22909(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22909  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado Acta No. 014  

Bogotá, D. C., siete de febrero del año dos  mil siete.   

Habiendo   sido   derrotada   la  ponencia  inicialmente   presentada  en  este  asunto, y una vez  agotado  el  trámite  respectivo,  decide la Sala la  acción  de  revisión  que mediante apoderado especial interpuso el sentenciado  ÉDGAR    AUGUSTO    ROJAS    CIFUENTES,  contra  las  sentencias proferidas el  30     de     septiembre    de    2002,    por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de  Cali, y 18 de diciembre del  mismo  año,  por   el    Tribunal  Superior  de  esa  misa ciudad, por medio  de   las  cuales  se  le  condenó   como   autor  penalmente responsable del delito de estafa.   

ANTECEDENTES   FÁCTICOS  Y  PROCESALES:   

1.-           Los  primeros fueron sintetizados por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  al desatar la apelación  interpuesta  contra  el fallo condenatorio proferido en primera instancia contra  ÉDGAR ROJAS CIFUENTES, así:   

“Génesis de la presente investigación lo  es  la  denuncia  formulada  por  los señores MARCO ULISES TAUTIVA ARIAS Y OLGA  LUCÍA  ORTIZ, quienes narran que hacia el año de 1989 tuvieron conocimiento de  unos  lotes  de  terreno que estaba enajenando el Doctor ÉDGAR ROJAS CIFUENTES,  como  representante  legal  de  la  URBANIZACIÓN  COSDEVA  NORTE,  ante lo cual  procedieron  a  celebrar  contrato  de  promesa  de  compraventa  con  el  mismo  pactándose  la suma de cinco millones sesenta y cinco mil ochocientos treinta y  seis  pesos ($5’065.836.00)  para  ser  cancelados  en  cuarenta  y  ocho  (48)  cuotas,  montos  que  fueron  subsanados  por  los  promitentes  compradores  en su totalidad, mientras que el  implicado  en  la  data  cuando  tendría  que  haber  asistido  a  la  Notaría  respectiva  con  el  fin de efectuar la tradición de los bienes inmuebles no lo  hizo,  ofreciéndoles  un sin número de explicaciones por las cuales aún no se  les  había  podido  entregar  el lote de terreno. Cansado de esta situación el  señor  TAUTIVA  ARIAS,  solicitó  un  certificado  de  tradición  del  predio  ofrecido  en  venta  ante  la  oficina  de  registros públicos descubriendo que  aparecía  registrado un embargo sobre dicha propiedad en razón a un proceso de  quiebra  de  la Urbanización Cosdeva Norte adelantado en el Juzgado Sexto Civil  del  Circuito,  situación que llevó a la conclusión de que el procesado sólo  estaba   mintiéndoles   a   los   compradores  promocionando  terrenos  que  se  encontraban por fuera del comercio.”   

2.-           Dentro del proceso penal que se adelantó  con  ocasión  de  los  anteriores  hechos,  fue  vinculado mediante indagatoria  ÉDGAR  ROJAS  CIFUENTES  a  quien  inicialmente  no  se  le  decretó medida de  aseguramiento  y  aunque llegado el momento de calificar la investigación ésta  fue  precluida,  al  desatar la apelación interpuesta contra dicha decisión la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, en  resolución  del 20 de enero de 1999 lo acusó como presunto autor del delito de  estafa  y  le  impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria,  decisión  que  adquirió  ejecutoria  el  16  de  febrero  siguiente  cuando se  resolvió  negativamente  el  recurso  de  reposición  orientado  a  lograr  la  sustitución   de   la   caución   prendaria   por   la   juratoria1.   

3.-           El  30 de septiembre de 2002, el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Santiago de Cali condenó al citado procesado a  las  penas  principales  de veinte (20) meses de prisión y multa de ochenta mil  pesos  ($80.000.00),  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por lapso igual al antes señalado, y al pago de perjuicios por valor  de  $16’077.329.00  y  de  $7’329.401.00  a favor de  Marcos  Ulises  Tautiva  Arias y Olga Lucía Ortiz Barreiro, respectivamente, al  hallarlo  penalmente  responsable del delito de estafa que afectó el patrimonio  económico de los últimos nombrados.   

4.-           El Tribunal Superior de esa misma ciudad,  confirmó  la  anterior decisión mediante fallo proferido el 18 de diciembre de  2002,  que  surtió  ejecutoria  después  de  que  la  Corte  Suprema  mediante  providencia  del  24  de  octubre  de  2003, inadmitiera la demanda de casación  presentada a nombre de ÉDGAR ROJAS CIFUENTES.   

LA   DEMANDA:   

1.-           A  través  de apoderado especial, dicho  sentenciado  promovió  ante  esta Colegiatura acción de revisión del referido  proceso,  al amparo de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 220  de  la  Ley  600  de  2000,  esto  es,  por  considerar  que se dictó sentencia  condenatoria  en  proceso  que  no  podía  proseguirse  por prescripción de la  acción penal promovida en su contra por el delito de estafa.   

2.-            El actor  considera  que el mencionado fenómeno operó en la etapa de la instrucción por  las siguientes razones:   

2.1.-                Los  episodios  objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 27 de julio de 1989 y  fueron  calificados  jurídicamente  en las resoluciones calificatorias emanadas  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación en primera y segunda instancia, ésta  última  de  índole acusatoria y dictada el 20 de enero de 1999, y ejecutoriada  “…en  febrero  del  mismo  año”, como constitutivos del delito de estafa,  consagrado  por  ese  entonces en el artículo 356 del Código Penal de 1980 que  fijaba sanción de uno a diez años de prisión.   

         

2.2.-                                   Posteriormente  fue  promulgada  la  Ley 599 de 2000, que entró en  vigor  el  26  de  julio de 2001, y varió la respuesta punitiva en el artículo  246,  en  concordancia  con el artículo 247, numeral 1°, determinando sanción  privativa de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.   

2.3.-              La  reducción  del  límite  punitivo  máximo  de  diez  a  ocho  años  de  prisión,  operada  a raíz del  mencionado  tránsito  normativo  permite la selección preferente de la última  regla   sustantiva   citada   en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  consagrado  en  la  preceptiva  constitucional  29  y en el artículo 6° de los  Códigos Penal y de Procedimiento Penal de 2000.   

2.4.-          Teniendo  en  cuenta que el artículo 80  del  Decreto 100 de 1980 establece que la acción penal prescribe en un término  igual  al máximo de la pena fijada en la ley, contenido éste reproducido en el  actual  Estatuto  Penal  sustantivo,  y  que  el  artículo 84 ibídem prevé la  interrupción  de dicho lapso en razón del pronunciamiento del auto de proceder  debidamente  ejecutoriado,  en el presente asunto operó dicho fenómeno durante  la  etapa  instructiva como quiera que entre el 27 de julio de 1989 -fecha    de   los   hechos-   y   febrero   de  1999  -cuando  surtió  ejecutoria el pliego de  cargos-, transcurrieron más  de  nueve  años,  es  decir,  un término superior al de ocho años de prisión  fijado  en  el  artículo 246, en concordancia con el artículo 247, numeral 1°  del  Código  Penal  de 2000 para la estafa, norma de aplicación preferente por  ser más benigna a los intereses del procesado.   

2.5.-          De  esa  forma, considera que al haberse  consolidado  la  prescripción de la acción penal en el curso del proceso, ello  determina  de acuerdo con el artículo 39 del Estatuto Procesal Penal el decreto  de  prescripción  de  la  acción  penal, lo cual torna procedente la causal de  revisión invocada.   

TRÁMITE     DE     LA   ACCIÓN  DE  REVISIÓN:   

1.-           La  demanda  de revisión fue admitida y  recibido  el  expediente  por  la  Corte,  en  aplicación  de lo previsto en el  artículo  224  del  estatuto  procesal  penal,  se  surtió  el  traslado a los  intervinientes   para  que  solicitaran  el  decreto  y  práctica  de  pruebas,  oportunidad  aprovechada  únicamente  por  el  defensor  para  solicitar que se  tuvieran  como  tales  las  providencias  aportadas  en  copia con el escrito de  demanda,  a  saber,  la resolución de preclusión de la instrucción dictada en  primera  instancia  y  la revocatoria de esta con la formulación de acusación,  las  sentencias  condenatorias  de  primera  y  segunda  instancia, y el auto de  rechazo  del  libelo  de  casación  proferido  por esta Sala, solicitud que fue  atendida.   

2.-           En  providencia  del  7 de septiembre de  2006  se  ordenó  correr  traslado por 15 días para que las partes presentaran  sus  alegaciones,  de conformidad con lo normado en el artículo 225 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  del cual hicieron uso el Procurador Segundo  Delegado  para la Investigación y el Juzgamiento Penal, y el apoderado especial  del accionante.   

ALEGACIONES        DE   CONCLUSIÓN:   

1.-           El  Procurador  Segundo Delegado para la  Investigación  y  el Juzgamiento Penal encuentra improcedente el reconocimiento  del  fenómeno  extintivo  de  la  acción  penal  con  base  en  los siguientes  argumentos:   

1.1.-           La   ejecutoria   de   la  resolución  acusatoria  se produjo el 16 de febrero de 1999, es decir, antes de que entraran  en  vigencia los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal de 2000  -el legislador la decretó a  partir   del   24   de   julio  de  2001-,  cuya  aplicación  demanda el accionante por favorabilidad, luego  sino  se  produjo tránsito de legislación durante la época de los hechos y la  última  fecha  apuntada,  no  es  posible  la  aplicación  retroactiva  de las  señaladas  disposiciones  sustantivas,  lo  contrario implicaría desconocer el  principio de legalidad.   

1.2.-          Considera  que  el  actor se confunde al  plantear  la  aplicación  favorable  de las normas sustantivas de la Ley 599 de  2000  que regulan la estafa si en cuenta se tiene que éstas no existían cuando  quedó  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria,  y  si  el  Juzgado prefirió  aplicar  ultra-activamente  las  del  Decreto  100 de 1980 que consagran para la  señalada   conducta   punible  un  mínimo  punitivo  menos  drástico  que  el  contemplado  en  la  Ley  599,  lo  hizo en torno al tema de la punibilidad y al  momento  de  emitir  la  sentencia,  relacionando  los axiomas de legalidad y de  favorabilidad,  estudio  procedente  en  dicha  ocasión procesal pues ya había  entrado en vigencia dicho ordenamiento legal.   

1.3.-          Estima equivocada la interpretación del  postulado  de  la  favorabilidad  en  la  forma  expresada por el demandante por  cuanto  conllevaría  al  desconocimiento  del  principio  de preclusión de las  etapas  procesales  y  se  generaría  inseguridad  jurídica  pues  habría que  revisar  decisiones  tomadas  a  partir de unos hechos consolidados y conforme a  derecho.   

1.4.-          Previendo la ley vigente al momento de la  ocurrencia  de  la  estafa  una  pena  máxima  de diez años para dicho delito,  conforme  al  artículo  84  del  Código  Penal  el término prescriptivo de la  acción  penal  correspondía  a  dicho lapso, luego si los sucesos investigados  fueron  consumados  el  27  de  julio  de  1989, el 16 de febrero de 1999 cuando  quedó  en  firme  la  resolución  acusatoria,  aún no se había agotado dicho  término,  razón  suficiente  para  concluir  la  improcedencia de la causal de  revisión invocada.   

En  respaldo  invoca  jurisprudencia de esta  Sala  según  la  cual el cómputo de la prescripción de la acción penal en la  etapa  de  la instrucción debe hacerse teniendo en cuenta los extremos máximos  previstos  por  el  legislador  para  sancionar  la conducta punible respectiva,  “…no  aquellos  que  el Juzgador ha deducido al momento de dosificar la pena  en                   concreto…”2   

1.5.-          Establecido  mediante  la resolución de  acusación  el  límite  temporal  máximo de imputación penal, observa que las  sentencias  proferidas  en  este  caso  lo  respetaron pues surtieron ejecutoria  dentro  del  nuevo  segmento  de los cinco años fijado para la contabilización  del  término  extintivo  de  la acción penal dentro de la etapa del juicio, de  ahí  que  no  contara con autorización legal el juez de primera instancia para  cesar procedimiento por la señalada casual de improseguibilidad.   

En  conclusión,  el  agente  del Ministerio  Público    solicita    se    deniegue    la   pretensión   contenida   en   la  demanda.       

2.-           El  apoderado  especial  de ÉDGAR ROJAS  CIFUENTES  también  presenta  alegato  de conclusión reiterando los argumentos  expuestos  en la demanda, en el sentido que la acción penal prescribió durante  la   etapa   instructiva   dado   que  procede  la  aplicación  preferente  por  favorabilidad  del  artículo  246  del  Código  Penal  de  2000, que redujo el  máximo  punitivo  para  el  injusto  penal  de  estafa  de diez a ocho años de  prisión,  término  este  que transcurrió durante la mencionada etapa procesal  sin  que se hubiera dictado la resolución acusatoria que solamente se profirió  el 20 de enero de 1989.   

Insiste  en  que se acceda a su petición de  declarar  sin valor la ejecutoria del fallo de primera instancia proferido el 30  de  septiembre  de  2002 y en su lugar se disponga la cesación de procedimiento  por haber operado la prescripción de la acción penal.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE:   

1.-           La acción  de  revisión  fue  concebida  por el legislador como un mecanismo a través del  cual  se  busca  la  invalidación  de  una  providencia  que  a  pesar de haber  adquirido  ejecutoria  material y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada,  de  ella  resulta  razonable  predicar  que  entraña un contenido de injusticia  material.    

Ello puede ocurrir porque se haya condenado  o  impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta  punible  cuando  se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o  un  número  menor  de personas, o porque la acción penal no podía iniciarse o  proseguirse  por  prescripción  de  la  acción  penal  o  ante la presencia de  cualquiera  otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del  fallo  aparecen  hechos  nuevos  o  surgen pruebas no conocidas al tiempo de los  debates  que  acrediten  la  inocencia  o la inimputabilidad del condenado, o se  demuestre  con  sentencia  en  firme  que  el fallo fue determinado por conducta  típica  del   juez  o  de  un  tercero  o  se  basó  en  prueba  falsa y,  finalmente,  cuando  la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico  que  sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es  posible   jurídicamente   dentro   del   marco   que   delimitan  las  causales  taxativamente señaladas en la ley.   

Y  a  partir del  fallo  de constitucionalidad contenido en la sentencia C-004 de 2003, se amplió  la  acción  de  revisión  a  los  casos  de  preclusión de la investigación,  cesación   de  procedimiento  o  sentencia  absolutoria,  cuando  se  trate  de  violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  siempre  que  se  den  las específicas circunstancias allí mismo  señaladas   (artículo  192  del  Código de Procedimiento Penal de            2004).   

2.-           En el caso  que  concita  la  atención  de  la  Sala,  el demandante ha acudido a la causal  segunda   de   revisión  al  estimar  que  la  acción  penal  no  ha  debido  proseguirse por sobrevenir el  fenómeno  jurídico  de la prescripción antes de que se profiriera resolución  de acusación.   

3.-           Conforme a lo establecido en el artículo  80  del  Decreto  100  de  1980  y el 83 de la Ley 599 de 2000, durante el ciclo  instructivo  la acción penal prescribe en los máximos estipulados en los tipos  penales correspondientes, sin que sea inferior a cinco (5) años.   

A  su  vez,  el mencionado término debe ser  incrementado  en  una  tercera  parte  cuando  el  comportamiento  delictivo sea  cometido  por  servidor  público  “…en  ejercicio  de sus funciones o de su  cargo  o  con  ocasión de ellos…”, según el artículo 82 del Código Penal  de 1980 y el 83 de la actual codificación penal sustantiva.   

A tenor de lo dispuesto por los artículos 84  y  86  de  los  Estatutos  Punitivos  de  1980  y 2000, en su orden, el término  prescriptivo   se   interrumpe   con   la   resolución  acusatoria  debidamente  ejecutoriada  para  comenzar  a  correr de nuevo por la mitad del lapso inicial,  sin   que   pueda   ser   inferior   a   cinco  (5)  ni  superior  a  diez  (10)  años.   

4.-          En punto de  la  alegada causal segunda de revisión, su invocación resulta viable cuando se  ha  establecido  que  al  momento de proferirse el pliego de cargos el Estado ya  había  perdido  la oportunidad para ejercitar la acción penal, en cuanto ésta  resultaba   improseguible  por  haber  operado  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción,  lo  que  conlleva,  ineludiblemente,  en  aras  del principio de  legalidad,  a la anulación de su ejecutoria y a la declaratoria de la cesación  de procedimiento.   

5.-                 La  discusión  se  contrae en este caso a si el fenómeno  extintivo  de  la  acción  penal  operó  antes  de que la acusación obtuviera  firmeza,  en  tanto  no se aplicó en debida forma el  principio  de  favorabilidad de la ley penal sustantiva, por cuanto el artículo  246,  en  concordancia  con  el artículo 247, numeral 1°, del Código Penal de  2000,  redujo  a  ocho  años  de  prisión el máximo punitivo previsto para el  delito  de  estafa,  determinado en  diez años de prisión en el artículo  356 del Código Penal de 1980.   

6.-  Es necesario revisar para efectos de la  prescripción       de      la      acción  penal  en  los delitos de estafa cometidos entre el 27 de  julio  de  1989  y  el  16  de  febrero  de  1999,  fechas correspondientes a la  ocurrencia  de  los  acontecimientos investigados y a la ejecutoria material del  auto  de  proceder  o resolución acusatoria, qué normas sustantivas rigieron y  cuál fue el tope máximo de pena de prisión fijado en ellas:   

La  única  disposición  reguladora  del  mencionado     delito     durante     el     señalado     lapso    -excepto   cuando   la   cuantía  no  excedía  de  10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el artículo  1°,  numeral  14  de  la  Ley  23  de  1991, degradó el mismo comportamiento a  contravención  especial,  monto  superado  en los hechos analizados-,  fue  el  artículo 356 del Código  Penal  de  1980, en el cual se consagraba pena de prisión de diez años y multa  de  un  mil  a  quinientos  mil  pesos,  luego  en dicho término prescribía la  acción  penal,  hasta  el  24  de  julio  de 2001, cuando empezaron a regir los  artículos  246  y  247 de la Ley 599 de 2000 que impusieron sanción máxima de  ocho años de prisión para el mencionado delito patrimonial.   

7.-            Bajo el  presupuesto  cronológico  del  transcurso  de nueve (9) años, seis (6) meses y  diecinueve  (19)  días,  contabilizados  desde  la  época delictual y hasta la  ejecutoria  de  la  resolución acusatoria, surtida el 16 de febrero de 1999, la  acción  penal  no  alcanzó  a  prescribir  en  vigencia  del artículo 356 del  Decreto  100  de  1980,  pues aunque se superaron los ocho años de prisión, no  rebasó    los    diez    años   fijados   como   sanción   máxima   en   tal  precepto.   

Durante dicho período no rigió en momento  alguno  la  Ley  599 de 2000, luego su imperio no puede retrotraerse en la forma  pretendida  por  el  accionante,  ni  siquiera  en  aplicación del principio de  favorabilidad,   pues   esto   implicaría  afectar  situaciones  jurídicas  ya  consolidadas.   

Esta      Corporación,    en  postura  que  en  esta  ocasión se reitera, respecto  del tema que ahora le ocupa precisó lo siguiente:   

“Ahora bien, aunque es cierto que la nueva  legislación  penal resulta más favorable a los intereses del procesado, porque  de  conformidad  con  los artículos 246, 267, 27 y 30 de la Ley 599 de 2000, el  término  prescriptivo  se  reduce a 7 años y 6 meses, que igualmente supera el  lapso  transcurrido  entre  la  fecha  de  los  hechos  y  la  ejecutoria  de la  acusación,  resulta pertinente aclarar que frente a  situaciones  jurídicas  ya  consolidadas  en  el  tiempo  no  puede aducirse la  aplicación  retroactiva  de  la  ley  más  favorable,  pues  el  fenómeno  se  encuentra  supeditado  a  que  la  situación  jurídica  respecto de la cual se  invoque  haya ocurrido o se hubiese estructurado durante su vigencia,  que  no  es el caso presente donde la interrupción del término  de   prescripción  con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  se  consolidó en vigencia del anterior estatuto penal.   

Cosa distinta ocurre con la contabilización  de  los  nuevos términos de prescripción que se iniciaron con la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación,  pues  en  tal caso, como el fenómeno no se ha  consolidado,   debe   aplicarse   retroactivamente  la  ley  más  favorable  al  procesado.”3   

8.-                                  Como  con  acierto   se   destaca  por  el señor Procurador  Segundo  Delegado  para  la Investigación y el Juzgamiento Penal, el demandante  parte  de una intelección errónea del principio de favorabilidad al considerar  que  las  normas  sustantivas  de efectos favorables al procesado vigentes en la  actualidad,  inciden  en  la  determinación  de  la prescripción de la acción  penal,  pues  es una interpretación que desconoce que los hechos averiguados no  recibieron  el  influjo  del  tránsito legislativo producido después de que el  pliego  de  cargos  adquiriera  firmeza, actuación procesal cuya consolidación  dio  paso  al  juicio,  fragmento  durante  el  cual  las  normas relativas a la  prescripción de la acción penal varían.   

No puede perderse de vista, tampoco, que si  la  prescripción  es  la sanción a la inactividad del órgano jurisdicente por  no   haber  actuado  dentro  de  los  perentorios  términos  previstos  por  el  ordenamiento,  resulta  manifiesto  que esta situación no es la que concurre en  el  caso  presente,  toda vez que aquí, como se ha insistido hasta la saciedad,  la  calificación  del mérito probatorio del sumario se produjo en oportunidad.  De  admitirse  la  tesis  propuesta  por  el  libelista, sería un contrasentido  sancionar  el  proceso  tan  sólo  porque  los  funcionarios  de instrucción y  juzgamiento   actuaron   dentro   de  la  oportunidad  legalmente  prevista  por  entonces.   

En  las  anotadas condiciones, conforme ha  sido       dicho       por       la      Corte4,     no     procede    la  consideración  del  principio  de  favorabilidad,  pues se trata de situaciones  consolidadas  cuyos  efectos estaban ligados al contenido de las normas vigentes  para  cuando  tuvieron  ocurrencia y que por lo tanto no son susceptibles de ser  reexaminadas  en  virtud  de  un posterior cambio de legislación, pues, como de  igual  modo  ha  sido  señalado  pacíficamente  por  la jurisprudencia de esta  Corte5,  a  los  trámites  agotados  se  les  aplica  el  principio  de  preclusión,  según  el  cual,  el  proceso  se  desarrolla  a  través  de una  sucesión  ordenada  y  continua  de actos procesales que deben ejecutarse en un  plazo  determinado  para  ellos.  Por  consiguiente,  al  expirar  el término o  agotarse  la  actuación,  queda clausurada la oportunidad procesal y habilitado  el  estadio subsiguiente,  en  pos de la culminación del trámite a que haya lugar.   

De    esta    manera    se    confiere  seguridad,            precisión   al   procedimiento,   y   firmeza  a  las  decisiones  judiciales,  cuyos  efectos  deben  ser  respetados  en  el  proceso  en  que se  profieran,  en  la  medida  en  que  se  respeten  los derechos y las garantías  fundamentales  de  los  intervinientes, toda vez que  el    principio    procesal     tempus  regit  actum según el cual los  actos  cumplidos en vigencia de la ley que los rigió quedan consolidados, opera  plenamente.      

Esta  es la razón por la cual, pese a que  en  la  determinación  de la pena impuesta al procesado hubieren sido aplicadas  ultra    activamente    las    normas   sustantivas  favorables a sus     intereses,     y  que sea el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias  con  las  circunstancias específicas que lo agraven o atenúen el que establece  el   término   de   prescripción   de  la  acción  penal,   eso  no  significa  que  dicha consideración resulte aplicable al  caso    ya    juzgado,   pues   es   lo   cierto   que    en   este    asunto     la    calificación   del   mérito   del   sumario   se  produjo  dentro  de la oportunidad  legal,    esto    es    sin    que    para   entonces  hubiere  fenecido  la  potestad   estatal   para   continuar   con   el   ejercicio   de   la   acción  penal.        

9.-  La  Sala  no  podría  culminar  sin  advertir  que de prosperar la tesis que se postula en  la  demanda,  generaría  efectos  nocivos  para  el  proceso,       pues      éste      dejaría  de  ser  escenario  firme  y  claro,     regido     por     la     transparencia    y    la   legalidad,  con  reglas  claras  para  el  juez  y  los  sujetos  procesales,        para        convertirse       en       un       pantano paradigmático de inestabilidad  jurídica.    

Así  por  ejemplo,  frente  a  fallos  de  condena  ejecutoriados, la  ley   favorable  en  materia  de  punibilidad  no  se  vería  reflejada  en  la  disminución  de  penas  que  le  corresponde  realizar al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de seguridad, sino en la demolición total del proceso por la  vía de la prescripción.   

Igualmente,  frente  a  la  misma hipótesis, aún después de haber cumplido la totalidad de  la  pena  impuesta,   el  condenado  podría invocar la favorabilidad a fin  de  que  la judicatura decrete la prescripción de la  acción,  so  pretexto de que la condena aún sigue surtiendo efectos contra él  en la medida en que comporta la existencia de un antecedente penal.   

    

Con  las  mismas razones que el demandante  expone,  los  perjudicados  con el delito podrían verse obligados a devolver lo  que  en  su  momento recibieron legítimamente por concepto de indemnización de  los  perjuicios  que  les fueron causados, pues desde  la   perspectiva   del   sentenciado   sería  tanto  como  el  pago  de  lo  no  debido.   

En  fin,  la  Sala  considera que la tesis  propuesta   por   el   libelista   no   está  llamada  a  prosperar.    Lo   contrario   conduciría  al  reinado absoluto del  caos  en  la  administración  de  justicia,  en  el  que  por supuesto también  tendrían  cabida  condenas  contra  el  Estado  por nada  diverso de haber  actuado  sus  agentes  con  irrestricto  apego  a la normativa jurídica que les  correspondía aplicar.   

        

10.-                     En   conclusión,   resulta   infundada   la  pretensión  de  revisión  formulada  por  el accionante dentro del marco de la  causal      segunda,      razón     por la cual se negará.   

En mérito de lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

PRIMERO.  DECLARAR      infundada      la     causal  de  revisión  aducida  por el  apoderado  especial  de  ÉDGAR AUGUSTO ROJAS CIFUENTES, condenado por el delito  de estafa.   

SEGUNDO.  ADVERTIR que contra esta  providencia no proceden recursos.   

TERCERO.  DISPONER la devolución del expediente al Juzgado de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Salvamento de voto  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   Salvamento    de  voto   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA          JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

1.            Respetuosamente    manifiesto   mi  discrepancia  radical  con  la  decisión  de  mayoría  porque  razones de mera  conveniencia  coyuntural no pueden frustrar la aplicación eficaz de derechos de  estirpe  fundamental como el de favorabilidad, menos en la hora de ahora, cuando  en  vigencia  del  sistema acusatorio colombiano existe la tendencia positiva de  transformar  el recurso de extraordinario de casación y la acción de revisión  en   verdaderos  recursos  de  amparo,  o  a  la  manera  del  derecho  positivo  anglosajón,    en    un    certiorari.   

2.          El  proyecto que fue derrotado con una  mayoría precaria, decía así, y en ello me sostengo:   

2.1.            La  invocación  de  la causal  segunda  de  revisión  en  la  demanda  sometida al estudio de la Sala, bajo el  presupuesto  que  la  acción  penal promovida en contra de ÉDGAR AUGUSTO ROJAS  CIFUENTES  no  ha  debido  proseguirse  por cuanto al  dictarse  la  resolución  de acusación el Estado ya había perdido la facultad  de  ejercer  la  acción penal en razón de haber operado el fenómeno jurídico  de  la  prescripción,  resultaba pertinente bajo el  imperio  del principio de  favorabilidad de la ley penal sustantiva.   

2.2.              Dentro  de  dicho  contexto  principialístico  no  podía circunscribirse el estudio del caso al presupuesto  cronológico  y después de verificar que desde la época de los hechos juzgados  y  hasta  la  ejecutoria  del pliego de cargos, como no alcanzaron a transcurrir  diez  años,  término este fijado como límite máximo de la pena a imponer por  el  delito de estafa, conforme al artículo 356 del Decreto 100 de 1980, vigente  durante  dicho  lapso,  la  acción  penal no había prescrito, por lo tanto, el  hecho   jurídico   procesal  producido  en  esas  circunstancias  temporales  y  jurídicas  no  se podía remover sin afectar el principio de preclusión de los  actos procesales y el valor de la seguridad jurídica.   

2.3.               Tampoco   era   suficiente  argumentar  que  por no haber regido durante dicho período los artículos 246 y  247  de  la  Ley  599 de 2000, que fijan un hito punitivo máximo de ocho (8) de  prisión  para  la  mencionada  conducta  punible, no era posible la aplicación  retroactiva  de tales preceptos sin conculcar los señalados axiomas jurídicos,  razonamiento  formulado en contravía de la materialización de la norma rectora  de   la  favorabilidad,  consagrada  en  su  artículo  6°  en  los  siguientes  perentorios términos:   

“La ley permisiva o favorable, aun cuando  sea      posterior      se     aplicará,     sin  excepción,  de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable”   (énfasis  agregado).   

2.4.              Independientemente   de  la  afectación   de   situaciones   jurídicas   consolidadas   durante   el  ciclo  instructivo,  no  era  descartable  la  aplicación  retroactiva  de  las normas  sustantivas  de  la ley penal en vigor, sin desconocer la tesis prohijada por la  Sala en situaciones análogas y del siguiente tenor:   

“La ley penal  colombiana  vincula,  inexorablemente,  casi  todas  sus instituciones al cuadro  normativo  previsto  para  los  hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho  cuadro  normativo  va  adquiriendo  su perfil definitivo a través del juicio de  valor  que  sobre  los  hechos  y  sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y  provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales.   

De  allí se deriva, entonces, como lo ha  sostenido  la  Corte,  que  las  variaciones  a la calificación jurídica de la  conducta  imputada,  introducidas a través del proceso, deben considerarse para  los  cómputos  propios  de  la  prescripción  y produciendo efectos que se han  asimilado  a  los  de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y  noviembre  16/93  por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que  la  acción  penal  que  prescribe es la generada por el delito respectivo y que  éste  por  su  parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto  de sentencia.   

De   este  modo,  mientras  el  sistema  prescriptivo  esté  diseñado con referencia a la identificación jurídica del  hecho  punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el  término  de  prescripción,  tendrán que admitirse las repercusiones que sobre  el  fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que  se  afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la  sentencia misma impidiendo su ejecutoria.   

No   se   trata  de  plantear  acá  la  conveniencia  o  inconveniencia  de  que un sistema como el indicado produzca en  las  calificaciones  jurídicas  que  se  formulan  durante  el  trámite, actos  jurídicos   inestables  o  inseguros,  sino  de  que  mientras  el  sistema  de  prescripción  se  sostenga  sobre  este  modelo y estas regulaciones de derecho  positivo,  es  inevitable  que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén  de  la  calificación  definitiva  hecha  en  la  sentencia  y que ella produzca  efectos  sustanciales  y  procesales  sobre  todas  las consecuencias jurídicas  derivables de la misma.   

Si no fuese así el asunto, prevalecería  en  el  proceso  lo  formal  sobre  lo sustancial, sobre la justicia material, e  incluso  podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese  si  no,  en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta  abril   de  1977,  el  sujeto  de  la  función  acusadora  podría  impedir  la  prescripción  de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución  de  acusación  en  desmedro  del derecho del imputado a su declaratoria, puesto  que  se  daría  carácter  de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es  decir  al  acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente  funcional  pues  no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del  cual    se    desenvolverán   la   acusación   y   la   defensa”6.   

2.5.                 En  pronunciamientos  posteriores sobre la misma temática se dijo:   

“La calificación sumarial impartida en  la  resolución  de  acusación no obstante su carácter provisorio se convierte  en  ley  del  proceso,  pues  es el hito fundamental a partir del cual el Estado  garantiza  al  acusado  el  derecho  de  defensa  y  se  desarrolla la actividad  defensiva  durante  el  debate  del  juicio,  pero  a  la vez está sujeta a las  resultas   de   éste,   materializadas  en  la  sentencia  de  las  instancias.   

Esta,   cuando  es  condenatoria  y  se  pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordantes  con la  resolución  acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase  ordinaria  del  proceso con categoría de definitividad en la imputación penal,  sea  que  la  mantenga  en los mismos términos de la acusación fiscal o que le  introduzca  variaciones  de menor compromiso penal, de donde se colige que es el  tipo  penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias  específicas  declaradas, el que establece el término de la prescripción de la  acción                   penal”7.   

2.6.              Dentro  de  los  parámetros  normativos  y jurisprudenciales antes esbozados, y teniendo en cuenta que cuando  se  dictaron  las  sentencias  condenatorias  de  primera  y  segunda  instancia  ─el 30 de septiembre y  el   18   de   diciembre   de   2002─  ya  estaba  en  vigor la Ley 599 de 2000, cuyos artículos 246 y  247,  numeral  1°,  si  bien  es cierto no fueron aplicados en cuanto preveían  para  la  estafa agravada en razón de haber recaído sobre vivienda de interés  social,  una  pena  mínima  de cuatro (4) años de prisión, mientras que en el  artículo  356  del  Decreto  100 de 1980 el tope inferior era de un (1) año de  prisión,  lo cierto es que para efectos de la prescripción de la acción penal  sí  resultaba  más  favorable la ley invocada en primer término por cuanto el  límite  máximo  es  de  ocho (8) de prisión mientras que el determinado en el  citado decreto es de diez (10) años de prisión.   

2.7.            Si  en la determinación de la  pena  impuesta  a  ÉDGAR  ROJAS  CIFUENTES  fueron  aplicadas ultra─activamente  las normas sustantivas  de  efectos  favorables  también para efectos de la prescripción de la acción  penal  debieron  reconocerse  los efectos retroactivos de las normas vigentes al  momento  de  proferirse  los  fallos,  como  quiera  que  los hechos averiguados  recibieron  el  influjo  del  tránsito  legislativo,  así se hubiera producido  después de la ejecutoria de la resolución acusatoria.   

La Sala ha sostenido que,  

“…que  cometido  un  delito,  toda la  normatividad  que  lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las  normas    procesales    de   efectos   sustanciales,   acompañan   ad  infinitum a ese comportamiento y a  su  autor,  salvo  que  con  posterioridad  surja norma nueva que favorablemente  modifique  tales  atributos  para  que  ésta sea aplicada retroactivamente, tal  como  lo  autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para  el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04).   

(…)  

Ahora  bien,  en  pos de las orientaciones  legales   y   constitucionales  ya  citadas,  surge  imperativo  el  pregón  de  favorabilidad,  de donde se desprende que referirse a la favorabilidad es hablar  ─por      regla  general─ de un tránsito  de  legislaciones  originado  en  una  sucesión de leyes que regulan de un modo  distinto  una  concreta  situación  o  institución  jurídicas,  dando lugar a  aplicar  ultractivamente  la  ley  vigente  al momento de la comisión del hecho  (que  sería  el  punto  de  referencia inicial) o retroactivamente la posterior  porque  comporte  consecuencias más ventajosas.”8   

2.8.                 Por  las  anteriores  razones,  cuando  se  discutió  este asunto, concluí que como al producirse la  ejecutoria  de  la resolución de acusación proferida en contra de ÉDGAR ROJAS  CIFUENTES  ya  habían transcurrido ocho (8) años, término máximo fijado para  punir  la  estafa  en los artículos 246 y 247 del Código Penal de 2000, operó  la  prescripción  de  la  acción  penal  dentro  del  ciclo  instructivo,  por  aplicación  retroactiva  y  favorable  de dichas reglas, lo cual viabilizaba la  pretensión  de  revisión  formulada  por  el accionante dentro del marco de la  causal  segunda,  toda  vez  que  las  sentencias  emitidas en las instancias se  expidieron  cuando  el  Estado  había perdido el ius  puniendi.   

2.9.   No  desconozco   que   el  hecho  jurídico  consolidado  es  manifestación  de  la  entronización  del  principio  de  preclusión  y  del  valor  de  la seguridad  jurídica,  pero siendo la dignidad humana el faro que orienta toda la actividad  estatal,  en  el  proceso penal tales postulados están llamados a ceder terreno  ante  la  prevalencia  del  axioma  de la favorabilidad de las normas penales en  cabeza  del  procesado  a  quien el Estado está obligado a investigar, juzgar y  sancionar  dentro de términos razonables, y conforme a las reglas más benignas  que   va   creando   el   órgano   legislativo,   so   pena  de  perder  dichas  facultades.   

2.10.             La demostración de la causal  de  revisión  invocada  por  el  demandante,  implica que la administración de  justicia  carecía  de  facultad  legal  para  irrogar  condena  a  ÉDGAR ROJAS  CIFUENTES,   cuyo   reconocimiento   resultaba  imperioso  en  este  trámite  y  conllevaba  a  la  declaratoria de la procedencia de la acción y a la cesación  de  todo  procedimiento  para  dejar  sin  efecto  los  fallos  proferidos en su  contra.   

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado   

    

1  C.  orig. N° 2, fols. 371-376.   

2 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sents.  del  7  de  marzo  de  2006, rad. N° 24.342 y del 26 de abril de 2006, rad. N°  22.146.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  del  24  de  abril  de  2003,  rad.  19.496.  En  el mismo sentido, Sents, del 11 de diciembre de 2003, rad.  N° 20.578; y del 6 de octubre de 2004, rad. 4N° 22.086.   

4 Cfr.  Auto. Cas. Dic. 16/1999. Rad. 11408.   

5 Cfr.  Sent. Cas. Junio 13/2001. Rad. 15833   

6  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sent. de Revisión del 5 de marzo de 1996, rad. 8336,0.   

7  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Autos  del  9  de  abril   de  1999,  rad.  13.165,  y  del  24 de  Septiembre  de  2002, rad. 12.951; y Sent.   de   Casación   del   26   de   enero   de   2006,  rad.  N°  24.153.   

8  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Auto del 16 de febrero de 2005, rad. N° 23.006.     

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