22933(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 22933  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                                   Dr.       ALFREDO       GÓMEZ  QUINTERO   

                                                                                    Aprobado    Acta   No.  002   

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de enero de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre las solicitudes  de  pruebas  formuladas  por  el  Ministerio  Público y el defensor de MAURICIO  JARAMILLO   CORREA,  ciudadano  colombiano  requerido  en  extradición  por  el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  nota verbal No. 2326 del 24 de  septiembre  de 2.004 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su  Embajada solicitó la extradición de Mauricio Jaramillo, quien es requerido  en  ese  país para “comparecer a juicio por delitos  federales  de  narcóticos”  de conformidad con las  resoluciones  de  acusación Nos. C-03-220-S sustitutiva y 04-566(JWB), dictadas  respectivamente  el  11  y 4 de agosto de 2.004 en las cortes distritales de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Texas y el Distrito de Nueva Jersey,  adjuntándose  a  ellas  y debidamente traducida al castellano la documentación  pertinente.   

2. En tal virtud el Ministerio de Relaciones  Exteriores,   conceptuando   que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes   del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano”,  remitió  el  asunto  al  Ministerio del Interior y de Justicia y  éste  a  su turno lo envió a la Corte “teniendo en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales exigidos en las  normas aplicables al caso”.   

3.   Una   vez  las  diligencias  en  esta  Corporación  y  proveído  el  requerido  de  su  correspondiente  defensor, se  surtió  el  traslado  previsto en el artículo 518 del entonces vigente Código  de  Procedimiento  Penal,  dentro  del cual el Procurador Tercero Delegado en lo  Penal  solicitó  como pruebas requerir a la Embajada de los Estados Unidos para  que  remita  la  traducción  al  castellano  de  todo el texto de la acusación  04-566(JWB)  ya  que  en  los  documentos  allegados  se  omitió la versión en  español  del cargo dos, así como para que envíe en inglés y en castellano el  texto  de  las  directrices  del  Código  Penal  de los Estados Unidos sobre la  imposición  de  la  pena,  particularmente  la  Sección  3B1.1  citadas  en la  acusación antes referida.   

A  su turno, el defensor del requerido en un  primer escrito solicitó:   

3.1.  Obtener de la autoridad estadounidense  competente  las  interceptaciones telefónicas hechas mediante orden judicial de  dicho  país;  identificar  a  los  agentes del Estado requirente que realizaron  labores  de  vigilancia  física  e  interrogarlos  sobre  los hechos materia de  extradición  y  la participación del requerido en ellos; allegar el experticio  técnico  practicado  a  la  sustancia  narcótica incautada y las declaraciones  rendidas por el co-asociado de Jaramillo luego de su detención.   

Lo  anterior  -dice el defensor- para que la  Corte  pueda  comprobar  con  suficientes elementos de juicio el principio de la  doble incriminación.   

3.2.  Oficiar a la Corte Constitucional para  que  envíe  copia  autenticada de su sentencia de tutela T-1736 de diciembre 12  de  2.000  en  la  que  se  establece  la  obligación de determinar el lugar de  ocurrencia  de  los  hechos que motivan la extradición, pues los que se imputan  al  solicitado  en  el  caso C-03-220-S se ejecutaron en Panamá y no en Estados  Unidos  lo  cual  incide  en  el  principio  de  la doble incriminación y en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  en tanto tales  relaciones sólo podrían establecerse entre Colombia y Panamá.   

3.3.  Que  se precise la plena identidad del  pedido  en extradición por cuanto tanto las notas verbales como las acusaciones  adjuntadas  sólo  se  refieren al señor Mauricio Jaramillo, no obstante que la  Corte  Constitucional  en  su  sentencia  SU-110  (la  que  igualmente  pide  se  allegue),  determinó  que  la  solicitud  de  extradición  debía precisar las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar de la conducta porque ellas también  hacen referencia a la identidad.   

3.4.  Oficiar  a  la  autoridad  panameña  competente  para  que  remita  toda  la  documentación del proceso que allí se  sigue  contra Hernando Losada Sarriá co-asociado de Mauricio Jaramillo a fin de  demostrar  que  el  Estado  requirente  carece  de  legitimidad para demandar la  extradición  de  Jaramillo  Correa  pues  los  hechos  que la motivan no fueron  ejecutados  en  su  jurisdicción,  no  obstante  que  sí  era supuestamente el  destino de la droga.   

3.5.  Solicitar  al  Consejo  Nacional  de  Política  Criminal  y  a  la  Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de  Colombia  hagan un estudio documentado sobre la equivalencia del indictment y la  resolución  de  acusación,  pues la emisión de aquél no ha sido precedida de  la  demostración de la ocurrencia del hecho, ni de un debate probatorio y menos  del  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  luego  no  puede  afirmarse  que son  equivalentes.   

