27831(25-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27831  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado  acta  número  130   

Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil  siete.   

          Decide  la Corte el conflicto negativo de competencias surgido entre  los  Juzgados  primero  penal  del  circuito  especializado  de  Neiva y primero  promiscuo  municipal  de  Palermo  (Huila), los cuales se declaran incompetentes  para  conocer  de  la  fase  de  Juzgamiento que se adelanta contra HEYDY ABANED  CANTILLO ARIAS, por el delito de extorsión agravada.   

ACTUACION  PROCESAL   

          Con  motivo  de  la  denuncia  presentada  por  José Lizardo Campos  Narváez  el  22 de julio de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces penales  del  circuito  especializados  destacada  ante  el  Gaula en la ciudad de Neiva,  profirió   en  esa  misma  fecha  resolución  de  apertura  de  investigación  previa.   

          Posteriormente,  el  28  de  julio  de 2005, con base en el material  probatorio  acopiado,  resolvió  decretar la apertura de la instrucción contra  HEYDY  ABANED  CANTILLO  ARIAS,  para cuyo propósito se dispuso librar orden de  captura.  El  día  5  de  agosto  de  ese  mismo año -2005-, se la escuchó en  diligencia  de  indagatoria  y  el  12  de  ese mismo mes y año fue resuelta su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva en  calidad    de    autora   del   delito   extorsión   agravada   en   grado   de  tentativa.   

          Con  fecha  de  septiembre  5 de 2005, la Fiscalía especializada de  Neiva  se  declaró  incompetente  para  continuar conociendo de la actuación y  ordenó  remitir  el  asunto a su homólogo en la ciudad de Barranquilla, con el  argumento  que  todo  el accionar delictivo ocurrió en esa ciudad. El 27 de ese  mes  la  Fiscalía  delegada  ante  el Juez único especializado de Barranquilla  avocó   el   conocimiento   del   negocio  y  dispuso  la  realización  varias  diligencias.   

          El  19  de  diciembre de 2005, la Fiscalía segunda especializada de  Barranquilla  declaró  el cierre parcial de la investigación, mismo que quedó  en  firme  el  12  de  enero de 2006 y calificó el mérito del sumario el 31 de  enero  de  2006  profiriendo  acusación  contra  la  sindicada por el delito de  extorsión agravada.   

          Correspondió  conocer  del  juzgamiento al Juzgado único penal del  circuito  especializado  de  Barranquilla,  quien  con  motivo  de  la audiencia  preparatoria,  celebrada  el  21 de abril de 2006, se declaró incompetente para  proseguir  con la actuación en consideración a que la figura de la competencia  a  prevención  dictamina  que  cuando  la  conducta  se  ha  cometido en varios  lugares,  en  uno  incierto  o  en  el extranjero, será competente, entre otros  eventos,  aquel con sede donde se formuló la denuncia, y como en este caso ella  fue interpuesta en Neiva, ordenó la remisión con ese destino.   

          El  Juzgado  tercero  penal  del  circuito  especializado  de Neiva,  avocó  el  conocimiento de la causa mediante proveído del 8 de junio de 2006 y  le  imprimió  el  correspondiente  trámite,  dando  curso y finalización a la  audiencia preparatoria.   

          De  conformidad  con  lo  ordenado,  el  Juzgado  tercero  penal del  circuito  especializado  dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento el 12  de  octubre  de  2006,  acto que fue suspendido a la espera de allegarse algunos  medios  de  prueba  anteriormente ordenados. En ese interregno, el 26 de octubre  de  2006,  se le concede a la acusada la suspensión de la detención preventiva  a causa de su embarazo.   

          Pese  a  que  el  asunto venía a cargo del Juzgado tercero, sin que  exista  constancia  procesal  sobre  por  qué  ocurre, el tres de enero de 2007  asume  su  conocimiento  el Juzgado primero penal del circuito de Neiva, el cual  mediante  auto  del  23  de  abril  último, declara carecer de competencia para  tramitarlo  en  virtud  de  la  entrada  en  vigencia  de  la  ley 1121 de 2006,  decidiendo  remitirlo,  por razón de la cuantía ($ 2.000.000.00) con destino a  los Juzgados penales municipales de Palermo (Huila).   

          El  23 de mayo del año que corre, el Juzgado promiscuo municipal de  Palermo  (Huila),  rehúsa  también de la competencia para adelantar la causa y  traba  el  conflicto  de  competencias  y  dispone  trasladar  el  expediente al  Tribunal Superior para que lo defina.   

          A  su  vez  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Neiva  determina,  en  auto  de 20 de junio de 2007, que el conflicto debe ser resuelto  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  por encontrarse en uno de los extremos un  Juzgado penal del circuito con categoría de especializado.   

         

SE  CONSIDERA   

          Primero:  De  acuerdo  con el artículo 18  transitorio  de  la  ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de los  conflictos  de  competencia  surgidos  entre  juzgados  penales  del  circuito y  penales del circuito especializados.   

          Aun  cuando  la disposición en cita no comprende el conflicto entre  juez  especializado  y  penal municipal, la Sala toma en consideración a que el  promovido  en  este asunto involucra un despacho de la categoría del primero de  los   mencionados,   y   que   por   ese   motivo  le  asiste  competencia  para  resolverlo.   

Segundo: El argumento  al  que  acude el Juzgado primero penal del circuito especializado de Neiva para  reputarse  incompetente,  parte  de  interpretar que la ley 1121 de diciembre de  2006  modificó  la  competencia  de  los  Juzgados  especializados y en el caso  preciso  de  la  extorsión la radicó exclusivamente para aquellas conductas en  las  cuales  la  cuantía  de  la  exigencia  dineraria  sea  superior  a ciento  cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.   

Que  además está en ciernes el principio de  favorabilidad,  como  quiera  que  en  sede  del  procedimiento  fijado  para la  justicia  especializada las opciones procesales son mucho más restringidas para  el  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal  que  las  que ofrece la tramitación  ordinaria.   

Que  tampoco es viable oponer como argumento  pretéritas  decisiones  adoptadas  por  la Corte sobre la materia, toda vez que  aquellas  estaban  relacionadas con la ley 906 de 2004, cuando no estaba vigente  la invocada ley 1121.   

Y,  por  último,  en razón del monto de la  exigencia,  en  este  caso  dos millones de pesos, son los Juzgados municipales,  por  mandato del artículo 78 de la ley 600 de 2000 los competentes para conocer  del proceso.   

Tercero:  Por  su  parte,  el  Juzgado  promiscuo  municipal  de  Palermo  (Huila),  reniega  de la  competencia   arguyendo  que para cuando se cometieron los hechos (julio 22  de  2005),  la  competencia  estaba y sigue asignada a los Jueces especializados  por  ministerio  del  artículo  14  de  la  ley 733 de 2002, sin que importe la  cuantía.   

Que con motivo de la entrada en vigencia del  sistema  penal  acusatorio, todos los delitos de extorsión en cuantía inferior  a  150  salarios  mínimos  legales mensuales son de competencia de los Juzgados  penales  o  promiscuos  municipales,  pero los del pasado se mantendrán bajo el  conocimiento de la autoridad que los conoce.   

De  lo  contrario, afirma, sería introducir  normas  del  sistema  acusatorio  a un juzgamiento que se rige por la ley 600 de  2000.   

Cuarto:         Efectivamente   la   Sala   reiteradamente   ha  expresado  que  las  modificaciones  en  materia  de competencias introducidas por el artículo 14 de  la  ley  733  de  2002  a  la  ley  600  de 2000 continúan vigentes1,   salvo  la  novedad  del  tope  mínimo  en  la  cuantía  para los delitos de extorsión de  conocimiento  de  los  Jueces  especializados a partir de su vigencia, fijado en  150  salarios  y la inclusión del delito de concierto para la financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas.   

Quinto: En ese orden  de  ideas,  al  haberse  modificado el artículo 78 de la ley 600 de 2000 por el  artículo  14  de  la  ley  733  de  2002 en lo atinente a la competencia de los  jueces  penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe  norma  expresa que asigne el conocimiento de ese delito a juez alguno, cuando su  cuantía  sea  inferior  a  ciento  cincuenta  salarios mínimos legales, lo que  obliga  a  acudir  a la cláusula residual de competencia, debiendo aplicarse el  precepto  contenido  en el literal b) del numeral 1° del artículo 77 de la ley  600  de  2000,  de acuerdo con el cual los juzgados penales del circuito conocen  en  primera  instancia  del juzgamiento de aquellos delitos no atribuidos a otra  autoridad. Esa sería entonces la regla general.   

Sexto: No obstante,  el   artículo   40   de   la   Ley  153  de  1887  establece  que  “Las  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios  prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a  regir.  Pero  los  términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y  diligencias  que  ya  estuvieren  iniciadas,  se  regirán por la ley vigente al  tiempo     de    su    iniciación.”,  de lo cual se deduce que si bien la regla general es la inmediatez  en  la aplicación de las leyes atinentes al trámite procesal, la excepción la  constituyen  aquellas  actuaciones  o  decisiones  pendientes  de  tramitarse  o  resolverse,  puesto  que  en estos eventos aquello debe cumplirse de conformidad  con la ley que regía al momento de su inicio.   

Séptimo:  En este  asunto,  como  bien  puede  observarse,  el  Juzgado  tercero penal del circuito  especializado  dio  inicio  a la audiencia pública el 12 de octubre de 2006, la  cual  fue  suspendida  en  procura  de  allegar  algunas  pruebas decretadas con  anterioridad.  Quiere  decir  aquello, que la actuación ya estaba en trámite y  que   lo   correspondiente   era  proseguirla  hasta  su  finalización,  habida  consideración  que  el  mandato legal contenido en la parte final del artículo  40  de  la  Ley  153 de 1887, prescribe, que a pesar de la vigencia inmediata de  las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación  y  ritualidad de los procesos,  “…  los términos que hubieren empezado a correr,  y  las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la  ley  vigente  al tiempo de su iniciación”, que es el  presente caso.   

Esa previsión atempera los propósitos de  celeridad,  eficacia  y  eficiencia  que deben encaminar a la administración de  justicia  y  consulta  el  anhelo  por  evitarle mayores traumas a la actuación  procesal  por  cuenta  de las reiteradas modificaciones introducidas a las leyes  que las presiden.   

Con  ese  horizonte,  la  competencia  para  continuar  con  la  audiencia de juzgamiento y proferir el correspondiente fallo  se  radicará  en  el Juzgado primero penal del circuito especializado de Neiva,  pues  si  bien  el  asunto  venía a cargo del Juzgado tercero lo tiene ahora el  primero que es de su misma especialidad.   

En consecuencia, la  Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

          Dirimir  la  colisión  negativa  de  competencias, en el sentido de  atribuir  el conocimiento de la actuación al Juzgado primero penal del circuito  especializado de Neiva, a quien se remitirá el asunto.   

          Comuníquese  esta  determinación al Juzgado promiscuo municipal de  Palermo (Huila).   

         

Comuníquese    y  Cúmplase   

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ          MARIA  DEL R. GONZALEZ DE  LEMOS   

JORGE          QUINTERO  MILANES            YESID  RAMIREZ  BASTIDAS                        

JULIO            SOCHA  SALAMANCA                  MAURO SOLARTE  PORTILLA                         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1 CSJ,  Sala   de   Casación   Penal,   auto  del  23  de  mayo  de  2007,  radicación  27487.     

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