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Proceso No 22957
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 100
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 2° Penal Municipal de Armenia (Quindío) y Penal Municipal del Guamo (Tolima), para adelantar el juzgamiento en contra de Pedro Nel Aldana Méndez, a quien la Fiscalía 13 Seccional de la primera ciudad acusó como responsable del delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1. El 19 de marzo del 2002, la señora Gloria Fanny Buriticá Rojas, en representación de su hija de 16 años de edad, Lina María Aldana Buriticá, presentó denuncia en contra del padre de ésta, Pedro Nel Aldana Méndez, por cuanto desde diciembre del 2001 dejó de pagar la cuota mensual de $ 100.000, a que se había comprometido para su manutención.
En la queja, la señora Buriticá Rojas afirmó que con su hija residía en el Guamo (Tolima). En ampliación del 19 de abril siguiente aclaró que Lina María estaba domiciliada en Armenia, pues allí cursaba sus estudios universitarios.
2. Adelantada la correspondiente investigación, el 24 de agosto del 2004 la Fiscalía Seccional de Armenia acusó al procesado como responsable del delito de inasistencia alimentaria.
3. El expediente correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal de esa ciudad. Su titular, mediante auto del 6 de octubre, lo remitió a su similar del Guamo (Tolima), a quien propuso colisión negativa de competencia. Con apoyo en una jurisprudencia de esta Sala, argumentó que el “juez natural” era el del territorio de la querellante al momento de presentar su queja.
4. La Juez Municipal del Guamo, en auto del 14 del mismo mes, rechazó la competencia. Con base en la misma doctrina, aclaró que como lugar de comisión del delito se debía tener el de la titular del derecho, que en este caso era la hija del procesado, quien estudiaba y residía en Armenia.
El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto.
CONSIDERACIONES
1. La pugna se presenta entre dos juzgados penales municipales: el 2° del distrito judicial de Armenia, y el Único del Guamo, adscrito al de Ibagué.
De conformidad con el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver
“las colisiones de competencia que se susciten… entre juzgados de diferentes distritos”.
2. El debate propuesto apunta a cuál es el funcionario competente, según el factor territorial, para adelantar el juzgamiento en delitos de inasistencia alimentaria.
La Corte Suprema de Justicia, no solo en la providencia citada por la funcionaria de Armenia (auto del 11 de febrero del 2003, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 20.367), sino en muchas otras, en forma conteste, uniforme y reiterada, a partir del artículo 271 del Código del Menor, ha delimitado que el lugar de comisión de la conducta punible está dado por la “residencia del titular del derecho”, entendida ésta como la que se tenía al momento de formular la querella.
3. Pero igualmente ha explicado que no se debe confundir al “titular del derecho”, con quien lo representa o formula la querella: aquél es el destinatario de los alimentos y no quien actúa en su nombre.
Por ejemplo, el 13 de agosto del 2003, con ponencia del doctor Jorge Luis Quintero Milanés (radicado 21.247), la Sala expuso:
“Es claro y aceptado que la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria es del juez del sitio de residencia del titular del derecho, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala1, para lo cual, también se ha dicho que ese concepto debe entenderse como la residencia que tenga dicho titular al momento de formularse la querella o al momento en que de manera oficiosa se inicia el proceso”.
“Sin embargo, la disparidad y controversia se inicia en punto de delimitar quien es el titular del derecho, y desde ahora dígase que no es otro que el menor frente a quien se está reclamando los derechos alimentarios que por ley le asiste, pues es sujeto pasivo de la infracción, sin desconocerse que es a quien le asiste la garantía y restablecimiento de los derechos prevalentes de los niños”.
“En estas condiciones, no puede confundirse la figura de la representación con el derecho en sí mismo así como tampoco su titularidad, pues el hecho de que se representen derechos cuando se reclaman judicialmente, como es el caso de la madre que reclama alimentos para su hijo, no por ello quiere decir que el sujeto pasivo o la titularidad del mismo se cambie, mírese cómo la querella bien puede ser presentada por el defensor de familia (artículo 32 del C. de P. P.)”.
4. A pesar de lo afirmado en la querella, en la ampliación se hizo claridad y se aportaron documentos que no dejan duda alguna respecto de que, para cuando aquella fue presentada, Lina María Aldana Buriticá, por entonces menor de edad y a quien estaba destinada la cuota alimentaria, esto es, la titular del derecho, residía y estudiaba en Armenia (Quindío).
En esas condiciones, la competencia corresponde al juez de esa ciudad.
Así lo dispondrá la Sala. Se informará lo decidido al Juez Penal Municipal del Guamo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento seguido en contra de Pedro Nel Aldana Méndez, a la Juez 2ª Penal Municipal de Armenia (Quindío).
2. Comunicar esta decisión a la Juez Penal Municipal del Guamo (Tolima).
Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Citan el Auto del 19 de diciembre de 2001. Rad. 18.571. M. P. Doctor Edgar Lombana Trujillo.