23642(13-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23642   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.95  

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de los procesados ROBERTO SOTELO y  LUIS  JOSÉ VALLEJO CORTES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá  el 12 de abril de 2004, confirmatorio del dictado por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, mediante el cual  los  condenó,  conjuntamente  con  José  Jair  Yañez  Fernández  y  Hernando  Londoño   Sierra  como  autores  penalmente  responsables  de  dos  delitos  de  secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  las  once  de  la  mañana  del 15 de  diciembre  de  1994 a la residencia de la señora Nubia Baquero Flórez, ubicada  en  la  avenida  Primero de Mayo N° 48-B 02 de Bogotá, arribaron, vistiendo de  civil,  los  integrantes  de  la  Policía  (SIJIN)  ROBERTO  SOTELO, JOSÉ LUIS  VALLEJO  CORTES,  José  Jair  Yáñez  Fernández  y  Hernando  Londoño Sierra  pretextando  si  en ese lugar se expendían estupefacientes. Así, ingresaron al  inmueble  y  tras  la  exhibición de una báscula gramera, varias papeletas con  una  sustancia  de  color  habano  y  dinero  en  efectivo,  le  exigieron  a la  propietaria  la  suma  de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) a cambio de no  llevarla  a  la  cárcel  ni  entregar  a  su  pequeño hijo, Carlos Steven Melo  —allí presente—,  al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar.   

Durante  toda  la  tarde se le impidió a la  señora  Baquero  abandonar  el  lugar,  pero  le  permitieron realizar llamadas  telefónicas  tendientes  a  conseguir  el  dinero  exigido,  momento  que ésta  aprovechó  para  comunicarse  con  un  familiar  y  éste  a  su  vez  con  las  autoridades,  haciendo presencia una patrulla de la Estación Octava de Policía  alrededor  de  las  nueve de la noche que la liberó conjuntamente con su hijo y  detuvo a los agentes oficiales.   

Iniciada  la  investigación  penal  por  el  Juzgado  Cincuenta y Ocho Penal Militar de Bogotá, tras escuchar en indagatoria  a  los procesados, remitió por competencia el proceso a la Fiscalía General de  la  Nación  y  correspondió  al despacho 118 de la Unidad de Delitos contra la  Administración  Pública  resolverles  la situación jurídica por decisión de  23  de  diciembre  de 1995 con medida de aseguramiento de detención preventiva,  sin  beneficio  de  la  libertad  provisional,  como  presuntos coautores de dos  delitos  de  secuestro  extorsivo  en  concurso con porte ilegal de armas de uso  personal,  calificación jurídica del primer ilícito que en virtud del recurso  de  reposición  elevado  por  la  defensa,  modificó el Fiscal 148 de la misma  Unidad   —a  quien  se  le  reasignó     el     diligenciamiento—,  a través de proveído de enero 12 de 1995 al adecuar la conducta  al delito de extorsión.   

Posteriormente, la Fiscalía 212 Seccional de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  y de Justicia, a  través  de decisión de 2 de febrero de 1995 por la especialidad de la conducta  declaró  que  no  tenía  competencia  para  continuar  con el conocimiento del  asunto  y  lo  remitió  a  la  Unidad  Antisecuestro  del ente investigador, no  obstante,  la  Fiscalía  239  Seccional  de  ésta unidad el 6 de febrero de la  misma  anualidad también se declaró incompetente al concluir que se trataba de  un  delito  de  concusión y propuso conflicto administrativo de competencia que  dirimió  la  Dirección  Seccional de Fiscalía mediante Resolución 443 del 21  de   febrero  de  1995  al  asignar  el  diligenciamiento  a  la  Fiscalía  212  Seccional.   

Pese  a lo anterior, este último despacho a  través  de  proveído  del 27 de septiembre de 1996 estimó que el conocimiento  radicaba  en  la  justicia  regional  por  tratarse  de  un  delito de secuestro  extorsivo,  y  correspondió  a  un  Fiscal  Regional,  una  vez cerró el ciclo  instructivo,  calificar  el  mérito  del  sumario  mediante proveído del 23 de  enero  de  1996  con  resolución de acusación en contra de los procesados como  coautores  de  dos delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con porte  ilegal  de armas, contemplados en el artículo 268 y 270-1° (modificados por la  Ley 40 de 1993), y 1° del Decreto 3664 de 1986, en su orden.   

Al  conocer  del  recurso  de apelación, la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal por resolución del 4 de julio de  1996  se  abstuvo  de  resolverlo al estimar que los hechos se ajustarían a los  delitos  de  concusión  y  detención  arbitraria,  por  lo  que  devolvió  el  diligenciamiento  al  a  quo  para  que  trabara  el  respectivo  conflicto  administrativo de competencia, de  manera  que  debidamente  trabado  la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema  de Justicia al dirimirlo, mediante decisión de 11 de diciembre de 1996  determinó  que efectivamente debía proseguir con el proceso la otrora justicia  regional  ya  que en manera alguna se trataba de un delito funcional, sino de un  atentado    directo   contra   la   libertad   de   las   personas,   de   mayor  entidad.   

Por  lo  anterior,  la  Unidad  de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional,  por decisión de 17 de julio de 1997 al  resolver  el  recurso  de  apelación confirmó la acusación únicamente por el  concurso  homogéneo  de  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado, por cuanto  respecto  del  punible  de  porte ilegal de armas precluyó la investigación al  aplicar    el    principio   de   resolución   de   duda   a   favor   de   los  procesados.   

La  etapa del juicio la adelantó un Juzgado  Regional  y  tras  la práctica probatoria citó para sentencia, procediendo los  sujetos  procesales a presentar sus alegaciones, para finalmente corresponder al  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Bogotá emitir el 4 de  abril  de 2003 fallo a través del cual, al optar por razón de la favorabilidad  por  la  pena  de  prisión  prevista en el artículo 169 y 170 de la Ley 599 de  2000  y  la  sanción   pecuniaria  del artículo 268 del anterior estatuto  (Decreto-Ley  100  de  1980 modificado por la Ley 40 de 1993) condenó a ROBERTO  SOTELO,  JOSÉ  LUIS  VALLEJO  CORTES,  José Jair Yáñez Fernández y Hernando  Londoño  Sierra  como  coautores responsables del concurso de delitos objeto de  acusación  a las penas principales de veinte cuatro (24) años y seis (6) meses  de  prisión  y  multa  ciento  veinte (120) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  al tiempo que les negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Inconformes los defensores de ROBERTO SOTELO,  JOSÉ  LUIS VALLEJO CORTÉS y Jair Yañez Hernández apelaron la decisión, y el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  mediante  fallo  de  12  de  abril  de  2004 la  confirmó,  por  lo  que  insisten los dos primeros a través de la impugnación  extraordinaria   con  la  presentación  de  las  correspondientes  demandas  de  casación  que en su oportunidad fueron declaradas ajustadas a los requisitos de  forma   y   sobre   las   cuales   se   recibió   el  concepto  del  Ministerio  Público.   

LAS DEMANDAS  

Ante   la  identidad  argumentativa  y  de  pretensiones  que  exhiben  los  cuatro  cargos  que  formulan  cada  uno de los  defensores  al  amparo  de  la causal primera de casación, tanto por violación  indirecta,  como  por infracción directa de la ley sustancial, su presentación  se hará de forma conjunta:   

Primer cargo común: Violación indirecta de  la ley sustancial   

Denuncian que a través de errores de hecho y  de  derecho  en la apreciación probatoria el Tribunal aplicó indebidamente los  artículos  169, 170, 60-4° del nuevo Código Penal, con la exclusión evidente  del  artículo  29  de la Constitución Política; 3° de la Ley 190 de 1995; 50  de  la  Ley  504 de 1999; 7°, 14, 213 y 232 del Código de Procedimiento Penal;  56,  57,  62,  64, 70, 71, 73, 78, 79, 81, 82, 102 y 105 del Decreto Ley 1355 de  1979, 111 y 118 del Decreto-Ley 522 de 1971.   

Aducen  que  también  se  desconoció  la  Resolución  443  de  21  de  febrero  de  1995  de  la  Dirección Seccional de  Fiscalías  que  determinó  que la competencia para conocer del asunto radicaba  en  la  Fiscalía  212  Seccional  en  atención  a  que el delito por el que se  procedía  era  el  de  concusión  previsto  en  el  artículo 140 del anterior  Código Penal.   

De  la  premisa  relacionada  con  que en el  expediente  no  se  demostró  que el procedimiento policial adelantado por  el  Cabo  ROBERTO  SOTELO  fuera irregular o inapropiado, ni tampoco obrar plena  prueba  de  lo  acontecido,  fundan  el  yerro  judicial  en  el falso juicio de  identidad  por apreciar el testimonio de Nubia Baquero Flórez conjuntamente con  el  informe  policial  que  da cuenta de la captura de los procesados el cual no  podía  ser  tenido  como  prueba según lo normado en el artículo 50 de la Ley  504 de 1999.   

También  reparan  en el crédito otorgado a  las  declaraciones de los policiales Orlando Mahecha Vanegas, Daniel Cruz Rojas,  Juan  Carlos  León  Montes,  Ever  Gutiérrez  Clavijo,  Silvio  Arnulfo Durán  Delgado,  Manuel de Jesús Cárdenas Rodríguez y Gabino Paredes Gálvis, cuando  sus  versiones  son  acomodadas  y  sólo  responden al ánimo de mostrarse como  adalides de la justicia.   

Ponen  de  presente  que  el  dicho  de  sus  defendidos  no  fue  desvirtuado  y,  por  el contrario, los otros procesados lo  ratifican,  al  igual  que  las  declaraciones  de  Hernando  Alfredo Valenzuela  Ceballos,  Hernando  Martínez  Guzmán, Gonzalo Jiménez Soto, comerciantes del  almacén   de   muebles   “Cordimuebles”  lugar  visitado por los tres policías de la SIJIN en las horas  de  la  tarde del día en cuestión, con lo cual se acredita que los enjuiciados  arribaron  al  inmueble  de la ofendida hacia las seis de la tarde con el fin de  hacer  el  registro  respectivo,  y  no  a  la  hora  matutina  referenciada por  ella.   

Indican que el error del juzgador se advierte  en   la   conclusión   de  la  ausencia  de  orden  escrita  para  realizar  el  allanamiento,   desconociendo   que  el  ingreso  a  la  vivienda  se  hizo  con  autorización  de  sus moradores, además de presentarse el estado de flagrancia  por el expendio allí de sustancias estupefacientes.   

De  la  misma  manera,  critican que se haya  tenido  como  prueba  principal  el  informe  del  operativo  adelantado por los  miembros  de  la Policía adscritos a la Estación Octava de Kennedy y el oficio  2164  de  la  SIJIN  sobre  las  ordenes  impartidas  al  Cabo ROBERTO SOTELO de  vigilancia  de entidades bancarias y sectores comerciales, para deducir de allí  que   los   incriminados  no  podían  cumplir  algún  otro  operativo,  cuando  precisamente  las  normas  de  policía  habilitaban cualquier operación de esa  especie.   

Agregan  que la compulsación de copias para  investigar  a  Nubia  Baquero  Flórez  por  la tenencia de estupefacientes y la  eventual  condena por ello permiten establecer que la orden de trabajo echada de  menos  por  el  Tribunal  sí  la realizó el Cabo ROBERTO SOTELO, como jefe del  grupo,  actuando  los  policiales  bajo  su  mando y en cumplimiento de un deber  legal,   conforme  con  lo  previsto  en  el  artículo  32  del  nuevo  Código  Penal.   

En suma, estiman que la prueba testimonial no  es  suficiente,  además, no cumple con los requisitos normativos de existencia,  validez  y  eficacia, máxime las contradicciones que se advierten en los dichos  de   Daniel   Cruz   Rojas,   Carmen   Elisa   Melo   Guzmán  y  Nubia  Baquero  Flórez.   

En igual sentido, señalan que se desconoció  la  declaración  de  Virgilio  Ortega  Wilches  quien trabajaba en el taller de  mecánica  ubicado  en  la residencia de Nubia Baquero quien desmiente al dueño  del taller Danilo Ramírez Morales.   

En  ese  orden,  aducen  que  el  Tribunal  incurrió  en  una  equivocada  inferencia acerca de que sus defendidos hicieron  parte  de  los  secuestradores que ingresaron a las once de la mañana a la  casa  de  Nubia  Baquero y le exigieron el dinero, cuando la prueba no tiene esa  capacidad  demostrativa,  además  porque  se valoró desconociendo el resto del  material probatorio.   

Radican también el falso juicio de identidad  en  la  errada  conexión  del  hecho  indicador con el indicado, esto es, en la  inferencia   lógica   hecha  de  los  informes  policiales  para  acreditar  la  participación  de  sus representados, al punto que incluso el Tribunal realizó  un  equivocado  análisis  de  algunas situaciones extraprocesales contenidas en  tales informes dándoles valor de prueba.   

En consecuencia, solicitan a la Sala casar el  fallo y absolver a sus defendidos de los cargos imputados.   

Segundo cargo común: Violación indirecta de  la ley sustancial   

Denuncian  que  a  través de  errores  de  hecho  y  de  derecho se   

llegó  al  desconocimiento  del  principio  in dubio pro reo y a la falta  de  aplicación  de  los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 9° y  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), así como a la  aplicación  errónea  de los artículos 169 y 170 del Código Penal (Ley 599 de  2000), así como el 50 de la Ley 504 de 1999.   

Para los demandantes, no se logró demostrar  plenamente  la  responsabilidad de sus representados, además, obran pruebas que  denotan  que  los  hechos  no sucedieron como lo refieren los testigos de cargo,  pues  se  acreditó que el Cabo ROBERTO SOTELO arribó con su grupo a la casa de  Nubia  Baquero  una  vez  culminó  sus labores ante la situación comprobada de  flagrancia por el expendio en ese lugar de estupefacientes.   

Por  lo  anterior,  estiman  que el Tribunal  debió  reconocer  que  los  informes de policía no son medios de prueba y ante  las  múltiples  dudas  existentes proferir sentencia absolutoria a favor de sus  defendidos.   

   

Tercer cargo común: Violación directa de la  ley sustancial   

En    esta    oportunidad   postulan  la “errónea aplicación” del artículo   

22  del  Código  Penal  por  cuanto  no  se  demostró  el  dolo  de  secuestrar,  ni la coautoría impropia, porque lejos de  evidenciar  el  convenio  previo  entre  los procesados, a él se llegó con una  simple suposición del juzgador.   

Luego de tildar como descabellado el incluir  también  el  secuestro  del  menor  hijo  de la ofendida por el simple hecho de  estarla  acompañando,  aseveran  los  demandantes  que  con grado de certeza se  debió  probar  el  conocimiento,  conciencia  de  la ilicitud y realización de  funciones según un reparto acordado entre los partícipes.   

En  criterio  de  los  defensores,  a  los  procesados  se les condenó simplemente por ser miembros de la SIJIN, pues no se  desvirtuó  que  actuaron  bajo  una orden de trabajo impartida por el superior,  Cabo  ROBERTO  SOTELO,  quien  conoció de la conducta ilegal de Nubia Baquero y  ordenó  contrarrestar, mediante el operativo de registro, el actuar criminal de  venta  de  sustancias  sicotrópicas,  como efectivamente se corroboró no sólo  con  la  incautación de una libra de “bazuco”, sino de una gramera y bolsas  plásticas para su respectivo empaque.   

Agregan    que    el    Tribunal    con  “ensañamiento”  por  confirmar  la  condena  irregularmente impuesta, no se  detuvo  a  precisar  la hora exacta en que los procesados arribaron a la casa de  Nubia Baquero o la cantidad de dinero presuntamente exigida.   

Por lo tanto, solicitan a la Sala revocar el  fallo condenatorio y absolver a sus representados.   

Cuarto cargo común (subsidiario): Violación  directa de la ley sustancial   

Para  los demandantes, el juicio se tramitó  en  un  proceso  viciado  de  nulidad  por  falta  de  competencia  del  juez al  desconocer  la  Resolución  de 21 de febrero de 1995 de la Dirección Seccional  de  Fiscalías  que  había  asignado el conocimiento del proceso a la Fiscalía  212 Seccional por tratarse de un delito de concusión.   

Explican  que  el  objeto  del  sumario  fue  investigar   unos   hechos   que   se    ajustaban    al   delito   de  concusión,   cuya   competencia   radicaba  en un juez penal del  circuito,  y  que  la  decisión  mediante  la  cual  se  dirimió  el conflicto  administrativo  se  constituía  en ley de obligatorio trámite a la cual debía  someterse  el  asunto,  cuyo desconocimiento vulnera el debido proceso, y que en  conse-cuencia  aparejó  la  violación  del  artículo 140 del anterior Código  Penal que tipificaba tal conducta.   

Por  lo  anterior,  solicitan  la anulación  desde  la  decisión  de  27 de septiembre de 1995 mediante la cual la Fiscalía  212    Seccional    ordenó    remitir    las    diligencias   a   la   justicia  regional.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la  Corte  desestimar los cargos formulados en las  demandas.   

Primer cargo común: Violación indirecta de  la ley sustancial   

Advierte  la  Delegada  que  los  censores  simplemente  se  oponen  a  la  valoración probatoria del Tribunal respecto del  grado  de credibilidad otorgado a los declarantes de cargo, pues a través de su  propia  interpretación  de los hechos estiman que la diligencia de allanamiento  se  realizó  con  la  autorización de los moradores del inmueble y por ello no  necesitaban  orden escrita, conclusión que no consulta la realidad procesal, ya  que  no  se  demostró  el presunto estado de flagrancia en que se encontraba la  propietaria  de  la  residencia  y  que  justificaría  la  intromisión  de los  policías en la misma.   

Refuta a los censores por decir que el fallo  se  soportó  en  el  informe policial de los miembros de la estación Octava de  Policía  de Kennedy, toda vez que el Tribunal se apoyó en las declaraciones de  Nubia  Baquero  y  sus  familiares, los documentos aportados a la investigación  que  indicaban  las  labores  que debían cumplir los procesados para el día de  los  hechos,  nada relacionadas con el control de estupefacientes o su expendio,  sirviendo   solamente   el   informe   de   policía   para   dar  inicio  a  la  investigación.   

Para  la  Procuradora,  los  demandantes  no  concretan   la  tergiversación  probatoria  en  que  incurrió  el  fallador  y  demeritan  simplemente  la  credibilidad dada a la declaración de Nubia Baquero  Flórez   cuando  realzan  la  compulsación  de  copias  que  se  hiciera  para  investigarla  por  el  posible delito en el que se encontraba incursa, de lo que  al  parecer  se produjo sentencia condenatoria en su contra, cuando tal hecho no  puede   confundirse   con   que  precisamente  los  procesados  hayan  intentado  aprovecharse  de  esa situación y exigir una suma de dinero para no reportar el  hallazgo  del  estupefaciente  con la retención de los moradores de la casa por  un   período  prolongado  de  tiempo  en  espera  de  la  entrega  de  la  suma  exigida.   

Señala  que  no sirve de excusa que el Cabo  ROBERTO  SOTELO,  como  Jefe  del  Grupo,  no  necesitaba  reportar   a sus  superiores   lo sucedido o solicitar autorización para proceder, porque se  demostró  que  no  se  entregó  información  sobre  el allanamiento ni de los  hallazgos  sino  hasta en las horas de la noche en el momento en que se realizó  el operativo de captura de los procesados.   

Pone  de  manifiesto  que  los  demandantes  alejados  de  la realidad procesal echan en falta en el fallo la declaración de  Virgilio  Ortega  Wilches  acerca de la hora de llegada de los agentes a la casa  de  Nubia  Baquero,  cuando  lo  único  que  el  deponente afirma es que en ese  momento  él  estaba  cerrando  el taller, mostrándose por completo ajeno a los  hechos por no conocer lo sucedido.   

En  suma,  en  criterio  de la Delegada, los  libelistas  no  logran  demostrar  el  yerro del juzgador, lo que en su criterio  conlleva la improsperidad de la censura.   

Segundo cargo común: Violación indirecta de  la ley sustancial   

La  necesaria  aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo pregonada  por  los  casacionistas  por no contarse con la certeza probatoria, la encuentra  la   Delegada   distante   de   los  requerimientos  técnicos  y  huérfana  de  demostración, que hace que el cargo no prospere.   

Tercer cargo común: Violación directa de la  ley sustancial   

La  representante  del  Ministerio  Público  critica  que  los  libelistas  no respetan los hechos y las pruebas consideradas  por   el   Tribunal   al   cuestionar  el  proceso  de  apreciación  probatoria  cuando   manifiestan su desacuerdo con la calificación que de coautores se  les dio a los procesados.   

Aduce  que  la  discusión  que plantean los  censores  no  versa  sobre  la  norma aplicable al caso, propio de la violación  directa  de  la  ley  sustancial  anunciada,  sino  al  proceso  de  valoración  probatoria,    cuya    indebida    formulación    del    cargo    apareja    su  improsperidad.   

Cuarto cargo común (subsidiario): Violación  directa de la ley sustancial   

Tras   resaltar   la    incorrección   técnica    al   abogar   por   la  nulidad   

procesal  utilizando  la  causal  primera de  casación,  señala  la  Delegada  que  no  se  demuestra  en  qué  consiste la  irregularidad,  pues  al  acreditarse  que  se trataba de un delito de secuestro  extorsivo, la competencia radicaba en la justicia especializada.   

Apunta  que  los  censores se quedaron en la  consideración  inicial  de  los  funcionarios  judiciales al calificar el hecho  delictivo  como concusión sin tener en cuenta que la Fiscalía Delegada ante la  Corte  Suprema  de Justicia el 11 de diciembre de 1996 resolvió un conflicto de  competencia  suscitado  entre un Fiscal Regional y el Fiscal 212 Seccional de la  Unidad  de  Delitos contra la Administración Pública, al adjudicarlo a aquél,  al concluir que se configuraba el punible de secuestro extorsivo.   

Por  lo  tanto,  sugiere  que  el  cargo sea  desestimado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala en primer lugar analizará el cargo  común  que  formulan  los  defensores  por  nulidad  basados  en  la  falta  de  competencia  del  juzgador, porque de prosperar tornaría sin sentido el estudio  de los demás reparos formulados contra el fallo.   

Cuarto  cargo:  Violación directa de la ley   

Acusan la sentencia de haberse adelantado en  un  proceso  viciado  de  nulidad porque la jurisdicción penal especializada no  era  la  competente  para  adelantarlo  ya que consideran que correspondía a la  justicia ordinaria.   

Los  censores,  además de que indebidamente  presentan  el  reproche  de  manera subsidiaria, cuando debía tener el orden de  principal,  alejados de la naturaleza híbrida del motivo de nulidad de falta de  competencia,   encaminan  de  manera  equivocada  la  censura,  puesto  que  les  correspondía  su  presentación  dentro de la causal tercera, por nulidad, pero  desarrollarlo  de  acuerdo  con  la causal primera a fin de evidenciar la manera  como  se produjo el error de juicio, sea por la vía directa en la selección de  la  ley o indirecta debido a yerros probatorios que permitieron ubicar el delito  investigado como de conocimiento de los jueces especializados.   

La  premisa de la cual parten para solicitar  la  anulación  procesal  carece  por  completo  de  sustento, pues si      bien     en   la  investigación los funcionarios judiciales que conocieron del  asunto  asumieron que el delito que se configuraba era el de concusión, postura  que  sumariamente  avaló  la  Dirección  Seccional de Fiscalías al asignar el  conocimiento  del  mismos  a  una Fiscalía Seccional, los elementos probatorios  recopilados  permitieron  claramente  advertir que la limitación de la libertad  de  que  fue  objeto Nubia Baquero Flórez y su menor hijo, en su propia casa de  habitación  mientras  vía  telefónica  reunía  el  dinero  exigido  por  los  policiales   para   no  judicializar  el  hallazgo  de  posibles  sustancias estupefacientes y elementos  relacionados,  hacía  tener tal proceder como un delito de secuestro extorsivo,  agravado,  por  cuanto  la  privación     ilegal    de    la    libertad    de    la    ofendida  y  de  su hijo fue la forma utilizada  por  los  policiales  para  buscar un provecho indebido, por lo tanto, no era el  bien  jurídico  de  la  administración  pública  el  lesionado, sino el de la  libertad individual.   

En  efecto,  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Bogotá,  mediante  Resolución  443  de  21  de febrero de 1995  tras  advertir  que  no se trataba de un conflicto de  competencia,  pues  ambos  funcionarios  la ostentaban  tanto    por   el   aspecto   territorial,  como  por su categoría, sin que se  tratara    de    adecuar    de    manera    concluyente    la    tipicidad   del  comportamiento,  adjudicó  el   conocimiento   a   la   Fiscalía   de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración Pública y de Justicia.   

Tal determinación no puede tenerse, como lo  hacen  los  defensores,  como  una  decisión  pétrea  o  inmodificable, porque  precisamente   con   posterioridad  al  calificar       el       mérito       del      sumario,     se  determinó   la   configuración  del  atentado  contra  la  libertad  personal,  situación   que   definió   la   Unidad   de   Fiscalía   Delegada   ante  la  Corte el 11 de diciembre de  1996    al  concluir  que  no se configuraba un delito funcional, sino uno de  mayor  entidad  típica  y antijurídica por comprometer la libertad personal de  las personas.   

Lo anterior deja sin piso el reparo que hacen  los  demandantes  para fundar un vicio de estructura por la falta de competencia  de   la   justicia   especializada,   lo   que   lleva   a   que  el  cargo  sea  desestimado.   

Primero y segundo  cargos comunes: Violación indirecta de la ley sustancial   

Aunque  formulan  cargos  separados  surge  diáfano  que la argumentación para denunciar la violación indirecta de la ley  debido  al errores de hecho y de derecho porque no había prueba suficiente para  condenar,  en  un  caso, y porque se debió aplicar el principio de in   dubio  pro  reo,  en  el  otro,  hace  aconsejable  su  estudio  de  manera  conjunta, máxime que responde a una misma  pretensión de absolución de los incriminados.   

Los  casacionistas  parten  de la premisa de  que,  contrario  a  lo  sostenido  por  el  Tribunal,  el procedimiento policial  desplegado  por  el cabo ROBERTO SOTELO y su grupo fue ajustado a la ley, porque  una  vez  que  culminaron  sus  labores en la noche del 14 de diciembre de 1995,  ante  la  comprobada flagrancia por el expendio de estupefacientes no requerían  de  una  orden  previa para el registro y allanamiento del inmueble, máxime que  los moradores permitieron la entrada.   

En  concreto,  el  error  de hecho por falso  juicio  de  identidad  lo   basan  respecto  de los dichos de Nubia Baquero  Flórez  y de los policías que participaron en la captura de los procesados, en  tanto  que  el error de derecho lo fundan en la valoración del informe policial  que  daba  cuenta  de  tal  aprehensión  por  contravenir  lo  dispuesto  en el  artículo 50 de la Ley 504 de 1999.   

La  Sala  advierte  en  primer lugar que los  libelistas  no logran desarrollar el yerro fáctico que denuncian, pues no ponen  al   descubierto   la  falta  de  correspondencia  entre  el  contenido  de  los  testimonios  y  lo  que  el  Tribunal  manifestó  que pertenecía a su tenor, y  pretenden  simplemente  hacer  prevalecer su particular punto de vista sobre las  consideraciones  judiciales  por  la credibilidad dada a tales probanzas, cuando  es  sabido  que  el  crédito  asignado  a  un medio probatorio en manera alguna  significa  tergiversación  fáctica,  siendo  atacable  este  aspecto  en  sede  casacional  solamente  si  se  advierte  que  desborda el marco de racionalidad,  porque  no  se  trata  de  dirimir diversos criterios de valoración probatoria,  sino de corregir yerros trascendentes de cara a la decisión.   

De manera objetiva el Tribunal aprehendió el  dicho  de  la  ofendida,  Nubia  Baquero Flórez, en el sentido de que hacia las  once  de  la  mañana  del  15  de diciembre de 1994 se hicieron presentes en su  residencia   cuatro   sujetos  vestidos  de  civil  que  se  identificaron  como  policías,  entraron  y  encontraron  una  bolsa  transparente  con papeletas al  parecer  de  “bazuco”  que  ella desconocía, exigiéndole cinco millones de  pesos  para  no  judicializar tal hallazgo. Precisa que dos agentes salieron por  un  momento  a  conseguir el almuerzo, que ella incluso le pidió rebaja al Cabo  SOTELO  acerca  de  la  suma  exigida  a lo que éste no accedió dándole plazo  hasta  las  siete  de la noche para su consecución y que ante la amenaza de ser  llevada  a  una  cárcel  y  desprenderse  de su hijo, quien sería entregado al  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar procedió a realizar varias llamadas  frente  a  la  actitud  vigilante  de  los policiales, logrando comunicarle a un  familiar la situación.   

Tuvo   en   cuenta  el  fallador  que  las  manifestaciones  de  la víctima encontraron respaldo en el dicho de Daniel Cruz  Rojas,  cuñado de la anterior, quien avisó a la autoridad policial oficial del  hecho  irregular  de  que  era  objeto  su  familiar, así como también, en las  afirmaciones   de   los   uniformados  que  acudieron  al  llamado  ciudadano  y  desplegaron el respectivo operativo para dar captura a sus colegas.   

La  diferencia  horaria  por  referir  los  procesados  que  arribaron  al  sitio de expendio de droga hacia las siete de la  noche,  en tanto que la denunciante los ubicaba en su residencia aproximadamente  a   las   once   de  la  mañana  fue  tenida  en  cuenta  por  el  ad   quem   sólo  que  la  hora  matutina  encontró  respaldo en la declaración de Armando Castañeda Peña trabajador en  un  taller  en el mismo domicilio afectado al precisar que hacia las diez u once  de  la  mañana  llegó la Policía para hacer un operativo, advirtiéndoles que  no  se  podían mover de ese sitio y sólo a la cuatro de tarde los dejaron ir a  almorzar.   

La  libertad  individual,  reconocida  como  derecho  fundamental  inherente  a la naturaleza y dignidad humanas, sólo puede  restringirse  mediante  orden  judicial  formalmente expedida y por las causales  taxativamente  fijadas  por  el  legislador, salvo que se trate de la captura en  flagrancia,  y  en  este  caso no queda duda que la flagrancia advertida por los  procesados  acerca  del expendio de estupefacientes con base en lo cual buscaban  justificar  su  actuar  y  desvirtuar  que  no ameritaban una orden escrita para  registrar  o  allanar  el  inmueble,  no  encontró eco probatorio porque no era  latente  el  elemento de actualidad para la misma que autorizaría el ingreso al  inmueble,  máxime  que  si  llegaron  en  las  horas  de  la  mañana no había  fundamento  alguno para prolongar el operativo hasta la noche, hecho del cual en  ningún momento notificaron a sus superiores.   

Pero  además  de  lo  anterior, el Juzgador  concluyó  el procedimiento irregular de los agentes de la autoridad en el hecho  relacionado  con  que  según  el  oficio  2164  del  20 de diciembre de 1994 la  Jefatura  de  la  SIJIN  la  orden  para sus miembros ROBERTO SOTELO, JOSÉ LUIS  VALLEJO  y  José  Jair  Yañez  para  el día de los hechos era la de custodiar  corporaciones  bancarias,  crediticias  y  sectores  comerciales dentro del plan  denominado   “Estrella”   sin   que   tuvieran   orden   para   algún  otro  procedimiento,  en  tanto  que  el Agente Hernando Londoño Sierra adscrito a la  guardia  de esa seccional se encontraba en turno hasta las 14 horas, pero había  solicitado  permiso  al  jefe  de  policía judicial a las 11 de la mañana para  llevar  a  los  hijos  al  Terminal  de transporte debiendo regresar al servicio  antes  de las 14 horas y posteriormente recibirlo a las 21 horas, momento al que  no  se  presentó,  diversidad  de  funciones  y  permiso  de los policiales que  denotaban su actuar por fuera de los cauces oficiales.   

La  Corte  avala  la  estimación  que  la  Procuradora  Delegada  ante  esa  sede  hace  en  su  concepto  acerca de que la  compulsación  de  copias  que se ordenó para investigar a la denunciante Nubia  Baquero  por  los elementos relacionados con estupefacientes que según los acá  procesados  fueron  hallados en su residencia y aún la eventual condena por tal  ilícito  no  elimina  ni  aminora  la  entidad  de  la retención de que fue la  víctima  por  un  periodo  prolongado de tiempo a la espera de la entrega de la  suma exigida para no reportar el alijo y demás elementos.   

Así  las  cosas,  es  evidente que el yerro  fáctico denunciado no se estructura.    

El  error  de  derecho  por  falso juicio de  convicción  lo  hacen  consistir los censores en que el Tribunal, en contravía  del  artículo  50  de  la Ley 504 de 1999, que le niega todo valor probatorio a  los  informes  de  policía  judicial,  le  asignó  mérito suasorio al informe  policial que daba cuenta de la aprehensión de los incriminados.   

Evidentemente  el artículo 50 de la Ley 504  de  1999  modificó  el  artículo 313 del Decreto 2700 de 1991 al introducir un  inciso  relacionado  con  que:  “En  ningún  caso los  informes  de Policía Judicial y las versiones suministradas por los informantes  tendrán  valor probatorio en el proceso”, disposición  que  fue  encontrada  ajustada al mandato superior por la Corte Constitucional a  través de la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000.   

A   su  turno,  en  esa  misma  línea  de  pensamiento  el legislador estableció en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000  que  las  exposiciones  escuchadas  por funcionarios de policía judicial en las  labores  previas de verificación “no tendrán valor de  testimonio  ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de  la investigación”.   

A  este  respecto, la Sala ha precisado que:  “La  ley,  en algunos casos, por razones de distinta  índole,  autoriza la práctica de una determina prueba, pero limita su eficacia  probatoria,  expresión  que en dogmática casacional significa que la prueba es  jurídicamente  válida,  pero  solo  tiene  vocación  probatoria  para ciertos  efectos.  En  materia  penal  un  ejemplo típico de esta modalidad de tasación  probatoria  se  encuentra en las regulaciones contenidas en los artículos 50 de  la  ley  504  de  1999  y 314 del Código de Procedimiento Penal, … Como puede  verse,   la  ley  autoriza  a  los  organismos  de  policía  judicial  realizar  entrevistas  y obtener exposiciones de informantes, pero introduce restricciones  a  la  aptitud  probatoria  de  estos  elementos  de juicio al disponer que solo  pueden  ser  tenidos en cuenta como criterio orientador de la investigación, lo  cual  significa  que  pueden  ser  utilizados como guía o referente para buscar  nuevas  pruebas,  o  lograr  su  autorización,  mas  no  como  evidencia  de la  responsabilidad  penal  de  la  persona  implicada por ellos, en ningún momento  procesal,  ni  en  la  sentencia,  ni  en  decisiones precedentes”1   

Aunque  eligen  los  recurrentes  el  camino  adecuado  para denunciar yerros en la valoración probatoria cuando como en este  caso  se  trata  de  la  tarifa  legal  negativa  al otorgarle el juzgador valor  demostrativo   a   un   elemento   de  convicción  que  la  ley  se  lo  niega,  específicamente  por  la  validez  jurídica  negada  por  el  legislador a los  informes  de policía judicial, la razón les es por completo ajena toda vez que  el  Tribunal  tan sólo lo tomó como referente procesal, porque existían otros  elementos  de  convicción  como  las declaraciones de los agentes del orden que  participaron  en  la  captura  que acreditaban la materialidad de la infracción  acerca  de  la  privación de la libertad de locomoción de que fue objeto Nubia  Baquero  Flórez  y  su  hijo Carlos Steven Melo, como medida para garantizar la  consecución  del  dinero  exigido para no judicializar el hallazgo de elementos  que   probablemente   la   comprometían   en   un  delito  de  estupefacientes,  comportamiento   que   comprometía   directamente  la  responsabilidad  de  los  enjuiciados.   

Lo  anterior  hace  inexistente  los  yerros  denunciados por los censores.   

Tercer cargo común: Violación directa de la  ley sustancial   

Como  lo pone de manifiesto la representante  de  la  Procuraduría,  los libelistas no respetan los hechos y las pruebas como  fueron  estimadas  por  el  Tribunal  y  caen  a  no  dudarlo en una infracción  indirecta de la ley sustancial.   

Denuncian  la “errónea aplicación” del  artículo  22  del Código Penal (Ley 599 de 2000) porque no se acreditó con el  grado  de  certeza  el  dolo  de  secuestrar, ni el reparto funcional de labores  entre  los  coautores,  sin embargo, es claro que el acuerdo en el plan criminal  no  requiere  la  existencia de un libreto predeterminado para la clarificación  de  las  labores de cada uno de los partícipes, pues él se deduce de los actos  desencadenantes   del   ilícito   que   denotan   la  decisión  común  en  su  realización,   pues  fueron  los  cuatro  procesados  los  que  llegaron  a  la  residencia  de  Nubia  Baquero con el pretexto de tener conocimiento de venta de  estupefacientes  para  registrar el inmueble, quienes además  de no contar  con  un orden para el mismo, procedieron a exigirle una cuantiosa suma de dinero  bajo  amenazas  de llevarla a la cárcel y separarla de su hijo y principalmente  a  retenerla  en  su  propio  domicilio para asegurar que reuniera el dinero, al  punto   que   se   le   dio   como   ultimátum  las  siete  de  la  noche  para  ello.   

En  este  orden, la realización típica del  comportamientos  e evidencia con la realización material de la conducta por los  varios  procesados  con  el  claro  reparto  de  funciones  que conllevaron a la  privación  antijurídica  de  la libertad de Nubia baquero Floréz y de su hijo  en  el cual para su liberación le exigían la consecución de cinco millones de  pesos ($5.000.000,oo).   

Por  lo  tanto,  la Sala no encuentra que el  acuerdo  previo  y  la  realización  mancomunada  del  hecho  punible  se  haya  estructurado  mediante  un  razonamiento  forzado del juzgador, de espaldas a la  realidad  procesal,  lo que conlleva a que el cargo no tenga alguna vocación de  prosperidad.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se  concluye  que  carecen  de  fundamento  las  pretensiones de los  censores  y  por  consiguiente  las  censuras  no  están  llamadas  al  éxito.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo  por  razón  de  los  cargos  formulados  en  las  demandas  presentadas por los  defensores   de   ROBERTO  SOTELO y LUIS JOSÉ VALLEJO CORTES.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia de casación del 6 de octubre de 2005. Radicación 21196     

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