3.6.  Enviar  ante  la  Superintendencia  de  Notariado  y Registro toda la documentación adjuntada por el país requirente a  su  solicitud  de  extradición  a  fin  de que conceptúe si ha cumplido con lo  dispuesto  en  la  legislación  nacional  en  cuanto al lleno de los requisitos  necesarios  para considerarla legalizada, pues el indictment y demás documentos  no fueron autenticados conforme a las normas del país solicitante.   

En  un  segundo  memorial  y  afirmando  que  igualmente  se  trata  de  una  solicitud  de  pruebas,  no  precisa el defensor  realmente  cuáles  son  los  medios  de  convicción cuya práctica demanda y a  cambio  se dedica a exponer una serie de argumentos acerca de la equivalencia de  la  decisión  proferida en el extranjero, el lugar de comisión de los hechos y  la  supuesta  omisión  de  aquella  en  indicar  con  exactitud  los  actos que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y  el sitio y fecha en que fueron  ejecutados.   

CONSIDERACIONES:  

1. Bajo el supuesto normativo previsto en los  artículos  520  de  la  Ley  600 de 2.000, según el cual el concepto que de la  Corte  se  demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación,  en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica  se  depreca deben estar orientadas, por razón de los artículos 235 de aquella,  en  su  conducencia,  pertinencia,  eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar  tales presupuestos.   

2. Sentada una tal premisa fácil es advertir  que  la primera solicitada por el Ministerio Público carece de dicha condición  en   tanto  examinada  la  documentación  se  observa  que  el  indictment  No.  04-566(JWB)  proferido  en  el  Distrito  de Nueva Jersey fue adjuntado en forma  completa  y que el cargo dos debidamente traducido al español conforma el folio  49 de la actuación.    

En  cambio,  por ser conducente en relación  con  los  elementos  que  han  de  servir de fundamento al concepto que en estos  asuntos  se  demanda  de  la  Sala  y  por  exigirlo  en efecto el numeral 4 del  artículo  513  de  la  Ley  600  de 2.000, se dispondrá solicitar -tal como lo  depreca  el  Ministerio  Público-  por  vía  diplomática  a  las  respectivas  autoridades  del  país  requirente  adjunten  copia  auténtica  y traducida al  castellano   de   la   “Sección  3B1.1(a)  de  las  Directrices    de    los   Estados   Unidos   sobre   la   imposición   de   la  Pena” a que hace mención la citada acusación pero  que no fue incluida dentro de las normas aplicables al caso.   

3.  El  mismo supuesto normativo sustenta la  negativa  que  asumirá  la  Sala  en  relación  con las pruebas que demanda el  defensor  del  requerido  pues  si  bien uno de los elementos del concepto es el  principio  de la doble incriminación, el examen que en ese respecto concierne a  la  Corte  es  apenas formal en tanto su verificación deviene del cotejo de las  normas  respectivas  del  Estado  solicitante con las de nuestro ordenamiento en  aras  de  determinar  si  la  conducta que se imputa al pedido se halla descrita  como  delito en ambas legislaciones, mas no analizar si las pruebas que tiene el  país requirente demuestran la ilicitud del acto imputado.   

Por   eso,   porque  las  interceptaciones  telefónicas,  la  identificación e interrogatorio a los agentes que realizaron  vigilancia  al imputado, el experticio que se haya practicado sobre la sustancia  incautada  y las declaraciones del co-asociado de Jaramillo Correa no conducen a  demostrar  o a desvirtuar el referido principio, se denegará su adjunción toda  vez  que  no  es  este  el  ámbito donde sea posible  controvertir  los fundamentos fácticos o probatorios de la acusación proferida  en  el  país requirente, tanto que eso es por completo ajeno a los temas de que  tratan  los  citados  artículos,  de ahí que en nada podrían trascender, para  efectos  del  concepto,  las  evidencias en que se fundamenta la acusación y su  legalidad  pues  a  la  Corte  le está vedado ocuparse de ellas desbordando los  específicos  aspectos  que  le  indica  la ley procedimental penal aplicable en  este   trámite,   de   ahí  que  reiterada  sea  la  jurisprudencia  de  la  Sala  en  señalar  que  dentro de sus facultades que le  permiten  emitir  el concepto en casos como este no se halla la de establecer si  frente  a  los punibles imputados al requerido ellos en verdad ocurrieron o no o  si  éste  es  o  no  responsable  pues el trámite de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  de un proceso penal y por ello la  intervención  de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por las  precitadas normas.   

4.   Inusitada   por   demás  resulta  la  pretensión  defensiva  de  que se adjunte como prueba una tesis jurisprudencial  que  carece  de  dicho  carácter  -sin  negarle  el de criterio auxiliar que le  señala  el  artículo  230  de  la Constitución Nacional- mas aún cuando ella  hace   referencia   a  un  elemento  que  emana  de  la  propia  ley  en  cuanto  efectivamente  tanto  la  norma  fundamental como legal exigen como supuesto que  los  hechos  que  motivan  el  pedido de extradición hayan sido cometidos en el  exterior.   

De  modo que si lo que pretende demostrar el  defensor  es  que  los  actos  imputados  ocurrieron  exclusivamente  en nuestro  territorio  nacional,  es  evidente que el criterio jurisprudencial que se alega  no  puede  en manera alguna conducir a ello, mucho menos cuando el análisis que  plantea  la  defensa  resulta  incompleto  omitiendo considerar que el pedido de  extradición  se  fundamenta  en  dos  acusaciones  y no sólo en aquella que le  sirve  de  soporte  para  afirmar que los hechos no acaecieron en territorio del  Estado requirente.   

Lo mismo debe decirse de su aspiración a que  se  adjunte  otra  providencia  de  la  Corte Constitucional, pero esta vez para  probar  la plena identidad del solicitado toda vez que es ostensible la carencia  de  relación  demostrativa entre ese criterio jurisprudencial y el elemento que  se pretende desvirtuar o acreditar.   

5.  De  igual  modo  resulta  inadmisible su  petición   de   adjuntar   la   documentación   que  soporta  el  proceso  que  supuestamente  se  adelanta  en  Panamá  a  Hernando  Losada  Sarriá porque si  insiste  en  su  propósito  de  acreditar  que  los  hechos  no  ocurrieron  en  territorio  del  Estado  solicitante, dicho medio no conduciría a un tal aserto  en  tanto la acusación que se cuestiona (no las dos que soportan el pedido), lo  es  por concierto para poseer narcóticos con intención de distribuirlos en los  Estados  Unidos  y  concierto  para  importar  al  mismo  país  una determinada  cantidad  de  estupefaciente,  lo que implicaría desconocer la naturaleza misma  de  los  delitos imputados y los hechos que referidos en las notas verbales y en  la acusación la sustentan.   

6. Más inusitadas aún resultan las demandas  de  la  defensa para que se obtengan conceptos de diversos entes para establecer  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  de  acusación  o  la  legalidad  y autenticidad de la documentación adjuntada,  pues  además  de  que  carecerían  de carácter probatorio es indudable que la  determinación  de  dichos  elementos  concierne con exclusividad a la Corte por  señalárselo  así el ordenamiento, de modo que mal podría deferir su función  o  crear  unos  mecanismos  o  procedimientos que no están previstos en la ley.   

Su  insistencia además de que el indictment  no  equivale  a  la  resolución  de acusación y la exposición de una serie de  argumentos  al  respecto, así como sobre la supuesta omisión en la indicación  exacta  de  los actos que determinaron la solicitud de extradición, no entraña  ninguna  solicitud  de  pruebas y si la formulación de unas alegaciones propias  de  la  etapa  propia  y  previa a la emisión del concepto que por ende resulta  procedente  formular  en  ese  momento  y  no  en  este  en  el que se define la  actividad probatoria.   

Es  que  si  bien  la  equivalencia  de  la  decisión  dictada  en el extranjero con la resolución de acusación constituye  uno  de los temas en que de conformidad con el procedimiento penal la Corte debe  fundamentar  su  concepto,  resulta  inoportuno por la senda de la petición que  ahora  se  formula cuestionar esa exigencia cuando ella deberá ser analizada en  el momento en que se proceda a conceptuar.   

En  las anteriores condiciones se negará la  práctica  de las pruebas deprecadas por el defensor así como la primera pedida  por  el Ministerio Público, accediéndose en consecuencia a decretar la segunda  solicitada  por  el  mismo,  efectos  para los cuales se abrirá la actuación a  pruebas por el término de diez (10) días más el de la distancia.   

Practicada  dicha  prueba  se  surtirá  el  traslado  previsto  en  el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000  para las alegaciones correspondientes.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Negar  el  decreto  y  práctica  de las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor del requerido así como la pedida por el  Ministerio  Público  acerca  de  obtener  el  texto  completo  de la acusación  proferida en el Distrito de Nueva Jersey en el caso 04-566(JWB).   

2.  Solicítese  por vía diplomática a las  respectivas  autoridades  del  país  requirente adjunten copia auténtica de la  Sección  3B1.1(a)  referida  a  las Directrices sobre imposición de la pena en  los  Estados  Unidos  a  que  hace relación la acusación citada en el anterior  numeral  y  para esos efectos ábrese la actuación a pruebas por el término de  diez (10) días, más el de la distancia.   

3.   Practicada   la  prueba  súrtase  el  correspondiente traslado para alegar.   

Cópiese,      notifíquese y cúmplase,   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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