Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso 22916
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Pedro Sánchez Vera en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de julio de 2004 por la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la del Juzgado Penal del circuito de Zipaquirá que condenó al procesado a la pena principal de 28 meses de prisión como autor del delito de homicidio culposo agravado.
HECHOS
Aproximadamente a las 11 y 15 de la noche del 12 de marzo de 1999, Pedro Sánchez Vera, embriagado por los efectos del alcohol, al desplazarse en su vehículo tipo campero, marca Nissan, de placas ITD 486, por la vía que de Guaymaral conduce a Chia, atropelló frente a la finca San Vicente a Noel García Fajardo, quien en una bicicleta se dirigía por su carril en sentido contrario, ocasionándole de este modo su deceso.
DEMANDA DE CASACION
Dos cargos con apoyo en la causal tercera de casación y uno con fundamento en la primera formula el demandante contra la sentencia de segunda instancia.
1. Causal tercera
1.1 Primer cargo.
1.1.1 Violación del debido proceso (artículo 306 numeral 2 del código de procedimiento penal).
El demandante invoca la noción de debido proceso, las elaboraciones jurisprudenciales y doctrinales sobre el tema, para concluir que la legitimidad del proceso penal descansa en la posibilidad de allegar y controvertir las pruebas, con el fin de garantizar de ese modo el respeto a las garantías fundamentales, procurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación en justicia del derecho sustancial.
Estima que el debido proceso le fue conculcado al procesado, pues si bien la defensa no solicitó la ampliación de la diligencia de indagatoria del sindicado, el funcionario estaba en el deber de decretarla, ante las evidentes dudas acerca de su responsabilidad. De igual manera, aun cuando en el expediente consta que se citó a rendir declaración al Agente de Policía Elkin Tovar Betancur, éste no concurrió, y a pesar de que su testimonio era absolutamente indispensable – pues no solo fue quien elaboró el croquis del accidente, sino quien alteró la escena -, el instructor no insistió en su práctica.
De otra parte, aduce que el sindicado jamás aceptó que hubiese atropellado a alguien y sin embargo en la providencia por medio de la cual se definió la situación jurídica se plasma justamente lo contrario.
Considera, por último, que las irregularidades denunciadas son esenciales, pues “trascienden las fronteras de lo particular, para invadir la esfera de lo social y crear de paso, un clima de apatía y de desasosiego.”
1.2. Cargo segundo
1.2.1. Violación del derecho de defensa (artículo 306 numeral 3 del código de procedimiento penal)
En su criterio, el concepto de Estado social y democrático de derecho impregna las formas procesales, que se concretan, en el proceso penal, en la facultad de escoger un abogado de confianza, presentar y controvertir las pruebas e impugnar la sentencia condenatoria.
Después de señalar que el ordenamiento procesal contiene una serie de disposiciones que regulan la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, en el segmento relativo a la demostración del cargo, el demandante expresa que el “hecho indicador en manera alguna prueba como resultado la existencia del hecho indicado”, para a partir de esa premisa cuestionar las inferencias que el Tribunal construyó en orden a establecer la autoría y responsabilidad del sindicado.
Concluye que el indicio se construyó a partir del informe elaborado por el Agente Elkin Tovar Betancur, a quien la defensa no pudo interrogar como consecuencia de no haber comparecido a declarar, en desmedro del principio de contradicción de la prueba, que es esencial a la hora de garantizarle al procesado el derecho de defensa.
2. Causal primera
2.1. Cargo único (subsidiario)
2.1.1. Violación indirecta de normas de derecho sustancial por errores de hecho en la interpretación de la prueba.
En el proceso penal, dice el demandante, al apreciar las pruebas, el funcionario judicial no está sujeto al sistema de la tarifa legal sino al de persuasión racional, que impone el análisis no de una sola prueba, sino el examen conjunto de ellas, como el artículo 238 del código de procedimiento penal lo exige.
La sana crítica debe estar desprendida de cualquier manto de duda, lo cual obliga al funcionario a respetar las reglas de conocimiento, de la razón, la lógica, la técnica, las artes y la experiencia, y en últimas de “mundología”.
La sentencia de segundo grado desconoce esos supuestos, pues en su elaboración se destaca el análisis superficial de la injurada del sindicado, de los daños que presentaba el automotor y del croquis del accidente, que llevaron al sentenciador a concluir que el procesado fue responsable del homicidio culposo ocurrido aquella noche.
En lugar de ello, se debe destacar que el procesado no aceptó haber atropellado a ninguna persona con su vehículo y el sólo hecho de que el Agente de Policía, que aparece misteriosamente en escena, le haya indicado que él fue el autor de esa conducta, no significa que lo haya sido. Este error demuestra la injusticia del fallo que se perfila desde el mismo momento de resolver la situación jurídica del sindicado.
La sola abolladura que presentaba el vehículo no significa nada, pues igual puede ser consecuencia de un impacto con un montículo de tierra que contra una persona; pero si esto hubiese ocurrido, el vidrio panorámico del automotor tenía que presentar los mismos desperfectos. En últimas, la sentencia se apoyó en el informe del Agente Elkin Tovar, a quien ya se dijo, la defensa no pudo interrogar, pero como ello no bastase, ni siquiera está probado que él efectivamente fuera Agente de Policía, ni está justificada su presencia en el lugar, como si su manipulación de la escena.
De manera que es claro para la defensa que el Tribunal ignoró las reglas de la sana crítica en perjuicio de la inocencia de su cliente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda se inadmitirá por las siguientes razones:
No por cuestiones simplemente de forma, sino por respeto a los principios que rigen en materia de casación, el artículo 212 del código de procedimiento penal exige que el demandante cumpla con unos mínimos requisitos que le obligan a explicar los cargos con claridad, precisión y coherencia, para que a su vez la Corte pueda analizar la demanda sin ir mas allá de lo que propone (principio de limitación). Empero, se acepta cierta flexibilidad en la formulación de la demanda cuando ella tiene como propósito denunciar la violación de garantías fundamentales, o defectos en la estructura del proceso, o la violación del derecho de defensa.
Pese a lo anterior, el demandante no puede eludir ciertos presupuestos, pues difiere el sentido y la demostración del cargo si lo que se alega es un vicio de rito (debido proceso) o uno de garantía (derecho de defensa); así mismo no puede entremezclar cargos que corresponden a una causal distinta para mimetizarlos en otra en la cual apoya su censura (principio de autonomía).
En ese contexto, si lo que se pretende es denunciar un vicio de rito que corresponde a la temática del debido proceso, es preciso que el censor indique cuáles son los defectos sustanciales que distorsionan el sistema procesal y cuál acto o estanco del proceso se dejó de lado (la apertura de investigación, la vinculación del procesado, el cierre de investigación, la fase de alegatos, la audiencia preparatoria, la audiencia pública, etc.),1 y la influencia y trascendencia de ese defecto en perjuicio de la estructura material del proceso y de la validez de los actos subsiguientes, pues no todos conducen indefectiblemente a la nulidad de la actuación.
Sin embargo, en los dos cargos que propone lo que el demandante denuncia no es un vicio de rito, sino la violación del principio de defensa integral, pues a su juicio no se decretó oficiosamente la ampliación de la diligencia de indagatoria – cuando era vital que se lo hiciera -, y no se insistió en la práctica del testimonio del Agente Elkin Tovar Betancur.
Frente a ello hay que decir, como ya lo ha explicado la Sala, “que no es suficiente relacionar las diligencias que se estiman ignoradas, sino que es preciso evidenciar su conducencia, pertinencia y utilidad, así como su trascendencia, que no deriva exclusivamente de la observación de la prueba omitida en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentan el fallo, de modo que se muestre que si se hubiera practicado, la orientación de éste hubiese sido distinta, y que la invalidación de la sentencia es la única manera de remediar el vicio.” 2
De otra parte, en perjuicio del principio de autonomía de las causales, el libelista la seleccionó indebidamente, pues en ella hizo alusión a la apreciación indebida de la prueba indiciaria, tema que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, y el cual tan solo enunció, pero sin desarrollarlo, pues no indicó ni la clase de error, ni la incidencia del mismo en la declaración de justicia final.
Así mismo, pero ya con fundamento en la causal primera, el libelista simplemente elabora un discurso general sobre el significado del concepto de la sana crítica y de su importancia en la estimación de las pruebas, pero no precisó cuál en concreto fue la máxima de la experiencia, o la ley de la ciencia o la regla de la lógica que el Tribunal ignoró, sin abordar desde ese punto de partida una nueva interpretación de la prueba, en la cual destaque la regla, la ley o la ciencia ignorada, con el fin de demostrar, que no solo denunciar el error indicado. 3
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Pedro Sánchez Vera.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
HERMAN GALAN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
RESUMEN
Demandante: Pedro Sánchez Vera
Decisión: Sentencia del 1 de julio de 2004
Tribunal Superior de Cundinamarca
Sentido: Condena al procesado a la pena de 28 meses de
Prisión como autor de homicidio culposo agravado.
Hechos: Aproximadamente a las 11 y 15 de la noche del 12 de marzo de 1999, Pedro Sánchez Vera, embriagado por los efectos del alcohol, al desplazarse en su vehículo tipo campero, marca Nissan, de placas ITD 486, por la vía que de Guaymaral conduce a Chia, atropelló frente a la finca San Vicente a Noel García Fajardo, quien en una bicicleta se dirigía por su carril en sentido contrario, ocasionándole de este modo su deceso.
Demanda de casación:
Causal tercera
Primer cargo.
Violación del debido proceso (artículo 306 numeral 2 del código de procedimiento penal).
Luego de hacer una referencia doctrinal y jurisprudencial sobre el debido proceso, el censor aduce que el debido proceso le fue conculcado al procesado, pues el funcionario estaba en el deber de decretar la ampliación de la diligencia de indagatoria, ante las evidentes dudas acerca de la responsabilidad del sindicado, y de volver a citar a declarar al Agente de Policía Elkin Tovar Betancur, pues su testimonio era absolutamente indispensable. Señala que el sindicado jamás aceptó que hubiese atropellado a alguien y sin embargo en la providencia por medio de la cual se definió la situación jurídica se plasma justamente lo contrario.
Cargo segundo
Violación del derecho de defensa (artículo 306 numeral 3 del código de procedimiento penal)
Después de señalar que el ordenamiento procesal contiene una serie de disposiciones que regulan la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, en el segmento relativo a la demostración del cargo, el demandante expresa que el “hecho indicador en manera alguna prueba como resultado la existencia del hecho indicado”, para a partir de esa premisa cuestionar las inferencias que el Tribunal construyó en orden a establecer la autoría y responsabilidad del sindicado.
Concluye que el indicio se construyó a partir del informe elaborado por el Agente Elkin Tovar Betancur, a quien la defensa no pudo interrogar como consecuencia de no haber comparecido a declarar, en desmedro del principio de contradicción de la prueba, que es esencial a la hora de garantizarle al procesado el derecho de defensa.
Causal primera
Cargo único (subsidiario)
Violación indirecta de normas de derecho sustancial por errores de hecho en la interpretación de la prueba.
En el proceso penal, el funcionario judicial debe apreciar las pruebas conforme al principio de persuasión racional.
La sentencia de segundo grado desconoce esos supuestos, pues en su elaboración se destaca el análisis superficial de la injurada del sindicado, de los daños que presentaba el automotor y del croquis del accidente, que llevaron al sentenciador a concluir que el procesado fue responsable del homicidio culposo ocurrido aquella noche.
La corte
Se inadmite la demanda por las siguientes razones:
1. No respeta los principios consagrados en el artículo 212 del código de procedimiento penal exige que el demandante cumpla con unos mínimos requisitos que le obligan a explicar los cargos con claridad, precisión y coherencia, para que a su vez la Corte pueda analizar la demanda sin ir mas allá de lo que propone (principio de limitación). Pese a que se acepta cierta flexibilidad en punto de la causal tercera el demandante no puede eludir ciertos presupuestos, pues difiere el sentido y la demostración del cargo si lo que se alega es un vicio de rito (debido proceso) o uno de garantía (derecho de defensa); así mismo no puede entremezclar cargos que corresponden a una causal distinta para mimetizarlos en otra en la cual apoya su censura (principio de autonomía).
2. En los dos cargos que propone lo que el demandante denuncia no es un vicio de rito, sino la violación del principio de defensa integral, pues a su juicio no se decretó oficiosamente la ampliación de la diligencia de indagatoria – cuando era vital que se lo hiciera -, y no se insistió en la práctica del testimonio del Agente Elkin Tovar Betancur, pero ello no basta pues se requiere evidenciar su conducencia, pertinencia y utilidad, así como su trascendencia, que no deriva exclusivamente de la observación de la prueba omitida en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentan el fallo, de modo que se muestre que si se hubiera practicado, la orientación de éste hubiese sido distinta, y que la invalidación de la sentencia es la única manera de remediar el vicio.”
De otra parte, en perjuicio del principio de autonomía de las causales, el libelista la seleccionó indebidamente, pues en ella hizo alusión a la apreciación indebida de la prueba indiciaria, tema que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.
Así mismo, pero ya con fundamento en la causal primera, el libelista simplemente elabora un discurso general sobre el significado del concepto de la sana crítica y de su importancia en la estimación de las pruebas, pero no precisó cuál en concreto fue la máxima de la experiencia, o la ley de la ciencia o la regla de la lógica que el Tribunal ignoró, sin abordar desde ese punto de partida una nueva interpretación de la prueba, en la cual destaque la regla, la ley o la ciencia ignorada, con el fin de demostrar, que no solo denunciar el error indicado.
1 Cfr. en este sentido, sentencia de casación del 27 de febrero de 2003, radicación 16807, M.P. Edgar Lombana Trujillo.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala penal, radicado 13438
3 Cfr, En este sentido, Corte Suprema de Justicia, casación del 2 de mayo de 2003, radicado 17375, M.P. Fernando Arboleda Ripoll.