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Proceso No 22474
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 037.
Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado MARCO FIDEL CIFUENTES HERNÁNDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá de fecha diciembre 5 de 2003, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 8° Penal Municipal de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Ante la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales de Bogotá, el 20 de enero de 2000, se presentó la señora Gloría Nohemí Hoya Argüello, madre de la menor de edad Andrea Liseth Cifuentes Hoya, con el objeto de formular denuncia penal en contra de MARCO FIDEL CIFUENTES HERNÁNDEZ por el delito de inasistencia alimentaria, alegando que éste no ha atendido en ningún momento las obligaciones económicas que exige su condición de padre de la referida menor.
Con fundamento en los hechos denunciados, se decretó la apertura de la instrucción, en cuyo marco fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, MARCO FIDEL CIFUENTES HERNÁNDEZ, a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria, como posible autor del delito de inasistencia alimentaria.
Clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 22 de diciembre de 2001, con resolución de acusación en contra del procesado por el mismo delito contemplado en la medida detentiva.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 8° Penal Municipal de Bogotá despacho que, una vez surtió el rito legal, dictó sentencia el 20 de diciembre de 2002, por cuyo medio condenó al procesado por el delito de inasistencia alimentaria a las penas principales de un (1) año de prisión y multa por valor de un (1) día de salario mínimo legal mensual vigente; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y; al pago de perjuicios materiales por la suma de $ 1.662.213,oo y morales en suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra el anterior fallo, interpuso recurso de apelación la defensa del procesado, el cual resolvió el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, confirmando la decisión “en su núcleo central”, con la modificación “en el sentido de establecer que, por la cuantía de las reparaciones de los perjuicios materiales y morales a que se condenó por la primera instancia, el plazo de esos resarcimientos racionalmente sea de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión. Precisando que los perjuicios morales ascienden al equivalente en pesos colombianos a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, finalmente, disponer que el monto de los perjuicios materiales es de ONCE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ( $11.067.754)…”
Inconforme con la sentencia del ad-quem, el defensor al momento de su notificación, interpuso recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, el cual sustentó posteriormente mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia esta Sala.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado MARCO FIDEL CIFUENTES HERNÁNDEZ formula dos cargos contra el fallo impugnado, por violación directa e indirecta de la ley sustancial, respectivamente. Las censuras son del siguiente tenor:
Cargo primero, violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, que a su vez condujo a la aplicación indebida del 323 ibídem:
Luego de transcribir la primera disposición aludida, concerniente a la causal excluyente de responsabilidad penal cuando el agente incurre en error en torno a la descripción típica de la conducta, y de referir al desarrollo jurisprudencial de la Sala en torno a ella en el auto de 24 de mayo de 1983; así como a los elementos que conforman el delito endilgado a su defendido, colige que su defendido actuó amparado por dicha circunstancia eximente, tal como se demostró en el proceso con fundamento en las siguientes razones:
En atención a que su defendido, señala, inmediatamente tuvo conocimiento del paradero de su hija menor de edad, a través de la denuncia que se formulara en su contra, la vinculó al servicio de salud. También porque, de acuerdo con lo señalado en la resolución de acusación, mostró interés conciliatorio y desde el momento en que fue asesorado por la Personería Municipal de Santa María aportó las mesadas alimentarias a favor de la menor; además, porque el proceder de la querellante fue injusto y arbitrario, al alejar por completo a la niña del contacto de su padre.
Adicionalmente, su defendido dejó en claro que incluso se alegró de haber sido denunciado, pues de ese modo podía colaborarle a la menor, lo cual corresponde con sus declaraciones en la indagatoria y en la audiencia pública, en donde manifestó estar convencido de no tener que prestar alimentos por estar impedido para comunicarse con su hija y con el hecho de haber procurado un acuerdo conciliatorio e iniciado el pago de aportes tan pronto fue contactado.
Así, agrega que “La fiscalía y posteriormente el fallo condenatorio, desestimaron las exculpaciones del incriminado, no obstante aparecer de manera manifiesta la circunstancia eximente de responsabilidad”.
En ese estado de cosas, al estar demostrado que su defendido tuvo la “insuperable percepción” por no conocer el paradero de su hija por espacio de diez años “no estaba obligado a prestar alimentos y no incumplía de manera injustificada con el pago”.
Solicita, con fundamento en lo expuesto, se case la sentencia y, en su lugar, “ordenar lo que por ley corresponde”.
Cargo segundo, subsidiario, causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia:
El yerro anterior, de acuerdo con el censor, se verificó respecto de la prueba que sirvió para tasar los perjuicios materiales lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 97 del estatuto sustantivo penal.
Previo a exponer sus argumentos, transcribe los artículos 97 y 56 de la Ley 600 de 2000, y señala que la situación allí contenida estaba regulada en el 107 del anterior ordenamiento. En cuanto al alcance de esta última disposición, indica, se pronunció la Sala en el fallo de 20 de septiembre de 1982, al señalar que existiendo parte civil en el proceso, no es dable invocar la preceptiva referente al modo de tasar los perjuicios.
Tras reseñar los fundamentos en que se apoyó el a-quo para determinar las sumas constitutivas de la condena en perjuicios, alude que este funcionario incurrió en un falso juicio de existencia porque no es cierto que el artículo que cita del Código del Menor (155) se ocupe de fijar los parámetros del daño emergente o del lucro cesante, toda vez que “señala los parámetros para fijar la cuota alimentaria, es decir, fija el monto de la obligación dineraria para efecto de aportes futuros”.
Es decir que, según el actor, en el fallo se confundió la fijación de cuota a pagar con el monto de los perjuicios producidos con una conducta punible, además de que existiendo parte civil en el proceso, a ella corresponde su demostración y el monto específico por cada rubro, esto es, por concepto de daño emergente y lucro cesante.
Adicional a lo anterior, prosigue, no se demostró el valor de los ingresos habituales de la querellante y de qué manera el procesado con su conducta ocasionó detrimento a esos ingresos, así como el valor al que ascendieron para determinar el lucro cesante.
En la demanda de constitución de parte civil, continua, por razón del lucro cesante se formuló una pretensión de trece millones de pesos, calculándose caprichosamente la suma de un millón de pesos por año e incluyéndose un ingreso dejado de percibir por concepto de intereses y rendimientos comerciales.
En cuanto al daño emergente se expresó que el valor era de diez millones de pesos, confundiéndose los honorarios profesionales del abogado con el perjuicio que podría ocasionarse a la menor y sin que a lo largo del proceso se aportara algún medio de prueba que acreditara esa pretensión.
De manera que “La sentencia de Primera Instancia pasa por alto la existencia de demanda de parte civil, la obligación para ésta de demostrar la existencia y monto de los perjuicios, y, sin referirse a las pretensiones formuladas para fundamentar porque se aceptan o se desestiman, motu propio, decide imponer una condena en perjuicios que incurriendo en falso juicio objetivo de existencia de medios de prueba que los demuestren”.
Señala luego, que el ad-quem, fue más lejos que su inferior en el yerro, pues no aclara los motivos que lo llevan a distanciarse del criterio de éste, específicamente sobre el tópico de la caducidad, pasando a incrementar el monto de los perjuicios, sin aclarar si correspondían al lucro cesante o al daño emergente.
En los anteriores términos, solicita se case el fallo impugnado en cuanto al numeral segundo de la parte resolutiva “y en su lugar ordenar lo que por ley corresponda”.
Finalmente, en el último capítulo del libelo, refiere al “interés para que sea admitida la casación excepcional”, advirtiendo que “Se trata aquí de procurar la garantía de derechos fundamentales del sindicado…como quiera se ha dejado de aplicar el artículo 32 Numeral 10 del C.P. se ha aplicado indebidamente el 233 del mismo código y se ha violado lo dispuesto en el 97 del C.P.”, con lo cual, a su juicio, se ha transgredido el debido proceso, que incorpora los principios de legalidad y culpabilidad, a la vez que se han desconocido los principios de igualdad y el de acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir que el asunto que concita la atención de la Sala sólo permite el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional, en virtud a que analizadas las diferentes normatividades procesales que han regulado el recurso a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta por la que se procede, no permiten acudir a éste por la vía normal o tradicional.
En efecto, la conducta delictiva de inasistencia alimentaria que se endilga al procesado MARCO FIDEL CIFUENTES HERNÁNDEZ se suscitó desde el 8 de abril de 1987, fecha de nacimiento de la menor Andrea Lizeth Cifuentes Hoya y a partir de la cual se le imputa la omisión de suministrarle los alimentos que por ley se le exigen en su condición de padre.
Para ese entonces, se encontraba vigente el Decreto 050 de 1987 que en su artículo 218 restringía la procedencia del recurso extraordinario de casación “contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial, por los delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o excede de cinco (5) años” (negrillas fuera de texto).
En tales condiciones, el requisito punitivo para acceder al medio extraordinario de impugnación no se cumplía en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, cuya pena máxima, de acuerdo con el artículo 263 del Decreto 100 de 1980, era de tres (3) años de prisión, pero tampoco se satisface ahora, dado que la misma conducta, que se sanciona actualmente en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, tampoco supera ese monto, ni por virtud del inciso primero que mantiene ese mismo quantum, ni por el segundo, aplicable para los casos en que “se cometa contra un menor de catorce (14) años”, al prever una pena máxima de cuatro (4) años.
Lo mismo ocurre con el Decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 218 mantuvo la misma exigencia punitiva para acceder al recurso extraordinario, sólo que introdujo la figura de la casación discrecional o excepcional “en casos distintos a los arriba mencionados” y, menos aún, con la Ley 81 de 1993, porque en su artículo 35, incrementó el requisito para “los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años” (negrillas fuera de texto), preservando la posibilidad de acudir al recurso de casación excepcional.
Por supuesto que frente al delito por el que se procede la situación se tornó más compleja con la Ley 553 de 2000, habida cuenta que, de conformidad con su artículo 1°, el medio extraordinario de impugnación se previó para “los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (negrillas fuera de texto). Vale recordar que este precepto se reprodujo en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, manteniendo la casación discrecional
Se desprende del anterior recorrido normativo, que la conducta delictiva de inasistencia alimentaria, desde el momento en que aquí se cometió, no cumplía con los presupuestos para acceder a la impugnación extraordinaria mediante la vía común, de suerte que para ello sólo se contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, surgida con el Decreto 2700 de 1991, pero que siempre, y en todas las normas que han regido desde ese momento, resulta viable a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y en la medida en que el actor la persuada en ese sentido.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
Así, los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas.
En el asunto objeto de estudio se advierte que la sentencia de segunda instancia impugnada fue proferida por una autoridad judicial distinta de aquellas que permiten acudir a la casación común, en este caso el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá; adicionalmente, el procesado MARCO FIDEL CIFUENTES HERNÁNDEZ fue condenado en la misma decisión por el delito de inasistencia alimentaria, respecto del cual, como ya se señaló, por virtud de la pena máxima prevista, tampoco es viable encaminar el recurso por dicha alternativa.
Así las cosas, si bien es cierto que se atinó al promover el recurso de casación excepcional, también lo es que el censor se sustrajo a la obligación que se le imponía de persuadir a la Corte sobre la necesidad de obtener un pronunciamiento indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia o en procura de la garantía de los derechos fundamentales.
Para ello no era suficiente con referir a estos motivos de manera genérica, como así lo pretendió al aludir a la presunta vulneración de garantías fundamentales invocando dos cargos con fundamento en la causal primera. En el primero, alegó que se violó en forma directa la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 10° del artículo 32 del estatuto penal sustantivo, referido a la causal excluyente de responsabilidad consistente en que el agente actuó en error respecto de la descripción típica de la conducta lo que condujo a la aplicación indebida de la norma que contiene el delito de inasistencia alimentaria, en desarrollo de lo cual se trenza en una discusión fáctica y probatoria y, en el segundo, propone violación indirecta de la ley sustancial cuestionando el monto de los perjuicios por los que fue condenado su defendido; aspectos que están lejos de evidenciar vulneración de garantías fundamentales, a lo que se suma que tampoco el censor se preocupó por así por demostrarlo, para lo cual le pareció suficiente con mencionar en la parte final de su escrito algunos principios de rango constitucional.
La actitud asumida por el actor deviene inane frente a los propósitos de la casación excepcional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional para abrir la puerta que franquee el acceso a la impugnación extraordinaria.
Tal situación significa que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si los cargos formulados contra el fallo de segundo grado atacado se ajustan a los presupuestos técnicos propios de esta sede.
Lo anterior se constituye en razón suficiente para que la Sala proceda a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada por la ley en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARCO FIDEL CIFUENTES HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria