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Proceso No 22990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 049.
Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILFER ANDREY ARANGO TOBON, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de abril de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 2 de marzo de la referida anualidad, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Nelson Fabián Acevedo Olaya y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En las horas de la noche del 5 de marzo de 2003, luego de consumir licor en el terminal de transporte de Medellín, Juan Camilo Correa Gaviria invitó a Nelson Acevedo Olaya hasta su residencia, ubicada en la carrera 74 A No. 92 – 15, apartamento 402 de la mencionada ciudad, donde según lo habían acordado previamente, aguardaban Marcelo de Jesús Cortés, Ricardo Antonio Arango David y WILFER ANDREY ARANGO TOBON, quienes procedieron a sujetar a Acevedo Olaya mientras Juan Camilo lo hería en varias ocasiones con una daga en el tórax, hasta causarle la muerte.
Entonces, los agresores se apoderaron del dinero y el celular del occiso, se transportaron en el vehículo de la víctima y durante toda la noche consumieron estupefacientes y licor en varios lugares de la ciudad. Dos días más tarde decidieron desmembrar el cadáver y arrojar los restos en diferentes sitios del Valle de Aburrá. El menor Juan Camilo Correa relató parte de los hechos ocurridos a su progenitora, la cual informó de lo sucedido a las autoridades.
La Fiscalía Seccional de Medellín dispuso la correspondiente investigación previa, así como la remisión de copias ante la jurisdicción de menores para que se investigara la conducta de Juan Camilo Correa Gaviria y Ricardo Antonio Arango David y luego de practicadas algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a Marcelo Cortés y WILFER ANDREY ARANGO TOBON resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles autores del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 28 de julio de 2003 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del concurso de delitos que motivó la imposición de medida de aseguramiento.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 2 de marzo de 2004, por cuyo medio condenó a Marcelo Cortés Villegas y WILFER ANDREY ARANGO TOBON a la pena principal de treinta y un (31) años y nueve (9) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos por el cual fueron acusados.
Impugnada la sentencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 30 de abril de 2004, en el cual dispuso que la duración de la pena accesoria sería de veinte (20) años. Dicho proveído es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de WILFER ANDREY ARANGO.
LA DEMANDA
El recurrente formula un solo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho por falso juicio de identidad que recayó sobre “una grabación que Wilfer hizo de una conversación suya con Marcelo en la que éste reconoce que WILFER no tuvo ninguna participación en la muerte de Nelson Fabián Acevedo Olaya”, la cual fue aportada y escuchada en la audiencia pública.
Censura que el ad quem afirmara que tal grabación no cumple los requisitos para ser considerada legal y que además no satisface el principio de espontaneidad.
Sobre el particular expresa que dicha prueba fue anunciada al momento de solicitar la práctica de medios probatorios, que en la audiencia preparatoria la defensa solicitó que el a quo se pronunciara sobre su decreto y aducción y que en la audiencia pública fue escuchada, sin que fuera tachada de falsa, motivo por el cual de conformidad con el numeral 3º del artículo 252 y el artículo 276 del estatuto procesal civil tiene la condición de documento auténtico.
Y agrega que de su contexto puede concluirse que lo afirmado en la grabación resulta espontáneo y sincero, pues si bien inicialmente Marcelo, Camilo, Ricardo y WILFER acordaron cometer un delito de hurto, al percatarse este último del giro de los acontecimientos dejó de sujetar a Nelson Fabián Acevedo, es decir, no participó en la comisión del homicidio ni en la posterior desmembración del cadáver.
De lo expuesto concluye el defensor que si su asistido no participó en el homicidio “no tenía porque (sic) aplicársele el artículo 140 numeral 2 y 3 del Código Penal”.
Menciona como normas violadas los artículos 23, 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil y 104 del Código Penal.
Con fundamento en lo anterior el impugnante solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia atacada “en lo que se refiere al delito de homicidio agravado dejándola vigente en relación con el hurto calificado y agravado readecuando, en consecuencia, la tasación de la pena”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin dificultad se observa que las incorrecciones técnicas del libelo comienzan en la enunciación misma de las normas que el censor considera violadas, pues relaciona los artículos 23, 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil y 104 del Código Penal, disposiciones que, salvo la última, carecen de la condición de sustanciales. Sobre el particular ha dicho la Sala de manera reiterada que con independencia del ordenamiento en el cual se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de normas sustanciales aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, contenido del cual carecen los citados preceptos; a su vez, son normas procesales las que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras.
Por tanto, si los artículos 23, 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil no son de naturaleza sustancial, olvida el demandante que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem).
Como el defensor postula el reproche por error de hecho por falso juicio de identidad, oportuno se ofrece precisar que tal especie de yerro ocurre cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual corresponde al impugnante señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del demandante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el defensor del procesado no emprendió tal actividad, es decir, no demuestra que la referida prueba (grabación de una conversación telefónica sostenida entre WILFREY ARANGO y Marcelo Cortés) haya sido adicionada, cercenada o tergiversada, pues por el contrario, como si se tratara de un alegato de instancia, dirigió su actividad a resaltar su legalidad y utilidad, con lo cual es evidente que su queja se circunscribe simple y llanamente a cotejar su particular valoración de tal medio probatorio, con la apreciación otorgada por los falladores, pero sin identificar yerros de estos, en palmario desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.
Ahora bien, si lo pretendido por el casacionista era alegar la legalidad de una prueba trascendente que fue marginada por los falladores, le correspondía postular un error de derecho por falso juicio de legalidad, con el deber de comprobar que el medio probatorio desechado se ajustaba a la ley y acreditar la trascendencia del yerro, esto es, demostrar que con la incorporación de la prueba que el actor estima legal, las conclusiones del fallo atacado serían diversas, cometido que no adelantó.
En efecto, el recurrente no dirige su argumentación a desvirtuar el valor probatorio de los medios que sirvieron para edificar el fallo de condena y sólo pretende destacar la prueba que echa de menos, con lo cual deja ayuna de demostración la trascendencia del reproche propuesto.
De lo expuesto puede afirmarse que si bien el defensor postula el reparo por error de hecho por falso juicio de identidad, su desarrollo no permite establecer si la queja apunta a que los falladores omitieron la valoración de pruebas, estas fueron supuestas, las cercenaron o adicionaron en su contenido material, las valoraron con quebranto de las reglas de la sana crítica, fueron apreciadas aunque eran ilegales, se les marginó pese a ser legales o no les fue otorgado el valor probatorio señalado en la ley, omisiones que permiten concluir a la Sala que incumple su deber de presentar el reproche con claridad y nitidez.
Sin duda, el impugnante olvida que este trámite es extraordinario y que, por ello, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el casacionista no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presentó contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite violación de derechos o garantías del procesado ARANGO TOBON, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado WILFER ANDREY ARANGO TOBON, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria