20815(12-12-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20815  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 098  

Bogotá  D.C.,  doce (12) de diciembre de dos  mil cinco (2005).   

  VISTOS  

Resuelve la Corte la solicitud de acumulación  de   procesos   que   eleva   la  defensora  del  acusado,  doctor  Mario Camacho Prada.   

ANTECEDENTES   

1.- Contra el doctor Mario Camacho Prada, esta  Corporación  adelanta  dos  procesos  penales  que  se encuentran en la fase de  juzgamiento.   

El  primero, con radicación 18592 en el cual  se   profirió  resolución  de  acusación  como  presunto  responsable  de  la  comisión  de  los  delitos  de  contrato  sin el cumplimiento de los requisitos  legales  y peculado por aplicación oficial diferente. Este proceso se encuentra  ad  portas de la celebración  de la audiencia pública.   

El  segundo con radicación 20815, en el cual  se  formuló  acusación como presunto responsable de los delitos de prevaricato  por  acción  e  interés ilícito en la celebración de contratos. Este proceso  se  encuentra  ad portas de la  celebración de la audiencia preparatoria.   

Ambas  actuaciones  se  refieren a hechos que  sucedieron  en  vigencia  del  Decreto  2700  de  1991,  cuando  el  acusado  se  desempeñaba  como Gobernador del Departamento de Santander entre los años 1995  y 1998.   

2.-   A través de escrito, la defensora  en  el  último  de  los procesos solicita la acumulación de ambos procesos, al  considerar  que  si  las dos actuaciones se llevan paralelamente, incluso con un  mismo  Magistrado  Ponente, “… resulta beneficioso,  tanto  para  la  justicia,  por  razones de celeridad y economía procesal, como  para el procesado …”.   

Argumenta igualmente que si bien es cierto en  la  actualidad  no  existe  en  la  legislación  la  acumulación  de procesos,  “por   favorabilidad”  debería  acudirse  a  lo  normado en los artículos 91 y siguientes del Decreto  2700  de 1991, que eran los vigentes para la época en que sucedieron los hechos  que se le imputan.   

  LA      CORTE  CONSIDERA   

1.-   Es  cierto,  como  lo  resalta  la  peticionaria,  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004 no aparece  consagrada  la  figura  de la acumulación de procesos, a diferencia del Decreto  2700    de    1991    que    sí   lo   contemplaba1.   

Dicha acumulación, que procedía únicamente  a  partir  de  la ejecutoria de la resolución de acusación, tuvo su existencia  normativa  hasta  cuando entró en vigor la Ley 600 de 2000, implementada en los  eventos  en  que  contra una misma persona se siguieran dos o más procesos o en  caso  de  que  en su contra cursaran dos o más procesos por delitos conexos que  no se hubieren investigado conjuntamente.   

2.-   En  este  caso,  es  innegable que  existe  un  tránsito  legislativo  y  una  sucesión  de  leyes  procesales que  habrían  de inquietar al juzgador y a los sujetos procesales por la aplicación  de  la  norma sustancial o procesal penal de efectos sustanciales, para aquellos  casos  en  que  se  advierta  la presencia de algún viso de favorabilidad en el  trato  procesal  o las consecuencias punitivas, entre otras cosas, de una u otra  legislación.   

La  acumulación de procesos que se reclama a  favor   del   acusado,  doctor  Mario  Camacho  Prada,  es  claro  que  existía  procesalmente  para  el  momento en que se realizaron las conductas punibles por  las  que  se  encuentra  acusado ante esta Corporación, como quiera que así lo  señalaba  el  Decreto  2700  de  1991,  legislación  que  por  efectos  de  la  ultractividad de la ley penal resulta más favorable.   

Quiere decir lo anterior que no obstante en la  actualidad  no  se cuenta con la posibilidad de acumular procesos, pues ahora se  tiene  sólo  la  opción  de  que  dicha acumulación lo sea para las penas que  eventualmente  se  impongan, labor en la que se aplican los mismos criterios que  regulan  la dosificación de penas en caso de concurso de conductas punibles, en  este    caso   es   posible,   acorde   con   lo   anterior,   acceder   a   tal  solicitud.   

Además,  no  se  puede  descartar  que  la  celeridad  y  economía  procesal  refulgen como criterio de mayor garantía, no  sólo  para  la  administración  de justicia sino para el ejercicio de la labor  defensiva  del  procesado, pues se trata de actuaciones judiciales con identidad  de  acusado  y  dentro  de  la  cual  eventualmente  existiría,  dada  la misma  condición  de ex Gobernador de Santander que ostentó para cuando presuntamente  realizó  los comportamientos delictivos, una comunidad de prueba o convergencia  fáctica.   

En  estas  condiciones,  se  accederá  a  la  solicitud de la defensora.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

DECRETAR         la  acumulación  de  los  procesos  con  radicación  18.592 y 20.815, que se adelantan ante esta  Corporación   contra   el   doctor   Mario   Camacho  Prada.   

Por Secretaría de la Sala se dispondrán las  anotaciones correspondientes.   

Notifíquese    y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Salvamento de voto  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                              JAVIER     ZAPATA  ORTÍZ   

        Salvamento    de    voto                                                                       Permiso   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

          SALVAMENTO    DE  VOTO   

Con  el debido respeto y acatamiento por la  decisión  de  mayoría,  me  permito  expresar  las  razones  por las cuales no  comparto  la  determinación  adoptada en el sentido de decretar la acumulación  de  juicios que se adelantan en esta Corporación contra el doctor MARIO CAMACHO  PRADA.   

Tal  como  fue  expuesto  de mi parte en el  curso  de  los  debates  orales,  tengo  la firme convicción que en el presente  evento  no  se  halla  involucrado  el tema de la favorabilidad de la ley penal,  pues  aunque  es  cierto,  como  se  destaca  en  la  decisión  adoptada por la  mayoría,  que  la  acumulación  jurídica de procesos apareció regulada en el  ordenamiento  penal hasta cuando tuvo vigencia el Decreto 2700 de 1991, toda vez  que  no  figura previsto en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, no se trata del  tránsito  de  disposiciones  procesales  de efectos sustanciales, como para que  obligue  al  juzgador  a  darle un tratamiento del tipo del que ha sido aprobado  por la mayoría.   

A  mi  modo de ver no se toma en cuenta que  los  criterios  de  celeridad  y  economía  procesal  que  en su momento fueron  considerados  como  los fundamentos para dar lugar a la acumulación de procesos  cuando  contra  un mismo procesado cursaba uno o más juicios, se vieron venidos  a menos al enfrentar la realidad de las actuaciones.   

Basta ver, al efecto, lo considerado por la  Sala  sobre  dicho  particular,  y a lo cual ninguna referencia se hace  en  esta ocasión para dar paso a una solución contraria:   

1.- Auto colisión  de   competencias   del   20   de   mayo   de   20003.   Rad.  20775.   

“Consagra  el  artículo  89,  inciso 2º, del C. de P.P. que las conductas punibles conexas se  investigarán  y  juzgarán  conjuntamente,  y  que,  la  ruptura  de  la unidad  procesal   no   genera   nulidad   siempre   que   no   afecte   las  garantías  constitucionales.   

“Para el caso que ocupa la atención de la  Sala,  si  bien es cierto los delitos imputados al procesado fueron investigados  de  manera  conjunta,  resulta  inobjetable que la ruptura de la unidad procesal  decretada  por  el  ente  acusador, en tanto persista, impide la acumulación de  juicios,  pues,  como acertadamente lo señala el juzgador especializado trabado  en  conflicto,  no  existe  en  la actual legislación penal norma alguna que la  autorice,  existiendo  en  cambio  la posibilidad de acumular jurídicamente las  penas  de  la forma como lo prevé el artículo 470 del Código de Procedimiento  Penal.   

“Sobre  este  particular  vale  la  pena,  entonces,  traer  a  colación lo expuesto por esta colegiatura en auto del 9 de  abril de 2.002, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo:   

‘En   el  ordenamiento  instrumental  de reciente vigencia (Ley 600 de 2000) el legislador  eliminó  la  acumulación  jurídica  de  causas,  figura  que  si  bien estaba  inspirada   en   los   postulados   de  economía  procesal  y  eficacia  de  la  administración  de  justicia,  había perdido buena parte de su fundamento ante  la  posibilidad  de  la  acumulación  jurídica  de  penas  para erigirse en la  práctica,  contrariando  sus  iniciales fines y como lo advirtió en su momento  esta  Corte,  en una “forma de entrabamiento y dilación de los procesos antes  que  en  medio  de  agilización  y celeridad, según resulta de consultar casos  donde  a  la  complejidad  de la causa se suma un número tal de procesados cuya  pausada   intervención   apunta   frecuentemente   a   la   operancia   de   la  prescripción”2.   

         

2.-   Auto  Única Instancia de 29 de septiembre de 2003. Rad. 20213:   

“La petición que eleva el doctor L. M. B.  A. habrá de ser rechazada por improcedente.   

“Uno  de  los cambios introducidos por el  nuevo  Estatuto  Procesal Penal -Ley 600 de 2000-,  en relación con el hoy  derogado  Decreto  2700  de  1991,  consistió precisamente en la supresión del  instituto de la acumulación de procesos en la fase del juicio.   

“En  este nuevo ordenamiento subsiste tan  sólo  la  posibilidad  de  adelantar  investigación  conjunta  por  motivos de  conexidad,  la  cual “se decretará solamente en la etapa de investigación”  (art.  90  del  C.  de  P.P.)  y  por las causales taxativamente previstas en la  citada norma.   

“Como dicha situación no es la que aquí  se  presenta,  toda vez que los procesos que se tramitan en contra del doctor B.  A.  se  hallan  en  fase  de  juzgamiento  y no de investigación, resulta claro  que   no  procede  la acumulación solicitada y, por tanto, deben seguir su  curso de manera independiente”.   

3.-  Sentencia de  casación. 3 de marzo de 2004. Rad. 21580.   

“Adicional a lo  expuesto,  como  el  censor  plantea  de  manera  abstracta  que  su asistido se  encuentra  expuesto a la suma aritmética de las penas que eventualmente le sean  impuestas  con  ocasión  de  otras actuaciones, tal afirmación no satisface el  principio  de  acreditación,  en  la  medida  que  únicamente corresponde a un  supuesto  hipotético y especulativo del casacionista, y en tal medida carece de  aptitud  para  probar  el  daño  derivado  de  la  supuesta  incorrección  que  denuncia,  pues  con  antelación  a  la  ejecutoria  de  los mencionados fallos  condenatorios  “no existe seguridad jurídica sobre  la  declaratoria  de  responsabilidad  del procesado, aspecto que, por virtud de  los  recursos ordinarios o el extraordinario de casación, podría ser revocado,  desapareciendo,     por     sustracción    de    materia,    el    objeto    de  acumulación”3       jurídica       de  penas.   

“También  quebranta  el  demandante  el  principio  de  trascendencia,  en  cuanto  no  se  esfuerza de alguna manera por  señalar  que  la  anomalía  denunciada tuvo injerencia perjudicial, decisiva y  concreta  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, dado  que   este   recurso   extraordinario   no  puede  fundarse  en  especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de  quebranto.  Es  decir, el impugnante no consigue evidenciar que fueron socavadas  las  bases  del  proceso  con  el  proceder que denuncia como irregular, y tanto  menos,  que  con  ello  su  representado  haya  sufrido  un perjuicio concreto y  real.   

“Además  se observa que el censor olvida  que  en  virtud  del  inciso 2º del artículo 469 del estatuto procesal, que se  ocupa  de  la  acumulación jurídica de penas, “las  normas  que  regulan  la  dosificación  de  la  pena,  en  caso  de concurso de  conductas  punibles,  se  aplicarán  también  cuando  los  delitos  conexos se  hubieren  fallado  independientemente.  Igualmente, cuando se hubieren proferido  varias  sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la  primera  decisión  se  tendrá  como parte de la sanción a imponer”.   

“A su vez, el numeral 2º del artículo 79  del  mismo  ordenamiento señala que compete a los jueces de ejecución de penas  y  medidas  de seguridad conocer “de la acumulación  jurídica  de  penas  en  caso  de varias sentencias condenatorias proferidas en  procesos       distintos      contra      la      misma      persona”.   

“Los anteriores preceptos determinaron la  exclusión  de  la acumulación de juicios en el estatuto procesal vigente, como  que  la  proscripción  de  la  suma  aritmética  de  penas fue la ratio  legis  que  dio lugar al referido  cambio  normativo.  Así, pues, en la exposición de motivos del proyecto de ley  presentado  al  Congreso  de  la  República  se  dijo  sobre  el particular que  “se  dispone  la eliminación de la acumulación de  procesos  en la etapa del juicio, toda vez que su fin último era la imposición  más  benigna  de  la  pena,  lo  que  se  obtiene  con  la  aplicación  de  la  institución          de          la          acumulación          (jurídica)    de    penas”.   

“Tópico sobre el cual ha expuesto la Sala  que  “en  el  ordenamiento instrumental de reciente  vigencia  (Ley  600 de 2000) el legislador eliminó la acumulación jurídica de  causas,  figura  que  si  bien  estaba  inspirada en los postulados de economía  procesal  y  eficacia  de  la  administración de justicia, había perdido buena  parte  de  su  fundamento  ante  la  posibilidad de la acumulación jurídica de  penas  para erigirse en la práctica, contrariando sus iniciales fines y como lo  advirtió     en    su    momento    esta    Corte,    en    una    ‘forma de entrabamiento y dilación de  los  procesos  antes que en medio de agilización y celeridad, según resulta de  consultar  casos  donde  a  la complejidad de la causa se suma un número tal de  procesados  cuya  pausada  intervención apunta frecuentemente a la operancia de  la    prescripción”4,  argumento  adicional  para  evidenciar la ausencia de fundamento de la censura”.   

4.-  Auto  de  segunda instancia. Seis de marzo de 2005. Rad. 23315:   

“Como  bien  lo resalta el Tribunal, y lo  acepta  la  recurrente,  en  la  normatividad  procesal penal vigente no aparece  consagrada  la  acumulación de procesos, tal como sí lo contemplaba el Código  de       Procedimiento      Penal      anterior5.   

“Esa  acumulación,  hasta  la entrada en  vigencia    de    la    Ley    600    de    2.0006,  procedía sólo a partir de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación siempre que contra una misma  persona  se  estuvieren  siguiendo  dos  o más procesos o cuando cursaran dos o  más   procesos   por   delitos   conexos   que   no   se  hubieren  investigado  conjuntamente.   

“A  cambio  de  tal  figura, lo que ahora  existe    es    la   llamada   acumulación   jurídica   de   penas7, figura ésta  que  permite  que las normas que regulan la dosificación de la pena se apliquen  cuando  se  hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en  el  cual,  la  pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la  sanción a imponer.   

“Para el caso que ocupa la atención de la  Corte,  es  evidente  que la solicitud de acumulación se está haciendo bajo la  vigencia  del procedimiento penal de 2.000, luego, en principio, por ausencia de  reglamentación     expresa     de     la    figura    la    petición    sería  improcedente.   

“4.4          La favorabilidad   

“Sin  embargo,  se  entiende que el punto  central  de  la  impugnación  gira  en  torno  a predicar que la norma anterior  resulta  más  favorable  a la procesada, por lo que se debe dar una aplicación  ultractiva a su contenido.   

“A  fin  de  verificar  tal situación es  importante destacar lo siguiente:   

(…)  

“En  tal virtud se observa que, al tiempo  en  que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (se insiste, 2 de julio  2.004)  no existía norma vigente en materia de acumulación de causas, toda vez  que  el Código de Procedimiento Penal anterior había dejado de regir (desde el  24  de  julio  de  2.001),  por  lo  que  habría que concluir que la norma más  favorable  de  la  cual  reclama aplicación la impugnante jamás rigió para el  caso en comento.   

“Por otro lado, no se puede pasar por alto  el  contenido  del  art.   40   de  la  Ley  153  de 1887 8, en cuanto a  que  las  leyes  relacionadas  con la ritualidad de los juicios se aplican desde  que  empiezan  a  regir. En este caso, la causa se dio inició a partir del año  2.004,  bajo  el  amparo  del Código de Procedimiento Penal de 2.000, luego, es  ésta  norma  la  que  rige  en  toda  su  extensión  el  desenvolvimiento  del  juicio”.   

Se  nota  pues,  a mi modo de ver sin mayor  esfuerzo,  que las razones de celeridad, economía y favorabilidad expuestas por  la  mayoría  en  la  decisión  de  la  cual me aparto, no sólo han sido temas  trajinados   por   la   jurisprudencia  para  descartar  la  procedencia  de  la  acumulación  jurídica  de  juicios,  sino que no corresponden a las razones de  política  criminal  que  condujeron  al  legislador a eliminar dicha figura del  ordenamiento.   

Por  razón  de  lo expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  en  el presente caso no procedía la acumulación de causas, pues, además,  a  mi modo de ver, una cosa es el trámite procesal, y otra distinta la eventual  aplicación  de los beneficios derivados de reconocer la operancia del principio  de favorabilidad, cuestión que aquí no parece plausible.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

1                     Libro  I, Título II, Capítulo VII, arts. 91 a 96 de Dcto. 2700 de  1.991.   

2 Auto  de   abril   18  de  1996,  M.P.  Dr.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda,  radicado  11.592.   

3  Sentencia   del   24   de   abril   de   1997.   M.P.   Dr.   Fernando  Arboleda  Ripoll.   

4 Auto  del 9 de abril de 2.002. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.   

5                     Libro  I, Título II, Capítulo VII, arts. 91 a 96 de Dcto. 2700 de  1.991.   

6                     Entró a regir el 25 de julio de 2.001.   

7                     Art. 470 del C. de P.P. /2.000   

8                     Art.  40.-  La Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad  de  los  juicios  prevalecen  sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar  a  regir.  Pero  los  términos  que  hubieren empezado a correr, y las  actuaciones  y  diligencias  que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley  vigente al tiempo de su iniciación.     

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