22948(10-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22948  

      CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 100   

Bogotá,  D.C., diez de noviembre de dos mil  cuatro   

VISTOS  

La  Corte evalúa si la demanda de casación  excepcional  presentada  en  nombre  del  procesado  JOSÉ  SAÚL VILLA RENDÓN,  condenado  por  el  Juzgado  6º  Penal  del Circuito de Manizales y el Tribunal  Superior  de ese Distrito mediante sentencias del 5 de noviembre de 2003 y 30 de  junio  del  año en curso, respectivamente, a las penas de 4 años de prisión y  multa   por  230  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  autor  responsable  de  los  delitos  de  urbanización  ilegal  y  abuso  de confianza  calificado,  reúne las condiciones de admisibilidad previstas en los artículos  205, inciso 3º y 212 del Código de Procedimiento Penal.   

HECHOS  

La Asociación de Vivienda para el Centenario  de          Manizales          ‘ASOVICEN’,  representada  desde  1997 hasta abril de 2001 por su presidente, el señor JOSÉ  SAÚL  VILLA  RENDÓN,  emprendió  un plan de vivienda en un terreno ubicado en  esa  ciudad,  el  cual  se  dividió  en catorce lotes, distinguidos de la letra  ‘A’       a      la      ‘N’,  para  cuyo  efecto aquél obtuvo las  respectivas  licencias  de  urbanismo  y  construcción  respecto  de  los trece  primeros,   es   decir,   del   lote   ‘A’    al  ‘M’, mientras que respecto del último, el  ‘N’, apenas logró la de urbanismo, pese a  lo cual empezaron a edificarse en éste las casas proyectadas.   

De  otra  parte,  durante  su  gestión como  director  de  la  mencionada  asociación,  VILLA  RENDÓN se apoderó de cierta  cantidad  de dinero de esa persona jurídica, conformada por aportes que hacían  los  asociados  para  alcanzar  la aspiración de hacerse a una vivienda propia,  cuya  cuantía  no  se  determinó dentro del proceso, al aprovechar el desorden  administrativo  que  imperaba  e impedir que el tesorero y fiscal de esa entidad  realizaran sus funciones.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

1.  El  demandante  postula  la  casación  excepcional en garantía del debido proceso.   

Explica   la   premisa   a  partir  de  la  indeterminación  de  la  cuantía.  Al  respecto,  hace  referencia  a  lo  que  manifestó  el  denunciante  José  Ever  Alba  Trujillo  sobre  el faltante que  detectó  en la contabilidad, por $106.382.802. Del mismo modo, cita la versión  que   rindió  el  procesado  en  la  fase  preliminar,  diligencia  en  la  que  interrogado sobre el supuesto faltante, negó la autoría.   

Evoca  la  conclusión del contador público  adscrito  al  CTI,  en  cuyo  dictamen  del  7 de marzo de 2001 expresó que los  escritos  que  fueron  puestos  a  su  consideración  no tenían los requisitos  técnicos  y legales que “permitan dar un concepto de  veracidad   cualitativa   y   cuantitativa   económica  sobre  la  ‘Asociación   de   Vivienda  para  el  Centenario, ASOVICEN.”   

Enseguida  pasa  a  transcribir  un  amplio  segmento  de la resolución de acusación, en el cual se plasman las razones por  las  cuales  el  funcionario instructor consideró que se configuraba el punible  de  estafa,  pero  subraya  que no sostuvo de manera inequívoca que la cuantía  fuese  en  efecto  la  mencionada  por  José  Ever  Alba  Trujillo,  es  decir,  $106.382.802.  Vacilante  discurrir en el que influyó la conclusión del perito  contable  del  C.T.I.,  como  quedó  plasmado  en  el acusatorio, en el cual se  llevó   aquélla   en   el  sentido  de  que  ASOVICEN  no  llevaba  libros  de  contabilidad,  como  la  obligaba  la  ley,  ni  había  soportes  contables que  permitieran estudiar sus estados financieros.   

También  cita  la  acusación  de  segunda  instancia,  en la cual se precisa que los cargos proceden por urbanizador ilegal  y  abuso  de confianza calificado. Hace énfasis en que respecto de esta última  tipicidad  sostuvo la fiscalía que la falta de un dictamen pericial contundente  no  descartaba  la  posibilidad  de que el procesado se hubiese apropiado de los  dineros  a  que  se  refirieron  los  testigos. Destaca que el fiscal de segunda  instancia  fue  claro  al  reconocer que no obraba dictamen contundente sobre la  cuantía de la supuesta apropiación.   

En la etapa de la causa, prosigue el censor,  el  fiscal solicitó que se citara a los señores Luis Hernando Calderón y Ever  Alba  Trujillo,  para  que aportaran los documentos que les permitió determinar  el  faltante  de  ASOVICEN,  con  el  fin  de  remitirlos  al C.T.I. para que un  contador  adscrito  a  esa  entidad  estableciera el valor real del faltante; el  defensor,  por su parte, en esa oportunidad pidió que el experto en contaduría  precisara  las condiciones de tipo contable y administrativo que se dieron en la  mencionada  asociación  sobre los dineros que recaudaba. El perito, sostiene el  libelista,  se  declaró  incompetente para fijar el valor real del faltante, lo  que  atribuyó  a  la  “forma ambigua o confusa y al  parecer    deliberada    en    que   se   manejaron   las   finanzas”.   

Para  el  juez  a quo no fue obstáculo para  condenar  a  VILLA RENDÓN por el delito de abuso de confianza calificado que no  se   hubiera   establecido   la  cuantía  del  faltante,  lo  cual  ilustra  el  casacionista  con  la trascripción del razonamiento pertinente; declaración de  condena  que  fue  confirmada  por  el tribunal, corporación que estimó que la  “indeterminación  de  la cuantía no es óbice para  emitir       juicio       de       reproche       al      enjuiciado”.   

A renglón seguido el casacionista empieza a  desarrollar  la tesis del enjuiciamiento anfibológico como violación al debido  proceso.  Así,  sostiene  que en los delitos contra el patrimonio económico el  objeto  material  es uno de los elementos del tipo objetivo y que la cuantía es  ingrediente de ese objeto material.   

De esa forma, en procesos por delitos contra  el  patrimonio  económico,  la  determinación  de la cuantía es indispensable  para derivar efectos sustanciales y jurídico procesales.   

Entre los primeros, la cuantía es importante  para  acreditar  el  real  daño  a  la  propiedad, es decir, para establecer el  contenido  de  injusto o la magnitud de la infracción jurídica; para constatar  si  concurren  circunstancias  de  agravación  o  atenuación  punitiva, y para  concretar el monto de la indemnización del daño material.   

Respecto  de los segundos, la cuantía busca  establecer    la    competencia   para   investigar   y   juzgar   la   conducta  punible.   

Apoyado en doctrina nacional, sostiene que la  indeterminación  en  la  imputación  del  tipo  objetivo es causal de nulidad,  porque   constituye   enjuiciamiento   anfibológico,  en  cuanto  concreta  una  irregularidad  sustancial en la resolución de acusación, que afecta las formas  propias del juicio.   

En  la  resolución  de acusación del 11 de  enero  de  2002  se  presentó  motivación  anfibológica,  porque la fiscalía  “ni    siquiera    se    atrevió    a   predicar,  inequívocamente,  que  la cuantía de ese presunto hecho punible era la aducida  por  el  señor  JOSÉ  EVER  ALBA  TRUJILLO:  ciento  seis millones trescientos  ochenta   y   dos   mil  ochocientos  dos  pesos  ($106.382.802.oo).”   

Tal enjuiciamiento anfibológico se concretó  en  la resolución del 2 de mayo de 2002 por medio de la cual el Fiscal Delegado  ante  el Tribunal confirmó la de primera instancia, con la modificación de que  la  acusación  procede  por urbanizador ilegal y abuso de confianza calificado,  no  obstante  que admitió que la cuantía de la presunta apropiación no estaba  determinada.   

El enjuiciamiento anfibológico se proyectó  en  las sentencias, dice el censor, porque el a quo condenó a VILLA RENDÓN por  abuso  de  confianza  pese  a  que reconoció que no aparece una cuantía exacta  como  faltante  o  que  existían dificultades probatorias  para definir un  monto  exacto  de  la  apropiación. Esto quedó convalidado por el tribunal, no  obstante   que   aceptó  la  indeterminación  de  la  cuantía  del  abuso  de  confianza.   

Con el enjuiciamiento anfibológico puesto de  presente,   resultó  conculcado  el  debido  proceso.  En  un  asunto  de  esta  naturaleza,  todos  los  elementos  del tipo objetivo del delito, entre ellos la  cuantía   –que  debe  ser  determinada   o  determinable-,  han  de  estar  precisados  en  la  resolución  acusatoria   de  manera  inequívoca.  El  debido  proceso  de  ley,  apunta  el  libelista,  es  una  de  las  garantías  consagradas  en  el artículo 29 de la  Constitución.   

2.  Luego  de  sentar lo anterior, el censor  formula  un  cargo  por  nulidad,  de conformidad con la causal consagrada en el  artículo  207-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  armonía  con  el  artículo 306-2 ibídem, por violación del debido proceso.   

Pretende  demostrar  que  hubo violación al  debido  proceso  porque en este asunto se dictó un enjuiciamiento anfibológico  por  el  delito  de  abuso de confianza calificado, con grave afectación de los  intereses procesales del sentenciado.   

Señala  que como en el capítulo dedicado a  la  justificación del recurso por la vía excepcional tuvo que explicar en qué  consistió  la  violación  al debido proceso, muchos de esos planteamientos son  repetidos  en  esta  sección,  lo  que  es  inevitable  si  se considera que el  fundamento  de  la censura está en el motivo previsto en el artículo 205 de la  Ley    600   de   2000,   es   decir,   por   el   quebranto   de   un   derecho  fundamental.   

Por  esa razón repite el recuento de lo que  había  plasmado  en  torno  a  lo  que  refleja  el  proceso  en  punto  de  la  indeterminación   de   la  cuantía  del  abuso  de  confianza,  así  como  lo  relacionado  con  las  características  de  un enjuiciamiento anfibológico. Al  respecto,  como novedad, cita un pronunciamiento de la Sala, el cual data del 27  de  mayo  de  1999,  con  ponencia  del Magistrado Calvete Rangel, en la cual se  afirma  que  en los delitos cuya conducta versa sobre la apropiación de dinero,  la  acusación  ha  de precisar el monto, pues de lo contrario no se concreta el  objeto   material,   que   es   elemento   del  tipo  y  pieza  esencial  de  la  imputación.   

Agrega  que la violación del debido proceso  puesta  de presente, estuvo determinada por el enjuiciamiento anfibológico, que  constituye     error    in    procedendo    el   cual   no   fue   corregido   por   el   tribunal   en   la  sentencia   

En  cuanto  a  la  trascendencia,  el  actor  señala  que  se  concreta porque VILLA RENDÓN terminó condenado por el delito  de  abuso  de  confianza calificado, aunque su objeto material no estaba probado  dentro del proceso.   

De   tal   manera,   el   enjuiciamiento  anfibológico,   determinante   de   la   violación   del  debido  proceso  fue  trascendente   porque   afectó   de   manera   grave  los  intereses  de  VILLA  RENDÓN.   

La  invalidez  jurídica  que se produce por  causa   de  la  nulidad  debe  declararse,  a  fin  de  restablecer  el  derecho  fundamental  del  debido  proceso, a partir, inclusive, de la resolución del 27  de  noviembre  de  2001, por medio de la cual la fiscalía declaró el cierre de  la  instrucción, para que profundice la investigación y establezca la cuantía  de  la  presunta  apropiación  de  dineros de ASOVICEN que se le imputa a JOSÉ  SAÚL  VILLA  RENDÓN,  y  se  permita  un  pronunciamiento  definitivo sobre la  existencia de la conducta punible.   

Por  la  falla  anunciada  se  quebraron los  artículos  29  de  la  Constitución,  6º y 306-2 del Código de Procedimiento  Penal.   

Con base en lo expuesto, solicita a la Corte  casar  la sentencia demandada y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la  mencionada resolución del 27 de noviembre de 2001.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

El  recurso  extraordinario  de  casación  procede,  como  lo  señala el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal,  contra  sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo  exceda  de  ocho  años,  aunque  se  haya  impuesto como sanción una medida de  seguridad. Esta es la que se conoce como casación común.   

De  acuerdo  con  el  inciso  3º  del canon  citado,  la  denominada casación excepcional opera también frente a sentencias  de  segunda  instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas  por  esos  estrados  en  procesos  adelantados  por delitos cuya pena máxima no  exceda  de  ocho  años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos  la  Corte,  de  modo discrecional, puede admitir la demanda de casación, cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  el libelo reúna los requisitos  previstos en la ley.   

En  el  presente  asunto,  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue proferida el 30 de junio del año en curso, dentro de un  proceso  adelantado  por  los delitos de urbanizador ilegal y abuso de confianza  calificado  (antes,  peculado por extensión), los cuales están sancionados con  pena  de  prisión cuyos máximos son de 7 y 6 años respectivamente (artículos  367   A   del  Decreto  100  de  1980  –318 de la Ley 599 de 2000-, y 250 del Código Penal).   

Según  esa  circunstancia, aparece evidente  que  no  tiene  cabida la casación común, puesto que siendo la fecha del fallo  de  segunda  instancia  la  que  determina el nacimiento del derecho a impugnar,  esto  es,  constituye  el  hecho relevante, como así lo ha sentado la Corte, el  aspecto  de la impugnación extraordinaria queda regulado en su totalidad por la  preceptiva  de  la Ley 600 de 2000, es decir, su artículo 205, que ya estaba en  vigencia para el momento de emisión de la sentencia recurrida.   

Siendo  eso  así,  debe observarse que para  abrir   la  posibilidad  de  que  la  Corte  admita  una  demanda  de  casación  extraordinaria,  el  actor  debe  señalar de manera clara y precisa cuáles son  los  tópicos  que  merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque  no  exista antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados  o  contradictorios, o porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la  doctrina  para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos  fenómenos  sociales),  o  cuáles son los derechos fundamentales que es preciso  entrar  a  garantizar  con  explicación  de  la  manera de su afectación. Este  ejercicio  puede  estar  contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a  falta  de  éste, su entendimiento debe desprenderse con facilidad del contenido  del libelo.   

En este caso, es evidente que el casacionista  de  modo  expreso  invocó la cláusula 3ª del artículo 205 instrumental penal  para  acceder  a  la  casación,  a fin de clamar porque de modo discrecional la  Corte  admitiera  en  forma excepcional la demanda, con miras a propender por la  garantía  de  los  derechos fundamentales del procesado, en concreto, el debido  proceso.   

Además,  también aparece de manifiesto que  expone  las  razones  por  las  cuales  estima  que se produjo el quebranto a la  mencionada  garantía,  con lo cual parece que satisfaría los condicionamientos  que  allanan  la  admisión  excepcional  de  una demanda de casación en asunto  frente    al    cual,    por    lo    regular,    no    procede    el    recurso  extraordinario.   

Ahora,  ante lo que se acaba de señalar, el  punto  a  dilucidar  es  si  del  contenido  del  libelo  aparece  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  orden  a garantizar derechos fundamentales del  justiciable.   

El  argumento  focal contenido en la demanda  consiste  en  que  JOSÉ  SAÚL VILLA RENDÓN fue acusado, además del delito de  urbanizador  ilegal, por el de abuso de confianza calificado, sin que dentro del  proceso  estuviera  establecida  la  cuantía  de lo supuestamente apropiado; en  otras  palabras, como en los delitos contra el patrimonio económico la cuantía  hace  parte  del  elemento objetivo de la infracción, de modo más específico,  su  objeto   material,  al  no  haberse  determinado, la acusación deviene  anfibológica.   

Pero además de reseñar de manera insistente  que  dentro  del proceso no se estableció la cuantía exacta del dinero que fue  objeto  de  apropiación, pese a lo cual se acusó a VILLA RENDÓN como presunto  autor  de  abuso  de confianza calificado, indeterminación proyectada hasta los  fallos,  el  censor  no clarifica cómo la carencia de precisión sobre el punto  en cuestión incidió en la afección del debido proceso.   

En  otro lenguaje expresado, el libelista no  hace  patente  ningún  ejercicio  demostrativo  en  orden  a poner en escena la  consolidación del yerro que denuncia, porque lo da por demostrado.   

No  es  suficiente  con  señalar  que  la  resolución   de   acusación  es  anfibológica,  esto  es  ambigua,  oscura  o  contradictoria,  sino  que  se precisa señalar cómo tal motivación inadecuada  se  proyectó  en  la  integridad  de  las  garantías  debidas al procesado, en  particular   la   de   la   defensa   –componente  del debido proceso-, de modo que haya impedido saber con  claridad  de  qué  se  debía  defender,  esto  es,  que  no  se hubiese tenido  certidumbre  acerca  de  los  hechos atribuidos, del género delictivo imputado,  sobre  la  forma  de participación o sobre alguna circunstancia incidente en la  punibilidad.   

Así  lo  ha sostenido de modo invariable la  Corte al señalar que:   

“Es cierto    que    la   anfibología   o  contradicción  de  la  acusación  dificulta  el  derecho de defensa durante el  juicio   y  resiente  la  garantía.   Sin  embargo,  cuando  se  alega  la  irregularidad  en  casación la fundamentación del cargo tiene que desbordar el  marco  mismo  de  la providencia calificatoria.  Al interponerse el recurso  extraordinario  ya  la  fase  probatoria  del juicio, el debate público ante el  Juez  y  la resolución del recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia  han  tenido  ocurrencia,  lo cual significa que han existido actos de  defensa.    Y  no  se  pueden  marginar  éstos  en  el  ejercicio  de  demostrarle  a  la  Corte  la  transgresión de la garantía.  Si lo que se  predica  es  que  la  resolución  acusatoria,  dada su ambigüedad, oscuridad o  contradicción,  impidió  o dificultó la defensa, la prueba de su vulneración  tiene  necesaria  y  lógicamente  que  vincularse  con  la  actividad defensiva  concreta  que ha sido ejercitada durante el juzgamiento, de la cual el referente  y  límite  es  la propia acusación” (Sentencia del  19  de diciembre de 2001, radicación 15.910, Magistrado Ponente Mejía Escobar;  en  el  mismo  sentido,  entre  otras,  sentencias  del  30  de  mayo  de  2002,  radicación   11.978,   M.P.   Arboleda   Ripoll;   11  de  diciembre  de  2003,  radicación   19.547, M.P. Gómez Gallego (2ª instancia), y 17 de junio de  2004,     radicación     14.562,     M.P.    Ramírez    Bastidas).    

De  acuerdo con esa perspectiva, el esfuerzo  del  censor  dirigido  a  resaltar  la necesidad de entrar a garantizar derechos  fundamentales  estuvo  incompleto  en la medida que el discurso giró en torno a  la  alegada imprecisión de la cuantía en el pliego de cargos, pero no informó  cómo  esa  circunstancia  generó obstáculos o tropiezos al cabal ejercicio de  la  defensa;  tanto es así que, por ejemplo, el censor no discute el núcleo de  la    imputación    –la  apropiación  de  caudales  de  una  asociación comunitaria cuando el procesado  fungía   como  su  director-,  ni  cuestiona  ningún  otro  de  los  elementos  constitutivos de la conducta punible estudiados en la acusación.   

De   tal  suerte,  entonces,  al  resultar  insuficientes  las  razones  esgrimidas  para  la  viabilidad  de  la  casación  excepcional  consagrada  en  el  artículo  205-3  del  Código de Procedimiento  Penal, la demanda será inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   en   nombre   del   procesado  JOSÉ  SAÚL  VILLA  RENDÓN.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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