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Proceso No 22057
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 080
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de ÁLVARO EDGAR MONROY SEGURA y MIGUEL HERNANDO SERRATO MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera:
“Se afirma en el informe policivo, que el día 22 de octubre de 1999, aproximadamente a las 11 PM, los señores ÁLVARO EDGAR MONROY SEGURA, MIGUEL HERNANDO SERRATO MARTÍNEZ y JOHN DERYAN VARGAS RAMÍREZ, ex miembros de la Policía Nacional, ingresaron al establecimiento público ubicado en la calle 63 No. 13-59, denominado MAQUINAS RECREATIVAS identificada con los tres 777, utilizando armas de fuego intimidaron y redujeron al administrador, empleados y usuarios, encerrándolos a todos en el baño, apoderándose de la suma de $2.293.000.oo, representada en monedas y billetes y una báscula eléctrica. Igualmente se dice en el informe, que dos de los condenados, MONROY SEGURA Y VARELA RAMÍREZ, huyeron en el carro de placas CQR-673, siendo capturados cuadras adelante, después de una persecución, y el tercer condenado, SERRATO MARTÍNEZ, fue capturado en su casa de habitación, después de efectuarse un allanamiento a la misma. Al igual que es capturada una moto de placas KKR-64 sin ocupantes. En el automóvil se dice en el informe que se encontró parte del botín y un arma de fuego tipo revólver. Después de la captura, los procesados son llevados al lugar de los hechos, donde fueron reconocidos por el administrador, los empleados y los usuarios.”
2.- El Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de octubre de 2002, condenó, entre otros, a Álvaro Edgar Monroy y a Miguel Hernando Serrato Martínez a la pena principal de 34 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo, se les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el Agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de mayo de 2003, al desatar el recurso, lo reformó en el sentido de revocar el sustituto penal concedido y, en su lugar, ordenó la prisión.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora de los citados procesados, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo, por cuanto, en su criterio, el sentenciador, “se limitó a revocar la sustitución de la medida, dejando a un lado la valoración de las pruebas recopiladas en la etapa de instrucción, como fueron las declaraciones de la familia SERRATO MARTÍNEZ”.
Acota que el Tribunal no investigó ni valoró las incapacidades médicas de dos de los condenados, así como tampoco “la sospecha que el señor condenado MONROY SEGURA tiene del coronel TORRES GARCÍA”, pues en su criterio, los funcionarios judiciales sólo se centraron en los aspectos desfavorables recopilados en contra de sus defendidos.
A continuación, desarrolla la recurrente un listado de yerros que, en su criterio, incurrieron los juzgadores de instancia, provenientes de “ERRORES DE HECHO trascendentes y manifiestos en la VALORACIÓN PROBATORIA, referida ésta al factor de la culpabilidad”.
En estas condiciones, destaca la libelista una serie de supuestos “errores de hecho por errónea apreciación”, tanto de las circunstancias en que se produjeron las capturas, como de las afirmaciones de los agentes de la SIJIN, quienes manifestaron la existencia de un cruce de disparos, a pesar que en el vehículo donde se transportaban los procesados al momento de los hechos, no se encontró ningún impacto.
De igual forma, señala que la prueba de absorción atómica que era favorable a los intereses de sus representados, nunca fue valorada por los falladores, “como prueba reina para los cargos que se les endilgaban”.
Así mismo, acota que se incurrió en “error de hecho por apreciación errónea”, en la valoración de la prueba testimonial de los señores Álvaro Serrato Rossi, Gladis Mery Martínez de Serrato y Mery Esperanza Serrato Martínez, quienes en sus distintas versiones surtidas dentro del diligenciamiento, aseveraron que el condenado Miguel Hernando Serrato Martínez fue capturado en su residencia.
De igual forma, sostiene que no se apreciaron en forma debida, los reconocimientos médico legales practicados a los señores Monroy Segura y Varela Ramírez, quienes, según la recurrente, “fueron golpeados violentamente por los agentes de la SIJIN al momento de ser capturados”.
En estos términos, acusa al juzgador de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 232, 233, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal y de los artículos 22 y 29 de la Ley 599 de 2000, al responsabilizar a sus representados de las conductas endilgadas, por el simple hecho de ser miembros activos de la Policía Nacional, dejando a un lado el resultado de la prueba de absorción atómica practicada a los mismos.
Aduce que igualmente se violó por aplicación indebida el artículo 12 del Código Penal, que erradicó toda forma de responsabilidad objetiva, al omitir la valoración de la declaración “del administrador”, quien manifestó, “no poder identificar a los procesados, por haberse realizado con tanta rapidez el asalto”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a sus procurados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Recuérdese que la casación no es una tercera instancia, donde de manera libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual los reparos deben estar soportados en las causales que taxativamente estatuyó el legislador para demandar los errores in iudicando o in procedendo que se avizoren en el correspondiente fallo de mérito.
De igual manera, la demanda debe ser confeccionada de acuerdo con los parámetros técnicos decantados por la jurisprudencia de la Sala, cuyo reparo debe ser claro y preciso en cuanto a su enunciación y desarrollo, habida cuenta que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplantar al libelista.
Del mismo modo, como lo ha dicho la Sala, “la dogmática de la casación no busca que ella sea un fin en sí mismo, sino que encauza el recurso en procura de lograr su propósito de unificar la jurisprudencia, amparar las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal y reparar los agravios inferidos a las partes, para lo cual es necesario que en la demanda se señale en forma inequívoca la causal y que los cargos se desarrollen de acuerdo a la temática escogida, todo en aras de lograr los fines últimos de la casación1”
En esas condiciones, observa la Sala que la demanda presentada a nombre de los procesados no cumple con los requisitos de claridad y precisión, razón por la cual se inadmitirá.
Dígase que el actor no señaló si la violación de la ley sustancial fue de manera directa o indirecta. Si se pensara que la sustentó bajo los parámetros de la segunda, cuando afirma que el juzgador cometió errores de hecho, de todas formas no indicó el falso juicio que lo determinó.
No obstante, observa la Corte que el censor desconoce el concepto y alcance de los motivos de casación consagrados en la causal primera de casación, pues en un acápite posterior lo titula “Violación directa y su sentido”. En otras palabras, mezcla argumentos propios de la violación directa con la indirecta, planteamiento que da al traste con la censura.
En efecto, recuérdese que cuando se ataca la sentencia por la vía de la violación directa de la ley sustancial, se parte que los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, habida cuenta que el dislate que se le aduce al sentenciador, recae en la selección de la norma llamada a gobernar el asunto o a su interpretación; mientras que en la indirecta se parte que hay una errada apreciación de los elementos de juicio en lo atinente al proceso de producción, aducción y valoración, siendo esta la génesis de la equivocación en la aplicación del derecho.
Por consiguiente, no se puede argumentar que las pruebas no fueron apreciadas correctamente y, al mismo tiempo, se aduzca que el yerro de sentenciador fue por haber aplicado indebidamente, entre otros, los artículos 232, 233, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
De otro lado, violando el principio de autonomía que rige a las causales de casación, el censor inicialmente postula la causal primera de casación, pero en la demostración de la censura denuncia errores in procedendo, al sostener que no se “investigó… las incapacidades médicos legales de dos de los condenados”, la “sospecha que el señor condenado MONROY SEGURA tiene del coronel TORRES GARCÍA, es que siempre los funcionarios se olvidan de investigar lo favorable para el procesado…” y la denuncia que hizo uno de sus defendidos. Así, si consideraba que a los sentenciados se les transgredió el postulado de investigación integral ha debido de presentar otra censura, respetando igualmente el principio de prioridad, bajo los lineamientos de la causal tercera de casación y por violación al principio de investigación integral.
De igual manera, en lo atinente a los seis errores de hecho que denuncia, procede a discrepar del fallador respecto de la manera como se produjo la captura de sus defendidos, al mérito dado a las versiones de los agentes de la SIJIN, a la prueba de absorción atómica, a los testimonios de Álvaro Serrato Rossi, Galdys Mery Martínez y Mery Esperanza Serrato Martínez, también en cuanto a la aprehensión del coprocesado Miguel Hernando Serrato, a los reconocimientos médicos legales realizados a su defendidos y “por ni investigar las denuncias que el condenado MONROY SEGURA hizo del Coronel TORRES GARCÍA, en contra de su familia y lógicamente de él mismo”, crítica probatoria que es propia de las instancias y ajena al recurso de casación.
Al respecto, recuérdese que la simple discrepancia de criterios en torno al mérito probatorio de los medios de prueba no constituye yerro demandable en casación, puesto que, además de que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente discernido, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.
En esas condiciones, como se anunció, la demanda se inadmitirá.
2. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ÁLVARO EDGAR MONROY SEGURA y MIGUEL HERNANDO SERRATO MARTÍNEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 9 de febrero de 2005. M.P. Drs. Mauro Solarte Portilla y Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 19869.