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Proceso No 23642
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.95
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados ROBERTO SOTELO y LUIS JOSÉ VALLEJO CORTES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de abril de 2004, confirmatorio del dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, mediante el cual los condenó, conjuntamente con José Jair Yañez Fernández y Hernando Londoño Sierra como autores penalmente responsables de dos delitos de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las once de la mañana del 15 de diciembre de 1994 a la residencia de la señora Nubia Baquero Flórez, ubicada en la avenida Primero de Mayo N° 48-B 02 de Bogotá, arribaron, vistiendo de civil, los integrantes de la Policía (SIJIN) ROBERTO SOTELO, JOSÉ LUIS VALLEJO CORTES, José Jair Yáñez Fernández y Hernando Londoño Sierra pretextando si en ese lugar se expendían estupefacientes. Así, ingresaron al inmueble y tras la exhibición de una báscula gramera, varias papeletas con una sustancia de color habano y dinero en efectivo, le exigieron a la propietaria la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) a cambio de no llevarla a la cárcel ni entregar a su pequeño hijo, Carlos Steven Melo —allí presente—, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Durante toda la tarde se le impidió a la señora Baquero abandonar el lugar, pero le permitieron realizar llamadas telefónicas tendientes a conseguir el dinero exigido, momento que ésta aprovechó para comunicarse con un familiar y éste a su vez con las autoridades, haciendo presencia una patrulla de la Estación Octava de Policía alrededor de las nueve de la noche que la liberó conjuntamente con su hijo y detuvo a los agentes oficiales.
Iniciada la investigación penal por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Militar de Bogotá, tras escuchar en indagatoria a los procesados, remitió por competencia el proceso a la Fiscalía General de la Nación y correspondió al despacho 118 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública resolverles la situación jurídica por decisión de 23 de diciembre de 1995 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presuntos coautores de dos delitos de secuestro extorsivo en concurso con porte ilegal de armas de uso personal, calificación jurídica del primer ilícito que en virtud del recurso de reposición elevado por la defensa, modificó el Fiscal 148 de la misma Unidad —a quien se le reasignó el diligenciamiento—, a través de proveído de enero 12 de 1995 al adecuar la conducta al delito de extorsión.
Posteriormente, la Fiscalía 212 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, a través de decisión de 2 de febrero de 1995 por la especialidad de la conducta declaró que no tenía competencia para continuar con el conocimiento del asunto y lo remitió a la Unidad Antisecuestro del ente investigador, no obstante, la Fiscalía 239 Seccional de ésta unidad el 6 de febrero de la misma anualidad también se declaró incompetente al concluir que se trataba de un delito de concusión y propuso conflicto administrativo de competencia que dirimió la Dirección Seccional de Fiscalía mediante Resolución 443 del 21 de febrero de 1995 al asignar el diligenciamiento a la Fiscalía 212 Seccional.
Pese a lo anterior, este último despacho a través de proveído del 27 de septiembre de 1996 estimó que el conocimiento radicaba en la justicia regional por tratarse de un delito de secuestro extorsivo, y correspondió a un Fiscal Regional, una vez cerró el ciclo instructivo, calificar el mérito del sumario mediante proveído del 23 de enero de 1996 con resolución de acusación en contra de los procesados como coautores de dos delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con porte ilegal de armas, contemplados en el artículo 268 y 270-1° (modificados por la Ley 40 de 1993), y 1° del Decreto 3664 de 1986, en su orden.
Al conocer del recurso de apelación, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal por resolución del 4 de julio de 1996 se abstuvo de resolverlo al estimar que los hechos se ajustarían a los delitos de concusión y detención arbitraria, por lo que devolvió el diligenciamiento al a quo para que trabara el respectivo conflicto administrativo de competencia, de manera que debidamente trabado la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al dirimirlo, mediante decisión de 11 de diciembre de 1996 determinó que efectivamente debía proseguir con el proceso la otrora justicia regional ya que en manera alguna se trataba de un delito funcional, sino de un atentado directo contra la libertad de las personas, de mayor entidad.
Por lo anterior, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, por decisión de 17 de julio de 1997 al resolver el recurso de apelación confirmó la acusación únicamente por el concurso homogéneo de delitos de secuestro extorsivo agravado, por cuanto respecto del punible de porte ilegal de armas precluyó la investigación al aplicar el principio de resolución de duda a favor de los procesados.
La etapa del juicio la adelantó un Juzgado Regional y tras la práctica probatoria citó para sentencia, procediendo los sujetos procesales a presentar sus alegaciones, para finalmente corresponder al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitir el 4 de abril de 2003 fallo a través del cual, al optar por razón de la favorabilidad por la pena de prisión prevista en el artículo 169 y 170 de la Ley 599 de 2000 y la sanción pecuniaria del artículo 268 del anterior estatuto (Decreto-Ley 100 de 1980 modificado por la Ley 40 de 1993) condenó a ROBERTO SOTELO, JOSÉ LUIS VALLEJO CORTES, José Jair Yáñez Fernández y Hernando Londoño Sierra como coautores responsables del concurso de delitos objeto de acusación a las penas principales de veinte cuatro (24) años y seis (6) meses de prisión y multa ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Inconformes los defensores de ROBERTO SOTELO, JOSÉ LUIS VALLEJO CORTÉS y Jair Yañez Hernández apelaron la decisión, y el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 12 de abril de 2004 la confirmó, por lo que insisten los dos primeros a través de la impugnación extraordinaria con la presentación de las correspondientes demandas de casación que en su oportunidad fueron declaradas ajustadas a los requisitos de forma y sobre las cuales se recibió el concepto del Ministerio Público.
LAS DEMANDAS
Ante la identidad argumentativa y de pretensiones que exhiben los cuatro cargos que formulan cada uno de los defensores al amparo de la causal primera de casación, tanto por violación indirecta, como por infracción directa de la ley sustancial, su presentación se hará de forma conjunta:
Primer cargo común: Violación indirecta de la ley sustancial
Denuncian que a través de errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 169, 170, 60-4° del nuevo Código Penal, con la exclusión evidente del artículo 29 de la Constitución Política; 3° de la Ley 190 de 1995; 50 de la Ley 504 de 1999; 7°, 14, 213 y 232 del Código de Procedimiento Penal; 56, 57, 62, 64, 70, 71, 73, 78, 79, 81, 82, 102 y 105 del Decreto Ley 1355 de 1979, 111 y 118 del Decreto-Ley 522 de 1971.
Aducen que también se desconoció la Resolución 443 de 21 de febrero de 1995 de la Dirección Seccional de Fiscalías que determinó que la competencia para conocer del asunto radicaba en la Fiscalía 212 Seccional en atención a que el delito por el que se procedía era el de concusión previsto en el artículo 140 del anterior Código Penal.
De la premisa relacionada con que en el expediente no se demostró que el procedimiento policial adelantado por el Cabo ROBERTO SOTELO fuera irregular o inapropiado, ni tampoco obrar plena prueba de lo acontecido, fundan el yerro judicial en el falso juicio de identidad por apreciar el testimonio de Nubia Baquero Flórez conjuntamente con el informe policial que da cuenta de la captura de los procesados el cual no podía ser tenido como prueba según lo normado en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999.
También reparan en el crédito otorgado a las declaraciones de los policiales Orlando Mahecha Vanegas, Daniel Cruz Rojas, Juan Carlos León Montes, Ever Gutiérrez Clavijo, Silvio Arnulfo Durán Delgado, Manuel de Jesús Cárdenas Rodríguez y Gabino Paredes Gálvis, cuando sus versiones son acomodadas y sólo responden al ánimo de mostrarse como adalides de la justicia.
Ponen de presente que el dicho de sus defendidos no fue desvirtuado y, por el contrario, los otros procesados lo ratifican, al igual que las declaraciones de Hernando Alfredo Valenzuela Ceballos, Hernando Martínez Guzmán, Gonzalo Jiménez Soto, comerciantes del almacén de muebles “Cordimuebles” lugar visitado por los tres policías de la SIJIN en las horas de la tarde del día en cuestión, con lo cual se acredita que los enjuiciados arribaron al inmueble de la ofendida hacia las seis de la tarde con el fin de hacer el registro respectivo, y no a la hora matutina referenciada por ella.
Indican que el error del juzgador se advierte en la conclusión de la ausencia de orden escrita para realizar el allanamiento, desconociendo que el ingreso a la vivienda se hizo con autorización de sus moradores, además de presentarse el estado de flagrancia por el expendio allí de sustancias estupefacientes.
De la misma manera, critican que se haya tenido como prueba principal el informe del operativo adelantado por los miembros de la Policía adscritos a la Estación Octava de Kennedy y el oficio 2164 de la SIJIN sobre las ordenes impartidas al Cabo ROBERTO SOTELO de vigilancia de entidades bancarias y sectores comerciales, para deducir de allí que los incriminados no podían cumplir algún otro operativo, cuando precisamente las normas de policía habilitaban cualquier operación de esa especie.
Agregan que la compulsación de copias para investigar a Nubia Baquero Flórez por la tenencia de estupefacientes y la eventual condena por ello permiten establecer que la orden de trabajo echada de menos por el Tribunal sí la realizó el Cabo ROBERTO SOTELO, como jefe del grupo, actuando los policiales bajo su mando y en cumplimiento de un deber legal, conforme con lo previsto en el artículo 32 del nuevo Código Penal.
En suma, estiman que la prueba testimonial no es suficiente, además, no cumple con los requisitos normativos de existencia, validez y eficacia, máxime las contradicciones que se advierten en los dichos de Daniel Cruz Rojas, Carmen Elisa Melo Guzmán y Nubia Baquero Flórez.
En igual sentido, señalan que se desconoció la declaración de Virgilio Ortega Wilches quien trabajaba en el taller de mecánica ubicado en la residencia de Nubia Baquero quien desmiente al dueño del taller Danilo Ramírez Morales.
En ese orden, aducen que el Tribunal incurrió en una equivocada inferencia acerca de que sus defendidos hicieron parte de los secuestradores que ingresaron a las once de la mañana a la casa de Nubia Baquero y le exigieron el dinero, cuando la prueba no tiene esa capacidad demostrativa, además porque se valoró desconociendo el resto del material probatorio.
Radican también el falso juicio de identidad en la errada conexión del hecho indicador con el indicado, esto es, en la inferencia lógica hecha de los informes policiales para acreditar la participación de sus representados, al punto que incluso el Tribunal realizó un equivocado análisis de algunas situaciones extraprocesales contenidas en tales informes dándoles valor de prueba.
En consecuencia, solicitan a la Sala casar el fallo y absolver a sus defendidos de los cargos imputados.
Segundo cargo común: Violación indirecta de la ley sustancial
Denuncian que a través de errores de hecho y de derecho se
llegó al desconocimiento del principio in dubio pro reo y a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 9° y 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), así como a la aplicación errónea de los artículos 169 y 170 del Código Penal (Ley 599 de 2000), así como el 50 de la Ley 504 de 1999.
Para los demandantes, no se logró demostrar plenamente la responsabilidad de sus representados, además, obran pruebas que denotan que los hechos no sucedieron como lo refieren los testigos de cargo, pues se acreditó que el Cabo ROBERTO SOTELO arribó con su grupo a la casa de Nubia Baquero una vez culminó sus labores ante la situación comprobada de flagrancia por el expendio en ese lugar de estupefacientes.
Por lo anterior, estiman que el Tribunal debió reconocer que los informes de policía no son medios de prueba y ante las múltiples dudas existentes proferir sentencia absolutoria a favor de sus defendidos.
Tercer cargo común: Violación directa de la ley sustancial
En esta oportunidad postulan la “errónea aplicación” del artículo
22 del Código Penal por cuanto no se demostró el dolo de secuestrar, ni la coautoría impropia, porque lejos de evidenciar el convenio previo entre los procesados, a él se llegó con una simple suposición del juzgador.
Luego de tildar como descabellado el incluir también el secuestro del menor hijo de la ofendida por el simple hecho de estarla acompañando, aseveran los demandantes que con grado de certeza se debió probar el conocimiento, conciencia de la ilicitud y realización de funciones según un reparto acordado entre los partícipes.
En criterio de los defensores, a los procesados se les condenó simplemente por ser miembros de la SIJIN, pues no se desvirtuó que actuaron bajo una orden de trabajo impartida por el superior, Cabo ROBERTO SOTELO, quien conoció de la conducta ilegal de Nubia Baquero y ordenó contrarrestar, mediante el operativo de registro, el actuar criminal de venta de sustancias sicotrópicas, como efectivamente se corroboró no sólo con la incautación de una libra de “bazuco”, sino de una gramera y bolsas plásticas para su respectivo empaque.
Agregan que el Tribunal con “ensañamiento” por confirmar la condena irregularmente impuesta, no se detuvo a precisar la hora exacta en que los procesados arribaron a la casa de Nubia Baquero o la cantidad de dinero presuntamente exigida.
Por lo tanto, solicitan a la Sala revocar el fallo condenatorio y absolver a sus representados.
Cuarto cargo común (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial
Para los demandantes, el juicio se tramitó en un proceso viciado de nulidad por falta de competencia del juez al desconocer la Resolución de 21 de febrero de 1995 de la Dirección Seccional de Fiscalías que había asignado el conocimiento del proceso a la Fiscalía 212 Seccional por tratarse de un delito de concusión.
Explican que el objeto del sumario fue investigar unos hechos que se ajustaban al delito de concusión, cuya competencia radicaba en un juez penal del circuito, y que la decisión mediante la cual se dirimió el conflicto administrativo se constituía en ley de obligatorio trámite a la cual debía someterse el asunto, cuyo desconocimiento vulnera el debido proceso, y que en conse-cuencia aparejó la violación del artículo 140 del anterior Código Penal que tipificaba tal conducta.
Por lo anterior, solicitan la anulación desde la decisión de 27 de septiembre de 1995 mediante la cual la Fiscalía 212 Seccional ordenó remitir las diligencias a la justicia regional.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sugiere a la Corte desestimar los cargos formulados en las demandas.
Primer cargo común: Violación indirecta de la ley sustancial
Advierte la Delegada que los censores simplemente se oponen a la valoración probatoria del Tribunal respecto del grado de credibilidad otorgado a los declarantes de cargo, pues a través de su propia interpretación de los hechos estiman que la diligencia de allanamiento se realizó con la autorización de los moradores del inmueble y por ello no necesitaban orden escrita, conclusión que no consulta la realidad procesal, ya que no se demostró el presunto estado de flagrancia en que se encontraba la propietaria de la residencia y que justificaría la intromisión de los policías en la misma.
Refuta a los censores por decir que el fallo se soportó en el informe policial de los miembros de la estación Octava de Policía de Kennedy, toda vez que el Tribunal se apoyó en las declaraciones de Nubia Baquero y sus familiares, los documentos aportados a la investigación que indicaban las labores que debían cumplir los procesados para el día de los hechos, nada relacionadas con el control de estupefacientes o su expendio, sirviendo solamente el informe de policía para dar inicio a la investigación.
Para la Procuradora, los demandantes no concretan la tergiversación probatoria en que incurrió el fallador y demeritan simplemente la credibilidad dada a la declaración de Nubia Baquero Flórez cuando realzan la compulsación de copias que se hiciera para investigarla por el posible delito en el que se encontraba incursa, de lo que al parecer se produjo sentencia condenatoria en su contra, cuando tal hecho no puede confundirse con que precisamente los procesados hayan intentado aprovecharse de esa situación y exigir una suma de dinero para no reportar el hallazgo del estupefaciente con la retención de los moradores de la casa por un período prolongado de tiempo en espera de la entrega de la suma exigida.
Señala que no sirve de excusa que el Cabo ROBERTO SOTELO, como Jefe del Grupo, no necesitaba reportar a sus superiores lo sucedido o solicitar autorización para proceder, porque se demostró que no se entregó información sobre el allanamiento ni de los hallazgos sino hasta en las horas de la noche en el momento en que se realizó el operativo de captura de los procesados.
Pone de manifiesto que los demandantes alejados de la realidad procesal echan en falta en el fallo la declaración de Virgilio Ortega Wilches acerca de la hora de llegada de los agentes a la casa de Nubia Baquero, cuando lo único que el deponente afirma es que en ese momento él estaba cerrando el taller, mostrándose por completo ajeno a los hechos por no conocer lo sucedido.
En suma, en criterio de la Delegada, los libelistas no logran demostrar el yerro del juzgador, lo que en su criterio conlleva la improsperidad de la censura.
Segundo cargo común: Violación indirecta de la ley sustancial
La necesaria aplicación del principio in dubio pro reo pregonada por los casacionistas por no contarse con la certeza probatoria, la encuentra la Delegada distante de los requerimientos técnicos y huérfana de demostración, que hace que el cargo no prospere.
Tercer cargo común: Violación directa de la ley sustancial
La representante del Ministerio Público critica que los libelistas no respetan los hechos y las pruebas consideradas por el Tribunal al cuestionar el proceso de apreciación probatoria cuando manifiestan su desacuerdo con la calificación que de coautores se les dio a los procesados.
Aduce que la discusión que plantean los censores no versa sobre la norma aplicable al caso, propio de la violación directa de la ley sustancial anunciada, sino al proceso de valoración probatoria, cuya indebida formulación del cargo apareja su improsperidad.
Cuarto cargo común (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial
Tras resaltar la incorrección técnica al abogar por la nulidad
procesal utilizando la causal primera de casación, señala la Delegada que no se demuestra en qué consiste la irregularidad, pues al acreditarse que se trataba de un delito de secuestro extorsivo, la competencia radicaba en la justicia especializada.
Apunta que los censores se quedaron en la consideración inicial de los funcionarios judiciales al calificar el hecho delictivo como concusión sin tener en cuenta que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 11 de diciembre de 1996 resolvió un conflicto de competencia suscitado entre un Fiscal Regional y el Fiscal 212 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, al adjudicarlo a aquél, al concluir que se configuraba el punible de secuestro extorsivo.
Por lo tanto, sugiere que el cargo sea desestimado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala en primer lugar analizará el cargo común que formulan los defensores por nulidad basados en la falta de competencia del juzgador, porque de prosperar tornaría sin sentido el estudio de los demás reparos formulados contra el fallo.
Cuarto cargo: Violación directa de la ley
Acusan la sentencia de haberse adelantado en un proceso viciado de nulidad porque la jurisdicción penal especializada no era la competente para adelantarlo ya que consideran que correspondía a la justicia ordinaria.
Los censores, además de que indebidamente presentan el reproche de manera subsidiaria, cuando debía tener el orden de principal, alejados de la naturaleza híbrida del motivo de nulidad de falta de competencia, encaminan de manera equivocada la censura, puesto que les correspondía su presentación dentro de la causal tercera, por nulidad, pero desarrollarlo de acuerdo con la causal primera a fin de evidenciar la manera como se produjo el error de juicio, sea por la vía directa en la selección de la ley o indirecta debido a yerros probatorios que permitieron ubicar el delito investigado como de conocimiento de los jueces especializados.
La premisa de la cual parten para solicitar la anulación procesal carece por completo de sustento, pues si bien en la investigación los funcionarios judiciales que conocieron del asunto asumieron que el delito que se configuraba era el de concusión, postura que sumariamente avaló la Dirección Seccional de Fiscalías al asignar el conocimiento del mismos a una Fiscalía Seccional, los elementos probatorios recopilados permitieron claramente advertir que la limitación de la libertad de que fue objeto Nubia Baquero Flórez y su menor hijo, en su propia casa de habitación mientras vía telefónica reunía el dinero exigido por los policiales para no judicializar el hallazgo de posibles sustancias estupefacientes y elementos relacionados, hacía tener tal proceder como un delito de secuestro extorsivo, agravado, por cuanto la privación ilegal de la libertad de la ofendida y de su hijo fue la forma utilizada por los policiales para buscar un provecho indebido, por lo tanto, no era el bien jurídico de la administración pública el lesionado, sino el de la libertad individual.
En efecto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante Resolución 443 de 21 de febrero de 1995 tras advertir que no se trataba de un conflicto de competencia, pues ambos funcionarios la ostentaban tanto por el aspecto territorial, como por su categoría, sin que se tratara de adecuar de manera concluyente la tipicidad del comportamiento, adjudicó el conocimiento a la Fiscalía de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia.
Tal determinación no puede tenerse, como lo hacen los defensores, como una decisión pétrea o inmodificable, porque precisamente con posterioridad al calificar el mérito del sumario, se determinó la configuración del atentado contra la libertad personal, situación que definió la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte el 11 de diciembre de 1996 al concluir que no se configuraba un delito funcional, sino uno de mayor entidad típica y antijurídica por comprometer la libertad personal de las personas.
Lo anterior deja sin piso el reparo que hacen los demandantes para fundar un vicio de estructura por la falta de competencia de la justicia especializada, lo que lleva a que el cargo sea desestimado.
Primero y segundo cargos comunes: Violación indirecta de la ley sustancial
Aunque formulan cargos separados surge diáfano que la argumentación para denunciar la violación indirecta de la ley debido al errores de hecho y de derecho porque no había prueba suficiente para condenar, en un caso, y porque se debió aplicar el principio de in dubio pro reo, en el otro, hace aconsejable su estudio de manera conjunta, máxime que responde a una misma pretensión de absolución de los incriminados.
Los casacionistas parten de la premisa de que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, el procedimiento policial desplegado por el cabo ROBERTO SOTELO y su grupo fue ajustado a la ley, porque una vez que culminaron sus labores en la noche del 14 de diciembre de 1995, ante la comprobada flagrancia por el expendio de estupefacientes no requerían de una orden previa para el registro y allanamiento del inmueble, máxime que los moradores permitieron la entrada.
En concreto, el error de hecho por falso juicio de identidad lo basan respecto de los dichos de Nubia Baquero Flórez y de los policías que participaron en la captura de los procesados, en tanto que el error de derecho lo fundan en la valoración del informe policial que daba cuenta de tal aprehensión por contravenir lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999.
La Sala advierte en primer lugar que los libelistas no logran desarrollar el yerro fáctico que denuncian, pues no ponen al descubierto la falta de correspondencia entre el contenido de los testimonios y lo que el Tribunal manifestó que pertenecía a su tenor, y pretenden simplemente hacer prevalecer su particular punto de vista sobre las consideraciones judiciales por la credibilidad dada a tales probanzas, cuando es sabido que el crédito asignado a un medio probatorio en manera alguna significa tergiversación fáctica, siendo atacable este aspecto en sede casacional solamente si se advierte que desborda el marco de racionalidad, porque no se trata de dirimir diversos criterios de valoración probatoria, sino de corregir yerros trascendentes de cara a la decisión.
De manera objetiva el Tribunal aprehendió el dicho de la ofendida, Nubia Baquero Flórez, en el sentido de que hacia las once de la mañana del 15 de diciembre de 1994 se hicieron presentes en su residencia cuatro sujetos vestidos de civil que se identificaron como policías, entraron y encontraron una bolsa transparente con papeletas al parecer de “bazuco” que ella desconocía, exigiéndole cinco millones de pesos para no judicializar tal hallazgo. Precisa que dos agentes salieron por un momento a conseguir el almuerzo, que ella incluso le pidió rebaja al Cabo SOTELO acerca de la suma exigida a lo que éste no accedió dándole plazo hasta las siete de la noche para su consecución y que ante la amenaza de ser llevada a una cárcel y desprenderse de su hijo, quien sería entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar procedió a realizar varias llamadas frente a la actitud vigilante de los policiales, logrando comunicarle a un familiar la situación.
Tuvo en cuenta el fallador que las manifestaciones de la víctima encontraron respaldo en el dicho de Daniel Cruz Rojas, cuñado de la anterior, quien avisó a la autoridad policial oficial del hecho irregular de que era objeto su familiar, así como también, en las afirmaciones de los uniformados que acudieron al llamado ciudadano y desplegaron el respectivo operativo para dar captura a sus colegas.
La diferencia horaria por referir los procesados que arribaron al sitio de expendio de droga hacia las siete de la noche, en tanto que la denunciante los ubicaba en su residencia aproximadamente a las once de la mañana fue tenida en cuenta por el ad quem sólo que la hora matutina encontró respaldo en la declaración de Armando Castañeda Peña trabajador en un taller en el mismo domicilio afectado al precisar que hacia las diez u once de la mañana llegó la Policía para hacer un operativo, advirtiéndoles que no se podían mover de ese sitio y sólo a la cuatro de tarde los dejaron ir a almorzar.
La libertad individual, reconocida como derecho fundamental inherente a la naturaleza y dignidad humanas, sólo puede restringirse mediante orden judicial formalmente expedida y por las causales taxativamente fijadas por el legislador, salvo que se trate de la captura en flagrancia, y en este caso no queda duda que la flagrancia advertida por los procesados acerca del expendio de estupefacientes con base en lo cual buscaban justificar su actuar y desvirtuar que no ameritaban una orden escrita para registrar o allanar el inmueble, no encontró eco probatorio porque no era latente el elemento de actualidad para la misma que autorizaría el ingreso al inmueble, máxime que si llegaron en las horas de la mañana no había fundamento alguno para prolongar el operativo hasta la noche, hecho del cual en ningún momento notificaron a sus superiores.
Pero además de lo anterior, el Juzgador concluyó el procedimiento irregular de los agentes de la autoridad en el hecho relacionado con que según el oficio 2164 del 20 de diciembre de 1994 la Jefatura de la SIJIN la orden para sus miembros ROBERTO SOTELO, JOSÉ LUIS VALLEJO y José Jair Yañez para el día de los hechos era la de custodiar corporaciones bancarias, crediticias y sectores comerciales dentro del plan denominado “Estrella” sin que tuvieran orden para algún otro procedimiento, en tanto que el Agente Hernando Londoño Sierra adscrito a la guardia de esa seccional se encontraba en turno hasta las 14 horas, pero había solicitado permiso al jefe de policía judicial a las 11 de la mañana para llevar a los hijos al Terminal de transporte debiendo regresar al servicio antes de las 14 horas y posteriormente recibirlo a las 21 horas, momento al que no se presentó, diversidad de funciones y permiso de los policiales que denotaban su actuar por fuera de los cauces oficiales.
La Corte avala la estimación que la Procuradora Delegada ante esa sede hace en su concepto acerca de que la compulsación de copias que se ordenó para investigar a la denunciante Nubia Baquero por los elementos relacionados con estupefacientes que según los acá procesados fueron hallados en su residencia y aún la eventual condena por tal ilícito no elimina ni aminora la entidad de la retención de que fue la víctima por un periodo prolongado de tiempo a la espera de la entrega de la suma exigida para no reportar el alijo y demás elementos.
Así las cosas, es evidente que el yerro fáctico denunciado no se estructura.
El error de derecho por falso juicio de convicción lo hacen consistir los censores en que el Tribunal, en contravía del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, que le niega todo valor probatorio a los informes de policía judicial, le asignó mérito suasorio al informe policial que daba cuenta de la aprehensión de los incriminados.
Evidentemente el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 modificó el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991 al introducir un inciso relacionado con que: “En ningún caso los informes de Policía Judicial y las versiones suministradas por los informantes tendrán valor probatorio en el proceso”, disposición que fue encontrada ajustada al mandato superior por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000.
A su turno, en esa misma línea de pensamiento el legislador estableció en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 que las exposiciones escuchadas por funcionarios de policía judicial en las labores previas de verificación “no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”.
A este respecto, la Sala ha precisado que: “La ley, en algunos casos, por razones de distinta índole, autoriza la práctica de una determina prueba, pero limita su eficacia probatoria, expresión que en dogmática casacional significa que la prueba es jurídicamente válida, pero solo tiene vocación probatoria para ciertos efectos. En materia penal un ejemplo típico de esta modalidad de tasación probatoria se encuentra en las regulaciones contenidas en los artículos 50 de la ley 504 de 1999 y 314 del Código de Procedimiento Penal, … Como puede verse, la ley autoriza a los organismos de policía judicial realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, pero introduce restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio al disponer que solo pueden ser tenidos en cuenta como criterio orientador de la investigación, lo cual significa que pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”1
Aunque eligen los recurrentes el camino adecuado para denunciar yerros en la valoración probatoria cuando como en este caso se trata de la tarifa legal negativa al otorgarle el juzgador valor demostrativo a un elemento de convicción que la ley se lo niega, específicamente por la validez jurídica negada por el legislador a los informes de policía judicial, la razón les es por completo ajena toda vez que el Tribunal tan sólo lo tomó como referente procesal, porque existían otros elementos de convicción como las declaraciones de los agentes del orden que participaron en la captura que acreditaban la materialidad de la infracción acerca de la privación de la libertad de locomoción de que fue objeto Nubia Baquero Flórez y su hijo Carlos Steven Melo, como medida para garantizar la consecución del dinero exigido para no judicializar el hallazgo de elementos que probablemente la comprometían en un delito de estupefacientes, comportamiento que comprometía directamente la responsabilidad de los enjuiciados.
Lo anterior hace inexistente los yerros denunciados por los censores.
Tercer cargo común: Violación directa de la ley sustancial
Como lo pone de manifiesto la representante de la Procuraduría, los libelistas no respetan los hechos y las pruebas como fueron estimadas por el Tribunal y caen a no dudarlo en una infracción indirecta de la ley sustancial.
Denuncian la “errónea aplicación” del artículo 22 del Código Penal (Ley 599 de 2000) porque no se acreditó con el grado de certeza el dolo de secuestrar, ni el reparto funcional de labores entre los coautores, sin embargo, es claro que el acuerdo en el plan criminal no requiere la existencia de un libreto predeterminado para la clarificación de las labores de cada uno de los partícipes, pues él se deduce de los actos desencadenantes del ilícito que denotan la decisión común en su realización, pues fueron los cuatro procesados los que llegaron a la residencia de Nubia Baquero con el pretexto de tener conocimiento de venta de estupefacientes para registrar el inmueble, quienes además de no contar con un orden para el mismo, procedieron a exigirle una cuantiosa suma de dinero bajo amenazas de llevarla a la cárcel y separarla de su hijo y principalmente a retenerla en su propio domicilio para asegurar que reuniera el dinero, al punto que se le dio como ultimátum las siete de la noche para ello.
En este orden, la realización típica del comportamientos e evidencia con la realización material de la conducta por los varios procesados con el claro reparto de funciones que conllevaron a la privación antijurídica de la libertad de Nubia baquero Floréz y de su hijo en el cual para su liberación le exigían la consecución de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo).
Por lo tanto, la Sala no encuentra que el acuerdo previo y la realización mancomunada del hecho punible se haya estructurado mediante un razonamiento forzado del juzgador, de espaldas a la realidad procesal, lo que conlleva a que el cargo no tenga alguna vocación de prosperidad.
Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se concluye que carecen de fundamento las pretensiones de los censores y por consiguiente las censuras no están llamadas al éxito.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en las demandas presentadas por los defensores de ROBERTO SOTELO y LUIS JOSÉ VALLEJO CORTES.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de casación del 6 de octubre de 2005. Radicación 21196