22873(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 22873  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Aprobado      Acta     No.025   

Bogotá D.C.,veintiuno (21) de febrero de dos  mil siete (2007).   

Procede  la  Sala  a  resolver  de  fondo el  recurso  extraordinario de casación penal, presentado contra el fallo elaborado  por     el     Tribunal     Superior     Militar1.    Colegiatura   que   condenó     al     Agente    JHON    JAMES    CRUZ  NOREÑA2,         por        el        delito        de        CONCUSIÓN3,  a  la pena principal de dos  (2)  años  de  prisión  y  demás  penas  accesorias; revocando la absolución  efectuada  por  el  Juez  147  de  Primera Instancia4.   

HECHOS  

Los señores JOSUÉ  OROZCO  RESTREPO y BENJAMÍN  VILLEGAS,  fueron  objeto de un retén el 11 de junio  de  1997, a la 1:30 horas, en la vía que conduce de Cali a Medellín, por parte  de  un grupo de policías de carretera –  entre  ellos  el agente JHON JAMES CRUZ  NOREÑA-  que  operaban en el Departamento de Caldas,  sector  denominado  la  Felisa, sitio en el cual estaba ubicado un peaje. En uno  de  los  automotores -camioneta VANS, Kia- en los que se transportaba uno de los  retenidos  fue  hallada  una  gran  cantidad  de  dinero  (cincuenta y siete mil  dólares),  de  los  cuales  se perdieron en el interregno (diez mil dólares) y  otra  parte  fue  sonsacada por los policiales a su dueño, para no registrar el  hecho,  suma  que se entregó a los uniformados en forma inmediata, por miedo de  perder sus vidas (quince mil dólares).   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.- En la ciudad de  Manizales,  el  día  16  de  junio  de 1997, ante el Juez Sesenta y Uno (61) de  Instrucción  Penal  Militar,  adscrito  al  Departamento de Policía de Caldas,  formuló  denuncia penal el  señor     JOSUÉ    OROZCO    RESTREPO;  narrando todos los pormenores de los que fue víctima. (Fl. 1-3)  Así  mismo,  rindió  declaración el señor BENJAMIN  VILLEGAS  ROA (Fl. 5-7); y se practicó diligencia de  reconocimiento en fila de personas. (Fl. 14)   

2.-  El  referido  Despacho   Judicial,   el  19  de  julio  de  1997,  resolvió  la  situación  jurídica de los uniformados,  decretando  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva contra  el  Agente  CRUZ  NOREÑA,  entre   otros,  por  los  punibles  de  CONCUSIÓN  y  HURTO. (Fl. 178)   

3.-  El  Tribunal  Militar,     declaró    la    nulidad  de lo actuado, desde el cierre del primer ciclo instructivo, toda  vez  que  en  su criterio debía de perfeccionarse la investigación, aún más.  Ordenó,   en   consecuencia,  no  confirmar  la  determinación  consultada  de  cesación  de  procedimiento  argumentada  por el funcionario instructor, por la  inexistencia  del  hecho  denunciado  -artículo  316  C.  P. M.-; decisión que  beneficiaba a todos los coimputados.   

4.-    La  Fiscalía  Penal  Militar  Número 148 –  Zona 8 – de  Manizales,    el    día    22   de   agosto   de   200,   dictó   Resolución  de  Acusación  contra  los  policiales,   a   fin   de   que   respondieran   en   calidad  de  coautores  del  delito  de  Concusión    (Fl.    739);   quedando  ejecutoriada  el día 5 de  septiembre de 2001. (Fl. 779)   

5.-  La  causa le  correspondió  al  señor  Juez  147  de  Primera Instancia, funcionario que dio  inicio  a  la  Audiencia de Corte Marcial  para  juzgar  la conducta de los uniformados, el día 14 de marzo  de 2003. (Fl. 1079)   

6.-  Luego  de  superada  la etapa de juicio, se profirió el día 26 de marzo de 2003, fallo de  carácter  absolutorio, por  parte  del  Juez  competente  (Fl.  1124).  Decisión  que  fue estudiada por la  segunda  instancia  en  atención al grado jurisdiccional de consulta; desatando  la  alzada  el  Tribunal  Superior  Militar,  quien  el día 31 de mayo de 2004,  ordenó    revocar   la  providencia  en  disenso,  para  condenar    al    Agente    JHON   JAMES   CRUZ  NOREÑA, -entre otros- por el delito de concusión, a  la  pena  principal  de  dos  (2) años de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas por el término de un (1) año, y como accesoria la pena de  separación absoluta de la fuerza pública. (Fl. 1155-1177)   

7.-  El  abogado  defensor  designado por el sentenciado discrepó de la decisión adoptada por el  Tribunal  y  por ello impugnó la sentencia condenatoria (Fl. 1186). A su turno,  sustentó  el recurso extraordinario de casación penal; mismo que hoy analiza y  resuelve la Sala, mediante el presente fallo.   

LA DEMANDA  

El  libelista  ataca  el  fallo último, con  fundamento  en  la causal tercera de casación, toda vez que en su concepto, fue  dictado  en  flagrante  vulneración  al  derecho  de  defensa,  consistente  en  habérsele  desconocido la  oportunidad      para      ejercer      el      derecho      de     contradicción  sobre  las declaraciones  de  JOSUÉ OROZCO RESTREPO y  BENJAMÍN   VILLEGAS,  al  negarle su recepción y práctica.   

Para     motivar    la    casación    por   vía   excepcional5  el  censor  trae a colación  tratados  y  convenios  internacionales,  cita  obras de variados tratadistas y,  recorre  el  proceso por los senderos argumentativos de las instancias, haciendo  especial  énfasis  en  el  fallo  de  primer  grado,  mismo  que absolvió a su  protegido;  en  el entendido que aquél funcionario de instancia sí elaboró un  concienzudo       análisis       probatorio,       aplicando       –como   es   debido-   el   principio  universal  del  indubio  pro  reo,  desde  luego, a favor de su prohijado.    

En   virtud  de  lo  expuesto,  el  censor  conceptualiza   lo   que   autores   –citados  por  él  y  autorizados según informa- refieren sobre el  derecho de defensa, y el de contradicción.   

Expresa  que  en  el  caso  en  estudio,  se  presentó  una  auténtica  vía de hecho  –referida  en   extenso   en   su   censura-   la   que   hizo  consistir  en  a)   “una  aventurada       suposición”      –al  suponer  las  instancias  que  el  denunciante  estaba  en  uno  u otro sitio geográfico: ciudad de Medellín o en  Estados  Unidos, y por ello, no le fue aceptada la práctica de la diligencia de  ampliación-  (fl. 1254); b)  en  que  el  “derecho de contradicción probatoria y  de   defensa  serían  letra  muerta”  –pues al negar las ampliaciones de las  declaraciones   solicitadas,   se  vulneraron  los  derechos  de  defensa  y  de  contradicción,  quedando los mismos como letra muerta- (fl. 1256); c)   que   además,  el  proceso  penal  estaría  encaminado  a  demostrar  las hipótesis planteadas por el fiscal y el  juez, sin posibilidad de ninguna otra alternativa.   

Con  lo  cual,  los  funcionarios impidieron  controvertir   la  prueba  de  cargo  de  mayor  relevancia,  al  negársele  la  posibilidad  de  ejercer en forma libre el derecho de contradicción, pues no se  accedió  en  instancias  a decretar la ampliación de cada una de ellas, por el  hecho  que las víctimas no pudieron ser ubicadas para tal efecto y, al entender  los  funcionarios  que  las  declaraciones  solicitadas para ampliación tenían  connotaciones  superfluas,  en  consideración  a  que tales actas procesales ya  estaban incorporadas al plenario.   

Sumado a todo ello, avizora que el Código de  Procedimiento  Penal,  aún no vigente –sistema   acusatorio-   contiene   una   serie  de  postulados  que  benefician  en  un  todo  la  interpretación  que  él  hace  de  los  derechos  vulnerados.   

Enfoca       la       trascendencia  de  la  irregularidad por  él  esgrimida, en el perjuicio que se le causó a su representado al haber sido  condenado,  cuando  como  lo  ha  sostenido,  “en su  favor    debía   de   aplicarse   el   in    dubio    pro    reo    y,   en   consecuencia,   debía   ser  absuelto”. (fl. 1312)   

E, inclusive, afirma que, el desconocimiento  en  la  aplicación  del  principio  de  indubio  pro  reo  por  parte del Tribunal, es lo que se identifica  como  el  perjuicio,  toda  vez  que  las  declaraciones  echadas  de menos para  conformar  el  derecho  a  contrainterrogarlos,  en  su  esencia, “presentaban  graves vacíos e incoherencias”. (fl.1311)   

Como normas infringidas adujo el postulado 29  constitucional,  los  artículos  196,  216,  388,  3  y  398  del Código Penal  Militar;  para  terminar  solicitándole  a  la  Corporación  que case el fallo  motivo  de  ataque,  declarando  la  nulidad  de  lo actuado, a partir, del auto  fechado  7  de  marzo  de  2002 (fl. 912), por medio del cual el Juez competente  negó   la   ampliación   de  los  testimonios  de  los  señores  JOSUÉ   OROZCO  RESTREPO  y  BENJAMÍN  VILLEGAS  ROA.   

MINISTERIO PÚBLICO  

Después de hacer un recuento histórico del  acontecer  procesal,  y  de  la  demanda  en  sí, advierte que el cargo no debe  prosperar,  toda  vez  que,  el  derecho  a  contradecir el material probatorio,  según  lo tiene sentado esta Corporación, no se agota en ese presupuesto, sino  que  requiere para su conculcación, que se estructuren otras eventualidades que  ofrezcan   un   verdadero   cercenamiento  de  las  garantías;  tales  como  la  incorporación  de  pruebas,  la  oposición respecto a su legalidad o veracidad  interponiendo recursos sobre las decisiones adversas.   

Agrega la Delegada, que de manera infructuosa  el  censor  trata de derrumbar el fallo, lo cual no logra acreditar ni convencer  para acudir al remedio extremo de la nulidad.   

Destacando  que bien se sabe que no se puede  controvertir  la  declaración de denuncia en el acto mismo de su recibo, porque  ni  siquiera  existe  formal investigación y menos aún si todavía no se tiene  la  condición  de  sujeto procesal. Amén que al profesional del derecho que no  se  le cite para hacer presencia en las diligencias de ampliación, tal omisión  jamás  podrá  ser motivo de vulneración al derecho de contradicción; pues es  menester  que  el profesional esté atento al desarrollo procesal. Inclusive, si  se  hubiese  querido  contrainterrogar a los citados ciudadanos cuando ampliaron  sus  versiones,  se tuvo la oportunidad de hacerlo, y no se hizo, hasta el lapso  de tiempo previo a resolverse la situación jurídica.   

Otro  argumento sustentatorio de la demanda,  lo  hizo  consistir el censor, en la negación a la solicitud de la práctica de  las  ampliaciones de las declaraciones en la etapa del juicio; mismas que fueron  rechazadas  porque  no fue posible ubicar a las personas para su comparecencia a  pesar  de  haber  agotado todos los medios posibles para su localización; tanto  así,  que  se  ordenó una comisión para ante el Juez 61 de Instrucción Penal  Militar  en  la  ciudad  de  Medellín,  a  fin de ubicar al señor JOSUÉ  OROZCO  RESTREPO  para  su nueva  versión.  El señor Juez, dejó sendas constancias suscritas en mayo 27,28 y 29  y  junio  1  y 16 del año 1998, en las que manifestó la  imposibilidad de  encontrar al denunciante.   

Interpuesto  recurso de apelación contra la  negativa  de  práctica  de  pruebas,  el  Tribunal  indicó  que  tal propuesta  defensiva  era  superflua  y  que  ella  contenía,  a  su  vez,  una estrategia  dilatoria,  pues  las  razones  del  rechazo  expuestas  por  el  Juez,  estaban  ajustadas a la realidad.   

De  forma tal que es el juzgador quien tiene  la  potestad  de  verificar  si  la prueba puede o no ser practicada de nuevo de  acuerdo  a los fines de la misma, porque si lo que se pretende hacer es reiterar  los hechos denunciados, es una prueba innecesaria.   

Indica  la Delegada que el demandante en una  posición  tozuda,  pretende que por la circunstancia de no haberse dispuesto la  práctica  de  dichas  pruebas en el juicio, no se aclararon algunas situaciones  referidas,  precisamente,  en  el  fallo absolutorio, para su aval por parte del  Tribunal.   

Siendo  ello  así,  cuestiona  el censor el  indicio  de  presencia  de las víctimas en el sitio de los hechos ilícitos, al  no  haber  aportado  aquéllos el recibo de peaje, entre otras pruebas referidas  por  la defensa; lo que hubiese reportado para preguntarles a ellos sobre éstos  aspectos.   

Sostiene  la  Delegada  que el demandante no  tiene  la  razón  de  la  no  presencia  de  los  quejosos  en  el sitio de los  acontecimientos,  para  brindársela  a  renglón  seguido,  a  la  Colegiatura:  primero   porque   ellos  denunciaron    los    hechos   en   la   ciudad   de   Manizales;   segundo,  uno  de  ellos  describió  al  comandante      y     jefe     al     mando     del     retén;     tercero,  indicaron  que el policía que  mandaba   portaba   como  identificación  la  letra  “V”.  Así  mismo,  el  declarante    VILLEGAS,  coincidió  en  la forma como los uniformados se apoderaron de parte del dinero,  en  la  suma total que llevaban, en el número de fajos y en las denominaciones.   

Se  indicó  que  se practicó diligencia de  reconocimiento  en  fila  de personas, con el lleno de los requisitos legales, y  allí,  los  quejosos, sin ninguna duda, señalaron a todos los integrantes  del   retén,   como   los   autores   de   la   conducta  por  la  que  se  les  condenó.   

Se verificó que una hoja de la agenda del SV  Velásquez  Moreno, fue arrancada de su agenda. La prueba técnica ratificó que  de  verdad  era  su  agenda. Comprobándose de paso que el dicho del denunciante  referido  a  las  anotaciones que vio hacer al policía en su presencia donde se  relacionan  algunas  cifras  numéricas  en  dólares  aparecen repisadas.    

El  libro  de guardia certifica que el 11 de  junio   de   1997,  los  funcionarios  se  encontraban  en  el  sitio  donde  se  desarrollaron los hechos.   

Documentos como la constancia de propiedad de  la  camioneta  VANS a nombre del denunciante, una factura que hubiese demostrado  el  cambio  de  moneda  extranjera en cabeza de la víctima, la no confirmación  del  carácter  de  comerciante y vendedor de repuestos de autos de la víctima;  no  desnaturalizan la acción delictiva, en concepto de la Procuraduría, porque  esas  circunstancias  sólo  despejarían  dudas  del  recurrente  respecto a la  actividad   laboral  del  quejoso,  lo  cual  no  es  objeto  de  la  actuación  procesal.   

Inclusive,  variadas  circunstancias que son  motivo  de  ataque  por  el  censor,  las  que  deberían  haber  sido aclaradas  –según  él-  en  las  ampliaciones,  fueron  narradas en la declaración que rindió en julio de 1997,  ante  el  Juez  61  de  Instrucción Penal Militar; dirigencia que el Ministerio  Público transcribe en gran parte para demostrar lo expuesto.   

Finaliza  afirmando  que  ninguna  razón le  asiste  al  demandante  en  sus reproches, porque ellos carecen de sustento para  acreditar  la  vulneración  al derecho de contradicción. Además que, no es la  vía  adecuada  en  casación para atacar la credibilidad de los testigos, salvo  que,  la  arbitrariedad  haya sido el presupuesto para la negación o recepción  de los mismos.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La   Sala,   no   ordenará   declarar  la  infirmación    del    fallo    de    segundo    grado,   por   las   siguientes  razones:   

Pretende el libelista, bajo la protección de  las  causales  de  nulidad,  que  se  declaré  la  invalidación  de la última  decisión  jurisdiccional,  en  la  epata  del juicio, porque le fue negada a la  defensa,  la  recepción  de  dos  declaraciones,  las que en su sentir, son tan  contundentes,  fuertes  y  trascendentes,  que  romperían la decisión atacada;  toda  vez  que  la víctima como el testigo, tenían muchas cosas que aclarar, y  como  no  lo  hicieron  al  fragor  de  un verdadero contradictorio, ellas en su  ausencia,  militan  para  la declaratoria deseada por vulneración al derecho de  defensa en relación con el de contradicción.   

1.- Cuando advera  el  libelista,  una  nulidad por vulneración al derecho de defensa con énfasis  en      el     principio     de     contradicción  probatoria,  pero  al  mismo  tiempo  lo sustenta con  planteamientos  tutelares  de  vías  de  hecho,  indicios  e  inaplicación del  postulado  universal  de indubio pro reo, deja su embestida confusa, incoherente  y sin profundidad.   

El  derecho  de  contradicción6   se  debe  entender  en  varias  dimensiones, o lo que sería igual, su conculcación lleva  en   forma   implícita   un   ataque   múltiple:   no   sólo  se  contrae  al  contrainterrogatorio  de  testigos o denunciantes. Trae aparejado también, para  su  garantía,  solicitud  de pruebas, valoración ponderada de todo el material  probatorio  en  forma  fragmentada  y  de  conjunto, interposición de recursos,  presentación  y sustentación de tesis jurídicas que amparen a sus protegidos,  etcétera.        

2.-  La  negativa  para  la  práctica  de  pruebas  está  ligada a los principios de oportunidad   para   solicitarlas,   de  procedencia entendido como  la  acreditación  del  medio  permitido  por  nuestras leyes y, a partir de tal  postulado,         se        construyen        los        de        conducencia: referido a aquellas pruebas  que   están   íntimamente  ligadas  al  objeto  mismo  de  la  instrucción  y  juzgamiento;  pertinencia,  cuando  la  puesta  en  marcha  de  la  administración  de  justicia  tiene  la  posibilidad  real  y  material,  más  no  hipotética,  de  practicar  el medio  probatorio  querido  por  las  partes; el de utilidad,  destacándose los rendimientos que podría aportar al  plenario la evacuación de un determinado medio probatorio.   

Todos  ellos,  junto  con  el  principio  de  necesidad,  el  cual  se  presenta  cuando  la  prueba  ya  fue  recepcionada por las instancias. Aquí el  censor  tendrá  que  discernir probatoriamente por qué en su cultura jurídica  –en coherencia total con  lo  expuesto-  tal  medio  debe  ser  nuevamente practicado, con énfasis, desde  luego,  en  el  objeto  mismo  de  la  investigación, más no en circunstancias  distantes del mismo.        

Así  pues, el principio de pertinencia debe  ir  concatenado  probatoriamente  a  la  posibilidad  material de la práctica y  desarrollo    de    la    diligencia.    En    otras    palabras:   1) si un testimonio no se puede llevar a  término         por        imposibilidad        geográfica        –no  se  tiene idea dónde pueda estar  el   declarante-   2)  por  posibilidad      geográfica      –se   sabe  dónde  puede  estar  pero  no  dónde  puede  ubicarse-  3)  por  errores  sobre la  dirección   aportada,  4)  porque    el    declarante    no    quiere   ser   localizado   o   5)  por  conocimiento  parcial del sitio  pero  sin  resultados  positivos  en  su  búsqueda;  no queda entonces más que  entender   que   es   inasequible   traer  a  estrados  a  esa  persona,  porque  materialmente  es  quimérico  recepcionar  el  testimonio  o  la ampliación al  mismo.  Tal  circunstancia  no  puede  evidenciar  un  detrimento  sustancial al  derecho  de  contradicción,  porque él en su sentido y contenido, abarca otros  presupuestos que de suyo estuvieron satisfechos en las instancias.   

Ese  es  el  caso  propuesto aquí. Tanto el  denunciante  como  el  testigo,  afirmaron  a la administración de justicia que  habían  sido  retenidos  en un peaje por miembros de la policía de carreteras,  quienes  los  indujeron  a  entregar  una gruesa suma de dinero en dólares para  callar  y no reportar el hallazgo de todo el paquete de dinero que materialmente  poseían en cuantía superior a los cincuenta mil dólares.   

Pero las ampliaciones de las declaraciones de  JOSUÉ OROZCO RESTREPO y de  BENJAMÍN VILLEGAS ROA, sí  se  ordenaron  mediante  auto  fechado  abril  13  de  1998,  por parte del Juez  Especial  de  Primera  Instancia  (Fl. 299-300), para el perfeccionamiento de la  instrucción  a  fin  de esclarecer algunas circunstancias narradas por el mismo  denunciante.   

A  folios  323,  324,  325 y 326, se dejaron  sendas  constancias  de  la  imposibilidad  física  y  material  para ubicar al  denunciante,  no  fue posible por vía telefónica, ni el haberse trasladado los  funcionarios   a   la   dirección  registrada  por  ellos,  en  el  barrio  los  Conquistadores   de   Medellín;  ni  por  intermedio  del  Doctor  PEDRO   URIBE,  quien  informó  que  el  quejoso  se  había  ausentado  del  país  el  día  26  de  mayo de 1998 y que  BENJAMÍN  VILLEGAS, estaba  en Bogotá pero sin ningún dato exacto sobre su paradero.   

Por lo tanto, en un nuevo pronunciamiento por  parte  del  Juez  147  de Primera Instancia, en proveído de marzo 7 de 2002, se  negaron  las  ampliaciones  de  las  declaraciones  solicitadas  de OROZCO        y       VILLEGAS,  por  no haber sido posible la  ubicación de los mismos. (Fl. 912)   

Sin  embargo,  la  Sala  destaca  que, en la  Ciudad  de  Manizales  el  día  20 de junio de 1997, se escuchó en injurada al  agente    JHON   JAMES   CRUZ   NOREÑA  funcionario  que  fue  asistido  por  el  profesional del derecho  doctor  VALENTIN  ARANZAZU,  quien  manifestó y se dejó constancia que fue nombrado por el incriminado para  que  lo representara durante todo el proceso. Luego el día jueves 3 de julio de  1997   se  amplió  la  versión  sobre  los  hechos expuesta por el señor  BENJAMÍN  VILLEGAS  ROA,  previo a resolver situación jurídica.    

En ese enfoque de ideas, tuvo la defensa del  sentenciado  oportunidad para ejercer el contradictorio -15 días después de la  declaración    inicial    de   VILLEGAS,  estando al corriente de la actuación-; sin embargo, el silencio  fue  su  modo  de  operar,  con  lo  cual  dejó ayuno su ataque, pues ello debe  entenderse  más  que  como  un  quebranto  a  las garantías constitucionales o  procesales  como una estrategia defensiva, la cual no puede argumentarse en sede  extraordinaria como una conculcación al derecho mismo reclamado.   

La  dificultad estriba para el censor en que  dichos  testimonios  no  se  pudieron  volver  a  ampliar  para  aclarar algunas  aspectos  allí  narrados  y,  otro  tanto,  tomando  los argumentos del juez de  instancia que absolvió a los uniformados por duda.    

                                    El  denunciante  JOSUÉ  OROZCO RESTREPO, identificado con  la  C.  C.  No.  70´876.475  de  la Estrella (Antioquia), afirmó el día 16 de  junio  de 1997, a la administración de justicia, bajo la gravedad del juramento  que,  tenía  34  años de edad para la época de los hechos, casado, natural de  Medellín,  que  laboraba  como  importador  de  repuestos usados con sede en la  ciudad  de  Texas,  Estados  Unidos,  donde  está radicado; que es alfabeto, no  reside  en  Colombia,  estaba  de paso e indicó, no tener generales de ley para  con las partes.    

                                  Así  mismo, manifestó que los  hechos  ocurrieron  en  el  mes  de junio de 1997, del día 11, a la 1: 30 de la  madrugada;  que  él  venía conduciendo una camioneta Luv estacas color blanco,  la que llevaba repuestos usados en la parte de atrás.   

Que su compañero y cuñado venía manejando  una  camioneta  Vans  de pasajeros y a unos doscientos metros adelante del peaje  la  Felisa  los paró la policía de carretera; además que a él no le hallaron  nada  pero  a  su  amigo BENJAMIN VILLEGAS  sí,  dentro del compartimiento del aire acondicionado la suma de  cincuenta  y  siete  mil  dólares;   que  ese  dinero era de él, pues los  había  cambiado  en  Calí  por  ser  más  económico, que uno de los policía  encontró  el  dinero  y  comenzó  a  metérselo por la camisa, que después lo  tiró y faltaban diez mil dólares.   

Continuando  con  su  relato  aseguró  que  habían  en  el  retén  cinco  policías,  describe a algunos, que los dólares  estaban  en  fajos de distintas denominaciones, que por temor a perder la vida a  manos  de los uniformados les entregó –según  arregló  con ellos- la suma de quince mil dólares, cuando  le  dijeron que los iban a llevar a la fiscalía, y él pensó que era peligroso  salir  del  área donde se encontraban; que todos los policías se dieron cuenta  de  lo  que  estaba  pasando.  Por  último,  afirmó que estaba en capacidad de  identificar  a los cinco y, así lo hizo mediante fotografías, de cincuenta que  se le pusieron a la vista, destacando a las hoy sentenciados.   

Los hechos narrados por el denunciante fueron  corroborados     por     el    testigo    BENJAMÍN  VILLEGAS,  a  demás  éste  agregó  que  se le hizo  firmar  en  una hoja de una agenda por parte de los policías en donde se había  relacionado los dólares. (Fl. 5-7, c. o. 1)   

Y, el reconocimiento en fila de personas, tal  como  lo  anuncia  la  Delegada,  estuvo conforme a los mandatos legales para su  práctica,  como  puede  constatarse  a  folio 14 c. o. 1). En dicha acta, tanto  denunciante  y  testigo  identifican  en  forma  total  a  los  uniformados  que  participaron    en    el    conato,   entre   ellos   al   agente   CRUZ.   

Presenta  el  censor  como explicación para  sustentar  la  vulneración  al  derecho de contradicción que al denunciante le  faltó  por  allegar  recibos  de  peaje, la tarjeta de propiedad del vehículo,  facturas  detalladas  del  cambio  de  moneda,  prueba  de  la existencia de los  almacenes  de  compra y venta de repuestos, su salida del país. Pero todo ello,  no  son  sino circunstancias foráneas a los hechos, o mejor, al injusto típico  por  el  que  se  lo  condenó;  amén  que  de  las mismas el propio declarante  –como  lo  vimos atrás-  dio  sus  respectivas explicaciones sin que ellas hubiesen sido desechadas, todo  lo  contrario aconteció aquí, fueron corroboradas por el testigo presencial de  los hechos.    

                                 Inclusive, el acto de denuncia en  sí  mismo considerado, pone sobre el andamiaje jurídico, situaciones fácticas  que  podrán  ser corroboradas por los sujetos procesales cuando adquieran dicha  calidad,  y  si  es  su  querer  defensivo  u  ofensivo,  dentro de los cánones  legales,  propender para la demostración de una eventual absolución o condena.  Con  lo  cual  no  se  rompe  ni  el  derecho  de  defensa  y  menos  aún el de  contradicción:  todo  lo  contrario,  a  partir  de  ahí  inicia la escalonada  probatoria  con  las  limitantes  propuestas  por  la  ley  y la jurisprudencia,  siempre  y  cuando  no  se  olvide  el  objetivo  principal,  cual  es, el hecho  antijurídico denunciado.      

Siendo ello así, el principio de pertinencia  no   cumple  las  expectativas  extraordinarias,  para  derrumbar  el  fallo  en  discusión.  La motivación que se elaboró sobre el principio de conducencia es  inane a los presupuestos objeto de investigación.   

Inclusive, con la actuación ejercida por la  defensa  se  demuestra  aún  más y de forma contundente que no se violentó el  derecho denunciado, porque:   

1) El defensor se  notificó  de  la  resolución  de  situación  jurídica  (Fl. 200), a su turno  interpuso recurso ordinario de reposición sobre la misma.   

2) Lo sustentó al  amparo del principio de presunción de inocencia.   

3)   En   la  declaración  juramentada  practicada al Coronel JORGE  ARMANDO  MARTÍNEZ  HERRERA, el 16 de octubre de 1997,  él  afirma,  entre otras cosas que, los ofendidos hicieron el reconocimiento de  los    uniformados    “sin   titubeos”  e  identificaron  la  libreta  donde  se  hablaba de dólares,  además  que “… en el momento de la señalización  de  personas  se  encontraba  un  número  muy grande de personas y los señores  fueron  muy  objetivos  y  muy concretos en señalar expresamente a las personas  que  habían  estado  en  la  patrulla  el  día  de  los  hechos…”  (Fl.  281) Se nota pues, ya sea por estrategia defensiva o por  otra  circunstancia  de  igual  connotación,  que  la  defensa técnica del hoy  demandante  en casación, no le interesaba integrar el derecho de contradicción  sobre   está   pieza   procesal  de  mayúscula  importancia.      

4) Igual ocurrió  con    la    declaración    juramentada   recibida   al   señor   JORGE    ARMANDO   MARTÍNEZ   HERRERA,  recepcionada  en  Bogotá el día 3 de mayo de 2001, cuando afirmó el deponente  que:  “… ese día la persona denunciante llegó al  comando  enviado  por  un  coronel de la DIJIN… dijo que el sargento tenía la  misma  libreta  del  día  de  los  hechos,  se  la  rapó y abrió una páginas  diciendole  (sic)  al  suboficial,  mire  aquí están sus anotaciones sobre los  dólares,  el  suboficial  se  puso  muy nervioso y en forma repetida decía, ve  este,   pero  no  desmintió  lo  que  el  denunciante  afirmaba”.  (Fl.  682)  No  obstante,  haberlas  valorado  en  la  audiencia.   

5)  A  folio 909,  aparece  memorial  suscrito  por  la  defensa  técnica  del agente CRUZ, en el que solicita la práctica de  las  declaraciones  tantas  veces  aquí  citadas;  las  cuales  fueron  negadas  mediante  proveído  del  7  de  mayo  de  2002   por  el  juez -como ya se  expresó-  por  la  imposibilidad de ubicarlos para tal efecto (Fl. 912). Contra  esa  providencia  el  abogado  interpuso  y sustentó recurso de apelación (Fl.  963),  el  cual fue resuelto en forma desfavorable a sus pretensiones, por parte  del  Tribunal  Superior  Militar,  el  7 de octubre de 2002, cuando confirmó en  todas  sus  partes,  el  motivo  por  el  cual  se  negó  la  recepción de las  declaraciones solicitadas. (Fl. 972-982)   

6)  Intervino  la  defensa  técnica  en  la  Audiencia  de Corte Marcial que juzgó la conducta de  todos   los  funcionarios  imputados;  allí  expuso  su  tesis  jurídica  para  derrumbar  el  fallo:  atacó  las  pruebas,  su credibilidad, la resolución de  acusación,  la  existencia  del  hecho,  la  responsabilidad,  etc. (Fl. 1079).  Impugnó,  así  mismo,  el  fallo  de  segunda  instancia,  que  condenó a sus  poderdantes.   

Con  ese  caudal  de  actos  tendientes a la  garantía  de  defensa  técnica  ejercida  a  nombre  del  agente  CRUZ;  y  con  lo  expresado aquí, todo  ello  le  indica a la Sala que, que el censor no demostró la irregularidad a la  legalidad del procedimiento y menos su trascendencia debida.   

Por todo lo reflexionado en el contexto de la  presente  decisión,  las falencias propuestas al fallo de segunda instancia por  el  demandante,  no  tienen  la  entidad suficiente para declarar su ilegalidad,  pues una irregularidad como la demandada es intrascendente.   

Siendo  ello  así, le asiste la razón a la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal, cuando solicita la no  prosperidad del cargo.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  impugnado.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ALVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN         JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                  JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  De  fecha 31 de Mayo de 2004.   

2  Se  identifica con la C. C. No. 15´928.8925 DE Supía (Caldas)   

3  El  tipo  penal aplicado al caso lo fue por favorabilidad, artículo 198 ibídem del  Decreto  2550  de 1988, que prescribía: El que “abusando de su cargo o de sus  funciones,  constriña  o induzca a alguien a dar o prometer para sí mismo o un  tercero,  dinero  o cualquier otra utilidad indebidos, o lo solicite, incurrirá  en  prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de derechos y funciones  públicas de uno (1) a cinco (5) años”.   

4  El  día 26 de marzo de 2003.   

5  Demanda que presenta en  113 páginas.   

6  Fallos  de  casación  en igual sentido: Radicaciones: 13. 758 de 18 de julio de  2001;  13.704  del 23 de mayo de 2001; 13.198 de 25 de abril de 2001; 11.612 del  8 de octubre de 1999; 14.252 del 27 de febrero de 2003.     

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