23047(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23047  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.83   

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  los  recursos de apelación  interpuestos  por  el procesado WILLIAM OSPINA CELIS y su defensora en contra de  la  sentencia  por  medio  de  la  cual  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Buga lo condenó por el delito de prevaricato por acción,  en  calidad  de  Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira; y contra el auto por  medio  del  cual  negó decretar la nulidad de la notificación de dicho fallo a  partir desde la fijación del edicto emplazatorio.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

    

1. Hechos:     

EUSEBIO  FAJARDO denunció ante la Fiscalía,  que  existiendo  suficientes  elementos  de juicio para condenar, el Juez Cuarto  Penal  del  Circuito  (  e  ) de Palmira, WILLIAM OSPINA CELIS, dictó sentencia  absolutoria,  el  4  de  agosto de 2004, a favor del procesado OTONIEL ECHEVERRY  VERGARA,  quien  era procesado por los delitos de homicidio, cometido en su hijo  ROOSVEL  EDISON  FAJARDO  GONZALEZ, y porte ilegal de armas de defensa personal,  en  hechos  ocurridos  el  5  de  octubre  de 1996 en el municipio de El Cerrito  (Valle del Cauca).   

2. Actuación procesal.  

Tras escuchar en indagatoria a WILLIAM OSPINA  CELIS,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali   le   resolvió   la   situación   jurídica,   imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción,   la   cual   sustituyó   por   domiciliaria,  además,  le  negó  el  reconocimiento  de  la  libertad  provisional  y  solicitó su suspensión en el  ejercicio del cargo.   

Con  resolución del 14 de agosto de 2002, el  mismo  funcionario  judicial  resolvió  acusar  a  WILLIAM  OSPINA  CELIS, como  presunto  autor responsable del delito de prevaricato por acción; decisión que  al  ser  apelada  por  la  defensa  fue  confirmada  por la Unidad de Fiscalías  Delegada   ante   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  el  21  de  octubre  de  2002.   

Observado  el  trámite  legal  de la causa y  realizadas  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Buga con sentencia del 4 de agosto  de  2004,  condenó al acusado a las penas principales de 42 meses de prisión y  multa  de  55  salarios  mínimos  legales  mensuales como autor responsable del  delito  de  prevaricato  por  acción, y a la pena accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, le  negó  el  subrogado  de  la  condena  de ejecución condicional de la pena y la  sustitución de la prisión por prisión domiciliaria.   

2.    FUNDAMENTOS    DE    LA   SENTENCIA  CONDENATORIA.   

Argumenta  el  Tribunal,  que  el  procesado  valoró  parcialmente  los  testimonios de FRANKLIN DE JESÚS LONDOÑO VALENCIA,  GUSTAVO  ADOLFO  ECHEVERRY  y  JUAN  CARLOS  MOSQUERA, sólo en lo que hace a la  tenencia  del  arma  de  fuego  y  el  desconocimiento  del  autor  del disparo,  soslayando  otra  información  que  lo habría conducido a la construcción del  indicio  grave  de  capacidad para delinquir y a la necesidad de su ponderación  completa  y  de  conjunto, para desvirtuar o confirmar la autoría del procesado  en el homicidio.   

Aduce,  que  tampoco  valoró la información  suministrada  por  la  Policía Nacional acerca de cómo OTONIEL ECHEVERRY y sus  acompañantes  huyeron  del  escenario del crimen, desatendiendo las señales de  pare y los disparos al aire hechos con ese propósito.   

Añade,  que  la  carencia  de  pruebas  o el  manifiesto  error  en  su  entendimiento  conducen  a  la  injusticia por romper  deliberadamente  el  equilibrio procesal, quedando una de las partes en absoluta  indefensión  frente a las determinaciones del juez, dado que existiendo pruebas  con  incidencia  favorable  para  ella son excluidas de antemano e ignoradas por  las decisiones judiciales.   

Afirma,  que  el  acusado  al tomar sólo las  partes  que  favorecían  al  procesado acogió los planteamientos hechos por la  defensa  en  la  audiencia  referentes  a  que  no  se podía dar credibilidad a  LONDOÑO   CORTES,   por   ser   una   persona   proclive  al  delito  y  hallar  contradicciones en su testimonio.   

Encuentra,  además, que el procesado contaba  con  las  condiciones  intelectuales necesarias para, apoyado en la normatividad  existente   y   en   su  conocimiento,  adoptar  la  decisión  que  en  derecho  correspondía,  las cuales deduce de los 32 años trabajados en la judicatura en  el  campo  penal  recibiendo  indagatorias  y elaborando proyectos de situación  jurídica     relacionados     con     la     libertad,     calificatorios     y  sentencias.   

Circunstancias  que,  en sentir del tribunal,  acreditan  que  el procesado sabía de los elementos probatorios que tenía a su  alcance  y  de las consecuencias que de ellos se derivaban para el procesado; de  modo  que, afirma, debió apreciar las pruebas en conjunto acorde con las reglas  de la sana crítica y no parcialmente como lo hizo.   

Con  base  en  lo  anterior,  llegó  a  la  convicción  de  que  el  procesado  incurrió  en  el delito de prevaricato por  acción  descrito en el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por el  artículo 28 de la ley 190 de 1995.   

Adicionalmente, le negó el reconocimiento de  la  condena  de  ejecución  condicional en razón a que la pena por imponer era  superior  a  36  meses  de  prisión;  y la prisión domiciliaria, aduciendo con  apoyo  en  decisión  de  esta  Sala,  que  ante  la gravedad del comportamiento  asumido  por  el  procesado  el  pago  de  la  pena en su domicilio “causaría  asombro  y  desazón  entre  los  asociados  al  ver  “premiada” (o) a quien  habiendo  sido  designada  (o)  para  defender  la  legalidad,  lo  que hizo fue  vulnerarla  de  manera abierta, persistente y sin escrúpulos. Concederle uno de  tales  subrogados,  en  conclusión,  traduciría  un  serio  compromiso  de  la  finalidad  de  la  prevención  general  positiva  de la pena (afianzamiento del  orden   jurídico),  por  la  pérdida  de  confianza  de  la  comunidad  en  la  ley”.    

La  condena  fue  apelada  por el procesado y  sustentada por él y su defensora, de la siguiente forma:   

2.1.  Sustentación del recurso de apelación  por el procesado.   

Considera,  que  por  no  estar  en  firme la  sentencia  supuestamente prevaricadora, la condena impuesta en su contra vulnera  el debido proceso y el derecho a la defensa.   

Censura  al a quo por no tener en cuenta para  decidir  la  determinación  del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del  Cauca,  de  inhibirse de abrir investigación disciplinaria en virtud a la queja  presentada   en  su  contra  por  el  padre  de  la  víctima,  por  los  mismos  hechos.   

Con apoyo en antecedentes de la Corte, aduce,  que  la  revocatoria  de  las  decisiones por los superiores funcionales por sí  sola  no puede constituir el delito de prevaricato, pues no es posible erigir en  injustos  penales  los  errores  cometidos por los jueces al interpretar ciertos  puntos de derecho.   

Asegura, la providencia está soportada en un  análisis  probatorio racional y jurídico, sin que se pueda señalar impregnada  de    subjetivismo,    como    se    viene    haciendo    con    manifestaciones  infundadas.   

Pregona la supuesta vulneración del principio  de  investigación  integral  por  haber  sido  investigado  y  acusado  por  la  Fiscalía  y  condenado  por el Tribunal Superior de Buga, sin la incorporación  de  medios  de prueba trascendentales para la defensa, como lo es la inspección  judicial con reconstrucción de los hechos.   

Asegura,  que  el  a  quo lo condenó por una  responsabilidad  objetiva  al  manifestar  que  la  sentencia  estaba  orientada  deliberadamente  a  contrariar  el  ordenamiento jurídico, sin obrar prueba que  denote    actuación   con   conocimiento   y   voluntad   de   transgredir   la  ley.   

Admite,  que pudo equivocarse pero de allí a  afirmar  que  actúo  con dolo, expresa, hay un abismo insondable pues no existe  elemento  de  juicio  alguno con capacidad de desvirtuar la presunción de buena  fe.   

Insiste  en que como no actuó con intención  de  procurar  la impunidad del delito, ni con el ánimo de obtener un provecho o  de  favorecer  al  procesado  y  menos  de violar un precepto legal; todo cuanto  pueda decirse en ese sentido, resulta labor subjetiva.   

Como consecuencia de lo anterior, solicita la  revocatoria  del fallo de condena y en su lugar se ampare con la absolución por  ausencia de dolo en la interpretación de la ley.   

De  otro  lado, disiente de la negativa de la  prisión  domiciliaria  fundada en que su concesión causaría asombro, desazón  y  desconfianza  en  la  sociedad,  argumentos  que,  no fueron esbozados por la  Fiscalía  al  concederle  la detención domiciliaria, concluyendo que no ponía  en   peligro   a  la  comunidad  atendiendo  para  el  efecto  sus  antecedentes  personales, familiares, sociales y laborales.   

Dice,  que  en  la  valoración  del  factor  subjetivo  el  juez  no puede penetrar en insondables laberintos sino actuar con  prudente  y  equilibrado juicio para que la institución no resulte descompuesta  en  su  contenido  y  finalidad.  Añade,  que  no  se  trata  de  buscar  la no  realización  de  ningún  riesgo  para  la comunidad sino el menor peligro para  ella,  motivo  por  el  cual  el  legislador  previó  la  imposición  de  unas  obligaciones     y     la     revocatoria     del    derecho    en    caso    de  incumplimiento.   

Refiere  haber estado atento a los resultados  del  proceso,  haberse  sometido  a  la  vigilancia  de  las  autoridades  tanto  judiciales  como  penitenciarias,  observar  excelente  comportamiento en los 32  años  al  servicio  de  la  judicatura  y en su vida familiar y social; todo lo  cual,  estima,  permite concluir que se reúnen en su favor los presupuestos del  artículo 38 del Código Penal.   

Con el reconocimiento de la pena sustitutiva,  considera,  no  se  compromete  la  función  y  la  finalidad de la prevención  general positiva de la pena.   

2.1.  Sustentación del recurso de apelación  por la defensa  técnica.   

Critica  al  Tribunal por deducir el dolo con  reflexiones  subjetivas  contrariando  la  realidad  que  le transmite el acervo  probatorio,  al  aseverar, que hubo una preparación ponderada de la conducta en  virtud  al  notorio distanciamiento entre lo probado y lo decidido, denotando la  voluntad  del  procesado,  su  deseo de anteponer su sesgado propósito de hacer  efectiva  la  absolución  del  sindicado. Tesis que califica como una verdadera  inventiva  del  a  quo,  para poner de relieve un dolo que nunca se anidó en su  representado,  ya  que  durante los 32 años de servicio judicial hasta ahora se  enfrenta a una investigación de esta clase.   

Argumenta,  que la sola revocatoria de una la  decisión  no  basta para predicar el carácter prevaricador, además de que los  magistrados   olvidaron  que  el  Tribunal  no  ordenó  compulsar  copias  para  investigarlo  penalmente  y  que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle  del  Cauca, se abstuvo de investigarlo disciplinariamente por la queja formulada  por el padre del occiso.   

Se extraña porque EUSEBIO FAJARDO y el fiscal  instructor  no  informaron  al  Tribunal  en  su  momento  que  la amistad de su  poderdante  con  el defensor del procesado había tenido incidencia en el fallo,  o  que  había  recibido  dádivas, sino que vinieron ha hacerlo saber dos años  después de dictada la sentencia.   

Evoca, que su cliente soportó la absolución  argumentando  que  sólo  existía  un  testigo de cargos, JOSÉ JULIAN LONDOÑO  CORTES,  quien  por  no contar con calidades morales y éticas plausibles, haber  sido  condenado  en  dos  ocasiones  y  acudir  a declarar dos meses después de  ocurridos  los  hechos  tras  ser  denunciado por el padre de OTONIEL ECHEVERRY,  carecía de idoneidad para transmitir certeza al Tribunal.   

Critica  este  testimonio,  por  declarar  al  comienzo  no  haber  visto  quién disparó, luego afirmar saber qué persona lo  hizo  advirtiendo  que el arma estaba en el muro y que el procesado ignoraba que  estaba   cargada,   y  finalmente  adverar  haber  sido  objeto  de  amenazas  y  ofrecimientos  de  dinero  para  cambiar su versión; hechos de los que habrían  sido  testigos  su hermano EDILBERTO LONDOÑO, su tío ALDEMAR MIRANDA, una dama  de  nombre AMPARO y un agente de la policía de apellido QUIÑONES, personas que  no  fueron  llamadas  a  declarar  para  confirmar la ocurrencia de esos hechos.   

Versión que, dice, cambió a los siete días  aduciendo  que  el  arma  estaba  cargada  y  que el procesado lo sabía pues la  mantenía en ese estado.   

Y,  otra  vez,  en  su tercera intervención,  manifestando,  que  el  arma  había  estado  en poder de JORGE GREGORIO VERGARA  cuando  fue a asustar a MARY, siendo cogida después por CARLOS ALBERTO VALENCIA  y finalmente por OTONIEL ECHEVERRY, quien la colocó en el muro.   

Se  pregunta el recurrente, en cuál de estas  tres ocasiones el declarante dijo la verdad?.   

Para  su  prohijado,  este  declarante  no le  ofrecía  garantías  de  seriedad  y  temor al juramento, que diera muestras de  imparcialidad  y  que  fuera ajeno a las simpatías o antipatías con una u otra  parte del proceso.   

No  comparte  la  aseveración  del  Tribunal  consistente  en  que  la  sentencia  fue  parcializada  por  haberse  aplicado a  analizar  únicamente  lo  concerniente  a  la  parte  acusada,  máxime  que su  procurado  no  es  abogado  titulado,  contar  con  1º de bachillerato, ser una  persona  nacida  y  criada  en  el  campo,  y  habiendo analizado las pruebas en  conjunto  frente  a  las  reglas de la sana crítica; cosa distinta, asevera, es  que el a quo no le haya entendido.   

Desde  esta  óptica,  asegura,  analizó  lo  relatado  por  FRANKLIN  DE  JESÚS  LONDOÑO,  GUSTAVO  ADOLFO ECHEVERRY y JUAN  CARLOS  MOSQUERA,  quienes,  expresa, no señalaron al procesado como la persona  que  disparó, sólo dedujeron que pudo haber sido él por ser al único a quien  vieron  cargando  el arma, teniendo en cuenta que no había alumbrado público y  aquéllos encontrarse libando licor desde las siete de la noche.   

Estas   declaraciones,   dice,   servían  únicamente  como  hecho indicador del indicio grave de haber visto al procesado  portando  el  arma  de  fuego,  el cual, en el análisis conjunto, le brindaría  aval a las atestaciones de JOSÉ JULIAN LONDOÑO.   

Afirmaciones  que, advera, contrastan con las  hechas  por  los  integrantes  del grupo del procesado. GUSTAVO ECHEVERRY, dice,  manifestó,  que  OTONIEL  tenía  el arma de fuego, la cual colocó en el muro.  JOSÉ  JULIAN, que GREGORIO llegó y se la entregó a OTONIEL y éste la colocó  en  la  cintura  y  después  en  el  muro.  CARLOS ALBERTO VALENCIA, que cuando  OTONIEL  se fue, sacó un revólver 38 largo y lo puso en el muro, dice no haber  visto  en  qué  momento  GREGORIO  lo tomó de ese lugar, ni saber de quien era  cuando  lo  tenía  en  la mano, el cual reconoció como el de JULIAN una vez lo  dejó en el muro.   

Al  sopesar  estos  testimonios  su  cliente,  asegura,  era  lógico  que  concluyera  que nadie hacía “uso del dominio del  arma”,  pues  la  misma  pasó  de  mano en mano y si bien se presumía era de  OTONIEL  porque  era  militar,  no  sucedía  lo  mismo  en cuanto al momento de  realizarse  el disparo, por cuanto todos tenían acceso al arma que estaba en el  muro.   

Discrepa  de  la  afirmación  relativa a que  PAOLA  ANDREA  MUÑOZ  LORZA  fue testigo presencial de los hechos, porque en su  declaración,  expresó,  que  se  encontraba  aproximadamente  a  30  metros de  distancia.  Como  tampoco  lo  fue,  afirma,   GUSTAVO  ADOLFO  SALDARRIAGA  ROLDAL,  por  hallarse al pie del carro de venta de comestibles en compañía de  CARMEN y ABRAHAN RUEDA.   

Destaca  las  variaciones en el testimonio de  OSCAR  MAURICIO  LUGO, al aseverar al inicio haber tenido un incidente con JOSÉ  GREGORIO  y  GUSTAVO  ECHEVERRY,  y  asegurar  después que fue OTONIEL ECHEVERY  quien  le hizo los tres disparos a los pies, aclarando que mintió porque siendo  un  sargento  del  ejercito   podía mandarlo “tumbar”, y en la última  intervención,  al  informarle  que existía constancia que OTONIEL no fue quien  disparó,  manifestar  que no vio que lo hubiera hecho, pero que sintió rabia y  pensó que había sido él.   

Dice,  que DARIO VICTORIA SALCEDO tampoco fue  testigo  presencial  de  los  hechos,  ya que el mismo manifestó ignorar quién  disparó  por  encontrarse en el puesto de venta de perros calientes y estar muy  oscuro    el   lugar   por   la   falta   de   energía   eléctrica,   en   ese  momento.   

Califica  de paracaidistas los testimonios de  ABRAHAM  RUEDA, MARÍA FERNANDA CHULIE y LUIS ESPITIA TOBÓN, el primero, por no  ver  los hechos por cuanto se encontraba a 30 metros de distancia junto al carro  de  venta  de  comidas  rápidas,  y  las  dos restantes, porque nadie las vio y  mostrarse  con  “ojo  biónico”  ya  que  dicen que la luz eléctrica estaba  operando, cuando se demostró que no.   

Testimonios que fueron trasladados del proceso  adelantado  en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin haber sido  ratificados  en  la  audiencia  pública porque las declarantes no comparecieron  aduciendo  todo  tipo  de  evasivas,  conscientes  que  no  podían enfrentar el  interrogatorio  del juzgado y la defensa; los cuales, en su sentir, debieron ser  descartados  por  violentar  los  derechos  a  la  defensa  y al debido proceso,  transgredir  los artículos 25 y 24 de la ley procesal penal de ese entonces que  regulan  la  prueba  trasladada  y  el  principio  de investigación integral y,  además,  por  ser  mendaces  dado que dichas personas llegaron al escenario del  crimen después de ocurridos los hechos.   

En  consecuencia,  expresa,  sólo quedaba el  testimonio  de JOSÉ JULIAN LONDOÑO, criticable de conformidad con lo dispuesto  por  el  artículo 294 del Código de Procedimiento Penal por sus incoherencias,  contradicciones  e  impertinencia,  encontrarse  embriagado,  no  existir en ese  momento luz eléctrica y ser una persona proclive al delito.   

Estima,  que  la  decisión  no  puede  ser  considerada  prevaricadora  porque  su  prohijado  la  dictó  con  base  en una  interpretación  equivocada, tras un análisis de la normatividad aplicable y de  las  pruebas  recaudadas. Para descartar cualquier asomo de dolo pide sea leída  la  declaración  rendida  por  la  Dra.  LIGIA  GARCES  RENTERÍA,  Procuradora  Judicial  del  Juzgado,  quien  da  fe  de  la  imparcialidad y honestidad de su  defendido.   

Que  el  Tribunal  al  revocar  la  decisión  manifestó  que  ésta fue el producto de una interpretación equivocada pero no  de un comportamiento ilícito del juzgador.   

Pese a que su prohijado admitió como posible  que  se  haya  equivocado,  considera,  que no se puede aseverar con certeza que  actuó con dolo.   

Con  base en lo anterior, pide la absolución  del  procesado  al  considerar  que la conducta es irrelevante por constituir un  error de tipo o de prohibición.   

De otro lado, también se opone a la negación  del  reconocimiento  de  la  prisión  domiciliaria,  fundada  en  que  como  al  ciudadano  no se le sanciona por lo que hará sino por lo que hizo atendiendo al  derecho  penal de acto que nos rige, es deber pregonar que la concepción de los  sustitutivos  de  la  prisión deben estar fundados en los medios de convicción  obrantes  en  el proceso, los cuales deben brindar certidumbre, seguridad y alto  grado  de  confiabilidad  y,  de  otro  lado,  en  el  principio de la buena fe.   

Con  base  en  el  principio  de  igualdad,  manifiesta,  que  la prisión domiciliaria no puede convertirse en privilegio de  unos  pocos y, so pretexto de consultar la ley, exigir la presencia de vínculos  familiares  raizales  y  tradicionales,  y  nexos laborales antiguos con grandes  empresas  a  espaldas  de  la  realidad  nacional.  Ni  preguntar  quién  es el  procesado   en   el   mundo  social,  político  y  económico,  puesto  que  si  conociéndolo  tan  sólo  su núcleo familiar, éste garantiza que comparecerá  al  proceso  y  no  pondrá  en  peligro a la comunidad, no podrá ser negado su  reconocimiento.  Lo  contrario,  sería convertir la prisión domiciliaria en un  instrumento  clasista,  oponiéndose a la teleología constitucional que gira en  torno de un Estado antropocéntrico.   

Que  su  poderdante  ha  estado  atento a las  resultas  del  proceso,  se  ha  sometido  a  la  vigilancia  de las autoridades  judiciales   y   penitenciarias,   y  observado  excelente  comportamiento  como  empleado,  en  sociedad  y en familia. Todo lo cual, estima, permite colegir que  se  reúnen  las  exigencias del artículo 38 del Código Penal, para obtener la  prisión domiciliaria.     

3.   AUTO   QUE  NEGÓ  LA  NULIDAD  DE  LA  NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.   

Con   fundamento  en  lo  normado  por  los  artículos  177,  178  y180  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  asevera el  Tribunal,  que  si  bien  la  ley  señala  a  qué  personas  se debe notificar  personalmente  las  decisiones, de no lograrse dentro de los 3 días siguientes,  dispone  hacerlo  por edicto. Es decir, explica, proferido el fallo es necesaria  la  notificación  personal  al sindicado privado de la libertad, al fiscal y al  procurador  judicial,  pero  si  dentro  de  los  tres días siguientes no se ha  notificado  a  los  restantes  sujetos  procesales,  entre  los  cuales está el  defensor, se debe realizar por edicto.   

Con  base  en lo anterior, manifiesta, que la  notificación  personal  del  defensor no es obligatoria sino que es suplida por  el  edicto  tratándose  de sentencias. Como práctica loable califica el envío  de  comunicaciones  a  los defensores o el tratar de notificarles personalmente,  en  cuyo caso, dice, debe cumplirse dentro de los 3 días siguientes, pero de no  lograrse  y  por  no ser obligatoria la notificación personal, se debe efectuar  por edicto.   

Precisa,  se  trataba de la notificación del  defensor  quien  cuando  ya  se  había  desfijado el edicto, el 11 de agosto de  2004,  presentó  renuncia  al  poder  el 13 de agosto del mismo año, porque no  hubo acuerdo para el pago de los honorarios.   

Que  como dentro de los 3 días siguientes al  fallo  sólo  se notificó personalmente al procurador sin que las demás partes  comparecieran,  el paso a seguir era fijar el edicto como efectivamente se hizo,  dentro del término legal.   

Si  bien  la  renuncia  al  poder, asegura el  Tribunal,  se  conocía  el  día de la notificación personal al condenado, uno  después  del edicto, y el nuevo apoderado fue designado 7 días luego de que se  le   hizo   saber  la  renuncia,  la  falta  momentánea  de  defensa  no  puede  considerarse  como  una  conculcación  a  ese  derecho  porque  el  término de  ejecutoria  se  suspendió  hasta  cuando el procesado nombró nuevo defensor de  confianza.   

Insiste en que no se vulneraron los derechos a  la  defensa y al debido proceso, porque la notificación personal al defensor no  es  obligatoria,  amén  de que es deber de los apoderados estar pendientes a la  solución  de los conflictos de sus poderdantes desde el mismo momento en que le  es otorgado el poder.   

Asevera,  apoyado  en decisión de esta Sala,  que  la  ausencia  temporal  de  defensa técnica no traduce invalidación de lo  actuado,  ya  que  por  virtud  del  principio  de trascendencia sólo cuando la  irregularidad  afecta  adversamente  las  garantías de los sujetos procesales o  desconocen  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  del juzgamiento,  resulta imperativa la declaratoria de nulidad.   

Asimismo,   que   si  la  irregularidad  es  oportunamente  corregida  de  suerte  que el profesional designado pueda ejercer  adecuadamente  actos  defensivos  que  pudo  realizar  durante  el tiempo que el  procesado  careció  de  defensor,  debe  entenderse  que  el derecho no ha sido  lesionado  puesto  que ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la  defensa  vuelva  a  tener  una  oportunidad  que  ya  tuvo.  Determinación  que  oportunamente fue apelada por la defensora del procesado.   

3.1.  Sustentación del recurso de apelación  por la defensa.   

Aduce,  que  el  día en que el procesado fue  notificado  personalmente  del fallo, el 13 de agosto de 2004, se encontraba sin  defensor  porque  éste  había  renunciado  al  poder  dos  días  antes. Si se  intentaba  aplicar  el  artículo 177 del Código Procesal Penal, lo lógico era  que  se  procurara la notificación personal de su procurador judicial o esperar  el  regreso del despacho comisorio y suspender el término de notificación para  que  su  cliente  tuviera  oportunidad  de  designar  uno  nuevo,  y superado el  incidente,   notificar   personalmente   a  su  abogado  o  en  su  defecto  por  edicto.   

Valora   desacertada   la  aplicación  del  artículo  180  del  Código  Procesal  Penal por no haberse intentado notificar  personalmente  a su apoderado, ya que desde el instante de la renuncia del poder  estaba desprovisto de defensa técnica.   

Insiste  en  que se debió intentar notificar  personalmente  al  defensor,  con  mayor  razón  si se trataba de una sentencia  condenatoria,   que  el inculpado residía en una ciudad diferente y que el  trámite penal es oficioso.   

Califica de absurda la aseveración relativa a  que  no  es obligatoria la notificación personal del apoderado porque es uno de  sus  deberes  estar  pendiente de la solución de los conflictos de sus clientes  desde  el  instante  en que se les otorga el poder, argumentando que a partir de  la  finalización  de la audiencia pública el a quo contaba con diez días para  proferir  el  fallo  y  no  de  un año como aquí ocurrió, habiendo acudido al  juzgado  el  anterior  profesional del derecho dos veces por mes en espera de la  decisión, aburriéndose de la prolongada espera.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, depreca la  revocatoria  de la decisión impugnada y en su lugar se decrete la nulidad de lo  actuado  a partir de la publicación del edicto que le notificó a la defensa la  sentencia  condenatoria,  para  tener  la oportunidad, con tiempo suficiente, de  sustentar  el recurso de impugnación del fallo; apoyada en lo dispuesto por los  artículos 2 y 3 del artículo 306 del Código Procesal Penal.   

4.     Solicitud      final    del  procesado.   

Recientemente  el  procesado  solicita  se le  otorgue  la  suspensión  condicional  de  la  pena,  apoyado  en las siguientes  razones:   

En  el  evento  de  ser condenado, la pena no  puede  ser superior de 36 meses de prisión porque el delito no tiene agravantes  y  el artículo 149 del decreto 100 de 1980 prevé una sanción de prisión de 3  a  8  años,  cuyas  tres  quintas  partes  equivale  a  21  meses y 18 días de  prisión.   

Sumando el tiempo que, dice, le sobró del que  permaneció  en  prisión en el otro proceso por el cual fue condenado, 10 meses  y  24  días, al de 7 meses y 13 días que duró privado de la libertad por este  proceso, ha descontado 18 meses y 7 días.   

Que la conducta objeto del proceso ocurrió el  21  de  febrero  de  2000,  el Tribunal Superior de Buga debió acumular las dos  investigaciones  iniciadas  en  la  misma época en aplicación del artículo 95  del  Código  Procesal  Penal  de  ese entonces sin que lo hiciera vulnerando de  esta  manera  el  debido proceso, pues al adelantar dos actuaciones que debieron  cursar  en  una  sola  se  le  hizo  más  gravosa la situación, ya que con los  procesos  acumulados  para  dosificar  la pena se partiría de la más grave, en  ambos  casos  36  meses  y  al sumarle otro tanto de la restante pena, 18 meses,  daría  un  acumulado  de  54  meses  de prisión, monto que al sacarle las tres  quintas  partes  arrojaría  un guarismo de 32 meses más 12 días, pero como ya  purgó    39    meses,    asegura,    tendría    derecho    a    la    libertad  condicional.   

Pide,  que  estos  argumentos sean tenidos en  cuenta  al  momento  de resolverse los recursos de apelación pendientes y se le  conceda    la    suspensión    condicional    de   la   pena,   de   ser   esta  confirmada.   

5.  Con  auto  del  1  de diciembre de 2004, la Sala revocó el auto por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Buga, ordenó  recluir  al  procesado en un centro carcelario dando cumplimiento a la sentencia  condenatoria,  disponiendo  que permaneciera recluido en su domicilio cumpliendo  la detención preventiva.   

6. El 22 de junio de 2005, la Sala revocó la  detención  preventiva  sustituida  por la domiciliaria que pesaba en contra del  procesado,  aplicando  por  favorabilidad  el Código Procesal Penal de 2004, el  cual  no hace necesaria la resolución de la situación jurídica para el delito  de prevaricato, en atención a la pena prevista para él.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La Corte es competente para conocer de los  recursos  de  apelación interpuestos por el procesado WILLIAM OSPINA CELIS y su  defensora  en  contra  de la sentencia condenatoria y el auto que negó declarar  la  nulidad de la notificación de dicho fallo a partir del edicto emplazatorio,  por  conocer  del  proceso  en  primera  instancia  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga.   

2.  La Sala desatará inicialmente el recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensora de OSPINA CELIS en contra del auto  que  negó  declarar la nulidad de la notificación de la sentencia condenatoria  a  partir  del edicto. Posteriormente la apelación del procesado sustentada por  él y su procuradora judicial.   

2.1.  Del  auto  que  negó  la nulidad de la  notificación de la sentencia.   

La  defensora  del  procesado  solicitó  la  nulidad  de  la  notificación  del  fallo condenatorio a partir del edicto, por  estimar  que  vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto  librados  los  despachos comisorios para la notificación personal del procesado  y  su  defensor se fijó el edicto tres días después, pese a que éste último  había  presentado renuncia al poder y sin que el enjuiciado hubiese nombrado su  reemplazo,  impidiendo  al nuevo profesional del derecho conocer suficientemente  el  expediente. Estima, que este proceder desconoció el contenido del artículo  180  de  la ley 600 de 2000, que dispone la notificación por edicto si no fuere  posible realizar la personal dentro de los 3 días siguientes.   

Solicitud que como se sintetizó anteriormente  fue  negada  por el a quo, fundado en que de no concurrir los sujetos procesales  dentro  de  los  tres  días se debe fijar el edicto, en virtud a la obligación  que  los apoderados tienen de estar atentos a las decisiones de los funcionarios  judiciales,  argumentos no compartidos por la defensa considerando que cuando el  funcionario  judicial rebasa los términos para decidir, está compelido a citar  a las partes para su notificación.   

La  Sala  encuentra  que  pese a que existió  irregularidad  en  la notificación de la sentencia ella no genera nulidad de la  actuación. Veamos:   

Acorde  con  las  constancias  procesales, la  sentencia  condenatoria  fue proferida el 4 de agosto de 2004, el día siguiente  fueron  librados  los  despachos  comisorios  para  notificar  personalmente  al  procesado,  su  defensor  y  al  fiscal;  el mismo 5 de agosto fue notificado el  procurador,  el  10 de agosto se fijó el edicto hasta el 12 del mismo mes a las  6  de  la  tarde;  el  13 fue notificado el procesado, quien apeló;  en la  misma  fecha  se  recibió  la renuncia al poder del defensor, extendiéndola al  suplente;  el  17 de agosto el magistrado ponente dispuso notificar al procesado  la  renuncia  al  poder  y suspender los término de ejecutoria del fallo; el 18  fue  notificado  el  fiscal;  el 30 de agosto el procesado confiere poder a  un  nuevo  profesional  del  derecho;  el 2 de septiembre se le reconoce a éste  personería,  auto  que  se ordenó notificar; con oficio del 3 de septiembre se  hace  saber del contenido de este auto a la defensa y se le envía fotocopia del  fallo;  el  mismo  día  la  secretaría  reanuda  el término de ejecutoria del  fallo.   

Con  arreglo  a lo normado por los artículos  178  y  180  de  la  ley  600  de  2000,  las notificaciones al sindicado que se  encuentre  privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado  cuando  actúen  como  sujetos  procesales  y  al  ministerio público se harán  personalmente.  La  sentencia  se notificará por edicto, si no fuere posible su  notificación    personal    dentro   de   los   3   días   siguientes   a   su  expedición.   

De  acuerdo con esta reglamentación, la Sala  viene  pregonando  que la notificación por edicto de la sentencia a los sujetos  procesales  cuya notificación personal no sea obligatoria, es decir, a aquellos  diferentes  al  procesado  privado  de  la  libertad,  al fiscal y al ministerio  público,  se  hará  si  dentro  de  los  tres días siguientes no comparecen a  notificarse  sin  necesidad de citación previa por no existir norma que así lo  disponga,  ello siempre y cuando sea proferida dentro del término legal gracias  al  deber  que  tienen los apoderados de estar pendientes de la solución de los  conflictos,  empero,  si  no  es  dictada  dentro  de  ese  lapso surge el deber  judicial  del  funcionario  de  comunicarles  para que se acerquen a notificarse  personalmente,   así   la  ley  no  lo  exija,  en  garantía  del  derecho  de  defensa.   

Advierte  la  Sala,  que  como  el  fallo fue  expedido  meses  después  de finalizada la audiencia pública, le correspondía  al  a  quo informar de ella al defensor, como intentó hacerlo librando despacho  comisorio,  sin  que  pudiera  notificarlo  por  edicto  antes  de  conocer  sus  resultados.   

No obstante, esta irregularidad no afectó la  estructura  básica  del  proceso  ni  el  derecho a la defensa, en razón a que  alcanzó  el  fin perseguido con las notificaciones, de enterar al procesado y a  la  defensa  de  la  sentencia para que, si a bien lo tenían, interpusieran los  recursos  de  ley.  Recuérdese que con ese propósito una vez enterado el a quo  de  la renuncia al poder dispuso informarle de ella al procesado y suspender los  términos  de ejecutoria, los cuales reanudó cuando le reconoció personería a  la nueva defensora y le envió fotocopia del fallo.   

Además, el procesado interpuso el recurso de  apelación   contra  la  sentencia,  el  cual  sustentó  conjuntamente  con  su  defensora.   

No sobra recodar que la Sala viene reiterando  que  si  las notificaciones de las providencias tienen, entre otros fines, el de  posibilitar  el ejercicio del derecho de impugnación cuando el mismo se cumple,  así   la   notificación   se  haya  hecho  de  manera  irregular  –principio  de  instrumentalidad  de las  formas  -, la incorrección carece de trascendencia y, por ende, no conduce a la  declaratoria de nulidad.   

La  Sala  confirmará la decisión recurrida.   

2.2.  De  la  apelación  de  la  sentencia  condenatoria.   

El  procesado  WILLIAM  OSPINA  CELIS,  fue  condenado  en  primera  instancia  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Buga por el delito de prevaricato por acción, por haber  absuelto  a  OTONIEL  ECHEVERRY VERGARA por los delitos de homicidio cometido en  ROOSVEL  EDISON  FAJARDO  y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión  revocada por el mismo tribunal.   

Al  sopesar  en conjunto el acopio probatorio  del  proceso  seguido  contra  OTONIEL  ECHEVERRY  VERGARA  y  el que integra el  cursado  al  aquí  acusado, con los fundamentos de la sentencia censurada y los  argumentos  del  recurso;  concluye  la  Sala, que existe certeza en torno a las  categorías  de  la  conducta punible y a la responsabilidad del acusado, motivo  por el cual confirmará la decisión impugnada.   

2.2.1. El artículo 413 de la ley 599 de 2000,  describe  el  prevaricato  por  acción en idénticos términos que el canon 149  del  Código  Penal  anterior,  modificado  por el artículo 28 de la ley 190 de  1995  – vigente para cuando  ocurrieron   los  hechos  -,  sancionando  al  servidor  público  que  profiera  resolución,  dictamen,  o  concepto  manifiestamente  contrario  a  la  ley con  prisión  de  3  a  8  años, modificando la multa de 50 a 100 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  a  una  de  50  a  200 SMLV, y la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta,  por  una  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de 5 a 8 años.   

El  contenido y alcance del prevaricato lo ha  precisado  la  Sala  desde  los  puntos  de  vista objetivo y subjetivo. El tipo  objetivo,   indicando  que  se  configura  cuando  el  servidor  público  emite  dictamen,   resolución   o  sentencia  ostensiblemente  contrarios  a  la  ley,  entendido   por   ostensible,  lo  palmario,  indiscutible,  evidente,  abierto,  expreso,  visible.  Y, el tipo subjetivo, señalando que se tipifica cuando a la  solución  jurídica  prevista  por  el  ordenamiento jurídico para resolver el  problema  planteado  el  funcionario  judicial  antepone su voluntad o capricho,  soslayando  el  contenido de la norma jurídica concreta que por conocerla está  obligado   a   aplicarla   correctamente,   generando   con   ello  un  evidente  distanciamiento  entre  el  derecho aplicable y el dinamizado al caso lesionando  el  bien  jurídico de la administración pública, traducido en el sometimiento  del  Estado  al  imperio  de  la  ley en sus relaciones con los particulares, en  virtud  del  cual,  los  asuntos  de  conocimiento  de  sus servidores deben ser  resueltos  con  fundamento en la normatividad que los rige, garantizando de esta  forma  la  vigencia  del  ordenamiento  y la pacífica convivencia del colectivo  social.   

En  otras palabras, en el dolo debe coexistir  el   conocimiento   de   la   manifiesta   ilegalidad   de  la  decisión  y  la  conciencia   que con ella se vulneraba injustamente el bien jurídico de la  recta  definición  del  conflicto puesto en conocimiento del servidor público,  quien  podía  y debía pronunciarse con sujeción a la ley y a la justicia, sin  que  sea  de su naturaleza la demostración de una especial finalidad, la que si  bien  puede  ser  relevante en la determinación de la culpabilidad, su falta de  acreditación  no  conduce  a  declarar la irresponsabilidad del procesado. Vale  recordar  que  la  jurisprudencia  también  viene  insistiendo en que cuando se  comprueba  una  motivación  en  concreto,  ello  facilita  la demostración del  móvil,  pero  si esto no se logra, no implica que el conocimiento y la voluntad  de transgredir la ley desaparezca.   

En relación con el tipo objetivo, tiene dicho  la  Sala  que  lo  manifiestamente  contrario  a  la  ley  encierra  un elemento  normativo  específico,  que  exige  al  funcionario  judicial  una  valoración  material  y no sólo formal de los argumentos ofrecidos por el servidor público  para  cimentar  la  determinación, atendiendo para el efecto las circunstancias  concretas  en  que  la  adoptó  y  los  elementos  de  juicio  que  tuvo  a  su  disposición.  No  se  trata  de  examinar  cuándo  un argumento es formalmente  correcto   o   incorrecto  sino  de  determinar  si  el  mismo,  dentro  de  las  particularidades  que  rodearon  la  expedición  de  la decisión, resulta o no  aceptable.   

En  consecuencia,  se debe tener en cuenta el  enfrentamiento  entre  lo decidido y lo normado, además, las circunstancias que  rodearon  la adoptación del proveído, la información con que contó el sujeto  agente  y  el  contenido de la norma reguladora del tema debatido, pero no desde  la  perspectiva  de  la  cual habría actuado quien lo investiga o juzga, puesto  que  de  lo  que  se  trata  es  de  realizar  un juicio en el que la ilegalidad  manifiesta  brote de la sola comparación entre lo decidido y lo regulado por la  ley.   

2.2.2.  Es  irrefragable  que el acusado como  Juez  Cuarto  Penal  del  Circuito  (  e  )  de Palmira, para absolver a OTONIEL  ECHEVERRY  por  los  delitos  de  homicidio  y  porte ilegal de armas de defensa  personal,  consciente  y  voluntariamente  ignoró  los preceptos normativos que  disciplinan  los  presupuestos procesales para condenar, y las disposiciones que  consagran  la sana crítica como sistema de valoración probatoria, amén de los  principios de necesidad y apreciación en conjunto de la prueba.   

El  artículo  246  del  decreto 2700 de 1991  (artículo  232  de  la  ley 600 de 2000), vigente para la época de los hechos,  imponía,  igual  que  ahora  a   los  funcionarios judiciales, el deber de  fundamentar  sus  decisiones en las pruebas, regular y oportunamente allegadas a  la  actuación.  Y,  dictar  sentencia  condenatoria cuando obrara en el proceso  prueba   que   condujera   a   la  certeza  de  la  conducta  punible  y  de  la  responsabilidad del procesado.   

El canon 353 ibídem (artículo 237 de la ley  600  de  2000),  disponía que los elementos constitutivos del hecho punible, la  responsabilidad  del  imputado  y  la  naturaleza  y cuantía de los perjuicios,  podían  demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exigiera  prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales.   

La  preceptiva  del  artículo  254 del mismo  estatuto   (238   de   la   ley  600  de  2000),  obligaba  a  los  funcionarios  judiciales   a  valorar  las  pruebas  en  conjunto  de conformidad con las  reglas  de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito que le asignaba  a cada prueba.   

En  lo concerniente al sistema de valoración  de  la  prueba, la Sala viene insistiendo que si bien es cierto que le brinda al  funcionario   judicial   cierta  libertad  al  realizar  esa  labor  restringida  únicamente  por  los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia y las  reglas  de  la  experiencia, la misma no puede entenderse como una autorización  para  disponer  arbitrariamente  la  admisión  o  el  rechazo  de los medios de  prueba,  para  ignorar su existencia o validez, o para otorgarles un contenido y  alcance  del  que  objetivamente  carecen, con el fin de acompasar unos hechos a  otros  que no trasluce la actuación procesal, pues de este modo se viola la ley  por  decidir  asuntos  al  margen  del  ordenamiento jurídico, cimentados en su  sólo capricho.   

Desde  este  punto  de vista, para la Sala es  claro  que  el  procesado  en  procura  de  soportar la sentencia absolutoria se  abstuvo  de  sopesar  en  su  integridad algunos de los elementos de prueba y de  valorar  en  conjunto  todos  los  que  conformaban  la actuación, frente a las  reglas  de  la  sana  crítica, pues se contrajo a tomar de algunas de ellas las  partes  que  favorecían  al  enjuiciado  y pregonar la supuesta duda insalvable  acerca  del  autor  del disparo que cegó la vida  a ROOSVEL EDISON FAJARDO  GONZÁLEZ.   

En   efecto,   en   el   fallo  tildado  de  prevaricador,  tras  dar  por  demostrado  el  tipo  penal  de las dos conductas  endilgadas,  se  adentró  en  el análisis de la culpabilidad y responsabilidad  del  acusado,  ocupándose en extenso de la figura del testigo único apoyado en  abundantes  citas  de  doctrinantes extranjeros y nacionales, concluyendo que en  orden  al  sistema  de  valoración  probatoria  nuestro,  es  procedente dictar  sentencia condenatoria con fundamento en este tipo de prueba.   

Desde  esa  óptica, calificó a JOSÉ JULIAN  LONDOÑO  CORTES  como  testigo  único  pero  indigno  de  credibilidad, por no  considerarlo   un   hombre   de  “cultura  elaborada  ni  de  valores  morales  relevantes”  debido  a  que fue condenado por hurto y lesiones personales, por  el   enfrentamiento que en ese momento sostenía con el padre del procesado  al  haberlo  señalado ante las autoridades como el principal sospecho del hurto  de  que había sido objeto su residencia y por las múltiples contradicciones en  las distintas exposiciones hechas a lo largo del proceso.   

Destacó,  que en la primera versión afirmó  desconocer  la  persona  que disparó contra el occiso para enseguida atribuirle  la  autoría  a  OTONIEL  ECHEVERRY,  aclarando,  que  desconocía  que  el arma  estuviera  cargada  y, por último, haber sido objeto de amenazas y de conato de  soborno  para que no dijera la verdad. Manifestaciones que siete días después,  aseguró,  cambió  al  manifestar que OTONIEL ECHEVERRY sabía que el revólver  estaba  cargado,  aduciendo  que  se  dio  cuenta  que éste lo mantenía en ese  estado.   

En  la  tercera  oportunidad,  resalta,  al  contestar  una pregunta formulada por la Fiscalía en ese sentido, aseveró, que  antes  del  procesado  el  arma  fue  tenida por GREGORIO cuando fue a asustar a  MARY,  por  CARLOS VALENCIA y finalmente por OTONIEL, quien la dejó en el muro.   

De estas variaciones, asegura el acusado en la  sentencia,  derivan  la  acreditación de tres hechos antagónicos: primero, que  OTONIEL  ECHEVERRY  no  fue el autor del homicidio. Segundo, que sí lo fue pero  en   la   modalidad   culposa.   Por   último,   que  fue  autor  de  homicidio  intencional.   

Al  apreciar  este testimonio en conjunto con  las  otras  pruebas  en  el  proceso,  afirmó que, además de contradictorio su  contenido  y poco confiable en su personalidad, no encuentra respaldo probatorio  en  el  expediente, máxime que CARLOS ALBERTO VALENCIA y JOSÉ GREGORIO VERGARA  coinciden  en  asegurar que éste último fue el autor del disparo en el momento  en  que  el  occiso se mandó la mano a la cintura cuando les estaba haciendo el  reclamo,  estimando  inexplicable  que  la  Fiscalía  se  hubiese  abstenido de  vincularlo  formalmente,  disponiendo,  por  el contrario, compulsar copias para  que se investigara penalmente.   

Considera, que pese a que las declaraciones de  FRANKLIN  DE  JESÚS  LONDOÑO  VALENCIA, GUSTAVO ADOLFO ECHEVERRY Y JUAN CARLOS  MOSQUERA,  al  señalar  al procesado como la única persona que portaba un arma  de  fuego  podían servir de hecho indicador del indicio grave de capacidad para  delinquir,  el  mismo  no  se puede tener como avalador del testimonio único de  LONDOÑO  CORTES,  por  estimarlo enervado con las disparidades que encontró en  los  testimonios  rendidos  acerca  de la ubicación del arma de fuego previo al  disparo.  Así,  destacó  que  GUSTAVO  ECHEVERRY  señaló  a  OTONIEL como la  persona  que  dejó  el arma en el muro, en tanto que JULIAN, dijo, que GREGORIO  entregó  a  OTONIEL el arma y éste después de ubicarla en su cintura la dejó  en  el  muro  y CARLOS ALBERTO VALENCIA, refirió, que cuanto OTONIEL se retiró  un  instante  JOSÉ  JULIAN sacó un arma y la puso en el muro tras aseverar que  era de su propiedad.   

Argumentó,  adicionalmente,  que  de  estos  testimonios  se  deduce  que nadie hacía uso del dominio del arma de fuego dado  que  pasaba  de mano en mano mientras los integrantes del grupo libaban licor, y  que  si bien se puede presumir que era del militar, no es posible decir lo mismo  de la persona que la disparó pues todas tenían acceso a ella.   

Critica  los  testimonios  trasladados  de un  proceso  adelantado  en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por no  haber  podido  ser  controvertidos  en  el  proceso penal, los que por demás no  aprecia  creíbles  por afirmar que había buena visibilidad en el lugar, cuando  se  demostró  en  la actuación que en ese instante estaba suspendido el fluido  eléctrico público.   

Concluyó,  afirmando, que en razón a que el  testimonio  único  de  cargo  no  es creíble, que el indicio de capacidad para  delinquir  es  enervado por las demás declaraciones y existir una confesión no  desvirtuada  de  GREGORIO  VERGARA  de  ser  el  autor del delito, no es posible  arribar  a  la  certeza  en  relación  con  la  responsabilidad  del procesado,  decidiendo   absolverlo   con   base   en   el   principio   del  in  dubio  pro  reo.   

Advirtiendo  esta  Sala,  que  no se trata de  juzgar  nuevamente  el  caso  o  de  actuar  como  una instancia adicional en el  proceso  que  tuvo  a cargo el acusado, con el objeto de demostrar que el acervo  probatorio  que  tuvo  a  su  disposición  le  transmitía  la  certeza  de  la  responsabilidad  del  homicidio  en  ECHEVERRY VERGARA, y por ser necesario para  definir  la  responsabilidad  de OSPINA CELIS, procede a resaltar las siguientes  irregularidades   detectadas   en   el   proceso   de   valoración  del  acopio  probatorio:   

2.2.2.1.  Tener  como  testigo único a JOSÉ  JULIAN  LONDOÑO  CORTES, cuando en la actuación procesal proliferaban tanto la  prueba  testimonial  como  indiciaria  que  le  patentizaba  que  el  autor  del  homicidio había sido OTONIEL ECHEVERRY VERGARA.   

Así,  ignoró  que  desde  los albores de la  investigación  se señaló a ECHEVERRY VERGARA como la persona que privó de la  vida  a  ROOSVEL  FAJARDO,  el  cual  fue  corroborado  en  el  discurrir  de la  actuación.   

En  efecto, el informe de la policía que dio  inicio  a  las  pesquisas hizo saber a la Fiscalía que a eso de las dos y media  de  la  mañana,  el comando recibió una llamada telefónica denunciando que el  conductor  de  un  vehículo  mazda  había  disparado  contra una persona en el  parque,   identificándolo   como  OTONIEL  ECHEVERRY  VERGARA,  suboficial  del  ejército.  Indicó que la detonación se escuchó precisamente cuando el occiso  le  reclamaba  a  él  y  a  sus acompañantes el comportamiento soez que había  observado momentos antes con su novia.   

ELIANA  TORO  PINILLOS,  quien pese a afirmar  haber  abandonado  el lugar de los hechos a eso de las once y media de la noche,  señaló  a  ECHEVERRY  VERGARA  como  el  propietario  del automotor  y la  persona  que  según los cometarios hechos por la gente en el velorio, causó la  muerte al occiso.   

PAOLA ANDREA MUÑOZ, asegura, que al socorrer  a  su  novio  ya no observó el vehículo y que con arreglo a los rumores de las  personas  que se encontraban en el lugar, fue OTONIEL quien realizó el disparo,  imputación  que  el  sábado siguiente le corroboraron ABRAHAN RUEDA y su primo  MAURICIO.   

EUSEBIO FAJARDO, padre del obitado, refirió,  que  el  comentario  generalizado  en  el pueblo era que OTONIEL ECHEVERRY   había  matado  a  su  hijo  por  nada,  sin  motivo  alguno.  Cargo que al día  siguiente  de  la  muerte le confirmó el comandante de la policía, adicionando  que  TABINO  le  había  pedido  no lo involucrara como testigo por ser tío del  homicida.   

OSCAR MAURICIO LUGO HERRERA, GUSTAVO ECHEVERRY  (alias  Tabino) y FRANKLIN DE JESÚS LONDOÑO VALENCIA, aseguran, que de acuerdo  con el rumor generalizado, el homicida fue ECHEVERRY VERGARA.   

2.2.2.2.  Omitió  valorar integralmente y en  conjunto  los testimonios de GUSTAVO ECHEVERRY (alias TABINO),  FRANKLIN DE  JESÚS  LONDOÑO  VALENCIA,  JUAN  CARLOS  MOSQUERA  GONZÁLEZ  y GUSTAVO ADOLFO  ECHEVERRY  VALENCIA,  dado  que  a los tres primeros los tuvo en cuenta sólo en  relación  con  que  OTONIEL era la única persona que esa noche portaba un arma  de fuego, ignorando que:   

GUSTAVO VALENCIA, tío del occiso, dijo haber  visto  cuando  el  occiso  pasó  con su novia, notando que se devolvió sólo a  hablar  con  OTONIEL,  escuchando en ese instante una detonación, emprendiendo,  OTONIEL,  la  huida inmediatamente en el vehículo con dos de sus acompañantes.  Precisa,  que  el disparo provenía del lugar en donde se encontraba OTONIEL con  ROOSVEL  pero  que no vio concretamente quién disparo, sin embargo, que el día  siguiente todo el mundo decía que había sido OTONIEL.   

FRANKLIN   DE   JESÚS  LONDOÑO  VALENCIA,  explicó,  que  en  el  momento  que  ROOSVEL  hablaba con OTONIEL y sus amigos,  escuchó  el  disparo  sin  que  pueda  asegurar  que  el  auto  fue OTONIEL. No  obstante,  el fogonazo provino del lugar en el cuál él se encontraba, además,  de  ser la única persona que portaba arma de fuego. Agrega, que al intercambiar  opiniones  con  JUAN  CARLOS  MOSQUERA  éste le manifestó: “ese mán del OTO  disparó  si o no, y le dije “si guevon””, confirmándole al otro día que  el   autor  del  disparo  había  sido  OTONIEL  ECHEVERRY.  Finalmente,  acusó  directamente  al  procesado de ser el autor del homicidio, expresando: “quiero  decir  que  me  asuste, porque uno es hombre, pero en realidad el que disparó a  ROOSVEL  fue  OTONIEL ECHEVERRY”, dice, ignorar el motivo por cuanto no medió  discusión  ni  pelea.  Precisó,  adicionalmente, hallarse a unos dos metros de  OTONIEL  cuando  éste  accionó el arma contra la víctima  quien estaba a  medio metro del homicida.   

JUAN  CARLOS MOSQUERA GONZÁLEZ, luego de que  el  Fiscal  dejara  constancia  de  su  notorio  nerviosismo  decidió contar la  verdad,  no  sin  antes  hacer saber del temor que sentía por lo que le pudiera  pasar.  Refirió,  que  estando  a unos cinco metros de OTONIEL, observó cuando  éste  portando  el  revólver  en  la mano se dirigió a la carretera, lugar al  cual  se  acercó  el  occiso,  escuchando  el  disparo.  Acto seguido, comenta,  OTONIEL  huyó  en  el  carro  conjuntamente con sus acompañantes. Dice, que al  comentar  lo sucedido con sus amigos  se preguntaban por qué “sería que  ese  man  había  hecho  eso,  y  no  hacíamos más que llorar de lo azarados y  nerviosos,   incluso  desde  ese  día  no  salimos  al  parque  porque  nos  da  nervios”.  Señala  a  OTONIEL  como  el  único  portador  de  armas  en  ese  momento.   

GUSTAVO  ADOLFO  ECHEVERRY VALENCIA, comentó  haber  visto  cuando  ROOSVEL,  tras  dejar  a su novia, se dirigió al grupo de  OTONIEL,  oyendo  el  disparo  proveniente de ese lugar sin saber quien lo hizo.  Reunidos  en  su  casa  con  FRANKLIN  y  JUAN  CARLOS, momentos después de los  hechos,  dice,  infirieron  que  el autor del homicidio había sido OTONIEL, por  ser la única persona que portaba un arma.   

2.2.2.3.  Restarle  valor a las declaraciones  trasladadas  del  proceso  que  por  acción  directa propuesta por el padre del  occiso  adelantaba  el  Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,  rendidas  por ABRAHAN RUEDA GARCÍA, MARÍA FERNANDA CHICUE ZAPATA y LUZ ELFIDIA  TOBÓN,  aduciendo  que  los  sujetos procesales supuestamente no habían tenido  oportunidad  de  controvertirlas  por  la  inasistencia  de  los  testigos  a la  audiencia  pública.  Apreciación  que,  contrario  a la opinión de la defensa  técnica,   es  totalmente equivocada por cuanto habiendo sido incorporadas  al  proceso antes de la audiencia pública por orden del juzgado a instancia del  fiscal  delegado  que  intervenía en el juicio, las partes tuvieron ocasión de  valorar  en  sus  alegatos  de  conclusión,  de  suerte  que  estaba obligado a  apreciarlas  totalmente  y en conjunto con los demás medios de prueba, al tenor  de lo dispuesto por el artículo 239 de la ley 600 de 2000.   

Testimonios que de manera contundente señalan  a OTONIEL ECHEVERRY como el autor del homicidio.   

ABRAHAN  RUEDA,  relata,  que tras dejar a su  novia  en  el  puesto de venta de perros calientes ROOSVEL se acercó a OTONIEL,  quien  inmediatamente  le disparó a quemarropa. Agrega, que cuando se aprestaba  a  recoger  a  ROOVEL  para llevarlo al hospital casi es atropellado por OTONIEL  con el carro, en el momento de emprender la huida.   

MARÍA FERNANDA CHICUE ZAPATA, asegura, haber  escuchado  discutir  a  OTONIEL  ECHEVERRY  y  a  ROOSVEL  FAJARDO y observado a  OTONIEL  sacar  un  arma  de  fuego  y  dispararla  al ponerla en el pecho de su  interlocutor.   

LUZ  ELFIDIA TOBÓN CUERVO, manifiesta, haber  visto  a  OTONIEL  sacar el revólver, ponerlo en el pecho a ROOSVEL y disparar,  desapareciendo   del   lugar   en   el   vehículo   con  las  personas  que  lo  acompañaban.   

2.2.2.4. Ignoró las circunstancias en qué el  homicida  huyó  del escenario del crimen conduciendo el vehículo en el cual se  movilizaba  ese  día,  acompañado  de  JOSÉ  JULIÁN  LONDOÑO  CORTES, JOSÉ  GREGORIO  VERGARA  y  CARLOS  ALBERTO  VALENCIA, sin acatar las órdenes de pare  hechas por los policías que pretendían retenerlo.   

El  informe  de  la  policía  hizo saber que  según  una  llamada  telefónica  recibida,  el  autor  del disparo huía en un  vehículo  mazda  de  color gris, con vidrios polarizados, conducido por OTONIEL  ECHEVERRY  VERGARA,  quien impidió su retención al desobedecer las señales de  pare   y  los  disparos  que  para  el  efecto  hicieron  al  aire  los  agentes  motorizados.   

Los  policiales  GERARDO  CASTILLO  GÓMEZ  y  ANIBAL  FRANCO,  explicaron, que enterados por radio que el homicida huía en un  mazda  626 de color gris,  le salieron al paso a la variante observando que  rodaba  a  gran  velocidad, sin que sus ocupantes acataran las señales de pare,  inclusive los disparos hechos al aire.   

El uniformado JOSE JAIR OSPINA MEJIA, refiere,  haber  pedido  a  la patrulla motorizada la interceptación del vehículo en que  suponía  escapaba el autor del delito, enterándose después que había logrado  escapar.   

GUSTAVO  ECHEVERRY,  refirió  como  actitud  asumida  por  OTONIEL una vez se escuchó el disparo, la de huir en el carro con  los muchachos que lo acompañaban.   

El  sindicado  y  sus  amigos  CARLOS ALBERTO  VALENCIA  y  JOSÉ  GREGORIO  VERGARA,  admiten  haber abandonado el lugar en el  carro  con  dirección a la variante una vez escucharon la detonación, lugar en  el  que  los  esperaban dos motorizados quienes intempestivamente abrieron fuego  contra  ellos,  logrando  escapar,  pero  porque  creían  que  se trababa de un  atentado.   

JOSÉ  JULIAN  LONDOÑO  CORTES,  quien  se  desplazaba  en  el  vehículo,  asevera,  que  una  vez  OTONIEL disparó contra  ROOSVEL  emprendió  la  huida  en el carro con él, CARLOS y GREGORIO. Refiere,  que  a  la  altura  del  puente  de  la  variante  fueron  interceptados por dos  policías,   quienes   los  cogieron  “a  plomo”.  Describe  el  camino  que  recorrieron  para  llegar  a  AMAIMA,  lugar  en  donde  una patrulla comenzó a  perseguirlos,   y   las  maniobras  que  ejecutaron  para  lograr  llegar  hasta  Buga.   

OSCAR MAURICIO LUGO CABRERA también observó  que   el   vehículo   partió   del   lugar   rápido   una   vez  escuchó  el  disparo.   

2.2.2.5.  No  tuvo en cuenta las amenazas que  algunos  de  los  testigos  dijeron  haber  recibido  de  la  parte acusada para  declarar  a favor de OTONIEL ECHEVERRY, y los ofrecimientos de dinero hechos con  ese mismo fin.   

OSCAR  MAURICIO LUGO HERRERA, explicó, haber  mentido  en su primera intervención en relación con la persona que previo a la  ocurrencia  de  los  hechos  le  había  disparado  a  los pies, por ser OTONIEL  ECHEVERRY  un  sargento  del  ejército  quien  de  decir  la  verdad  lo podía  “tumbar” o mandar  “quebrar”.   

JOSÉ JULIAN LONDOÑO CORTES, expresó, que en  el  tiempo  que  permaneció  albergado  en  la casa de los padres del sindicado  después  de  los  hechos,  la  mamá  de  OTONIEL,  GLADYS  VERGARA, y el mismo  sindicado  le  reiteraban  que si hablaba lo mataban. Dice, que en otra ocasión  le  dijo:  “a mi a la cárcel no me meten, me mandan a mí para el batallón y  como  yo  sigo  con  mi  grado yo le digo al sargento que esté de comandante de  reclusos  deme (sic) un permiso que voy a hacer una vuelta y ahí venía a matar  al  que  me  aventó”. Además, asegura, GREGORIO VERGARA le pidió no abriera  la  boca  porque  lo  mataban.  Atribuye  a  esas  amenazas  el  que  no hubiese  concurrido con anterioridad a la Fiscalía a relatar lo que sabía.   

En  ampliación  de  declaración,  denotó,  que   GREGORIO  VERGARA  le  solicitó  cambiar  la  versión  dada  en  la  Fiscalía  a cambio de un millón de pesos que OTONIEL estaba dispuesto a darle.  Ofrecimiento que también, dice, le hiciera EDISON ECHEVERRY.   

Explicó,   adicionalmente,  que  desde  el  comienzo  OTONIEL  les  dijo  qué debían decir ante la justicia, acordando con  GREGORIO  VERGARA que él se echaría la culpa del homicidio, argumentando haber  disparado  cuando  el occiso se mandó la mano a la cintura, comprometiéndose a  sacarlo   del   problema   y   trabajar  para  él  de  ser  necesario  toda  la  vida.   

Este  testigo formuló denuncia en contra del  cabo  del ejército GERMAN OSPINA, el 28 de agosto de 1997, por las amenazas que  le  hizo  antes  de  iniciar  la inspección judicial con reconstrucción de los  hechos  llevada  a  cabo en el proceso, al decirle “el pez muere por su propia  boca”. Esta persona escoltaba a OTONIEL ECHEVERRY.   

JUAN CARLOS MOSQUERA GONZÁLEZ, pese a iniciar  su  declaración  diciendo no tener conocimiento directo de los hechos, terminó  relatando  lo  ocurrido  dejando  constancia del temor que sentía por lo que le  podía ocurrir por declarar la verdad.   

2.2.2.6. No valoró la corta distancia en que  fue  hecho  el  disparo  a  la  víctima, señalada por varios de los testigos y  corroborada  por  quien  realizó  el  levantamiento  del cadáver JOSÉ ANTONIO  JARAMILLO  y  el resultado de balística, circunstancia que le daba soporte a la  hipótesis  atinente  a que una vez el occiso se acercó al grupo a reclamar por  los  agravios  recibidos,  OTONIEL  sacó  el  arma  y le disparó en el pecho a  mínima distancia.   

JOSÉ JULIAN LONDOÑO CORTES, MARÍA FERNANDA  CHICUE  ZAPATA  y LUZ ELFIDIA CUERVO, adveran, que OTONIEL ECHEVERRY le disparó  a  ROOSVEL  FAJARDO poniéndole el revólver en el pecho, ABRAHAM RUEDA dijo que  lo  hizo a quemarropa, mientras que los demás testigos expresan haber escuchado  la   detonación   cuando   el  occiso  se  encontraba  muy  cerca  de  OTONIEL.   

JOSÉ  ANTONIO  JARAMILLO,  afirma,  que  al  realizar  el  levantamiento del cadáver notó que la camiseta del occiso tenía  muestras  de  pólvora  a  la  altura de la herida y la camisa parecía quemada,  encontrando  en  ella  que  en  el  orificio  se  había  formado  el  anillo de  contusión  o tatuaje, lo que significaba que el disparo había sido hecho a una  distancia muy cercana.   

El  dictamen  de balística concluyó, que el  disparo  fue  hecho a corta distancia, es decir, a menos de 1.20 metros entre la  boca de fuego del arma y la víctima.   

Elementos  de  juicio que sin lugar a dudas  desvirtúan  la  tesis  defensiva  de  OTONIEL  ECHEVERRY secundada por su primo  JOSÉ  GREGORIO VERGARA y el allegado a su casa paterna, CARLOS ALBERTO VALENCIA  CASTAÑO,  relativa  a que fue JOSÉ GREGORIO quien accionó el revólver cuando  aquél  se encontraba en el interior del vehículo en el instante en que ROOSVEL  les  reclamaba  por  las  ofensas  recibidas  y  mandó  la  mano  a la cintura,  emprendiendo  la  retirada  del  lugar en el carro creyendo que se trataba de un  atentado  contra  JOSÉ GREGORIO quien había sido testigo, tiempo atrás, de la  muerte  de  uno  de  sus  hermanos a manos de la policía, motivo por el cual no  paró  cuando  se  encontró  en  el  camino  a  los  policiales, hasta llegar a  Palmira.   

Y,   que   contrario   a   los   esfuerzos  argumentativos  hechos  por  la  defensa  para  degradar  el testimonio de JOSÉ  JULIAN  LONDOÑO  CORTES,  le otorgaban plena credibilidad. Testigo que desde su  primera  versión  le  atribuyó  la autoría del homicidio a ECHEVERRY GUEVARA,  detallando  que cuando ROOSVEL se devolvió a recriminarlos sacó el revólver y  le  disparó  en  el  pecho  a  corta  distancia,  emprendiendo  la  huida en el  vehículo, burlando a la policía hasta llegar a Buga.   

Y,  degradaba  las  retractaciones  de  las  afirmaciones  hechas  por  FRANKLIN  DE  JESÚS  LONDOÑO VALENCIA y JUAN CARLOS  MOSQUERA  GONZALEZ,  y  las supuestas presiones que el procesado decía ejerció  la policía para obtener testimonios en contra de sus intereses.   

Es evidente, que de haber procedido conforme a  derecho  y  sopesado  estos  medios  de  prueba  no  había  podido  absolver al  procesado,  de ahí que se aplicó a valorar los apartes de algunos de ellos que  beneficiaban  al  procesado,  para  por  esa  vía  plantear la imposibilidad de  desvirtuar   la  presunción  de  inocencia,  cuando  el  caudal  probatorio  le  comprobaba su responsabilidad.   

Así entonces, es manifiesta la ilegalidad de  la  sentencia  absolutoria,  por  violar con ella, OSPINA CELIS, de manera grave  los  preceptos  que lo obligaban a apreciar integralmente cada medio de prueba y  en  conjunto  la  totalidad  de  evidencias  procesales, y el que lo compelía a  condenar  al enjuiciado en razón a que el material probatorio le transmitía la  certeza  de  los  elementos  de  la conducta punible y de la responsabilidad del  procesado.   

Contrario  al  parecer  del  acusado  y de su  defensora,  el  dolo  también se halla acreditado en el plenario, pues es claro  que  el  acusado  conocía  que  estaba  adoptando una decisión manifiestamente  contraria   al   ordenamiento   jurídico   penal,   y   pese  a  ello  así  lo  hizo.   

Así  lo  trasluce  el  mismo  texto  de  la  sentencia,  ya  que  pese  a  que  en  ella  se  menciona el deber de valorar en  conjunto  todo  el  acervo  probatorio,  termina  omitiendo  ponderar  el  texto  completo  de  algunas  de  ellas  y  gran cantidad del acervo probatorio, con el  evidente  propósito  de  absolver  a  quien  la realidad procesal señalaba sin  lugar    a    equívoco    como    el   autor   responsable   de   los   delitos  investigados.   

La  simple  lectura  del  expediente  pone de  manifiesto  la  ausencia  de apreciación de los medios de prueba destacados que  el  procesado  debió  conocer  para  dictar la sentencia, conocimiento del cual  deriva  obvia  la  conclusión que su pretermisión en el fallo fue consciente y  voluntaria.   

Además, en las resoluciones a través de las  cuales  la  fiscalía  seccional  que  instruyó  el  proceso  dictó  medida de  aseguramiento  y  calificó  el  mérito  del  sumario,  profusamente analizó y  ponderó   estos medios de prueba. Argumentos que en detalle reiteró en la  audiencia   de   juzgamiento   para   demandar   la  condena,  relacionando  los  testimonios   y los indicios que concurrían a demostrar la responsabilidad  del  acusado,  pidiendo  al fallador valorar en conjunto de acuerdo a las reglas  de  la  sana  crítica,  ofreciendo  los  argumentos pertinentes para derruir la  posición  defensiva y desechar la retratación y supuestas presiones hechas por  algunos  de los testigos. De suerte que no existe ninguna explicación atendible  diferente  a  que con la conducta el procesado, a sabiendas, quiso violar la ley  procesal penal.   

Estos   argumentos  descartan  de  tajo  la  presencia  de un error en el actuar del procesado, puesto que el mismo contenido  de  la  decisión  evidencia  que  tenía  claro  conocimiento de las normas que  regulan  la  apreciación  de la prueba, señalando que debían ser valoradas en  conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.   

En  consecuencia,  la  falta  de  estudios en  derecho  del  procesado  no pueden acreditar la ignorancia o equivocación en la  interpretación  de  las  normas transgredidas; su trayectoria y el contenido de  la  providencia  reflejan  el  claro  conocimiento  que tenía de su espíritu y  alcance,  de  suerte  que  su  inaplicación  se erige como un acto consciente y  voluntario.   

Respuesta   a   otros   argumentos  de  los  impugnantes.   

1. Relacionados con el procesado.  

El que la sentencia no estuviera en firme, no  obsta  para que se configure el prevaricato puesto que las decisiones judiciales  nacen  a  la vida jurídica con la suscripción del funcionario correspondiente,  sin que la interposición de los recursos lo impida.   

No   tiene   razón   el   procesado  y  su  defensora   al  pretender  que  las  acciones disciplinaria y penal lleguen  indefectiblemente  a  las  mismas  conclusiones  en  las  averiguaciones por los  mismos  hechos,  al  censurar  el  fallo  por  no tener en cuenta que el Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  del  Valle  del Cauca se inhibió de investigarlo  disciplinariamente;   sin   parar   mientes   en   que   se  trata  de  acciones  independientes  y  autónomas,  en  las cuales los funcionarios correspondientes  deben  adecuar  los  hechos  a  normas de contenido y alcance diferentes, ya que  mientras  la disciplinaria tutela el interés más genérico de la organización  administrativa,  los  delitos  de  responsabilidad  amparan  la  rectitud que la  comunidad  tiene  derecho  a exigir en el servicio que presta la administración  pública.   

Es cierto que la revocatoria de las decisiones  por  los superiores funcionales por sí sola no constituye prevaricato, como con  acierto  lo  pregona  el defensor y su apoderada, pero en este caso, como quedó  demostrado,  sí lo configura por haberse dictado por el acusado a sabiendas que  con ella contrariaba abiertamente el ordenamiento procesal penal.   

Como atrás quedó dicho, el que no se hubiese  demostrado  que  con  la  sentencia  absolutoria  el procesado perseguía un fin  específico  o favorecer al allí acusado, es un aspecto que no tiene relevancia  para  la  configuración  del  prevaricato,  pues  para  ello  basta  con que la  decisión  sea  manifiestamente contraria a la ley y que el procesado la hubiese  proferido  consciente  de ello. De ahí que la comprobación o no de la supuesta  amistad  entre  el acusado y el defensor de OTONIEL ECHEVERRY y de la entrega de  dádivas,    ninguna   trascendencia   tiene   en   la   tipificación   de   la  conducta.   

No se violó el principio de la investigación  integral  en  este  proceso,  si se acopiaron los elementos de juicio necesarios  para  obtenerse la verdad real de los hechos, incluyendo los elementos de juicio  que  el  procesado  tuvo  a consideración para adoptar la decisión reprochada,  los  alegatos  de  las  partes  y  los proveídos dictados por la fiscalía y el  juzgado de conocimiento en el curso de la investigación.   

2.    Relacionados    con    la   defensa  técnica.   

No  es  cierto  que  su prohijado valoró las  pruebas  en  conjunto,  porque  como  se demostró con antelación, se limitó a  valorar  parte  de  las  pruebas,  ignorando  justamente las que evidenciaban la  responsabilidad del implicado.   

Es  cierto  que  apreció  los testimonios de  FRANKLIN  DE  JESÚS  LONDOÑO, GUSTAVO ADOLFO ECHEVERRY y JUAN CARLOS MOSQUERA,  pero  como  atrás  se  vio,  de  manera  fraccionada  ya que sólo ponderó los  apartes  que  beneficiaban  al  acusado,  eludiendo  así las circunstancias por  ellos   transmitidas   que   conjuntamente  con  los  demás  medios  de  prueba  demostraban la responsabilidad del procesado.   

Las   contradicciones   resaltadas  por  la  defensora  acerca  del  propietario  y  portador  del  revólver la noche de los  hechos,  obedecen  a  la  estrategia  defensiva  orientada a enervar el dicho de  JOSÉ  JULIAN  LONDOÑO  y  acreditar  que  el  autor  del  disparo fue GREGORIO  VERGARA,  sin  que  tuvieran  repercusiones significativas en el resultado de la  valoración  que  en  conjunto  estaba  obligado  a realizar el acusado. Por esa  razón   OTONIEL   ECHEVERRY,   GREGORIO  VERGARA  Y  CARLOS  ALBERTO  VALENCIA,  manifestaron  que  el  revólver  era  de  propiedad  de  JOSÉ JULIAN LONDOÑO,  contrario  a  lo  sostenido  por  los  testigos,  GUSTAVO ECHEVERRY, FRANKLIN DE  JESÚS  LONDOÑO  VALENCIA,  JUAN  CARLOS  MOSQUERA  GONZÁLEZ,  GUSTAVO  ADOLFO  ECHEVERRY   VALENCIA   y   OSCAR  MAURICIO  LUGO  HERRERA,  atinente  a  que  el  propietario,  portador y quien disparó esa noche contra la humanidad del occiso  fue OTONIEL ECHEVERRY.   

Las críticas acerca de la credibilidad que se  le  otorgó  a  los  testimonios de PAOLA ANDREA MUÑOZ LORZA y a GUSTAVO ADOLFO  SALDARRIAGA  ROLDAN,  por  encontrarse  a  una distancia lejana que les impedía  observar  los  hechos,  y  por  las  variaciones  en  las declaraciones de OSCAR  MAURICIO  LUGO  y  DARIO  VICTORIA  SALCEDO,  tampoco  son  atendibles frente al  análisis  de  la  Sala  acerca  de  los  medios  de  prueba dejados de valorar,  ponderados  parcialmente  y  no  apreciados en conjunto por el procesado, que le  demostraban la responsabilidad del procesado.   

Acerca  de  la  negación  de  la  prisión  domiciliaria.   

En virtud a que el a quo se equivocó al tasar  la  pena  incrementando  al  mínimo  de  36  meses  de  prisión previsto en el  artículo  149  de  la ley 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la ley  190  de  1995,  6 meses por concurrir la circunstancia prevista en el numeral 11  del  artículo  66  ibídem,  atinente a la posición distinguida ocupada por el  reo  en  la  sociedad,  la  cual,  con  arreglo  al criterio de la Sala no puede  imputarse  en  delitos en los que la descripción exija sujeto activo calificado  por  razón  de  la  función  que  cumple  en  la  sociedad, como ocurre con el  prevaricato  por  acción, porque de hacerse se viola el principio de non bis in  ídem  al valorarla doble vez; la Sala procederá a excluirla, descontando los 6  meses de prisión que por ella le fueron impuestos al condenado.   

Como consecuencia de lo anterior, la pena por  imponer  será  de  36  meses de prisión, monto que obliga a la Sala a estudiar  los  dos  elementos  exigidos  en  el  artículo  63 de la ley 599 de 2000, para  conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

La  presencia  del  requisito  objetivo  es  indiscutible  si  se tiene en consideración que la pena a aplicar no supera los  36 meses de prisión.   

No ocurre lo mismo con el sujetivo, por cuanto  al  valorar  la  gravedad  de  la  conducta  punible,  concluye  la  Sala que es  necesaria la ejecución de la pena de prisión.   

La magnitud del delito es superlativa  si  se  tiene  en  cuenta  que  para  absolver  a  OTONIEL ECHEVERRY VERGARA por los  delitos  de  homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, el procesado  soslayó  no  sólo  segmentos  de  algunas medios de convicción, sino la mayor  parte  del  acervo probatorio, violando flagrantemente las normas que regulan la  apreciación  de  las  pruebas.  Además,  con  su  conducta  exoneró  de  toda  responsabilidad  al  autor de unos delitos cometidos en circunstancias altamente  reprochables,  pues  con  ellos  se  privó  de la vida a ROOSVEL FAJARDO por el  insignificante   hecho   de   reclamarle   por   las   ofensas   momentos  antes  recibidas.   

De esta manera permitió que ECHEVERRY VERGARA  obtuviera  la  libertad,  sin que se tenga noticias de que la condena a 42 años  de  prisión  que  le  impusiera  la  segunda  instancia  al  revocar  el  fallo  absolutorio, haya podido ser cumplida.   

Este  tipo de decisiones producen no sólo en  las  víctimas  y perjudicados sino en la sociedad desconfianza e inseguridad en  la  administración  de justicia, al observar que delitos cometidos en público,  con  total  insensibilidad  y  por  motivos  insignificantes,  queden en la  impunidad por culpa de decisiones totalmente ilegales.   

Es  claro  que  en  este  caso  el  procesado  requiere  de  la  ejecución de la pena, para alcanzar los fines de retribución  justa,  prevención  general  y especial y de reinserción social. Por lo tanto,  la   Sala   le   negará   el   reconocimiento   de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

Igual  decisión  adoptará  en  cuanto  a la  prisión  domiciliaria,  porque  por  lo  que  se viene de considerar la Sala no  concluye  fundadamente que el procesado no pondrá en peligro a la comunidad, ni  evadirá el cumplimiento de la pena en su domicilio.   

La entidad del delito, en oposición al pensar  de  la  defensa,  la denotan los medios de prueba que integran el expediente, al  indicar  las  circunstancias  de  su realización, igual que las que rodearon la  ejecución   de   los   punibles   que  la  decisión  pretendía  dejar  en  la  impunidad.   

Por soportarse la negativa del reconocimiento  de  la  prisión  domiciliaria  en  la  gravedad  de la conducta, que refleja el  comportamiento  personal,  laboral y social del condenado, el argumento referido  a  que  ha  venido  cumpliendo  cabalmente  la detención domiciliaria, no tiene  incidencia  en el criterio de la Sala consistente en que no hay seguridad de que  en su domicilio cumplirá la pena impuesta.   

Que  la  Fiscalía  le  hubiese  concedido la  detención  domiciliaria,  no  conlleva  al  fatal reconocimiento de la prisión  sustitutiva,  en  razón  a  que  los  fines  perseguidos  por  las  medidas  de  aseguramiento  de  orden constitucional y legal son diferentes a los de la pena,  de  ahí  que  las  decisiones pueden ser opuestas, como ocurre en este caso, al  demostrarse la necesidad de ejecución de la condena.   

Si  bien es cierto, que la norma exige fundar  el  elemento  subjetivo  en  el desempeño personal, laboral, familiar y social,  también  lo  es  que  para su comprobación se debe tener en cuenta las pruebas  que  reposan  en  la  actuación  procesal,  que  demuestran  las circunstancias  particulares  de  la comisión del delito en atención a que la conducta punible  evidencia  la personalidad del procesado, la cual es fundamental para determinar  si se concede o la prisión domiciliaria.   

En consecuencia, la Sala también confirmará  la  decisión adoptada por el a quo en relación con la negación de la prisión  domiciliaria,  ordenando disponer las órdenes de captura pertinentes para hacer  efectiva la pena de prisión.   

En  relación  con  los cómputos que hace el  procesado  en  la  última petición, sumando los lapsos que permaneció privado  de  la libertad por razón de los dos procesos por los cuales ha sido condenado,  para  por ese conducto obtener la libertad condicional, la Sala se abstendrá de  pronunciase  acerca  de  esta  solicitud,  ya  que  dependiendo  de una eventual  acumulación  jurídica  de  penas,  son  los  jueces  de  ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  lo  competentes  para  resolverla, de conformidad con lo  estipulado por el artículo 79-2 de la ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO: CONFIRMAR  la  decisión  por  medio de la  cual  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Buga, negó la nulidad de la  notificación de la sentencia condenatoria.   

SEGUNDO: MODIFICAR   el   numeral  primero  de  la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Buga en contra de WILLIAN OSPINA  CELIS,  como  autor  responsable del delito de prevaricato por acción, cometido  cuando  se  desempeñó  en  encargo  como  Juez  Cuarto  Penal  del Circuito de  Palmira,  en el sentido de condenarlo a la pena principal de treinta y seis (36)  meses de prisión, con fundamento en las razones anteriores.   

TERCERO: CONFIRMAR en  todo lo demás la sentencia condenatoria.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ     ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER         ZAPTA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *