27155(03-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27155  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 063  

Bogotá, D. C., mayo tres (3) de dos mil siete  (2007).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación excepcional presentada por el defensor del  procesado  CRISTIAN  SOLARTE  MENESES,  contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  3° Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo  condenó  como  autor penalmente responsable de la conducta punible de ejercicio  ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

La  Fiscalía  001  Delegada  adscrita  a la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  (URI) de Popayán, en atención a la solicitud  motivada   que   le  hicieran  varios  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  (CTI)  de la misma entidad, ordenó el registro y allanamiento a  los  inmuebles  ubicados  en  la calle 55BN N° 9-66 barrio Santa Lucía de esta  misma  ciudad,  y en la variante que conduce a la vereda de Santa Rosa, pues, de  acuerdo   con  la  información  suministrada  por  los  investigadores,  dichos  inmuebles   se   habían   convertido   en   centros  de  producción  de  licor  adulterado.   

Se practicó la diligencia el 18 de diciembre  de  2003,  a  partir  de  las  7:50  p.m.,  y  en el primero de los inmuebles se  incautaron  una  serie  de  elementos  destinados  para la producción de licor,  tales  como cajas de veinticuatro (24) unidades de medias de aguardiente caucano  con  sus  respectivos  líquidos,  caja  de  aguardiente caucano, tipo botella o  litro,  de  veinticuatro (24) unidades con su respectivo líquido, cajas vacías  con   el  logotipo  de  aguardiente  caucano;  etiquetas  y  tapas,  habiéndose  aprehendido  en  el lugar al señor CRISTIAN SOLARTE MENESES. Y en el segundo de  ellos  se detectaron otra gran cantidad de elementos para los mismos fines, como  una  (1)  caneca  plástica  de  color  azul con capacidad de 55 galones la cual  contiene  un  líquido  incoloro con olor a alcohol, un (1) platón plástico de  color  rosado,  dos  (2)  mangueras  plásticas  transparentes,  una  (1)  jarra  plástica  de  color  transparente, un (1) plato de color rojo, veintitrés (23)  cajas  de  medias  de  aguardiente  cada  una  con  veinticuatro  (24) medias de  botellas  vacías,  una  (1)  caja con veinte (20) botellas de media vacías, un  (1) litro con líquido y una (1) media con líquido.   

2.  Abierta  la  instrucción  y  una  vez  vinculado  a  través  de indagatoria CRISTIAN SOLARTE MENESES, la Fiscalía 6ª  Seccional  de  Popayán  el  24  de  diciembre de 2003  le dictó medida de  aseguramiento  de detención preventiva, con derecho a libertad provisional, por  la  conducta  punible  de  ejercicio  ilícito de actividades monopolísticas de  arbitrio rentístico.   

3.  Cerrada  la  investigación,  la  misma  Fiscalía  el  16 de enero de 2006 profirió resolución de acusación contra el  sindicado  por  el  delito  por el cual había resuelto la situación jurídica,  decisión que alcanzó ejecutoria el 2 de febrero siguiente.   

4.  Correspondió  al  Juzgado 3° Penal del  Circuito  de  Popayán adelantar el juicio y celebrada la audiencia preparatoria  el  acusado,  con  la  coaduyuvancia de su defensor, pidió se dictara sentencia  anticipada,  aceptando  los  cargos  formulados en la resolución de acusación,  razón  por  la  cual el 20 de junio siguiente se dictó fallo anticipado siendo  condenado  SOLARTE  MENESES  como autor responsable de la imputación aceptada a  las  penas  principales de treinta y seis (36) meses y veintitrés (23) días de  prisión  y  multa  de 153,13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual al de la sanción privativa de la libertad, al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  materiales  a  favor  de  la Industria  Licorera  del  Cauca,  y le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

5. La decisión anterior fue recurrida por el  defensor  del  procesado  y  el  27  de  octubre de 2006 el Tribunal Superior de  Popayán  la confirmó, negando la prisión domiciliaria, pronunciamiento contra  el  cual  el  mismo recurrente interpuso el recurso de casación excepcional que  fue   concedido   por   el   ad   quem   en auto del 30 de noviembre de 2006.   

LA DEMANDA:  

Acude   el   demandante   a  la  casación  discrecional  en  protección  del  derecho  fundamental  al  debido proceso del  acusado  CRISTIAN  SOLARTE  MENESES,  garantía que estima infringida porque las  penas impuestas a su defendido fueron excesivas.   

Con este preámbulo el libelista formula dos  cargos  contra  la  sentencia  de segunda instancia, bajo la égida de la causal  primera  de  casación  del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el primero  por violación indirecta de la ley  sustancial  debido a error de hecho derivado de falso juicio de existencia, y el  segundo,  por violación  directa  motivada  por indebida aplicación del numeral 3° del artículo 61 del  cp  y  falta de aplicación del numeral 3° del artículo 39 del mismo estatuto,  así:   

En  el  primer  reparo,  cuestiona  que  el  Tribunal  no  hubiera  tenido  en  cuenta  el dictamen técnico que obraba en la  diligencia  de  inspección  judicial  practicada  al  licor  decomisado,  y  el  concepto  del Grupo de Química Forense del Instituto de Medicina Legal, pruebas  en  las  cuales se estableció, particularmente en la última, la presencia baja  de  alcohol  en  las  muestras  examinadas y sí algunos sólidos en suspensión  “algo  así  como  mugre  el  cual  no es tóxico”, luego si tales medios se  hubieran  apreciado quedaría en entredicho la ofensa en la salud o en la vida a  que   estaban   expuestos   los   futuros   consumidores  del  licor  incautado.   

De  valorarse  las mencionadas pruebas ellas  tendrían  incidencia  en  la  punibilidad,  al  punto que no se partiría de la  sanción  privativa  de  la  libertad máxima del primer cuarto mínimo, como lo  hicieron  los  jueces  de  instancia,  sino  de un quantum menor que permitiría  eventualmente  el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena o la prisión domiciliaria.   

En el segundo reparo, discrepa de la sanción  pecuniaria  que  fuera  fijada  en  153,13  salarios  mínimos mensuales legales  vigente  del  año  2003,  cuando  si esa pena oscilaba entre 100 y 175 salarios  mínimos  mensuales  legales, al procesado se le debió aplicar la mínima, esto  es,  100  salarios, si al efecto se tiene en cuenta la situación económica del  condenado   deducida   de   su   patrimonio,  ingresos,  obligaciones  y  cargas  familiares,  y  las  demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar,  tal  como  así  lo  establece  el artículo 39 del cp, precepto que se dejó de  aplicar.  Y,  si  a  ese  guarismo, se rebaja la 8ª parte por haberse acogido a  sentencia  anticipada, la pena de multa sería de 87,5 salarios mínimos legales  mensuales del año de los hechos.   

Por lo anterior, solicita casar parcialmente  el  fallo  y en su lugar dictar el de reemplazo que adecue las penas principales  a  los  predicados  de equidad y de justicia, y se reconozca a favor del acusado  los   mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  de  prisión  que  en  derecho  le  correspondan.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1. El inciso 3° del artículo 205 de la ley  600  de  2000   de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso  1°  ibídem,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

Resulta claro, entonces, que en este caso, no  procedía  la casación común, en consideración a que la providencia impugnada  fue  proferida  en  relación  con  la conducta punible de ejercicio ilícito de  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico (art. 312 cp-2000), con una  pena  máxima de cinco (5) años, en consecuencia, para impugnar la sentencia de  segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional.   

2.  En  tal  evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha  venido  sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Además, las razones que aduce el demandante  para  persuadir  a  la  Corte  sobre  la  necesidad  de admitir la demanda deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia, porque  no  podría  entenderse  cumplido el requisito de sustentación si se reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico tema, sin que la censura le permita a esta corporación examinar  en  concreto  uno  o  los  dos  puntos que la habilitan. En otras palabras: debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el  fundamento  de la casación excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el  desarrollo de los mismos.   

3. Esta corporación tiene definido que en el  instituto  de  la  sentencia  anticipada el procesado renuncia a la controversia  fáctica  y  jurídica  para  allanarse  expresa,  voluntaria y libremente a los  cargos  que  le  formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por la  conducta  punible  imputada.  El reproche así admitido se rige por el principio  de  irretractabilidad,  es  decir,  que  proferida  la  sentencia anticipada, el  procesado  y su defensor renuncian  a controvertir la prueba y el contenido  de  la  acusación.  Esto implica que, descartados los motivos que eventualmente  darían   lugar   a  la  impugnación  (dosificación  de  la  pena,  mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre  bienes),  dichos  sujetos  procesales  carecen   de interés jurídico para  interponer  los  recursos  de  ley  contra  el fallo1.    

4.  El libelo presentado por el defensor del  procesado CRISTIAN SOLARTE MENESES ofrece las siguientes falencias:   

4.1. Si el acusado, con la coadyuvancia de su  defensor,  aceptó  la totalidad de los cargos formulados por la fiscalía en la  resolución  de  acusación,  esto  es,  ser  autor penalmente responsable de la  conducta  punible  de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio  rentístico,  carece  de  interés  jurídico  para  poner  en tela de juicio la  tipicidad  o  la  antijuridicidad  del  delito  atribuido,  como  veladamente lo  pretende   el   recurrente,   al   controvertir  la  ofensa  del  comportamiento  investigado  sobre  los  bienes  jurídicos  tutelados  en  el  mencionado  tipo  penal.   

4.2.  Ahora: en lo que se refiere a la parte  restante  del  reproche,  cuando la censura se formula bajo la forma de error de  hecho  derivado  de  falso juicio de existencia debido a la falta de valoración  de  elementos  probatorios, la Sala reitera que resulta indispensable seguir las  siguientes  pautas:  (i)  señalar  la  prueba  cuyo análisis fue omitido en la  valoración  del  juzgador,  cuya  presencia material se verifica en el proceso;  (ii)  especificar  cuál  la expresión objetiva de la prueba; (iii) explicar la  manera  en  que incorporada su valoración de su cotejo con los restantes medios  de  prueba,  la fuerza persuasiva que contiene el medio omitido trasciende en el  cuerpo  del  fallo  al  extremo de determinar la modificación del sentido de la  decisión;  y  (iv)  señalar  las  normas  sustanciales  que  fueron  aplicadas  indebidamente  o  dejadas de aplicar, aportando los argumentos que sustentan tal  conclusión.   

4.3.  En  el  presente  asunto, el libelista  desatendió  la  realidad  procesal,  porque contrario a lo por él manifestado,  los  jueces de instancia sí valoraron la inspección judicial y el concepto que  allí  emitió  el  perito  Ingeniero  Químico  Libardo Arce Belcazar sobre los  elementos  incautados  determinando que la prueba organoléptica de la sustancia  examinada  presentaba  grado  alcohólico  bajo, diferencias en su sabor, olor y  color   al  aguardiente  auténtico,  esto  es,  que  se  trataba  de  un  licor  adulterado,  al igual que dictaminó que el envase, etiquetas y tapas utilizadas  son igualmente falsas.   

Si  bien  en  los  fallos no se hizo expresa  referencia  al  concepto  del  Instituto  de  Medicina  Legal  a  que  alude  el  libelista,  el resultado es el mismo del dictaminado en la inspección judicial,  es  decir,  que  el  licor  es  adulterado, así contenga baja concentración de  alcohol.   

En este punto la censura se quedó a mitad de  camino,  porque el recurrente omitió ocuparse del restante acopio probatorio y,  por   tanto,  demostrar  que  resultaba  insuficiente  para  mantener  el  fallo  anticipado  de  condena  previo  al  cual el procesado aceptó de manera libre y  voluntaria  su  autoría  y responsabilidad en la conducta punible materia de la  resolución de acusación.   

4.4.   El  demandante  tampoco  señala  y  demuestra  por  qué  razón  los  jueces de instancia no podían partir para la  dosificación  punitiva  de  la pena privativa de la libertad del máximo fijado  por  la  ley  para  el  primer  cuarto (42 meses), o de 153,13 salarios mínimos  legales  mensuales legales, si al efecto se tiene que la multa oscilaba, como lo  señaló  el  censor,  entre  100  y  175  salarios  mínimos legales mensuales.  Y,   

Frente  al  otorgamiento  de  la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  o  la  prisión  domiciliaria, el  libelista  se  contentó  con  manifestar que el procesado se haría merecedor a  uno  u otro sustituto de la pena privativa de la libertad, sin demostrar que los  argumentos  expuestos  por los jueces de instancia que llegaron a la conclusión  que  SOLARTE  MENESES  requería  tratamiento  intramural  en  tanto  que con su  comportamiento  afectó de manera grave el orden social económico, motivado por  el  fin  de  obtener  lucro ilícito, sin atender el inmenso daño que le venía  causando  a  la  salud  colectiva  al  distribuir  licor  adulterado, resultando  insuficiente  a  los  propósitos  de  sustentar  el  recurso  extraordinario de  casación  pretender  que  se acoja su particular visión del asunto, pues de lo  que  se  trata en esta materia es de denunciar y demostrar errores trascendentes  que  hagan  posible  que  el  sentido  de  la  decisión  final  sea distinto al  declarado  por  los  jueces  de  instancia,  el  cual  dicho  sea  de paso llega  precedido  de  la  doble presunción de legalidad y acierto que el recurrente no  demerita.   

5. Por todo lo anterior, se debe concluir que  el  demandante  no  cumplió  la  exigencia especial de sustentar los motivos de  procedencia  de la impugnación extraordinaria lo que lleva, a la inadmisión de  la  demanda,  de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto  procesal   penal,   sin   que  la  Sala  advierta  transgresión  de  garantías  fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE :  

Inadmitir la demanda de casación excepcional  presentada por el defensor del procesado CRISTIAN SOLARTE MENESES.   

Contra  esta  providencia  no   procede  ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       ÁLVARO            ORLANDO           PÉREZ  PINZÓN                  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                     

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA              

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  febrero  20  y  abril 20 de 2006, rads. 25529 y 22540,  entre otros.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *