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Proceso No 27831
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 130
Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil siete.
Decide la Corte el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados primero penal del circuito especializado de Neiva y primero promiscuo municipal de Palermo (Huila), los cuales se declaran incompetentes para conocer de la fase de Juzgamiento que se adelanta contra HEYDY ABANED CANTILLO ARIAS, por el delito de extorsión agravada.
ACTUACION PROCESAL
Con motivo de la denuncia presentada por José Lizardo Campos Narváez el 22 de julio de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces penales del circuito especializados destacada ante el Gaula en la ciudad de Neiva, profirió en esa misma fecha resolución de apertura de investigación previa.
Posteriormente, el 28 de julio de 2005, con base en el material probatorio acopiado, resolvió decretar la apertura de la instrucción contra HEYDY ABANED CANTILLO ARIAS, para cuyo propósito se dispuso librar orden de captura. El día 5 de agosto de ese mismo año -2005-, se la escuchó en diligencia de indagatoria y el 12 de ese mismo mes y año fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de autora del delito extorsión agravada en grado de tentativa.
Con fecha de septiembre 5 de 2005, la Fiscalía especializada de Neiva se declaró incompetente para continuar conociendo de la actuación y ordenó remitir el asunto a su homólogo en la ciudad de Barranquilla, con el argumento que todo el accionar delictivo ocurrió en esa ciudad. El 27 de ese mes la Fiscalía delegada ante el Juez único especializado de Barranquilla avocó el conocimiento del negocio y dispuso la realización varias diligencias.
El 19 de diciembre de 2005, la Fiscalía segunda especializada de Barranquilla declaró el cierre parcial de la investigación, mismo que quedó en firme el 12 de enero de 2006 y calificó el mérito del sumario el 31 de enero de 2006 profiriendo acusación contra la sindicada por el delito de extorsión agravada.
Correspondió conocer del juzgamiento al Juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla, quien con motivo de la audiencia preparatoria, celebrada el 21 de abril de 2006, se declaró incompetente para proseguir con la actuación en consideración a que la figura de la competencia a prevención dictamina que cuando la conducta se ha cometido en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente, entre otros eventos, aquel con sede donde se formuló la denuncia, y como en este caso ella fue interpuesta en Neiva, ordenó la remisión con ese destino.
El Juzgado tercero penal del circuito especializado de Neiva, avocó el conocimiento de la causa mediante proveído del 8 de junio de 2006 y le imprimió el correspondiente trámite, dando curso y finalización a la audiencia preparatoria.
De conformidad con lo ordenado, el Juzgado tercero penal del circuito especializado dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento el 12 de octubre de 2006, acto que fue suspendido a la espera de allegarse algunos medios de prueba anteriormente ordenados. En ese interregno, el 26 de octubre de 2006, se le concede a la acusada la suspensión de la detención preventiva a causa de su embarazo.
Pese a que el asunto venía a cargo del Juzgado tercero, sin que exista constancia procesal sobre por qué ocurre, el tres de enero de 2007 asume su conocimiento el Juzgado primero penal del circuito de Neiva, el cual mediante auto del 23 de abril último, declara carecer de competencia para tramitarlo en virtud de la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, decidiendo remitirlo, por razón de la cuantía ($ 2.000.000.00) con destino a los Juzgados penales municipales de Palermo (Huila).
El 23 de mayo del año que corre, el Juzgado promiscuo municipal de Palermo (Huila), rehúsa también de la competencia para adelantar la causa y traba el conflicto de competencias y dispone trasladar el expediente al Tribunal Superior para que lo defina.
A su vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva determina, en auto de 20 de junio de 2007, que el conflicto debe ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia por encontrarse en uno de los extremos un Juzgado penal del circuito con categoría de especializado.
SE CONSIDERA
Primero: De acuerdo con el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales del circuito y penales del circuito especializados.
Aun cuando la disposición en cita no comprende el conflicto entre juez especializado y penal municipal, la Sala toma en consideración a que el promovido en este asunto involucra un despacho de la categoría del primero de los mencionados, y que por ese motivo le asiste competencia para resolverlo.
Segundo: El argumento al que acude el Juzgado primero penal del circuito especializado de Neiva para reputarse incompetente, parte de interpretar que la ley 1121 de diciembre de 2006 modificó la competencia de los Juzgados especializados y en el caso preciso de la extorsión la radicó exclusivamente para aquellas conductas en las cuales la cuantía de la exigencia dineraria sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.
Que además está en ciernes el principio de favorabilidad, como quiera que en sede del procedimiento fijado para la justicia especializada las opciones procesales son mucho más restringidas para el sujeto pasivo de la acción penal que las que ofrece la tramitación ordinaria.
Que tampoco es viable oponer como argumento pretéritas decisiones adoptadas por la Corte sobre la materia, toda vez que aquellas estaban relacionadas con la ley 906 de 2004, cuando no estaba vigente la invocada ley 1121.
Y, por último, en razón del monto de la exigencia, en este caso dos millones de pesos, son los Juzgados municipales, por mandato del artículo 78 de la ley 600 de 2000 los competentes para conocer del proceso.
Tercero: Por su parte, el Juzgado promiscuo municipal de Palermo (Huila), reniega de la competencia arguyendo que para cuando se cometieron los hechos (julio 22 de 2005), la competencia estaba y sigue asignada a los Jueces especializados por ministerio del artículo 14 de la ley 733 de 2002, sin que importe la cuantía.
Que con motivo de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, todos los delitos de extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales son de competencia de los Juzgados penales o promiscuos municipales, pero los del pasado se mantendrán bajo el conocimiento de la autoridad que los conoce.
De lo contrario, afirma, sería introducir normas del sistema acusatorio a un juzgamiento que se rige por la ley 600 de 2000.
Cuarto: Efectivamente la Sala reiteradamente ha expresado que las modificaciones en materia de competencias introducidas por el artículo 14 de la ley 733 de 2002 a la ley 600 de 2000 continúan vigentes1, salvo la novedad del tope mínimo en la cuantía para los delitos de extorsión de conocimiento de los Jueces especializados a partir de su vigencia, fijado en 150 salarios y la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Quinto: En ese orden de ideas, al haberse modificado el artículo 78 de la ley 600 de 2000 por el artículo 14 de la ley 733 de 2002 en lo atinente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma expresa que asigne el conocimiento de ese delito a juez alguno, cuando su cuantía sea inferior a ciento cincuenta salarios mínimos legales, lo que obliga a acudir a la cláusula residual de competencia, debiendo aplicarse el precepto contenido en el literal b) del numeral 1° del artículo 77 de la ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual los juzgados penales del circuito conocen en primera instancia del juzgamiento de aquellos delitos no atribuidos a otra autoridad. Esa sería entonces la regla general.
Sexto: No obstante, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”, de lo cual se deduce que si bien la regla general es la inmediatez en la aplicación de las leyes atinentes al trámite procesal, la excepción la constituyen aquellas actuaciones o decisiones pendientes de tramitarse o resolverse, puesto que en estos eventos aquello debe cumplirse de conformidad con la ley que regía al momento de su inicio.
Séptimo: En este asunto, como bien puede observarse, el Juzgado tercero penal del circuito especializado dio inicio a la audiencia pública el 12 de octubre de 2006, la cual fue suspendida en procura de allegar algunas pruebas decretadas con anterioridad. Quiere decir aquello, que la actuación ya estaba en trámite y que lo correspondiente era proseguirla hasta su finalización, habida consideración que el mandato legal contenido en la parte final del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe, que a pesar de la vigencia inmediata de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos, “… los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, que es el presente caso.
Esa previsión atempera los propósitos de celeridad, eficacia y eficiencia que deben encaminar a la administración de justicia y consulta el anhelo por evitarle mayores traumas a la actuación procesal por cuenta de las reiteradas modificaciones introducidas a las leyes que las presiden.
Con ese horizonte, la competencia para continuar con la audiencia de juzgamiento y proferir el correspondiente fallo se radicará en el Juzgado primero penal del circuito especializado de Neiva, pues si bien el asunto venía a cargo del Juzgado tercero lo tiene ahora el primero que es de su misma especialidad.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Dirimir la colisión negativa de competencias, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación al Juzgado primero penal del circuito especializado de Neiva, a quien se remitirá el asunto.
Comuníquese esta determinación al Juzgado promiscuo municipal de Palermo (Huila).
Comuníquese y Cúmplase
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE LEMOS
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 CSJ, Sala de Casación Penal, auto del 23 de mayo de 2007, radicación 27487.