22990(20-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  22990   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 049.  

Bogotá  D.C.,  junio veinte (20) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  WILFER  ANDREY  ARANGO TOBON,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín  el  30  de  abril de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad el 2 de marzo de la referida  anualidad,  por  cuyo  medio lo condenó como coautor penalmente responsable del  concurso  de  delitos  de  homicidio agravado en Nelson  Fabián   Acevedo   Olaya   y   hurto   calificado  y  agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  las  horas de la noche del 5 de marzo de  2003,  luego  de  consumir  licor  en  el  terminal  de transporte de Medellín,  Juan  Camilo  Correa  Gaviria  invitó    a    Nelson   Acevedo   Olaya   hasta   su  residencia,  ubicada  en  la  carrera  74  A  No.  92  – 15, apartamento 402 de la  mencionada  ciudad,  donde  según  lo  habían acordado previamente, aguardaban  Marcelo  de  Jesús  Cortés,  Ricardo  Antonio Arango  David  y WILFER ANDREY ARANGO  TOBON,  quienes  procedieron  a sujetar a Acevedo   Olaya   mientras   Juan  Camilo lo hería en varias ocasiones  con una daga en el tórax, hasta causarle la muerte.   

          Entonces,  los  agresores  se apoderaron del dinero y el celular del  occiso,  se transportaron en el vehículo de la víctima y durante toda la noche  consumieron  estupefacientes  y  licor en varios lugares de la ciudad. Dos días  más  tarde decidieron desmembrar el cadáver y arrojar los restos en diferentes  sitios  del  Valle  de  Aburrá.  El  menor Juan Camilo  Correa  relató  parte  de  los  hechos ocurridos a su  progenitora, la cual informó de lo sucedido a las autoridades.   

La  Fiscalía Seccional de Medellín dispuso  la  correspondiente investigación previa, así como la remisión de copias ante  la  jurisdicción de menores para que se investigara la conducta de Juan  Camilo  Correa  Gaviria y  Ricardo  Antonio  Arango David y luego de  practicadas  algunas  pruebas  declaró  abierta  la instrucción, en cuyo marco  vinculó     mediante    indagatoria    a    Marcelo  Cortés   y  WILFER  ANDREY  ARANGO  TOBON  resolviéndoles su situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva sin derecho a libertad  provisional  como posibles autores del concurso de delitos de homicidio agravado  y hurto calificado y agravado.   

Cerrada  la  instrucción,  el  sumario  fue  calificado  el  28  de  julio de 2003 con resolución de acusación en contra de  los  procesados  como presuntos coautores del concurso de delitos que motivó la  imposición de medida de aseguramiento.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez surtido  el  rito  correspondiente  profirió fallo el 2 de marzo de 2004, por cuyo medio  condenó   a  Marcelo  Cortés  Villegas  y  WILFER ANDREY ARANGO TOBON a  la pena principal de treinta y un (31) años y nueve (9) meses de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  al  pago  de  la correspondiente  indemnización   de  perjuicios,  como  coautores  penalmente  responsables  del  concurso de delitos por el cual fueron acusados.   

          Impugnada  la  sentencia  por  los  defensores de los procesados, el  Tribunal  Superior  de  Medellín la confirmó mediante fallo del 30 de abril de  2004,  en el cual dispuso que la duración de la pena accesoria sería de veinte  (20)  años.  Dicho  proveído  es  ahora  objeto de impugnación extraordinaria  interpuesta   por   el   defensor   de  WILFER  ANDREY  ARANGO.   

LA DEMANDA  

El recurrente formula un solo cargo contra el  fallo  de  segundo  grado  al  amparo  de  la causal primera de casación cuerpo  segundo,  esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, producto de un  error  de  hecho por falso juicio de identidad que recayó sobre “una  grabación  que  Wilfer  hizo  de  una  conversación  suya con  Marcelo  en  la  que éste reconoce que WILFER no tuvo ninguna participación en  la  muerte  de Nelson Fabián Acevedo Olaya”, la cual  fue aportada y escuchada en la audiencia pública.   

          Censura   que   el   ad  quem  afirmara  que  tal  grabación  no  cumple los requisitos para ser  considerada    legal    y   que   además   no   satisface   el   principio   de  espontaneidad.   

          Sobre  el  particular  expresa  que  dicha  prueba  fue anunciada al  momento  de  solicitar  la  práctica de medios probatorios, que en la audiencia  preparatoria   la   defensa   solicitó   que   el   a  quo  se pronunciara sobre su decreto y aducción y que  en  la  audiencia pública fue escuchada, sin que fuera tachada de falsa, motivo  por  el  cual de conformidad con el numeral 3º del artículo 252 y el artículo  276   del   estatuto   procesal   civil   tiene   la   condición  de  documento  auténtico.   

          Y  agrega  que de su contexto puede concluirse que lo afirmado en la  grabación  resulta espontáneo y sincero, pues si bien inicialmente   Marcelo,   Camilo,   Ricardo  y  WILFER  acordaron  cometer  un  delito  de hurto, al percatarse este último del giro de  los  acontecimientos  dejó de sujetar a Nelson Fabián  Acevedo,  es  decir, no participó en la comisión del  homicidio ni en la posterior desmembración del cadáver.   

          De   lo  expuesto  concluye  el  defensor  que  si  su  asistido  no  participó   en   el  homicidio  “no  tenía  porque  (sic)   aplicársele   el  artículo    140    numeral    2    y    3    del    Código   Penal”.   

          Menciona  como  normas  violadas  los  artículos  23, 252 y 276 del  Código de Procedimiento Civil y 104 del Código Penal.   

          Con  fundamento  en  lo  anterior  el impugnante solicita a la Corte  casar  parcialmente  la  sentencia atacada “en lo que  se  refiere  al delito de homicidio agravado dejándola vigente en relación con  el  hurto calificado y agravado readecuando, en consecuencia, la tasación de la  pena”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sin   dificultad   se   observa  que  las  incorrecciones  técnicas  del  libelo comienzan en la enunciación misma de las  normas  que  el censor considera violadas, pues relaciona los artículos 23, 252  y  276 del Código de Procedimiento Civil y 104 del Código Penal, disposiciones  que,  salvo  la  última,  carecen  de  la  condición de sustanciales. Sobre el  particular  ha  dicho  la  Sala  de  manera  reiterada que con independencia del  ordenamiento  en  el  cual  se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de  normas   sustanciales  aquellas  que  describen  conductas  delictivas  o  hacen  referencia  a  la punibilidad o a la responsabilidad, contenido del cual carecen  los  citados  preceptos;  a  su  vez,  son normas procesales las que sirven como  medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras.   

Por  tanto, si los artículos 23, 252 y 276  del  Código  de  Procedimiento Civil no son de naturaleza sustancial, olvida el  demandante  que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, la casación procede “cuando   la   sentencia   sea   violatoria   de   una  norma           de          derecho          sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita  resulta   imprescindible   (numeral   3º   del   artículo   212   ejusdem).   

Como  el  defensor  postula  el reproche por  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, oportuno se ofrece precisar que  tal  especie  de  yerro  ocurre  cuando  el  juzgador se equivoca al apreciar la  prueba,  dado  que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola, caso en el cual corresponde  al  impugnante  señalar  mediante  el  cotejo  objetivo de lo dicho en el medio  probatorio  y  lo  asumido  en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la  prueba,  qué  efectos  se  produjeron  a  partir de ello y, lo más importante,  cuál  es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  atacada,  tópico  que  no  puede  ser  demostrado  con  la exposición subjetiva del criterio del demandante acerca del  valor  que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester  resulta  que  materialmente  acredite  que  el  error  condujo  a  la  falta  de  aplicación  o  a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto  es,  que  corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las  demás     modifica    sustancialmente    el    sentido    de    la    decisión  reprochada.   

En  el asunto objeto de estudio encuentra la  Sala  que  el  defensor  del procesado no emprendió tal actividad, es decir, no  demuestra  que  la  referida prueba (grabación de una conversación telefónica  sostenida     entre    WILFREY    ARANGO     y    Marcelo    Cortés)  haya  sido  adicionada,  cercenada  o  tergiversada,  pues por el  contrario,  como si se tratara de un alegato de instancia, dirigió su actividad  a  resaltar  su  legalidad  y  utilidad, con lo cual es evidente que su queja se  circunscribe  simple  y  llanamente  a  cotejar su particular valoración de tal  medio  probatorio,  con  la  apreciación  otorgada por los falladores, pero sin  identificar  yerros de estos, en palmario desconocimiento de la dual presunción  de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.   

Ahora   bien,  si  lo  pretendido  por  el  casacionista  era  alegar  la  legalidad  de  una  prueba  trascendente  que fue  marginada  por los falladores, le correspondía postular un error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  con el deber de comprobar que el medio probatorio  desechado  se ajustaba a la ley y acreditar la trascendencia del yerro, esto es,  demostrar  que con la incorporación de la prueba que el actor estima legal, las  conclusiones   del   fallo   atacado   serían   diversas,   cometido   que   no  adelantó.   

          En  efecto,  el  recurrente no dirige su argumentación a desvirtuar  el  valor  probatorio  de  los  medios  que  sirvieron para edificar el fallo de  condena  y sólo pretende destacar la prueba que echa de menos, con lo cual deja  ayuna de demostración la trascendencia del reproche propuesto.   

De lo expuesto puede afirmarse que si bien el  defensor  postula el reparo por error de hecho por falso juicio de identidad, su  desarrollo  no  permite  establecer  si  la  queja  apunta  a que los falladores  omitieron  la  valoración  de pruebas, estas fueron supuestas, las cercenaron o  adicionaron  en su contenido material, las valoraron con quebranto de las reglas  de  la  sana  crítica,  fueron apreciadas aunque eran ilegales, se les marginó  pese  a  ser  legales  o no les fue otorgado el valor probatorio señalado en la  ley,  omisiones  que  permiten  concluir  a  la  Sala  que  incumple su deber de  presentar el reproche con claridad y nitidez.   

          Sin  duda,  el impugnante olvida que este trámite es extraordinario  y  que,  por ello, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de  los  demandantes,  en  tanto  que es preciso que la formulación se someta a las  reglas  taxativamente  señaladas  por  el  legislador,  en  punto  de denunciar  errores   trascendentes  de  los  funcionarios  judiciales  que  pudieron  haber  afectado   garantías   de   los   sujetos   procesales,  vulnerando  directa  o  indirectamente  normas  sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de  la instrucción o el juzgamiento.   

Así  las cosas, encuentra la Sala que si el  casacionista  no  ajusta  su  demanda  a  las  reglas dispuestas para postular y  demostrar  el  reproche  que  presentó  contra  el fallo de segundo grado y, en  virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se  encuentra  facultada  para  enmendar las falencias de aquél, de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano  la inadmisión del libelo.   

          Para   concluir   es   necesario   señalar  que  no  se  observa  dentro  del trámite violación de derechos o garantías  del  procesado ARANGO TOBON,  como  para  que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa  que  sobre el particular le confiere el legislador a la  Sala en punto de asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor del procesado WILFER   ANDREY   ARANGO  TOBON,  por  las  razones expuestas en la anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    este    proveído    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *