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Proceso No 21151
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 046
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de BENJAMÍN PUENTES MOLANO, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 35 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
LOS HECHOS:
Según lo probado en el proceso, así los resumió el Tribunal:
“aproximadamente a las 9:15 horas del domingo 27 de julio de 2000, fue atacado a bala Humberto Valenzuela Gutiérrez cuando departía con otro sujeto en el bar Licores la Paisa, ubicado en la carrera 3ª No. 4-36 de esta ciudad. Nadie identificó al acompañante ni al agresor.
Casi a la misma hora del martes siguiente -31 de julio- en el parque Santander de esta misma capital, al practicársele registro al menor Diego Fernando Yanguma Luna, se le encontró una pistola marca Pitero Baretta, calibe 9 mm., color negra, con número G65395Z con dos proveedores cada uno con capacidad para 15 cartuchos y 29 de estos. También portaba licencia de tránsito y póliza de seguro obligatorio de lamotocicleta marca Yamaha DT 175, con placa FVN 80ª.
Le pareció curioso a la policía el porte de un arma de esta clase cuando recientemente habían ocurrido en esta ciudad muertes similares con utilización de estas armas específicamente, de modo que interrogados los retenidos, el joven Diego Fernando expresó su voluntad de cooperar y reveló conocer a lo relativo a la muerte atrás referida, Luego de recepcionarle la declaración, los condujo al barrio Las Palmas, a la casa ubicada en la carrera 54 No. 22 A- 27 donde la señora María Arlecy Suaza Trujillo, les permitió el ingreso y allí encontraron a Benjamín Puentes Molano, señalado por el menor como el compañero o partícipe en la muerte de Valenzuela Gutiérrez, procediendo a su retención junto con la motocicleta a que se refieren los documentos.
Al día siguiente retornaron a la casa en busca de evidencias e información sobre la presencia de aquellos en ella, encontrando dentro de un lavadero en el patio, otra pistola de la misma marca y calibre identificándola con el número G64684Z, dos proveedores más con la misma capacidad de los que portaba el joven y completamente cargados, más otros diez cartuchos dentro de una bola plástica y una caja con 50 cartuchos,para un gran total de 119 de estos elementos. Además, un celular marca Nokia con su respectiva pila y cargador para la misma”.
LA DEMANDA:
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, debido a errores en la apreciación de la prueba, particularmente en la aplicación de las reglas de la sana crítica en lo que concierne al testimonio del menor Diego Fernando Yanguma Luna, que califica de fantasioso.
Contrario a lo sostenido por los sentenciadores sobre la responsabilidad penal atribuida a su defendido en los hechos materia de investigación, obra prueba en el plenario que demuestra claramente que BENJAMÌN PUENTES MOLANO no pudo cometer el delito por el que se le condenó, sencillamente porque no se encontraba en el lugar donde ocurrió. Así lo declararon las personas que se encontraban con el sindicado viendo un partido de fútbol en la carrera 54 No. 22 A- 27 del barrio Las Palmas de Neiva, a una considerable distancia del bar Licores la Paisa, donde tuvo lugar la muerte de Humberto Valenzuela Gutiérrez, y hasta donde no resulta lógico ni razonable que aquél hubiera alcanzado a llegar, si se tiene en cuenta que el evento deportivo culiminó a las 7:00 p.m. y el ilícito se perpetró a las 7:15 p.m.. Mucho menos, es tiempo suficiente para caminar aproximadamente cuatro cuadras hasta donde lo esperaba otro sujeto en una moto y de ahí, salir en busca de la víctima.
El mismo testigo, dijo que escuchó los disparos hacia las 7:15 p.m, mientras tenía la moto prendida. A esa hora la gente celebraba con cohetes, torpedos y desfiles de carros el triunfo del equipo nacional. Estas circunstancias, según el sentido común, indican que no pudo escuchar nada.
Es contrario a la lógica y la experiencia la afirmación de Yanguma Luna, relativa a que el día en que ocurrieron los hechos, vio que a VALENZUELA GUTIÉRREZ le señalaban la víctima, pues en ese momento, aquél se encontraba en su residencia del barrio Las Palmas. Lo mismo puede decirse de la afirmación según la cual, el menor recogió al sindicado en el sitio conocido como subida a Monserrate, pues está probado que salieron juntos de la casa. Tampoco es creíble que en la huida dejara al parrillero en una estación de servicio, puesto que vivían en el mismo lugar; o que al día siguiente hubiera visto a MOLANO PUENTES hablando desde un teléfono público, porque él mismo dijo que se encontraba en Algeciras y llegó a Neiva a las 6:30 de la tarde.
La doble intervención de la Policía para registrar la vivienda del menor Yanguma Luna, indica que fue él la persona que señaló la ubicación y presencia de la pistola calibre 9mm hallada en el lugar, con la que se cometió el homicidio; y sólo él sabía de ello, y que en su afán por incriminar a un tercero, terminó haciéndolo con relación a PUENTES MOLANO. Sin embargo, primero se refirió a un Alex como su compañero de delincuencia, y éste, nada tiene que ver con su defendido.
En conclusión, no existiendo prueba directa que incrimine a su representado, lógicamente debe deducirse que no participó en los hechos investigados y que el menor Diego Fernando Yanguma Luna ha pretendido ocultar la identidad del verdadero responsable del delito.
Además, las contradicciones en que pudo incurrir el sentenciado sobre las actividades desarrolladas y el sitio donde se encontraba cuando se cometió el delito permiten “pensar cualquier cosa, en el plano de lo meramente especulativo, pero menos que él fue el autor material del homicidio …”.
Así, solicita de la Corte, se case el fallo impugnado y se profiera uno de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La vaguedad de las afirmaciones con las cuales el recurrente sustenta la pretensión casacional, así como las deficiencias de orden técnico y sustancial en cuanto a su proposición y desarrollo, indicativas, en todo caso, del incumplimiento de los básicos requisitos de precisión y claridad, permiten ab initio calificar de inepta la demanda sustentatoria del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de segundo grado.
2. En efecto, pacífica y constantemente ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la naturaleza rogada de este especial medio de impugnación que exige del demandante el inaplazable e ineludible cumplimiento de una serie de requisitos lógico-jurídicos, pues se trata de un recurso reglado en el que, la libertad argumentativa propia de las instancias tiene que ceder ante el rigor de la formalidad impuesta en la propia ley para acceder a la sede extraordinaria, pues se trata de desvirtuar la legalidad de un fallo con el que se puso fin a las instancias ordinarias. En este sentido, no puede olvidarse que son expresos y taxativos los motivos de impugnación, y así mismo, cada uno de ellos obedece a un concepto teórico propio y diverso que impone, por consiguiente su desarrollo de manera particular.
3. Por eso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, uno de los requisitos formales de la demanda consiste en indicar “la causal que aduzca para pedir la revocatoria del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”. Esta fundamental exigencia, no aparece contenida en la demanda, en la que si bien se dice proponer un cargo con sustento en la causal primera, aduciéndose una violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, no menciona de ningún modo el casacionista las normas que considera infringidas, ni precisa si el quebranto se presentó por indebida aplicación o falta de aplicación de las normas que regulan el caso.
4. Asimismo, aunque las referencias al desconocimiento de las reglas de la sana crítica permitirían colegir en principio que está proponiendo falsos raciocinios, lo cierto es que todo el desarrollo argumentativo de la censura se concentra en descalificar la credibilidad otorgada en las instancias a la declaración del menor Diego Fernando Yanguma Luna, a partir de meras afirmaciones o negaciones indefinidas del censor, quien considera suficiente sostener que algunas de las manifestaciones hechas por dicho testigo no son lógicas, razonables o acordes al sentido común, pero no más. Es decir, no procede, como era su deber, a confrontar el contenido del fallo, y en ese orden a desquiciar, ahí sí, conforme a los dictados de la sana crítica, los presupuestos con base en los cuales el Tribunal estimó que el acopio probatorio permitía admitir como vinculante la versión incriminatoria del declarante citado.
5. Así las cosas, el esfuerzo del demandante, termina reduciéndose a un monólogo con pretensiones de oponerse como mejor frente a la labor apreciativa del fallador. Obsérvese, que el censor afirma reiteradamente que su defensor no pudo ser el autor del delito por la potísima razón de hallarse en lugar diferente a la hora en que se cometió, y aunque se refiere a varias personas como testigos de ese trascendental hecho, no las menciona, ni precisa sus versiones, y mucho menos, comenta cuál fue el mérito suasorio otorgado por los falladores de instancia. Tampoco, por supuesto, se ocupa de los otros elementos de juicio que fueron objeto de ponderación en la sentencia.
En estas condiciones, es claro que la única decisión que procede es la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado BENJAMÍN PUENTES MOLANO, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Neiva.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria