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Proceso No 22884
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.115
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que confirmó el emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable de secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 27 de noviembre de 2000, cerca de las 10:00 a.m., en la vía que conduce de Montería al municipio de Tierralta (Córdoba), en el kilómetro 15, sitio conocido como Puente Betancí, unidades de la Policía Nacional que allí practicaban un reten, solicitaron al conductor del vehículo Chevrolet Cavalier, de placas CFL-389, detener la marcha y descender del rodante, como en efecto lo hizo, oportunidad que aprovechó Leonor del Carmen Donado Torres para arrojarse del automotor por la misma puerta del piloto, y en forma angustiada solicitar ayuda a los agentes, informándoles que el aludido sujeto y tres más que iban en el rodante, la llevaban a la fuerza con rumbo desconocido con el pretexto de que tenía que “hablar con el jefe” de ellos.
La plagiada resultó ser la compañera permanente del presidente del “Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – Seccional Córdoba” (SINTRAUNICOL), y sus captores fueron identificados como Héctor Enrique Camacho Llano, José Luís Hernández Salazar, Jorge Andrés Medina Torres y DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR; las placas del rodante en el que se movilizaban estos habían sido adulteradas, y la tarjeta de propiedad y el carné de seguro obligatorio (SOAT) que exhibieron del mismo igualmente resultaron falsos.
Una vez vinculados los antes citados mediante indagatoria, su situación jurídica fue resuelta por el instructor el 6 de diciembre de 2000 absteniéndose de infligir cautela alguna, determinación revocada el 18 de enero de 2001, con base en nuevas pruebas, para en su lugar imponerles detención preventiva y ordenar la respectiva captura.
Perfeccionada la investigación, se dispuso su clausura, y el 15 de junio de 2002 el mérito probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación contra Héctor Enrique Camacho Llano, José Luís Hernández Salazar, Jorge Andrés Medina Torres y DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR, en calidad de coautores de secuestro extorsivo, falsedad en documento privado y uso de documento público falso, de conformidad con la descripción que de tales conductas hacen los artículos 169 de la Ley 599 de 2000, y 221 y 222 del Decreto Ley 100 de 1980.
Apelado el anterior pronunciamiento por los defensores de dos de los procesados, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería resolvió la alzada el 22 de julio de 2002, en el sentido de decretar nulidad parcial de la actuación respecto de las conductas punibles contra la fe pública en relación con Hernández Salazar, Medina Torres y NÚÑEZ SALAZAR, y confirmarla por el delito de secuestro extorsivo, lo mismo que en cuanto a Camacho Llano por todos los delitos.
La causa la adelantó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, despacho que el 30 de mayo de 2003 dictó sentencia condenatoria contra los acusados, en calidad de coautores responsables de secuestro extorsivo, y en tal virtud le impuso a Hernández Salazar, Medina Torres y NÚÑEZ SALAZAR, las penas principales de 228 meses de prisión y multa equivalente a 2.166 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que para Camacho Llano las sanciones fueron de 234 meses y 2.170 salarios, respectivamente, por concurrir frente a él los delitos contra la fe pública. Además fueron condenados a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Del referido fallo apelaron los defensores de Hernández Salazar, Medina Torres y NÚÑEZ SALAZAR, y mediante el suyo de 28 de enero de 2004 el Tribunal Superior de Montería lo confirmó, sentencia de segunda instancia contra la que los mismos sujetos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación, que únicamente sustentó el apoderado DOVIS GRIMALDI, declarado desierto el de los otros dos, por el ad quem.
LA DEMANDA
Con fundamento en el artículo 207, numeral 1º., cuerpo primero, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el actor plan-tea un cargo contra la sentencia, por contrariar “…el principio cons-titucional de la legalidad de la pena…” al imponerle a su representado “…una sanción excesiva al obrar el fallador respecto de la norma escogida, omitiendo de contera, la que complementa para el caso que nos ocupa…”.
Expresamente señala que se presentó la violación directa de la ley sustancial por “…falta de aplicación de varios preceptos del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal y de la Constitución Nacional Vigente…”, porque al imponer la pena al procesado, la cual califica el libelista de exorbitante, “…el sentenciador despreció claro dictado legal contenido en la regla 27 del Código Punitivo, que lo faculta a imponer pena no menos de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la infracción consumada…”.
Asegura que se quebrantaron los artículos “…27, 54, 59, 60 y 61 del Código Penal vigente, al dejar de aplicar el primero, e interpretar erróneamente los subsiguientes, desconociendo lo que pregona el 29, inciso segundo, de la Constitución Nacional y del Código de Procedimiento Penal los artículos 6, 9 y 10…”
A efectos de demostrar el yerro jurídico que pregona, sostiene que como el delito de secuestro extorsivo es de resultado, no obstante que en el presente caso hubo efectivo arrebatamiento, dado que los responsables de tal conducta por circunstancias ajenas a su voluntad no alcanzaron a consumar el “elemento subjetivo” cual era “…exigir por la liberación del sujeto pasivo provecho o cualquier otra utilidad, que se haga u omita algo, con fines publicitarios de carácter político…”, el punible quedó en tentativa “…aspecto que omitieron el fallador y la Fiscalía General de la Nación en sus respectivas decisiones…”.
Con base en lo anterior solicita casar el fallo recurrido para imponer la pena que corresponda a su prohijado por el delito de secuestro extorsivo en grado de tentativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Un cargo formula el recurrente al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, (Artículo 207, Ley 600 de 2000), aduciendo la falta de aplicación del artículo 27 del Código Penal (Ley 599 de 2000), y la interpretación errónea de los artículos 54, 59, 60 y 61 ibidem, pues considera que la conducta punible por la que fue acusado y condenado su representado, secuestro extorsivo, quedó en grado de tentativa, pero de tal circunstancia no se percataron los falladores.
La Corte ha insistido, y lo reitera una vez mas, en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
En efecto, por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, está en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones:
Falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
Aplicación indebida, lo cual ocurre cuando el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo.
Y, finalmente, interpretación errónea, que tiene lugar en aquellos eventos en que el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
De lo anterior se desprende que la diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que partir de aceptar que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas.
Dentro de esa división tripartita de los sentidos de la violación directa, en el presente caso el actor alega la falta de aplicación del artículo 27 del Código de Penas, el cual consagra el dispositivo amplificador de la tentativa, ya que entiende que el comportamiento quedó en esa modalidad, afirmación que constituye flagrante desconocimiento de la realidad fáctica declarada en las sentencias con base en las pruebas recaudadas.
En efecto, en relación con el supuesto de hecho que inquieta al libelista y da fundamento a su pretensión, en el fallo del primer grado se hicieron las siguientes consideraciones, expresamente compartidas y avaladas por el sentenciador de segundo grado:
“Así, pues, demostrado quedó, que el rapto de LEONOR DEL CARMEN DONADO TORRES, fue perpetrado por los acusados para conseguir que el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – Seccional de Córdoba, ‘hiciera u omitiera algo’; por ello resulta indiscutible que lo que se buscaba era la obtención de una utilidad, ya que desde hacía mas de un mes el representante de la mencionada organización gremial había solicitado protección a las autoridades, pues, lo habían amenazado de muerte y lo habían declarado objetivo militar los grupos de autodefensas; tal como se aprecia en el folio 4 y siguientes del cuaderno original N° 1.
“El sustento probatorio de la comisión de este delito y la responsabilidad de los encausados, se basa en las pruebas de cargo que se han adunado en legal forma al legajo y son: el informe de captura de los acusados, la denuncia instaurada por la víctima señora LEONOR DEL CARMEN, sus posteriores declaraciones, los testimonios de los gendarmes que participaron en la aprehensión de los enjuiciados, el testimonio de la hija de la señora DONADO TORRES, la denuncia escrita y las declaraciones rendidas por el compañero de la víctima, señor ANTONIO FLÓREZ GONZÁLEZ”.
Dicha realidad fáctica y probatoria no podía ser desconocida por el libelista, como en efecto lo hace, al pretender que se violó en forma directa la ley sustancial por falta de aplicación del canon que consagra la figura de la tentativa, toda vez que en los fallos de primero y segundo grado, los cuales conforman una unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradigan, se descartó en forma abierta y declarada tal posibilidad.
Si el actor estaba inconforme con esa conclusión, el camino que debió escoger fue el de la violación indirecta, y denunciar, y demostrar, errores de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), cometidos en la apreciación de las pruebas en las que aquella se sustenta, y enseñar cómo al corregir los vicios de estimación probatoria no podía sostenerse con acierto tal conclusión, sino que la exacta y fiel valoración de los mismos elementos de juicio obligaban a aceptar la comisión del delito en modalidad de tentativa.
Al hacer caso omiso el demandante de la realidad fáctica y probatoria manifestada en las sentencias, incurre en un garrafal e insubsanable yerro técnico que torna inútil el ejercicio argumental del libelista para ilustrar acerca de la supuesta falta de aplicación del aludido precepto, haciéndose necesario, también, destacar aquí que en cuanto a la interpretación errónea de los artículos 54, 59, 60 y 61 del Código Penal, la denuncia de tal dislate quedó en la simple declaración de propósito, pues nada dijo al respecto.
Simplemente, a manera de alegato de instancia, de acuerdo con su personal criterio, sostiene el actor que el secuestro extorsivo de la víctima quedó en modalidad de tentativa, porque, pese a su efectivo arrebatamiento, los captores no propusieron alguna de las finalidades previstas en la respectiva norma (artículo 169, Ley 599 de 2000), elucubraciones que, como ya se dijo, no solo se oponen a la verdad declarada en los fallos, sino que tampoco evidencian en qué pudo consistir la intelección errada de los demás preceptos sustanciales que invoca en la demanda, quedando reducida la censura a una simple disparidad de apreciaciones, en manera alguna demostrativas de las violaciones directas que alega.
Las anteriores precisiones son suficientes para concluir la inadmisión del respectivo libelo.
No obstante lo anterior, y dado que la Sala observa que en la tasación de la pena principal de multa y de la accesoria, los juzgadores eventualmente vulneraron garantías del procesado, al dosificarlas con base en legislación que no se encontraba vigente para la época de los hechos, se dispondrá correr traslado al agente del Ministerio Público para que conceptúe acerca de una posible violación del principio de legalidad de la pena.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación interpuso el defensor de DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
2. CORRER traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con lo expresado en el apartado final de este pronunciamiento.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ P. JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
Salvamento parcial de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación.
Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido –inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos:
“… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323)
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”
Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325).
Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado