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Proceso No 22848
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 017
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio N° 0300 del 17 de septiembre de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 12034 del 30 de agosto de esa anualidad, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Rodrigo Andrés Ruiz Díaz.
De igual manera, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 2 de junio de 2004, decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 7 de julio siguiente.
2. La normatividad con la que se tramitó el diligenciamiento fue la que contemplaba el Capítulo III, Título I, Libro V del anterior Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 2034 del 30 de agosto de 2004 de la siguiente manera:
“Los hechos de este caso que el 19 de septiembre de 2002, o aproximadamente en ese fecha, un informante confidencial (“CI-1”) que trabajaba para la DEA se reunió con Rodrigo Andrés Ruiz- Díaz y el CI- 1 discutieron sobre el contrabando de narcóticos a los Estados Unidos. Más específicamente, Ruiz – Díaz instruyó al CI – 1 para que viajara a Trinidad a recoger narcóticos de un ‘correo’ y llevarlos de contrabando a los Estados Unidos. Ruiz Díaz le dio al CI – 1 dinero para los gastos así como un número telefónico para llamar cuando llegara a Trinidad.
“El viaje planeado fue cancelado, pero Ruiz – Díaz y uno de sus co-asociados (“CC”) continuaron conversando con el CI – 1 sobre el tráfico de narcóticos. En febrero de 2003, o aproximadamente en ese mes, el CC llamó al CI – 1 y le manifestó que iba enviar un ‘correo’ con cocaína a Trinidad. El CC quería que el CI-1 fuera a Trinidad a recoger los narcóticos y los llevara a los Estados Unidos.
“El 12 de febrero de 2003, o aproximadamente en esa fecha, el CI-1 recibió una llamada del CC y de Ruiz- Díaz, y cada uno le dijo al CI – 1 que el ‘correo’ estaba en Trinidad y que querían que el CI – 1 se encargara de los narcóticos que tenía el ‘correo’. La DEA posteriormente le suministró a las autoridades de las fuerzas del orden de Trinidad información acerca del ‘correo’, y dichas autoridades arrestaron a un individuo que portaba una maleta que contenía aproximadamente cinco kilogramos de cocaína y un kilogramo de heroína. Luego de que el ‘correo’ fuera detenido en Trinidad, Ruiz – Díaz llamó al CI – 1 y le preguntó sobre la situación en que se encontraban los narcóticos. El CI – 1 le dijo a Ruiz – Díaz que no había tenido noticia del ‘correo’.
“A finales de marzo de 2003, o aproximadamente por esa época, Ruiz – Díaz y el CC hablaron conjuntamente con el CI – 1 por teléfono y le informaron al CI – 1 que iban a enviar un ‘correo’ con narcóticos a Trinidad. Se acordó que el CI – 1 enviaría a un ‘correo’ a Trinidad para reunirse con el ‘correo’ de Ruiz – Díaz y del CC, tomar posesión de los narcóticos, y llevarlos de contrabando a los Estados Unidos. Como resultado, la DEA envió a otro informante confidencial, (‘CI – 2’) a Trinidad quien, el 16 de abril de 2003, o aproximadamente en esa fecha, se reunió con el ‘correo’ de Ruiz – Díaz y de CC- El CI – 2 tomó posesión de una maleta que contenía aproximadamente 3. 8 kilogramos de heroína. Bajo la dirección de la DEA, las autoridades de las fuerzas del orden de Trinidad, y del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, el CI – 2 llevó la maleta con la heroína a los Estados Unidos.
“El CC posteriormente llamó al CI – 2 y le manifestó que iba a enviar a un emisario para recoger la maleta con la heroína. Bajo la dirección de la DEA, sin embargo, el CI –2 pidió un pago de US $8.000 dólares como honorarios por el trabajo de ‘correo’ antes de entregar la heroína. De conformidad, el emisario y CI – 2 negociaron los términos de la trasferencia de narcóticos para los siguientes dos meses. Finalmente acordaron reunirse el 3 de junio de 2003, o aproximadamente en esa fecha. En dicha fecha, el emisario fue detenido cuando llegaba al lugar de reunión con aproximadamente US $8.000 dólares. El emisario posteriormente admitió que iba a recoger narcóticos para Ruiz – Díaz y el CC.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Rodrigo Andrés Ruiz Díaz, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación N° S4 03 Cr. 536 (WHP) dictada el 22 de julio de 2004, por medio de la cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó, entre otros, a Rodrigo Andrés Ruiz Díaz, según la Nota Verbal número 2034 del 3o de agosto de 2004, de los siguientes cargos:
“Cargo Uno. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo Dos. Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960(a) y 960(b) (1) (A) y (B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de W. S. Wilson Leung, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Nueva York, y de Al Gyenes Agente Especial de la Administración Antinarcótico (DEA).
El primero de los nombrados, esto es, W. S. Wilson Leung incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.
Por su parte, el agente Al Gyenes relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado en extradición en los mismos.
4.3. Se informó que el requerido, Rodrigo Andrés Ruiz Díaz, también conocido como “Andrés Herrera”, nació el 24 de enero de 1976, en Villavicencio, Departamento de Meta, Colombia y que es portador de la cédula colombiana N° 79.690.211.
PERIODO PROBATORIO
La Sala, mediante providencia del 26 de enero de 2005, negó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición y no se consideró necesario decretar de oficio.
ALEGATO DE LA PROCURADORA PRIMERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Luego de hacer una síntesis del trámite administrativo y judicial dado al presente asunto, dice, en cuanto a la validez formal de la documentación, que “la Procuraduría encuentra que los documentos que sirven de apoyo al pedido de extradición del señor RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ, cumplen las condiciones señaladas en los artículos 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282, en armonía con los artículos 23 y 513 in fine del Código de Procedimiento Penal, y, por consiguiente, pueden ser tenidos como prueba para verificar los requisitos que nos interesan en este caso”.
En efecto, sostiene que la documentación allegada al trámite fue enviada a través de la vía diplomática, instrumentos que fueron traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades de los Estados Unidos y de Colombia, para lo cual procede a realizar un recuento de este puntual aspecto.
En lo atinente al presupuesto de la plena identificación del solicitado, acota que, en su criterio, “no queda duda en cuanto se pide en extradición a Rodrigo Andrés Ruiz Díaz, con identificación que corresponde a la del detenido. De otra parte, el tema en estudio no ha sido objeto de controversia, lo que comporta aceptación al respecto. En este orden se trata de la misma persona acusada por el Gran Jurado”.
En el acápite que llamó “Principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada”, anota que con base en los hechos y comportamientos atribuidos en la acusación extranjera, se advierte que los dos cargos encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal al consagrar la conducta punible de concierto para delinquir, cuyo mínimo de pena no es inferior a cuatro años.
De igual manera, en lo atinente al presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, asevera que en el sistema penal de los Estados Unidos, “al igual que en el de Colombia, el juicio es la etapa procesal que sigue a la acusación, la cual finaliza con el respectivo fallo de condena o absolución. En el ‘indictment’ se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y se precisa la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código de los Estados Unidos de América, de manera similar a como ocurre con la resolución acusatoria de nuestro esquema procesal…”.
Por consiguiente, en su opinión, considera que esta formalidad también se cumple “y se mantiene la prevalencia de la acción penal iniciada en el extranjero, presupuestos que haría viable la concesión de la extradición de Rodrigo Andrés Ruiz Díaz…”.
Finalmente, acota que con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de Ruiz Díaz y si la Corte emite concepto favorable, que exhorte al Gobierno Nacional para que subordine la concesión de la extradición a las condiciones que estime oportunas, “exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, trato crueles, inhumanos o degradantes”.
En consecuencia, estima que en el presente trámite se encuentran satisfechas las exigencias formales para que la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición de Rodrigo Andrés Ruiz Díaz.
ALEGATO DEL DEFENSOR
Afirma que en la documentación allegada al trámite no aparece que “la traducción de los referidos documentos pudiera corresponder a lo que en estricto derecho se denomina como una TRADUCCIÓN OFICIAL (art. 260 del C. P. C.), la que para honrar el ordenamiento jurídico procesal colombiano, debe venir realizada por un traductor reconocido legalmente como tal en la República de Colombia …, acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Anota que él y su defendido tienen el derecho para desconfiar de la traducción realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, “sin la menor revisión o reparo de las autoridades del Estado del cual es súbdito la persona del señor RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ, quien también considera tener el elemental derecho a ser protegido…”.
Advierte que en la certificación que emitió la funcionaria del Departamento de Estado se cita la palabra afidávits, expresión que no entiende, situación que al parecer no sucede con la Corte.
Reconoce que es cierto que algunos términos o palabras de un idioma no tienen correspondencia en otro. No obstante, “una verdadera traducción técnica, que no sea concebida para engañar, y cuyo propósito no sea la imposición sino la ilustración y el convencimiento, debería por lo menos ensayar explicar de alguna manera los contornos del significado y de la utilización del término. La evidente oscuridad en ese aspecto crea desconcierto, amarra la defensa hasta el punto de hacerla nugatoria, y por ello, la referida traducción, resulta, a todas, deficitaria y por ende, insuficiente para fundamentar un certero concepto jurídico en torno al pedido de extradición”.
Reitera que las normas allegadas al trámite, también, en su criterio, están incompletas, “que no ofrece la más mínima claridad para discernir sobre la tipificación, la punibilidad, la dosimetría penal, y fue por ello que en anterior salida procesal pedimos ampliar el plexo de la información legislativa, súplica que fuera denegada por la Sala en providencia de 26 de enero de 2005”.
Acota que en lo atinente a la heroína, la Tabla I no define dicha sustancia, pues aparece en blanco, situación que no ocurre con la cocaína, motivo por el cual no procede la extradición.
En otro acápite, señala que en la Nota Verbal N°1252 no se dieron las razones por las cuales el pedido en extradición es catalogado como urgente.
Del mismo modo, manifiesta que los cargos que se hacen referencia en dicho instrumento no coinciden con los formulados en el indictment, pues en el primero no se atribuyó la conducta punible de concierto para delinquir.
Después de sostener que dicha situación “cambia diametralmente” la solicitud de extradición y de sostener que vulnera el principio de legalidad, asevera que en el diligenciamiento no obra la decisión del 4 de marzo de 2004, mediante la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, “dictó AUTO DE DETENCIÓN”. Así mismo, recuerda que el Fiscal General de la Nación, el 2 de julio de 2004, ordenó la captura de su representado, que fue cumplida el 7 del mismo mes y año.
Empero, continúa, si se observa al folio 37, obra una traducción no oficial en la que se afirma que el citado tribunal de distrito ordenó la captura de su representado el 22 de julio de 2004, aspecto que pone en evidencia que la Nota Verbal a que se ha venido refiriendo “se fundamentó en un hecho inexistente, es decir, es un postulado falso, ya que para el momento de presentación de la Nota Verbal el Tribunal no había expedido la pluricitada orden de captura”.
En esas condiciones, concluye que la captura de su representado fue ilegal.
En el acápite que denominó INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD”, luego de citar unas normas, sostiene que los Estados Unidos de América sólo otorga extradición con base en instrumentos internacionales. Por consiguiente, advierte que Colombia no puede esperar ningún tipo de reciprocidad.
Estima que dicha situación no puede ser pasada por alto por la Corte, “independientemente de que se diga que la extradición en nuestra legislación comporta un trámite mixto, o por el contrario eminentemente administrativo”.
A continuación refiere que el Informe del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas del 15 de mayo de 2000, acusa a los Estados Unidos de América de “graves violaciones a la ‘Convención’, entre otros, maltratos de la policía y los guardianes carcelarios contra minorías étnicas, el uso de cadenas y grilletes particularmente en público…”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable al pedido de extradición de su representado.
CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 520 de la Ley 600 de 2000, estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS.
Contrario a lo afirmado por la defensa, se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Rodrigo Andrés Ruiz Díaz, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. Veamos:
Los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° S4 03 Cr. 536 (WHP) del 22 de julio de 2004 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, la que fue firmada, entre otros, por el Fiscal de los Estados Unidos, señor David N. Kelley, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Sub -Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de W. S. Wilson Leung, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Al Gyenes, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA), rendidas el 29 de julio de 2004, respectivamente, ante el Juez de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Adjunto W. S. Wilson Leung de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de New York, juramentada el 29 de julio de 2004 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos William H. Pauley, III y la declaración jurada del Agente Especial de la Administración Antidrogas, Al Gyenes, también juramentada el 29 de julio de 2004 ante el Juez Pauley. Estos afidávits fueron proporcionados por la Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Rodrigo Andrés Ruiz Díaz, alias Andrés Herrera from Colombia”.
Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, Título 18 Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), y Título 21 Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 841 (distribución o posesión con intención de distribuir sustancias controladas), 846 (tentativa y concierto para distribuir o poseer con intenciones de distribuir sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (importación de sustancias controladas a los Estados Unidos) y 963 (tentativa y concierto para importar sustancias controladas a los Estados Unidos).
De igual manera, la firma y el cargo de Mary D. Rodríguez fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Jaqueline Espitia A., como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Rodrigo Andrés Ruiz Díaz se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por el defensor, vale inicialmente recalcar que el Jefe de la Oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores, advirtió que el expediente se encuentra “debidamente autenticado”. De otro lado, como acertadamente lo intuyó el citado profesional del derecho, el término afidávits es técnico y propio del sistema judicial del Estado requirente para referirse a las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición, en donde los correspondientes funcionarios públicos ponen en conocimiento la comisión de unas conductas punibles y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, aclarando igualmente la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el indictment.
Que en la Nota Verbal no se hubiese suministrado las razones por las cuales el pedido de extradición se catalogó como urgente, ello en manera alguna impide que la Corte emita el correspondiente concepto, habida cuenta que el mismo se soporta en otros presupuestos reseñados en precedencia, motivo por el cual, dicha “exigencia” no es es trascendente al trámite.
De igual manera, no es cierta la afirmación del profesional del derecho, según la cual, que cuando el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de su representado, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, no había proferido el auto de detención, toda vez que si se revisa la Nota Verbal N° 1252 del 26 de mayo de 2004, allí claramente se plasmó que: “Un auto de detención contra el señor Ruiz-Diaz por estos cargos fue dictado el 4 de marzo por la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable”. Así, pasa por alto la defensa que en virtud a que la acusación dictada en contra de aquél fue sustituida y, por lo mismo, “Un nuevo auto de detención contra el señor Ruiz-Díaz por estos cargos fue dictado el 22 de julio de 2004…”, siendo estas las últimas piezas procesales que fueron allegadas a este diligenciamiento, razón por la cual, en la Nota verbal a que alude el memorialista no se consignaron hechos contrarios a la verdad.
Que el memorialista y su procurado “desconfían” de la traducción realizada por el Gobierno de los Estados Unidos, es una apreciación personal que la Sala respeta.
Por consiguiente, en este supuesto se cumple el primer presupuesto.
2. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN.
No hay duda que Rodrigo Andrés Ruiz Díaz, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía la diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Rodrigo Andrés Ruiz Díaz puesto que teniendo en cuenta las distintas Notas Verbales, el acta del capturado y los datos que aparecen en el memorial poder, se sabe que se trata de la misma persona, destacándose en todos estos instrumentos el número de la cédula de ciudadanía número 79.690.211.
Además, la defensa no ha puesto en duda la identidad de Rodrigo Andrés Ruiz Díaz.
De otro lado, no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo
520 de la Ley 600 de 2000, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición”1
En consecuencia, también se cumple este presupuesto, pues es evidente que Rodrigo Andrés Ruiz Díaz de nacionalidad colombiana, también conocido con el remoquete de “Andrés Herrera”, nacido el 24 de enero de 1976 en Villavicencio y portador de la cédula de ciudadanía número 79.690.211, es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Por consiguiente, teniendo en cuenta la Acusación N° S4 03 Cr. 536 (WHP) del 22 de julio de 2004, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Rodrigo Andrés Ruiz Díaz, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:
“CARGO UNO
“El Gran Jurado acusa que:
“1. Desde al menos el año de 2002 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive el mes de marzo de 2004 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, WILLIAM ALBERTO OLARTE, alias ‘William Duarte’, un organizador y líder de la actividad delictiva en que estaban involucrados cinco participantes o más, la cual comoquiera era extensiva; RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ, alias ‘Andrés Herrera’, un organizador y líder a actividad delictiva en que estaban involucrados cinco participantes o más, la cual comoquiera era extensiva; y JOHN J. VALENCIA, alias ‘Jhon Jairo’, alias ‘Jota’, los acusados, junto con otros tanto conocidos como desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
“2. Como parte y objetivo de este concierto, WILLIAM ALBERTO OLARTE, alias Willian Duarte’; RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ, alias ‘Andrés Herrera’ y JHON J. VALENCIA, alias ‘Jhon Jairo’, alias ‘Jota’, los acusados, junto con otros tanto conocidos como desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, y poseía y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, a saber: 1 kilogramo o más con un peso global superior a los 30 kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería delito en violación a las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A).
“3. Como parte y objetivo de este concierto, WILLIAM ALBERTO OLARTE, alias ‘William Duarte’; alias ‘Andrés Herrera’, junto con otros tanto conocidos como desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, y poseía y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos o más con un peso global de cuando menos 15 kilogramos pero menos de 50 kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería delito en violación a las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A).
“…
“CARGO DOS
“El Gran Jurado acusa otrosí que:
“6. Lo alegado en el Párrafo Cuarto se repiten, se alegan de nuevo, y se incorporan en el presente cargo como si estuvieran quí expuestos íntegramente.
“7. Desde al menos el año 2002 o alrededor de esa época y con continuación hasta e inclusive el mes de marzo de 2004, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, WILLIAM ALBERTO OLARTE, alias ‘William Duarte’, un organizador y líder de la actividad delictiva en que estaban involucrados cinco partícipes o más, la cual comoquiera era extensiva; RODRIGO ANDRÉS RIZ DÍAZ, alias ‘Andrés Herrera’, un organizador y líder a actividad delictiva en que estaban involucrados cinco participantes o más, la cual comoquiera era extensiva; y JHON J. VALENCIA, alias ‘Jhon Jairo’, alias ‘Jota’, los acusados, junto con otros tanto conocidos como desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
“8. Como parte y objetivo de este concierto, WILLIAM ALBERTO OLARTE, alias ‘William Duarte’; RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ, alias ‘Andrés Herrera’ y JHON J. VALENCIA, alias ‘Jhon Jairo’, alias ‘Jota’, los acusados, junto con otros tanto conocidos como desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber; 1 kilogramo o más con un peso global superior a los 30 kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en violación a las Secciones 812, 952, 960(a)(1) y (b)(1)(A).
“9. Como parte y objetivo de este concierto, WILLIAM ALBERTO OLARTE, alias ‘William Duarte’; RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ, alias ‘Andrés Herrera’ y JOHN J. VALENCIA, alias ‘Jhon Jairo’, alias ‘Jota’, los acusados, junto con otros tanto conocidos como desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos o más con un peso global de cuando menos 15 kilogramos pero menos de 50 kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería delito en violación a las Secciones 812, 952, 960(a)(1) y (b)(1)(B)”.
Así, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.
En lo que tiene que ver con los cargos primero y segundo, de acuerdo con los hechos que se imputan, las normas allegadas y la descripción que de los tipos penales hace el Asistente Fiscal de los Estados Unidos, señor W. S. Wilson Leung, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico, habida cuenta, como quedó visto, Rodrigo Andrés Ruiz Díaz y otros “tanto conocidos como desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos”, con el objeto de distribuir “y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, y poseía y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir” un kilogramo o más de cocaína (cargo primero) e importar “y de hecho importaron” más de un kilo de heroína y de cocaína, respectivamente.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, quantum punitivo que se aumenta “en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
En esas condiciones, los cargos primero y segundo atribuidos a Rodrigo Andrés Ruiz Díaz, cumplen con el presupuesto examinado, es decir, la conducta punible atribuida en el extranjero también constituyen infracción a la ley penal colombiana.
Ahora bien, que las normas allegadas por la vía diplomática “no ofrecen la más mínima claridad para discernir sobre la tipificación, la punibilidad, la dosimetría penal”, es una apreciación personal de la defensa, puesto que para la Corte la legislación resulta suficiente para concluir en el principio de la doble incriminación.
De otro lado, que la Tabla I no define la heroína es otro aspecto que en nada incide para verificar este presupuesto, ya que la legislación extranjera es clara sostener en el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos, en lo atinente a “Tablas de Sustancia Controladas” (Tabla I) que la heroína es una sustancia controlada por ser una sal de isómero derivada del opio que está “dentro de la designación química específica” Textualmente, dice la norma
“Tabla I
* * *
“(b) A menos que sea específicamente excluido o que esté incluido en otra tabla, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que exista la posibilidad de que tales sales, isómeros y sales de isómeros estén dentro de la designación química específica:
* * *
“(10) Heroína
* * *
Finalmente, que los cargos referenciados en la Nota Verbal N° 2034 del 30 de agosto de 2004 no coinciden con los plasmados en la acusación N° S4 03 Cr. 536 (WHP), ello en manera conlleva a predicar la ausencia del principio de la doble incriminación, pues para ese efecto la Sala debe tener en cuenta los hechos y normas atribuidas en la pieza acusatoria y la descripción que de los tipos penales se hace en las declaraciones apoyo a la petición de extradición.
No obstante, tampoco la Corte advierte desarmonía entre la Nota Verbal y el indictment..
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Rodrigo Andrés Ruiz Díaz por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, más no iguales corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala.
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación.
ACOTACIÓN FINAL
1. No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Rodrigo Andrés Ruiz Díaz no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
2. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como suprema director de la política exterior y de las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ, en cuanto tiene que ver con los cargos primero y segundo que le fueron imputados en la Acusación N° S4 03 Cr. 536 (WHP) dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Rodrigo Andrés Ruiz Díaz, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 23 de septiembre de 2003. M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588.