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Proceso No 22909
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 014
Bogotá, D. C., siete de febrero del año dos mil siete.
Habiendo sido derrotada la ponencia inicialmente presentada en este asunto, y una vez agotado el trámite respectivo, decide la Sala la acción de revisión que mediante apoderado especial interpuso el sentenciado ÉDGAR AUGUSTO ROJAS CIFUENTES, contra las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2002, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali, y 18 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Superior de esa misa ciudad, por medio de las cuales se le condenó como autor penalmente responsable del delito de estafa.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
1.- Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la apelación interpuesta contra el fallo condenatorio proferido en primera instancia contra ÉDGAR ROJAS CIFUENTES, así:
“Génesis de la presente investigación lo es la denuncia formulada por los señores MARCO ULISES TAUTIVA ARIAS Y OLGA LUCÍA ORTIZ, quienes narran que hacia el año de 1989 tuvieron conocimiento de unos lotes de terreno que estaba enajenando el Doctor ÉDGAR ROJAS CIFUENTES, como representante legal de la URBANIZACIÓN COSDEVA NORTE, ante lo cual procedieron a celebrar contrato de promesa de compraventa con el mismo pactándose la suma de cinco millones sesenta y cinco mil ochocientos treinta y seis pesos ($5’065.836.00) para ser cancelados en cuarenta y ocho (48) cuotas, montos que fueron subsanados por los promitentes compradores en su totalidad, mientras que el implicado en la data cuando tendría que haber asistido a la Notaría respectiva con el fin de efectuar la tradición de los bienes inmuebles no lo hizo, ofreciéndoles un sin número de explicaciones por las cuales aún no se les había podido entregar el lote de terreno. Cansado de esta situación el señor TAUTIVA ARIAS, solicitó un certificado de tradición del predio ofrecido en venta ante la oficina de registros públicos descubriendo que aparecía registrado un embargo sobre dicha propiedad en razón a un proceso de quiebra de la Urbanización Cosdeva Norte adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, situación que llevó a la conclusión de que el procesado sólo estaba mintiéndoles a los compradores promocionando terrenos que se encontraban por fuera del comercio.”
2.- Dentro del proceso penal que se adelantó con ocasión de los anteriores hechos, fue vinculado mediante indagatoria ÉDGAR ROJAS CIFUENTES a quien inicialmente no se le decretó medida de aseguramiento y aunque llegado el momento de calificar la investigación ésta fue precluida, al desatar la apelación interpuesta contra dicha decisión la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, en resolución del 20 de enero de 1999 lo acusó como presunto autor del delito de estafa y le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, decisión que adquirió ejecutoria el 16 de febrero siguiente cuando se resolvió negativamente el recurso de reposición orientado a lograr la sustitución de la caución prendaria por la juratoria1.
3.- El 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó al citado procesado a las penas principales de veinte (20) meses de prisión y multa de ochenta mil pesos ($80.000.00), a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al antes señalado, y al pago de perjuicios por valor de $16’077.329.00 y de $7’329.401.00 a favor de Marcos Ulises Tautiva Arias y Olga Lucía Ortiz Barreiro, respectivamente, al hallarlo penalmente responsable del delito de estafa que afectó el patrimonio económico de los últimos nombrados.
4.- El Tribunal Superior de esa misma ciudad, confirmó la anterior decisión mediante fallo proferido el 18 de diciembre de 2002, que surtió ejecutoria después de que la Corte Suprema mediante providencia del 24 de octubre de 2003, inadmitiera la demanda de casación presentada a nombre de ÉDGAR ROJAS CIFUENTES.
LA DEMANDA:
1.- A través de apoderado especial, dicho sentenciado promovió ante esta Colegiatura acción de revisión del referido proceso, al amparo de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por considerar que se dictó sentencia condenatoria en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal promovida en su contra por el delito de estafa.
2.- El actor considera que el mencionado fenómeno operó en la etapa de la instrucción por las siguientes razones:
2.1.- Los episodios objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 27 de julio de 1989 y fueron calificados jurídicamente en las resoluciones calificatorias emanadas de la Fiscalía General de la Nación en primera y segunda instancia, ésta última de índole acusatoria y dictada el 20 de enero de 1999, y ejecutoriada “…en febrero del mismo año”, como constitutivos del delito de estafa, consagrado por ese entonces en el artículo 356 del Código Penal de 1980 que fijaba sanción de uno a diez años de prisión.
2.2.- Posteriormente fue promulgada la Ley 599 de 2000, que entró en vigor el 26 de julio de 2001, y varió la respuesta punitiva en el artículo 246, en concordancia con el artículo 247, numeral 1°, determinando sanción privativa de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
2.3.- La reducción del límite punitivo máximo de diez a ocho años de prisión, operada a raíz del mencionado tránsito normativo permite la selección preferente de la última regla sustantiva citada en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en la preceptiva constitucional 29 y en el artículo 6° de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal de 2000.
2.4.- Teniendo en cuenta que el artículo 80 del Decreto 100 de 1980 establece que la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, contenido éste reproducido en el actual Estatuto Penal sustantivo, y que el artículo 84 ibídem prevé la interrupción de dicho lapso en razón del pronunciamiento del auto de proceder debidamente ejecutoriado, en el presente asunto operó dicho fenómeno durante la etapa instructiva como quiera que entre el 27 de julio de 1989 -fecha de los hechos- y febrero de 1999 -cuando surtió ejecutoria el pliego de cargos-, transcurrieron más de nueve años, es decir, un término superior al de ocho años de prisión fijado en el artículo 246, en concordancia con el artículo 247, numeral 1° del Código Penal de 2000 para la estafa, norma de aplicación preferente por ser más benigna a los intereses del procesado.
2.5.- De esa forma, considera que al haberse consolidado la prescripción de la acción penal en el curso del proceso, ello determina de acuerdo con el artículo 39 del Estatuto Procesal Penal el decreto de prescripción de la acción penal, lo cual torna procedente la causal de revisión invocada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:
1.- La demanda de revisión fue admitida y recibido el expediente por la Corte, en aplicación de lo previsto en el artículo 224 del estatuto procesal penal, se surtió el traslado a los intervinientes para que solicitaran el decreto y práctica de pruebas, oportunidad aprovechada únicamente por el defensor para solicitar que se tuvieran como tales las providencias aportadas en copia con el escrito de demanda, a saber, la resolución de preclusión de la instrucción dictada en primera instancia y la revocatoria de esta con la formulación de acusación, las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, y el auto de rechazo del libelo de casación proferido por esta Sala, solicitud que fue atendida.
2.- En providencia del 7 de septiembre de 2006 se ordenó correr traslado por 15 días para que las partes presentaran sus alegaciones, de conformidad con lo normado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 2000, del cual hicieron uso el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, y el apoderado especial del accionante.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN:
1.- El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal encuentra improcedente el reconocimiento del fenómeno extintivo de la acción penal con base en los siguientes argumentos:
1.1.- La ejecutoria de la resolución acusatoria se produjo el 16 de febrero de 1999, es decir, antes de que entraran en vigencia los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal de 2000 -el legislador la decretó a partir del 24 de julio de 2001-, cuya aplicación demanda el accionante por favorabilidad, luego sino se produjo tránsito de legislación durante la época de los hechos y la última fecha apuntada, no es posible la aplicación retroactiva de las señaladas disposiciones sustantivas, lo contrario implicaría desconocer el principio de legalidad.
1.2.- Considera que el actor se confunde al plantear la aplicación favorable de las normas sustantivas de la Ley 599 de 2000 que regulan la estafa si en cuenta se tiene que éstas no existían cuando quedó ejecutoriada la resolución acusatoria, y si el Juzgado prefirió aplicar ultra-activamente las del Decreto 100 de 1980 que consagran para la señalada conducta punible un mínimo punitivo menos drástico que el contemplado en la Ley 599, lo hizo en torno al tema de la punibilidad y al momento de emitir la sentencia, relacionando los axiomas de legalidad y de favorabilidad, estudio procedente en dicha ocasión procesal pues ya había entrado en vigencia dicho ordenamiento legal.
1.3.- Estima equivocada la interpretación del postulado de la favorabilidad en la forma expresada por el demandante por cuanto conllevaría al desconocimiento del principio de preclusión de las etapas procesales y se generaría inseguridad jurídica pues habría que revisar decisiones tomadas a partir de unos hechos consolidados y conforme a derecho.
1.4.- Previendo la ley vigente al momento de la ocurrencia de la estafa una pena máxima de diez años para dicho delito, conforme al artículo 84 del Código Penal el término prescriptivo de la acción penal correspondía a dicho lapso, luego si los sucesos investigados fueron consumados el 27 de julio de 1989, el 16 de febrero de 1999 cuando quedó en firme la resolución acusatoria, aún no se había agotado dicho término, razón suficiente para concluir la improcedencia de la causal de revisión invocada.
En respaldo invoca jurisprudencia de esta Sala según la cual el cómputo de la prescripción de la acción penal en la etapa de la instrucción debe hacerse teniendo en cuenta los extremos máximos previstos por el legislador para sancionar la conducta punible respectiva, “…no aquellos que el Juzgador ha deducido al momento de dosificar la pena en concreto…”2
1.5.- Establecido mediante la resolución de acusación el límite temporal máximo de imputación penal, observa que las sentencias proferidas en este caso lo respetaron pues surtieron ejecutoria dentro del nuevo segmento de los cinco años fijado para la contabilización del término extintivo de la acción penal dentro de la etapa del juicio, de ahí que no contara con autorización legal el juez de primera instancia para cesar procedimiento por la señalada casual de improseguibilidad.
En conclusión, el agente del Ministerio Público solicita se deniegue la pretensión contenida en la demanda.
2.- El apoderado especial de ÉDGAR ROJAS CIFUENTES también presenta alegato de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido que la acción penal prescribió durante la etapa instructiva dado que procede la aplicación preferente por favorabilidad del artículo 246 del Código Penal de 2000, que redujo el máximo punitivo para el injusto penal de estafa de diez a ocho años de prisión, término este que transcurrió durante la mencionada etapa procesal sin que se hubiera dictado la resolución acusatoria que solamente se profirió el 20 de enero de 1989.
Insiste en que se acceda a su petición de declarar sin valor la ejecutoria del fallo de primera instancia proferido el 30 de septiembre de 2002 y en su lugar se disponga la cesación de procedimiento por haber operado la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que a pesar de haber adquirido ejecutoria material y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.
Ello puede ocurrir porque se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y, finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Y a partir del fallo de constitucionalidad contenido en la sentencia C-004 de 2003, se amplió la acción de revisión a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas (artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004).
2.- En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante ha acudido a la causal segunda de revisión al estimar que la acción penal no ha debido proseguirse por sobrevenir el fenómeno jurídico de la prescripción antes de que se profiriera resolución de acusación.
3.- Conforme a lo establecido en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980 y el 83 de la Ley 599 de 2000, durante el ciclo instructivo la acción penal prescribe en los máximos estipulados en los tipos penales correspondientes, sin que sea inferior a cinco (5) años.
A su vez, el mencionado término debe ser incrementado en una tercera parte cuando el comportamiento delictivo sea cometido por servidor público “…en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos…”, según el artículo 82 del Código Penal de 1980 y el 83 de la actual codificación penal sustantiva.
A tenor de lo dispuesto por los artículos 84 y 86 de los Estatutos Punitivos de 1980 y 2000, en su orden, el término prescriptivo se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada para comenzar a correr de nuevo por la mitad del lapso inicial, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años.
4.- En punto de la alegada causal segunda de revisión, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que al momento de proferirse el pliego de cargos el Estado ya había perdido la oportunidad para ejercitar la acción penal, en cuanto ésta resultaba improseguible por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de su ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.
5.- La discusión se contrae en este caso a si el fenómeno extintivo de la acción penal operó antes de que la acusación obtuviera firmeza, en tanto no se aplicó en debida forma el principio de favorabilidad de la ley penal sustantiva, por cuanto el artículo 246, en concordancia con el artículo 247, numeral 1°, del Código Penal de 2000, redujo a ocho años de prisión el máximo punitivo previsto para el delito de estafa, determinado en diez años de prisión en el artículo 356 del Código Penal de 1980.
6.- Es necesario revisar para efectos de la prescripción de la acción penal en los delitos de estafa cometidos entre el 27 de julio de 1989 y el 16 de febrero de 1999, fechas correspondientes a la ocurrencia de los acontecimientos investigados y a la ejecutoria material del auto de proceder o resolución acusatoria, qué normas sustantivas rigieron y cuál fue el tope máximo de pena de prisión fijado en ellas:
La única disposición reguladora del mencionado delito durante el señalado lapso -excepto cuando la cuantía no excedía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el artículo 1°, numeral 14 de la Ley 23 de 1991, degradó el mismo comportamiento a contravención especial, monto superado en los hechos analizados-, fue el artículo 356 del Código Penal de 1980, en el cual se consagraba pena de prisión de diez años y multa de un mil a quinientos mil pesos, luego en dicho término prescribía la acción penal, hasta el 24 de julio de 2001, cuando empezaron a regir los artículos 246 y 247 de la Ley 599 de 2000 que impusieron sanción máxima de ocho años de prisión para el mencionado delito patrimonial.
7.- Bajo el presupuesto cronológico del transcurso de nueve (9) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días, contabilizados desde la época delictual y hasta la ejecutoria de la resolución acusatoria, surtida el 16 de febrero de 1999, la acción penal no alcanzó a prescribir en vigencia del artículo 356 del Decreto 100 de 1980, pues aunque se superaron los ocho años de prisión, no rebasó los diez años fijados como sanción máxima en tal precepto.
Durante dicho período no rigió en momento alguno la Ley 599 de 2000, luego su imperio no puede retrotraerse en la forma pretendida por el accionante, ni siquiera en aplicación del principio de favorabilidad, pues esto implicaría afectar situaciones jurídicas ya consolidadas.
Esta Corporación, en postura que en esta ocasión se reitera, respecto del tema que ahora le ocupa precisó lo siguiente:
“Ahora bien, aunque es cierto que la nueva legislación penal resulta más favorable a los intereses del procesado, porque de conformidad con los artículos 246, 267, 27 y 30 de la Ley 599 de 2000, el término prescriptivo se reduce a 7 años y 6 meses, que igualmente supera el lapso transcurrido entre la fecha de los hechos y la ejecutoria de la acusación, resulta pertinente aclarar que frente a situaciones jurídicas ya consolidadas en el tiempo no puede aducirse la aplicación retroactiva de la ley más favorable, pues el fenómeno se encuentra supeditado a que la situación jurídica respecto de la cual se invoque haya ocurrido o se hubiese estructurado durante su vigencia, que no es el caso presente donde la interrupción del término de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación se consolidó en vigencia del anterior estatuto penal.
Cosa distinta ocurre con la contabilización de los nuevos términos de prescripción que se iniciaron con la ejecutoria de la resolución de acusación, pues en tal caso, como el fenómeno no se ha consolidado, debe aplicarse retroactivamente la ley más favorable al procesado.”3
8.- Como con acierto se destaca por el señor Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, el demandante parte de una intelección errónea del principio de favorabilidad al considerar que las normas sustantivas de efectos favorables al procesado vigentes en la actualidad, inciden en la determinación de la prescripción de la acción penal, pues es una interpretación que desconoce que los hechos averiguados no recibieron el influjo del tránsito legislativo producido después de que el pliego de cargos adquiriera firmeza, actuación procesal cuya consolidación dio paso al juicio, fragmento durante el cual las normas relativas a la prescripción de la acción penal varían.
No puede perderse de vista, tampoco, que si la prescripción es la sanción a la inactividad del órgano jurisdicente por no haber actuado dentro de los perentorios términos previstos por el ordenamiento, resulta manifiesto que esta situación no es la que concurre en el caso presente, toda vez que aquí, como se ha insistido hasta la saciedad, la calificación del mérito probatorio del sumario se produjo en oportunidad. De admitirse la tesis propuesta por el libelista, sería un contrasentido sancionar el proceso tan sólo porque los funcionarios de instrucción y juzgamiento actuaron dentro de la oportunidad legalmente prevista por entonces.
En las anotadas condiciones, conforme ha sido dicho por la Corte4, no procede la consideración del principio de favorabilidad, pues se trata de situaciones consolidadas cuyos efectos estaban ligados al contenido de las normas vigentes para cuando tuvieron ocurrencia y que por lo tanto no son susceptibles de ser reexaminadas en virtud de un posterior cambio de legislación, pues, como de igual modo ha sido señalado pacíficamente por la jurisprudencia de esta Corte5, a los trámites agotados se les aplica el principio de preclusión, según el cual, el proceso se desarrolla a través de una sucesión ordenada y continua de actos procesales que deben ejecutarse en un plazo determinado para ellos. Por consiguiente, al expirar el término o agotarse la actuación, queda clausurada la oportunidad procesal y habilitado el estadio subsiguiente, en pos de la culminación del trámite a que haya lugar.
De esta manera se confiere seguridad, precisión al procedimiento, y firmeza a las decisiones judiciales, cuyos efectos deben ser respetados en el proceso en que se profieran, en la medida en que se respeten los derechos y las garantías fundamentales de los intervinientes, toda vez que el principio procesal tempus regit actum según el cual los actos cumplidos en vigencia de la ley que los rigió quedan consolidados, opera plenamente.
Esta es la razón por la cual, pese a que en la determinación de la pena impuesta al procesado hubieren sido aplicadas ultra activamente las normas sustantivas favorables a sus intereses, y que sea el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas que lo agraven o atenúen el que establece el término de prescripción de la acción penal, eso no significa que dicha consideración resulte aplicable al caso ya juzgado, pues es lo cierto que en este asunto la calificación del mérito del sumario se produjo dentro de la oportunidad legal, esto es sin que para entonces hubiere fenecido la potestad estatal para continuar con el ejercicio de la acción penal.
9.- La Sala no podría culminar sin advertir que de prosperar la tesis que se postula en la demanda, generaría efectos nocivos para el proceso, pues éste dejaría de ser escenario firme y claro, regido por la transparencia y la legalidad, con reglas claras para el juez y los sujetos procesales, para convertirse en un pantano paradigmático de inestabilidad jurídica.
Así por ejemplo, frente a fallos de condena ejecutoriados, la ley favorable en materia de punibilidad no se vería reflejada en la disminución de penas que le corresponde realizar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sino en la demolición total del proceso por la vía de la prescripción.
Igualmente, frente a la misma hipótesis, aún después de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, el condenado podría invocar la favorabilidad a fin de que la judicatura decrete la prescripción de la acción, so pretexto de que la condena aún sigue surtiendo efectos contra él en la medida en que comporta la existencia de un antecedente penal.
Con las mismas razones que el demandante expone, los perjudicados con el delito podrían verse obligados a devolver lo que en su momento recibieron legítimamente por concepto de indemnización de los perjuicios que les fueron causados, pues desde la perspectiva del sentenciado sería tanto como el pago de lo no debido.
En fin, la Sala considera que la tesis propuesta por el libelista no está llamada a prosperar. Lo contrario conduciría al reinado absoluto del caos en la administración de justicia, en el que por supuesto también tendrían cabida condenas contra el Estado por nada diverso de haber actuado sus agentes con irrestricto apego a la normativa jurídica que les correspondía aplicar.
10.- En conclusión, resulta infundada la pretensión de revisión formulada por el accionante dentro del marco de la causal segunda, razón por la cual se negará.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR infundada la causal de revisión aducida por el apoderado especial de ÉDGAR AUGUSTO ROJAS CIFUENTES, condenado por el delito de estafa.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
TERCERO. DISPONER la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Salvamento de voto
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
SALVAMENTO DE VOTO
1. Respetuosamente manifiesto mi discrepancia radical con la decisión de mayoría porque razones de mera conveniencia coyuntural no pueden frustrar la aplicación eficaz de derechos de estirpe fundamental como el de favorabilidad, menos en la hora de ahora, cuando en vigencia del sistema acusatorio colombiano existe la tendencia positiva de transformar el recurso de extraordinario de casación y la acción de revisión en verdaderos recursos de amparo, o a la manera del derecho positivo anglosajón, en un certiorari.
2. El proyecto que fue derrotado con una mayoría precaria, decía así, y en ello me sostengo:
2.1. La invocación de la causal segunda de revisión en la demanda sometida al estudio de la Sala, bajo el presupuesto que la acción penal promovida en contra de ÉDGAR AUGUSTO ROJAS CIFUENTES no ha debido proseguirse por cuanto al dictarse la resolución de acusación el Estado ya había perdido la facultad de ejercer la acción penal en razón de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, resultaba pertinente bajo el imperio del principio de favorabilidad de la ley penal sustantiva.
2.2. Dentro de dicho contexto principialístico no podía circunscribirse el estudio del caso al presupuesto cronológico y después de verificar que desde la época de los hechos juzgados y hasta la ejecutoria del pliego de cargos, como no alcanzaron a transcurrir diez años, término este fijado como límite máximo de la pena a imponer por el delito de estafa, conforme al artículo 356 del Decreto 100 de 1980, vigente durante dicho lapso, la acción penal no había prescrito, por lo tanto, el hecho jurídico procesal producido en esas circunstancias temporales y jurídicas no se podía remover sin afectar el principio de preclusión de los actos procesales y el valor de la seguridad jurídica.
2.3. Tampoco era suficiente argumentar que por no haber regido durante dicho período los artículos 246 y 247 de la Ley 599 de 2000, que fijan un hito punitivo máximo de ocho (8) de prisión para la mencionada conducta punible, no era posible la aplicación retroactiva de tales preceptos sin conculcar los señalados axiomas jurídicos, razonamiento formulado en contravía de la materialización de la norma rectora de la favorabilidad, consagrada en su artículo 6° en los siguientes perentorios términos:
“La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable” (énfasis agregado).
2.4. Independientemente de la afectación de situaciones jurídicas consolidadas durante el ciclo instructivo, no era descartable la aplicación retroactiva de las normas sustantivas de la ley penal en vigor, sin desconocer la tesis prohijada por la Sala en situaciones análogas y del siguiente tenor:
“La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales.
De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93 por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia.
De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.
No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.
Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa”6.
2.5. En pronunciamientos posteriores sobre la misma temática se dijo:
“La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.
Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal”7.
2.6. Dentro de los parámetros normativos y jurisprudenciales antes esbozados, y teniendo en cuenta que cuando se dictaron las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia ─el 30 de septiembre y el 18 de diciembre de 2002─ ya estaba en vigor la Ley 599 de 2000, cuyos artículos 246 y 247, numeral 1°, si bien es cierto no fueron aplicados en cuanto preveían para la estafa agravada en razón de haber recaído sobre vivienda de interés social, una pena mínima de cuatro (4) años de prisión, mientras que en el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 el tope inferior era de un (1) año de prisión, lo cierto es que para efectos de la prescripción de la acción penal sí resultaba más favorable la ley invocada en primer término por cuanto el límite máximo es de ocho (8) de prisión mientras que el determinado en el citado decreto es de diez (10) años de prisión.
2.7. Si en la determinación de la pena impuesta a ÉDGAR ROJAS CIFUENTES fueron aplicadas ultra─activamente las normas sustantivas de efectos favorables también para efectos de la prescripción de la acción penal debieron reconocerse los efectos retroactivos de las normas vigentes al momento de proferirse los fallos, como quiera que los hechos averiguados recibieron el influjo del tránsito legislativo, así se hubiera producido después de la ejecutoria de la resolución acusatoria.
La Sala ha sostenido que,
“…que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04).
(…)
Ahora bien, en pos de las orientaciones legales y constitucionales ya citadas, surge imperativo el pregón de favorabilidad, de donde se desprende que referirse a la favorabilidad es hablar ─por regla general─ de un tránsito de legislaciones originado en una sucesión de leyes que regulan de un modo distinto una concreta situación o institución jurídicas, dando lugar a aplicar ultractivamente la ley vigente al momento de la comisión del hecho (que sería el punto de referencia inicial) o retroactivamente la posterior porque comporte consecuencias más ventajosas.”8
2.8. Por las anteriores razones, cuando se discutió este asunto, concluí que como al producirse la ejecutoria de la resolución de acusación proferida en contra de ÉDGAR ROJAS CIFUENTES ya habían transcurrido ocho (8) años, término máximo fijado para punir la estafa en los artículos 246 y 247 del Código Penal de 2000, operó la prescripción de la acción penal dentro del ciclo instructivo, por aplicación retroactiva y favorable de dichas reglas, lo cual viabilizaba la pretensión de revisión formulada por el accionante dentro del marco de la causal segunda, toda vez que las sentencias emitidas en las instancias se expidieron cuando el Estado había perdido el ius puniendi.
2.9. No desconozco que el hecho jurídico consolidado es manifestación de la entronización del principio de preclusión y del valor de la seguridad jurídica, pero siendo la dignidad humana el faro que orienta toda la actividad estatal, en el proceso penal tales postulados están llamados a ceder terreno ante la prevalencia del axioma de la favorabilidad de las normas penales en cabeza del procesado a quien el Estado está obligado a investigar, juzgar y sancionar dentro de términos razonables, y conforme a las reglas más benignas que va creando el órgano legislativo, so pena de perder dichas facultades.
2.10. La demostración de la causal de revisión invocada por el demandante, implica que la administración de justicia carecía de facultad legal para irrogar condena a ÉDGAR ROJAS CIFUENTES, cuyo reconocimiento resultaba imperioso en este trámite y conllevaba a la declaratoria de la procedencia de la acción y a la cesación de todo procedimiento para dejar sin efecto los fallos proferidos en su contra.
Cordialmente,
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Magistrado
1 C. orig. N° 2, fols. 371-376.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sents. del 7 de marzo de 2006, rad. N° 24.342 y del 26 de abril de 2006, rad. N° 22.146.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 24 de abril de 2003, rad. 19.496. En el mismo sentido, Sents, del 11 de diciembre de 2003, rad. N° 20.578; y del 6 de octubre de 2004, rad. 4N° 22.086.
4 Cfr. Auto. Cas. Dic. 16/1999. Rad. 11408.
5 Cfr. Sent. Cas. Junio 13/2001. Rad. 15833
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de Revisión del 5 de marzo de 1996, rad. 8336,0.
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 9 de abril de 1999, rad. 13.165, y del 24 de Septiembre de 2002, rad. 12.951; y Sent. de Casación del 26 de enero de 2006, rad. N° 24.153.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del 16 de febrero de 2005, rad. N° 23.006.