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Proceso No 20815
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 098
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Resuelve la Corte la solicitud de acumulación de procesos que eleva la defensora del acusado, doctor Mario Camacho Prada.
ANTECEDENTES
1.- Contra el doctor Mario Camacho Prada, esta Corporación adelanta dos procesos penales que se encuentran en la fase de juzgamiento.
El primero, con radicación 18592 en el cual se profirió resolución de acusación como presunto responsable de la comisión de los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por aplicación oficial diferente. Este proceso se encuentra ad portas de la celebración de la audiencia pública.
El segundo con radicación 20815, en el cual se formuló acusación como presunto responsable de los delitos de prevaricato por acción e interés ilícito en la celebración de contratos. Este proceso se encuentra ad portas de la celebración de la audiencia preparatoria.
Ambas actuaciones se refieren a hechos que sucedieron en vigencia del Decreto 2700 de 1991, cuando el acusado se desempeñaba como Gobernador del Departamento de Santander entre los años 1995 y 1998.
2.- A través de escrito, la defensora en el último de los procesos solicita la acumulación de ambos procesos, al considerar que si las dos actuaciones se llevan paralelamente, incluso con un mismo Magistrado Ponente, “… resulta beneficioso, tanto para la justicia, por razones de celeridad y economía procesal, como para el procesado …”.
Argumenta igualmente que si bien es cierto en la actualidad no existe en la legislación la acumulación de procesos, “por favorabilidad” debería acudirse a lo normado en los artículos 91 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, que eran los vigentes para la época en que sucedieron los hechos que se le imputan.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Es cierto, como lo resalta la peticionaria, tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004 no aparece consagrada la figura de la acumulación de procesos, a diferencia del Decreto 2700 de 1991 que sí lo contemplaba1.
Dicha acumulación, que procedía únicamente a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, tuvo su existencia normativa hasta cuando entró en vigor la Ley 600 de 2000, implementada en los eventos en que contra una misma persona se siguieran dos o más procesos o en caso de que en su contra cursaran dos o más procesos por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.
2.- En este caso, es innegable que existe un tránsito legislativo y una sucesión de leyes procesales que habrían de inquietar al juzgador y a los sujetos procesales por la aplicación de la norma sustancial o procesal penal de efectos sustanciales, para aquellos casos en que se advierta la presencia de algún viso de favorabilidad en el trato procesal o las consecuencias punitivas, entre otras cosas, de una u otra legislación.
La acumulación de procesos que se reclama a favor del acusado, doctor Mario Camacho Prada, es claro que existía procesalmente para el momento en que se realizaron las conductas punibles por las que se encuentra acusado ante esta Corporación, como quiera que así lo señalaba el Decreto 2700 de 1991, legislación que por efectos de la ultractividad de la ley penal resulta más favorable.
Quiere decir lo anterior que no obstante en la actualidad no se cuenta con la posibilidad de acumular procesos, pues ahora se tiene sólo la opción de que dicha acumulación lo sea para las penas que eventualmente se impongan, labor en la que se aplican los mismos criterios que regulan la dosificación de penas en caso de concurso de conductas punibles, en este caso es posible, acorde con lo anterior, acceder a tal solicitud.
Además, no se puede descartar que la celeridad y economía procesal refulgen como criterio de mayor garantía, no sólo para la administración de justicia sino para el ejercicio de la labor defensiva del procesado, pues se trata de actuaciones judiciales con identidad de acusado y dentro de la cual eventualmente existiría, dada la misma condición de ex Gobernador de Santander que ostentó para cuando presuntamente realizó los comportamientos delictivos, una comunidad de prueba o convergencia fáctica.
En estas condiciones, se accederá a la solicitud de la defensora.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECRETAR la acumulación de los procesos con radicación 18.592 y 20.815, que se adelantan ante esta Corporación contra el doctor Mario Camacho Prada.
Por Secretaría de la Sala se dispondrán las anotaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento de voto
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Salvamento de voto Permiso
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de decretar la acumulación de juicios que se adelantan en esta Corporación contra el doctor MARIO CAMACHO PRADA.
Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, tengo la firme convicción que en el presente evento no se halla involucrado el tema de la favorabilidad de la ley penal, pues aunque es cierto, como se destaca en la decisión adoptada por la mayoría, que la acumulación jurídica de procesos apareció regulada en el ordenamiento penal hasta cuando tuvo vigencia el Decreto 2700 de 1991, toda vez que no figura previsto en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, no se trata del tránsito de disposiciones procesales de efectos sustanciales, como para que obligue al juzgador a darle un tratamiento del tipo del que ha sido aprobado por la mayoría.
A mi modo de ver no se toma en cuenta que los criterios de celeridad y economía procesal que en su momento fueron considerados como los fundamentos para dar lugar a la acumulación de procesos cuando contra un mismo procesado cursaba uno o más juicios, se vieron venidos a menos al enfrentar la realidad de las actuaciones.
Basta ver, al efecto, lo considerado por la Sala sobre dicho particular, y a lo cual ninguna referencia se hace en esta ocasión para dar paso a una solución contraria:
1.- Auto colisión de competencias del 20 de mayo de 20003. Rad. 20775.
“Consagra el artículo 89, inciso 2º, del C. de P.P. que las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente, y que, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
“Para el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto los delitos imputados al procesado fueron investigados de manera conjunta, resulta inobjetable que la ruptura de la unidad procesal decretada por el ente acusador, en tanto persista, impide la acumulación de juicios, pues, como acertadamente lo señala el juzgador especializado trabado en conflicto, no existe en la actual legislación penal norma alguna que la autorice, existiendo en cambio la posibilidad de acumular jurídicamente las penas de la forma como lo prevé el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal.
“Sobre este particular vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en auto del 9 de abril de 2.002, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo:
‘En el ordenamiento instrumental de reciente vigencia (Ley 600 de 2000) el legislador eliminó la acumulación jurídica de causas, figura que si bien estaba inspirada en los postulados de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, había perdido buena parte de su fundamento ante la posibilidad de la acumulación jurídica de penas para erigirse en la práctica, contrariando sus iniciales fines y como lo advirtió en su momento esta Corte, en una “forma de entrabamiento y dilación de los procesos antes que en medio de agilización y celeridad, según resulta de consultar casos donde a la complejidad de la causa se suma un número tal de procesados cuya pausada intervención apunta frecuentemente a la operancia de la prescripción”2.
2.- Auto Única Instancia de 29 de septiembre de 2003. Rad. 20213:
“La petición que eleva el doctor L. M. B. A. habrá de ser rechazada por improcedente.
“Uno de los cambios introducidos por el nuevo Estatuto Procesal Penal -Ley 600 de 2000-, en relación con el hoy derogado Decreto 2700 de 1991, consistió precisamente en la supresión del instituto de la acumulación de procesos en la fase del juicio.
“En este nuevo ordenamiento subsiste tan sólo la posibilidad de adelantar investigación conjunta por motivos de conexidad, la cual “se decretará solamente en la etapa de investigación” (art. 90 del C. de P.P.) y por las causales taxativamente previstas en la citada norma.
“Como dicha situación no es la que aquí se presenta, toda vez que los procesos que se tramitan en contra del doctor B. A. se hallan en fase de juzgamiento y no de investigación, resulta claro que no procede la acumulación solicitada y, por tanto, deben seguir su curso de manera independiente”.
3.- Sentencia de casación. 3 de marzo de 2004. Rad. 21580.
“Adicional a lo expuesto, como el censor plantea de manera abstracta que su asistido se encuentra expuesto a la suma aritmética de las penas que eventualmente le sean impuestas con ocasión de otras actuaciones, tal afirmación no satisface el principio de acreditación, en la medida que únicamente corresponde a un supuesto hipotético y especulativo del casacionista, y en tal medida carece de aptitud para probar el daño derivado de la supuesta incorrección que denuncia, pues con antelación a la ejecutoria de los mencionados fallos condenatorios “no existe seguridad jurídica sobre la declaratoria de responsabilidad del procesado, aspecto que, por virtud de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, podría ser revocado, desapareciendo, por sustracción de materia, el objeto de acumulación”3 jurídica de penas.
“También quebranta el demandante el principio de trascendencia, en cuanto no se esfuerza de alguna manera por señalar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial, decisiva y concreta en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Es decir, el impugnante no consigue evidenciar que fueron socavadas las bases del proceso con el proceder que denuncia como irregular, y tanto menos, que con ello su representado haya sufrido un perjuicio concreto y real.
“Además se observa que el censor olvida que en virtud del inciso 2º del artículo 469 del estatuto procesal, que se ocupa de la acumulación jurídica de penas, “las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer”.
“A su vez, el numeral 2º del artículo 79 del mismo ordenamiento señala que compete a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer “de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona”.
“Los anteriores preceptos determinaron la exclusión de la acumulación de juicios en el estatuto procesal vigente, como que la proscripción de la suma aritmética de penas fue la ratio legis que dio lugar al referido cambio normativo. Así, pues, en la exposición de motivos del proyecto de ley presentado al Congreso de la República se dijo sobre el particular que “se dispone la eliminación de la acumulación de procesos en la etapa del juicio, toda vez que su fin último era la imposición más benigna de la pena, lo que se obtiene con la aplicación de la institución de la acumulación (jurídica) de penas”.
“Tópico sobre el cual ha expuesto la Sala que “en el ordenamiento instrumental de reciente vigencia (Ley 600 de 2000) el legislador eliminó la acumulación jurídica de causas, figura que si bien estaba inspirada en los postulados de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, había perdido buena parte de su fundamento ante la posibilidad de la acumulación jurídica de penas para erigirse en la práctica, contrariando sus iniciales fines y como lo advirtió en su momento esta Corte, en una ‘forma de entrabamiento y dilación de los procesos antes que en medio de agilización y celeridad, según resulta de consultar casos donde a la complejidad de la causa se suma un número tal de procesados cuya pausada intervención apunta frecuentemente a la operancia de la prescripción”4, argumento adicional para evidenciar la ausencia de fundamento de la censura”.
4.- Auto de segunda instancia. Seis de marzo de 2005. Rad. 23315:
“Como bien lo resalta el Tribunal, y lo acepta la recurrente, en la normatividad procesal penal vigente no aparece consagrada la acumulación de procesos, tal como sí lo contemplaba el Código de Procedimiento Penal anterior5.
“Esa acumulación, hasta la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2.0006, procedía sólo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación siempre que contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos o cuando cursaran dos o más procesos por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.
“A cambio de tal figura, lo que ahora existe es la llamada acumulación jurídica de penas7, figura ésta que permite que las normas que regulan la dosificación de la pena se apliquen cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en el cual, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
“Para el caso que ocupa la atención de la Corte, es evidente que la solicitud de acumulación se está haciendo bajo la vigencia del procedimiento penal de 2.000, luego, en principio, por ausencia de reglamentación expresa de la figura la petición sería improcedente.
“4.4 La favorabilidad
“Sin embargo, se entiende que el punto central de la impugnación gira en torno a predicar que la norma anterior resulta más favorable a la procesada, por lo que se debe dar una aplicación ultractiva a su contenido.
“A fin de verificar tal situación es importante destacar lo siguiente:
(…)
“En tal virtud se observa que, al tiempo en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (se insiste, 2 de julio 2.004) no existía norma vigente en materia de acumulación de causas, toda vez que el Código de Procedimiento Penal anterior había dejado de regir (desde el 24 de julio de 2.001), por lo que habría que concluir que la norma más favorable de la cual reclama aplicación la impugnante jamás rigió para el caso en comento.
“Por otro lado, no se puede pasar por alto el contenido del art. 40 de la Ley 153 de 1887 8, en cuanto a que las leyes relacionadas con la ritualidad de los juicios se aplican desde que empiezan a regir. En este caso, la causa se dio inició a partir del año 2.004, bajo el amparo del Código de Procedimiento Penal de 2.000, luego, es ésta norma la que rige en toda su extensión el desenvolvimiento del juicio”.
Se nota pues, a mi modo de ver sin mayor esfuerzo, que las razones de celeridad, economía y favorabilidad expuestas por la mayoría en la decisión de la cual me aparto, no sólo han sido temas trajinados por la jurisprudencia para descartar la procedencia de la acumulación jurídica de juicios, sino que no corresponden a las razones de política criminal que condujeron al legislador a eliminar dicha figura del ordenamiento.
Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que en el presente caso no procedía la acumulación de causas, pues, además, a mi modo de ver, una cosa es el trámite procesal, y otra distinta la eventual aplicación de los beneficios derivados de reconocer la operancia del principio de favorabilidad, cuestión que aquí no parece plausible.
MAURO SOLARTE PORTILLA
MAGISTRADO
Fecha ut supra.
1 Libro I, Título II, Capítulo VII, arts. 91 a 96 de Dcto. 2700 de 1.991.
2 Auto de abril 18 de 1996, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, radicado 11.592.
3 Sentencia del 24 de abril de 1997. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
4 Auto del 9 de abril de 2.002. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.
5 Libro I, Título II, Capítulo VII, arts. 91 a 96 de Dcto. 2700 de 1.991.
6 Entró a regir el 25 de julio de 2.001.
7 Art. 470 del C. de P.P. /2.000
8 Art. 40.- La Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.