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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 96
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por la apoderada de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema el 23 de septiembre de 2.003, mediante la cual fue condenado a la pena principal de seis (6) años seis (6) meses de prisión, a multa por valor de $7’839.680 e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, como determinador responsable de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS:
El episodio fáctico que condujo al adelantamiento de investigación penal y al proferimiento de la sentencia a que se ha hecho alusión, tuvo origen en la ilegal contratación administrativa adelantada en la Cámara de Representantes a partir del 20 de julio de 1.999, cuando se desempeñaba como Presidente de dicha Corporación Armando de Jesús Pomárico Ramos y en cuyo desarrollo hubo de vincularse, entre otros servidores públicos, al entonces representante a la cámara MIGUEL ANGEL FLÓREZ RIVERA.
DEMANDA:
Previa sinopsis de lo actuado y de la autoridad que produjo el fallo cuya revisión procura, reclama por anticipado la demandante, de “manera principal” se revise la actuación procesal en razón de haberse cerrado la etapa probatoria del juicio “sin permitir que los sujetos procesales solicitaran pruebas adicionales que se desprendían de otras practicadas en el juicio”, como lo fue el escrito aportado por Saud Castro Chadid, sin ser recibido por la Corte ni escuchado en ampliación su testimonio. En forma “complementaria”, y “en caso de prosperar lo anterior (sic) declaratoria sin valor de la sentencia y al momento de decidir a partir de que actuación debe rehacerse el proceso y si es ante la Fiscalía, Juez de Circuito o la Honorable Corte”, se tome en cuenta que para la época de los hechos FLÓREZ RIVERA se encontraba en licencia, de donde carecería la Sala de competencia para adelantar el mismo.
Dice la peticionaria fundar su petición revisora, en la tercera causal, esto es, la aparición de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado.
Refiere que FLÓREZ RIVERA renunció al fuero de juzgamiento el 9 de agosto de 2.001, sin que se aceptara esta decisión por la Corte en los proveídos en que se ocupó de ello. Además, para el momento en que sucedieron los hechos no era congresista, como que se encontraba en licencia, de donde dice entenderse que en su juzgamiento se habría vulnerado el derecho de defensa.
Señala que el 9 de diciembre de 2.002, durante la audiencia pública el defensor de FLÓREZ RIVERA pidió la práctica de nuevas pruebas que le fueron denegadas. Cerrado el ciclo probatorio Saud Castro Chadid presentó un escrito, cuyo original le fue devuelto, sin ampliar su testimonio ni efectuar diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Dicha prueba, en concepto de la demandante, es nueva y no fue tenida en cuenta por el fallador en razón de haber llegado al proceso con posterioridad al cierre de la etapa probatoria del juicio. Se afirmó en la sentencia que Castro Chadid conocía a FLÓREZ RIVERA, como que lo señaló en múltiples oportunidades, sin embargo nunca lo individualizó, siendo que la persona que se le presentó como tal no corresponde a aquél, todo lo cual permitiría demostrar que fue otro el autor del delito.
Cita jurisprudencia en torno a la acción de revisión, requisitos de forma, trámite y a las causales tercera, quinta y sexta, aportando “fotocopia del memorial suscrito por Saud Castro Chadid”, solicitando se cite a declarar al mismo, así como se efectúe diligencia de reconocimiento en fila de personas.
CONSIDERACIONES:
1. Ha tenido oportunidad la Corte de precisar, en reiterados y antiguos pronunciamientos, que la demanda de revisión -conocidas la naturaleza y finalidad de esta acción- no puede ser un escrito libremente confeccionado, toda vez que ha de obedecer a una serie de parámetros que emanan del propósito que con su ejercicio se persigue cual es la remoción de la cosa juzgada y que el propio ordenamiento procesal le ha fijado unos linderos en su diseño que ineludiblemente debe reunir en procura de ser admitida.
2. En forma general, el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000 ha señalado que el libelo revisor debe contener la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la identificación del despacho que produjo el fallo, la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y la decisión, la causal que se invoca con exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, debiéndose igualmente adjuntar copias de las providencias de primera y segunda o única instancia, con constancia de su ejecutoria.
3. La sentencia contra la cual se erige la demanda en este caso fue proferida por esta Corporación en su Sala Penal en única instancia, lo cual no excusa que la censora debiera cumplir con el puntual requisito de acompañar al libelo la respectiva copia del fallo cuya revisión pretende, pero además, en la misma forma, la consiguiente constancia de su ejecutoria, presupuestos que, para comenzar, ha pretermitido la apoderada de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y que, de entrada, demarcan desatinos de orden técnico del escrito de demanda, que aunados a otras ostensibles deficiencias, según se verá, conllevan a que la misma deba ser inadmitida.
4. La representante de FLÓREZ RIVERA comienza por esbozar las pretensiones que busca con la impetración de esta acción, bajo el entendido de que es factible dar a una de ellas carácter “principal” y la otra postularla como “complementaria”, como si la acción intentada fuese la continuación de un debate superado con las instancias. Asume con evidente desconcierto que si se deja sin valor la condena con miras a que se reconozca la viabilidad del trámite revisor, al rehacerse el proceso debe correspondientemente ser aceptado que la Corte carecía de competencia para su adelantamiento, pues para el momento de los hechos FLÓREZ RIVERA se hallaba en licencia, es decir, que no pudo intervenir en ellos como parlamentario, o por cuanto renunció en su oportunidad al fuero constitucional, cuando estos son temas ampliamente tratados y controvertidos en desarrollo de la actuación procesal, impropios como objeto de la acción revisora postulada.
5. Enseguida, de manera incongruente la libelista acude a la causal tercera de revisión –aun cuando después también cita doctrina sobre la quinta y la sexta- que, como se sabe, consulta aquellas hipótesis de acuerdo con las cuales procede la revisión frente a la presencia de un hecho nuevo –entendido como todo acaecimiento fáctico ligado al delito y no conocido en la actuación, sin que sea aquel que surge como consecuencia de los debates o con posterioridad a la sentencia, aunque su verificación se haga a través de la prueba- o de prueba nueva –comprendida como todo medio de convicción legal que no pudo ser objeto de controversia porque no fue conocido en el proceso- pero es insistente en recapitular la secuencia procesal en que la Corte se pronunció negativamente a una pretendida renuncia al fuero de juzgamiento de parte de FLÓREZ RIVERA, o el encontrarse en licencia para cuando -según la peticionaria-, tuvieron ocurrencia los hechos, queriendo hacer ver en dichos antecedentes un vicio procesal, todo lo cual en condiciones semejantes surge absolutamente impertinente como motivo o argumento de revisión, a lo cual añade dentro del mismo errado método el hecho de habérsele vulnerado al procesado el derecho de defensa por serle denegada la práctica de diversas pruebas cuando ya había fenecido la etapa del juicio.
6. Ya se ha enfatizado que la acción de revisión es un mecanismo extraordinario orientado a remover una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya naturaleza dispositiva impone que su aducción comprenda el ataque al fallo determinante de la res iudicata, bajo el entendido que como no se trata de un recurso no puede propender por la modificación en el contenido de una sentencia, sino que se reencause el juicio al diferir la verdad procesal de la real, única eventualidad que posibilita exceptuar la inmutabilidad y firmeza de un fallo definitivo pasado por autoridad de cosa juzgada.
7. No es por tanto admisible, que la demanda revisora involucre cualquier inconformidad con la actuación procesal cumplida, ni que se expongan argumentos que cuestionen su legalidad, pues no se trata de una instancia más apta para oponerse a las formas propias del juzgamiento, o de manera abierta e indiscriminada a la valoración de las pruebas, ya que su finalidad, impera insistir, es la de corregir una injusticia material, la cual debe emerger con seriedad, idoneidad y contundencia de la prueba o hecho nuevo que se aducen con dicho cometido, si se ha escogido la tercera causal de revisión, como en el presente caso.
8. Pues bien, la demandante adujo como prueba nueva, un escrito en el que el también procesado en este asunto Saud Castro Chadid asegura que vistas en el diario La Opinión del 21 de noviembre de 2.002, las fotos de Manuel Guillermo Mora y Miguel Angel Flórez, ha podido comprender que la persona que siempre acudió a su oficina haciéndose pasar por FLÓREZ RIVERA, fue el primero de los mencionados –suplente de éste en el Congreso-, dado que a FLÓREZ RIVERA no lo conoce “ni de vista, ni de trato ni de comunicación”.
9. La aducida como prueba nueva fue, como bien lo advierte la accionante, un elemento que la Corte Suprema no aceptó dada su extemporánea presentación, en vista de haberse pretendido en forma tardía incorporar al proceso cuando ya el juicio en dicha etapa se hallaba clausurado, circunstancia objetiva que, en principio, parecería avenirse a los supuestos propios de una prueba para ser apta en el debate que procura reabrir la revisión. Sin embargo, no hay tal.
La prueba como tal fue desechada, pero su contenido, en tanto comporta una retractación implícita del testigo, sí fue tenido en cuenta en el fallo por la Corte, de forma que no corresponde a la realidad la afirmación según la cual se trata de hechos novedosos derivados de la susodicha prueba. En esta medida, no se está en presencia de una prueba nueva, pues lo que a través de ella se procuró demostrar en el proceso fue materia de deliberación por la Sala Penal y desechado dada su falta de seriedad y trascendencia por provenir del mismo procesado y testigo, venido a última hora a retractarse.
En verdad, la prueba en cuestión comporta en forma elocuente una retractación por parte del testigo coprocesado Castro Chadid, orientada a favorecer a FLÓREZ RIVERA, pese a que, como de ello se deja evidencia en el fallo, se trata de la persona sobre la que en diversas oportunidades se refirió dentro del proceso, como quien tuvo ingerencia en la adjudicación de los contratos ilegales 1282 (fotocopiado) y 1070 (suministro de combustibles para los vehículos de la Cámara de Representantes).
10. Ya en la intervención en audiencia pública el procesado FLÓREZ RIVERA ADUJO que Castro Chadid nunca supo quién fue la persona que lo abordó e intercedió por la consecución de dichos contratos, y tampoco se le solicitó que describiera físicamente al Congresista que lo hizo, de donde no estaría probada la identidad de quien presuntamente ejerció dicha influencia.
Para desechar semejante propuesta defensiva, la Corte señaló cómo Castro Chadid afirmó en su testimonio ante el Consejo de Estado, entre otras oportunidades en que se refirió a FLÓREZ RIVERA, que el propio parlamentario Pomárico Ramos a mediados del mes de septiembre le presentó personalmente a aquél y se lo recomendó para que le asignara el contrato de servicio de fotocopiado, aspecto vital en orden a rechazar la pretensión defensiva de haberse podido generar un equívoco en la persona que directamente intermedió para la consecución de los citados contratos.
Pero además, concretamente en relación con la prueba que se afirma novedosa en este asunto y que por supuesto queda definitivamente desmentido, en la sentencia atacada, hubo la Corte de precisar:
“Por todo ello, y sin merecer crédito alguno las declaraciones de los hermanos Daniel y Carlos Alberto Ortega Araque, ningún sentido tiene que el acusado y su defensor persistan en que se reconozca mérito a una supuesta corrección o retractación de SAUD CASTRO CHADID, manifestada en un documento que, por no tener la calidad de prueba fue devuelto a su signatario en el curso de la audiencia pública, cuando lo que es contundente, diáfano e inequívoco, es que en pluralidad de oportunidades, ante distintas autoridades, una y otra vez, CASTRO CHADID aseguró que quien lo visitó en su oficina en varias ocasiones para entregarle las propuestas del Contrato No. 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara), y del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) fue el representante de Norte de Santander MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, al mismo que conocía e identificaba con suficiencia, porque no sólo lo vio en la Dirección Administrativa, sino también en el Despacho de la Presidencia de la Cámara de Representantes, cuando ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS le impartió las instrucciones sobre el modo de adjudicar los mencionados contratos” (Pg. 291).
11. Así las cosas, la demandante ha pretendido se acceda al adelantamiento del proceso revisor con argumentos que -de una parte- nada tienen que ver con la acción respectiva, como que tienden a insistir en presuntas irregularidades en la actuación cumplida dentro de proceso cuyo fallo definitivo ataca y que por lo mismo han de descartarse y de otra, bajo el propósito de que se inste el trámite de esta acción extraordinaria por el sólo hecho de la retractación implícita de un testigo –coprocesado-, derivado de una prueba que si bien materialmente la Corte no admitió, si fue tema del cual se ocupó en la dialéctica valoración de los alegatos defensivos y de las demás pruebas que, con idéntico propósito, se adujeron para descartar la responsabilidad predicable de FLÓREZ RIVERA, careciendo consecuencialmente dicho medio de la novedad que la ley exige y de la trascendencia que por ende debe tener destinada al propósito de evidenciar la injusticia materialmente contenida en el fallo de la cual, en las condiciones indicadas, por supuesto carece.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Reconocer a la doctora Gladis Yolanda Durán Bautista, como apoderada de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
CARLOS ARTURO CANO JARAMILLO
PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS MIGUEL CORDOBA ANGULO
SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDUARDO TORRES ESCALLÓN
LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria