22855(25-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22855  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 041  

          Bogotá   D.C.,   veinticinco   (25)   de  mayo  de  dos  mil  cinco  (2005).   

VISTOS  

Realizada la audiencia pública dentro de la  causa  que  se  sigue  contra la doctora ÉLCIDA MOLINA  MENDEZ,  ex  Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior  de  San  José  de  Cúcuta,  quien  fue  acusada por la Fiscalía como presunta  autora  del  delito  de  prevaricato  por  acción, procede la Corte a dictar la  sentencia correspondiente.   

HECHOS  

          La  Fiscal  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  San José de  Cúcuta,  doctora  ÉLCIDA  MOLINA  MENDEZ,  en  ejercicio  de  sus  funciones,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  resolución  que  negó  la  entrega  de un  vehículo  Toyota  Corolla  incautado  por la policía de carreteras de Norte de  Santander,  en  atención  a  que su movilización era amparada por el conductor  Fredy   Giovanny   Ospino  Echevarría,  con  una  Licencia  de  Tránsito  aparentemente falsa, profirió la  resolución  de  segunda instancia de fecha 17 de julio de 2003, por cuyo medio,  luego  de  revocar  la  decisión  de  primera  instancia, accedió a la entrega  definitiva  del  referido  automotor y precluyó la investigación que por tales  hechos se adelantaba en relación con el mencionado conductor.   

ANTECEDENTES  

El    proceso    precedente.   

1.  El  12  de diciembre de 2002, siendo las  5:00  p.m.  la  Policía  de  Carreteras  de  Norte  de Santander inmovilizó el  vehículo  marca Toyota Corrolla de placas NAO 20C de procedencia venezolana, en  desarrollo  de  las  labores  de  verificación  llevadas a cabo en el puesto de  control  instalado  en  la  vía  que  de Cúcuta conduce a la ciudad de Ureña,  Venezuela, sector Escobal Viejo.   

La  razón  de  la  inmovilización  se hizo  consistir  en  que el conductor del vehículo, ciudadano venezolano Fredy  Giovanny   Ospino  Echaverría,  exhibió  a  la  policía  la  licencia  de  tránsito 3919855 del Ministerio de  Transportes  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela expedida a nombre de  Lázaro  Viviano  Córdova,  documento   cuyas   características   en  apariencia  no  coincidían  con  las  ostentadas por los que expiden las autoridades del vecino país.   

Mediante oficio del 14 de diciembre de 2002,  se  solicitó  a  la  Policía  Técnica Judicial de Venezuela informe sobre los  antecedentes  que  pudiera  registrar  dicho  vehículo  recibiéndose respuesta  mediante  oficio  9700-062-8262,  a  través  del  cual se informó que luego de  consultar  la  matrícula NAO-20C y el serial de carrocería 8XA53ZEC23500004 en  el   sistema   computarizado   S.I.I.   POL.  de  Venezuela,  se  constató  que  “dicha    matrícula    y    serial   no    aparecen    registrados    por   ante   nuestro   Cuerpo   de  Investigaciones,  como  tampoco  con  el  enlace SETRA.  Así  mismo se le hace del conocimiento que el título  3919855,   es   falso.”  1.   

2.-   Con   fundamento   en   la  anterior  información,  mediante  oficio  02661 del 26 de diciembre de 2002 el Comandante  de  Policía  de  Carreteras de Norte de Santander dejó a disposición del Jefe  de  la SIJIN el vehículo inmovilizado, haciéndole saber que conforme los datos  suministrados  por  la  Policía  Técnica  Judicial  de  Venezuela el automotor  “por  su  serial  de carrocería y placas no aparece  registrado    y    que   el   Certificado   de   registro   del   Vehículo   es  falso”       2.  El  11  de  enero  de  2003,  la  Sección  de  Automotores  de la SIJIN de Norte de  Santander  efectuó  revisión  técnica  al  vehículo inmovilizado3  conceptuando  que   sus  sistemas  de  identificación  eran  originales  de  fábrica  y  sin  alteraciones;  igualmente se dejó constancia que en la base de datos colombiana  sobre  vehículos  venezolanos  hurtados  el  automotor  examinado  no reportaba  ninguna solicitud.   

3.- El 13 de enero de 2003 el Jefe del Grupo  Automotores  de  la  SIJIN  dejó  a  disposición  de la Fiscalía el vehículo  venezolano  Toyota  Corolla  de  placa  NAO 20C, resaltando en particular que el  certificado    exhibido    para    amparar   su   propiedad   al   parecer   era  falso.   

4.- Correspondió conocer de las diligencias  a  la  Fiscal  Séptima  Seccional  de  San  José  de  Cúcuta,  quien mediante  resolución  del  23 de enero de 2003 ordenó la apertura de instrucción contra  Fredy   Giovanny   Ospino   Echeverría  por  el posible delito de falsedad en documento privado. Allí mismo  dispuso  su  vinculación  mediante indagatoria y escuchar en declaración a los  agentes  de policía que efectuaron la retención del automotor, así como la de  Lázaro   Viviano  Córdova  quien  aparecía  como  propietario  del  vehículo  en la Licencia de Tránsito  tachada             de            espuria4.   

5.-  El  3  de  febrero  del  citado año se  escuchó  en declaración al agente de carreteras Fabio  Pabón    Maldonado    quien   manifestó5 que al momento  de  la  revisión  del Título de Propiedad del automotor de marras, los agentes  Arciniegas  y  Vaca,  que poseen  conocimiento sobre  ese  tipo  de documentos, encontraron ciertas inconsistencias que los llevaron a  concluir  que  era  falso,  lo  que  condujo  a  que  el carro se retuviera para  investigación.  Agregó  que  el  conductor  del  vehículo  insistió  en  que  revisaran los papeles porque estaba seguro que eran legales.   

6.-  La indagatoria del ciudadano Venezolano  Fredy    Giovanny   Ospino   Echeverría  se  llevó  a  cabo en la misma fecha, 3 de febrero de 2003, quien  explicó  que residía en la ciudad de Cúcuta y se dedicaba a la compraventa de  vehículos,   razón   por   la   cual   recibió   de   su  primo  Esneider   Orlando  Campo  Echeverría  el  Toyota  Corolla  venezolano  de  placas  NAO  20C  para  su  venta. Que el 12 de  diciembre  de  2002  se  desplazó  en  dicho automotor con un posible comprador  hacia  la  Policía  Técnica  Judicial   PTJ de Ureña para revisar que el  vehículo  estuviera  en  orden,  lo cual efectivamente establecieron. Y que, no  obstante  ello,  de  regreso  a Cúcuta en un retén de la Policía exhibió los  documentos  que amparaban su movilización, momento en el cual un agente le dijo  que  el título de propiedad era falso y procedió, de inmediato, a trasladarlos  al  Comando de la Policía de Carreteras donde quedó inmovilizado el vehículo.   

En  esa oportunidad, al  indagado se le  formulo  imputación por el delito de falsedad en documento privado ante lo cual  expresó  su  completa  ajenidad  en  tal  conducta punible, manifestando que su  primo  le  había asegurado que el carro era de lícita procedencia, como quiera  que  lo  había  negociado con quien lo compró directamente en un concesionario  en  Venezuela,  persona  que  era  la  que  figuraba  en el título de propiedad  supuestamente                  falso6   

.  

Como   prueba   de   sus   aseveraciones  aportó7  fotocopia  auténtica  del  registro  del vehículo N° AF29912 de  TOYOTA  DE  VENEZUELA  C.A., conforme al cual dicha empresa vendió el vehículo  Toyota  Corolla  identificado  con  la  placa  NAO  20C  al  señor Lázaro  Viviano  Córdova  el día 17  de  octubre  de 2002, por conducto de la sociedad Motores Morichal C.A. También  allegó  factura de venta 03612 del vehículo Toyota Corolla identificado con la  placa  NAO  20C  de  la  sociedad  Motores  Morichal C.A. al señor Lázaro   Viviano  Córdova.  Y  documento  extendido  a  nombre  del  mismo ciudadano a   través   del   cual   se   autorizó   al  señor  Esneider  Campos para conducir el vehículo  de su propiedad, Toyota Corolla identificado con la placa NAO 20C.   

7.-  El  7  de  febrero  siguiente la fiscal  instructora  escuchó en declaración a Lázaro Viviano  Córdova8   

,  quien  informó que el vehículo  de  placa  NAO 20C es de su propiedad porque lo adquirió en un concesionario Toyota  de  la  ciudad  de  Maturin,  Venezuela,  en donde reside; que para el  28  de noviembre de 2002 lo entregó a  un  amigo  suyo  de  nombre Esneider Campos  con  el  fin  de que lo vendiera; que posteriormente fue informado  que  el mismo había sido inmovilizado por cuanto la documentación que amparaba  su  propiedad  era  falsa. Sobre este último aspecto refirió que al momento de  adquirir  el  automotor  diligenció  una  planilla  que  remitió por correo al  Servicio  Autónomo  de  Transporte  y  Tránsito  Terrestre  SETRA  de Caracas,  recibiendo  posteriormente  el  Título  de  Propiedad  que  se  dice  falso, no  obstante   lo   cual,   insistió,   el   automotor  fue  adquirido  legalmente.   

8.-  En la misma fecha, 7 de febrero de  2004,   el   ciudadano   venezolano   Lázaro  Viviano  Córdoba,  a  través  de  apoderado,  elevó  ante la  Fiscalía  instructora  solicitud  para  que  el  automotor  le  fuera devuelto,  adjuntando  a  la misma los originales de la factura de compra y de registro del  vehículo  N°  AF29912 de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., documentos que daban cuenta  que  el  vehículo  fue  adquirido  y  registrado  a su nombre. La solicitud fue  reiterada  el  31  de marzo, oportunidad en la cual se adjuntó comunicación de  la   empresa   Toyota  Venezuela  en  la  que  se  informa  que  “la  unidad  TOYOTA  COROLLA 1.8 M/T, AÑO: 2003, Color: GRIS CENIZA,  Placa:  NAO-20C.  Serial de Carrocería 8XA53ZEC239500004, Serial de Motor 1ZZ 4  CILINDROS,  fueron enviados al Ministerio de Infraestructura (Setra) en la Cinta  N°1456       de      fecha      14/10/2002.”9.   

9.-  Mediante resolución del 22 de abril de  2003,  la  Fiscal  Séptima Seccional de Cúcuta negó la entrega del vehículo,  argumentando  que de acuerdo con el informe de la Policía Judicial de Venezuela  la  matrícula  que  ostentaba  el  vehículo incautado no aparecía en el SETRA  dentro  de  las  vigentes, a lo cual se sumaba la información sobre la falsedad  del  titulo  de  propiedad  3919855 a nombre de Lázaro  Viano  Córdova, razones que la llevaron a concluir que  no   estaba  probado  hasta  ese  momento  el  derecho  legitimo  de  propiedad.   

A  su  vez  en  la misma decisión optó por  dejar  el  automotor  a  disposición  de la Aduana Nacional, Seccional Cúcuta,  argumentando  su  procedencia  extranjera y que no se encontraba “legalmente”    en    el    territorio  nacional.   

10.-  Esta  determinación  fue  impugnada y  correspondió  conocer del asunto a la Fiscal delegada ante el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta,  doctora  ELCIDA  MOLINA  MENDEZ,  quien  mediante providencia del 17 de  julio  de  2003,  como  ya se anunció en precedencia, procedió a revocarla y a  disponer,  en cambio, la entrega definitiva del vehículo y la preclusión de la  investigación  adelantada contra Fredy Giovanny Ospino  Echeverria,  con  fundamento  en  el  artículo 39 del  estatuto procesal penal.   

Dada  la  trascendencia  que  revisten  los  fundamentos  de  dicha  providencia  en la decisión que debe adoptar la Sala en  esta oportunidad, a ellos se hará referencia separada, así:   

          La resolución cuestionada.   

Comienza  la Fiscal acusada por señalar que  en  la  actuación  procesal  se  demostró  plenamente  que el vehículo Toyota  Corolla  objeto  de  incautación  fue  adquirido  legalmente  por  Lázaro  Viviano  Córdova  en  la empresa  Motores   Morichal  C.A.,  según  factura  03612  allegada  en  original  a  la  investigación  y  Registro  del vehículo Toyota AF29912 en el que se consignan  con  exactitud  todos  los  datos  que  lo individualizan, esto es,  marca,  modelo,  serial  de  chasis, motor, así como su comprador, que lo fue el señor  Lázaro  Viviano  Córdova.   

Igualmente, que el automotor en cuestión fue  matriculado  en  Venezuela  con la placa  NAO 20C y que no presenta ninguna  alteración  en  sus seriales de identificación, según peritaje practicado por  la  SIJIN,  al paso que tampoco aparecía reportado como hurtado, ni como objeto  de  ilícito  alguno, según se infiere de la inspección efectuada por la SIJIN  y  del  contenido  del  oficio  9700-62  suscrito por el comisario del Cuerpo de  Investigaciones  Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional de San  Antonio de Táchira, República Bolivariana de Venezuela.   

Que  por todo lo anterior se concluye que la  inmovilización  obedeció  a  “la presunta falsedad  del  documento que expide el SETRA (Servicio Autónomo de transporte y tránsito  terrestre  de  Venezuela) determinado con el número 3919855, y que de acuerdo a  las   leyes   de  ese  país  es  el  documento  que  ampara  la  propiedad  del  vehículo.”10   

,  documento que se  probó  fue expedido en Venezuela, luego de que Lázaro  Viviano   Córdova  envío  al  SETRA  por  correo  la  planilla  para  matrícula definitiva. A partir de los anteriores supuestos, las  conclusiones   a   las  que  llegó  la  Fiscal  acusada  fueron  del  siguiente  tenor:   

1.-  El  delito  de  falsedad  en  documento  privado  requiere para su estructuración, conforme al artículo 289 del Código  Penal,  que  se  haya falsificado el documento y se haya usado. Que en este caso  el  primero  de  los eventos debía descartarse porque las personas que tuvieron  la  posesión  o  tenencia  legítima  del  vehículo de ninguna manera pudieron  concurrir  a  falsear  el  Registro  de  Propiedad  del  automotor,  conforme se  desprende   de  la  declaración  de  Lázaro  Viviano  Córdova.   

2.-  De  conformidad con la declaración que  bajo  juramento rindió el dueño del vehículo, la presunta falsedad documental  ocurrió  en  Venezuela, estado que, por tanto, es el titular del bien jurídico  protegido  por  la  ley,  no  Colombia,  porque  el  vehículo es de procedencia  venezolana,  su  dueño  tiene  la  misma  nacionalidad  y  el  automotor estaba  circulando  en  la  zona fronteriza de Cúcuta, evento que no está prohibido ni  requiere        de        ningún       procedimiento       especial.   

3.-  En  casos  como  el  examinado,  para  determinar  la  procedencia  de adelantar investigación se torna imprescindible  acudir  a  las  normas que regulan la aplicación de la ley penal en el espacio,  especialmente  al artículo 14 del Código Penal, lo que llevó a la funcionaria  acusada  a  concluir,  luego de mencionar los tres eventos conforme a los cuales  se  considera  cometido  el delito en territorio patrio, que ninguno de ellos se  cumplía en el caso sometido a su consideración.   

4.-   Señaló   que  distinta  sería  la  situación  procesal, de haberse demostrado que el vehículo inmovilizado era de  procedencia  ilícita  u objeto de cualquier delito, pero que ante la existencia  de  prueba demostrativa de la hipótesis contraria no existía motivo legal para  mantener  retenido  el  automotor o para ordenar que fuera dejado a disposición  de  la  DIAN.  Todo  ello  la llevó a concluir que debía proceder a ordenar su  devolución  al  peticionario  y  a  precluir  la  investigación  en  favor  de  Fredy    Giovanny    Ospino   Echeverria  por  imposibilidad legal de proseguirla.  11   

ACTUACION   PROCESAL   

1.-  El  21  de  julio  de 2003 la Fiscal de  primera  instancia  en  el mismo asunto, Doctora Gladys  María  Montes,  formuló  denuncia contra su superior  funcional   la  Doctora  MOLINA  MENDEZ,  a  través  de escrito dirigido a la entonces Directora Seccional de  Fiscalías  de  Cúcuta,  imputándole  como  constitutivas de posible delito de  prevaricato  sus  decisiones  de  ordenar  la entrega definitiva del vehículo y  precluir  la  investigación  a  favor  del  procesado,  sin  esperar  a  que se  recaudaran las pruebas previamente decretadas.   

2.-  Con  fundamento  en  el  escrito  antes  mencionado,  el  8  de  agosto  de  2003 la Unidad de Fiscales Delegados ante la  Corte  Suprema  de  Justicia profirió resolución de apertura de investigación  contra    la    Fiscal   MOLINA   MENDEZ,   por   la   presunta  comisión  del  delito  de  prevaricato  por  acción.   

          3.-  Luego  de  lograr  su  vinculación  al  proceso  así iniciado  mediante  indagatoria,  de  obtener copia de la actuación procesal en la que se  adoptó   la   decisión   cuestionada   y   de   ordenar  diversas  actividades  investigativas  para establecer los requisitos exigidos para la movilización de  vehículos  venezolanos en Cúcuta, mediante resolución del 25 de septiembre de  2003  se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva  que  allí  mismo  se  sustituyó por domiciliaria, en su condición de presunta  autora  de la referida conducta punible. A la postre, dicha medida detentiva fue  revocada  mediante  resolución  del  19 de agosto de 2004, al encontrar el ente  acusador  que  para  esta  última  fecha habían desaparecido los fines que con  dicha medida restrictiva de la libertad se buscaban.   

4.-  Clausurada  la investigación, mediante  resolución  del  23  de  agosto  del  citado año la Fiscalía Delegada ante la  Corte  Suprema  de  Justicia profirió resolución de acusación en contra de la  doctora    ELCIDA    MOLINA    MENDEZ   en  su  condición  de  presunta  autora  responsable  del delito de  prevaricato  por  acción,  al estimar que las dos decisiones por ella adoptadas  en  la  oportunidad  de  marras, eran manifiestamente ilegales, conclusión a la  que se llega a partir de siguientes argumentos:   

4.1.  La manifiesta  ilegalidad de la entrega del vehículo:   

Sostiene la Fiscalía que si bien el abogado  que  solicitó la devolución del automotor incautado había aportado la factura  de  compra  y un registro de vehículos con la numeración AF-299912, documentos  que  informaban  de  la  supuesta  adquisición legal del vehículo por parte de  Lázaro  Viano  Córdova, los  mismos  no  eran  los  únicos  que  obraban  en el proceso, pues también allí  militaba  el  oficio  de  la Policía Técnica Judicial de Venezuela a partir de  cuyo  contenido  “…  era  evidente  y  sin lugar a  equívocos  que  las  autoridades  venezolanas hacían un doble cuestionamiento:  la ausencia de registro en el SETRA y la falsedad del  título  que  había  exhibido  el  conductor,  lo que  necesariamente  debía  conducir a la inferencia de que algo irregular se estaba  ocultando  en  relación  con  la adquisición del vehículo y esto, obviamente,  impedía  tener  por demostrado que hubiera sido legal, como artificiosamente lo  consideró   la   funcionaria  aduciendo  únicamente  los  documentos  privados  aportados  por  el  abogado que solicitaba la devolución y omitiendo sin razón  alguna    los    que   revelaban   lo   ilegal.”12   

. (subrayas fuera de  texto).   

Se agrega que la desatención a lo informado  por  la  policía  venezolana  no  contaba  con suficiente explicación ni en la  cuestionada  resolución  que  ordenó  la devolución del automotor de marras y  precluyó  la  investigación,  ni  en  la  indagatoria  rendida  por  la Fiscal  acusada,  máxime si se tiene en cuenta que en esta última oportunidad, se dijo  que  la  decisión  se  había basado en tal comunicación, en cuanto consideró  que  si  se  decía  que los seriales no aparecían registrados ello significaba  que  el  vehículo  no  había  sido reportado como hurtado, explicación que la  fiscalía  encontró  inconsistente  porque  el  hecho  de  que  el automotor no  figurara  como hurtado no desvirtuaba su ilícita adquisición por otros medios,  ni  la  falsificación del título y su utilización por parte del conductor. Se  agregó  igualmente  que la acusada tampoco explicó por qué razón desconoció  que  el  vehículo no aparecía registrado en el SETRA, lo que quería decir que  el  adquirente  no había llevado la documentación legal a ese instituto y, con  ello, se corroboraba la falsedad del título de propiedad.   

Por  todo  ello consideró la fiscalía que,  aun  cuando  en  el  proceso  militaba  prueba documental y testimonial que daba  cuenta  de  la  adquisición  del vehículo por el reclamante, ello no resultaba  suficiente  para  desvirtuar  la  ausencia  de  registro  en  el  SETRA,  ni  el  señalamiento  de  falso que se había hecho al título de propiedad, que había  sido  declarado  por  las  autoridades  venezolanas,  de  suerte  que  ante  una  certificación  de  tal  naturaleza  la  autenticidad  del  documento  no podía  tenerse  por  acreditada  con  el testimonio de personas interesadas en ello, ni  con  un  documento  privado  indicativo de haberse adquirido el vehículo en una  concesionaria,    pues    que    ello    hubiere    acontecido   “tampoco  podía  fundamentar  ni la legalidad de la adquisición del  vehículo,  ni la intrascendencia penal de la exhibición del título falso para  permitir su rodamiento en Colombia”.   

En conclusión, para la fiscalía la orden de  devolución  definitiva  del  vehículo  fue  abiertamente  ilegal  por falta de  fundamento  probatorio  y  de motivación, en tanto que las pruebas allegadas no  descartaban   la   falsedad  del  título  utilizado  para  acreditar  ante  las  autoridades  colombianas  el  supuesto  origen lícito, ni existía explicación  suficiente  de  por  qué el automotor no figuraba en los registros del Servicio  Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre SETRA de Caracas.   

4.2.  La manifiesta  ilegalidad de la preclusión decretada:   

Sostiene  la  fiscalía  que  no  estaban  reunidos  los  presupuestos  de que trata el artículo 39 del Código Penal para  que  la  Doctora MOLINA MENDEZ  adoptara  decisión  de tal naturaleza, como quiera que no se hallaba acreditada  ni  la  inexistencia del hecho, ni la atipicidad de la conducta, ni la inocencia  del   sindicado,   así  como  tampoco  se  verificaba  la  causal  objetiva  de  improseguibilidad de la acción penal que se adujo.   

En  tal dirección se señala que la Fiscal  acusada  acudió  a una motivación artificiosa para fundamentar lo que carecía  de  una tal circunstancia, como afirmar que el bien jurídico afectado era el de  la  fe  pública  de  Venezuela,  no  la  de  Colombia,  cuando  “es  de  mera  experiencia  que  la  fe  pública, en su sentido más  primario  y  al  alcance  de  cualquier  lego en la materia, es la confianza que  deposita  la  sociedad  en  los  documentos, de manera que si se usó el título  falso  en  territorio  colombiano,  para demostrar la legitimidad del vehículo,  obviamente  se  afectó  la  fe  pública  como  bien  jurídico tutelado por la  legislación colombiana”.   

Si  el  documento exhibido por el conductor  del  vehículo,  agregó  la  fiscalía,  se  considera como público, su uso en  territorio  colombiano era acción típica que ameritaba investigación, y si se  estimaba   que   era   privado   “como  extraña  e  infundadamente  lo  consideró  la  funcionaria  en  la providencia cuestionada,  también  aparecía  manifiesta la hipótesis de la falsedad en documento porque  el uso se había producido en Colombia.”.   

Además, se indica que el hecho de no estar  prohibida  la  circulación  del  vehículo en la zona fronteriza del territorio  colombiano  y  que  no  pudiera  se  considerado  de contrabando “no  desvirtuaba  de  ninguna  manera la tenencia y exhibición de un  título  falso  para demostrar la legitimidad de dicho vehículo.”  evento que, por lo demás, constituía introducción del documento  en el tráfico jurídico.   

Desde  otra  perspectiva  se  apunta  en la  resolución  de acusación que si el titulo falso se usó en Colombia, resultaba  evidente  que  la acción típica había tenido desarrollo siquiera parcialmente  en  territorio colombiano, de suerte que la tesis de que el delito había de ser  perseguido  en Venezuela no podía considerarse como la adopción de un criterio  dentro  varios  posibles,  sino  como  el  desconocimiento  de la única opción  válida que los hechos evidenciaban.   

Finalmente,  se  indica que la decisión de  precluir  extraordinariamente  la  investigación deviene manifiestamente ilegal  porque  no  constituía objeto del recurso, el que a su vez era el límite de la  competencia restringida de la fiscal de segunda instancia.   

5.- Ejecutoriada la resolución acusatoria,  la  Corte  adelantó  el  trámite  del  juicio,  durante  el  cual  se llevó a  cabo   audiencia  preparatoria en la cual se accedió a la práctica de las  pruebas solicitadas por la defensa.   

En desarrollo de ese ordenamiento, se trajo  al  proceso  copia  de  la indagatoria de Alexis Rafael  Sandoval  Orozco, persona investigada por el delito de  concierto  para  delinquir  y  quien  menciona la colaboración que brindó a la  Fiscalía  Seccional de Cúcuta para judicializar a fiscales de la región entre  ellos  a  un Fiscal de segunda instancia; copia de la sentencia de segundo grado  en  el  proceso  disciplinario  seguido  contra  Gladys  María  Montes  Peñaranda, denunciante en este asunto,  en  donde  se refieren los trastornos mentales por ella padecidos y su estado de  ánimo  frente  al  proceso  que  la  aquí procesada adelantó contra el fiscal  Pinzón Gerardino, cuñado de  la  primera.  Finalmente,  se  reconoció como prueba el certificado de registro  del  vehículo  identificado  con  el número 23397101, documento que aportó la  procesada    después   de   clausurado   el   ciclo   investigativo13.   

LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO  

Se  llevó a cabo el 7 de marzo del año en  curso  y  durante  su  desarrollo  se  escuchó  en  declaración a Víctor   Hugo   Correa   Acosta,  persona  residente   en   Venezuela,   quien  a  solicitud  de  la  doctora  MOLINA  MENDEZ contactó en el vecino país  al   señor   Lázaro  Viviano  Córdova  y   lo   asistió  directamente  para  tramitar  ante  el  SETRA  el  certificado  de  registro  del  vehículo  identificado con el número 23397101,  otorgado el 19 de enero de 2004.   

Igualmente  se  interrogó  a  la procesada  quien  luego  de  referir su trayectoria como funcionaria judicial desde el año  1978,  manifestó  que  en el ejercicio de su cargo como Fiscal delegada ante el  Tribunal  de  Cúcuta,  tuvo  oportunidad  de  conocer de muchas investigaciones  relativas  a  hurto  o  tráfico  de  vehículos  venezolanos,  así como de las  modalidades  utilizadas  para  ello,  razón  por  la  cual  en el proceso donde  profirió  la resolución que se le censura, observó una situación diversa, en  tanto  que  quien  exhibió  el  título  redargüido  de  falso, era un tenedor  legítimo  no  el dueño, lo que la llevó a considerar de contera que no tenía  la  intención  de  engañar  a  las  autoridades,  porque  había  recibido  el  vehículo  legalmente  junto  con  los  papeles  respectivos   y  porque se  demostró  en el proceso que el mismo sí era de propiedad de quien aparecía en  el registro de propiedad exhibido ante las autoridades.   

Agregó  que  en los diferentes asuntos que  estuvieron  a  su  cargo  por  hechos  similares, tuvo la posibilidad de conocer  cuales  eran  las casas fabricantes que operan en Venezuela legalmente y cuáles  los  trámites  que allí se cumplían para expedir lo que en Colombia se conoce  como  tarjeta  de  propiedad  de un vehículo, llegando al convencimiento que el  automotor  que  estaba  inmovilizado  sí  había  sido  comprado  por  quien lo  reclamaba,  pues la persona no sólo declaró sino que aportó el original de la  factura  de  compra  expedida  por  el  concesionario,  todo lo cual la llevó a  concluir  que si el automotor hubiera tenido algún problema, quien lo reclamaba  no tendría en su poder tales documentos.   

También refirió la procesada que después  de  iniciado  este  proceso  y  ante  las  dimensiones  que adquirió, adelantó  gestiones  para  que  el  dueño  del  vehículo, a favor de quien se dispuso la  entrega,  tramitara  un  nuevo  registro  de  propiedad  del  vehículo,  lo que  efectivamente  aconteció,  documento  con  el  cual se comprueba que quien así  procedió,  efectivamente  era  su  dueño  y que el automotor no tenía ningún  problema.   

Interrogada  por  la  Fiscalía  sobre  las  razones  que le asistieron para tener por privado el documento tachado de falso,  precisó  que  tal criterio era el que comúnmente se manejaba en Cúcuta, lugar  en  que por ser zona de frontera con frecuencia se utilizan documentos públicos  venezolanos  que  se caracterizan por estar aportillados, de manera que si no lo  están, se entiende que son privados.   

Sobre  sus  conocimientos  en  materia  de  aplicación  de  la  ley  penal  en  el espacio manifestó que en su criterio el  delito  de  falsedad que se investigaba no había tenido efectos en Colombia, en  cuanto  el  uso  dado  al documento se había hecho sin intención de engañar a  las  autoridades,  razón  por  la  cual  esa conducta no era punible en nuestro  país.   

Por último se le preguntó sobre si durante  su  desempeño  como  Fiscal de segunda instancia había adoptado decisiones que  no   correspondieran   al  objeto  de  la  apelación,  suministrando  respuesta  afirmativa  pues,  en  su  criterio,  ello  es  viable  cuando surge evidente la  violación  de  derechos  fundamentales,  frente  a  lo  cual  considera  que el  principio de limitación no es absoluto.   

A  continuación  se concedió la palabra a  los  sujetos  procesales, de cuyas intervenciones se extractan los aspectos más  relevantes, de la siguiente manera:   

Intervención  de  la  Fiscalía.   

          El  Fiscal  Delegado  ante  esta  Corporación,  luego  de hacer una  reseña  de  las  incidencias  procesales y de las pruebas recaudadas durante la  investigación  en  la  que  se  profirió  por parte de la doctora ÉLCIDA  MOLINA  MENDEZ  la decisión  cuestionada,  sostiene  que  en  aquélla  actuación  existían  dos  tipos  de  documentos  a  tener  en  cuenta  para  establecer  si realmente la tenencia del  vehículo  era o no legítima: de un lado los de carácter privado aportados por  quien   reclamaba   su  devolución  y  de  otro  los  de  naturaleza  pública,  procedentes  de  autoridades  venezolanas  que indicaba que el registro de dicho  automotor era falso.   

         Desde  una  perspectiva  meramente objetiva, la Fiscalía afirma que  la     doctora     MOLINA    MENDEZ    carecía   de   razones  fácticas  y  jurídicas  para  ordenar  la  devolución  del  rodante  de marras, por la sencilla razón de que confrontados  los  documentos  de  la  naturaleza  atrás  mencionada,  lo que se obtenía era  incertidumbre  sobre  su  procedencia,  en  tanto  que a partir de los mismos no  resultaba posible obtener suficiente claridad sobre dicho aspecto.   

         Encontró  también  cuestionable  el Fiscal Delegado que se hubiere  precluido  la  investigación,  pues con ello se pretermitió la garantía de la  doble  instancia  en  relación con esta decisión y, de contera, se vulneró el  debido  proceso.  Por  ello,  la alegada prevalencia del derecho sustancial, que  fue  argumento  esgrimido  por la procesada en defensa de su decisión, no puede  conducir  a  desconocer  las formas propias del juicio, pues de lo contrario, so  pretexto  de darle prelación a lo sustantivo se entronizaría la anarquía y la  desarticulación   del  trámite  procesal  cuyas  etapas  están  especialmente  diseñadas    para    que    los   sujetos   procesales   puedan   ejercer   sus  derechos.   

         Prosigue  el  Fiscal  advirtiendo que en la cuestionada decisión se  incluyeron  planteamientos  algo  incoherentes, circunstancia que también desde  perspectiva  igual,  esto  es,  meramente  objetiva,  es posible concluir que la  referida  orden  de  preclusión de la investigación es manifiestamente ilegal,  no  obstante  lo  cual, el análisis correspondiente también debe hacerse desde  el punto de vista del aspecto subjetivo del tipo.   

         Y  en  este  contexto  encuentra  el  Fiscal  que,  a  partir de las  respuestas  que la procesada suministró durante la audiencia de juzgamiento, se  advierte  en ella confusión en el concepto de de aplicación de la ley penal en  el  espacio,  porque  el  problema  que se le planteó a la doctora MOLINA   MÉNDEZ   debió   ser  resuelto  acudiendo  al  principio  de  ubicuidad  -el delito se  considera    cometido    donde    se    haya   producido   la   acción   o   el  resultado-  y  como  era  evidente  que el uso se  había  dado  en  Colombia,  era  claro  que  se  configuraba  tal hipótesis de  falsedad, susceptible de investigación.   

Además,  encuentra  que  no  obstante  las  razones  suministradas  por  la  acusada sobre la vigencia de la ley penal en el  espacio,  es  lo  cierto que como tal tema no fue desarrollado en la cuestionada  resolución,  ello conllevó a que se la calificara de manifiestamente ilegal. Y  precisa   que,  en  atención  a  las  respuestas  que  suministró  durante  el  interrogatorio  de la audiencia de juzgamiento, lo que se advierte es confusión  de  su  parte  en  cuanto  a  dicha  temática,  lo cual de entrada riñe con el  conocimiento     que     dice     poseer,     por     lo    cual    “insinúa”  el  Fiscal Delegado que la  funcionaria  “pudo  haber  incurrido  en un error de  tipo  al  aplicar  las  normas correspondientes y estar convencida de que con su  actuación  no  estuviera  incurriendo en delito de prevaricato”, tesis  que,  insiste, la introduce a manera de propuesta para que la  Sala  la  examine,  dado  que  existe  jurisprudencia  conforme  a  la cual, las  causales  eximentes  de  responsabilidad  para  que puedan ser reconocidas deben  aparecer  diáfanamente  acreditada,  esto  es,   sin ningún matiz que las  perturbe,  pues en tal caso, antes que conducir a la absolución del acusado por  duda, conlleva a que se descarte dicha eximente.   

Por  todo  lo  anterior, el Fiscal Delegado  considera  que si bien la acusada pudo haber actuado dentro de un error de tipo,  es  lo  cierto que el mismo no logró suficiente acreditación, porque no existe  ninguna  referencia sobre decisiones anteriores en el mismo sentido que pudieran  haber  explicado  su  actuación en la oportunidad que aquí se le cuestiona, ni  existen  datos  sobre  consultas  jurídicas  que  ella hubiera podido realizar.   

En  conclusión, deja a criterio de la Sala  la  decisión  de  optar por una absolución por tal aspecto, si es que se llega  al  convencimiento de que las dudas atrás referidas deben resolverse a favor de  la  procesada,  porque  se  acepte que, aun cuando ellas opacan la demostración  plena  de  la  causal  eximente de responsabilidad insinuada, se pueden tener en  cuenta  para   dar  aplicación  al  principio  universal  del in  dubio  pro  reo  en favor de la doctora  ELCIDA MOLINA MENDEZ.   

           

Intervención     del     Ministerio  Público.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Investigación  y  Juzgamiento  Penal solicita se profiera fallo condenatorio en  contra    la    Doctora   MOLINA   MENDEZ  y  en  orden  a  ofrecer  sustento  a  su  petición,  analiza  la  situación  procesal desde la óptica de dos problemas jurídicos muy puntuales,  a  saber,  (i)  si  es  posible  considerar  conforme a derecho la decisión por  virtud  de la cual se ordenó la devolución del vehículo de marras: y (ii) si,  igualmente,  resulta legal la orden de preclusión de la investigación adoptada  en segunda instancia.   

En  torno  al  primero  de  los  aspectos  señalados,  comienza  el representante del Ministerio Público por señalar que  tal  decisión  se  debe  tener  por ilegal, en razón a que  en el proceso  estaba  acreditado que al momento de la intervención policial se exhibió   ante  las  autoridades  colombianas  para  amparar la propiedad, un documento de  propiedad  tachado  de  falso desde ese mismo momento, documento que sin lugar a  dudas  ostentaba la calidad de público, que además se estaba usando conforme a  la finalidad para la cual estaba destinado.   

En  ese  mismo  contexto, precisa que las  pruebas  realizadas  durante  la audiencia de juzgamiento carecen de virtud para  variar  tal  realidad,  en  tanto que son las mismas autoridades venezolanas las  que  están  indicando  el  carácter espurio del documento, mismas que ostentan  dicha   facultad   y   no   las  personas  cuyo  testimonio  se  allegó  a  los  autos.   

Por  ello,  considera  que aun cuando ahora  aparezca  un  certificado  de registro del vehículo que permite concluir que el  entonces  reclamante  si  era  su  legítimo  dueño,  tal  circunstancia no fue  conocida  por la procesada cuando adoptó la cuestionada  decisión, porque  entonces  lo  que  tenía  ante  sí  era un documento falso, razón por la cual  “era  necesario  que  a cambio de ordenar la entrega  del  vehículo  se  ahondara en esa situación para establecer realmente que era  lo  que  había  sucedido,  había necesidad de continuar la investigación y no  hacer  entrega  del  vehículo  sobre  todo  de manera definitiva”.   

En relación con el segundo de los problemas  abordados,  consistente  en  establecer  si  fue  o  no legal ordenar en sede de  segunda   instancia   la   preclusión   de   la   investigación,  advierte  el  representante  del  Ministerio Público que la conclusión a la que se tiene que  llegar  es  a  la afirmativa, en tanto que fue la misma acusada quien reconoció  durante  la  audiencia  que  al adoptarla se excedió en sus funciones. Y agrega  que,  los  elementos  de  juicio que conformaban el proceso de marras, invitaban  antes  que  a  terminar en forma extraordinaria la investigación, a continuarla  para  establecer  lo  realmente  sucedido,  sobre todo cuando se tenía claridad  sobre  la  existencia  de un documento falso que había sido usado en territorio  patrio,  aspecto  que  otorgaba  plena  competencia  para  que  las  autoridades  judiciales        colombianas        adelantaran        la       correspondiente  investigación.   

No obstante, agrega el Procurador, distinta  hubiera  sido  la  situación  si probatoriamente se hubiera podido acreditar la  presencia   de  una  de  las  causales  objetivas  que  sustentan  la  orden  de  preclusión,  porque  en  tal  evento  una decisión en tal sentido hubiera sido  absolutamente  legal,  pero  no  ante  una  circunstancia  que  no ostentaba esa  condición  de  objetividad,  dado  que incluso requirió de parte de la acusada  valoración jurídica y probatoria.   

A continuación precisa el representante del  Ministerio  Público  que,  cuando  se  argumenta por parte de la acusada que al  adoptar  las  cuestionadas decisiones, lo que pretendió fue hacer prevalecer el  derecho  sustancial sobre el procesal, no deja en claro cuál derecho era el que  pretendía  priorizar,  pues  es lo cierto que el procedimiento está instituido  para   cumplirlo  y  no  para  desconocerlo,  pues  de  obrar  en  esta  última  dirección,  se  introduciría  total  anarquía  y,  como  en  el  caso  de  la  preclusión,  incluso  se  pretermitiría el derecho de los sujetos procesales a  la doble instancia.   

Para el Ministerio Público, entonces,   es   claro  que  las  dos  decisiones  adoptadas  por  la  Doctora  MOLINA  MENDEZ en la resolución de segunda  instancia  objeto de cuestionamiento penal, son manifiestamente ilegales, por lo  cual  debe  proferirse  en  su  contra sentencia de condena, en su condición de  autora  penalmente  responsable  del  delito  objeto  de acusación, esto es, de  prevaricato por acción.   

Intervención  de la apoderada de la parte  civil.   

Para  este sujeto procesal, la ley procesal  penal  regula  expresamente  los  eventos  en los cuales procede la terminación  anticipada  del  proceso,  entre  ellos, los señalados de manera taxativa en el  artículo  39 del estatuto procesal penal, los cuales para originar una orden de  preclusión,  deben  estar  plenamente  acreditados  en  autos.  Por  ello,  una  determinación  de  tal  naturaleza,  no  puede  obedecer al simple capricho del  funcionario  que  la  adopta,  menos   cuando  la  causa  alegada  es   atipicidad  de la conducta objeto de investigación o la fijación expresa de un  evento que libera de responsabilidad al sindicado.   

En  cuanto  a  la  situación de la doctora  ELCIDA  MOLINA, encuentra que  las  órdenes  de  entrega  del vehículo y preclusión de la investigación, se  apoyaron  en  la  simplista  exposición  de  una atipicidad conductal que no se  correspondía  con  lo demostrado en el proceso, amén de que las razones que se  expusieron  revelan  una  forma  ligera  de  evacuar  el  asunto  sometido  a su  consideración,  pues  no se adviertan reflexiones jurídicas que se compadezcan  con  los  elementos  de  juicio  aducidos,  los  cuales indicaban una situación  diametralmente  opuesta  a  la  plasmada  por  la  funcionaria,  quien optó por  precluir  la  investigación  sin  que  existiera plena prueba que acreditara la  certeza   de   la   argüida  atipicidad  de  la  conducta  falsaria  objeto  de  investigación en el proceso de marras.   

La   inexplicable  premura  con  la  cual  procedió  la  fiscal  acusada a finiquitar la actuación, sin prueba para ello,  junto  con las razones atrás señaladas, le permite concluir a la representante  de  la  parte  civil  que  su  conducta  se  adecua al tipo penal de prevaricato  activo,  sin  que  se  ofrezcan  de  recibo  los  motivos aducidos para negar la  existencia  de  la  falsedad  lo que, por contrario, es prueba irrefutable de su  batalla  contra  las normas legales en actitud que impide aceptar que se tratara  exclusivamente  de  una  particular  posición  en  cuanto  a la interpretación  jurisprudencial o doctrinal sobre el delito contra la fe pública.   

Finalmente,  pone  de  presente que en este  caso  se  ocasionó  daño  a  la  administración  de  justicia,  que  resultó  perjudicada  con  la  conducta  de  la  fiscal  acusada,  respecto de quien debe  proferirse fallo de condena.   

Intervención de la procesada.  

         

         Inicia  su  exposición  la  doctora MOLINA  MÉNDEZ  indicando  que  el antecedente remoto de este  proceso  no  es  la  resolución  por  cuyo  medio  ordenó  la  devolución del  vehículo  de  marras  y  la  preclusión  de  la  investigación  a  la  que se  encontraba  afectado,  sino la persecución institucional a la que fue sometida,  conforme  se  evidencia a partir de exteriorizaciones que en indagatoria hizo el  señor  Alexis  Sandoval, hoy  día  condenado  por  concierto  para delinquir, quien sin rubor alguno señaló  que   había   ayudado  a  “depurar”  la  Fiscalía  logrando la judicialización de una fiscal de segunda  instancia, que no es otra que ella misma.   

Hace mención, igualmente, a la denuncia que  encabeza   este   diligenciamiento,   formulada   por   la  fiscal  Gladys  María Montes, a la que se le quiso  dar  el  matiz  de  informe  y  manifiesta que dicha funcionaria, asistida de un  ánimo  de vindicta personal, incluso bajo el influjo de un trastorno mental que  a  la postre llevó a que fuera absuelta disciplinariamente, la denunció varias  veces  sin  resultados  positivos,  todo  porque  ella debió investigar y luego  acusar  a  un  funcionario  de  la  fiscalía  que  era  su cuñado, proceso que  precisamente    versaba   sobre   hurto   de   vehículos   venezolanos   y   su  comercialización en Colombia.   

         Y  agrega  luego que no entiende cómo la denunciante asegura que la  orden  de  entrega  del  vehículo  se hizo a favor de un desconocido, cuando lo  cierto  es  que a estas alturas se encuentra suficientemente acreditado que ella  lo  único  que  hizo  fue  restablecer  el  derecho  de  propiedad  del  señor  Lázaro Viviano Córdova.   

En razón a que en la resolución de primera  instancia,  por  virtud  de la cual se negó la entrega del automotor retenido a  su  propietario,  se  señalaron  como  motivos  para ello  que el mismo no  figuraba  dentro  de  las  matrículas  vigentes  del  SETRA  y  que  no  estaba  registrado  o  solicitado  según  información de  la policía judicial de  Venezuela,  la  doctora  MOLINA  MÉNDEZ, introduce la siguiente textual precisión:   

“Aquí es donde  viene  el error grave que tuvo la Fiscalía porque partió de esta premisa de la  decisión  de  primera  instancia,  que  dice que cuando no aparece en el enlace  SETRA  registrado el automotor entonces eso quiere decir que no tiene matrícula  vigente.  Es  que las matrículas de los vehículos venezolanos se le entregan a  la  casa  fabricante  desde  el  mismo  momento  en  que  se está fabricando el  vehículo  y  es  que  las matrículas del vehículo ya aparecen cuando uno va a  comprar  un  vehículo en una concesionaria o en una agencia vendedora, el carro  se lo entregan con matrícula y todo.”.   

Agrega  la  acusada  que  si bien cuando se  desempeñó  como  Juez  y  luego  como Fiscal siempre consideró la función de  administrar  justicia  como  algo  difícil,  ahora  que  asiste  a  su  segunda  audiencia  de  juzgamiento  encuentra  que  este  caso  se ha sobredimensionado,  porque  no  se ha querido entender lo que ella quiso decir en la providencia que  se  le  cuestiona, ni se han tenido en cuenta sus explicaciones, convirtiéndose  todo  ello  en  un  ejercicio  infructuoso,  no  obstante  lo  cual,  reitera su  posición  según  la  cual no incurrió al alguna clase de dislate jurídico al  ordenar  la  entrega  definitiva  y  precluir la investigación por falsedad, ni  tampoco  en  las  confusiones  conceptuales de que dio cuenta el Fiscal Delegado  durante su intervención en la vista pública.   

Porque   cuando  decidió  la  entrega  definitiva  del  vehículo,  ello  obedeció  a  que  a partir de los documentos  allegados  al  informativo,  era  razonable  concluir  que los mismos contenían  referencias  suficientes  para  concluir  que  quien  lo reclamaba en calidad de  propietario   efectivamente   lo   era.   Y   cuando   resolvió   precluír  la  investigación  en  favor  de  Fredy  Giovanny  Ospino  lo  hizo porque también diversos elementos de prueba,  en  este  caso  testimoniales,  indicaban  que ninguna participación pudo haber  tenido  en  falsificación  alguna del documento que acreditaba la propiedad del  automotor de marras. Y agregó:   

“Entonces  el  hecho  había  ocurrido  en  Venezuela porque Lázaro Viviano había dicho que a  él   le   habían   entregado   los  documentos  en  la  agencia  para  que  le  complementaran  el registro de su vehículo y lo quería vender. En la decisión  de  segunda instancia hablo del principio de extraterritorialidad y aquí quiero  hacer  mención  a  algo  que  dijo  el  Fiscal,  … dice que la providencia es  incoherente,  que maneja los criterios de territorialidad y extraterritorialidad  en  forma  confusa  porque  dije  que  el  hecho  había  tenido  ocurrencia  en  Venezuela,  pero, que había tenido efectos jurídicos sustanciales en Colombia,  entonces  ahí  viene  la  confusión  mía,  entonces  que yo no podía aplicar  excepción  de  la  extraterritorialidad  de  la  ley, es que yo no dije eso, yo  siempre  he  dicho  que  no  tuvo  ningún  efecto  sustancial  en  Colombia ese  documento  es falso, eso es lo que siempre he manifestado. Dice la Fiscalía que  los  argumentos expuestos no tienen un desarrollo completo, que se queda a mitad  de  camino. Tampoco podía tocar todos los tópicos de falsedad en documentos en  la  providencia,  pero  ahí  digo lo fundamental, digo que ni el poseedor ni el  tenedor  del  vehículo  aparece  que  fueran  autores de ese delito de falsedad  porque  no  tenían  conciencia  de  la  falsedad de ese documento pues entonces  ellos  no  habían  cometido  ningún delito. Aquí el problema jurídico no era  que  si  era documento público o privado, aquí el problema jurídico que yo vi  era  que  ese  documento  no  había  tenido  ninguna  incidencia en el tráfico  jurídico,  en eso encuadro yo mi argumentación, ese documento es falso, es que  yo  tampoco  negué  que  fuera  falso,  sí  es  falso,  pero  no  tuvo ninguna  incidencia  en  el  tráfico  jurídico  según  la  conducta que se realizó en  Colombia que fue la simple exhibición de ese documento.”.   

Concluye    la   doctora   ELCIDA  MOLINA  MÉNDEZ  solicitando de la  Sala  un  fallo  absolutorio,  en razón a que no cometió delito alguno, puesto  que  para la solución del asunto sometido a su consideración lo que hizo antes  que  vulnerar  la  ley,  fue  aplicar el mejor derecho que conocía, como era el  derecho sustancial.   

Intervención del Defensor.  

         El  defensor inicia su  intervención  manifestando  con  sustento  en  la  exposición  de  la  doctora  MOLINA  MÉNDEZ, que si se acepta que  en  realidad  existió de su parte un error en la interpretación de la ley, tal  circunstancia  necesariamente debe conducir a reconocer ausencia de culpabilidad  de  su  parte,   no  a  un  error  de  tipo como lo argumentó la Fiscalía  Delegada  en  la  precisa  intervención  que, lamentablemente, no fue tenida en  cuenta  por  el  representante  del  Ministerio  Público,  que  ningún tipo de  análisis     realizó     en     torno     a     tan    importante    temática  jurídica.   

         No  obstante  lo  anterior, deja en claro que la tesis central de la  defensa  apunta  a  demostrar  que  la conducta de su procurada, vista desde una  perspectiva  puramente  objetiva,  es  atípica,  porque  lo  cierto  es que las  decisiones  que  se  le  cuestionan  no  pueden catalogarse ni de alejadas de la  realidad  ni  de  la  verdad  que  indicaban los hechos plasmados en ese momento  dentro  del proceso penal que por un delito de falsedad se adelantaba y del cual  conocía como fiscal de segundo grado.   

Porque  lo  cierto  es  que,  agrega,  la  resolución  contentiva  de  los  dos  cuestionados  ordenamientos  (entrega del  vehículo  y orden de preclusión), se apoyó en pruebas de carácter documental  y  testimonial,  que  con claridad demostraban que el vehículo era de propiedad  de  quien lo reclamaba, puesto que el oficio de la policía judicial venezolana,  no  informaba  nada diferente a que el mismo no era requerido en ese país y que  circulaba normalmente.   

         Además,  continúa  la  defensa, no se puede perder de vista que la  investigación  de  la cual conoció la procesada, se dirigía contra la persona  que   conducía  el  vehículo  al  momento  de  su  inmovilización,  esto  es,  Fredy    Giovanny   Ospino   Echevarría  respecto  de  quien  obraba  en autos prueba documental suficiente  sobre   su   tenencia   legítima  y  testimonial  indicativa  de  que  no  tuvo  conocimiento  sobre  la  posible  adulteración  del  documento  que amparaba su  propiedad,  porque  en  tal  sentido  rindieron testimonio quienes detuvieron el  automotor,  con expresa referencia al hecho de que el conductor hizo énfasis en  que  el  referido  documento  no podía ser falso, porque sabía que quien allí  figuraba  como  su  dueño,  había  adquirido  el  vehículo directamente en la  fábrica,  mismo  que  junto  con sus documentos le habían sido entregados para  proceder a su venta.   

Manifestaciones  de los agentes de policía  que,  según  la  defensa,  permitían aceptar que el tenedor del vehículo y su  conductor  para  el  momento  de  la  retención,  frente  a  un  posible uso de  documento  público  falso,  nada  tenía  que  ver  ni  tenía conciencia de la  posible   adulteración,   amén  de  que  tampoco  lo  estaba  utilizando  para  fraudulentamente  engañar  a  las  autoridades  colombianas,  en  tanto  que se  limitó  a  exhibirlo  cuando  se  le  exigió,  con  absoluta buena fe y con el  convencimiento  de  que  era  legítimo. Elementos probatorios a los cuales suma  los  testimonios  de quienes de una u otra forma tenían que ver con el referido  automotor,  esto  es, su propietario y la persona que fue contactada para que lo  vendiera,  personas que ratificaron lo informado por la policía y el sindicado,  y  cuyas  exteriorizaciones  también  dejan  en  claro que la fiscal acusada no  inventó prueba de esta calidad.   

         A  partir de los anteriores elementos de prueba, el defensor precisa  que  el  panorama  que  la  procesada  tuvo  ante  si  al  momento de adoptar la  decisión  de  segunda  instancia era el siguiente: existencia de documentos que  acreditaban  que  el  vehículo  fue  adquirido de manera legítima; testimonios  unos  de  personas  que  tuvieron  que  ver con su retención y otros de quienes  tuvieron  conocimiento  de  su  manejo  desde  cuando salió de la concesionaria  hasta  cuando fue inmovilizado; y prueba indicativa de que en el vecino país de  Venezuela  a  los vehículos se les asigna una matrícula desde el momento mismo  en  que salen de la respectiva agencia. Plexo probatorio del cual se infiere que  el  señor  Ospino  no  usó  fraudulentamente  el  título redargüído de falso y antes bien, lo exhibió de  buena fe.   

Por  ello,  resalta  la  defensa,  si  el  sindicado  no tenía por qué seguir vinculado al proceso, la justicia estaba en  la  obligación de restablecer el derecho que fue lo que últimas hizo la fiscal  acusada.  Y  si  bien  es cierto que el derecho sustancial debe ser el pilar que  motive  la  toma  de  decisiones,  también  lo es que no se puede desconocer la  importancia  del  derecho  procesal,  pero  siempre con la primacía del primero  sobre    el   segundo   cuando   es   clara   la   presencia   de   un   derecho  sustancial.   

         En  cuanto  a  la entrega del vehículo considera la defensa que esa  decisión  también  fue  legal  y  justa,  porque estaba no sólo acreditado de  manera  suficiente  que  este  bien era de propiedad de quien lo reclamaba, sino  que  la  tenencia por parte del sindicado, quien lo conducía para el momento de  la  retención,  también  era legítima. A continuación se pregunta la defensa  si  la  justicia  colombiana  tenía que esperar que transcurrieran tres años o  más  para  tomar  esa  decisión  o  arrumar el carro en unos patios por simple  capricho  cuando  estaba  demostrado  quién  era  el legítimo propietario, esa  persona  concurre al proceso, pone la cara ante la justicia colombiana y declara  en  el  sentido  conocido  e  informa  que  efectivamente  había  entregado  su  automotor  a  un comisionista para que se lo vendiera. Hechos éstos ratificados  en  audiencia,  oportunidad  en  la  cual precisamente se dio cuenta de la forma  como  se  gestionó directamente ante el SETRA la obtención de un nuevo título  de  propiedad,  por  la  persona  que  colaboró  en  la  realización  de tales  trámites  y  que fue escuchada en declaración en tal oportunidad por solicitud  de la doctora MOLINA MÉNDEZ.   

         Además,  encuentra la defensa que si se llegaba a la conclusión de  que  a  favor  de  Fredy  Giovanny Ospino debía  precluírse  la investigación, era indiscutible la facultad  de  la  segunda  instancia para ordenar la devolución definitiva del vehículo,  porque  necesariamente  se  trataba  de un tema inescindiblemente vinculado a la  primera  decisión,  porque  si  de  parte  de dicho procesado no hubo abuso, ni  deseo  de  fraude,  se  carecía  de  razón  para negársele la devolución del  automotor.   

         Por  todo  lo  anterior el defensor técnico solicita la absolución  de  su  procurada, no por duda como lo demandó la Fiscalía, sino por que obró  correctamente  al  proferir  la  resolución  contentiva de las dos cuestionadas  decisiones  con  fundamento en los elementos de prueba allegados, decisión para  la  cual  también  debe  tenerse  en  cuenta  su larga trayectoria judicial sin  mácula sobre su honorabilidad y probidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con la previsión contenida  en  el  artículo  75 numeral 9º del Código de Procedimiento Penal, la Sala de  Casación   Penal   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para  proferir   sentencia  dentro  de  la  causa  que se sigue contra la doctora  ELCIDA  MOLINA  MENDEZ,  por  cuanto  la  acusación en su contra  deriva de la presunta comisión de una  conducta  punible  realizada  cuando ocupaba el cargo de Fiscal Delegada ante el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta  y  con ocasión de las  funciones por ella desempeñadas.   

           Precisada  la competencia, se impone tener en cuenta como punto de  partida  del  análisis  que  debe  emprender  la  Sala  que  de  acuerdo con el  artículo  232 del mencionado estatuto procesal penal, a diferencia del grado de  conocimiento  requerido  para  imponer  en  contra  de  un  procesado  medida de  aseguramiento  (posibilidad),  así como para proferir resolución de acusación  (probabilidad),  resulta  claro  que para dictar fallo de condena de las pruebas  obtenidas  en  las  diversas fases del proceso se debe llegar a la certeza tanto  de  la  conducta punible objeto de investigación como de la responsabilidad del  acusado,  efecto  para  el cual se impone la valoración de los medios de prueba  en  conjunto  y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo demanda  el artículo 238 ejusdem.   

         Pues  bien,  en  el  presente  asunto  se tiene que la doctora   ÉLCIDA  MOLINA  MENDEZ  fue  acusada  por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, que el  artículo    413    del    código    penal,    describe   en   los   siguientes  términos:   

“El  servidor  público   que   profiera   resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrario  a  la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa  de  cincuenta  (50)  a  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de cinco (5) a ocho (8) años.”   

         El  sustento fáctico de la acusación, dice relación con  dos  decisiones  judiciales adoptadas por la mencionada funcionaria, cuando intervino  como  Fiscal de segunda instancia en el proceso que por presunta falsedad en los  documentos  que  amparaban  la  propiedad  del vehículo marca Toyota Corolla de  placas  NAO  20C  de procedencia venezolana se adelantaba contra el ciudadano de  la  misma  nacionalidad  Fredy  Giovanny   Ospino  Echaverría,  oportunidad en la cual, luego de revocar  la  decisión  apelada,  dispuso la entrega definitiva de dicho rodante retenido  por   agentes   de   policía   colombiano   y  ordenó  la  preclusión  de  la  investigación a favor del mencionado procesado.   

         

         En  atención a que a través de la resolución de segunda instancia  proferida  por  la  mencionada  funcionaria,  se  adoptaron  las  dos anunciadas  decisiones,  cuestionadas  una y otra por su presunta ilegalidad o, lo que es lo  mismo,  por  su  presunta  ostensible  contrariedad  con la ley, por elementales  razones  de  método,  con  el fin de adoptar a decisión que en derecho resulte  pertinente  como  culminación  del  proceso  adelantado  en su contra, se hará  referencia  separada  a  cada  una  de  tales decisiones, no sin advertir que en  autos  quedó  suficientemente acreditada la condición legal de fiscal delegada  ante   el   Tribunal   Superior   de   Cúcuta   de   la   doctora  MOLINA  MÉNDEZ,  que  es  el  supuesto de  hecho  que  le otorga fuero de juzgamiento en única instancia por parte de esta  Corporación.   

         

         En  este  orden  de  ideas, al anunciado análisis se procede, de la  siguiente manera:   

         La  orden  de  devolver  el  vehículo afectado al proceso penal de  marras, de manera definitiva.   

         Como  se  dejó  reseñado en precedencia, la Fiscalía ha sostenido  de  manera  invariable,  en  tesis  apoyada  a  lo largo de la actuación por el  representante  del  Ministerio  Público,  que  la acusada, doctora ÉLCIDA  MOLINA MÉNDEZ, para decidir en el  sentido  indicado  desconoció la información que entregó la policía técnica  judicial  de  Venezuela,  a  través  de  la  cual  se alertaba sobre la posible  falsedad  del título de propiedad exhibido ante las autoridades colombianas por  el   ciudadano   venezolano   Fredy  Giovanny  Ospino  Echaverría,  para  amparar  la tenencia del vehículo  venezolano  inmovilizado  el  12 de diciembre de 2002 por agentes adscritos a la  Policía  de  Carreteras  de  Norte  de  Santander,  en desarrollo de labores de  verificación  llevadas  a cabo en el puesto de control instalado en la vía que  de  Cúcuta  conduce  a  la  ciudad  de Ureña, Venezuela, sector Escobal Viejo,  información  que antes que sustentar una orden de entrega del automotor, debía  haber  orientado  la  decisión  en  sentido  adverso,  esto  es,  a mantener la  negativa   a   disponer   la  entrega  adoptada  por  la  fiscalía  de  primera  instancia.   

         Si   bien   ni   Fiscalía  ni  Procuraduría  Delegadas  ante  esta  corporación   precisan  cuáles  habrían  podido  ser  las  normas  jurídicas  tergiversadas  o  inaplicadas por la funcionaria judicial acusada, del contenido  material  de  la resolución acusatoria y también de la intervención de dichos  sujetos  procesales  en  el  curso  de  la  audiencia  pública  de juzgamiento,  razonable  se  impone  concluir  que  el cuestionamiento apunta hacia un posible  desconocimiento  de  las  normas  que rigen la valoración de las pruebas, en la  medida  que  se  sostiene  que sin razón atendible la procesada para adoptar la  cuestionada  decisión  desconoció  el  contenido  del  oficio  de  la policía  judicial  venezolana,  dando crédito solamente a los documentos privados que se  aportaron  con la solicitud de devolución del bien, en actitud indicativa no de  la  escogencia de una de las varias posibles hipótesis de decisión, sino de la  imposición caprichosa de la voluntad de la funcionaria acusada.   

         No  obstante  lo  anterior,  para  la  Sala  es  claro que el primer  interrogante  que  debe  despejarse  en  orden  a  determinar si la decisión de  devolver  al peticionario el automotor de marras, en forma definitiva, irrumpe o  no  como  manifiestamente  contraria  a la ley, dice relación con el fundamento  legal  en  que  pudieron haberse apoyado las autoridades judiciales para ordenar  la  afectación de dicho bien dentro del proceso penal que por posible delito de  falsedad  se  adelantaba  en  relación con el ciudadano venezolano Fredy  Giovanny Ospino Echeverria, luego de  que  agentes  de  policía  lo dejaran a disposición de la fiscalía, encargada  del trámite de primera instancia.   

         Pues  bien,  en esta dirección, lo primero que encuentra la Sala es  que  de  conformidad  con las disposiciones contenidas en las Leyes 599 y 600 de  2000,  bajo cuya égida ocurrieron los hechos y se rituó la investigación a la  cual  puso  término  de  manera  extraordinaria  la fiscal acusada,  los bienes que eventualmente pueden verse  afectados  a  un proceso penal, sólo pueden serlo si se configura alguno de los  supuestos  de  hecho a los cuales la Sala en pretérita oportunidad hizo expresa  referencia, en siguientes términos:   

“a.  Si  se trata de “objetos puestos a  disposición  del  funcionario, que no se requieran para la investigación o que  no  sean  objeto  material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido  la  conducta  punible  o  que provengan de su ejecución o que no se requieran a  efectos   de   extinción  de  dominio,  serán  devueltos  a  quien  le  fueren  incautados”, (art. 64 de la Ley 600 de 2.000).   

b.  Si  de dichos bienes “se desconoce al  dueño,  poseedor  o  tenedor  de  los  mismos  y los objetos no son reclamados,  serán  puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar  los  trámites  respecto  de  los  bienes  vacantes  o  mostrencos”,  (art. 64  ídem).   

c.  Si  se  trata  del  objeto  material  o  instrumentos  del delito, que sean de libre comercio, dispone la misma norma, se  devolverán  “a  quien acredite ser su dueño, poseedor o tenedor legítimo”  o a quien demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.   

d. En cambio, en términos de los artículos  67  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  100  del  Código  Penal,  “los  instrumentos  y  efectos  con los que se haya cometido la conducta punible o que  provengan  de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de  la  Fiscalía  General  de  la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos  que  la  ley disponga su destrucción o destinación diferente”, lo mismo que,  en  los  delitos  dolosos,  “cuando  los  bienes  que  tengan libre comercio y  pertenezcan  al  responsable  penalmente sean utilizados para la realización de  la  conducta  punible o provengan de su ejecución”.14   

         A  partir del anterior marco legal y con el ánimo de precisar   cuál  de  aquéllas  opciones  normativas resultaba aplicable al caso concreto,  impera  señalar  que  los  agentes  de  la  policía  de carreteras optaron por  inmovilizar  el  vehículo venezolano que se desplazaba en territorio colombiano  a  raíz  de  la  posible  falsedad  del  título  de  propiedad que exhibió el  conductor,  en  la  medida que, como es de entenderse, esa posible adulteración  sugería  en  un  primer momento con grado de probabilidad que el vehículo así  amparado  podía  tener  algún requerimiento ante las autoridades venezolanas o  colombianas,  ya  por  tratarse  de  un  automotor  hurtado,  ora  por  hallarse  involucrado en alguna otra conducta ilícita.   

         Esa  primera  circunstancia  que  dio  lugar  a  la inmovilización,  traduce  que  el  bien  no  fue  retenido  ni  porque  ostentara  la  calidad de  instrumento  del delito, ni porque pudiera considerarse como objeto material del  mismo,  pues  véase  cómo  siendo  la  conducta  falsaria  la que en principio  ameritaba  la  reacción  penal  su objeto material no era otro que el documento  redargüído  de  falso,  en tanto que en estas especies delictivas tal concepto  está  directamente  ligado a los símbolos, signos o documentos en cuyo valor o  verdad se basa la confianza común o fe pública.   

         En  tales condiciones, la medida policiva adoptada se justificaba en  cuanto  tras la falsedad documental podía estarse en presencia de otra conducta  punible  concurrente,  la  que  eventualmente pretendería ocultarse mediante la  adulteración  de  la  verdadera  identidad  del vehículo amparado con el falso  título de propiedad.   

Precisamente  el  ofició  que  la policía  nacional  libró  a  la  técnica judicial del vecino país, antes de proceder a  remitir  las  diligencias  a la Fiscalía,  versaba sobre dicha hipótesis,  al  punto  que  se  requirió  información  sobre  si  el  vehículo venezolano  amparado  con  aquél título de propiedad exhibido en Colombia, presentaba o no  solicitud  judicial alguna, haciéndose la misma consulta en la base de datos de  la   SIJIN   y   practicándose   experticio   técnico   a   sus   sistemas  de  identificación.   

Ahora   bien,   el   resultado  de  tales  indagaciones  ante  las  autoridades  colombianas  reveló  que  el vehículo no  presentaba  alteración  alguna en sus sistemas de identificación, en relación  con  los  cuales  el  dictamen  dejó  en claro que eran originales de fábrica;  igualmente  se  estableció que el vehículo no aparecía requerido en Colombia,  de  acuerdo  con  la  consulta  efectuada  en  la  base  de  datos de vehículos  venezolanos hurtados existente en la SIJIN.   

Por  su  parte,  sobre  el  mismo punto las  autoridades venezolanas informaron lo siguiente:   

“Tengo  a  bien  dirigirme  a  usted,  en  la oportunidad de dar respuesta a su comunicación sin  número  de  fecha 14-12-2002, le informo en relación  a  la matricula (01) NAO-20C, serial de carrocería 8XA53ZEC2300004 luego de ser  consultadas  por  ante nuestro Sistema Computarizado S.I.I.POL., dicha matricula  y  seriales no aparecen registrados ante nuestro Cuerpo de Investigaciones, como  tampoco  en  el  enlace  SETRA.  Así  mismo  se le hace del conocimiento que le  título 3919855 es falso.”   

         Es  la  anterior  comunicación  la  que ha servido de base para que  Fiscalía  y  Procuraduría  sostengan  que  a  partir  de la información allí  contenida  debió  negarse  la  entrega  del  vehículo,  pues  entienden que la  referencia  a que la matrícula no aparecía registrada en el Servicio Autónomo  de  Transporte  y Tránsito Terrestre de Caracas, SETRA, sólo podía significar  que  el vehículo no había sido matriculado o, dicho en otros términos, que la  placa  que  lo  identificaba no había sido expedida por la autoridad competente  del  vecino  país, a lo que se sumaba la falsedad del título indicada en dicha  comunicación.   

         En  este  punto  encuentra  la Sala que, no obstante lo anterior, el  entendimiento  de la Doctora MOLINA MÉNDEZ  le dio al contenido de la referida información, fue uno distinto,  esto  es, que pese a la aparente falsedad del título de propiedad del automotor  de  marras,  como  el  resultado  de  la consulta efectuada en la bases de datos  existentes   en   Venezuela   sobre   vehículos   requeridos   para   fines  de  investigación,  incluido un enlace o interfase existente con el SETRA, cumplida  por  matrícula y serial de carrocería fue negativo, ello era indicativo de que  tal vehículo no era requerido con ninguna finalidad judicial.   

         

En este punto, bien vale la pena observar de  qué   manera   esas   diversas   interpretaciones  conducen  inexorablemente  a  consecuencias   jurídicas   también  diversas,  tanto  en  lo  relativo  a  la  naturaleza  del  bien al interior del proceso penal, como frente a la viabilidad  o no de ordenar su devolución.   

En  efecto, si se parte del supuesto según  el  cual  lo informado por la policía técnica judicial de Venezuela era que la  matrícula  no  había  sido  expedida  por las autoridades de dicho país, ello  conducía  a  considerar  que el automotor podía tenerse por objeto material de  un  delito  de falsedad que recaía sobre uno de sus sistemas de identificación  -la  placa-,  perspectiva desde la cual resultaba inviable disponer la entrega a  favor  de  quien reclamaba el bien como propio, acreditando su derecho a través  de  documentos  que  daban  cuenta  de  la  adquisición  precisamente  con  esa  matrícula que se reputaba no expedida para el vehículo.   

En  cambio,  si  la  misma  información se  interpretaba  como  lo  hizo  la Fiscal MOLINA MÉNDEZ,  esto  es,  como  indicativa  de  un  no  requerimiento  judicial  del  vehículo en Venezuela, a lo que se sumaba que otros elementos de  juicio   brindaban   certeza   sobre   la   originalidad   de  los  sistemas  de  identificación  del  vehículo,  incluida  la  matrícula,  ello  descartaba el  motivo  mismo de la inmovilización y, por ende, desde esta última perspectiva,  la  hipótesis  legal que en estricto sentido regulaba la suerte del bien no era  otra  que  la  prevista por el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, es decir, que  el  vehículo  no  se  requería  para  efectos  de  la  investigación  que  se  adelantaba   por   el  delito  de  falsedad  documental,  ni  tampoco  ostentaba  naturaleza  de instrumento u objeto material de tal conducta punible, motivo por  el  cual, en principio, su devolución procedía incluso a favor de la persona a  quien le había sido incautado.   

           

Interpretación  de  la  acusada  que, bien  está  precisarlo  de  una  vez,  no  se  ofrece alejada de las reglas que en el  esquema  procesal  penal  bajo  cuya  égida se tramitó el proceso por falsedad  regulaban  la  valoración  de  la  prueba, esto es de los postulados de la sana  crítica,  tales  como los principios lógicos, las máximas de la experiencia o  las reglas científicas.   

En  efecto,  si  la consulta efectuada a la  policía  judicial  de  Venezuela  estaba  encaminada  a  verificar  la  posible  existencia  de  requerimientos judiciales,  las  bases de datos consultadas no podían ser otras que aquellas  donde  se registra ese tipo de información, de manera que la mención de que se  había  consultado  el  tantas veces referido Servicio Autónomo de Transporte y  Tránsito   Terrestre   de   Caracas   con  resultados  negativos,  bien  podía  interpretarse  conforme  lo hizo la funcionaria judicial acusada, que tampoco en  esa   entidad   aparecía  anotación  por  hurto  u  otro  delito,  y  no  como  información  indicativa de que la matricula no había sido expedida por aquella  entidad,  pues  tal no era el sentido ni el alcance de la información requerida  y consultada.   

         A  lo  anterior es necesario agregar que en el proceso por falsedad,  donde  se  adoptó la cuestionada decisión por parte de la doctora MOLINA  MÉNDEZ  como  fiscal  de  segundo  grado,  si  bien  la  Fiscalía  de  primera  instancia  denegó  la entrega del  vehículo  argumentando  que  la información recaudada era indicativa de que el  automotor  no  había  sido  matriculado  en  Venezuela,  lejos  de  mantener su  incautación  hasta  tanto  se determinara certeramente tal aspecto, lo que hizo  fue  ordenar  se pusiera a disposición de las autoridades nacionales de aduana,  aspecto  del  cual  se  infiere  que  no  consideró  indispensable,  ni así lo  dispuso, mantener el bien afectado al proceso por falsedad.   

         Si  lo  anterior  es así, como en efecto lo es, la decisión que en  sede   de   segunda   instancia   debía   proferir   la   doctora  MOLINA  ÉNDEZ, resultaba comprensiva tanto  la  legalidad  y  acierto  de la negativa a devolver el vehículo retenido en la  oportunidad  de  marras,  como  de  la  orden  de  dejarlo a disposición de las  autoridades  aduaneras,  por  tratarse de un aspecto inescindiblemente vinculado  al  objeto  de  la  impugnación,  aspectos  uno  y  otro  que,  a  partir de la  interpretación  que  la  procesada  dio  a  la información suministrada por la  policía  judicial  venezolana, diversa de la que en su momento se consideró en  sede  de  primera  instancia,  y frente a la aportación de documentos que daban  cuenta  que  el  reclamante del automotor era el único dueño que había tenido  ese  bien,  como  que  lo había adquirido directamente despachado de fábrica a  través  de  un  concesionario  legalmente  constituido  en el vecino país y al  momento  de  esa  transacción  ya  ostentaba  la  matrícula NAO- 20C, asignada  directamente  a  la  casa  vendedora,  determinaban como una opción razonable y  válida  que  se  dispusiera  su  entrega  al peticionario, con fundamento en lo  normado por el artículo 64 de la Ley 600 de 2.000.   

         Por  ello,  encuentra  la  Sala  que  los  reparos  que  sobre  esta  decisión  han  introducido  al  unísono  Fiscalía  y Procuraduría, antes que  poner  en  evidencia  un obrar manifiestamente contrario a la ley de parte de la  fiscal  acusada,  lo  que  revelan  es  un  criterio diverso sobre la forma como  debió  interpretarse  el contenido de la prueba supuestamente dejada de valorar  y  que  conduciría  a  concluir  que  el  bien debía permanecer afectado en el  proceso,  ya   por  cuenta  de  la supuesta falsedad de la matrícula, tema  nunca  planteado  ni aun en la decisión objeto del recurso, ora por la falsedad  del  documento  que  amparaba su propiedad, evento último que ya se ha dicho no  habilitaba  retener  el  automotor  por  no  tratarse  ni de instrumento, objeto  material   o  producto  del   delito  de  falsedad  documental  que se  investigaba.  Interpretación  que,  como  atrás  se precisó, no era la única  posible  o  viable, máxime cuando ella se basa en supuestos de hecho diferentes  a los que tenía ante sí la servidora judicial.   

De  allí  que  si  la  Fiscal MOLINA  MÉNDEZ  se representó el problema  jurídico  que funcionalmente le correspondía resolver, en los términos en que  venía  planteado al interior del proceso respectivo y acudiendo a su leal saber  y  entender  sobre  la  forma como las autoridades venezolanas informan sobre la  existencia    o    no   de   “registros”  en  sus  bases de datos judiciales, concluyó que la mención a  inexistencia  de  éstos  indicaba  simple  y  llanamente  que ninguna autoridad  tenía  elevado requerimiento en contra del referido automotor, no se ve de qué  manera  tal  raciocinio pueda reñir frontalmente con las reglas de la lógica o  de  la experiencia, como para llegar a sostener que por ese medio se desatendió  el  sentido de la prueba hasta entonces acopiada, para proveer sólo con base en  los documentos que había aportado el solicitante.   

         En   tales  condiciones,  si  el  juicio  que  ha  de  hacerse  para  determinar  la  concurrencia  o  no  del  elemento  normativo del tipo penal del  prevaricato  activo,  debe  girar  en  torno  al  abierto desconocimiento de las  normas  legales  que  debían gobernar la solución del asunto sometido al   conocimiento  del  funcionario, sin que en cambio pueda fundarse en juicios  de  valor  sobre  el mayor o menor acierto de lo decidido, razonablemente habrá  de  convenirse  que  la  orden  de  devolución  del  vehículo  que proveyó la  funcionaria  judicial  no resultaba manifiestamente ilegal, porque de ella no es  predicable  la  presunta carencia de motivación jurídica o probatoria, como se  sostuvo en la acusación.   

Ciertamente,  aunque  en  la  providencia  cuestionada  la  fiscal  no  se  hubiera  detenido  a  mencionar la norma que la  habilitaba  para  adoptar  la  decisión  de  ordenar  la entrega definitiva del  vehículo,  como  tampoco  lo  hicieron  Fiscalía  y Procuraduría, que en esta  materia  omitieron  indicar  cuál  pudo  haber  sido  la  disposición por ella  inaplicada  o  tergiversada,  lo cierto es que la decisión de la fiscal acusada  se  sustentó  en  todos  los  medios de prueba acopiados hasta ese momento, con  mención  expresa  de  la  Factura  de  Compra  03612  allegada en original a la  investigación,  el  Registro  de  Vehículo  AF29912 en el que se consignan con  exactitud  todos  sus  datos,  incluida  la  matricula, marca, modelo, serial de  chasis,  motor,  así como su comprador, señor Lázaro  Viviano  Córdova,  datos todos ellos coincidentes  con  los que figuraban en el experticio técnico que practicó la SIJIN; incluso  se  da  cuenta  del oficio que remitió la policía venezolana indicativo de que  el  automotor  no  era  requerido,  lo  cual,  a  su turno, permite descartar la  hipótesis  según  la  cual la funcionaria omitió valorar ese último medio de  prueba,  como  se  le  censuró,  porque  lo cierto es que a ello procedió pero  otorgándole un alcance diverso al pretendido en este proceso.   

Por  todo lo anterior, no encuentra la Sala  que  la  decisión censurada se haya adoptado con desconocimiento de las pruebas  legal,  regular  y  oportunamente allegadas a la actuación, como tampoco que la  doctora      MOLINA      MÉNDEZ      hubiera  apoyado  su decisión en elementos probatorios inexistentes  u omitiendo el análisis de los que militaban en autos.   

En  este contexto resulta oportuno señalar  que  es perfectamente viable que en decisiones que se adoptan en sede de segunda  instancia,  el funcionario vuelva sobre el contenido de la prueba que ha servido  de  base  para adoptar la que es objeto de impugnación, para otorgarle el valor  probatorio  que  considere  más  acertado  o  fundando su determinación en una  distinta  valoración  de los mismos, ejercicio que resulta ser de la esencia de  este  recurso vertical y que no riñe con norma legal alguna, siempre que en tal  labor  se  atiendan  las  reglas que gobiernan la valoración de la prueba, esto  es, los parámetros de la sana crítica.   

          Por  tanto, la conclusión a la que sin dificultad se llega, es a la  de  la  absolución  de la acusada en cuenta a este primer cargo, por atipicidad  objetiva de su conducta.   

La decisión de  precluir la investigación   

El  segundo  motivo  de  censura  se  hizo  consistir  en que la doctora MOLINA MÉNDEZ  mediante  la resolución de segunda instancia de fecha julio 17 de  2003,  a  la  vez que ordenó la entrega definitiva del automotor de marras, que  constituía  el  objeto  de  la  impugnación,  decidió  también  precluír la  investigación  que  por  el  delito de falsedad en documento privado se seguía  contra Fredy Giovanny Ospino Echeverría.   

Acusa la fiscalía de manifiestamente ilegal  esta  decisión, al considerar que en dicho proceso no se hallaba probada causal  alguna  que permitiera adoptar la determinación y porque la fiscal desbordó su  competencia,  en  tanto la apelación se dirigía exclusivamente a cuestionar la  validez  de  la  decisión  a  través  de  la  cual  se  denegó la entrega del  vehículo.   

En  relación  con  este  segundo  aspecto,  imperioso  se  impone  precisar  que la preclusión extraordinaria que regula el  artículo  39  de  la  Ley  600  de  2000  demanda  de  la  existencia de prueba  demostrativa  de que la conducta objeto de investigación no ha existido, que el  sindicado  no la ha cometido, que la misma es atípica, que en ella concurre una  causal  excluyente  de  responsabilidad  o  que  se  demuestre circunstancia que  impida el inicio o prosecución de la actuación.   

Significa lo anterior que la alternativa de  poner  fin  al  proceso  por  esta  vía  supone  la existencia de prueba de tal  entidad  que  determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado  en  agotar  toda  la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer  la  acción  penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual  pueda cesar de manera legal la persecución penal.   

A  su  turno,  el articulo 204 ejusdem,  al  definir  la  competencia del  superior  en  el  trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella  se  extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto  de    la    impugnación,    límite    este    último    de   su   restringida  competencia.   

Como   razonable   resulta  concluir,  el  legislador  en  punto  de  la  competencia  del  superior  funcional,  optó por  prescribir  una  fórmula  intermedia,  pues  si bien en principio el objeto del  recurso  constituye  su  límite,  también  se  dejó consagrada la posibilidad  legal  de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados,  pero  siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de  la alzada.   

Doctrina  y  jurisprudencia  coinciden  en  concluir   que   la   extensión   de   la  competencia  del  superior  a  temas  inescindiblemente  vinculados  al  objeto  de la impugnación resulta procedente  cuando  se  advierta  la  necesidad  de hacer prevalecer el derecho sustancial o  cuando   ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en  la decisión del superior funcional.   

Por  ello,  es  razonable  concluir  que el  principio  de  limitación  que  rige  la  intervención  de los funcionarios de  segunda  instancia,  no  es  absoluto, en tanto que como viene de verse no sólo  puede   extenderse   a  temas  inescindiblemente  vinculados  al  objeto  de  la  impugnación,  sino que también permite la posibilidad de pronunciamiento sobre  la  existencia  de  vicios  que  afectan  la estructura del debido proceso o las  garantías  de  los  intervenientes  en  la  actuación  procesal,  así como el  señalamiento  de  la consecuencia procesal inmediata de una tal situación, aun  cuando    tales    temas    no   formaran   parte   de   los   motivos   de   la  impugnación.   

Igualmente,   corresponde   al   superior  funcional  el deber  de declarar la existencia de alguna causal objetiva de  improseguibilidad  de  la  acción  penal  que para ese momento logre suficiente  acreditación,  como  la  muerte  del  procesado,  el  fenómeno jurídico de la  prescripción  de  la  acción  penal, con independencia de que tal tema hubiera  sido  o  no  objeto  del  recurso  y,  desde luego, el deber de fijar como en el  evento  últimamente  señalado,  la consecuencia jurídica que de una causal de  tal  naturaleza  se  deriva,  que  no es otra, que la orden de preclusión de la  investigación  o  cesación del procedimiento en relación con el procesado, en  la  medida  en  que  tales  causales  objetivas  son  determinante, en términos  absolutos,  de  la  pérdida  de  jurisdicción  del  Estado  para  proseguir el  ejercicio de la acción penal.   

Así   las   cosas,  una  interpretación  armónica  y  sistemática  de  los  artículos  39  y 204 del estatuto procesal  penal,  conduce  a  la   conclusión  de  que  es  viable  y posible que el  funcionario  judicial  a  quien  corresponde  desatar una impugnación pueda por  virtud  de  ese  conocimiento  reconocer la existencia de alguna de las causales  extraordinarias   de   preclusión   de   la   investigación   o  cesación  de  procedimiento,  según  el  estadio  procesal  por  el  que  se  avante,  en los  siguientes   eventos:  (i)  cuando  en  la  decisión  apelada  el  a  quo se ha pronunciado en forma negativa  sobre  la  presencia  de  alguna  de  dichas  causales  y ésta sea la temática  jurídica  sobre la que verse el recurso: (ii) cuando la existencia de la causal  puede   predicarse  como  tema  inescindiblemente  vinculado  al  objeto  de  la  apelación  misma  y   (iii)  cuando  el  ad quem  advierte  la  presencia  de  una  causal  objetiva que  determina la imposibilidad de proseguir con la actuación procesal.   

En cambio, ha puntualizado esta Corporación  que  de advertir el ad quem la  concurrencia  de  una causal de preclusión o cesación del procedimiento que no  hace   parte   de  la  problemática  que  el  recurso  plantea  ni  directa  ni  indirectamente  y  cuyo reconocimiento demanda de una valoración subjetiva o de  responsabilidad,  por ejemplo cuando advierte que concurre una causal excluyente  de   responsabilidad   penal,   le   está   vedado   proceder  de  plano  a  su  reconocimiento,  puesto  que  “al contrario de lo que  sucede  cuando  se  trata  de una causal eminentemente objetiva, en este caso el  Estado  conserva  su plena competencia para seguir impulsando y desarrollando la  acción  penal, y entonces el ad quem debe cumplir con la obligación de desatar  el    recurso”    15   

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De  conformidad  con  el  anterior  marco  conceptual,  sin  dificultad  se  advierte  que  en  el  asunto  que  concita la  atención  de  la  Sala,  el principio de limitación que en términos generales  rige  la  competencia  restringida  de  la segunda instancia, determinaba que el  tema   a   resolver   por  la  fiscal  MOLINA  MÉNDEZ  era  el relativo a verificar la legalidad y acierto de  la  decisión  que  denegó  la  entrega  del  vehículo  incautado  en aquellas  diligencias.   

Por  ello,  la  decisión  de  poner fin al  proceso  por  vía  de la preclusión extraordinaria regulada en el artículo 39  del  estatuto  procesal  penal,  no  puede  enmarcarse  dentro de aquellos temas  inescindiblemente  vinculado  al  objeto  de  la  apelación,  en  cuanto que la  solución  del  problema  jurídico planteado por el impugnante (devolución del  automotor)  no  conducía  ni  por  razones legales, o de estricta lógica, o de  coherencia  argumentativa,  a  tener que considerar de manera coetánea aspectos  atinentes     al     delito     de     falsedad     documental     objeto     de  investigación.   

Por  tanto,  la  única  alternativa  que  habilitaba   a  la  fiscal  acusada  para  ordenar  la  preclusión  de  aquella  investigación   en  sede  de  segunda  instancia,  quedaba  limitada  a la  demostración   en   autos   de   la   presencia   de  una  causal  objetiva  de  improseguibilidad de la acción penal.   

Pues bien, al analizar los fundamentos de la  cuestionada  decisión,   pronto  se  advierte que esta última alternativa  fue  la  que  sirvió  a  la fiscal acusada para proveer en el sentido conocido,  esto  es,  porque  en  su  criterio,  se  encontraba  acreditada  una  causal de  improseguibilidad   de   la  acción  de  la  naturaleza  ya  señalada.  A  tal  conclusión  se llega a partir del siguiente aparte de la cuestionada decisión,  contentivo de las razones que para ello tuvo la fiscal acusada:   

“De acuerdo con las pruebas obrantes en la  investigación,  especialmente  la  prueba  testimonial  y  documental  sobre la  compra  del  automotor,  se tiene que el señor LAZARO VIVIANO CORDOVA adquirió  el  vehículo  en  un  concesionario  de  Maturín  (Venezuela), cuando lo pagó  totalmente  le  fue  entregado  el vehículo con la factura y la agencia le hizo  entrega  de  la  planilla  con  destino  al  SETRA  para obtener el registro del  vehículo.  Manifiesta  este  testigo que una vez llenó la planilla la envió a  las  oficinas  del SETRA de Caracas y ellos le devolvieron el registro o título  de  propiedad  a  su  casa.  Aduce el testigo que decidió vender el vehículo y  autorizó  a  ESNEIDER  CAMPOS  para que lo trajera a esta ciudad para su venta,  siendo  retenido  cuando lo conducía Fredy Ospino Echeverría, quien pretendía  intervenir en la venta como comisionista junto con Esneider Campo.   

Luego, ninguna de las personas que tuvieron  la  posesión  o  la tenencia legítima del vehículo pueden ser señaladas como  autoras  del  delito de falsedad en documento, toda vez que no existe prueba que  desvirtúe   las   explicaciones   entregadas   por   LAZARO   VIVIANO  CORDOVA,  concluyéndose   en  consecuencia  que  la  presunta  falsedad   documental   fue  cometida  en  el  vecino  país  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  Estado  que es titular del bien jurídico protegido  por  la  ley, no lo es Colombia, pues el vehículo es de procedencia venezolana,  su  dueño es de nacionalidad venezolana y el vehículo estaba circulando por la  zona  fronteriza  con  Cúcuta,  evento  que  no  está prohibido ni requiere de  ningún  procedimiento  especial  para  transitar por la zona fronteriza, razón  por la cual no puede ser considerado bien de contrabando.   

De  otra  parte,  de acuerdo con el derecho  sustancial  para  que una conducta punible pueda ser investigada en Colombia, se  debe  tener en cuenta lo preceptuado en el Título II, Capítulo Unico del Libro  Primero  del  C.P.,  que  trata de la aplicación de la ley penal en el espacio,  especialmente  lo  dispuesto  en  el  artículo  14, que obliga a aplicar la ley  penal  colombiana  a  toda persona, tratándose de nacional o de extranjera, que  la  infrinja  en  territorio  nacional,  salvo las excepciones consagradas en el  derecho internacional, que no es el caso.   

Esa  norma  establece  que  se  considera  realizada  la  conducta punible: 1° En el lugar en donde se desarrolló total o  parcialmente  la  acción;  2°  En  el lugar donde debió realizarse la acción  omitida;  3°  En  el  lugar  donde se produjo o debió producirse el resultado.  Examinadas  estas  tres situaciones, no se puede inferir con base en las pruebas  obrantes  en la investigación, que estamos ante cualquiera de ellas, razón por  la  cual  la  FISCALIA  no puede proseguir la acción  penal.   

A lo anterior se agrega que tampoco estamos  frente  a  alguno  de  los  eventos  contemplados en el artículo 16 del CP. que  trata     de     la     aplicación     de     la     ley     colombiana     por  extraterritorialidad.   

Distinto  sería  el  caso  que  estuviera  demostrado  que  el  vehículo  fuere de procedencia ilícita o que hubiese sido  objeto  de  cualquier ilícito, pero como antes se afirmó, existe prueba que la  procedencia   es   lícita  y  que  no  aparece  solicitado  por  el  Cuerpo  de  Investigaciones  del  vecino país ni en Colombia, no existiendo en consecuencia  ningún  motivo  legal para mantenerlo retenido o para ponerlo a disposición de  la DIAN por contrabando.   

Por lo anterior, se debe proceder a ordenar  la  entrega  del  vehículo  materia  de investigación al solicitante de manera  definitiva  y así mismo debe procederse a precluir la investigación a favor de  FREDDY  GIOVANNY  OSPINO  ECHEVERRIA  por  imposibilidad  legal  de proseguir la  investigación,  dándose  aplicación al artículo 39 del C. de P.P., ya que ni  siquiera   ante   la   remota   eventualidad  contemplada  en  el  (sic)  numerales  4, 5 o 6 del artículo 16  del  C.P.,  se  cumplen  los  requisitos exigidos para investigar en Colombia la  conducta  punible  imputada  a  aquel,  porque la pena mínima de la falsedad en  documento privado es de un año.”   

Así  las  cosas,  como  razonable  resulta  concluir  de  la  anterior  motivación,  el  sustento básico de la cuestionada  preclusión  decretada,  equivacado  o  no,  lo  constituyó la imposibilidad de  aplicar   la   ley   penal   colombiana  al  asunto  objeto  de  investigación,  circunstancia   que   de   concurrir   indudablemente   constituía   causal  de  improseguibilidad de la acción penal, de naturaleza objetiva.   

Además,  importa  tener  en  cuenta que la  valoración  probatoria  efectuada por la fiscal MOLINA  MÉNDEZ,  en  particular  las expresas referencia a la  declaración  del  propietario del vehículo sobre la forma como había obtenido  el  título  de  propiedad que luego se tachó de presuntamente falso y sobre la  forma  en  que  el  sindicado  había  entrado  en posesión del documento y del  rodante,  si  bien  puede conducir a que se estime que se adentró en juicios de  valor  propios  del  análisis  de  tipicidad subjetiva o responsabilidad penal,  como  lo  entendieron el Representante del Ministerio Público y la apoderada de  la  Parte  Civil,  es  lo  cierto que tales referencias a la prueba existente se  mostraban  necesarias  en  orden  a  determinar  si  la conducta que constituía  objeto  de investigación había tenido desarrollo total o parcial en territorio  colombiano  o  si,  por  el  contrario, ello había ocurrido totalmente en   Venezuela.   

Así las cosas, si bien puede convenirse con  la  Fiscalía en cuando a que el análisis jurídico de la causal de preclusión  realizado  por  la  fiscal  MOLINA MÉNDEZ evidencia   algunas   inconsistencias   o   errores  si  se  quiere,  particularmente  porque  para  concluir  que  la  conducta por investigar había  tenido  ocurrencia en territorio Venezolano desestimó un hecho notorio como era  que  el  uso  del documento falso había tenido lugar en territorio nacional, es  lo   cierto   que   la  decisión  en  si  misma  considerada  no  irrumpe  como  manifiestamente  contraria  a  las  normas  que  gobiernan  la  competencia  del  ad  quem,  es  decir,  no se  produjo  con desbordamiento de ella, pues como ha quedado demostrado la orden de  preclusión se sustentó en una causal de naturaleza objetiva.   

Cosa  diferente es que pueda sostenerse que  el  pilar  fundamental  de la tesis que dio lugar a la preclusión, como fue que  el  documento  falso  usado  era  de  naturaleza  privada  y  no pública, puede  resultar  opuesto  a  la  naturaleza que debía predicarse del documento y de su  uso.  Con  razón  Fiscalía y Procuraduría sostuvieron que las conclusiones de  la  procesada  en  este  aspecto  se ofrecían abiertamente ilegales, pues si el  título  de  propiedad  de  un  vehículo  ostenta  en Venezuela el carácter de  público,  no  existía  razón  para  que  se hubiera sostenido que en Colombia  tuviera connotación distinta.   

En  el  presente  asunto,  no  obstante los  argumentos  de la defensa técnica, lo cierto es que la connotación de público  o  privado  que  se  otorgara  al documento exhibido por el ciudadano venezolano  procesado  por falsedad ante las autoridades colombianas, sí resultaba del todo  relevante  frente a la solución que se dispensó al caso concreto, porque si la  Fiscal  se  hubiera  representado  que el documento era público, necesariamente  habría  tenido  que  concluir  que el uso que se le dio en Colombia agotaba por  sí  sólo  una  conducta  punible realizada en territorio patrio a la cual, por  ende,  le era aplicable la ley nacional, conforme lo refieren de manera uniforme  los  representantes  de  la  Fiscalía, de la Procuraduría y la apoderada de la  parte civil en esta actuación.   

En  cambio,  si se prodigaba la tesis de la  naturaleza   privada   del  documento  que  se  exhibió  ante  las  autoridades  colombianas,  era  posible  concluir  que el sólo uso en territorio nacional no  agotaba  conducta  prohibida alguna, a partir de una interpretación restrictiva  del  tipo  penal  que describe la falsedad en documento privado como conducta de  dos  actos:  la  falsificación del documento que puede servir de prueba seguida  de su uso.   

Es  así  como,  en  orden a concluir en la  responsabilidad  o   no  de  la  fiscal  acusada  en  cuanto  a la orden de  preclusión,  se  impone  tener  en  cuenta  que  la  tesis que sostuvo sobre la  imposibilidad  de aplicar la ley penal colombiana en el proceso que por falsedad  se  adelantaba  contra  el  ciudadano  venezolano  que conducía el automotor de  marras  amparado  por  el  documento tachado de falso, se sustentó, según tuvo  oportunidad  de  exponerlo  dentro  del presente proceso y dentro de un marco de  justificación  material  de su decisión, en prueba que le indicaba que el acto  material  de  mutación  de la verdad había acontecido en territorio Venezolano  según  se  desprendía  de  la  declaración  del  propietario  del  vehículo,  información  que  coincidía  con  los  conocimientos  que  había adquirido en  virtud  de  su experiencia como funcionaria judicial en el departamento de Norte  de  Santander,  dado  que con ocasión del servicio judicial que debía cumplir,  tuvo  oportunidad de conocer  los trámites que se siguen en Venezuela para  la  obtención  de  documentos como el mencionado, conocimiento que le permitió  concluir  que,  por regla general, tales conductas presuntamente falsarias no se  ejecutan   materialmente   en  Cúcuta,  zona  fronteriza  con  Venezuela,  sino  directamente en el vecino país.   

Adicional  a  lo  anterior,  también  debe  tenerse  en  cuenta  que  con  insistencia  la  fiscal  acusada  señaló que la  conducta  que en Colombia se investigaba dentro del proceso adelantado contra el  mencionado  ciudadano venezolano, era una posible falsedad en documento privado,  que  ella  consideró  no  podía  tipificarse  por  cuanto  el acto material de  mutación  de la verdad había ocurrido en Venezuela, de manera que el sólo uso  del   documento  en  territorio  nacional  era  conducta  que  por  si  sola  no  constituía  delito, acogiendo así la tesis de la necesaria concurrencia de los  dos  actos  por parte del autor: la adulteración del documento que puede servir  de  prueba  y  su  uso.  Por  eso,  en  su  criterio,  la conducta que ameritaba  reacción  penal  no  podía  ser  la relativa al uso, sino la consistente en el  acto  material  de  falsedad,  última  que manifestó se había realizado en el  exterior, no en Colombia.   

En  torno  a  la  tesis  que  sustentó  la  providencia  que  se  cuestiona,  llama  la  atención de la Sala que la doctora  MOLINA   MÉNDEZ   hubiera  manifestado  que  era  común  que en la ciudad de Cúcuta se entendiera que los  documentos  extranjeros  no  apostillados  o  autenticados  ante el Consulado de  Colombia  en  el  país  donde  se hubieran expedido, se asimilaban a documentos  privados,  pues  a ellos les era aplicable la disposición sobre “instrumento        público        defectuoso”        regulada  por  el  artículo 266 del Código de Procedimiento Civil,  conforme  al  cual  “  el  instrumento  que no tenga  carácter  de  público por incompetencia del funcionario o por otra falta en la  forma,   se  tendrá  por  documento  privado  si  estuviere  suscrito  por  los  interesados”.  En tal sentido, al ser interrogada la  fiscal  durante  la  audiencia  pública de juzgamiento sobre las razones que la  llevaron   a   considerar   como   privado   el   documento  tachado  de  falso,  manifestó:   

“En este aspecto  yo  quiero  aclarar  una cosa, de pronto había sido algún error no sólo de mi  parte  sino  como  lo  ve  la  justicia  en  Cúcuta  acerca  de  los documentos  venezolanos  públicos,  porque  allá  se maneja que el documento extranjero no  tiene  naturaleza  de público hasta tanto no se alleguen con el apostillamiento  o  con  las  autenticaciones  del  cónsul.  Porque  ese documento no es como el  colombiano,  que  uno  dice  sí,  efectivamente  es  expedido  por  funcionario  público…”   

Ahora bien, que este concepto, errado o no,  pudiera  ser  el  que  dominaba  en  el  ámbito  judicial  donde  la  procesada  desempeñaba  su  función,  es  aspecto  que  aparece  ratificado dentro de las  diligencias  adelantabas  para  investigar  el  posible delito de falsedad de la  documentación  que  amparaba  la propiedad del vehículo tantas veces referido,  retenido    por    las    autoridades    policivas    por    razón    de    tal  circunstancia.   

En efecto, sobre el particular se tiene que  la  Fiscal  de  primera instancia una vez recibió el informe de la policía que  daba  cuenta  sobre  la  falsedad  del  título  de  propiedad  del vehículo de  procedencia  venezolana,  profirió  resolución  de  apertura de investigación  “en    contra    de    FREDY    GIOVANNY    OSPINO  ECHEVERRIA  por el delito de  falsedad    en    documento    privado”16  y  luego  al  vincularlo mediante indagatoria le formuló la respectiva imputación  en   los   siguientes  términos:  “A  usted  se  le  investiga  por  el  delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, al encontrársele a  usted  un  automotor el que era amparado con una tarjeta de propiedad que según  comunicación  de  la  Comisaría de San Antonio (Venezuela), donde comunica que  el    título    de   propiedad   es   falso…”17   

De  manera  que las afirmaciones según las  cuales  en  la  jurisdicción  de  Cúcuta se manejaba tal concepto de documento  privado  frente  a  los documentos venezolanos, encuentran respaldo atendible en  un  elemento  de juicio que no puede desatenderse en su valor demostrativo, como  que  a  partir  del  mismo  puede  inferirse  que la tesis que resulta ser pilar  básico  de  la  decisión  cuestionada  no  constituía  en aquella región una  posición  insular,  que  obligara  en  tal  medida  a  que en el contexto de la  providencia  se  dieran mayores explicaciones sobre la razón que tuvo la fiscal  acusada  para  tener  el  referido  documento  como  privado y no como público,  argumentación   cuya  ausencia  precisamente  le  fue  reprochada   en  la  acusación,  para  señalarla  como  un hecho indicador del dolo con que se dijo  había    obrado    al    adoptar    la    orden    de    preclusión    de   la  investigación.   

Llama la atención a la Sala el hecho de que  contrario  a  la tesis de un actuar doloso de parte de la procesada contenida en  la   resolución   de   acusación,  durante  la  audiencia  de  juzgamiento  el  Fiscal   Delegado  ante  esta  Corporación,  hubiera  variado  tal postura  procesal  para sostener, en cambio, que probablemente se estaba ante un error de  tipo   fruto  de  la  confusión  de  la  funcionaria  sobre  los  conceptos  de  territorialidad  y  extraterritorialidad  de  la  ley penal, según se advertía  luego  del  interrogatorio  que  se  le  formuló durante el debate público, no  obstante  el conocimiento que sobre el tema revelaba la resolución cuestionada,  extremos  ambos  que  llevaron  al  Fiscal  a plantear una posible duda sobre la  concurrencia  de  la  referida causal de ausencia de responsabilidad penal, bajo  el  supuesto  de  que  la  procesada  eventualmente  pudo  obrar “convencida  que  con  su  actuación  no estuviera incurriendo en el  delito        de  prevaricato”     error    que,    con   todo,  “  no quedó suficientemente sustentado dentro de la  investigación,   porque   no   tenemos   ninguna  referencia  sobre  decisiones  anteriores  que  expliquen  por  qué  actuó  así, sobre consultas que hubiera  hecho.”.   

Pues  bien,  en  relación  con la referida  posición   final   de   la  Fiscalía,  encuentra  la  Sala  que  el  equívoco  determinante  del  sentido de la decisión no radicó tanto en los conceptos que  la  Fiscal  procesada pudiera o no tener sobre  aplicación de la ley penal  en  el espacio, como sí frente a la consideración que la llevó a sostener que  el  documento  falso  usado  en  Colombia  ostentaba  naturaleza privada y a los  efectos  que de ello se derivaban en  punto a definir dónde podía tenerse  por realizada la conducta punible.   

Precisado  quedó  en párrafos anteriores,  como  en  autos  existe un referente probatorio que da cuenta de los fundamentos  de  esa  tesis,  a  la  postre  determinante  del  reconocimiento  de una causal  objetiva  de improseguibilidad de la acción penal, derivados precisamente de la  propia  actuación  dentro  de  la  cual  las  fiscales  de  primera  y  segunda  instancia,  se  plantearon  de  manera  coincidente  que  se estaba frente a una  posible falsedad en documento privado.   

En   consecuencia,   si   para  la  plena  configuración  del  delito  de  prevaricato  no  basta con la sola contrariedad  ostensible  entre  lo  decidido y la ley, sino que además de esa manifestación  puramente  externa  debe  obrar prueba demostrativa de que en la realización de  la    conducta   prohibida   se   obró   con   dolo,   entendido   como  el conocimiento que tiene el agente tanto de la tipicidad del  comportamiento,   como   de  su  antijuridicidad,  pese  a  lo  cual  quiere  su  realización,  resulta  de  rigor  reconocer  que en este proceso no obra prueba  indicativa  de  que  la  conducta  de la fiscal MOLINA  MÉNDEZ,  traducida  en  la  adopción de la orden de  preclusión  de  la  investigación  por falsedad, aduciendo como fundamento una  causal   objetiva   de  improseguibilidad  de  la  misma,  haya  sido  realizada  dolosamente  dado  que, por el contrario, en autos obran elementos de juicio que  permiten  inferir que a la misma se llegó como fruto de una posible concepción  errada sobre la temática jurídica de que aquí se ha dado cuenta.   

Sobre  el  particular, bien está recordar  que  la  Sala  sobre  la  demostración  del  dolo  en  conductas como la que se  atribuyó     a     fiscal     acusada,    tiene    dicho    que    “el  dolo, por su aspecto intelectivo o  cognoscitivo,  requiere  conocimiento  y  conciencia integral del hecho típico;  del  significado  de  los  elementos  del  tipo  y  de  sus  circunstancias; del  resultado  de la conducta y de la cadena causal, así como de la antijuridicidad  del  comportamiento;  y  por  su  aspecto  volitivo,  necesita  la demostración  ‘de operaciones síquicas  que  orientan  al  hombre  a  decidirse  en un sentido antijurídico’”.  18   

Adicionalmente se tiene que, tratándose del  examen  del  dolo en el delito de prevaricato, su concurrencia puede inferirse a  partir  de  la  mayor  o  menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o  tergiversada,   así   como  de  la  mayor  o  menor  divergencia  de  criterios  doctrinales  y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio  que  no  obstante  su  importancia,  no  son los únicos que han de auscultarse,  imponiéndose  avanzar  en  cada  caso  hacia  la  reconstrucción  del  derecho  verdaderamente  conocido  y  aplicado  por el servidor judicial en su desempeño  como  tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una  evaluación ex ante de su conducta.   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,  importa recordar que la propia Fiscalía acusadora, reconoció durante la  audiencia  de  juzgamiento  que  no se había indagado con la debida suficiencia  sobre  los  conceptos  jurídicos  manejados  por  la procesada en los temas que  luego  constituyeron  objeto  de  reproche;  no  obstante,  tal falencia aparece  particularmente  superada  a través de otro diverso elemento de juicio, como lo  fue  la  investigación  misma en que se produjo la decisión cuestionada que se  trajo  en  copia  a  la  actuación,  prueba  que  si bien no se recaudó con el  propósito  de  verificar  si la fiscal acusada había exhibido similar criterio  en  otras ocasiones, sí terminó confirmando su planteamiento sobre cómo en la  ciudad  de  Cúcuta  se calificaban los documentos de origen extranjero, que fue  el  aspecto  que  finalmente tuvo en cuenta para adoptar la orden de preclusión  de la investigación por falsedad.   

         

De manera que, aunque se pueda concluir que  el  tema  a  resolver  no  se  ofrecía  especialmente  difícil en cuanto a los  criterios  de  interpretación que gobiernan las materias conexas a la decisión  adoptada,  como  lo  son  los  requisitos  para precluir extraordinariamente una  investigación  o  las  normas  que regulan la aplicación de la ley penal en el  espacio,  es  lo  cierto que la óptica con que finalmente analizó el tema  central,  permite  tener  por configurado un error de criterio antes que el dolo  propio del prevaricato activo.   

         Así  las cosas, la Sala encuentra que lo probado en autos es que la  procesada  actuó  bajo la influencia de un error de tipo -artículo 32, numeral  10   del  Código Penal-, que era vencible o superable, como quiera que con  independencia  del  criterio  generalizada  sobre los requerimientos de ley para  otorgar  a  los  documentos  extranjeros  la naturaleza de públicos o privados,  estaba  en  posibilidad de verificar la corrección de su tesis, máxime si ella  misma  sabía  que  luego  de  la  expedición  de  la Ley 455 de 1998 para usar  documentos  extranjeros de naturaleza administrativa no era necesario someterlos  a    trámites    de   autenticación,   como   así   lo   manifestó   en   su  indagatoria19,  luego  era  perfectamente  exigible que frente a tal conocimiento  concreto  se  detuviera  a  considerar  si  siendo  ello  así  podía  seguirse  sosteniendo   la  calidad  de  documento  imperfecto  referido  a  uno  público  extranjero no autenticado.   

         No  obstante,  como  la  ley  no  prevé  la  posibilidad  de que el  prevaricato  por  acción  pueda  ser  realizado  bajo  la  modalidad culposa de  realización  de  la  conducta  prohibida, la Corte absolverá a la procesada de  los  cargos  por  los  que  fuera  acusada,  por  atipicidad subjetiva en lo que  respecta  a  su  decisión  de  precluir la investigación que se seguía contra  Fredy    Giovanny   Ospino   Echeverría.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.-   ABSOLVER  a  la  doctora  ELCIDA MOLINA  MENDEZ,  de condiciones civiles y personales conocidas  en  autos,  de  la  conducta  punible  de prevaricato por acción por la que fue  acusada.   

2.- Por Secretaría  infórmese  de esta decisión a las mismas autoridades a las  cuales se les  comunicó el inició de la investigación.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                       HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                             ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

       Comisión    de  servicio   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                               JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  5, anexo 1   

2 Folio  2, anexo 1   

4 Folio 7, anexo 1   

5 Folio  15, anexo 1   

6 Folio  8 y s.s., 12,13, 14 y 19, anexo 1   

7 Folio  8 y s.s., 12, 13, 14 y 19, anexo 1   

8 Folio  19, anexo 1   

9 Folio  29 y 34, anexo 1   

10  Folio 45, anexo 1   

11  Folio 46, anexo 1   

12  Folio 132, cuaderno original 2   

13 Folio 102, cuaderno original 2 Fiscalía   

14  Corte Suprema de Justicia, Proceso No 20918, Auto del 6 de agosto  2.003, M.P. Carlos   

Augusto Galvez Argote  

15  Corte  Suprema  de  Justicia,  sentencia  de  casación  del  12  julio de 1988.   

16  Folio 17, cuaderno original 1 Fiscalía   

17  Folio 20, cuaderno Fiscalía 1   

18  Corte  Suprema  de  Justicia,  Providencia  del 10 de  octubre    de    2004.    Rad.   21695.   M.P.   Dr.   Alvaro   Orlando   Pérez  Pinzón.   

19  Folio 93, cuaderno 1 Fiscalía     

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