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Proceso No 21285
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 081
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda presentada por el defensor de JOSÉ MIGUEL SUÁREZ.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera:
“El día 15 de mayo de 2000, hacia las cuatro de la mañana, tres individuos llegaron a la residencia rural de los esposos PACHÓN CORTÉS, ubicada en la finca la Esperanza, jurisdicción de Simijaca, Cundinamarca, e intimidaron a la pareja, le colocaron a la señora ELVIA CORTÉS un collar bomba y les exigieron la suma de $15 millones de pesos, con la advertencia de que si no accedían a su petición hacían explotar el artefacto. Informada la policía, acudió al lugar y en el momento en que el técnico JAIRO LÓPEZ trataba de cortar, con una segueta, el tubo galvanizado del collar, éste estalló, ocasionándole la muerte, de manera inmediata, tanto a la víctima como a quien trataba de desactivarlo, e hirió a algunas personas que estaban alrededor”.”.
2.- Por los anteriores hechos, un Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos, el 30 de enero de 2001, profirió resolución de acusación contra JOSÉ MIGUEL SUÁREZ por los delitos de homicidio agravado, terrorismo, lesiones personales, concierto para delinquir, extorsión en grado de tentativa y tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos, decisión que fue confirmada, el 3 de abril de 2001, por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2003, condenó a José Miguel Suárez a las penas principales de 32 años de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, terrorismo, concierto para delinquir, lesiones personales, tenencia, fabricación y trafico de sustancias u objetos peligrosos y extorsión en grado de tentativa.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 4 de febrero de 2003, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor, con base en la causal primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia “o falta de apreciación de la prueba”.
Dice que, según el Tribunal, el procesado al revelar detalles que sólo podía conocer como interviniente en las conductas punibles se delató de ser partícipe en las mismas. Así, divide la demostración en varios acápites a saber:
a) “SOBRE LA ESTRUCTURA DEL ARTEFACTO EXPLOSIVO COLOCADO A LA VÍCTIMA Y LA FORMA CORRECTA DE DESACTIVARLO”.
Luego de transcribir un fragmento de la declaración de María del Carmen Cortés Gil, en lo relativo a los ingredientes que contenía el explosivo, afirma que cotejadas dichas afirmaciones con las emitidas en las experticias técnicas, se concluirá que las explicaciones dadas por el procesado, “en cuanto a que se trata de un artefacto de fácil elaboración, lejos está de ser cierto por lo que sus decires no dejan otra impresión que ser puramente especulativa y ajenas a la verdad…”.
En efecto, acota que si se observa el informe presentado a la Fiscalía 25 Seccional de Boyacá, que transcribe, referente al tamaño del artefacto explosivo, el cual “se activó en la oscuridad para evitar el paso de la luz”, se advertirá que se trata de un artefacto sofisticado… que requiere conocimientos al del común de las personas que trabajan como mineros de carbón o de esmeraldas”.
Recuerda que el casete dejado en el lugar de los hechos presuntamente para desactivar el collar bomba, se refiere a los señores Pachón y Cortés de cómo se pude desactivar o activar a través de “medios mecánicos, hidráulicos, eléctricos, electrónicos, digitales y de una hora determinada de día o de noche, hablan de la extorsión y en confuso lenguaje de profesionales de la subversión y de especialistas hasta en geografía, fallas geológicas, afirman en el punto 10 que si se llegare a perforar estallará en el momento de combinar ‘…esos químicos, son en base de sodio potasio, carbono y fósforo…’ (Fol. 13 C-1) y dan explicaciones técnicas; además, instrucciones para el pago de la extorsión y firman con la sigla TALAC NICO. Lenguaje entre otras cosas completamente diferente al de mi defendido, de escasa formación académica”.
Dice que el informe técnico de explosivos fechado el 10 de octubre de 2000, “dista mucho, inclusive, del testimonio de oídas de Humberto Macias Mora que había escuchado de su defendido haberle hecho un “ ‘corte diagonal al tubo para poder formar el cuadrado’”. Por su parte, los peritos adujeron que se utilizó pólvora negra de alto gramaje, un estopín eléctrico, detonadores y ácido sulfúrico y que la persona que lo fabricó era conocedora de explosivos y de sistemas de ignición, características que no tiene su defendido.
Acota que las declaraciones de los presuntos testigos de oídas “o espurios no son sino disparates sobre la constitución del artefacto y distan mucho de las ligeras declaraciones que quizás por presumir profirió JOSÉ MIGUEL SUÁREZ, en relación con situaciones que nada tienen que ver con el collar bomba”.
Así, estima que revisado los distintos informes sobre la composición del artefacto, se advierte que la afirmación del sentenciador, según la cual, el procesado tenía conocimiento sobre el artefacto explosivo y la desactivación del mismo, no tiene sustento probatorio.
Recuerda que los técnicos informaron que para desactivar el explosivo se requería haber realizado previamente una inspección visual al artefacto para determinar su composición y, por lo mismo, de herramientas especiales que relaciona.
Reitera que los dictámenes apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica se colige que no hay relación entre los “comentarios ligeros de JOSÉ MIGUEL SUÁREZ con los hechos objeto de investigación y juzgamiento y por lo tanto, el indicio en el que se fundamenta la sentencia del Tribunal, al ser contraria a la lógica y la ciencia, carece de base cierta y sólida”.
En lo atinente a la “segunda premisa” que llama “EN CUANTO A LA EXISTENCIA O NO EN LA REGIÓN DE UN GRUPO O GALLADA DENOMINADA ‘LOS CONEJOS’”, arguye que el juzgador con base en unas declaraciones y desconociendo otras de igual trascendencia, coligió que en las regiones limítrofes entre los departamentos de Cundinamarca y Boyacá existe la banda denominada Los Conejos, que se dedica a cometer delitos contra el patrimonio económico, afirmación que, a su juicio, se parte del supuesto de la existencia de la agrupación delictual y la vinculación del procesado a la misma y de la que se concluye en su “capacidad para extorsionar ”.
Anota que su procurado en un “arranque” de sinceridad reconoce haber cometido delitos contra el patrimonio económico. Sin embargo, de tal situación no se pude concluir que él y sus familiares forman una banda delictiva “y, más aún, por oposición a las declaraciones de MAXIMILIANO FORERO, JOSÉ DANILO FORERO Y HÉCTOR JULIO FORERO existen otras tantas que desvirtúan esos cargos como la de MERCEDES SUÁREZ, ALDEMAR LEYTON, EL CORONEL DEL EJERCITO (Fol. 75 Cuaderno 6) CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA, quienes afirman que en la zona operan muchas bandas; pero este último manifiesta no tener conocimiento de que exista una denominada LOS CONEJOS…”.
Ahora bien, dice que el remoquete de Los Conejos proviene de expresiones campesinas y apodos de la familia de tiempo atrás, situación que se encuentra demostrada con los testimonios de Mauricio Esteban Murcia Romero y José Alirio Rodríguez Páez.
Así mismo asevera que la declaración de Ana Delina Páez de Páez y José Danilo Murcia evidencian una pugna entre “LOS ZORROS” y “LOS CONEJOS”.
Por lo expuesto, sostiene que con lo anotado no se advierte la capacidad para extorsionar de su defendido, por haber confesado su participación en un delito menor, sin que le aparezcan antecedentes penales por tales circunstancias, máxime cuando la experiencia y la lógica indican que la capacidad de extorsionar que eventualmente tendría el procesado “debe ser proporcional o está limitada, según su capacidad o nivel de conocimiento (quinto año de primaria, agricultor, odeñador), los cuales reitero, son escasos o bajos, que por supuesto no llegan a alcanzar el grado de sofisticación predicado por la prueba científica pericial obrante en la actuación”.
La “tercera premisa” que llamó “LA PRÁCTICA DE ALLANAMIENTO EN LA RESIDENCIA DONDE VIVÍA EL PROCESADO”, dice que de tal probanza el juzgador infirió que el artefacto tenía pólvora de uso común en juegos pirotécnicos con activación mediante sistema de iniciación eléctrica, completamente diferentes a las encontradas en el saco de José Miguel “o su hermano, las cuales requieren aplicación de chispa o fuego en su mecha para su encendido”, situación que fue reiterada en el acto de la audiencia pública con la declaración de Melquicedec Torres.
Por consiguiente, opina que el indicio de presencia de elementos con los cuales estaba construido el collar bomba en la casa de habitación del procesado, “resulta deleznable, por cuanto se demuestra que no guardan ninguna relación”.
De otro lado, el hallazgo en la citada diligencia de la jeringa que podía tener relación con la utilizada en la elaboración del collar bomba, según el fallador, no constituye indicio al que se alude en la sentencia, “ya que de por sí la jeringa no es ningún elemento de peligro esencial en la elaboración de bombas, en cambio si es de uso corriente en los hogares y sobre todo en las labores de vacunación del campo, razón por la que el hallazgo de la jeringa no supone necesariamente su utilización en actividades criminales o terroristas”.
Estima que la utilización de ácido sulfúrico en el artefacto requería de conocimientos químicos, físicos y mecánicos de los cuales carece el procesado, “o por lo menos en el proceso no está probada esta situación, lo que convierte el cargo en una inferencia ilógica que dista mucho de configurar un verdadero indicio”.
Sobre la afirmación del Tribunal, según la cual, el procesado tenía experiencia en el manejo de pólvora, al haber trabajado en Muzo, no la comparte, puesto que no tuvo en cuenta “ que no necesariamente quienes prestan servicio en Muzo lo hacen en la manipulación de pólvora, pues debe existir labores auxiliares o indirectas, no vinculadas con la explotación del mineral”.
En síntesis, de la prueba documental allegada al proceso por parte del Ejercito Nacional se concluye que el procesado “no recibió ni realizó cursos sobre manejo de explosivos o armamento pesado durante el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, en cambio si recibió capacitación en primeros auxilios; igualmente se prueba que no tuvo vinculación directa en las labores de minería de Muzo…”.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia “o falsa apreciación de la prueba, por que supone o imagina que obra en el proceso pruebas que no están demostradas”.
Manifiesta que el sentenciador supuso la existencia de un pasamontañas “obrante en el proceso sin probarse o cree que en el aportado se relaciona con el utilizado en la comisión del delito”.
En efecto, asevera que en la diligencia de allanamiento no se encontró el pasamontañas y lo que se aludió fue a un gorro verde aportado en la declaración por Jorge Luis Suárez, hermano del procesado, que era utilizado por su Tío Rafael para las labores del campo.
De igual manera, asevera que el sentenciador supuso la existencia de una pistola y una daga “no obrantes en el proceso o no se probó su existencia”.
Anota que en la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos realizada el día siguiente de “los insucesos atroces” no se plasmó que se hubiese encontrado algún elemento que interesaba a la investigación. No obstante, destaca que tan solo en la resolución de acusación se hizo referencia a una pistola de juguete dejada por los delincuentes y a una daga de doble filo que presuntamente fue hallada en el escenario del crimen. “lo que erróneamente se da por tal es la afirmación de MAURICIO ESTEBAN MURCIA ROMERO, de haber visto a JOSÉ MIGUEL SUÁREZ, cuando solicitaba a un amigo la pistola, que finalmente no le prestó…”.
Tercer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errónea apreciación de la prueba indiciaria.
En cuanto al “INDICIO DE CONOCIMIENTO Y DE EXPERIENCIA EN EL MANEJO DE EXPLOSIVOS”, argumenta que el sentenciador lo dedujo del hecho de que su defendido prestó servicio militar y de haber laborado en las minas de Muzo, apoyado en la versión del procesado y en los testimonios de Aldemar “Layton” y María Cortés hermana de la víctima.
Insiste que su procurado no recibió ni realizó cursos sobre el manejo de explosivos o armamento pesado durante el tiempo que prestó servicio militar, “en cambio sí recibió capacitación en primeros auxilios; igualmente se prueba que no tuvo vinculación directa en las labores de minería de Muzo, “ni se le dio entrenamiento, ni instrucciones en el manejo de explosivos, lo anterior nos permite arribar a la inequívoca conclusión de que José Miguel no es un experto en manejo de explosivos o de tener algún conocimiento se trataría de un nivel precario o artesanal, ya que es común en los habitantes de la región por el uso de pólvora ordinaria o común en juegos de ‘turmequé’ y pirotécnicos”.
Reconoce que se estaría ante un indicio leve, “por que el mínimo conocimiento y uso artesanal de pólvora es común en los habitantes de esa región cundiboyacense”.
A continuación dice que pasa a demostrar que la elaboración del collar bomba requería de conocimientos especiales que no tenía su defendido.
Respecto del “INDICIO DE CERCANÍA Y TRABAJO”, acota que el juzgador cometió el mismo error al atribuirle la circunstancia de vecindad y de haber laborado para la familia de la víctima el alcance de indicio grave, “ ya que esa misma lógica absurda llevaría al extremo de cobijar dentro de este indicio a todas las personas residentes en la vereda o que hubiesen laborado al servicio de la familia de la víctima”.
Dice que dicho indicio sería leve pero no grave como lo dedujo el juzgador, razón por la cual constituye un error de hecho por equivocada “valoración de las circunstancias indiciarias”.
En lo relativo al indicio de “posesión de objetos o instrumentos usados en la comisión del ilícito”, vuelve a referirse a los yerros consistentes en la existencia de un pasamontañas, de una pistola y una daga, como “objetos no hallados”.
Así mismo, en el acápite que llamó “objetos hallados”, luego de insistir en la tesis referida al hallazgo de la jeringa, anota que el indicio de “procurase los medios para facilitar la comisión del ilícito” en el que se dice que el procesado usó sustancias químicas incautadas en el allanamiento para envenenar el perro de la víctima, no se demostró, a través de una prueba técnica, que determinara la causa de la muerte del animal.
Manifiesta que no puede realizarse ningún tipo de inferencia sobre circunstancias no probadas, “ni mucho menos dar por indicio la muerte del perro, sin que este evento se le pueda atribuir sin temor de duda a mi defendido, o establecer una relación entre los insumos hallados en el lugar de residencia y el veneno APLICADO EN LA MUERTE DEL ANIMAL”.
Cuarto cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial puesto que se ignoró la existencia razonable y manifiesta de la duda “partiendo de las pruebas ya que, de una parte, las fallas en las pruebas que antes se analizaron que sirvieron de soporte al fallo, armonizados con aquellas que no obstante figurar en el proceso dejaron de ser apreciadas daba para que se mantuviera incólume el principio de presunción de inocencia como derecho fundamental de mi defendido”.
Argumenta que hay controversia entre las declaraciones de Mauricio Esteban Murcia Romero y José Aldemar Leyton en el sentido de que tres meses antes del acontecer fáctico, el primero afirmó que hubo una reunión en Chiquinquirá en la tienda o café “Principal” entre José Miguel Suárez, “su padre, y José Aldemar Leyton, mientras que este último afirma no conocer dicho establecimiento ni hablarse con el padre de José Miguel y que además en la fecha que menciona él se encontraba en la ciudad de Bogotá en gestiones personales”.
Asegura que las controvertidas declaraciones de los compañeros de celda en el denominado Bunker, que además de que sus dichos quedaron desvirtuados con las pruebas técnicas, contienen contradicciones y “mentiras protuberantes. Que dejan desde luego un gran margen de duda frente a las imputaciones que se hacen a JOSÉ MIGUEL SUÁREZ”.
Dice que los todos los yerros de apreciación probatoria en precedencia reseñados conducen a la aplicación del in dubio pro reo, pues no hay la certeza requerida para dictar fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuye los requisitos formales de la demanda de casación, entre ellos, la reglada en el numeral 3°, que estipula: “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.
En otras palabras, el cargo se debe apoyar de acuerdo con las causales estrictamente estatuidas en la ley y construidos con la debida técnica que rige a esta impugnación extraordinaria, es decir, denunciar en qué consiste el error in iudicando o in procedendo demandado y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas por el sentenciador.
Además, recuérdese que la casación no es una tercera instancia, donde de manera libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual no es de recibo demandar en esta sede la simple disparidad de criterios en torno al mérito que ha debido dársele al caudal probatorio.
Teniendo en cuenta la anterior presunción, se parte que los hechos y las pruebas fueron correctamente evaluadas y el derecho estrictamente discernido, siendo del resorte del censor entrar a evidenciar lo contrario.
De otro lado, recuérdese que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez. En otros términos, el error de hecho en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella puede suministrar.
Dicho error lo generan tres falsos juicios, a saber:
a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador al momento de valorar conjunta y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena.
b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.
c) Falso raciocinio, cuando el operador judicial se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común.
Con base en los anteriores conceptos, considera la Sala que los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal carecen de la debida claridad y precisión para su admisibilidad.
En lo que tiene que ver con el primer reparo, se advierte que la inconformidad del recurrente radica en la apreciación que el juzgador le dio a los medios de prueba y de los cuales dedujo el compromiso penal del procesado en las conductas punibles atribuidas en el fallo impugnado y en manera alguna evidencia el error de hecho por falso juicio de existencia demandado.
En efecto, la censura la plantea en oponerse a las conclusiones del sentenciador, respecto de que el procesado no tenía los conocimientos necesarios para elaborar el artefacto explosivo con el cual se causó la muerte a la dama.
Para dicha labor el censor procede a cotejar, desde su personal óptica, el testimonio de María del Carmen Cortés Gil con las distintas experticias allegadas al diligenciamiento que refiere sobre los componentes del explosivo, concluyendo que su defendido no se encontraba en capacidad de construirlo dada su escasa formación académica.
De esa misma manera, enfrenta el dicho del testigo “de oídas” Humberto Macías Mora con las citadas experticias con el objeto de desacreditarlo, en sentido de que éste había escuchado que el procesado realizó un “corte diagonal al tubo para poder formar el cuadrado”.
En fin, pretende restar credibilidad a los dichos de los deponentes, que califica de oídas o “espúreos”, en lo atinente a los componentes con los que fue construido el explosivo.
Por ese mismo sentido enruta la segunda parte del cargo en lo relativo a la conclusión del juzgador, según la cual, en los límites de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá opera una banda delicuencial llamada “Los Conejos” dedicada a cometer delitos contra el patrimonio económico y de la que hacía parte el procesado, motivo por el cual surge en él la capacidad para extorsionar, pero en manera alguna indica cuáles fueron los medios de pruebas dejados de apreciar, máxime cuando inicialmente asevera que el fallador apoyado en declaraciones y “desconociendo otras” arribó a la anterior conclusión.
De igual manera, se opone a la conclusión del sentenciador consistente en que el procesado pertenecía a la banda de “Los Conejos”, pues si bien reconoce que con dicho apodo se conoce a la familia del procesado, de acuerdo con lo narrado en las declaraciones de Maximiliano Forero, José Danilo Forero y Héctor Julio Forero; de todos en el expediente obran los testimonios de Mercedes Suárez, Aldemar Leyton y de Carlos Eduardo Castañeda, “quienes afirman que en la zona operan muchas bandas, pero este último manifiesta no tener conocimiento de que exista una denominada los Conejos”.
En consecuencia, la Sala no advierte en qué consistió el error de hecho por falso juicio de existencia, pues en manera alguna de su discurso se avizora cuál fue medio de prueba no apreciado y menos su trascendencia frente a la parte conclusiva de la sentencia impugnada.
Finalmente, en el tercer aparte de la censura el que también postula por el error de hecho por falso juicio de existencia sobre las evidencias recolectadas en la diligencia de allanamiento practicada a la casa de habitación en donde residía el procesado, en especial los elementos para elaboración del artefacto explosivo, tampoco señala cuál fue el elemento de juicio excluido en la actividad probatoria y su trascendencia en la parte dispositiva de la sentencia.
El discurso argumentativo lo centró en criticar las conclusiones del Tribunal en torno a la presencia de elementos hallados en la casa del procesado con los cuales se construyó el llamado collar bomba, toda vez que, a su juicio, “resulta deleznable, por cuanto se demuestra que no guardan ninguna relación”, que la jeringa “ no es ningún elemento esencial en la elaboración de las bombas, en cambio si es de uso corriente en los hogares y sobre todo en las labores de vacunación del campo, razón por la que el hallazgo de la jeringa no supone necesariamente su utilización en actividades criminales o terroristas”, que la utilización de ácido sulfúrico para la elaboración de bombas requiere de conocimientos químicos, físicos y mecánicos de los cuales carece el procesado, que toda persona que trabaja en las minas de Muzo no necesariamente lo hace con explosivos y que de los documentos allegados por el Ejercito Nacional se concluye que el procesado “no recibió ni realizó cursos sobre manejo de explosivos o de armamento pesado”.
Ahora bien, si estimaba que el juzgador al momento de valorar de manera individual y mancomunada los medios de prueba que cita vulneró los postulados de la sana crítica, debió presentar la censura por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, indicando cual fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia quebrantado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte conclusiva de la sentencia.
Es así como, por ejemplo, cuando dice que los comentarios “ligeros” que hizo el procesado de haber participado en los hechos confrontados con las experticias, se habría concluido que “el indicio en el que se fundamenta la sentencia del Tribunal, al ser contraria a la lógica y la ciencia, carece de base sólida”, el casacionista debió señalar cuál fue el principio lógico y científico desconocido por el Tribunal en la construcción indiciaria y cómo dicho yerro influyó en el fallo, para lo cual debió tener en cuenta los demás medios de prueba que soporta el juicio de responsabilidad.
El cargo segundo que postula el casacionista de igual manera bajó la égida del error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto de las diligencias de allanamiento y de inspección judicial al lugar de los hechos, supuso la existencia de un pasamontañas, de una pistola y una daga, se quedó en su simple enunciación y que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.
En efecto, dice que en la diligencia de allanamiento no se encontró el pluricitado pasamontañas, sino que el gorro verde que se hizo referencia en el fallo se allegó a través de la versión juramentada del hermano del procesado y que era usado por un tío para las labores del campo.
De igual manera indica que en la diligencia de inspección judicial no se hizo referencia a la incautación de un arma de fuego y del instrumento cortopunzante, afirmación que sólo surgió en la providencia que calificó el mérito del sumario y que es errónea, habida cuenta que se da como cierto lo narrado por Mauricio Esteban Murcia Romero, es decir, “de haber visto a JOSÉ MIGUEL SUÁREZ cuando solicitaba a un amigo la pistola, que finalmente no le prestó…”.
En otras palabras, el actor no demostró a la Corte, como era su deber, cómo de no haberse cometido el yerro de apreciación probatoria que denuncia, el fallo habría sido favorable a los intereses jurídicos que representa.
Además, se observa que también pretende discutir el grado de credibilidad que el sentenciador le dio a los medios de prueba, pues, en lo atinente al pasamontañas, anota que se supuso el elemento de juicio “o cree que … el aportado se relaciona con el utilizado en la comisión del delito”. Y frente a la pistola y la daga, adujo que tales instrumentos “no se probó su existencia”.
En cuanto al tercer reproche, además de que no señaló la clase del error y el falso juicio que lo determinó, se advierte que el casacionista desconoce la debida técnica para atacar en sede de casación la prueba de indicios.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, “Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponden hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia”.1
En el evento que ocupa la atención de la Sala el casacionista cuestiona la construcción de los indicios de “conocimiento y de experiencia en el manejo de explosivos”, “de cercanía y trabajo” y “posesión de objetos o instrumentos usados en la comisión del ilícito”. En el primero de ellos reitera que cuando el procesado prestó servicio militar y trabajó en las minas de Muzo no aprehendió el manejo de explosivos; en el segundo, que constituye un error sostener que dada la circunstancia de vecindad y de haber laborado para la familia de la víctima se erige como indicio grave de responsabilidad del sentenciado; y, en el tercero, se opone, nuevamente, a las conclusiones que llegó el juzgador luego de valorar la diligencia de allanamiento practicada a la casa de habitación del procesado y la de inspección judicial realizada en el lugar de los hechos.
Si se deduce de la fundamentación de la censura que la inconformidad del censor está en la inferencia lógica dentro de la construcción indiciaria, de todos modos se advierte que no indicó cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada para concluir en los citados indicios, y menos cual era la conclusión correcta, máxima cuando acepta que los mismos tienen la calidad de leves y no de graves.
Ahora bien, si se entendiere que el yerro del indicio que se construyó derivado de la muerte de canino de propiedad de la víctima, fue sobre el hecho indicador, pues argumenta que el mismo se edificó sobre circunstancias no probadas, tampoco señaló cuál fue el medio de prueba supuesto por el juzgador para llegar a la conclusión que censura, toda vez que limitó la fundamentación en aseverar que “ni mucho menos dar por indicio la muerte del perro, sin que este evento se le pueda atribuir sin temor de duda a mi defendido o, establecer una relación entre los insumos hallados en el lugar de residencia y el veneno APLICADO EN LA MUERTE DEL ANIMAL”.
Finalmente, en lo que atañe al cuarto cargo, de igual manera, se avizora que el censor no señaló la clase del error y el falso juicio que lo determinó, habida cuenta que la nomenclatura plasmó que el juzgador ignoró la existencia razonable y manifiesta de la duda.
Así mismo, del contenido de la censura tampoco se advierte la modalidad del yerro de apreciación probatoria y el falso juicio que lo determinó, puesto que en lo que se podría entender como su demostración argumenta que teniendo en cuenta los medios de prueba, que algunos de ellos no se apreciaron correctamente y otros que se dejaron de apreciar, aflora la duda y, por lo mismo, el principio de presunción de inocencia resulta incólume.
Posteriormente, sostiene que existen contradicciones en los testimonios de Mauricio Esteban Murcia Romero y José Aldemar Leyton en puntos específicos que resalta. Y que los dichos de los compañeros de celda del procesado quedaron desvirtuados con las pruebas técnicas, razón por la cual se debió aplicar el postulado del in dubio pro reo.
En síntesis, el actor presenta una personal valoración de los medios de prueba, en donde, según su criterio, emerge la duda y, por ello, el fallo absolutorio era la decisión a adoptar.
Por consiguiente, ante el incumplimiento de los presupuestos formales, la Corte inadmitirá la demanda.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MIGUEL SUÁREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 27 de noviembre de 1996. M.P. DR. Fernando Arboleda Ripoll.