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Proceso No 20906
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 019
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el fallo del 19 de julio de 2002 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en dicha capital, que lo condenó a 18 años de prisión, multa de $30.000 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como autor responsable de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y lesiones personales.
HECHOS
Los hechos que dieron lugar al proceso penal en contra de JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO, fueron precisados por el Tribunal de Bucaramanga, así:
El señor Dagoberto Cala CavanzO como de costumbre arribó en la noche del dos de marzo de dos mil uno al parqueadero público ACRÓPOLIS, a esperar la salida a las nueve de la noche de su cuñada Maribel Osorio Murillo. En estos minutos de espera al volante de la motocicleta, dos hombres lo sorprendieron por la parte posterior apuntándole con un arma de fuego, clase revólver treinta y ocho. Uno de tales individuos reconocido después con el nombre de Jaime Enrique Prada Carreño lo hizo descender de la moto, tomó de inmediato el control del aparato para lo cual se colocó previamente el casco. En su descenso del velocípedo el compañero de Prada Carreño, le arrebató una cadena de oro de 20 gramos y continuaba encañonándolo con revólver.
Pero sucedió un hecho que le hizo perder a la pareja de hurtadores el control de la situación y de la dificultad de Prada Carreño de encender la moto, situación que aprovechó la víctima para extraer el arma de fuego que con su debida licencia llevaba consigo por su profesión de escolta particular. La dirigió y accionó en dirección a la humanidad de Jaime Enrique Prada Carreño que estaba sentado en su velocípedo, de tal manera que por la zona posterior del cuerpo de aquel ingreso un proyectil, dando de inmediato aviso de este hecho a su compinche y ordenándole al mismo tiempo con una frase muy diciente que arremetiera contra la vida de la víctima, quien a partir de ese momento comenzó a recibir una lluvia de disparos, de los que milagrosamente salió ileso, no así dos mujeres que por fuerza del destino estaban por la zona aledaña a la puerta de ingreso y salida del personal que labora en el Ley y precisamente debido a su ubicación dos de los proyectiles que iban en dirección a la DAGOBERTO CALA CAVANZO, vinieron finalmente a ser blanco en sus cuerpos, nos estamos refiriendo a la señora DENNIS ASTRID MENESES LOMBANA y MARTHA Patricia Carreño tAVERA, la primera con graves secuelas a raíz del proyectil que penetró por el cráneo y la segunda sin mayores resultados, fuera de permanecer la bala en el interior de su cuerpo.
ACTUACIÓN PROCESAL.
David mUÑOZ rOJAS cruz, esposo de dENNIS aSTRID Meneses, denunció los hechos, conociendo la autoridad los detalles de lo acontecido a través del testimonio de Martha Patricia Carreño Tavera y el informe del C.T.I., aquella suministró el nombre de los presuntos responsables, lo que dio lugar a que la Fiscalía Seccional de Bucaramanga profiriera resolución de apertura de instrucción, ordenando la vinculación mediante indagatoria de Jaime Enrique Prada Carreño y Carlos Gerson serrano Téllez, disponiendo librar la correspondiente orden de captura.
Capturado JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO, fue oído en indagatoria, quien negó su participación en los hechos. Al resolvérsele situación jurídica se le impuso detención preventiva por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con hurto calificado y agravado y lesiones personales.
Practicadas algunas pruebas y cerrada la investigación, el 19 de noviembre de 2001 se calificó el sumario con resolución de acusación, imputándole a JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO los delitos atribuidos en la providencia que le resolvió situación jurídica. En la misma providencia se precluyó la investigación en favor de CARLOS GERSON SERRANO TÉLLEZ.
La causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito, despacho que agotado el rito procesal de la causa dictó sentencia, adoptando las decisiones a las que se hizo referencia en el primer capítulo de esta providencia, la que fue confirmada por el Tribunal de Bucaramanga al resolver el recurso de apelación interpuesto por defensor del procesado. Los fallos de instancia aplicaron los artículos 104 y 27 de la Ley 599 de 2000 y 335, 350 y 351 del Decreto 100 de 1980.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO y su apoderado, demanda que por haberse presentado oportunamente procede la Sala a calificar en su aspecto formal.
LA DEMANDA
Primer cargo.
La sentencia el Tribunal de Bucaramanga es acusada de violar indirectamente la ley sustancial al incurrir en falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas, vulnerando los artículos 232, 233, 234, 238, 277, 284, 285, 286, 287 y 472 del C. de P.P., 27, 31, 38, 53, 54 al 61, 63, 97 y 104 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 44, 61, 335 y 350 del Decreto 100 de 1980.
El fallo de segunda distancia no tuvo en cuenta el interés del testigo DAGOBERTO CALA CAVANZO, quien fue una de las víctimas, dicho que fue asumido sin reparo y sin cotejarlo con los demás declarantes en el proceso.
Para el recurrente, a OLGA LUCÍA RUÍZ TRISTANCHO, JULIÁN ANDRÉS PLATA MUÑOZ, JAVIER PRADA CARREÑO, ISABEL PRADA CARREÑO y GUILLERMO LAYDEO RANGEL, les consta que JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO se encontraba el día de los hechos en el barrio Antonia Santos, fecha en la que fue víctima de un atraco por dos sujetos que pretendían hurtarle unas joyas, resultando herido con arma de fuego.
Luego de hacerse en el cargo referencia parcial al contenido de los declarantes en mención, sostiene el recurrente que el fallador de segundo grado erróneamente le dio credibilidad a otras pruebas, como las declaraciones de DAGOBERTO CALA CAVANZO, SILVARO RAMÍREZ PICÓN, OSORIO MURILLO y MEZA CIFUENTES, así como al informe del C.T.I. del 31 de mayo de 2001.
Respecto de la primera versión de DAGOBERTO CALA señala el censor que con base en comentarios señaló que la persona que había atentado contra su vida se encontraba en el Hospital Ramón González Valencia, no obstante que la descripción que dio no corresponde exactamente a JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO, de ahí lo dubitativo que se mostró en la diligencia de reconocimiento, haciéndose interrogantes de cómo el testigo de cargo se enteró de la estatura, de la identificación del velocípedo de propiedad del procesado, para explicar que tales datos debió obtenerlos con las averiguaciones que pudo hacer durante los cuatro meses que transcurrieron entre la fecha de los hechos y el momento en que se le recibió declaración.
El censor sostiene que la presunta víctima se contradice, pues en la primer versión hizo referencia a que había hecho cinco disparos, dos con el fin de pinchar el vehículo en el que huyeron y en la audiencia pública no hizo mención a esta situación, ocasión en la que admitió que disparó en cuatro oportunidades, además de que para ejecutar la mencionada acción afirma haber dejado encendida la motocicleta en el suelo cuando antes había señalado que el agresor no pudo darle arranque.
De la declaración de DAVID MUÑOZ ROJAS se hace referencia al hecho de haber mencionado que existían rumores que en el hospital se encontraba herido uno de los autores del hecho, así como al diálogo de MARTHA PATRICIA TAVERA con el esposo de DENNIS ASTRID y el celador del “Ley Acrópolis”, quienes afirmaron que al centro hospitalario había llegado en la noche un joven con una herida de bala en una pierna.
Del testimonio rendido por MARIBEL OSORIO se alude a la afirmación que hizo en el sentido de creer que DAGOBERTO CALA CAVANZO alcanzó a herir a uno de sus atacantes, cuando en el informe del C.T.I. se sostiene que no pudieron ser identificados porque huyeron.
Los testigos, para el demandante, no tenían conocimiento del sujeto supuestamente herido, todo eran rumores, pero al presumir que la persona se hallaba en el hospital, sacaron la conclusión de que JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO era uno de los autores, pues recibía atención en el Hospital Ramón González Valencia, cuando la lesión la había recibido a manos de la delincuencia cerca de su residencia. Pero de admitirse que uno de los que participó en el crimen fue alcanzado por un disparo que hizo CALA CAVANZO, esa persona fue la lesionada en una pierna.
El hurto de la cadena es un supuesto y no una realidad, es un invento de la víctima para agravar la situación del procesado, yerro que provino de tener por cierto el informe 4515 del C.T.I. donde se plasma el dicho de RAMÍREZ PICÓN, OSORIO MURILLO y CALA CAVANZO, en relación con el hurto de la gargantilla, de la que no existe prueba de preexistencia ni de propiedad. MARTHA PATRICIA TAVERA, una de las lesionadas, afirmó que “supuestamente era una cadena”.
La orden de disparar en contra de DAGOBERTO CALA CAVANZO es sospechosa y no se debe tener por cierta.
El recorrido del taxi es una suposición del juzgador, porque la trayectoria descrita en los fallos, implica una distancia en tiempo de media hora y, si se tiene en cuenta la gravedad de la herida, no hubiese podido correr en el lugar del hecho, como se afirma, además se habría desangrado y desplomado inmediatamente o a pocos metros del sitio.
El indicio deducido en los fallos de instancia por el nerviosismo de la familia de PRADA CARREÑO fue una suposición o apreciación del testigo SILVANO RAMÍREZ PICÓN, con tal apreciación incurrieron los fallos de instancia en un error por falso juicio de existencia, pues en una situación de estas la confusión para cualquier individuo es total.
La declaración de ANA ISABEL PRADA fue demeritada por haber intervenido en auxilio de su pariente, el fallador le dio a la prueba un valor diferente, invitando el recurrente que se observe su “testimonio”.
En relación con el informe del C.T.I. que da cuenta de la versión del agente MEZA CIFUENTES, ratificada por éste en la audiencia pública, en el sentido de que los vecinos del barrio Antonia Santos manifestaron que la noche a la que se refiere el procesado había estado tranquila, se pregunta el actor si las personas entrevistadas viven en el sector, quiénes son, si se verificó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, para agregar, que bien pudo ocurrir que los indagados por el agente no quisieran dar información, por lo inseguro y peligroso del sector, como lo refrieren OLGA LUCÍA RUÍZ y NÉSTOR JAVIER PRADA.
Concluye el demandante que la prueba de cargo no fue examinada en conjunto, a la luz de la sana crítica, le dio a aquellas un valor aislado de plena credibilidad, lo que conduce al fallador a señalar a JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO como autor de los hechos de que fueron víctimas DAGOBERTO CALA CAVANZO y DENNIS ASTRID MENESES LOMBANA, incurriendo en falso juicio de existencia.
Segundo cargo.
El Tribunal de Bucaramanga incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7° del C de P.P., reparo que desarrolla señalando que con base en el análisis probatorio hecho en el cargo anterior se tiene que, el juzgador no tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrieron los testigos, en relación con la descripción del autor del hecho, la cual no coincide con la del procesado, los desaciertos respecto al recorrido del taxi supuesto por el juzgador, así como las deducciones que se hicieron con base en el informe del C.T.I., la declaración de DAGOBERTO CALA CAVANZO y JAMES WILLIAM MEZA y el hecho de haberle restado credibilidad sin razón a lo manifestado por RUÍZ TRISTANCHO, PRADA CARREÑO, PLATA MUÑOZ y LAYDEO RANGEL.
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, dictando la de reemplazo y dejar en libertad a JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial.
Único cargo. Falso juicio de existencia.
1. La casación es por naturaleza un juicio de constitucionalidad y de legalidad, para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Los cuestionamientos se hacen a través de un escrito formal contra la sentencia del ad quem, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas.
2. La violación indirecta de la ley sustancial se atribuye al Tribunal por haber incurrido en un falso juicio de existencia, dado que supuso el recorrido del taxi que transportó en su fuga a los autores del hecho, por haberse dejado de apreciar en conjunto la prueba de cargo y de disculpa, aduciéndose como argumentos de apoyo afirmaciones que cuestionan la credibilidad otorgada por el juzgador a los testimonios rendidos por DAGOBERTO CALA CAVANZO, SILVARO RAMÍREZ PICÓN, OSORIO MURILLO y MEZA CIFUENTES, así como al informe del C.T.I. del 31 de mayo de 2001, pruebas respecto de las cuales en su apreciación se vulneraron las reglas de la sana crítica, dadas las contradicciones que el recurrente advierte en tales medios, relacionadas con los rasgos físicos del autor del hecho y el procesado, la trayectoria del taxi, el supuesto hurto de la cadena, la localización de la herida con arma de fuego ocasionada por la víctima a uno de los agresores y el no haberse dado crédito al hecho de que el inculpado no se encontraba en el lugar de los hechos, tal y como se infiere de las declaraciones de OLGA LUCÍA RUÍZ TRISTANCHO, JULIÁN ANDRÉS PLATA MUÑOZ, JAVIER PRADA CARREÑO, ISABEL PRADA CARREÑO y GUILLERMO LAYDEO RANGEL.
3. Hechas las anteriores precisiones y examinado el cargo presentado, debe señalarse que las inconsistencias en las que se incurrió en su desarrollo en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, obligan a la Corte a la inadmisión de la demanda, por las razones que seguidamente se exponen.
3.1. La aseveración señalada en el numeral segundo de esta providencia, se formuló sin enfrentar el contenido, el análisis y el fundamento fáctico y probatorio de la providencia recurrida, para identificar el error y establecer su incidencia en la decisión adoptada.
Un cargo estructurado en las condiciones expuestas, ignorando el contenido de la sentencia impugnada y sus fundamentos, contraviene el objeto del ataque en el recurso extraordinario, en el cual las demostraciones del censor nunca naturalmente pueden estar al margen de la composición del fallo del Tribunal y en su caso de la decisión de primer grado, si opera el principio de unidad jurídica, como en este caso ocurre, ya que son precisamente sus términos los que se deben degradar en casación.
3.2. El falso juicio de existencia implicaba para el censor demostrar que los fallos de instancia dejaron de considerar pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso o que estimaron como fundamento de la decisión medios que carecían de tales connotaciones, precisando la incidencia sustancial de la omisión o suposición probatoria, deber que incumplió el recurrente, pues en el desarrollo del cargo, no fueron identificadas las pruebas con las cuales se vincula el yerro atribuido al juzgador.
3.3. La falta de apreciación probatoria recriminada a la sentencia recurrida, la apoya el impugnante en el desconocimiento del alcance asignado por el juzgador a las pruebas de cargo y en haberle negado mérito a las de disculpa, situación que en casación demandaba para el recurrente haber demostrado error del ad quem en la aplicación de las reglas de la sana crítica, motivo de casación que dada su autonomía y diferente naturaleza y alcance ha debido postularse separadamente y no como un argumento para demostrar el falso juicio de existencia.
3.4. El disentimiento del demandante no puede apoyarse en apreciaciones subjetivas, de plena convicción personal, sino en vicios objetivos de la prueba como tal. La propuesta del censor, no apunta a ninguno de ellos, ni a su trascendencia, pues las referencias de las que se valió para sustentar el yerro atribuido a la decisión del ad quem, constituyen simples formas de corte libre y que no consultan los fines del recurso extraordinario, en donde la sentencia impugnada goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
3.5. Las opiniones del censor no son más que una discrepancia en la apreciación de la prueba con el criterio del juzgador y un abandono, sin razón atendible jurídicamente, de su propuesta inicial. Afirmaciones genéricas como señalar que el hurto de la cadena es un supuesto, o que la errónea valoración de los testimonios “se concreta cuando el ad quem da por cierto en su totalidad todo lo dicho” por ellos, o cuestionar la legalidad de la sentencia a través de interrogantes, como los que señaló para referirse a cómo hizo la víctima para conocer la identidad del velocípedo del procesado y su sobrenombre, o las que formuló en torno a las aseveraciones que hizo el agente MEZA CIFUENTES por las personas que entrevistó, sin señalar el recurrente en ninguna de tales situaciones cuál fue el error en el que incurrió el Tribunal, por qué lo es y cual era su incidencia en la orientación del fallo, son enunciados que constituyen un desacierto, pues dejan sin demostración el ataque formulado contra la sentencia de segundo grado.
3.6. El desarrollo no tiene la congruencia y coherencia con la tesis expuesta y la pretensión casacional, por lo que el cargo adolece de la claridad y precisión exigida en el artículo 212-3 del C.P.P.
3.7. La inconformidad manifestada en relación con la apreciación hecha en los fallos de instancia respecto a la prueba, la apoya el demandante en conceptos que terminan discrepando de la valoración que hizo el juzgador de dichos elementos de juicio, afirmaciones con las que se pone de presente que el objetivo del demandante es acreditar la lógica de sus apreciaciones sobre la prueba, más no el error de hecho alegado.
Causal primera. Violación directa de la ley sustancial.
Falta de aplicación del artículo 7° del C.P.P.
En el presente caso el recurrente plantea la causal de casación primera por violación directa de la ley sustancial, sobre la base de que el sentenciador dejó de aplicar el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal que establece el in dubio pro reo.
La claridad y precisión de los fundamentos del reproche dependen de la vía seleccionada. En el presente caso, como se trata de violación directa, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como fueron apreciados por el sentenciador, orientando la argumentación a demostrar que existe en la decisión atacada un error consistente en falta de aplicación de las normas sustanciales con las cuales se vinculó el error, por haber sido esa la modalidad de ataque elegida por el censor.
El actor al desarrollar el cargo señala que la violación directa de la ley sustancial denunciada se produjo como consecuencia de los desaciertos en los que incurrió el ad quem en la apreciación de las pruebas, los cuales se dejaron establecidos con el análisis probatorio hecho en el primer cargo, los que se relacionan con las contradicciones en que incurrieron los testigos, la descripción del autor del hecho, la suposición del recorrido del taxi, las deducciones que se hicieron con base en el informe del C.T.I., la credibilidad otorgada a DAGOBERTO CALA CAVANZO y JAMES WILLIAM MEZA y el mérito negado a la versión de RUÍZ CRISTANCHO, PRADA CARREÑO, PLATA MUÑOZ y LAYDEO RANGEL.
Sostener la ilegalidad del fallo del Tribunal con base en la discrepancia que el censor mantiene con el fallador respecto del alcance asignado a la prueba, es argumento ajeno a la causal invocada, pues esa manera de discurrir es propia de argumentos que deben esgrimirse por la vía indirecta.
El demandante al abandonar el campo de la alegación en derecho, como era lo debido, conforme a la naturaleza del error atribuido al ad quem, desconoce las exigencias de ley para el cargo formulado, pues como tantas veces se ha repetido, cuando se invoca la violación directa no se pueden cuestionar ni los hechos ni las pruebas que le sirvieron de fundamento al fallo, presupuesto que en este caso ignoró el censor.
Los desaciertos advertidos y puestos de manifiesto en el resumen que se hizo de la demanda, desconocen los requisitos formales del recurso de casación, especialmente con el previsto en el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal penal, que exige claridad y precisión en la formulación y sustentación de los cargos conforme a la causal enunciada y cargo formulado, yerro que implica confundir la causal primera por vía directa con la indirecta.
Por haberse desconocido aspectos que atañen al debido proceso, pues de esta norma rectora también forman parte los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación, la Sala procede a inadmitirla, además de que no procede en este caso el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se declara desierto el recurso, dado que esta providencia no es impugnable.
2. Devuélvase lo actuado al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Impedido
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria