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Proceso No 22911
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 035
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor JAVIER SIERRA MEJÍA contra la sentencia del 25 de agosto del 2004 dictada por esta Sala, mediante la cual no casó la del 11 de septiembre del 2002 expedida por el Tribunal Superior de Santa Marta.
ANTECEDENTES
El 25 de junio de 1998, un fiscal delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó la resolución acusatoria dictada contra SIERRA MEJÍA por los delitos de falsedad material de particular en documento público, en calidad de coautor, y de peculado por apropiación agravado, como determinador. Por estos hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta lo condenó a 11 años de prisión y multa por valor de quinientos millones de pesos, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, que sin embargo redujo la pena a 126 meses de prisión.
Mediante sentencia del 25 de agosto del 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segunda instancia, pero declaró prescrita la acción penal respecto del ilícito contra la fe pública y, al hacer la correspondiente redosificación punitiva, fijó en 8 años la sanción privativa de la libertad.
En esta providencia, la Sala anotó:
“El peculado por apropiación tanto en el Código Penal derogado (artículo 133, modificado por la Ley 190 de 1995), como en el vigente (artículo 397), se sanciona con prisión de 6 a 15 años; y cuando la cuantía de lo apropiado supera los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales “dicha pena se aumentará hasta en la mitad”. En otras palabras, en la etapa del juzgamiento la prescripción del peculado endilgado a los implicados –como particulares determinadores- prescribiría en un tiempo mínimo de siete años y medio a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (25 de junio de 1998), tiempo todavía lejano”.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal 2ª. de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal1
, el defensor del señor SIERRA MEJÍA presentó demanda de revisión contra la sentencia de casación, porque fue dictada cuando ya había prescrito la acción penal respecto del delito de peculado por apropiación.
Aunque el tema fue examinado por la Corte en ese fallo, su análisis resulta equivocado pues no tuvo en cuenta que por tratarse de un particular que actuó como determinador del delito, según se reconoce en la decisión, el término prescriptivo debía calcularse disminuyendo de la pena máxima prevista para el ilícito la cuarta parte que ordena el último inciso del artículo 30 del Código Penal para el interviniente que no tenga las calidades especiales exigidas en el tipo penal.
En consecuencia, en este caso el decaimiento de la acción se producía al cabo de los 5 años, 7 meses y 15 días transcurridos a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación -término que se obtiene de reducir la cuarta parte de los 15 años previstos como pena máxima y dividir por dos el resultado- no de los 7.5 años que erróneamente fijó la Sala.
CONSIDERACIONES
En primer lugar conviene aclarar que en la sentencia del 25 de agosto del 2004 la Sala no señaló –como equivocadamente lo entendió el demandante- un término preciso de prescripción de la acción penal sino que, como claramente quedó consignado en el texto, indicó el “tiempo mínimo de siete años y medio” en el que ese fenómeno se podría producir porque habría de tenerse en cuenta, como también se dijo, que la pena máxima de 15 años de prisión prevista para el peculado por apropiación habría de aumentarse hasta en la mitad debido a que la cuantía de lo apropiado superaba los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo tanto, si la pena máxima así calculada ascendería a 22 años y 6 meses, el término de prescripción de la acción penal sería igual al límite de 20 años previsto en el inciso 1º. del artículo 83 del Código Penal, cuya interrupción en virtud de la ejecutoria de la resolución de acusación implicaba que corriera de nuevo por un lapso igual a la mitad del inicialmente establecido, es decir, 10 años, como lo preceptúa el artículo 86 de la misma obra.
En estas condiciones, aparece claro que si la resolución acusatoria cobró firmeza el 25 de junio de 1998, para la fecha en que se dictó la sentencia de casación –25 de agosto del 2004- la acción penal se hallaba vigente.
La precedente conclusión permanecería inalterable aún si se admitiera la tesis propuesta por el demandante –disminución de una cuarta parte de la pena de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 30 del Código Penal- pues rebajados en esa proporción los 22 años y 6 meses previstos para el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, la pena máxima sería de 16 años, 10 meses y 24 días que, reducida a la mitad para efectos de prescripción debido a la interrupción derivada de la ejecutoria de la providencia que convocó a juicio, hacía necesario para que ese fenómeno se presentara que transcurrieran 8 años, 5 meses y 12 días contados a partir del 25 de junio de 1998, plazo que obviamente no se había cumplido el 25 de agosto del 2004.
En consecuencia, como la causal invocada carece de fundamento, se impone la inadmisión de la demanda porque el actor no cumplió con la exigencia establecida por el numeral 3º. del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor Francisco Domingo Quiñones Vargas como apoderado del señor JAVIER SIERRA MEJÍA, en los términos del mandato otorgado.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del señor SIERRA MEJÍA.
Notifíquese y Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ JAIME CAMACHO FLÓREZ
Conjuez Conjuez
CARLOS A. CANO JARAMILLO ALFONSO PINILLA CONTRERAS
Conjuez Conjuez
SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS GUILLERMO GARCÍA GUAJE
Conjuez Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA YESID REYES ALVARADO
Conjuez Conjuez
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 “Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
…
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.