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Proceso No 22934
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 008
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el procurador judicial de ORLANDO DE JESÚS QUICENO BEDOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 18 de junio del año en curso, mediante la cual, al revocar el fallo absolutorio de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, condenó al aquí procesado a la pena principal de 54 meses de prisión y multa en el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo lapso, al declararlo responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.
HECHOS:
Comparte la Corte la síntesis de los hechos que el Tribunal glosa en la sentencia impugnada, así:
“En las horas de la noche del 14 de junio de 2.002, se presentó una grave colisión entre un vehículo de servicio público, Taxi identificado con las placas WHH-980 y la camioneta particular de placas EWT-839, cuando transitaban el primero en dirección norte sur, por la calle 13 y el segundo de oriente a occidente, carrera 9ª de esta ciudad, a causa de la cual murieron dos personas, cada una como pasajeros de sendos rodantes. Es la historia judicial que amerita el diligenciamiento de los planos por parte de Circulación y Tránsito y las diligencias de levantamiento de los cadáveres con las cuales prácticamente se fundamenta la resolución ordenando la apertura de la investigación”.
DEMANDA:
Previa formulación del cargo que presenta el actor contra la sentencia impugnada, acota que acude a la casación común y no a la discrecional, bajo el supuesto de que al procesado le fue imputada durante el proceso y en la propia resolución acusatoria, la circunstancia agravante de haber conducido en estado de embriaguez, razón por la cual los homicidios que le son atribuidos tendrían una sanción máxima de 9 años a tenor del artículo 110 del Código Penal.
Precisado lo anterior, en el único cargo esbozado, acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta, concretamente de los artículos 109, 111, 120, 112 y 31 del Código Penal, por aplicación indebida, y del artículo 7.2 del Código de Procedimiento Penal (in dubio pro reo) por falta de aplicación.
El error acusado, asegura, es de hecho por falso raciocinio. Enfatiza existir en el proceso dos versiones sobre los hechos contrapuestas: la del conductor del taxi, señor Edwin Alfredo López Giraldo y la del acusado, habiéndosele otorgado por el Tribunal credibilidad al primero de éstos, desconociéndose así el principio de contradicción y las reglas de la experiencia común.
Acorde con la versión del testigo Luis Bernardo Duque Restrepo, el taxi accidentado encontraba detenido sobre la carrera 9ª y no en movimiento, como lo afirmara su conductor. Estas dos versiones serían excluyente entre sí, pues una da cuenta del vehículo en movimiento y la otra que el mismo se encontraba detenido, por lo que aceptarlas implica dar lugar a una indiscutible contradicción.
Para el demandante no es factible dar crédito -al mismo tiempo- a pruebas contradictorias, para concluir que el semáforo se encontraba en verde, ya que una lleva a inferir que el taxi que colisionó estaba parado, esperando el cambio de semáforo y la otra que iba a 45 o 50 km/h. De esta manera estaría incurso el fallo en falso raciocinio, determinante para la condena del acusado.
Así también se afirma en el fallo que la camioneta embistió al taxi, inferencia que para el actor desconoce las reglas de la experiencia común que enseña que si un vehículo tiene la vía, al encontrarse el semáforo en verde, bien puede estrellar o colisionar a quien se pasa en rojo, o a la inversa.
No hay, en criterio del censor, prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del acusado, fundamentada en que se pasó el semáforo en rojo, pues la que sustentó la condena es contradictoria o viola las reglas de la experiencia común.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo y absolver al procesado de los punibles por los cuales fue condenado.
CONSIDERACIONES:
1. Desde antiguo ha tenido oportunidad la Corte de enfatizar en que con miras a determinar la viabilidad del recurso de casación, bien en su modalidad común o en la discrecional -artículo 205 de la Ley 599 de 2.000-, debe observarse el delito por el que se ha proferido la condena, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican (Autos de 1° de julio de 1.997, Rad. 15.537, 23 de noviembre de 1.998 Rad. 14.994, 25 de febrero de 2.004 Rad. 15.537 y 20 de octubre de 2.004 Rad. 20.487, entre otros), como que en la sentencia que es el objeto del ataque extraordinario queda rigurosamente determinado el tipo penal como entidad delictiva que ha sido materia del juzgamiento adelantado y así, dependiendo de la sanción legalmente señalada para el mismo -como se sabe- la precisión acorde con la cual se impone acudir a la casación excepcional o a la tradicional (Autos de 1° de julio de 1.997, Rad 15.537, 23 de noviembre de 1.998 Rad.14.994).
2. De acuerdo con la tesis actual de la Corte (Cas. 23.006) tanto respecto de leyes esencialmente sustanciales o en cuanto a preceptos instrumentales de similares efectos, es la normatividad vigente al momento de la realización de la conducta la que regula el caso –salvo la favorabilidad-.
En este evento, los efectos inherentes a la nueva postura jurisprudencial no modifican las conclusiones que imperan en la medida en que no ha existido ninguna clase de tránsito normativo cuya favorabilidad pudiera ser predicable, dado que los hechos ocurrieron bajo el imperio de la normatividad penal contenida en las Leyes 599 y 600 de 2.000 y acorde con ellas para los delitos objeto de juzgamiento era lo viable respecto de punibles con una sanción igual o menor al lapso de ocho (8) años, la casación en su variante de discrecional.
3. A su vez, se tiene en este caso que ORLANDO DE JESÚS QUICENO BEDOYA fue condenado en la decisión materia del recurso cuya demanda estudia la Sala, por los delitos de doble homicidio y lesiones personales culposos, acorde con lo dispuesto por los artículos 109, 111,120 y 112 del Código Penal.
Por tanto, la máxima sanción predicable del atentado contra la vida en su doble concurrencia típica -homicidios-, sería de seis (6) años, supuesto bajo el cual resultaría inobjetable la viabilidad del recurso de casación en su excepcional alternativa.
4. El actor dejó una “acotación previa” con miras a dilucidar el enfoque del libelo por vía de la casación común, pretextando el hecho de que “a lo largo de todo el proceso y en la resolución de acusación” se le hubiera imputado al procesado la agravante relacionada con el estado de embriaguez en el que conducía el vehículo automotor al momento de los hechos.
5. Sin embargo, evidenciando con ello el defecto en la postulación y consiguiente fundamentación del libelo, acusó como preceptos vulnerados por la sentencia los mencionados artículos 109, 111,120 y 112 del Código Penal, no la norma 110 reguladora de la agravante referida al influjo de bebidas embriagantes al momento del episodio fáctico, por ser claro que la misma no fue considerada en la sentencia, pues muy al contrario de manera expresa excluyó el Tribunal la concurrencia de dicha circunstancia intensificadora de la sanción, al no quedar demostrada ni incidir en la consumación de los punibles (fl.16 Cdno. Del Trib.).
6. Siendo ello así, como en efecto lo es, claramente surge que la modalidad de casación que ha debido promoverse no era otra que la discrecional.
En condiciones semejantes, como de manera profusa lo ha destacado la doctrina de la Sala con estricta sujeción a los mandatos de la ley procesal, tratándose de la casación en su especie excepcional, lo primero que se imponía al demandante era el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, que inexorablemente le incumbía expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acogía, esto es, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados.
7. Omitió en forma absoluta el actor anticipar alguno de estos conceptos, cuando -según queda indicado- era un imperativo hacerlo como única forma de posibilitar a la Sala conocer a partir de estos parámetros cuál debía ser la orientación y desarrollo que correspondería a los cargos.
En las indicadas condiciones surge con claridad absoluta la ineptitud del libelo, siendo consecuencia lógica de ello su imperativa inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ORLANDO DE JESÚS QUICENO BEDOYA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria