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Proceso No 22933
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 48
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Agotado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano MAURICIO JARAMILLO CORREA.
ANTECEDENTES:
1. A través de Nota Verbal No. 1163 de mayo 25 de 2.004 el Gobierno de los Estados Unidos por intermedio de su Embajada en Bogotá demandó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con propósitos de extradición, la captura del ciudadano colombiano MAURICIO JARAMILLO CORREA y una vez ésta se produjo, solicitó aquella en Nota Verbal No. 2326 del 24 de septiembre del mismo año, por ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según resoluciones de acusación Nos. C-03-220-S sustitutiva y 04-566(JWB), dictadas respectivamente el 11 y 4 de agosto de 2.004 en las cortes distritales de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y el Distrito de Nueva Jersey.
2. Con el objeto de formalizar tal solicitud se adjuntó a ésta, autenticada y traducida la siguiente documentación:
2.1. Respecto a la acusación emitida en la Corte del Distrito Sur del Estado de Texas:
2.1.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 15 de septiembre del citado año por Jon Muschenheim, Subprocurador de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado de Texas, en donde explica los hechos del caso, el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta petición y su contenido.
2.1.2. Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 812, 841 (a)(1) (b)(1), 846, 952, 960 y 963 del Título 21, así como de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
2.1.3. Acusación proferida el 11 de agosto de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur del Estado de Texas, por medio de la cual se formulan a MAURICIO JARAMILLO CORREA, entre otro, dos cargos así:
CARGO UNO. “A partir del mes de agosto de 2002 ó alrededor de esa fecha, hasta septiembre de 2002 ó alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur del Estado de Texas y en otros lados dentro de la jurisdicción del Tribunal, los inculpados, …. a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de distribuir, una sustancia controlada, esto es, más de cinco (5) kilogramos de cocaína a saber: aproximadamente noventa y tres (93) kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad de cocaína que podía ser detectada, una sustancia controlada de la Lista II. En contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 846, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)”.
CARGO DOS. “A partir del mes de agosto de 2002 ó alrededor de esa fecha, hasta septiembre de 2002 ó alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur del Estado de Texas y en otros lados dentro de la jurisdicción del Tribunal, los inculpados, …. a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para a sabiendas e intencionalmente importar a Estados Unidos desde la República de Panamá, aproximadamente noventa y tres (93) kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad de cocaína que podía ser detectada, una sustancia controlada de la Lista II. En contravención al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 963, 952(a), 960(a)(1) y 960 (b)(1)(B)”.
2.1.4. Orden de detención expedida el 12 de agosto de 2.004 en contra de MAURICIO JARAMILLO CORREA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur del Estado de Texas.
2.1.5. Declaración rendida por Paul K. Cohen, Agente Especial de la Administración Antidrogas, ante un Juez de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación penal adelantada en contra de MAURICIO JARAMILLO CORREA y otros por ser uno de las investigadores principales del caso. Afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del referido sujeto y
2.1.6. Fotografía perteneciente a MAURICIO JARAMILLO CORREA.
2.2. En relación con la acusación dictada en el Tribunal del Distrito de Nueva Jersey:
2.2.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 31 de agosto de 2.004 por Marion Percell, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en donde igualmente explica los hechos que conforman el caso, el procedimiento surtido ante el Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, informa sobre el estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite agotado con el fin de obtener la documentación que se anexa a la petición.
2.2.2. Traducción también de las normas pertinentes: Secciones 812, 841, 846, 952, 960 y 963 del Título 21, así como de la 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
2.2.3. Acusación dictada el 4 de agosto de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de Nueva Jersey a través de la cual se formulan, entre otros, a MAURICIO JARAMILLO CORREA, dos cargos así:
“CARGO 1. … En o alrededor de enero de 2004, en el Condado de Passaic, dentro del Distrito de Nueva Jersey, y en otras partes, los acusados … con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron y concordaron el uno con el otro y con otros más para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, concretamente Colombia y México, aproximadamente 2.071 kilogramos de cocaína, un estupefaciente y sustancia controlada de la tabla II, que sería un delito en contravención de las Secciones 952 y 960(a)(1) y (b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO 2. … En o alrededor de enero de 2004, en el Condado de Passaic, dentro del Distrito de Nueva Jersey, y en otras partes, los acusados … con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron y concordaron el uno con el otro y con otros más para distribuir y poseer con intenciones de distribuir aproximadamente 2.071 kilogramos de cocaína, un estupefaciente y sustancia controlada de la Tabla II, que sería un delito en contravención de las Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
2.2.4. Orden de captura expedida el 4 de agosto de 2.004 en contra de MAURICIO JARAMILLO CORREA, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey.
2.2.5. Declaración efectuada por Christopher D. Roberts, Agente Especial de la Administración Antidrogas, en la que igualmente da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación penal en que se requiere a MAURICIO JARAMILLO CORREA y otros por ser uno de las investigadores principales del caso. Afirma por eso estar familiarizado con la evidencia del caso y explica la forma como se obtuvo y suministra la información que se posee sobre la identificación e individualización del acusado en mención y
2.2.6. Fotografía también perteneciente a MAURICIO JARAMILLO CORREA.
3. Aprehendido el solicitado en extradición, obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 13 de octubre de 2.004, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos compete a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”, se dio inicio a esta fase del trámite.
En ella, una vez designado defensor de confianza por parte del requerido se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas y habiendo aquél y el Ministerio Público deprecado la práctica de varias, se dispuso sólo la de una de las pedidas por éste mediante auto del 26 de enero del año en curso.
4. Ejecutoriada dicha determinación se surtió el traslado para la presentación de las alegaciones finales, haciéndolo el Ministerio Público y la defensa, más como ésta deprecara en dicha oportunidad la invalidez de la actuación se profirió auto del pasado 13 de abril denegando su decreto.
En esas condiciones y no obstante que el defensor manifestó exponer como alegatos los mismos que sustentaron su pedido de nulidad a los que por demás ya se ofreció respuesta en el antecitado proveído, entiende por éstos la Sala los que a continuación se resumen:
Señala así que cometidos los hechos que sustentan el pedido de extradición en Panamá y no en los Estados Unidos, el país requirente debería ser aquél y no éste y por ende el principio de la doble incriminación, así como la equivalencia de la acusación deberían examinarse a la luz de la legislación panameña (a cuyo amparo -dice- se le adelanta al requerido proceso por los mismos acontecimientos) y colombiana, de modo que en esa confrontación excluida e improcedente se hace la extradición demandada por el gobierno norteamericano.
Sostiene luego que al decretar oficiosamente la Corte la práctica de una prueba se hizo evidente que los requisitos o documentos que debían acompañar la solicitud de extradición en términos del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se hallaban incompletos y en consecuencia la Sala no podía adecuarlos sino oficiar al Ministerio de Justicia.
Solicita finalmente el defensor, en el evento de que se conceptúe favorablemente a la extradición, se sugiera al gobierno la imposición de los siguientes condicionamientos:
a. Que el pedido no será juzgado, ni condenado por delito diferente por el que se concede la extradición, ni extraditado a un tercer Estado, ni sometido a juicio por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997.
b. Que el extraditado no será sometido a pena de muerte ni a cadena perpetua y que en caso de que ésta le sea impuesta el gobierno petente solicitará al Tribunal apartarse de dicho veredicto.
c. Que el Estado requirente se comprometa a recomendar que el acusado sea objeto de sentencia al extremo inferior del rango de pautas punitivas y a sugerir a las autoridades mexicanas o panameñas que en caso de que igualmente profieran sentencia contra el acusado su purga corra simultáneamente con la de aquella.
d. Que el tiempo durante el cual el requerido ha permanecido privado de su libertad por razón de este trámite se le compute como tiempo descontado de la pena que haya de imponerle el Estado solicitante.
e. Que el requerido no podrá ser condenado a pena superior a 15 años de prisión por ser ésta la máxima prevista en nuestra legislación para los delitos objeto del requerimiento.
La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal -por su parte- tras formular previamente unas consideraciones generales sobre la extradición, sentando la validez formal de la documentación adjuntada por el país requirente y comprendiendo que igualmente la Corte debe analizar -en tanto el requerido es un nacional por nacimiento- la naturaleza de los punibles imputados, como que no deben ser de carácter político, ni cometidos antes del 17 de diciembre de 1.997, ni reprimidos en nuestra legislación con pena privativa de libertad inferior a 4 años y que en el evento de emitirse concepto favorable se debe advertir al Gobierno Nacional para que en caso de ordenarse la extradición ésta ha de condicionarse a las garantías que ofrezca el gobierno extranjero de no juzgar al pedido por hechos anteriores o diversos a los que motivaron la solicitud, ni sometido a sanciones distintas de las que se hubieren impuesto de acuerdo con las normas constitucionales de nuestro país, o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y a que se le conmute la pena de muerte cuando ella corresponda al delito que motiva la solicitud, se refiere enseguida a la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero como resoluciones de acusación para afirmar que aquellas contienen los elementos que en nuestro ordenamiento corresponden a éstas en términos de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, pues allí se describen los actos que estructuran la conducta jurídica materia de acusación, la fecha de su comisión, la manera en que el requerido concurrió a su ejecución, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que señalan su protección, todo lo cual permite establecer unas condiciones mínimas de su legalidad en aras del respeto a las garantías constitucionales por cuanto así se informa al acusado sobre los hechos objeto de juicio ante los cuales se le posibilita el ejercicio de la defensa.
Verificada así por el Ministerio Público tanto la exigida equivalencia del indictment a la resolución acusatoria como la validez formal de la documentación adjuntada, examina luego y para efectos de establecer el requisito de la doble incriminación los cargos formulados en contra del requerido y en ese propósito transcribe los incluidos en las acusaciones dictadas en los Tribunales del Distrito Sur de Texas y de Nueva Jersey encontrando entonces que tales conductas así como las normas infringidas en el país requirente tienen en nuestro Código Penal su equivalente jurídico y se hallan sancionadas con prisión superior a 4 años en los tipos de concierto para traficar estupefacientes (art. 340) y en el de porte y distribución de los mismos (art.376), cumpliéndose de esa manera el precitado requisito y el del monto punitivo.
Tiene seguidamente por establecida la plena identificación del solicitado no sólo por los elementos de juicio que aportó el Estado requirente, sino también por los que se han allegado en este asunto a través del cotejo dactiloscópico, la suscripción del acta de derechos del capturado y de la concesión de poder a un togado, como que a través de ellos se ha determinado que en efecto el pedido en extradición y aprehendido se trata de Mauricio Jaramillo Correa, ciudadano colombiano nacido en Medellín e identificado con la c.c. No. 70’554.605.
En esas condiciones y como se adjuntó copia auténtica de las disposiciones aplicables al caso, demanda la Procuradora Delegada se conceptúe favorablemente al pedido de extradición por los dos cargos formulados en el indictment proferido en el Tribunal del Distrito Sur de Texas así como por los dos contenidos en el que se dictó en el Tribunal del Distrito de Nueva Jersey.
De acogerse tal pedimento -añade- la Corte deberá advertir al ejecutivo además sobre el condicionamiento de la entrega del extraditado al ofrecimiento de garantías suficientes de que no va a ser sujeto a una sentencia condenatoria en que se le impongan penas de carácter irredimible.
CONSIDERACIONES:
Siendo el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores que la normatividad a observar en este asunto es el Código de Procedimiento Penal por no existir Convenio aplicable al mismo, la Sala efectuará el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:
1. Validez Formal de la documentación presentada.
Se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente en relación con las dos acusaciones que en él se han proferido en contra de Mauricio Jaramillo Correa y que fundamentan el pedido de extradición, aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida.
En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición y de ésta misma fueron elevadas respectivamente por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática en Notas Verbales Nos. 1163 del 25 de mayo de 2.004 y 2326 de septiembre 24 del mismo año a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Adicionalmente el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copias auténticas y traducidas de las resoluciones de acusación proferidas el 11 y el 4 de agosto de 2.004 en las Cortes Distritales de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y el de Nueva Jersey, mediante las cuales se acusa a MAURICIO JARAMILLO CORREA y a otras personas de infringir las leyes antinarcóticos del país requirente en los términos ya transcritos en el acápite correspondiente, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en la comisión de los ilícitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
De igual manera, se cuenta con sendas órdenes de arresto impartidas el 4 y el 12 de agosto de 2.004 por las referidas Cortes.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de MAURICIO JARAMILLO CORREA, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana y alias con el que es conocido.
Asimismo, se adjuntó en copia la transcripción de las disposiciones aplicables en cada caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado tanto en uno como en otro por Jon Muschenheim, Subprocurador de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado de Texas y Marion Percell, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, quienes precisaron también que las mismas se encuentran vigentes y que respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.
Como parte de la documentación, igualmente se enviaron copias de las declaraciones rendidas por dichos funcionarios ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en las cuales se explica el procedimiento aplicado, las normas que lo regulan, la naturaleza de los hechos y se exponen los pormenores de la investigación, la evidencia y los testigos en que se apoya la acusación.
Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma de las correspondientes secretarías de los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y para el Distrito de Nueva Jersey y por su parte Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C.. A su turno, su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado en cada uno de los dos casos por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Fernesia T. Crawford, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones. A su turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió en ambos asuntos su visto bueno.
En estas condiciones es evidente, que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo -por tanto- apta para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con MAURICIO JARAMILLO CORREA.
1. Plena identidad de la persona solicitada.
Cumplida a cabalidad se encuentra también esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia y además de haberse efectuado al momento de su aprehensión un cotejo dactilosópico, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de MAURICIO JARAMILLO CORREA, también conocido como “suso”, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 11 de diciembre de 1.961 en Medellín y además es portador de la cédula de ciudadanía No. 70’554.605, la misma con la que se identificó al momento de conferirle poder al abogado que en este asunto lo representa.
1. Principio de la doble incriminación.
El artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, exige para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, lo cual implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne. En ese mismo orden, corresponde constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo esté por encima de los cuatro años.
En este evento los hechos de cada uno de los dos casos fueron concretados por las autoridades norteamericanas en las Notas Verbales ya referidas, así:
En relación con la acusación proferida en el Distrito Sur de Texas, “en agosto de 2002, agentes de la oficina de la DEA en Corpus Christi Texas, en cooperación con la oficina de la DEA en Panamá y la Policía Técnica Judicial de la ciudad de Panamá, negociaron la compra de aproximadamente 100 kilogramos de cocaína. Las negociaciones se hicieron entre una fuente que coopera en el caso(CS), quien estaba trabajando con la DEA y varios co-asociados en Colombia, incluyendo el acusado Mauricio Jaramillo. Las negociaciones empezaron en agosto de 2002 y tuvieron como resultado un negocio de droga en el cual muchos de los colombianos co-asociados suministraron 93 kilogramos de cocaína a otros co-asociados en la ciudad de Panamá, Panamá. Esa cocaína estaba destinada para ser distribuida en los Estados Unidos. Mauricio Jaramillo negoció parte del trato con el CS por teléfono desde Colombia. También organizó y suministró la ruta de transporte para llevar la cocaína fuera de Colombia. El CS, actuando con carácter encubierto, posteriormente suministró la ruta de transporte para llevar la cocaína desde Panamá a Houston, Texas, para su distribución final y venta a los clientes del CS en los Estados Unidos”.
Y en lo que hace a la acusación emitida en la Corte del Distrito de Nueva Jersey “durante enero de 2004, Jaramillo participó en una organización que importó por encima de 2.000 kilogramos de cocaína en los Estados Unidos proveniente de Colombia”.
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a MAURICIO JARAMILLO CORREA en los cargos formulados en las acusaciones que en su contra profiriera el Tribunal de Distrito Sur de Texas y el Tribunal de Distrito de Nueva Jersey, en uno y otro asunto como concierto para importar, distribuir y poseer con intención de distribuir cocaína en cantidad de cinco kilogramos o más.
Los actos de conspiración así imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “toda persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo”, esto es, los relacionados en la Sección 960 (a) relativos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína, y a la posesión y distribución de la misma.
A la vez la importación se halla tipificada en la sección 952 del Título 21 en términos según los cuales “será ilícito importar a territorio de aduana de Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo toda sustancia controlada de la lista I o II”, así como en la Sección 960 de acuerdo con la cual es acto ilícito el que “toda persona a sabiendas e intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada”.
Asimismo, en el país requirente, según la Sección 841, “será ilícito para toda persona el a sabiendas o intencionalmente elaborar, distribuir o repartir, o poseer con la intención de elaborar, distribuir o repartir una sustancia controlada”.
En conclusión, los hechos que motivan las imputaciones que pesan en contra de MAURICIO JARAMILLO CORREA se refieren a la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en estos casos, para cometer el delito de narcotráfico y a la comisión misma del punible de narcotráfico en modalidades de importación y posesión o conservación con intención de distribuir, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y sancionados en los artículos 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” y 376 de la misma ley que pune a quien sin permiso de autoridad competente “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, sancionándose el primero con una pena que oscila entre 6 y 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas…” y el segundo con pena privativa de libertad de 8 a 20 años y multa de mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, el anterior cotejo, indicando el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación, permite concluir que los hechos que motivan la solicitud de extradición se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo es superior a 4 años.
4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero
Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
5. Respuesta a los alegatos de la defensa.
Inusitadas se evidencian las alegaciones de la defensa acerca de que ausentes se hallarían el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la acusación en tanto los hechos que fundamentan la acusación proferida en la Corte de Texas fueron cometidos -según su opinión- en Panamá, pues en esa medida -dice- es con la legislación de este país con la que ha de hacerse el correspondiente cotejo en aras de determinar si la conducta imputada es punible tanto allí como en nuestro territorio y si la acusación que en él se dicta equivale a la prevista en nuestro ordenamiento, pero omite considerar que en el trámite examinado no obra el país centroamericano como petente de la extradición de Jaramillo Correa, sino los Estados Unidos de América, luego la confrontación es apenas obvio procede efectuarla con el ordenamiento de éste país y no de oficio con la de un Estado que no ha mostrado interés alguno en requerir a nuestro ciudadano, ni nuestro país en ofrecerle este mecanismo.
Pero, parte además el defensor de un supuesto errado y en ello lo secunda parcialmente su prohijado en extemporáneo escrito en el que considerando que los hechos que se le imputan ocurrieron exclusivamente en Colombia solicita se le juzgue en nuestro territorio, pues aquél -sin analizar además que son dos las acusaciones- sostiene que los hechos que sustentan la proferida en Texas se ejecutaron en Panamá, cuando ciertamente dicho país fue apenas uno de los sitios en que el delito de concierto para importar cocaína a Norteamérica tuvo ocurrencia, como que el supuesto fáctico de ese indictment hace relación precisamente a que la cocaína se envió desde Colombia a Panamá y de allí a los Estados Unidos.
Ahora bien, tampoco puede entenderse inhibida la Corte para emitir el respectivo concepto o para que lo rinda favorablemente porque el defensor considere que la documentación que sustentó el pedido de extradición no reúne el requisito de validez formal porque la Sala, a petición del Ministerio Público y no de oficio como equivocadamente aquél lo comprende haya decretado como prueba la remisión de una norma del país requirente o porque en la actualidad -según se precisa en escrito a última ahora allegado por el togado- la Fiscalía General de la Nación esté adelantando pesquisas por virtud de asistencias judiciales solicitadas por la Procuraduría de México y la Policía Montada de Canadá, pues -por lo primero- es claro que tal orden no tenía ninguna incidencia en la validez formal de la documentación allegada, como que ésta -según ya se analizó- se presentó por los cauces legalmente exigidos y debidamente autenticada; y si tal cuestionamiento es porque se considerare incompleta la documentación, su devolución -amén de que la competencia en términos de los artículos 515 y 516 de la Ley 600 de 2.000 y sin que excluya la facultad oficiosa de la Corte no radicaba en ésta- no podía ni puede a estas alturas del trámite darse, por la sencilla razón que no se trataba de un elemento sustancial que impidiera dar curso a la solicitud presentada por el país requirente.
Y por lo segundo, esto es porque cursen diligencias de cooperación judicial con México y Canadá, es evidente su impertinencia con los temas que son materia de este concepto, mucho más cuando en el asunto la extradición ha sido solicitada por los Estados Unidos y no explica el defensor ni la Sala la encuentra qué incidencia negativa puede tener aquella en la emisión del concepto que concierne a la Corporación.
6. No existiendo, en consecuencia, razones para que la Sala emita un concepto desfavorable y en cambio satisfechos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, importa sí advertir que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama en extradición al ciudadano colombiano MAURICIO JARAMILLO CORREA podrían comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34. Por ello, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.
Cumplidos pues en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano MAURICIO JARAMILLO CORREA para que responda por los cargos que le fueron formulados en las acusaciones C-03-220-S dictada el 11 de agosto de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y 04-566 (JWB) proferida el 4 de agosto de dicho año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios.
Comuníquese esta determinación al solicitado MAURICIO JARAMILLO CORREA, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aclaración de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha tu supra
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.