los medios que se aporten, para darle cumplimiento al numeral 4° del artículo 222 del C.P.P., es decir, no sólo se debe acreditar un pronunciamiento judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia, sino, lo más importante, se debe destacar que corresponde a la modificación del criterio jurisprudencial que se aplicó al asunto sub judice en la sentencia de segunda instancia y que modifica sustancialmente la orientación de la decisión en sentido favorable al procesado.
3. No se trata entonces, conforme a la casual de revisión invocada por el demandante, de hacer alusión a providencias judiciales que no han sido emitidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a quien se le ha atribuido la unificación de la jurisprudencia nacional en su área, o de invocar providencias de la Corporación en las que no se ha hecho ningún cambio jurisprudencial sobre el tema resuelto, por lo que no puede dársele este alcance a la decisión del superior funcional (Tribunal Superior) por el hecho de revocar la decisión del a quo.
En la demanda se alude al cambio de jurisprudencia para lograr la revisión de la decisión del Tribunal, argumentándose que el ad quem revocó la absolución decretada por el a quo para condenar y se cuestiona el alcance que en el fallo de segunda instancia se le dio a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, sin que el ataque en revisión se vincule con la aplicación de la jurisprudencia de la Corte sobre un punto específico del problema jurídico objeto del proceso, menos con la modificación del criterio jurídico por parte de la Corporación con asunto relacionado con lo resuelto en el fallo del ad quem.
En el escrito examinado se citó como fundamento de derecho lo expresado por la Corte en relación con el hecho de que toda duda se debe resolver en favor del procesado, que los medios de prueba deben examinarse en conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, de tal manera que cuando no se obtiene certeza se debe dar aplicación al in dubio pro reo1
. Estas referencias no fueron confrontadas con el contenido de la sentencia demandada en revisión, dejándose de demostrar cuál jurisprudencia aplicó el Tribunal en materia de apreciación de pruebas, menos que sobre éste tópico las providencias de la Corte invocadas constituían un cambio jurisprudencial con incidencia favorable para el inculpado.
4. La demanda no cumplió la condiciones sobre las cuales debió estructurar formalmente el cargo por la causal sexta de revisión. Por los planteamientos hechos, a los que se hizo referencia en el capítulo anterior, se entiende que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de la revisión.
5. Lo pretendido resulta inadmisible, en cuanto no es más que un simple enunciado, dado que el demandante no entregó a la Corporación en el cuerpo de la demanda ni con los anexos una evidencia con la cual razonablemente se dedujera la circunstancia en la que sustenta el cambio de jurisprudencia favorable en el proceso por el que fue condenado ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS.
6. La acción de revisión no es un instrumento jurídico apto para especulaciones jurídicas o probatorias, como lo pretende el demandante. Debe tener sustento en las causales establecidas en el artículo 220 del C.P.P. En este caso, ningún resultado positivo y diferente al señalado en la sentencia cuestionada se obtiene con las apreciaciones subjetivas del demandante, las cuales acomoda a la apreciación que hace de las pruebas, discrepando del criterio del juzgador, lo que por ende ningún servicio le presta en el establecimiento de los requisitos exigidos por el citado numeral 4° del artículo 222 ibídem.
7. Los planteamientos del accionante en cuanto a la indebida apreciación de la prueba y falta de valoración en conjunto de los elementos de juicio recopilados en la investigación no corresponden a la causal de revisión invocada, ni a ninguna otra de las previstas en el artículo 232 del estatuto procesal. Tales alegaciones están encaminadas a demostrar la ilegalidad de los fallos de instancia, errores que de ser válidos, sólo podían ser cuestionados a través del recurso de casación, mecanismo jurídico al que voluntariamente no acudieron el procesado y su defensor en la oportunidad procesal que para tal efecto tuvieron en la actuación penal.
Sustentar la revisión con motivos propios de la casación constituye un despropósito lógico y jurídico, pues las diferencias entre los dos institutos jurídicos son marcadas, no sólo por sus causales, trámite y técnica, sino también, lo que los hace más distantes, es que en la revisión no se busca subsanar errores de legalidad sino injusticias de las decisiones judiciales, por causas ajenas a errores in iudicando e in procedendo.
8. La solicitud de revisión es inadmisible por contrariar manifiestamente la técnica que demanda el ejercicio de aquella especial vía de reclamación contra los fallos que gozan de inmutabilidad, por haber hecho tránsito a cosa juzgada.
9. Así las cosas, lo expuesto es razón suficiente para no acceder a la pretensión del demandante, la cual es claramente improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado ALEX OWALDO FONTIBÓN VANEGAS.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese, cúmplase y archívese.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa Justificada
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. C.S. de J., Rdo. 5834, providencia del 26-01-05, Mg. Pon. Yesid Ramírez Bastidas; Única, Rdo. 16.384, auto 21-01-04, Mg. Pon., Marina Pulido de Barón; Rdo. 10.696, providencia del 18-07-02, Mg. Pon., Carlos Galvéz Argote) y Rdo. 15.459., providencia del 14-11-02, Mg. Pon. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.