21151(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21151  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 046  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada a nombre de BENJAMÍN PUENTES MOLANO, contra  la  sentencia  proferida  el  25  de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de  Neiva,  que  confirmó  la  dictada  en primera instancia por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho  procesado  a  la  pena  principal  de  35  años de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  sanción   restrictiva   de   la  libertad,  más  el  pago  de  los  perjuicios  ocasionados,  como  autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y  porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.   

LOS HECHOS:  

Según  lo  probado  en  el proceso, así los  resumió el Tribunal:   

“aproximadamente  a  las  9:15  horas  del  domingo  27  de julio de 2000, fue atacado a bala Humberto Valenzuela Gutiérrez  cuando  departía  con  otro  sujeto  en  el bar Licores la Paisa, ubicado en la  carrera  3ª  No.  4-36  de esta ciudad. Nadie identificó al acompañante ni al  agresor.   

Casi a la misma hora del martes siguiente -31  de  julio-  en  el  parque  Santander  de  esta misma capital, al practicársele  registro  al  menor  Diego  Fernando  Yanguma  Luna, se le encontró una pistola  marca  Pitero  Baretta,  calibe  9 mm., color negra, con número G65395Z con dos  proveedores  cada  uno  con  capacidad para 15 cartuchos y 29 de estos. También  portaba  licencia  de tránsito y póliza de seguro obligatorio de lamotocicleta  marca Yamaha DT 175, con placa FVN 80ª.   

Le pareció curioso a la policía el porte de  un  arma  de  esta  clase  cuando  recientemente habían ocurrido en esta ciudad  muertes  similares con utilización de estas armas específicamente, de modo que  interrogados  los  retenidos,  el  joven  Diego Fernando expresó su voluntad de  cooperar  y  reveló conocer a lo relativo a la muerte atrás referida, Luego de  recepcionarle  la  declaración,  los  condujo  al  barrio Las Palmas, a la casa  ubicada  en  la  carrera  54  No.  22 A- 27 donde la señora María Arlecy Suaza  Trujillo,  les  permitió  el  ingreso  y  allí encontraron a Benjamín Puentes  Molano,  señalado  por el menor como el compañero o partícipe en la muerte de  Valenzuela  Gutiérrez,  procediendo  a su retención junto con la motocicleta a  que se refieren los documentos.   

Al  día  siguiente  retornaron a la casa en  busca  de  evidencias  e  información  sobre  la presencia de aquellos en ella,  encontrando  dentro de un lavadero en el patio, otra pistola de la misma marca y  calibre  identificándola  con  el  número G64684Z, dos proveedores más con la  misma  capacidad  de  los  que  portaba  el joven y completamente cargados, más  otros   diez  cartuchos  dentro  de  una  bola  plástica  y  una  caja  con  50  cartuchos,para  un  gran  total  de  119 de estos elementos. Además, un celular  marca Nokia con su respectiva pila y cargador para la misma”.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  la  ley  sustancial,  debido  a errores en la apreciación de la  prueba,  particularmente  en la aplicación de las reglas de la sana crítica en  lo  que  concierne  al  testimonio  del  menor  Diego Fernando Yanguma Luna, que  califica de fantasioso.   

Contrario   a   lo   sostenido   por   los  sentenciadores  sobre  la  responsabilidad penal atribuida a su defendido en los  hechos  materia  de  investigación,  obra  prueba  en el plenario que demuestra  claramente  que BENJAMÌN PUENTES MOLANO no pudo cometer el delito por el que se  le  condenó,  sencillamente porque no se encontraba en el lugar donde ocurrió.  Así  lo  declararon  las personas que se encontraban con el sindicado viendo un  partido  de  fútbol  en  la  carrera  54  No. 22 A- 27 del barrio Las Palmas de  Neiva,  a  una considerable distancia del bar Licores la Paisa, donde tuvo lugar  la  muerte  de  Humberto Valenzuela Gutiérrez, y hasta donde no resulta lógico  ni  razonable  que  aquél hubiera alcanzado a llegar, si se tiene en cuenta que  el  evento  deportivo culiminó a las 7:00 p.m. y el ilícito se perpetró a las  7:15  p.m.. Mucho menos, es tiempo suficiente para  caminar aproximadamente  cuatro  cuadras hasta donde lo esperaba otro sujeto en una moto y de ahí, salir  en busca de la víctima.   

El  mismo  testigo,  dijo  que  escuchó  los  disparos  hacia las 7:15 p.m, mientras tenía la moto prendida.  A esa hora  la  gente  celebraba  con  cohetes, torpedos y desfiles de carros el triunfo del  equipo  nacional. Estas circunstancias, según el sentido común, indican que no  pudo escuchar nada.   

Es contrario a la lógica y la experiencia la  afirmación  de  Yanguma  Luna,  relativa  a  que  el día en que ocurrieron los  hechos,  vio  que a VALENZUELA GUTIÉRREZ le señalaban la víctima, pues en ese  momento,  aquél  se encontraba en su residencia del barrio Las Palmas. Lo mismo  puede  decirse  de la afirmación según la cual, el menor recogió al sindicado  en  el  sitio conocido como subida a Monserrate, pues está probado que salieron  juntos  de  la casa. Tampoco es creíble que en la huida dejara al parrillero en  una  estación  de servicio, puesto que vivían en el mismo lugar; o que al día  siguiente  hubiera  visto a MOLANO PUENTES hablando desde un teléfono público,  porque  él  mismo  dijo  que  se encontraba en Algeciras y llegó a Neiva a las  6:30 de la tarde.   

La  doble  intervención  de la Policía para  registrar  la vivienda del menor Yanguma Luna, indica que fue él la persona que  señaló  la  ubicación  y  presencia  de  la pistola calibre 9mm hallada en el  lugar,  con  la  que se cometió el homicidio; y sólo él sabía de ello, y que  en  su  afán  por incriminar a un tercero, terminó haciéndolo con relación a  PUENTES  MOLANO.  Sin  embargo, primero se refirió a un Alex como su compañero  de delincuencia, y éste, nada tiene que ver con su defendido.   

En  conclusión, no existiendo prueba directa  que  incrimine  a su representado, lógicamente debe deducirse que no participó  en  los  hechos  investigados  y  que  el  menor  Diego Fernando Yanguma Luna ha  pretendido    ocultar    la    identidad    del    verdadero   responsable   del  delito.   

Además,  las  contradicciones  en  que  pudo  incurrir  el sentenciado sobre las actividades desarrolladas y el sitio donde se  encontraba    cuando    se    cometió    el    delito   permiten   “pensar  cualquier cosa, en el plano de lo meramente especulativo,  pero  menos  que  él  fue  el  autor  material del homicidio …”.   

Así,  solicita de la Corte, se case el fallo  impugnado y se profiera uno de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  La  vaguedad  de las afirmaciones con las  cuales   el  recurrente  sustenta  la  pretensión  casacional,  así  como  las  deficiencias  de  orden  técnico  y  sustancial  en  cuanto a su proposición y  desarrollo,  indicativas,  en  todo  caso,  del  incumplimiento  de los básicos  requisitos  de  precisión  y  claridad,  permiten  ab  initio  calificar  de  inepta la demanda sustentatoria  del   recurso   extraordinario   interpuesto  contra  la  sentencia  de  segundo  grado.   

2.  En  efecto, pacífica y constantemente ha  reiterado  la  jurisprudencia  de la Sala, la naturaleza rogada de este especial  medio  de  impugnación  que  exige  del  demandante el inaplazable e ineludible  cumplimiento  de una serie de requisitos lógico-jurídicos, pues se trata de un  recurso  reglado  en  el que, la libertad argumentativa propia de las instancias  tiene  que  ceder  ante el rigor de la formalidad impuesta en la propia ley para  acceder  a  la  sede extraordinaria, pues se trata de desvirtuar la legalidad de  un  fallo  con  el que se puso fin a las instancias ordinarias. En este sentido,  no  puede  olvidarse que son expresos y taxativos los motivos de impugnación, y  así  mismo,  cada  uno de ellos obedece a un concepto teórico propio y diverso  que impone, por consiguiente su desarrollo de manera particular.   

3. Por eso, de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  212.3  del  Código de Procedimiento Penal, uno de los requisitos  formales  de  la  demanda  consiste  en  indicar  “la  causal  que aduzca para pedir la revocatoria del fallo, indicando en forma clara  y  precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime  infringidas”. Esta fundamental exigencia, no aparece  contenida  en  la  demanda,  en  la  que  si  bien se dice proponer un cargo con  sustento  en  la causal primera, aduciéndose una violación indirecta de la ley  sustancial,  por  errores  de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana  crítica,  no  menciona de ningún modo el casacionista las normas que considera  infringidas,  ni precisa si el quebranto se presentó por indebida aplicación o  falta de aplicación de las normas que regulan el caso.   

4.  Asimismo,  aunque  las  referencias  al  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica permitirían colegir en  principio  que  está  proponiendo  falsos raciocinios, lo cierto es que todo el  desarrollo   argumentativo  de  la  censura  se  concentra  en  descalificar  la  credibilidad  otorgada  en  las  instancias  a  la  declaración del menor Diego  Fernando  Yanguma  Luna, a partir de meras afirmaciones o negaciones indefinidas  del   censor,   quien   considera   suficiente   sostener  que  algunas  de  las  manifestaciones  hechas  por dicho testigo no son lógicas, razonables o acordes  al  sentido  común,  pero  no  más. Es decir, no procede, como era su deber, a  confrontar  el  contenido  del  fallo,  y  en  ese orden a desquiciar, ahí sí,  conforme  a  los  dictados de la sana crítica, los presupuestos con base en los  cuales  el  Tribunal  estimó  que  el  acopio probatorio permitía admitir como  vinculante la versión incriminatoria del declarante citado.   

5. Así las cosas, el esfuerzo del demandante,  termina  reduciéndose  a  un  monólogo con pretensiones de oponerse como mejor  frente  a  la  labor  apreciativa del fallador. Obsérvese, que el censor afirma  reiteradamente  que su defensor no pudo ser el autor del delito por la potísima  razón  de hallarse en lugar diferente a la hora en que se cometió, y aunque se  refiere  a  varias  personas  como  testigos  de ese trascendental hecho, no las  menciona,  ni precisa sus versiones, y mucho menos, comenta cuál fue el mérito  suasorio  otorgado  por  los  falladores de instancia. Tampoco, por supuesto, se  ocupa  de  los otros elementos de juicio que fueron objeto de ponderación en la  sentencia.   

En  estas condiciones, es claro que la única  decisión que procede es la inadmisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado BENJAMÍN PUENTES MOLANO, contra la sentencia  proferida   el   25   de   febrero   de   2003   por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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