22934(16-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22934  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 008   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el procurador judicial de  ORLANDO  DE JESÚS QUICENO BEDOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Pereira  el  18  de  junio del año en curso, mediante la cual, al  revocar  el  fallo absolutorio de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  condenó  al  aquí  procesado a la pena  principal  de  54  meses  de  prisión  y  multa en el equivalente a 40 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos  automotores  y  motocicletas  por  el  mismo  lapso,  al  declararlo  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  y  lesiones  personales  culposos.   

HECHOS:  

Comparte  la Corte la síntesis de los hechos  que el Tribunal glosa en la sentencia impugnada, así:   

“En las horas de la noche del 14 de junio de  2.002,  se  presentó  una  grave  colisión  entre  un  vehículo  de  servicio  público,  Taxi identificado con las placas WHH-980 y la camioneta particular de  placas  EWT-839,  cuando  transitaban el primero en dirección norte sur, por la  calle  13 y el segundo de oriente a occidente, carrera 9ª  de esta ciudad,  a  causa  de  la  cual  murieron dos personas, cada una como pasajeros de sendos  rodantes.  Es la historia judicial que amerita el diligenciamiento de los planos  por  parte de Circulación y Tránsito y las diligencias de levantamiento de los  cadáveres  con las cuales prácticamente se fundamenta la resolución ordenando  la apertura de la investigación”.   

DEMANDA:  

Previa formulación del cargo que presenta el  actor  contra la sentencia impugnada, acota que acude a la casación común y no  a  la discrecional, bajo el supuesto de que al procesado le fue imputada durante  el  proceso y en la propia resolución acusatoria, la circunstancia agravante de  haber  conducido  en estado de embriaguez, razón por la cual los homicidios que  le  son  atribuidos  tendrían  una  sanción  máxima  de  9  años a tenor del  artículo 110 del Código Penal.   

Precisado  lo  anterior,  en  el único  cargo  esbozado, acusa el fallo de  ser  violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta, concretamente de los  artículos  109,  111,  120,  112  y 31 del  Código Penal, por aplicación  indebida,  y  del artículo 7.2 del Código de Procedimiento Penal (in dubio pro  reo) por falta de aplicación.   

El  error  acusado,  asegura, es de hecho por  falso  raciocinio. Enfatiza existir en el proceso dos versiones sobre los hechos  contrapuestas:  la del conductor del taxi, señor Edwin Alfredo López Giraldo y  la  del  acusado, habiéndosele otorgado por el Tribunal credibilidad al primero  de  éstos, desconociéndose así el principio de contradicción y las reglas de  la experiencia común.   

Acorde  con  la  versión  del  testigo  Luis  Bernardo  Duque  Restrepo,  el  taxi  accidentado  encontraba  detenido sobre la  carrera  9ª  y  no  en  movimiento,  como  lo  afirmara su conductor. Estas dos  versiones  serían  excluyente  entre  sí,  pues una da cuenta del vehículo en  movimiento  y la otra que el mismo se encontraba detenido, por lo que aceptarlas  implica dar lugar a una indiscutible contradicción.   

Para el demandante no es factible dar crédito  -al  mismo  tiempo- a pruebas contradictorias, para concluir que el semáforo se  encontraba  en  verde,  ya  que  una  lleva a inferir que el taxi que colisionó  estaba  parado,  esperando  el  cambio  de semáforo y la otra que iba a 45 o 50  km/h.   De   esta   manera  estaría  incurso  el  fallo  en  falso  raciocinio,  determinante para la condena del acusado.   

Así  también  se  afirma en el fallo que la  camioneta  embistió  al taxi, inferencia que para el actor desconoce las reglas  de  la  experiencia  común  que  enseña  que si un vehículo tiene la vía, al  encontrarse  el  semáforo  en  verde, bien puede estrellar o colisionar  a  quien se pasa en rojo, o a la inversa.   

No  hay,  en  criterio del censor, prueba que  conduzca  a la certeza de la responsabilidad del acusado, fundamentada en que se  pasó  el  semáforo en rojo, pues la que sustentó la condena es contradictoria  o viola las reglas de la experiencia común.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el  fallo   y   absolver   al   procesado   de  los  punibles  por  los  cuales  fue  condenado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Desde  antiguo  ha  tenido oportunidad la  Corte  de  enfatizar  en que con miras a determinar la viabilidad del recurso de  casación,  bien  en  su modalidad común o en la discrecional -artículo 205 de  la  Ley  599  de 2.000-, debe observarse el delito por el que se ha proferido la  condena,  con  todas y cada una de las circunstancias que lo modifican (Autos de  1°  de julio de 1.997, Rad. 15.537, 23 de noviembre de 1.998 Rad. 14.994, 25 de  febrero  de  2.004  Rad.  15.537  y  20  de  octubre de 2.004 Rad. 20.487, entre  otros),  como  que  en  la  sentencia que es el objeto del ataque extraordinario  queda  rigurosamente  determinado  el  tipo  penal como entidad delictiva que ha  sido  materia  del  juzgamiento  adelantado  y  así, dependiendo de la sanción  legalmente  señalada  para  el mismo -como se sabe- la precisión acorde con la  cual  se  impone  acudir a la casación excepcional o a la tradicional (Autos de  1°   de   julio   de   1.997,   Rad   15.537,   23   de   noviembre   de  1.998  Rad.14.994).   

2. De acuerdo con la tesis actual de la Corte  (Cas.  23.006)  tanto respecto de leyes esencialmente sustanciales o en cuanto a  preceptos  instrumentales  de  similares  efectos, es la normatividad vigente al  momento  de  la  realización  de la conducta la que regula el caso –salvo la favorabilidad-.   

En  este  evento, los efectos inherentes a la  nueva  postura  jurisprudencial  no modifican las conclusiones que imperan en la  medida  en  que  no  ha  existido  ninguna  clase  de  tránsito  normativo cuya  favorabilidad  pudiera  ser  predicable,  dado que los hechos ocurrieron bajo el  imperio  de  la  normatividad  penal  contenida  en las  Leyes 599 y 600 de  2.000  y  acorde  con ellas para los delitos objeto de juzgamiento era lo viable  respecto  de punibles con una sanción igual o menor al lapso de ocho (8) años,  la casación en su variante de discrecional.   

3. A su vez, se tiene en este caso que ORLANDO  DE  JESÚS QUICENO BEDOYA fue condenado en la decisión materia del recurso cuya  demanda  estudia  la  Sala,  por los delitos de doble  homicidio y lesiones  personales  culposos,  acorde con lo dispuesto por los artículos 109, 111,120 y  112 del Código Penal.   

Por tanto, la máxima sanción predicable del  atentado  contra  la  vida en su doble concurrencia típica -homicidios-, sería  de  seis  (6) años, supuesto bajo el cual resultaría inobjetable la viabilidad  del recurso de casación en su excepcional alternativa.   

4. El actor dejó una “acotación previa”  con  miras  a  dilucidar  el enfoque del libelo por vía de la casación común,  pretextando  el  hecho  de  que  “a  lo  largo  de  todo  el  proceso  y en la  resolución  de  acusación”  se le hubiera imputado al procesado la agravante  relacionada  con  el  estado  de  embriaguez  en  el  que conducía el vehículo  automotor al momento de los hechos.   

5.  Sin  embargo,  evidenciando  con  ello el  defecto  en  la  postulación  y consiguiente fundamentación del libelo, acusó  como  preceptos  vulnerados  por  la  sentencia  los mencionados artículos 109,  111,120  y  112  del  Código  Penal, no la norma 110 reguladora de la agravante  referida  al  influjo  de bebidas embriagantes al momento del episodio fáctico,  por  ser  claro  que  la  misma  no fue considerada en la sentencia, pues muy al  contrario  de  manera  expresa  excluyó  el  Tribunal  la concurrencia de dicha  circunstancia  intensificadora  de  la  sanción,  al  no  quedar  demostrada ni  incidir en la consumación de los punibles (fl.16 Cdno. Del Trib.).   

6.  Siendo  ello  así, como en efecto lo es,  claramente  surge  que la modalidad de casación que ha debido promoverse no era  otra que la discrecional.   

En  condiciones  semejantes,  como  de manera  profusa  lo  ha  destacado  la  doctrina de la Sala con estricta sujeción a los  mandatos  de  la  ley  procesal,  tratándose  de  la  casación  en  su especie  excepcional,  lo primero que se imponía al demandante era el deber de anticipar  la  exposición  de  aquellos fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del  recurso  en  dicha modalidad, esto es, que inexorablemente le incumbía expresar  en  forma  sintética,  pero  con  claridad  y  precisión,  a  cuál de las dos  alternativas  posibilidades  se  acogía,  esto  es,  si  tenía la impugnación  fundamento   en   la   necesidad   de   encontrar  por  parte  de  la  Corte  un  pronunciamiento   con  miras  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  o  en  el  propósito    de    procurar    la    garantía    de   derechos   fundamentales  conculcados.   

7.  Omitió  en  forma  absoluta  el  actor  anticipar  alguno  de  estos  conceptos,  cuando  -según queda indicado- era un  imperativo  hacerlo  como única forma de posibilitar a la Sala conocer a partir  de  estos  parámetros  cuál  debía  ser  la  orientación  y  desarrollo  que  correspondería a los cargos.   

En  las  indicadas  condiciones  surge  con  claridad  absoluta  la ineptitud del libelo, siendo consecuencia lógica de ello  su imperativa inadmisión.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado ORLANDO DE JESÚS QUICENO BEDOYA.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de orígen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN               JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS              

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *