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Proceso No 22956
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 008
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor de la acusada BLANCA LEONOR LIZARAZO, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la proferida el 16 de febrero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, que la condenó a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, al hallarla autora responsable del delito de contaminación ambiental.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Con ocasión de un seguimiento a las industrias del curtido de cueros en los municipios de Villapinzón, Chocontá y Cogua para establecer el impacto ambiental producido por el vertimiento de sustancias degradantes al río Bogotá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca el 10 de noviembre de 1999 inició un trámite administrativo sancionatorio contra BLANCA LEONOR LIZARAZO -propietaria de una curtiembres ubicada en la primera localidad citada- y dispuso la compulsación de copias para la investigación penal a que hubiera lugar.
Como único cargo, al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se denuncia una violación indirecta de la norma de derecho sustancial al adecuar el Tribunal la conducta imputada a la acusada en la ley 491 de 1999 –modificadora del artículo 247 del decreto 100 de 1980-, mediante el reconocimiento de validez a las pruebas allegadas al proceso sin los requisitos legales.
Los errores reprochados -en la demanda- consisten en haber otorgado validez a la pruebas practicadas sin las exigencias legales, en dar por acreditada la materialidad de la conducta con medios de convicción recaudados sin la intervención de la acusada o de su defensor, en inferir la responsabilidad penal sin existir certeza sobre ella y en no aceptar que la CAR indujo en error a los curtidores.
Asimismo, en apreciar defectuosamente las pruebas relacionadas en el libelo y en dejar de valorar la indagatoria de la inculpada, un informe del Das elaborado en cumplimiento de una misión de trabajo, la diligencia de inspección judicial, los múltiples oficios sin respuesta de las entidades oficiales destinatarias de los mismos y la comunicación del Alcalde Municipal de Villapinzón en la que informa de los reiterativos incumplimientos de los funcionarios de la CAR.
Los hechos anteriores son constitutivos del error de derecho conocido como apreciación falsa, el cual –según la censura- “se infiere del mérito que le otorga el Juez colegiado a las probanzas que no reúnen los requisitos exigidos por las normas”, pues –además- el debido proceso y el derecho a la defensa impiden que el procesado sea sorprendido con pruebas practicadas a sus espaldas.
CONSIDERACIONES:
El error de derecho que permite acudir a la casación para acusar a la sentencia de transgredir en forma indirecta la ley de carácter sustancial a través de la prueba –error in iudicando-, se manifiesta en dos sentidos: como falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.
En su primera modalidad –falso juicio de legalidad-, el vicio se relaciona únicamente con el proceso de formación de las pruebas –existencia jurídica-, el cual se expresa de modo positivo al reconocerle el fallador valor probatorio a las ilegítimas bajo la creencia errónea de haber sido aducidas al proceso con el lleno de los requisitos legales, o de manera negativa al ignorar el mérito suasorio de las lícitas en el equívoco de que en su practica e incorporación a la actuación dejaron de cumplirse las exigencias previstas en la ley.
Ello implica que en la postulación de esta clase de error, el actor individualice la o las pruebas apreciadas a pesar de su invalidez o las dejadas de valorar no obstante su legalidad, señale las disposiciones que imponen determinados requisitos en su aducción o la inexistencia de los exigidos por el fallador para su ponderación, precise las formalidades que no fueron observadas o su acatamiento en el caso de ser requeridas, demuestre su trascendencia en el fallo y cómo de no haber sido tenidas en cuenta u omitidas en la sentencia, el sentido del fallo sería otro.
Aun cuando en la demanda no se menciona expresamente la clase del error de derecho propuesto, se infiere de su contenido que se alega un falso juicio de legalidad; sin embargo, en su formulación el actor incumplió con los requisitos de claridad y precisión exigidos en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, lo cual la hace inviable.
Con evidente confusión en el capítulo “Señalización de errores del Juez Colegiado de Segunda Instancia” sin individualizar las pruebas que considera fueron practicadas sin el lleno de los requisitos legales, entre mezcla indebidamente el tema de la legalidad de la prueba con el de la suficiencia probatoria, cuando –además- le atribuye al Tribunal dar por demostrada la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la acusada sin prueba que las acredite con certeza o en dejar de reconocer el error a que fuera inducida por la Corporación Autónoma Regional CAR.
Persiste en ella en el capítulo siguiente, pues al relacionar lo que denomina “las pruebas defectuosamente apreciadas” por la Corporación, omite señalar las disposiciones que rigen su práctica –con excepción de la citada en el literal e- y los requisitos inobservados en su aducción, al tiempo que se ocupa en advertir que el fallador no se percató de las contradicciones existentes entre los informes provenientes de distintas entidades o de un mismo organismo ni tampoco del error en el que dijo haber actuado la encausada.
Igual sucede con “la relación de pruebas no apreciadas” al limitar su labor a enunciarlas, sin precisar la razón o la causa por la cual fueron ignoradas.
En consecuencia, el desarrollo de la censura contraviene lo que en materia de técnica casacional tiene establecido la Sala, porque al amparo de un mismo reproche se proponen aspectos que se refieren indistintamente a las diversas especies de error y dentro de ellas a sus diferentes modalidades con desconocimiento del principio de autonomía de los cargos y la correlativa obligación de sustentarlos -cuando son varios- en capítulos separados.
Luego si el propósito del demandante no era exclusivamente el de discutir la existencia jurídica de la prueba sino también su contemplación material, ha debido postular los errores de hecho por falso juicio de identidad -indagatoria de la acusada- y por falso juicio de existencia por omisión –inspección judicial, informe del Das, oficios-; pero si el motivo de inconformidad lo constituía la apreciación probatoria la vía indicada era el falso raciocinio, todo con sujeción a lo previsto en el numeral 4º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Como quiera que las falencias observadas no pueden ser subsanadas, enmendadas ni corregidas en virtud del carácter rogado de la impugnación extraordinaria y del principio de limitación previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la procesada BLANCA LEONOR LIZARAZO FERNANDEZ
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria