22677(07-12-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                           

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                           

                                                     Aprobado Acta No. 96   

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de revisión instaurada por la apoderada de MIGUEL ÁNGEL  FLÓREZ  RIVERA  contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema el 23 de septiembre de 2.003, mediante la cual fue condenado a  la  pena  principal  de  seis  (6) años seis (6) meses de prisión, a multa por  valor   de   $7’839.680  e  interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período  igual  al  de la pena privativa de la libertad, como determinador responsable de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos legales.   

HECHOS:  

El   episodio   fáctico   que  condujo  al  adelantamiento  de investigación penal y al proferimiento de la sentencia a que  se  ha  hecho  alusión,  tuvo  origen en la ilegal contratación administrativa  adelantada  en  la  Cámara de Representantes a partir del 20 de julio de 1.999,  cuando  se  desempeñaba como Presidente de dicha Corporación Armando de Jesús  Pomárico  Ramos y en cuyo desarrollo hubo de vincularse, entre otros servidores  públicos,   al  entonces  representante  a  la  cámara  MIGUEL  ANGEL  FLÓREZ  RIVERA.   

DEMANDA:  

Previa  sinopsis  de  lo  actuado  y  de  la  autoridad  que  produjo  el fallo cuya revisión procura, reclama por anticipado  la  demandante,  de  “manera  principal” se revise la actuación procesal en  razón  de  haberse  cerrado  la etapa probatoria del juicio “sin permitir que  los  sujetos  procesales  solicitaran pruebas adicionales que se desprendían de  otras  practicadas  en  el  juicio”,  como lo fue el escrito aportado por Saud  Castro  Chadid,  sin  ser  recibido  por la Corte ni escuchado en ampliación su  testimonio.  En  forma  “complementaria”,  y  “en  caso  de  prosperar  lo  anterior  (sic) declaratoria sin valor de la sentencia y al momento de decidir a  partir  de  que  actuación debe rehacerse el proceso y si es ante la Fiscalía,  Juez  de  Circuito o la Honorable Corte”, se tome en cuenta que para la época  de  los  hechos FLÓREZ RIVERA se encontraba en licencia, de donde carecería la  Sala de competencia para adelantar el mismo.   

Dice  la  peticionaria  fundar  su  petición  revisora,  en  la  tercera  causal,  esto  es,  la aparición de hechos nuevos o  pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del  condenado.   

Refiere que FLÓREZ RIVERA renunció al fuero  de  juzgamiento  el 9 de agosto de 2.001, sin que se aceptara esta decisión por  la  Corte  en  los proveídos en que se ocupó de ello. Además, para el momento  en  que  sucedieron  los  hechos  no  era congresista, como que se encontraba en  licencia,  de  donde  dice entenderse que en su juzgamiento se habría vulnerado  el derecho de defensa.   

Señala  que  el  9  de  diciembre  de 2.002,  durante  la audiencia pública el defensor de FLÓREZ RIVERA pidió la práctica  de  nuevas  pruebas  que  le  fueron denegadas. Cerrado el ciclo probatorio Saud  Castro  Chadid  presentó un escrito, cuyo original le fue devuelto, sin ampliar  su   testimonio   ni   efectuar   diligencia   de   reconocimiento  en  fila  de  personas.   

Dicha prueba, en concepto de la demandante, es  nueva  y  no  fue tenida en cuenta por el fallador en razón de haber llegado al  proceso  con  posterioridad  al  cierre  de  la  etapa probatoria del juicio. Se  afirmó  en  la  sentencia que Castro Chadid conocía a FLÓREZ RIVERA, como que  lo  señaló  en  múltiples oportunidades, sin embargo nunca lo individualizó,  siendo  que  la  persona  que  se le presentó como tal no corresponde a aquél,  todo   lo   cual   permitiría   demostrar   que   fue   otro   el   autor   del  delito.   

Cita  jurisprudencia en torno a la acción de  revisión,  requisitos  de  forma,  trámite  y a las causales tercera, quinta y  sexta,  aportando  “fotocopia del memorial suscrito por Saud Castro Chadid”,  solicitando  se  cite  a  declarar al mismo, así como se efectúe diligencia de  reconocimiento en fila de personas.   

CONSIDERACIONES:  

1. Ha tenido oportunidad la Corte de precisar,  en   reiterados  y  antiguos  pronunciamientos,  que  la  demanda  de  revisión  -conocidas  la  naturaleza  y finalidad de esta acción- no puede ser un escrito  libremente   confeccionado,  toda  vez  que  ha  de  obedecer  a  una  serie  de  parámetros  que  emanan del propósito que con su ejercicio se persigue cual es  la  remoción  de  la  cosa  juzgada y que el propio ordenamiento procesal le ha  fijado  unos  linderos  en su diseño que ineludiblemente debe reunir en procura  de ser admitida.   

2.  En  forma general, el artículo 222 de la  Ley  600  de  2.000  ha  señalado  que  el  libelo  revisor  debe  contener  la  determinación   de  la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda,  la  identificación  del  despacho  que  produjo  el  fallo, la conducta o conductas  punibles  que  motivaron  la  actuación y la decisión, la causal que se invoca  con  exposición  de  los  fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la  solicitud  y  la  relación  de  las  pruebas  que se aportan para demostrar los  hechos  básicos  de la petición, debiéndose igualmente adjuntar copias de las  providencias  de  primera  y  segunda  o  única instancia, con constancia de su  ejecutoria.   

3.  La  sentencia  contra la cual se erige la  demanda  en  este  caso  fue proferida por esta Corporación en su Sala Penal en  única  instancia,  lo  cual  no  excusa  que  la censora debiera cumplir con el  puntual  requisito  de  acompañar  al libelo la respectiva copia del fallo cuya  revisión  pretende, pero además, en la misma forma, la consiguiente constancia  de  su ejecutoria, presupuestos que, para comenzar, ha pretermitido la apoderada  de  MIGUEL  ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y que, de entrada, demarcan desatinos de orden  técnico  del  escrito de demanda, que aunados a otras ostensibles deficiencias,  según se verá, conllevan a que la misma deba ser inadmitida.   

4. La representante de FLÓREZ RIVERA comienza  por  esbozar  las  pretensiones  que  busca con la impetración de esta acción,  bajo   el   entendido   de  que  es  factible  dar  a  una  de  ellas  carácter  “principal”  y  la  otra  postularla  como  “complementaria”, como si la  acción  intentada  fuese  la  continuación  de  un  debate  superado  con  las  instancias.  Asume con evidente desconcierto que si se deja sin valor la condena  con  miras  a  que se reconozca la viabilidad del trámite revisor, al rehacerse  el  proceso  debe  correspondientemente  ser  aceptado  que la Corte carecía de  competencia  para  su adelantamiento, pues para el momento de los hechos FLÓREZ  RIVERA  se  hallaba  en licencia, es decir, que no pudo intervenir en ellos como  parlamentario,   o   por   cuanto   renunció   en   su   oportunidad  al  fuero  constitucional,  cuando estos son temas ampliamente tratados y controvertidos en  desarrollo  de  la  actuación  procesal,  impropios  como  objeto de la acción  revisora postulada.   

5.  Enseguida,  de  manera  incongruente  la  libelista    acude    a    la   causal   tercera   de   revisión   –aun   cuando  después  también  cita  doctrina  sobre  la  quinta  y  la  sexta-  que, como se sabe, consulta aquellas  hipótesis  de acuerdo con las cuales procede la revisión frente a la presencia  de      un      hecho     nuevo     –entendido  como  todo  acaecimiento  fáctico  ligado al delito y no  conocido  en la actuación, sin que sea aquel que surge como consecuencia de los  debates  o  con  posterioridad a la sentencia, aunque su verificación se haga a  través     de     la     prueba-     o    de    prueba    nueva    –comprendida   como   todo   medio   de  convicción  legal que no pudo ser objeto de controversia porque no fue conocido  en  el  proceso-  pero es insistente en recapitular la secuencia procesal en que  la  Corte  se  pronunció  negativamente  a  una pretendida renuncia al fuero de  juzgamiento  de  parte  de  FLÓREZ  RIVERA,  o  el encontrarse en licencia para  cuando  -según  la  peticionaria-,  tuvieron  ocurrencia  los hechos, queriendo  hacer  ver en dichos antecedentes un vicio procesal, todo lo cual en condiciones  semejantes   surge   absolutamente  impertinente  como  motivo  o  argumento  de  revisión,  a  lo  cual  añade  dentro  del  mismo  errado  método el hecho de  habérsele  vulnerado  al  procesado el derecho de defensa por serle denegada la  práctica   de   diversas  pruebas  cuando  ya  había  fenecido  la  etapa  del  juicio.   

6.  Ya  se  ha  enfatizado  que la acción de  revisión  es  un mecanismo extraordinario orientado a remover una sentencia que  ha  hecho  tránsito  a  cosa juzgada, cuya naturaleza dispositiva impone que su  aducción  comprenda el ataque al fallo determinante de la res iudicata, bajo el  entendido  que  como  no  se  trata  de  un  recurso  no  puede propender por la  modificación  en el contenido de una sentencia, sino que se reencause el juicio  al  diferir  la  verdad  procesal de la real, única eventualidad que posibilita  exceptuar  la  inmutabilidad  y  firmeza  de  un  fallo  definitivo  pasado  por  autoridad de cosa juzgada.   

7.  No es por tanto admisible, que la demanda  revisora  involucre cualquier inconformidad con la actuación procesal cumplida,  ni  que  se expongan argumentos que cuestionen su legalidad, pues no se trata de  una  instancia  más  apta para oponerse a las formas propias del juzgamiento, o  de  manera  abierta  e indiscriminada a la valoración de las pruebas, ya que su  finalidad,  impera  insistir, es la de corregir una injusticia material, la cual  debe  emerger  con seriedad, idoneidad y contundencia de la prueba o hecho nuevo  que  se  aducen  con  dicho  cometido,  si  se  ha escogido la tercera causal de  revisión, como en el presente caso.   

8. Pues bien, la demandante adujo como prueba  nueva,  un  escrito  en  el que el también procesado en este asunto Saud Castro  Chadid  asegura  que  vistas  en  el  diario  La Opinión del 21 de noviembre de  2.002,  las  fotos  de  Manuel  Guillermo Mora y Miguel Angel Flórez, ha podido  comprender  que  la  persona  que siempre acudió a su oficina haciéndose pasar  por   FLÓREZ   RIVERA,   fue   el   primero  de  los  mencionados  –suplente de éste en el Congreso-, dado  que  a  FLÓREZ  RIVERA  no  lo  conoce  “ni  de  vista,  ni  de  trato  ni de  comunicación”.   

9. La aducida como prueba nueva fue, como bien  lo  advierte  la accionante, un elemento que la Corte Suprema no aceptó dada su  extemporánea  presentación,  en  vista  de haberse pretendido en forma tardía  incorporar  al proceso cuando ya el juicio en dicha etapa se hallaba clausurado,  circunstancia  objetiva  que,  en principio, parecería avenirse a los supuestos  propios  de  una  prueba  para  ser  apta  en  el  debate que procura reabrir la  revisión. Sin embargo, no hay tal.   

La  prueba  como  tal  fue desechada, pero su  contenido,  en  tanto comporta una retractación implícita del testigo, sí fue  tenido  en  cuenta  en  el  fallo por la Corte, de forma que no corresponde a la  realidad  la  afirmación  según la cual se trata de hechos novedosos derivados  de  la  susodicha prueba. En esta medida, no se está en presencia de una prueba  nueva,  pues  lo  que  a través de ella se procuró demostrar en el proceso fue  materia  de  deliberación  por  la  Sala  Penal  y  desechado  dada su falta de  seriedad  y  trascendencia  por provenir del mismo procesado y testigo, venido a  última hora a retractarse.    

En verdad, la prueba en cuestión comporta en  forma  elocuente  una  retractación  por  parte  del testigo coprocesado Castro  Chadid,  orientada  a  favorecer  a  FLÓREZ RIVERA, pese a que, como de ello se  deja  evidencia  en  el  fallo,  se trata de la persona sobre la que en diversas  oportunidades  se  refirió dentro del proceso, como quien tuvo ingerencia en la  adjudicación  de  los  contratos ilegales 1282 (fotocopiado) y 1070 (suministro  de     combustibles     para     los     vehículos    de    la    Cámara    de  Representantes).   

10.  Ya  en  la  intervención  en  audiencia  pública  el  procesado FLÓREZ RIVERA ADUJO que Castro Chadid nunca supo quién  fue  la  persona  que  lo  abordó  e  intercedió por la consecución de dichos  contratos,   y   tampoco   se  le  solicitó  que  describiera  físicamente  al  Congresista  que  lo  hizo,  de  donde no estaría probada la identidad de quien  presuntamente ejerció dicha influencia.   

Para  desechar semejante propuesta defensiva,  la  Corte  señaló cómo Castro Chadid afirmó en su testimonio ante el Consejo  de  Estado,  entre  otras oportunidades en que se refirió a FLÓREZ RIVERA, que  el  propio  parlamentario  Pomárico  Ramos  a mediados del mes de septiembre le  presentó  personalmente  a  aquél  y  se lo recomendó para que le asignara el  contrato  de  servicio  de  fotocopiado,  aspecto  vital  en orden a rechazar la  pretensión  defensiva  de haberse podido generar un equívoco en la persona que  directamente    intermedió    para    la    consecución    de    los   citados  contratos.   

Pero  además, concretamente en relación con  la  prueba  que  se  afirma  novedosa  en  este  asunto y que por supuesto queda  definitivamente   desmentido,   en  la  sentencia  atacada,  hubo  la  Corte  de  precisar:   

“Por  todo  ello,  y  sin  merecer crédito  alguno  las declaraciones de los hermanos Daniel y Carlos Alberto Ortega Araque,  ningún  sentido  tiene  que  el  acusado  y  su  defensor  persistan  en que se  reconozca  mérito  a  una  supuesta  corrección o retractación de SAUD CASTRO  CHADID,  manifestada  en un documento que, por no tener la calidad de prueba fue  devuelto  a su signatario en el curso de la audiencia pública, cuando lo que es  contundente,  diáfano  e  inequívoco,  es  que en pluralidad de oportunidades,  ante  distintas autoridades, una y otra vez, CASTRO CHADID aseguró que quien lo  visitó  en  su  oficina  en varias ocasiones para entregarle las propuestas del  Contrato  No.  1070  (suministro  de  combustible  para  los  vehículos  de  la  Cámara),   y   del   Contrato   No.  1282  (servicio  de  fotocopiado)  fue  el  representante  de  Norte de Santander MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, al mismo que  conocía  e  identificaba  con  suficiencia,  porque  no  sólo  lo  vio  en  la  Dirección  Administrativa, sino también en el Despacho de la Presidencia de la  Cámara   de  Representantes,  cuando  ARMANDO  DE  JESÚS  POMÁRICO  RAMOS  le  impartió   las  instrucciones  sobre  el  modo  de  adjudicar  los  mencionados  contratos” (Pg. 291).   

11.   Así  las  cosas,  la  demandante  ha  pretendido  se  acceda  al adelantamiento del proceso revisor con argumentos que  -de  una  parte- nada tienen que ver con la acción respectiva, como que tienden  a  insistir  en  presuntas  irregularidades  en la actuación cumplida dentro de  proceso  cuyo  fallo definitivo ataca y que por lo mismo han de descartarse y de  otra,  bajo  el  propósito  de  que  se  inste  el  trámite  de  esta  acción  extraordinaria  por  el sólo hecho de la retractación implícita de un testigo  –coprocesado-, derivado de  una  prueba que si bien materialmente la Corte no admitió, si fue tema del cual  se  ocupó  en  la  dialéctica  valoración de los alegatos defensivos y de las  demás  pruebas  que,  con  idéntico  propósito, se adujeron para descartar la  responsabilidad  predicable  de  FLÓREZ  RIVERA,  careciendo consecuencialmente  dicho  medio  de  la novedad que la ley exige y de la trascendencia que por ende  debe  tener  destinada  al  propósito de evidenciar la injusticia materialmente  contenida  en  el  fallo  de  la  cual,  en las condiciones indicadas,  por  supuesto carece.    

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer  a  la  doctora  Gladis Yolanda  Durán Bautista, como apoderada de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.   

2.   INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.  

CARLOS ARTURO CANO JARAMILLO  

PATRICIA        CASTRO        DE  CÁRDENAS             MIGUEL     CORDOBA  ANGULO   

SOLEDAD  CORTES  DE  VILLALOBOS            SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               EDUARDO TORRES ESCALLÓN         

LUIS       ARNOLDO       ZARAZO  OVIEDO             JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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