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Proceso 22933
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 002
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de pruebas formuladas por el Ministerio Público y el defensor de MAURICIO JARAMILLO CORREA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. Mediante nota verbal No. 2326 del 24 de septiembre de 2.004 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la extradición de Mauricio Jaramillo, quien es requerido en ese país para “comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos” de conformidad con las resoluciones de acusación Nos. C-03-220-S sustitutiva y 04-566(JWB), dictadas respectivamente el 11 y 4 de agosto de 2.004 en las cortes distritales de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y el Distrito de Nueva Jersey, adjuntándose a ellas y debidamente traducida al castellano la documentación pertinente.
2. En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
3. Una vez las diligencias en esta Corporación y proveído el requerido de su correspondiente defensor, se surtió el traslado previsto en el artículo 518 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, dentro del cual el Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicitó como pruebas requerir a la Embajada de los Estados Unidos para que remita la traducción al castellano de todo el texto de la acusación 04-566(JWB) ya que en los documentos allegados se omitió la versión en español del cargo dos, así como para que envíe en inglés y en castellano el texto de las directrices del Código Penal de los Estados Unidos sobre la imposición de la pena, particularmente la Sección 3B1.1 citadas en la acusación antes referida.
A su turno, el defensor del requerido en un primer escrito solicitó:
3.1. Obtener de la autoridad estadounidense competente las interceptaciones telefónicas hechas mediante orden judicial de dicho país; identificar a los agentes del Estado requirente que realizaron labores de vigilancia física e interrogarlos sobre los hechos materia de extradición y la participación del requerido en ellos; allegar el experticio técnico practicado a la sustancia narcótica incautada y las declaraciones rendidas por el co-asociado de Jaramillo luego de su detención.
Lo anterior -dice el defensor- para que la Corte pueda comprobar con suficientes elementos de juicio el principio de la doble incriminación.
3.2. Oficiar a la Corte Constitucional para que envíe copia autenticada de su sentencia de tutela T-1736 de diciembre 12 de 2.000 en la que se establece la obligación de determinar el lugar de ocurrencia de los hechos que motivan la extradición, pues los que se imputan al solicitado en el caso C-03-220-S se ejecutaron en Panamá y no en Estados Unidos lo cual incide en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero en tanto tales relaciones sólo podrían establecerse entre Colombia y Panamá.
3.3. Que se precise la plena identidad del pedido en extradición por cuanto tanto las notas verbales como las acusaciones adjuntadas sólo se refieren al señor Mauricio Jaramillo, no obstante que la Corte Constitucional en su sentencia SU-110 (la que igualmente pide se allegue), determinó que la solicitud de extradición debía precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta porque ellas también hacen referencia a la identidad.
3.4. Oficiar a la autoridad panameña competente para que remita toda la documentación del proceso que allí se sigue contra Hernando Losada Sarriá co-asociado de Mauricio Jaramillo a fin de demostrar que el Estado requirente carece de legitimidad para demandar la extradición de Jaramillo Correa pues los hechos que la motivan no fueron ejecutados en su jurisdicción, no obstante que sí era supuestamente el destino de la droga.
3.5. Solicitar al Consejo Nacional de Política Criminal y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia hagan un estudio documentado sobre la equivalencia del indictment y la resolución de acusación, pues la emisión de aquél no ha sido precedida de la demostración de la ocurrencia del hecho, ni de un debate probatorio y menos del ejercicio del derecho de defensa, luego no puede afirmarse que son equivalentes.
3.6. Enviar ante la Superintendencia de Notariado y Registro toda la documentación adjuntada por el país requirente a su solicitud de extradición a fin de que conceptúe si ha cumplido con lo dispuesto en la legislación nacional en cuanto al lleno de los requisitos necesarios para considerarla legalizada, pues el indictment y demás documentos no fueron autenticados conforme a las normas del país solicitante.
En un segundo memorial y afirmando que igualmente se trata de una solicitud de pruebas, no precisa el defensor realmente cuáles son los medios de convicción cuya práctica demanda y a cambio se dedica a exponer una serie de argumentos acerca de la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, el lugar de comisión de los hechos y la supuesta omisión de aquella en indicar con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición y el sitio y fecha en que fueron ejecutados.
CONSIDERACIONES:
1. Bajo el supuesto normativo previsto en los artículos 520 de la Ley 600 de 2.000, según el cual el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se depreca deben estar orientadas, por razón de los artículos 235 de aquella, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos.
2. Sentada una tal premisa fácil es advertir que la primera solicitada por el Ministerio Público carece de dicha condición en tanto examinada la documentación se observa que el indictment No. 04-566(JWB) proferido en el Distrito de Nueva Jersey fue adjuntado en forma completa y que el cargo dos debidamente traducido al español conforma el folio 49 de la actuación.
En cambio, por ser conducente en relación con los elementos que han de servir de fundamento al concepto que en estos asuntos se demanda de la Sala y por exigirlo en efecto el numeral 4 del artículo 513 de la Ley 600 de 2.000, se dispondrá solicitar -tal como lo depreca el Ministerio Público- por vía diplomática a las respectivas autoridades del país requirente adjunten copia auténtica y traducida al castellano de la “Sección 3B1.1(a) de las Directrices de los Estados Unidos sobre la imposición de la Pena” a que hace mención la citada acusación pero que no fue incluida dentro de las normas aplicables al caso.
3. El mismo supuesto normativo sustenta la negativa que asumirá la Sala en relación con las pruebas que demanda el defensor del requerido pues si bien uno de los elementos del concepto es el principio de la doble incriminación, el examen que en ese respecto concierne a la Corte es apenas formal en tanto su verificación deviene del cotejo de las normas respectivas del Estado solicitante con las de nuestro ordenamiento en aras de determinar si la conducta que se imputa al pedido se halla descrita como delito en ambas legislaciones, mas no analizar si las pruebas que tiene el país requirente demuestran la ilicitud del acto imputado.
Por eso, porque las interceptaciones telefónicas, la identificación e interrogatorio a los agentes que realizaron vigilancia al imputado, el experticio que se haya practicado sobre la sustancia incautada y las declaraciones del co-asociado de Jaramillo Correa no conducen a demostrar o a desvirtuar el referido principio, se denegará su adjunción toda vez que no es este el ámbito donde sea posible controvertir los fundamentos fácticos o probatorios de la acusación proferida en el país requirente, tanto que eso es por completo ajeno a los temas de que tratan los citados artículos, de ahí que en nada podrían trascender, para efectos del concepto, las evidencias en que se fundamenta la acusación y su legalidad pues a la Corte le está vedado ocuparse de ellas desbordando los específicos aspectos que le indica la ley procedimental penal aplicable en este trámite, de ahí que reiterada sea la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos como este no se halla la de establecer si frente a los punibles imputados al requerido ellos en verdad ocurrieron o no o si éste es o no responsable pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por las precitadas normas.
4. Inusitada por demás resulta la pretensión defensiva de que se adjunte como prueba una tesis jurisprudencial que carece de dicho carácter -sin negarle el de criterio auxiliar que le señala el artículo 230 de la Constitución Nacional- mas aún cuando ella hace referencia a un elemento que emana de la propia ley en cuanto efectivamente tanto la norma fundamental como legal exigen como supuesto que los hechos que motivan el pedido de extradición hayan sido cometidos en el exterior.
De modo que si lo que pretende demostrar el defensor es que los actos imputados ocurrieron exclusivamente en nuestro territorio nacional, es evidente que el criterio jurisprudencial que se alega no puede en manera alguna conducir a ello, mucho menos cuando el análisis que plantea la defensa resulta incompleto omitiendo considerar que el pedido de extradición se fundamenta en dos acusaciones y no sólo en aquella que le sirve de soporte para afirmar que los hechos no acaecieron en territorio del Estado requirente.
Lo mismo debe decirse de su aspiración a que se adjunte otra providencia de la Corte Constitucional, pero esta vez para probar la plena identidad del solicitado toda vez que es ostensible la carencia de relación demostrativa entre ese criterio jurisprudencial y el elemento que se pretende desvirtuar o acreditar.
5. De igual modo resulta inadmisible su petición de adjuntar la documentación que soporta el proceso que supuestamente se adelanta en Panamá a Hernando Losada Sarriá porque si insiste en su propósito de acreditar que los hechos no ocurrieron en territorio del Estado solicitante, dicho medio no conduciría a un tal aserto en tanto la acusación que se cuestiona (no las dos que soportan el pedido), lo es por concierto para poseer narcóticos con intención de distribuirlos en los Estados Unidos y concierto para importar al mismo país una determinada cantidad de estupefaciente, lo que implicaría desconocer la naturaleza misma de los delitos imputados y los hechos que referidos en las notas verbales y en la acusación la sustentan.
6. Más inusitadas aún resultan las demandas de la defensa para que se obtengan conceptos de diversos entes para establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación o la legalidad y autenticidad de la documentación adjuntada, pues además de que carecerían de carácter probatorio es indudable que la determinación de dichos elementos concierne con exclusividad a la Corte por señalárselo así el ordenamiento, de modo que mal podría deferir su función o crear unos mecanismos o procedimientos que no están previstos en la ley.
Su insistencia además de que el indictment no equivale a la resolución de acusación y la exposición de una serie de argumentos al respecto, así como sobre la supuesta omisión en la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, no entraña ninguna solicitud de pruebas y si la formulación de unas alegaciones propias de la etapa propia y previa a la emisión del concepto que por ende resulta procedente formular en ese momento y no en este en el que se define la actividad probatoria.
Es que si bien la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación constituye uno de los temas en que de conformidad con el procedimiento penal la Corte debe fundamentar su concepto, resulta inoportuno por la senda de la petición que ahora se formula cuestionar esa exigencia cuando ella deberá ser analizada en el momento en que se proceda a conceptuar.
En las anteriores condiciones se negará la práctica de las pruebas deprecadas por el defensor así como la primera pedida por el Ministerio Público, accediéndose en consecuencia a decretar la segunda solicitada por el mismo, efectos para los cuales se abrirá la actuación a pruebas por el término de diez (10) días más el de la distancia.
Practicada dicha prueba se surtirá el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000 para las alegaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido así como la pedida por el Ministerio Público acerca de obtener el texto completo de la acusación proferida en el Distrito de Nueva Jersey en el caso 04-566(JWB).
2. Solicítese por vía diplomática a las respectivas autoridades del país requirente adjunten copia auténtica de la Sección 3B1.1(a) referida a las Directrices sobre imposición de la pena en los Estados Unidos a que hace relación la acusación citada en el anterior numeral y para esos efectos ábrese la actuación a pruebas por el término de diez (10) días, más el de la distancia.
3. Practicada la prueba súrtase el correspondiente traslado para alegar.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria