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Proceso No 18344
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 06
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, condenó a NICOLÁS MEJÍA MATUTE, Walter Briceño Peñalosa, Jaime Méndez Suárez, José Luis Méndez Suárez y a Nilson Enrique Briceño Erazo, a la pena principal de 45 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y al pago de los perjuicios ocasionados, como coautores del delito de homicidio agravado.
Recurrida en apelación la providencia anterior por los defensores de los procesados, en fallo del 14 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó en relación con NICOLÁS MEJÍA MATUTE, al tiempo que revocó la condena impuesta a Walter Briceño Peñalosa, Jaime Méndez Suárez, José Luis Méndez Suárez y Nilson Enrique Mariño Erazo, para en su lugar absolverlos y disponer su libertad inmediata.
Contra la sentencia de segundo grado el defensor de MEJÍA MATUTE interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria se procede a calificar formalmente.
HECHOS
Así los resumió el Tribunal:
“Cuentan los autos que estos acontecieron, como a eso de la 1:30 a 2:30 de la madrugada del día 2 de septiembre de 1998 aproximadamente, cuando un poco adelante del puente de Ariguaní sobre la carretera que del municipio de El Paso conduce a la cabecera municipal de Astrea (César), fue muerto violentamente, con arma contundente y cortopunzante el señor HUBERNEL CHOGO SEPÚLVEDA, quien se desplazaba con sus trabajadores NICOLÁS MEJÍA MATUTE (conductor), JAIME MUÑOZ SUÁREZ, JOSÉ LUIS MÉNDEZ SUÁREZ, WALTER BELEÑO PEÑALOSA y NISLON MERIÑO HERAZO (cogedores de café) en el vehículo de su propiedad marca Toyota, de placas LDK-740, color beige, de servicio particular, modelo 1988, carrocería de estacas con destino a la localidad de Astrea (César), con el fin de comprar unos semovientes (burros) y unas iguanas, portando en una mochila arhuaca cierta cantidad de dinero que recibido (sic) en la localidad de Pueblo Bello de la persona a quien le vendió unas latas de café”.
LA DEMANDA:
Así postula el demandante el único cargo que propone contra la sentencia de segundo grado:
“Acuso la referenciada sentencia del Honorable Tribunal Superior de Valledupar Sala Penal, por ser violatorio de la norma sustancial proveniente del error en la apreciación de la prueba. Art. 220, ordinal 1º. Parágrafo segundo, viola los artículos 323, 324, numerales 2 y 4 modificado por la Ley 40 de 1993 Art. 30, Art. 248, que define como medios de prueba, 294 sana crítica 358-2, Art. 302 indicios, los principales (sic) rectores de culpabilidad, Art. 5º debido proceso, Art. 1º. y 5º. C.P.C. Art. 10., 20. presunción de inocencia, 6º. C.P.P. Art. 29 Constitución Nacional”.
El fallador interpretó equivocadamente “la ley sustancial de los medios probatorios”, esto es, los indicios, pues valoró como testimonios la versión de los procesados, desconociéndola como medio de defensa, pues a la versión del sindicado le dio valor de indicio de mala justificación, no obstante que las mentiras en que incurrió no son suficientes para deducirle responsabilidad.
Se violó el principio de igualdad porque se le dio credibilidad a todos los sindicados, menos a MEJÍA MATUTE, pese a que la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos demuestra que era imposible que éste hubiera causado la muerte de Chogo Sepúlveda, como lo reconoció la resolución proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. Es decir, no se consideró un indicio favorable al sindicado.
Dicho error, determinó que se absolviera a los otros acusados y se condenara a NICOLÁS MEJÍA MATUTE.
Solicita, entonces, se case la sentencia por “ser violatoria de la ley sustancial por vía directa”, por interpretación errónea, y se dicte una de reemplazo absolviendo a su defendido del delito de homicidio agravado por el que se le condenó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La evidente confusión conceptual del demandante sobre los principios básicos que regentan la casación, reflejado en la falta de claridad tanto en la proposición de la censura como su desarrollo, imponen desde ahora anunciar la inadmisión de libelo sustentatorio de la impugnación extraordinaria.
2. De manera inconsistente, el casacionista cree proponer un cargo contra el fallo recurrido, acudiendo al motivo de la violación de la ley sustancial, sin concretar de ninguna manera si invoca una violación directa o indirecta, ni precisar si los errores del fallador son de hecho, bien por falsos juicios de existencia (omisión o suposición), de identidad (tergiversación, adición o mutilación) o raciocino (desconocimiento de las reglas de la sana crítica) o de derecho, es decir, si el yerro se contrae a la apreciación de la prueba sin tener en cuenta que fue ilegalmente aportada o producida al proceso (juicios de legalidad); o si por el contrario se le otorgó o negó valor a unas que por ley tienen asignado o prohibido su mérito (juicio de convicción).
3. Nada de lo anterior hizo el casacionista, no pudiéndose intuir siquiera hacia donde apunta su planteamiento, ya que del contenido del reparo tampoco es posible aclarar qué se proponía demostrar, pues si bien cita como normas sustanciales quebrantadas varias disposiciones de los anteriores Código Penal y de Procedimiento Penal, no discrimina las de contenido sustancial de las naturaleza procesal, y tampoco manifiesta cuál es el sentido de la violación, esto es, si por falta de aplicación o aplicación indebida.
4. En contraste, los esfuerzos del censor por acreditar la contundencia de sus afirmaciones solo logran evidenciar su confusión frente a la naturaleza, fines y alcances de este recurso, toda vez que las premisas en que se apoya para cada una de sus apreciaciones, resulta ilógica y contradictoria. Inicia aduciendo que la violación a la ley se presentó por errores de apreciación probatoria (violación indirecta), pero termina concluyendo que demostró una violación directa, cuando la primera difiere de la segunda en que el juicio a la legalidad de la sentencia se enfrenta desde lo fáctico, mientras que en ésta, se hace desde lo estrictamente jurídico.
5. Por eso mismo, la afirmación acerca de que se interpretó erróneamente “la ley sustancial de los indicios”, resulta incomprensible, y es lógica y jurídicamente inadmisible, pues es claro que las disposiciones que regulan lo atinente a las pruebas y su valoración no son de contenido sustancial. El sentido de quebranto señalado es propio únicamente del motivo de violación directa, precisamente porque allí no hay cuestionamiento de tipo valorativo de lo probado, sino de la aplicación de la ley y su alcance (aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea).
6. Por idéntico motivo, más que inusitado resulta el argumento según el cual se vulneró el principio de igualdad por habérsele dado credibilidad a la versión de los demás compañeros de causa de NICOLÁS MEJÍA MATUTE, mientras que a él no, contrariando la naturaleza de acto defensivo que caracteriza la defensa. Aquí, de nuevo, el censor pone en evidencia su falta de claridad frente a los conceptos que quiere resaltar. El principio de igualdad ante la ley, no implica ni siquiera por accidente, el establecimiento de una especie de tarifa legal que imponga que cuando se trate de varios sindicados, la versión de todos debe acogerse o rechazarse como si se tratara de una unidad.
7. A la postre, el planteamiento de la defensa apunta a mostrar su inconformidad con la valoración otorgada por el sentenciador a la versión ofrecida por las distintas personas vinculadas a este asunto, sin ofrecer elementos de juicio que permitan siquiera sugerir que las explicaciones de NICOLÁS MEJÍA MATUTE, pese a las inconsistencias en que incurrió, merecían también ser acogidas, como las de los demás. En este sentido las razones que da el demandante, no pasan de ser anotaciones al margen, que no confrontan el proceso ni la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de NICOLÁS MEJÍA MATUTE, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2000, por el Tribunal Superior de Valledupar.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria