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Proceso No 22985
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 02
Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de revisión promovida en nombre propio por el condenado LUIS MIGUEL JULIO PUERTAS.
ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES:
1. El mencionado, con sustento en los numerales 2º y 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, demandó la revisión de la sentencia condenatoria que le dictó en su contra el Tribunal Superior de Cartagena el 16 de marzo de 2004 por los cargos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas.
2. Como no acreditó su condición de abogado titulado, es evidente que carece de legitimidad para presentar la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos de la Sala, dichos en otra oportunidad y que ahora se reiteran:
“De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘en todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”1.
3. Así las cosas, aunque la falta de legitimidad del libelista es motivo suficiente para inadmitir la demanda, no puede pasarse por alto advertir que omitió el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 222 del código de Procedimiento Penal, como allegar copia de las sentencias a través de las cuales se le condenó, constancia de su ejecutoria y acreditar las circunstancias de revisión invocadas.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado LUIS MIGUEL JULIO PUERTAS.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. Revisión-18.250, dic. 6 de 2001, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.