22933(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22933  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                     Aprobado Acta No.  48   

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de junio de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Agotado el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  emite  la  Sala  concepto sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América   en   relación   con   el  ciudadano  colombiano  MAURICIO  JARAMILLO  CORREA.   

ANTECEDENTES:  

1. A través de Nota Verbal No. 1163 de mayo  25  de  2.004 el Gobierno de los Estados Unidos por intermedio de su Embajada en  Bogotá  demandó  al  de  Colombia  por  conducto  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,   con   propósitos   de  extradición,  la  captura  del  ciudadano  colombiano  MAURICIO  JARAMILLO  CORREA  y  una  vez ésta se produjo, solicitó  aquella  en  Nota  Verbal  No. 2326 del 24 de septiembre del mismo año, por ser  requerido  en  ese  país  para  comparecer  a  juicio  por delitos federales de  narcóticos  según  resoluciones  de  acusación  Nos. C-03-220-S sustitutiva y  04-566(JWB),  dictadas  respectivamente  el  11  y  4  de agosto de 2.004 en las  cortes  distritales  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas y el  Distrito de Nueva Jersey.   

2. Con el objeto de formalizar tal solicitud  se    adjuntó    a    ésta,    autenticada    y    traducida    la   siguiente  documentación:   

2.1.  Respecto a la  acusación  emitida en la Corte del Distrito Sur del Estado de Texas:   

2.1.1.  Declaración  jurada  en apoyo de la  solicitud  de  extradición  rendida el 15 de septiembre del citado año por Jon  Muschenheim,  Subprocurador  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur del  Estado  de  Texas,  en  donde  explica los hechos del caso, el procedimiento del  Gran  Jurado  y  sus  funciones  como  parte  del  poder Judicial de los Estados  Unidos,  los  cargos  y  las  leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso  adelantado  en  ese  país  en  contra  del  ciudadano  solicitado  y explica el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación  anexa  como  prueba a esta  petición y su contenido.   

2.1.2. Traducción de las normas pertinentes,  esto  es, de las  Secciones 812, 841 (a)(1) (b)(1), 846, 952, 960 y 963 del  Título  21,  así  como  de  la Sección 3282 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

2.1.3.  Acusación proferida el 11 de agosto  de  2.004  en  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur del  Estado  de  Texas, por medio de la cual se formulan a MAURICIO JARAMILLO CORREA,  entre otro, dos cargos así:   

CARGO  UNO.  “A  partir  del mes de agosto de 2002 ó alrededor de esa fecha, hasta septiembre de  2002  ó  alrededor  de  esa  fecha, en el Distrito Sur del Estado de Texas y en  otros  lados  dentro  de  la  jurisdicción del Tribunal, los inculpados, …. a  sabiendas  e  intencionalmente  conspiraron  y  acordaron  entre sí y con otras  personas,  tanto  conocidas  como  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  para a  sabiendas  e intencionalmente poseer con intención de distribuir, una sustancia  controlada,  esto  es,  más  de  cinco  (5)  kilogramos  de  cocaína  a saber:  aproximadamente  noventa  y  tres  (93) kilogramos de una mezcla o sustancia que  contenía  una  cantidad  de  cocaína  que  podía ser detectada, una sustancia  controlada  de la Lista II. En contravención del Título 21, Código de Estados  Unidos, Sección 846, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)”.   

CARGO  DOS.  “A  partir  del mes de agosto de 2002 ó alrededor de esa fecha, hasta septiembre de  2002  ó  alrededor  de  esa  fecha, en el Distrito Sur del Estado de Texas y en  otros  lados  dentro  de  la  jurisdicción del Tribunal, los inculpados, …. a  sabiendas  e  intencionalmente  conspiraron  y  acordaron  entre sí y con otras  personas,  tanto  conocidas  como  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  para a  sabiendas  e  intencionalmente  importar a Estados Unidos desde la República de  Panamá,  aproximadamente  noventa  y  tres  (93)  kilogramos  de  una  mezcla o  sustancia  que  contenía una cantidad de cocaína que podía ser detectada, una  sustancia  controlada  de  la Lista II. En contravención al Título 21, Código  de    Estados    Unidos,    Secciones    963,    952(a),    960(a)(1)    y   960  (b)(1)(B)”.   

2.1.4. Orden de detención expedida el 12 de  agosto  de  2.004  en  contra  de  MAURICIO  JARAMILLO CORREA por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur del Estado de Texas.   

2.1.5.  Declaración  rendida  por  Paul  K.  Cohen,  Agente  Especial  de  la Administración Antidrogas, ante un Juez de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Texas,  en  la  que  da cuenta del  conocimiento  que  tiene  de  la  investigación  penal  adelantada en contra de  MAURICIO  JARAMILLO CORREA y otros por ser uno de las investigadores principales  del  caso. Afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se  obtuvieron   y   la  información  que  se  posee  sobre  la  identificación  e  individualización del referido sujeto y   

2.1.6.  Fotografía perteneciente a MAURICIO  JARAMILLO CORREA.   

2.2.  En relación  con   la   acusación   dictada   en   el   Tribunal   del   Distrito  de  Nueva  Jersey:   

2.2.1.  Declaración  jurada  en apoyo de la  solicitud  de  extradición rendida el 31 de agosto de 2.004 por Marion Percell,  Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en  donde  igualmente  explica  los  hechos  que conforman el caso, el procedimiento  surtido  ante  el  Gran  Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados  Unidos, los cargos y las leyes aplicables, informa sobre el estado  del  proceso  adelantado  en  ese  país  en  contra  del ciudadano solicitado y  explica  el  trámite  agotado  con  el  fin de obtener la documentación que se  anexa a la petición.   

2.2.2.  Traducción  también  de las normas  pertinentes:  Secciones  812, 841, 846, 952, 960 y 963 del Título 21, así como  de la 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

2.2.3.  Acusación dictada el 4 de agosto de  2.004  en  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de  Nueva  Jersey  a  través  de  la  cual  se  formulan,  entre  otros, a MAURICIO  JARAMILLO CORREA, dos cargos así:   

“CARGO  1.  … En o alrededor de enero de  2004,  en el Condado de Passaic, dentro del Distrito de Nueva Jersey, y en otras  partes,   los  acusados  …  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  concertaron  y  concordaron  el uno con el otro y con otros más para importar a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del país, concretamente Colombia y  México,  aproximadamente  2.071  kilogramos  de  cocaína,  un estupefaciente y  sustancia  controlada  de la tabla II, que sería un delito en contravención de  las  Secciones  952  y  960(a)(1)  y  (b)(1)  del  Título 21 del Código de los  Estados  Unidos.  En  violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos”.   

“CARGO  2.  … En o alrededor de enero de  2004,  en el Condado de Passaic, dentro del Distrito de Nueva Jersey, y en otras  partes,   los  acusados  …  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  concertaron  y concordaron el uno con el otro y con otros más para distribuir y  poseer  con  intenciones  de  distribuir  aproximadamente  2.071  kilogramos  de  cocaína,  un  estupefaciente  y sustancia controlada de la Tabla II, que sería  un  delito  en  contravención  de  las  Secciones  841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos. En violación a la Sección 846  del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

2.2.4.  Orden  de  captura  expedida el 4 de  agosto  de  2.004  en  contra  de  MAURICIO JARAMILLO CORREA, por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey.   

2.2.5. Declaración efectuada por Christopher  D.  Roberts,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antidrogas,  en  la que  igualmente  da  cuenta  del conocimiento que tiene de la investigación penal en  que  se  requiere  a  MAURICIO  JARAMILLO  CORREA  y  otros  por  ser uno de las  investigadores  principales  del caso. Afirma por eso estar familiarizado con la  evidencia  del  caso  y  explica  la  forma  como  se  obtuvo  y  suministra  la  información  que  se  posee  sobre  la identificación e individualización del  acusado en mención y   

2.2.6.  Fotografía también perteneciente a  MAURICIO JARAMILLO CORREA.   

3. Aprehendido el solicitado en extradición,  obtenido  el  concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de  que  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente observar las  disposiciones  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento  Penal y remitido el  asunto  a  esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia  con  oficio  del  pasado 13 de octubre de 2.004, mediante el cual se pide rendir  el  concepto  que  en  estos  asuntos  compete  a  la  Corte,  indicando  que se  “encuentran   reunidos   los   requisitos  formales  exigidos  en  las  normas aplicables al caso”, se dio  inicio a esta fase del trámite.   

En  ella,  una  vez  designado  defensor  de  confianza  por  parte  del  requerido  se  corrió  el traslado de rigor para la  solicitud  de  pruebas  y  habiendo aquél y el Ministerio Público deprecado la  práctica  de  varias,  se  dispuso  sólo  la  de  una de las pedidas por éste  mediante auto del 26 de enero del año en curso.   

4.  Ejecutoriada  dicha  determinación  se  surtió   el   traslado  para  la  presentación  de  las  alegaciones  finales,  haciéndolo  el  Ministerio  Público y la defensa, más como ésta deprecara en  dicha  oportunidad la invalidez de la actuación se profirió auto del pasado 13  de abril denegando su decreto.   

En  esas  condiciones  y  no obstante que el  defensor  manifestó  exponer como alegatos los mismos que sustentaron su pedido  de  nulidad  a  los  que  por  demás  ya se ofreció respuesta en el antecitado  proveído,  entiende  por  éstos  la  Sala  los que a continuación se resumen:   

Señala  así  que  cometidos los hechos que  sustentan  el  pedido  de extradición en Panamá y no en los Estados Unidos, el  país  requirente  debería  ser aquél y no éste y por ende el principio de la  doble  incriminación,  así  como  la  equivalencia  de la acusación deberían  examinarse  a  la  luz  de la legislación panameña (a cuyo amparo -dice- se le  adelanta  al  requerido proceso por los mismos acontecimientos) y colombiana, de  modo  que  en esa confrontación excluida e improcedente se hace la extradición  demandada por el gobierno norteamericano.   

Sostiene luego que al decretar oficiosamente  la  Corte  la  práctica  de  una  prueba  se hizo evidente que los requisitos o  documentos  que debían acompañar la solicitud de extradición en términos del  artículo  513  del Código de Procedimiento Penal, se hallaban incompletos y en  consecuencia  la  Sala  no  podía  adecuarlos  sino  oficiar  al  Ministerio de  Justicia.   

Solicita finalmente el defensor, en el evento  de  que  se  conceptúe favorablemente a la extradición, se sugiera al gobierno  la imposición de los siguientes condicionamientos:   

a.  Que  el  pedido  no  será  juzgado,  ni  condenado  por  delito  diferente  por  el  que  se  concede la extradición, ni  extraditado  a  un  tercer Estado, ni sometido a juicio por hechos cometidos con  anterioridad al 17 de diciembre de 1.997.   

b.  Que  el  extraditado no será sometido a  pena  de  muerte ni a cadena perpetua y que en caso de que ésta le sea impuesta  el    gobierno    petente   solicitará   al   Tribunal   apartarse   de   dicho  veredicto.   

c.  Que el Estado requirente se comprometa a  recomendar  que el acusado sea objeto de sentencia al extremo inferior del rango  de  pautas punitivas y a sugerir a las autoridades mexicanas o panameñas que en  caso  de  que  igualmente  profieran  sentencia contra el acusado su purga corra  simultáneamente con la de aquella.   

d. Que el tiempo durante el cual el requerido  ha  permanecido privado de su libertad por razón de este trámite se le compute  como   tiempo   descontado   de   la  pena  que  haya  de  imponerle  el  Estado  solicitante.   

e. Que el requerido no podrá ser condenado a  pena  superior  a  15  años  de  prisión  por ser ésta la máxima prevista en  nuestra legislación para los delitos objeto del requerimiento.   

La  Procuradora Tercera Delegada en lo Penal  -por  su  parte-  tras formular previamente unas consideraciones generales sobre  la  extradición,  sentando la validez formal de la documentación adjuntada por  el  país  requirente  y comprendiendo que igualmente la Corte debe analizar -en  tanto  el requerido es un nacional por nacimiento- la naturaleza de los punibles  imputados,  como que no deben ser de carácter político, ni cometidos antes del  17  de  diciembre  de  1.997,  ni  reprimidos  en  nuestra legislación con pena  privativa  de  libertad  inferior  a  4  años  y  que  en el evento de emitirse  concepto  favorable  se  debe  advertir al Gobierno Nacional para que en caso de  ordenarse  la  extradición  ésta  ha  de  condicionarse  a  las garantías que  ofrezca  el  gobierno  extranjero de no juzgar al pedido por hechos anteriores o  diversos  a los que motivaron la solicitud, ni sometido a sanciones distintas de  las  que  se  hubieren  impuesto  de  acuerdo con las normas constitucionales de  nuestro  país,  o  a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y a que se  le  conmute  la  pena  de muerte cuando ella corresponda al delito que motiva la  solicitud,   se   refiere  enseguida  a  la  equivalencia  de  las  providencias  proferidas  en  el  extranjero  como resoluciones de acusación para afirmar que  aquellas  contienen  los  elementos  que  en nuestro ordenamiento corresponden a  éstas  en  términos  de  los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  allí se describen los actos que estructuran la conducta jurídica  materia  de  acusación, la fecha de su comisión, la manera en que el requerido  concurrió  a  su  ejecución, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que  señalan  su  protección,  todo  lo  cual  permite  establecer unas condiciones  mínimas  de  su legalidad en aras del respeto a las garantías constitucionales  por  cuanto  así  se  informa al acusado sobre los hechos objeto de juicio ante  los cuales se le posibilita el ejercicio de la defensa.   

Verificada  así  por el Ministerio Público  tanto  la  exigida  equivalencia del indictment a la resolución acusatoria como  la  validez  formal de la documentación adjuntada, examina luego y para efectos  de  establecer  el requisito de la doble incriminación los cargos formulados en  contra  del  requerido  y  en  ese  propósito  transcribe  los incluidos en las  acusaciones  dictadas  en  los  Tribunales  del Distrito Sur de Texas y de Nueva  Jersey   encontrando   entonces   que  tales  conductas  así  como  las  normas  infringidas   en  el  país  requirente  tienen  en  nuestro  Código  Penal  su  equivalente  jurídico  y  se hallan sancionadas con prisión superior a 4 años  en  los  tipos  de concierto para traficar estupefacientes (art. 340) y en el de  porte  y  distribución  de los mismos (art.376), cumpliéndose de esa manera el  precitado requisito y el del monto punitivo.   

Tiene  seguidamente por establecida la plena  identificación  del solicitado no sólo por los elementos de juicio que aportó  el  Estado  requirente, sino también por los que se han allegado en este asunto  a  través  del cotejo dactiloscópico, la suscripción del acta de derechos del  capturado  y  de la concesión de poder a un togado, como que a través de ellos  se  ha  determinado  que  en  efecto  el pedido en extradición y aprehendido se  trata  de  Mauricio Jaramillo Correa, ciudadano colombiano nacido en Medellín e  identificado   con   la   c.c.  No.  70’554.605.   

En esas condiciones y como se adjuntó copia  auténtica  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso, demanda la Procuradora  Delegada  se  conceptúe  favorablemente  al  pedido de extradición por los dos  cargos  formulados en el indictment proferido en el Tribunal del Distrito Sur de  Texas  así  como  por los dos contenidos en el que se dictó en el Tribunal del  Distrito de Nueva Jersey.   

De  acogerse tal pedimento -añade- la Corte  deberá  advertir  al  ejecutivo además sobre el condicionamiento de la entrega  del  extraditado  al  ofrecimiento  de garantías suficientes de que no va a ser  sujeto  a  una  sentencia  condenatoria en que se le impongan penas de carácter  irredimible.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo   el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  la  normatividad  a  observar  en este asunto es el  Código  de  Procedimiento  Penal por no existir Convenio aplicable al mismo, la  Sala  efectuará  el  análisis con miras a la emisión del concepto que en esta  clase  de  trámites  le  compete  teniendo en cuenta los temas señalados en el  artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Se  satisface plenamente lo dispuesto en el  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez  que el país  requirente  en  relación con las dos acusaciones que en él se han proferido en  contra   de   Mauricio   Jaramillo   Correa  y  que  fundamentan  el  pedido  de  extradición,  aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en  los   términos   allí   exigidos,   es   decir,   debidamente   autenticada  y  traducida.   

En efecto, tanto la solicitud de captura con  fines  de  extradición  y de ésta misma fueron elevadas respectivamente por el  Gobierno  de  los Estados Unidos por la vía diplomática en Notas Verbales Nos.  1163  del  25  de mayo de 2.004 y 2326 de septiembre 24 del mismo año a través  de  su  Embajada  en  Bogotá  y  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones en que se funda y la información necesaria  para establecer la identificación de la persona reclamada.   

Adicionalmente  el  Gobierno de los Estados  Unidos  anexó  como pruebas copias auténticas y traducidas de las resoluciones  de  acusación  proferidas  el  11  y  el  4  de  agosto  de 2.004 en las Cortes  Distritales  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y el de Nueva  Jersey,  mediante  las  cuales  se  acusa  a MAURICIO JARAMILLO CORREA y a otras  personas  de  infringir  las  leyes  antinarcóticos del país requirente en los  términos  ya  transcritos  en  el  acápite  correspondiente, precisándose las  fechas  en que el solicitado intervino en la comisión de los ilícitos, además  de   las   circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  ejecutaron.   

De  igual  manera,  se  cuenta  con  sendas  órdenes  de  arresto  impartidas  el  4  y  el  12  de  agosto de 2.004 por las  referidas Cortes.   

Sobre la identidad del ciudadano requerido,  en  las  Notas  Verbales  provenientes  de  la  Embajada  de los Estados Unidos,  mediante  las  cuales  se solicitó la detención provisional y se formalizó la  solicitud  de  extradición de MAURICIO JARAMILLO CORREA, se indicaron los datos  que  permitieron  determinarla,  como  su  número  de  cédula  de  ciudadanía  colombiana y alias con el que es conocido.   

Asimismo,   se   adjuntó   en  copia  la  transcripción  de  las  disposiciones  aplicables en cada caso, cuyo contenido,  alcance  e  interpretación  aparece explicado tanto en uno como en otro por Jon  Muschenheim,  Subprocurador  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur del  Estado  de  Texas  y Marion Percell, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para  el  Distrito  de  Nueva  Jersey,  quienes  precisaron también que las mismas se  encuentran  vigentes  y  que  respecto de los delitos imputados no ha operado el  fenómeno   de   la   prescripción   de   acuerdo   con   las   leyes   de  ese  país.   

Como parte de la documentación, igualmente  se  enviaron  copias  de las declaraciones rendidas por dichos funcionarios ante  un  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos,  en  las  cuales  se  explica el  procedimiento  aplicado,  las normas que lo regulan, la naturaleza de los hechos  y  se  exponen   los  pormenores  de  la investigación, la evidencia y los  testigos en que se apoya la acusación.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos   sellos   de  autenticidad  y  la  firma  de  las  correspondientes  secretarías  de  los  Tribunales  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Texas y para el Distrito de Nueva Jersey y por su parte Mary D.  Rodríguez,  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  certificó   sobre   el   contenido   de  las  declaraciones  vertidas  por  los  funcionarios  anteriormente  mencionados,  precisando que copias fieles de tales  documentos  se  mantienen  en  los  archivos  del  Departamento  de  Justicia en  Washington  D.C..  A  su  turno,  su  firma aparece atestada por John Aschcroft,  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de  su   rúbrica   diera   fe   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo lo anterior fue atestado en cada uno de  los  dos  casos por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell,  quien  por  su  parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que  Fernesia  T.  Crawford, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento  de  Estado  suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma  ante  María  de  los  Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C.,  respecto  de  quien  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores avaló su cargo y  funciones.  A  su  turno,  la  Oficina  de  Legalizaciones del citado Ministerio  imprimió en ambos asuntos su visto bueno.   

En  estas  condiciones  es evidente, que se  cumple  con  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada  por  el  país solicitante, siendo -por tanto- apta para efectos del trámite de  extradición    que    se    surte   en   relación   con   MAURICIO   JARAMILLO  CORREA.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

Cumplida  a cabalidad se encuentra también  esta  exigencia,  ya  que,  como  se  anotó en precedencia y además de haberse  efectuado  al  momento de su aprehensión un cotejo dactilosópico, en las Notas  Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a través de su  Embajada  se  aportaron  todos  los datos que permitieron establecer y verificar  por  parte  de  las  autoridades  colombianas  la  plena  identidad  de MAURICIO  JARAMILLO  CORREA,  también  conocido  como  “suso”,  pues  se  trata de un  ciudadano  colombiano, nacido el 11 de diciembre de 1.961 en Medellín y además  es    portador    de    la    cédula    de   ciudadanía   No.   70’554.605,   la  misma  con  la  que  se  identificó  al  momento  de  conferirle  poder al abogado que en este asunto lo  representa.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

El  artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000,  exige   para   que   pueda   ofrecerse   o   concederse   la  extradición,  que  “el hecho que la motiva esté también previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, lo cual  implica  cotejar  los  hechos  en  que se fundamenta el pedido extranjero con la  legislación  interna  con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los  delitos  definidos por la ley  nacional  sin  importar  la denominación que se les asigne. En ese mismo orden,  corresponde   constatar   que  los  punibles  imputados  tengan  señalada  pena  privativa   de  la  libertad  cuyo  mínimo  esté  por  encima  de  los  cuatro  años.   

En este evento los hechos de cada uno de los  dos  casos  fueron  concretados por las autoridades norteamericanas en las Notas  Verbales ya referidas, así:   

En relación con la acusación proferida en  el  Distrito  Sur  de  Texas,  “en  agosto  de 2002,  agentes  de la oficina de la DEA en Corpus Christi Texas, en cooperación con la  oficina  de  la  DEA  en Panamá y la Policía Técnica Judicial de la ciudad de  Panamá,  negociaron  la  compra  de aproximadamente 100 kilogramos de cocaína.  Las  negociaciones  se  hicieron  entre  una  fuente que coopera en el caso(CS),  quien   estaba  trabajando  con  la  DEA  y  varios  co-asociados  en  Colombia,  incluyendo  el acusado Mauricio Jaramillo. Las negociaciones empezaron en agosto  de  2002  y tuvieron como resultado un negocio de droga en el cual muchos de los  colombianos  co-asociados  suministraron  93  kilogramos  de  cocaína  a  otros  co-asociados  en  la  ciudad  de Panamá, Panamá. Esa cocaína estaba destinada  para  ser  distribuida  en los Estados Unidos. Mauricio Jaramillo negoció parte  del  trato  con  el  CS  por  teléfono  desde  Colombia.  También  organizó y  suministró  la ruta de transporte para llevar la cocaína fuera de Colombia. El  CS,  actuando  con  carácter  encubierto, posteriormente suministró la ruta de  transporte  para  llevar  la  cocaína  desde  Panamá a Houston, Texas, para su  distribución   final   y   venta   a   los  clientes  del  CS  en  los  Estados  Unidos”.   

Y en lo que hace a la acusación emitida en  la  Corte del Distrito de Nueva Jersey “durante enero  de  2004,  Jaramillo  participó en una organización que importó por encima de  2.000   kilogramos   de   cocaína   en   los   Estados  Unidos  proveniente  de  Colombia”.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos tipifican los delitos imputados a MAURICIO JARAMILLO CORREA  en  los  cargos  formulados  en  las  acusaciones que en su contra profiriera el  Tribunal  de Distrito Sur de Texas y el Tribunal de Distrito de Nueva Jersey, en  uno  y  otro  asunto  como  concierto  para  importar,  distribuir  y poseer con  intención   de   distribuir   cocaína   en  cantidad  de  cinco  kilogramos  o  más.   

Los  actos  de conspiración así imputados  están  definidos  en  la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos  como  “toda  persona  que intente o conspire  para   cometer   cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo”,  esto  es,  los relacionados en la Sección 960 (a) relativos a  la  importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste  de  una  sustancia  controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra  la cocaína, y a la posesión y distribución de la misma.   

A la vez la importación se halla tipificada  en   la   sección   952   del   Título  21  en  términos  según  los  cuales  “será  ilícito  importar a territorio de aduana de  Estados  Unidos  desde cualquier lugar fuera del mismo toda sustancia controlada  de  la lista I o II”, así como en la Sección 960 de  acuerdo  con  la  cual  es acto ilícito el que “toda  persona   a  sabiendas  e  intencionalmente  importe  o  exporte  una  sustancia  controlada”.   

Asimismo, en el país requirente, según la  Sección  841, “será ilícito para toda persona el a  sabiendas  o  intencionalmente  elaborar, distribuir o repartir, o poseer con la  intención    de    elaborar,    distribuir    o    repartir    una    sustancia  controlada”.   

En  conclusión, los hechos que motivan las  imputaciones  que  pesan en contra de MAURICIO JARAMILLO CORREA se refieren a la  concertación  o  acuerdo  de  voluntades  entre varios sujetos, en estos casos,  para  cometer  el  delito de narcotráfico y a la comisión misma del punible de  narcotráfico  en  modalidades  de  importación y posesión o conservación con  intención  de  distribuir,  supuestos  fácticos  que  en  nuestra legislación  interna  aparecen descritos y sancionados en los artículos 340 de la Ley 599 de  2.000,  modificado  por  el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual  se    comete    el    delito    de   concierto   para   delinquir   “cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin de cometer  delitos…”  y  376 de la misma ley que pune a quien  sin  permiso  de  autoridad competente “introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que produzca dependencia”,  sancionándose  el  primero  con  una  pena  que  oscila  entre  6 y 12 años de  prisión  y  multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando  la  finalidad  del  concierto  sea  la de cometer, entre otros ilícitos, los de  “tráfico  de sustancias tóxicas, estupefacientes o  sicotrópicas…” y el segundo con pena privativa de  libertad  de  8  a  20  años  y  multa de mil a cincuenta mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

En   consecuencia,  el  anterior  cotejo,  indicando  el  cumplimiento  del  requisito  referido a la doble incriminación,  permite  concluir  que  los  hechos  que motivan la solicitud de extradición se  encuentran  tipificados  como  delitos  en  la  legislación  nacional y tienen,  además,   señalada   pena   de   prisión   cuyo   mínimo  es  superior  a  4  años.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Tampoco ofrece discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero con  la  resolución  acusatoria  regulada en nuestro derecho procesal interno, pues,  como  lo  tiene  dicho  de  manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de  sistemas  procesales  diferentes,  el auto de procesamiento o acusación dictado  por  las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición,  como  quiera  que  contiene  una  narración  de  la  conducta investigada y las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

5. Respuesta a los  alegatos de la defensa.   

Inusitadas se evidencian las alegaciones de  la  defensa  acerca  de  que  ausentes  se  hallarían  el principio de la doble  incriminación  y  la  equivalencia  de  la  acusación  en tanto los hechos que  fundamentan  la  acusación  proferida  en  la  Corte  de Texas fueron cometidos  -según  su  opinión-  en  Panamá,  pues  en  esa  medida  -dice-  es  con  la  legislación  de  este  país con la que ha de hacerse el correspondiente cotejo  en  aras  de  determinar  si la conducta imputada es punible tanto allí como en  nuestro  territorio  y  si  la  acusación  que  en  él  se dicta equivale a la  prevista  en  nuestro  ordenamiento,  pero  omite  considerar que en el trámite  examinado  no  obra  el país centroamericano como petente de la extradición de  Jaramillo  Correa,  sino los Estados Unidos de América, luego la confrontación  es  apenas  obvio  procede efectuarla con el ordenamiento de éste país y no de  oficio  con  la  de  un  Estado que no ha mostrado interés alguno en requerir a  nuestro  ciudadano,  ni  nuestro  país en ofrecerle este mecanismo.     

Pero,  parte  además  el  defensor  de un  supuesto  errado y en ello lo secunda parcialmente su prohijado en extemporáneo  escrito  en  el  que  considerando  que  los hechos que se le imputan ocurrieron  exclusivamente  en  Colombia  solicita  se le juzgue en nuestro territorio, pues  aquél  -sin  analizar  además  que  son  dos las acusaciones- sostiene que los  hechos  que  sustentan  la  proferida  en Texas se ejecutaron en Panamá, cuando  ciertamente  dicho  país  fue  apenas  uno  de  los  sitios en que el delito de  concierto  para  importar  cocaína a Norteamérica tuvo ocurrencia, como que el  supuesto  fáctico  de  ese  indictment  hace  relación  precisamente  a que la  cocaína  se  envió  desde  Colombia  a  Panamá  y  de  allí  a  los  Estados  Unidos.   

Ahora  bien,  tampoco  puede  entenderse  inhibida  la  Corte  para  emitir  el  respectivo  concepto  o para que lo rinda  favorablemente  porque el defensor considere que la documentación que sustentó  el  pedido  de  extradición  no reúne el requisito de validez formal porque la  Sala,  a  petición  del Ministerio Público y no de oficio como equivocadamente  aquél  lo  comprende  haya  decretado como prueba la remisión de una norma del  país  requirente  o  porque  en  la  actualidad -según se precisa en escrito a  última  ahora  allegado por el togado- la Fiscalía General de la Nación esté  adelantando  pesquisas  por  virtud de asistencias judiciales solicitadas por la  Procuraduría  de  México  y  la  Policía  Montada  de  Canadá,  pues -por lo  primero-  es  claro  que  tal  orden  no tenía ninguna incidencia en la validez  formal  de la documentación allegada, como que ésta -según ya se analizó- se  presentó  por  los  cauces  legalmente exigidos y debidamente autenticada; y si  tal  cuestionamiento  es  porque se considerare incompleta la documentación, su  devolución  -amén  de  que la competencia en términos de los artículos 515 y  516  de  la  Ley 600 de 2.000 y sin que excluya la facultad oficiosa de la Corte  no  radicaba  en  ésta-  no podía ni puede a estas alturas del trámite darse,  por  la  sencilla  razón  que  no  se  trataba  de  un  elemento sustancial que  impidiera  dar  curso  a  la solicitud presentada por el país requirente.    

Y  por  lo  segundo, esto es porque cursen  diligencias  de  cooperación  judicial  con  México  y Canadá, es evidente su  impertinencia  con los temas que son materia de este concepto, mucho más cuando  en  el  asunto  la  extradición  ha sido solicitada por los Estados Unidos y no  explica  el  defensor  ni  la  Sala  la encuentra qué incidencia negativa   puede   tener   aquella   en  la  emisión  del  concepto  que  concierne  a  la  Corporación.   

6.  No existiendo, en consecuencia, razones  para  que  la  Sala  emita  un concepto desfavorable y en cambio satisfechos los  requisitos  exigidos por el Código de Procedimiento Penal, importa sí advertir  que  la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se  reclama  en  extradición  al  ciudadano  colombiano  MAURICIO  JARAMILLO CORREA  podrían  comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el  artículo   34.  Por  ello,  de  acogerse  el  presente  concepto,  el  Gobierno  Colombiano  deberá  tener  en  cuenta  esta  situación  a  fin  de imponer los  condicionamientos  que  estime  pertinentes,  especialmente  los  referidos a la  prohibición  de  infligir  penas  o tratos crueles inhumanos o degradantes y de  juzgar  a  la  persona  por conductas punibles anteriores a las que motivaron la  presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.   

Cumplidos   pues  en  su  integridad  los  requisitos  señalados  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2.000),  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  en  relación  con  el  ciudadano  colombiano MAURICIO  JARAMILLO  CORREA  para  que responda por los cargos que le fueron formulados en  las  acusaciones  C-03-220-S  dictada  el  11  de  agosto  de  2.004 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas y 04-566 (JWB)  proferida  el  4  de  agosto  de dicho año en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales patrios.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  MAURICIO  JARAMILLO  CORREA, a su defensor y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

      Aclaración  de  voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN         JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

                Permiso   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante de  la  dignidad  humana-,  derechos  y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos  con  anterioridad al 16 de diciembre de 1997  –artículo 508-); fijan el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el gobierno-, el ámbito de competencia  de  cada  ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en  el   exterior   –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la  extradición    a    las   condiciones   que   considere   oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al    extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su  persona,   a  que la sanción pueda ser apelada ante un  tribunal  superior,  a  que  la  privativa  de  la  libertad  tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha tu supra  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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