22057(20-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22057  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  080  

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos  mil cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada  por  la  defensora  de  ÁLVARO   EDGAR   MONROY  SEGURA  y   MIGUEL  HERNANDO  SERRATO  MARTÍNEZ.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los  hechos  que  motivaron  el  presente   diligenciamiento,  fueron  resumidos  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  de la siguiente manera:   

“Se afirma en el  informe  policivo,  que  el día 22 de octubre de 1999, aproximadamente a las 11  PM,  los señores ÁLVARO EDGAR MONROY SEGURA, MIGUEL HERNANDO SERRATO MARTÍNEZ  y  JOHN  DERYAN VARGAS RAMÍREZ, ex miembros de la Policía Nacional, ingresaron  al  establecimiento  público  ubicado  en  la  calle  63  No. 13-59, denominado  MAQUINAS  RECREATIVAS  identificada  con los tres 777, utilizando armas de fuego  intimidaron  y  redujeron al administrador, empleados y usuarios, encerrándolos  a  todos en el baño, apoderándose de la suma de $2.293.000.oo, representada en  monedas  y  billetes  y  una báscula eléctrica.  Igualmente se dice en el  informe,  que dos de los condenados, MONROY SEGURA Y VARELA RAMÍREZ, huyeron en  el  carro de placas CQR-673, siendo capturados cuadras adelante, después de una  persecución,  y  el  tercer  condenado,  SERRATO MARTÍNEZ, fue capturado en su  casa  de  habitación,  después de efectuarse un allanamiento a la misma.   Al  igual  que es capturada una moto de placas KKR-64 sin ocupantes.  En el  automóvil  se dice en el informe que se encontró parte del botín y un arma de  fuego  tipo revólver.  Después de la captura, los procesados son llevados  al  lugar  de  los  hechos,  donde  fueron reconocidos por el administrador, los  empleados y los usuarios.”    

2.-  El   Juzgado Cincuenta y Dos Penal  del  Circuito de Bogotá, el 23 de octubre de 2002, condenó, entre otros,   a  Álvaro Edgar Monroy   y  a  Miguel  Hernando  Serrato  Martínez  a  la  pena  principal de 34 meses de prisión y a la accesoria de  rigor,  como  coautores  de  los  delitos de hurto calificado y agravado y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   Así  mismo,  se les  concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.   

Apelado el fallo por el Agente del Ministerio  Público,  el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de mayo de 2003, al desatar el  recurso,  lo  reformó  en el sentido de revocar el sustituto penal concedido y,  en su lugar, ordenó la prisión.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  defensora  de los citados procesados, al  amparo  de la causal primera de casación, presenta un único cargo, por cuanto,  en  su  criterio,  el  sentenciador,  “se  limitó a  revocar  la  sustitución  de la medida, dejando a un lado la valoración de las  pruebas  recopiladas  en la etapa de instrucción, como fueron las declaraciones  de la familia SERRATO MARTÍNEZ”.   

Acota  que  el  Tribunal  no  investigó  ni  valoró  las  incapacidades médicas de dos de los condenados, así como tampoco  “la  sospecha  que el señor condenado MONROY SEGURA  tiene  del  coronel  TORRES  GARCÍA”,  pues  en  su  criterio,  los  funcionarios  judiciales  sólo  se  centraron  en  los aspectos  desfavorables recopilados en contra de sus defendidos.   

A continuación, desarrolla la recurrente un  listado  de yerros que, en su criterio, incurrieron los juzgadores de instancia,  provenientes  de  “ERRORES  DE HECHO trascendentes y  manifiestos  en  la  VALORACIÓN  PROBATORIA,  referida  ésta  al  factor de la  culpabilidad”.   

En  estas  condiciones, destaca la libelista  una   serie  de  supuestos  “errores  de  hecho  por  errónea  apreciación”, tanto de las circunstancias  en  que  se  produjeron las capturas, como de las afirmaciones de los agentes de  la  SIJIN,  quienes  manifestaron la existencia de un cruce de disparos, a pesar  que  en  el  vehículo  donde  se transportaban los procesados al momento de los  hechos, no se encontró ningún impacto.   

De  igual  forma,  señala  que la prueba de  absorción  atómica  que  era  favorable  a los intereses de sus representados,  nunca  fue  valorada por los falladores, “como prueba  reina para los cargos que se les endilgaban”.   

Así  mismo,  acota  que  se  incurrió  en  “error     de     hecho     por     apreciación  errónea”,   en   la   valoración   de  la  prueba  testimonial  de  los  señores  Álvaro  Serrato Rossi, Gladis Mery Martínez de  Serrato  y  Mery Esperanza Serrato Martínez, quienes en sus distintas versiones  surtidas  dentro  del  diligenciamiento,  aseveraron  que  el  condenado  Miguel  Hernando Serrato Martínez fue capturado en su residencia.   

De igual forma, sostiene que no se apreciaron  en  forma debida, los reconocimientos médico legales practicados a los señores  Monroy  Segura y Varela Ramírez, quienes, según la recurrente, “fueron  golpeados  violentamente  por  los  agentes  de  la SIJIN al  momento de ser capturados”.   

En  estos  términos,  acusa  al juzgador de  segunda  instancia  de  violar  directamente  la  ley sustancial por aplicación  indebida  de  los  artículos  232,  233, 234 y 238 del Código de Procedimiento  Penal  y  de  los artículos 22 y 29 de la Ley 599 de 2000, al responsabilizar a  sus  representados  de  las  conductas  endilgadas,  por  el simple hecho de ser  miembros  activos  de la Policía Nacional, dejando a un lado el resultado de la  prueba de absorción atómica practicada a los mismos.   

Aduce   que   igualmente   se  violó  por  aplicación  indebida  el  artículo  12  del  Código Penal, que erradicó toda  forma  de  responsabilidad objetiva, al omitir la valoración de la declaración  “del       administrador”,       quien  manifestó,  “no poder identificar  a    los    procesados,   por   haberse   realizado   con   tanta   rapidez   el  asalto”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a sus procurados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Recuérdese  que  la casación no es una  tercera  instancia,  donde  de  manera  libre  se  puedan  hacer  toda  clase de  cuestionamientos  a  una  sentencia  que  por  ser  la  culminación  de todo un  proceso,  viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, razón  por   la   cual   los  reparos  deben  estar  soportados  en  las  causales  que  taxativamente  estatuyó  el legislador para demandar los errores in iudicando o  in    procedendo    que   se   avizoren   en   el   correspondiente   fallo   de  mérito.   

De  igual  manera,  la  demanda  debe  ser  confeccionada  de  acuerdo  con  los  parámetros  técnicos  decantados  por la  jurisprudencia  de  la Sala, cuyo reparo debe ser claro y preciso en cuanto a su  enunciación  y  desarrollo, habida cuenta que la Corte, en virtud del principio  de limitación, no puede entrar a suplantar al libelista.   

Del  mismo  modo,  como lo ha dicho la Sala,  “la dogmática de la casación no busca que ella sea  un  fin  en  sí  mismo,  sino  que  encauza  el recurso en procura de lograr su  propósito  de  unificar la jurisprudencia, amparar las garantías debidas a las  personas  que intervienen en el proceso penal y reparar los agravios inferidos a  las  partes,  para  lo  cual  es necesario que en la demanda se señale en forma  inequívoca  la causal y que los cargos se desarrollen de acuerdo a la temática  escogida,  todo en aras de lograr los fines últimos de la casación1”   

En  esas condiciones, observa la Sala que la  demanda   presentada   a  nombre  de  los  procesados  no  cumple  con  los  requisitos    de    claridad    y    precisión,   razón   por   la   cual   se  inadmitirá.   

Dígase  que  el  actor  no  señaló  si la  violación  de  la  ley  sustancial  fue  de  manera  directa o indirecta. Si se  pensara  que  la  sustentó   bajo  los  parámetros  de la segunda, cuando  afirma  que el juzgador cometió errores de hecho, de todas formas no indicó el  falso juicio que lo determinó.   

No  obstante, observa la Corte que el censor  desconoce  el  concepto  y alcance de los motivos de casación consagrados en la  causal  primera  de  casación,  pues  en  un acápite posterior lo  titula  “Violación   directa   y   su  sentido”.  En  otras palabras, mezcla argumentos propios de la violación  directa   con   la   indirecta,   planteamiento   que   da   al  traste  con  la  censura.   

En efecto, recuérdese que cuando se ataca la  sentencia  por  la  vía de la violación directa de la ley sustancial, se parte  que  los  hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, habida cuenta que  el  dislate  que se le aduce al sentenciador, recae en la selección de la norma  llamada  a  gobernar  el  asunto  o  a  su  interpretación;  mientras que en la  indirecta  se  parte  que hay una errada apreciación de los elementos de juicio  en  lo  atinente al proceso de producción, aducción y valoración, siendo esta  la génesis de la equivocación en la aplicación del derecho.   

Por consiguiente, no se puede argumentar que  las  pruebas  no  fueron  apreciadas correctamente y, al mismo tiempo, se aduzca  que  el yerro de sentenciador fue por haber aplicado indebidamente, entre otros,  los   artículos   232,   233,   234   y   238   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

De  otro  lado,  violando  el  principio  de  autonomía  que rige a las causales de casación, el censor inicialmente postula  la  causal primera de casación, pero en la demostración de la censura denuncia  errores    in    procedendo,    al    sostener   que   no   se   “investigó…  las  incapacidades  médicos  legales  de  dos de los  condenados”, la “sospecha  que  el  señor condenado MONROY SEGURA tiene del coronel TORRES GARCÍA, es que  siempre  los  funcionarios  se  olvidan  de  investigar  lo  favorable  para  el  procesado…”  y  la  denuncia  que  hizo uno de sus  defendidos.  Así,  si consideraba que a los sentenciados se les transgredió el  postulado  de  investigación  integral  ha  debido  de  presentar otra censura,  respetando  igualmente  el  principio  de prioridad, bajo los lineamientos de la  causal  tercera  de  casación  y  por violación al principio de investigación  integral.   

De  igual  manera, en lo atinente a los seis  errores  de  hecho que denuncia, procede a discrepar del fallador respecto de la  manera  como  se  produjo  la  captura  de sus defendidos, al mérito dado a las  versiones  de los agentes de la SIJIN, a la prueba de absorción atómica, a los  testimonios  de  Álvaro  Serrato  Rossi, Galdys Mery Martínez y Mery Esperanza  Serrato  Martínez,  también  en cuanto a la aprehensión del coprocesado   Miguel  Hernando  Serrato,  a  los  reconocimientos médicos legales    realizados  a  su defendidos y “por ni investigar las  denuncias  que  el  condenado  MONROY SEGURA hizo del Coronel TORRES GARCÍA, en  contra   de   su   familia    y   lógicamente   de  él  mismo”,  crítica probatoria que es propia de las instancias y ajena al  recurso de casación.   

Al  respecto,  recuérdese  que  la  simple  discrepancia  de  criterios  en  torno  al  mérito  probatorio de los medios de  prueba  no  constituye yerro demandable en casación, puesto que, además de que  la  sentencia  llega  a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  en  cuanto  a  que  los  hechos  y  las pruebas fueron correctamente  apreciadas  y  el derecho estrictamente discernido, el juzgador goza de libertad  para  justipreciar los elementos de juicio sólo limitado por los postulados que  informan la sana crítica.   

En  esas  condiciones,  como se anunció, la  demanda se inadmitirá.   

2.  Finalmente, cabe señalar que el estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa,  por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   ÁLVARO   EDGAR   MONROY  SEGURA  y   MIGUEL  HERNANDO  SERRATO  MARTÍNEZ. En consecuencia,  se     declara    desierto    el    recurso    extraordinario    de    casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                            JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  del  9 de febrero de 2005. M.P. Drs. Mauro  Solarte Portilla y Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 19869.     

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