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Proceso No 22443
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 01
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la requerida en extradición, OMAIRA ROJAS CABRERA, también conocida como “ANAYBE ROJAS VALDERRAMA”, “NAYIBE ROJAS VALDERRAMA”, “SONIA”, o “Comandante SONIA”, en contra del proveído por medio del cual negó la práctica de las pruebas por él solicitadas.
ANTECEDENTES
1. Dentro del término previsto, para el efecto, en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (art. 500 actual), el defensor de la requerida en extradición solicitó la práctica de una serie de pruebas encaminadas a demostrar que la persona capturada no es la solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, con fundamento en que los datos suministrados no corresponden a los de la aprehendida.
Pruebas negadas por la Corte por su superfluidad, dejando en claro que es al instante de conceptuar cuando puede definir si el requisito de la plena identidad se satisface, lo cual hará teniendo como base la información suministrada en la petición y sus anexos, y la proporcionada por la Fiscalía General de la Nación al hacer efectiva la captura.
Para evidenciar que las pruebas sobraban, la Sala precisó que la Nota Verbal mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición entregó los datos sobre la identidad de ANAYIBE ROJAS VALDERRAMA, conocida como “NAYIBE ROJAS VALDERRAMA” “SONIA” y “Comandante SONIA”; los cuales fueron corregidos por la Nota Verbal No. 505, del 10 de marzo de 2.004, en el sentido que con arreglo a la investigación se confirmó que el verdadero nombre de la solicitada era OMAIRA ROJAS CABRERA, identificada con la c. de c. No. 40.729.761, nacida el 20 de octubre de 1.970 en la Unión Caquetá, adjuntando fotocopia de dicho documento y de la tarjeta decadactilar.
Destacando que los mismos fueron reiterados por la Nota Verbal que formalizó la solicitud y las declaraciones rendidas en su apoyo por el Fiscal, WILLIAM D. BRAUN, y el Agente Especial de la DEA, CARSON ULRICH.
Además, que este último testigo, aclaró, que después de proferida la resolución de acusación informes de investigación acreditaron que el verdadero nombre de NAYIBE ROJAS VALDERRAMA es OMAIRA ROJAS CABRERA, conocida como “SONIA”, entregando los datos sobre su identidad y una fotografía que, dice, fue reconocida por agentes de la Policía de Colombia como la persona a quien se le imputan los delitos en la acusación y las declaraciones, denominada NAYIVE ROJAS VALDERRAMA; los mismos que al cotejar las huellas dactilares de la cédula de OMAIRA ROJAS CABRERA y las tomadas a NAYIVE ROJAS VALDERRAMA después de su arresto, concluyeron que pertenecen a la misma persona.
Información, que la Sala estimó suficiente para decidir al momento de conceptuar si concurre o no, este requisito.
3. Dentro del término legal, el defensor de la requerida interpuso el recurso de reposición para que la Sala revoque la providencia atacada y en su lugar ordene la práctica de las pruebas solicitadas, apoyado en los siguientes argumentos:
Afirma, que el verdadero nombre de su defendida es ANAYIBE ROJAS VALDERRAMA, nacida el 16 de julio de 1.969, en el municipio de Palestina, Huila, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.470.467 expedida en Paujil, Caquetá, hija de DAVID ROJAS VARGAS y MARIA INES VALDERRAMA VALENZUELA.
Que OMAIRA ROJAS CABRERA, nació el 20 de octubre de 1.970, en la Unión Peneya, Caquetá, registrada en la Inspección de Policía del mismo municipio, hija de SIMON ROJAS y ELENA CABRERA, identificada con la c. de c. No. “40.729.76”.
De la comparación de estos datos, concluye, se trata de personas diferentes, motivo por el cual, estima, se deben practicar las pruebas pedidas.
Sobre la fotografía anexada, dice, que habiendo sido tomada a “ANAYIBE” ROJAS VALDERRAMA el día en que fue traída a la Fiscalía General de la Nación, la Embajada de los Estados Unidos no puede pretender que sea tenida como prueba.
Echa de menos el experticio en donde los agentes de la Policía Colombiana concluyen que las fotografías y las huellas digitales corresponden a la misma persona, lo que a su juicio, le impide el ejercicio del derecho de defensa.
Afirma, finalmente, que si bien es cierto que el artículo 235 del Código Procesal Penal obliga al rechazo de las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos y las manifiestamente superfluas, también lo es que el artículo 234 ibídem impone al funcionario la obligación de averiguar con igual celo las circunstancias que comprueban la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado o las que tienda a demostrar su inocencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De tiempo atrás la Sala viene reiterando que el recurso de reposición es un dispositivo otorgado por la ley a los sujetos procesales para provocar que el funcionario judicial vuelva al estudio de la decisión combatida, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho dirigidos a evidenciar que incurrió en errores enmendables a través de su revocatoria, adición o complemento.
En consecuencia, corresponde al impugnante individualizar los errores que dice fueron cometidos en la providencia atacada y los argumentos con los cuales pretende acreditarlos, por el contrario, dejaría a la Sala sin la posibilidad de verificar si efectivamente ocurrieron y de ser así, enmendarlos.
Carga que en este caso incumplió el impugnante, habida cuenta que no precisó ningún dislate por corregir ni, por supuesto, argumentos tendientes a demostrarlos, solo se ocupó de cotejar la doble información aportada por el país requirente para concluir que son personas diferentes, olvidando que la Sala de manera clara y precisa argumentó que es al momento de conceptuar cuando está autorizada para determinar si el requisito de la plena identidad concurre, teniendo en cuenta para ello los datos entregados por la Embajada de los Estados Unidos en la solicitud de detención provisional, en la formalización de la extradición y en las declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación, y los suministrados por la Fiscalía General de la Nación al formalizar la captura; los cuales consideró bastaban para cumplir ese propósito.
Razones que en ningún momento fueron controvertidas.
En cuanto al cuestionamiento que le hace a la legalidad de la fotografía anexada al expediente, no es un argumento que debilite siquiera los fundamentos de la providencia, como quiera que no es un aspecto que la Sala deba dilucidar por carecer de conexión con el objeto del concepto, por reñir con la naturaleza mixta del trámite de extradición, administrativo- judicial – administrativo, adoptado por el Código de Procedimiento Penal, que atribuye a la Corte la función de impulsar la fase intermedia o judicial que culmina con la emisión de un concepto en el cual ha de verificar si sus fundamentos se reúnen, esto es, la validez formal de la documentación, el principio de la doble incriminación, la plena identidad de la persona requerida, y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, y si es del caso, el cumplimiento de los tratados públicos.
Tema que debe ser planteado por la defensa en el proceso penal fuente de la reclamación y decididos por las autoridades judiciales norteamericanas y no por la Sala, porque de hacerlo vulneraría la soberanía del país requirente.
Como tampoco el relativo a que no fue anexado el dictamen por medio del cual los agentes de la Policía Colombiana concluyeron que las fotografía y las huellas digitales de la capturada corresponden a las de la requerida, pues basta con la afirmación que en ese sentido hizo el Agente Especial de la DEA, CARSON ULRICH y con la restante información que contiene el expediente para decidir si este elemento concurre, como se dejó consignado en la decisión combatida.
Ni, el atinente a que la Corte investigue las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado o las que tienda a demostrar su inocencia, por ser aspectos extraños al trámite de extradición, que constituyen el objeto del proceso penal fuente de la extradición.
Así entonces, la Sala no repondrá la providencia recurrida.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
No reponer la providencia que negó la practica de las pruebas, por los argumentos expuestos.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria