22847(02-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22847  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado  acta  No.  014      

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D. C.,  dos de marzo del año  dos mil cinco.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición    del    ciudadano    Iraní    ARTHUR  AVINA,  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos  de  América mediante Nota Verbal No. 2082 del 13 de septiembre de 2004.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1590  fechada  el 6 de julio  de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano   iraní  ARTHUR  AVINA,  contra  quien  el  día  18  de mayo de 2004 se dictó la resolución de  acusación  sustitutiva  No.  04-20179-CR-GRAHAM,  en  la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de América para el Distrito Sur de la Florida mediante la cual  se  le  acusa  de  concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los  Estados  Unidos de América desde un lugar fuera de dicho país, importación de  cien  gramos  o  más  de  heroína  a  los Estados Unidos de América y ayuda y  facilitamiento  de  dicho  delito,  concierto  para  poseer con la intención de  distribuir  un  kilogramo  o  más de heroína, y posesión con la intención de  distribuir  una  sustancia  controlada (100 gramos o más de heroína) y ayuda y  facilitamiento de dicho delito.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  en  esa  misma  fecha por orden de la mencionada Corte se dictó auto de  detención  en  contra  del  ciudadano  requerido,  el  cual permanece válido y  ejecutable.   

Precisó  la  Nota  que  ARTHUR  AVINA,  es  ciudadano  iraní,  nacido  el 23 de diciembre de 1963, mide aproximadamente 173  cms.,  pesa  aproximadamente  77  kilogramos,  es  portador  de  la  licencia de  conducción  número  B3271676  de California en los Estados Unidos de América.  Se  cree  que  la  persona  solicitada  en extradición se encuentra en Colombia  (fls. 1 y ss. carpeta anexa).   

1.2.  –  De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  18  de  agosto  de  2004,  decretó  la  captura  con  fines de  extradición  de ARTHUR AVINA (fls. 13-16), la cual le fue notificada el día 27  siguiente  en  la Cárcel de máxima seguridad de Cómbita, Boyacá, en donde se  encontraba  privado  de la libertad desde el 8 de julio de 2004 por razón de un  proceso penal seguido en su contra (fl. 25 anexo).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 2082 del 13 de  septiembre  de  2004,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América formaliza  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  la solicitud de  extradición del referido ciudadano iraní.   

Informa  que  ARTHUR AVINA es requerido para  comparecer  a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el  sujeto de  la  resolución de acusación sustitutiva No. 04-20179-CR-GRAHAM (s), dictada el  18  de  mayo  de  2004  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de la Florida, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo  Uno. Concierto para importar una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o más de heroína) a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título  21,  Sección  952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del  Título  21,  Secciones  963  y  960  (b)  (1)  (A)  del  Código de los Estados  Unidos;   

“–Cargo   Tres.   Importación  de  una  sustancia  controlada  (100  gramos  o  más  de heroína) a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho  delito,  en  violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 9960 (b) (2) (A) del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos;   

“–Cargo  Cinco. Concierto para poseer con  la  intención  de  distribuir  una sustancia controlada (un kilogramo o más de  heroína),  lo  cual  es  en  contra  del  Título  21, Sección 841 (a) (1) del  Código  de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846  y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos; y   

“–Cargo Siete. Posesión con la intención  de  distribuir una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína), y ayuda  y  facilitamiento  de  dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841  (a)  (1)  y 841 (b) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título  18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.   

Señala  que un auto de detención contra el  señor  AVINA por estos cargos fue dictado el 18 de mayo de 2004 por orden de la  Corte mencionada, el cual permanece válido y ejecutable.   

Advierte, que “los hechos del caso indican  que  entre  octubre de 2003 y abril de 2004, Luis Alfonso Alayón Cortés actuó  como  gerente de una red de individuos que contrabandeaba heroína de Colombia a  los  Estados  Unidos.  Los  acusados  Luis  Alfonso  Alayón  Cortés, Francisco  Antonio  Nuñez  Joven,Arturo  Tavera,  Richard Fernando Pinto Mora, Juan Carlos  Jaramillo    Velásquez,   Oscar   Javier   Ramos   Alarcón,   y   ARTHUR  AVINA,  también  conocido  como  ‘Muza  LNU’  (apellido  desconocido), trabajaban  juntos,  y  con  otras  personas, para importar heroína desde Colombia a Miami,  Florida.  Interceptaciones  de  conversaciones telefónicas autorizadas mediante  orden   judicial   han   revelado   que   los   acusados   usaban   ‘correos’  que  viajaban  desde  el Aeropuerto  Eldorado  en  Bogotá  a Miami, Florida, para entregar la heroína. Por ejemplo,  en  octubre  de  2003, agentes interceptaron una conversación telefónica entre  Alayón  Cortés,  Pinto Mora y Jaramillo Velásquez en la que ellos discutieron  sobre   sus   planes   para  que  un  ‘correo’  enviado  por  Alayón  Cortés  transportara  heroína desde Colombia a Miami en  nombre   del  concierto.  El  9  de  octubre  de  2003,  agentes  detuvieron  al  ‘correo’  en  el  Aeropuerto Internacional de  Miami  y  le  incautaron 1.5 kilogramos de heroína. El 10 de diciembre de 2003,  agentes  interceptaron  una  conversación entre Alayón Cortés y Arthur Avina,  también     conocido     como     ‘Muza   LNU’  (apellido  desconocido),  en  la que ellos discutieron sobre las horas de salida  de            los            ‘correos’ que  iban  a  llevar  la heroína desde Colombia a Miami, Florida. El 13 de diciembre  de  2003,  Núñez Joven habló con Alayón Cortés por teléfono y se quejó de  que  la persona a la que él le iba a entregar la heroína no estaba todavía en  su sitio”.   

Agrega  que  “agentes  de  las fuerzas del  orden  incautaron  un segundo embarque de aproximadamente 250 gramos de heroína  en  Miami  el  22 de diciembre de 2003, después de que realizaron vigilancia de  la  entrega de la heroína que hizo el ‘correo’  a  otro   asociado  de  los  acusados  sujetos  a  esta  solicitud.  Conversaciones  adicionales  que  fueron  interceptadas  entre  octubre de 2003 y abril de 2004,  revelaron  que  Francisco  Antonio  Núñez Joven, Arturo Tavera y Arthur Avina,  también     conocido     como     ‘Muza   LNU’  (apellido  desconocido),  hablaron  con  Alayón  Cortés sobre los embarques de  heroína  a  los  Estados Unidos. En una conversación telefónica entre Alayón  Cortés  y  otro  co-asociado  que  fue  interceptada  en  abril  de 2004, ellos  hablaron  sobre  los  arreglos  que Pinto Mora había hecho para que la heroína  fuera  llevada  a  Miami,  Florida.  La persona que llevó el contrabando de esa  heroína  pasando  por el Aeropuerto Internacional de Miami fue el acusado Ramos  Alarcón”.   

Aclara que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa,  finalmente,  que  ARTHUR  AVINA es  ciudadano  iraní,  nacido  el 23 de diciembre de 1963, mide aproximadamente 173  centímetros,  pesa  aproximadamente  77 kilogramos y es portador de la licencia  de  conducción  de  California  (Estados Unidos de América) No. B3271676 (fls.  182-187 anexo).   

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito   Sur  de  la  Florida,   por  John J.  Delionado,   Fiscal Asistente  de  los Estados Unidos de América  para  el  Distrito  Sur de la Florida, en la cual refiere que en cumplimiento de  sus  responsabilidades  oficiales  ha  llegado a familiarizarse con los cargos y  las  pruebas  que  obran  en  el  caso  que se sigue en contra de ARTHUR AVINA y  otros.   

Advierte que “las partes pertinentes de las  leyes  que  tienen  relevancia  a  este  caso  se acompañan a esta Declaración  Jurada  como  Anexo  A.  Cada una de estas leyes fue debidamente promulgada y se  encontraba  vigente  en  el  momento en que los delitos fueron cometidos y en el  momento  en  que  la  Acusación  de  Reemplazo fue dictada. Estas leyes aún se  mantienen  en  plena  vigencia y efecto. La contravención a cualquiera de estas  leyes   constituye   un   delito   mayor   según   las  Leyes  de  los  Estados  Unidos”.   

Respecto  de  los  hechos en que se funda la  acusación  señala  que  “el  9 de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha,  investigadores  de  la  BCO  (Agregaduría  de  la  DEA  en  Bogotá)  y  la PNC  realizaron  una  revista  de  aquellas  llamadas  telefónicas  sostenidas entre  ALAYÓN  CORTÉS  y  sus  socios RICHARD FERNANDO PINTO MORA, alias ‘Flaco’,   y   JUAN   CARLOS   JARAMILLO  VELÁSQUEZ,        alias        ‘Gordo’,  en  las que se hablaba de un envío de heroína desde Colombia a Miami, Florida.  Se  supo  que  sería  enviado un envío de heroína utilizando a una mula sobre  quien  creían las autoridades de aplicación de la ley que ingeriría heroína.  El  9  de  octubre  de  2003,  un  hombre que había partido desde el aeropuerto  internacional  El  Dorado,  Bogotá,  Colombia,  fue  detenido  en el aeropuerto  internacional  de  Miami  y  se  encontró que llevaba internamente una cantidad  importante   de   cápsulas   de   heroína.   Este  hombre  posteriormente  fue  identificado  como  Jesús  Albert  Alzate  Monsalves.  El peso aproximado de la  heroína era de un kilogramo y medio (1,5).   

“El  10  de  diciembre  de  2003, ALAYÓN  CORTÉS  fue  interceptado en una llamada con el también acusado MUZA NN, alias  ‘Arthur  Avina’,    alias  ‘Moisés’,      alias      ‘Mustafá’, (en lo sucesivo denominado MUZA),  para  discutir las horas de partida de las mulas para comunicarlas a la también  acusada  Germania  González,  alias  ‘Yeni’,  alias     ‘Jessica  Martínez’,   alias  ‘Joaquín  Balaguer’.   

“El  13  de  diciembre  de  2003, Alayón  Cortés  fue  interceptado  en  una  llamada  con  el también acusado Francisco  Antonio   Núñez   Joven,   alias   ‘El        Compadre’,  (en  lo  sucesivo  denominado Compadre). Compadre se quejó con  Alayón  Cortés  de  que  el hombre a quien debía entregar las drogas para que  fueran enviadas no estaba ahí.   

“El  16  de  diciembre  de  2003,  en una  llamada  interceptada,  el  negro  dijo a Alayón Cortés que estaba enojado con  Muza   por  haber  enviado  a  la  también  acusada  Noelia  Rodríguez,  alias  ‘Sonia’,  a  que se reuniera con González  en Miami por motivo del uso de las mulas.   

“El  17  de  diciembre  de  2003,  en una  llamada  interceptada,  Alayón  Cortés  confirmó  con  Compadre  que  la mula  viajaría ese mismo día.   

“El  18  de  diciembre  de  2003,  en una  llamada  interceptada,  MUZA dijo a Alayón Cortés que descorchara la champaña  porque  la  mula había llegado. Muza dijo a Alayón Cortés que Sonia le había  dado  la  noticia.  Posteriormente  ese  mismo  día, la también acusada María  Martínez  dijo  a Alayón Cortés que descorchara la champaña. Alayón Cortés  dijo a Martínez que Muza ya le había dado la noticia.   

“El  22 de diciembre de 2003, el también  acusado   Felipe   Santos,   Alias   ‘José       Morales’,  y  González  sostuvieron  una  serie de llamadas interceptadas  sobre  la entrega de heroína. Santos informó a González que una mujer llamada  ‘Janisse’,  posteriormente identificada como  la  también  acusada  Janisse  Ivette  Alemán, se reuniría con González para  recoger   la  heroína.  Posteriormente  ese  mismo  día,  las  autoridades  de  aplicación  de  la  ley  observaron a González reunirse con Alemán y entregar  una  cantidad  desconocida  de narcóticos. Las autoridades de aplicación de la  ley  además  observaron  a  Alemán  recoger  a  Santos  cerca  del lugar de la  reunión,  poco  después  de  la  misma.  Alemán  y  Santos  fueron seguidos y  posteriormente  detenidos  por las autoridades de aplicación de la ley. Tras un  registro  realizado por las autoridades de aplicación de la ley, se encontraron  aproximadamente doscientos cincuenta (250) gramos de heroína”.   

Anota  que  el  13 de marzo de 2004, en una  llamada  interceptada,  González  proporcionó  a  Alayón  Cortés  un  correo  electrónico  para  que éste pudiera proporcionar la fotografía de la mula que  entregaría la heroína a González.   

Prosigue  diciendo que “el 15 de marzo de  2004,  Alayón  Cortés  notificó a González que estaba teniendo problemas con  el  envío  del  correo  electrónico  y González, a través de otro individuo,  Patricia    N.N.,    dio    a    Alayón    Cortés   un   correo   electrónico  alterno”.   

Añade  que  “dentro  de  este  margen de  tiempo,  se confirmó que Claudia Patricia Ortiz, un individuo con vínculos con  Alayón  Cortés, tenía una reservación para un vuelo de Avianca que partiría  de  Colombia el miércoles 17 de marzo de 2004. Posteriormente se supo que Ortiz  fingió  tener una reacción adversa tras ingerir las drogas y robó la heroína  con la ayuda de su hermano”.   

“El  7  de abril de 2004, Alayón Cortés  dijo  a  González  que  no  fuera  a  trabajar ese día porque él le tenía un  trabajo.  Alayón  Cortés  explicó que Pinto le enviaría un fax con el nombre  del   individuo   que   traería   la   heroína   a   Miami,   a   través  del  aeropuerto.   

“Posteriormente ese mismo día, González  dijo  a  Alayón  Cortés  que  ella  (González)  había  intentado  ponerse en  contacto  con  la  mula  en  el  hotel.  González  manifestó  que  la  mula se  encontraba  registrada  en el hotel pero que no estaba contestando el teléfono.  Alayón  Cortés  manifestó que Pinto estaba desesperado y pidió que González  lo  llamara  (a  Alayón Cortés) tan pronto se pusiera en contacto con la mula.  Posteriormente  se  comprobó que la mula se estaba hospedando en este hotel. El  nombre   de   la  mula  es  el  también  acusado  Oscar  Luis  Ramos  Alarcón.   

“En una llamada posterior, Alayón Cortés  informó  a  González  que  Alarcón  había  llamado  y  manifestado  que  él  (Alarcón)  había  estado esperando en el vestíbulo del hotel. Alayón Cortés  manifestó  que  se  le  dieron  instrucciones  a Alarcón de que esperara en su  habitación  para  que  González  pudiera  llegar  a  él. Agentes observaron a  Alarcón en el vestíbulo del Hotel Riande.   

“Esa noche, agentes observaron a González  salir  de su trabajo (el de González) y dirigirse hacia el hotel Riande. Dentro  de  este  margen  de  tiempo,  agentes en el hotel se acercaron a Alarcón. Poco  después,  Alarcón consintió a que registraran su equipaje. Le fue imposible a  los  agentes  encontrar  narcóticos en el lugar de los hechos, pero tras llevar  la  maleta  al  laboratorio  de  la DEA, ahí finalmente encontraron narcóticos  bien  ocultados  en  el  forro  de  la  maleta.  La  cantidad de heroína era de  aproximadamente 2.120 gramos”.   

Concluye  manifestando  que  “se cree que  MUZA  NN,  alias ‘Arthur  Avina’,    alias  ‘Moisés’       alias      ‘Mustafá’,  es  ciudadano  iraní  que en la  actualidad  reside  en  Colombia. Se cree que su fecha de nacimiento es el 23 de  diciembre  de  1963 y se desconoce su lugar de nacimiento. Su descripción es la  de  un  hombre blanco con estatura de aproximadamente 5 pies 8 pulgadas, peso de  aproximadamente  170  libras,  cabello  negro  y  ojos  castaños. Muza tiene la  licencia  de  conducir  de  California  número  B3271676” (fls. 84-97 carpeta  anexa).   

1.3.2.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados  Unidos  de  América contra ARTHUR AVINA y otros, dentro del caso penal  No. 04-20179-CR-GRAHAM (s) (fls. 133-141).   

En el CARGO UNO,  referido al delito de  ‘Concierto    para  importar   una  sustancia  controlada’,  se  indica  que “desde el 1º de octubre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha,  y continuando hasta la fecha en que se dictó está acusación,  en  el  Condado  de  Miami-Dade  en el Distrito Meridional de Florida y en otros  lugares,  los  acusados”  ARTHUR AVINA y otros, “con conocimiento de causa e  intencionadamente  combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y  con  otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a importar a los Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I,  a  saber,  un  kilogramo  o  más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  heroína,  en  violación  a  la Sección 952 (a) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en  violación a las  Secciones  963  y  960  (b)  (1)  (A)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos”.   

El CARGO TRES, relativo a la “importación  de  una  sustancia  controlada”  refiere  que “el 18 de diciembre de 2003, o  alrededor  de  esa  fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional  de  Florida  y  en  otros  lugares”, los acusados ARTHUR AVINA y otros, “con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  importaron  a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del  país,  una  sustancia controlada de la Tabla I, a  saber,  cien  gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  heroína,  en  violación a las Secciones 952 (a) y 960 (b) (2)  (A)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, y a la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

En el CARGO CINCO se indica que “desde el  1º  de  octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta la  fecha  en  que  se  dictó  esta  Acusación,  en el Condado de Miami-Dade en el  Distrito  Meridional de Florida y en otros lugares”, el acusado ARTHUR AVINA y  otros,   “con   conocimiento   de   causa   e   intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otros  conocidos y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado  a poseer con intenciones de distribuir una  sustancia  controlada  de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a  la  Sección  841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo  en  violación  a  las  secciones  846  y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos”.   

Y,   finalmente,   el  CARGO  SIETE  hace  referencia  a que “desde el 18 de diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha,  hasta  el  22  de  diciembre de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de  Miami-Dade  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida  y en otros lugares”, el  acusado  ARTHUR  AVINA  y  demás  coacusados,  “con  conocimiento  de causa e  intencionadamente   poseyeron   con  intenciones  de  distribuir  una  sustancia  controlada  de  la Tabla I, eso es, cien gramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  en  violación  a las  Secciones  841  (a)  (1) y 841 (b) (1) (B) (i) del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  y  a  la  Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos” (fls. 58-65 anexo).   

Advierte  la  Corte  que en los cargos DOS,  CUATRO,  SEIS  y  OCHO  no se formula imputación alguna en contra del ciudadano  Iraní  ARTHUR  AVINA,  alias  MUZA,  ni  por  razón  de  éstos se solicita su  extradición.        

1.3.3.-  “Orden de Detención”, emitida  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur  de  Florida,  contra ARTHUR AVINA, por los delitos de concierto para importar un  kilogramo  o  más  de heroína; importación de cien gramos o más de heroína;  concierto  para  poseer  con  intenciones  de  distribuir un kilogramo o más de  heroína  y  posesión  con  intenciones  de  distribuir  cien  gramos o más de  heroína (fls. 54 anexo).   

1.3.4.-    Disposiciones   sustanciales  aplicables  al  caso,  Secciones  2  (de  la autoría), 853 (extinción penal de  derecho  de  dominio) y 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena  de  muerte)   del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América;  y  las  secciones  812  (tablas de sustancias controladas), 952 (importación de  sustancias   controladas),    960   (actos   prohibidos   relacionados  con  sustancias  controladas),  963  (tentativa  y  concierto), 841 (actos prohibidos  relacionados  con  sustancias  controladas),  846  (tentativa  y  concierto) del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos de América (fls. 67-81 carpeta  anexa).   

1.3.5.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de extradición, rendida por Wendy C. Woolcock,  Agente Especial  de   la  Administración  Antinarcótica  de  los  Estados  Unidos  de  América  (DEA),   quien  refiere pormenores de la investigación seguida respecto de  ARTHUR  AVINA  y otros de quienes dice que “han traficado e importado por  lo  menos  cuatro  kilogramos de heroína hacia los Estados Unidos entre octubre  de  2003,  a  más tardar, y mayo de 2004”, y alude a los hechos y las pruebas  que  obran en contra de éste y demás coacusados.   

Respecto de la identificación del requerido  en extradición en el presente caso, señala lo siguiente:   

“Se  cree que MUZA NN, alias ‘Arthur       Avina’,      alias      ‘Moisés,    alias    ‘Mustafá’,  es  ciudadano  iraní  que en la  actualidad  reside  en  Colombia. Se cree que su fecha de nacimiento es el 23 de  diciembre  de  1963 y se desconoce su lugar de nacimiento. Su descripción es la  de  un  hombre blanco con estatura de aproximadamente 5 pies 8 pulgadas, peso de  aproximadamente  170  libras, cabello negro y ojos castaños. La fotografía que  se  acompaña  como  Anexo  A  es una fotografía de AVINA. Esta fotografía fue  obtenida  por  autoridades  de  aplicación  de  la  ley  en  Bogotá, Colombia.  Además,  se están analizando ejemplares de voz para hacer posible su uso en la  identificación  de  MUZA.  MUZA  tiene  la  licencia  de conducir de California  número  B327176.  Se  cree  que  MUZA  reside en CRA. 41 No. 159 A-04, Bogotá,  Colombia,  y  es  propietario  de un vehículo con placas colombianas LBA-620”  (fls. 34-43 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  C.P.P.  de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano” (fl. 194 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por su parte, adjunto al oficio 012550 fechado el 16 de septiembre de  2004,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 517 del C.P.P. de 2000,  dio  curso  ante  la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos,  presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  de  la  persona  solicitada  en  extradición,  por  auto  de  veintisiete  de  octubre  del pasado año, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  del  Código  de  procedimiento  penal  de  2000,  se corrió el  traslado  pertinente  para  que los intervinientes en el trámite expusieran sus  pretensiones  probatorias  (fls.  12  cno.  Corte),  durante  el cual la defensa  solicitó  la  práctica de algunas pruebas (fl. 18 y ss.), las cuales, mediante  proveído  de primero de diciembre de dos mil cuatro, fueron negadas por la Sala  al  considerarse  improcedente  su  recaudo  (fls.  20 y ss. cno. Corte). En esa  misma  providencia se dispuso correr el traslado pertinente para  presentar  alegatos de conclusión.   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el término de traslado, hicieron  uso  de  este Derecho la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal en  tanto  que el defensor de confianza del requerido en extradición, señor ARTHUR  AVINA, guardó silencio.   

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

En  un  comienzo  refiere  la  actuación  surtida  en  el  presente asunto y a continuación indica que de conformidad con  lo  señalado  por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,  al  no  existir convenio internacional aplicable al caso,  ha de obrarse de  conformidad   con   lo   previsto   por   el   Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano.   

En  relación  con  el  tema de la validez  formal  de la documentación presentada, encuentra que los documentos que sirven  de  apoyo  al  pedido  de  extradición  del  señor  ARTHUR  AVINA, cumplen las  condiciones  previstas  por  los  artículos  259  del  Código de Procedimiento  Civil,  en  armonía  con  los  artículos 23 y 513 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  y,  por  consiguiente,  pueden  ser  tenidos  como prueba para  verificar los requisitos que interesan al caso.   

Respecto  de  la plena identificación del  solicitado,   sostiene   que  no  existe  duda  alguna  en  cuando  se  pide  en  extradición  a  Arthur  Avina,  con  identificación  que  corresponde a la del  detenido,  pues  además  el   tema   en  estudio no ha sido objeto de  controversia lo que indica aceptación al respecto.   

En cuanto tiene que ver con el principio de  la  doble incriminación y el mínimo de la pena señalada en la ley para que la  extradición  resulte  procedente, manifiesta que los comportamientos atribuidos  en  el exterior a ARTHUR AVINA, constituyen, a la luz de la legislación patria,  conductas  delictivas  sancionadas  con  penas  privativas  de la libertad cuyos  mínimos   superan  los  cuatro  años,  específicamente,  en  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  en  actividades  de  narcotráfico,  y en el de  tráfico,    fabricación    o   porte   de   estupefacientes.      

“En consecuencia (dice), no hay duda que  el  presupuesto  de  la  doble  incriminación se encuentra satisfecho, pues los  comportamientos  que  se  endilgan  a Arthur Avina, también están definidos en  nuestra  legislación  como  delitos, y el mínimo de la pena prevista para cada  uno de ellos no es inferior a cuatro años”.   

Igual  ocurre  con  el  requisito  de  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de  acusación  en  el  sistema colombiano, pues en lo sustancial, pese a la diversa  naturaleza   y  nomenclatura,  apuntan  a  la  declaración  de  culpabilidad  o  inocencia     del     acusado,     luego     de     adelantado     el     juicio  correspondiente.   

Con   fundamento   en   esto,  considera  satisfechas  las  exigencias  formales  para  que  la  Corte  profiera  concepto  favorable  a  la extradición de ARTHUR AVINA, solicitada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  en  relación  con  los  cargos contenidos en la  acusación  sustitutiva  dictada  por  el  Tribunal  del Distrito Sur de Florida  (fls. 30 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en  materia  de  extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América),  y  estableció  la  consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema,  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte abordará el estudio de los  aspectos  sobre  los  cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo  520 de la Ley 600 de 2000.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  ARTHUR  AVINA tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan  sobre  delitos  políticos,  toda vez que los delitos  de  concierto  para  realizar  actividades  de  narcotráfico  y  el tráfico de  estupefacientes  no constituyen delito político. Por  otra  parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron  cometidos  con  posterioridad  a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.   

Al  efecto  cabe  resaltar que en el pliego  enjuiciatorio  en  que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los  actos  determinantes  de  los  delitos de concierto para importar heroína a los  Estados  Unidos, la importación de esta sustancia, el concierto para poseer con  la  intención  de  distribuir  heroína  y  la  posesión  con la intención de  distribuir  dicha  sustancia controlada, fueron llevados a cabo en el Condado de  Miami-Dade,  dentro  del  Distrito  Sur  de  Florida  en  los  Estados Unidos de  América  y  en otros lugares, entre octubre de 2003 y la fecha de la acusación  sustitutiva (18 de mayo de 2004).   

Y  si bien en la documentación anexa   se  indica  que  parte  de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en  territorio de la República de Colombia, también es  claro  que  allí  se  precisa  que  ARTHUR  AVINA  y  demás  coacusados “han  traficado  e  importado  por  lo  menos  cuatro kilogramos de heroína hacia los  Estados  Unidos  entre octubre de 2003, a más tardar, y mayo de 2004” (fl. 42  anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  a ARTHUR AVINA,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo cual surge que se satisface la  condicionante   constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido  cometido  en  el  exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la  resolución acusatoria sustitutiva No. 04-20179-CR-GRAHAM  (s),  dictada el 18 de mayo de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida, y la orden judicial de arresto emitida con  base  en  ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por Clarence Maddox,  Secretario  de  esa  Corte;  las  declaraciones  juradas  rendidas  por  John J.  Delionado,  Fiscal  Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur  de Florida, y de la Agente Especial Wendy C. Woolcock, figuran avaladas con  la    firma    de    John    J.    O’Sullivan,  Juez de Distrito de los Estados Unidos de América, del  Distrito  Sur de Florida; legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales-  División  de  lo  Penal-  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América, el Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  de  América,  el  Secretario de Estado, y el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado de dicho  país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del  ciudadano iraní ARTHUR AVINA, se hizo por  la  vía  diplomática,  que ella contiene la copia auténtica de la resolución  de  acusación,  la  cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en  apoyo  de  la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que  motivaron  la  solicitud  y el lugar y las fechas en que fueron realizadas,  así  como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona  reclamada,  la  copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al  caso,  y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos  se  cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, la Corte los tendrá como aptos  para servir de prueba de aquello que ellos contienen.   

Esto, si se da en considerar que, como con  acierto  es  puesto  de  presente  por  la  Procuradora  Delegada,  en este caso  asimismo  se  cumple  lo establecido por el artículo  259 del C. de P. C.,  modificado  por  el  artículo  1º.  Num.  118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y  el inciso último del artículo 513 ejusdem.   

Acorde  con  lo  analizado en precedencia,  para   la   Corte   es   manifiesto   el  cumplimiento  de  este  requisito  del  concepto.   

3.- DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

Tal  cual  es  puesto  en  resalto  por  el  Ministerio  Público,  de  lo  actuado  se  establece que ARTHUR AVINA, quien se  encuentra  privado  de  la  libertad  con ocasión de este trámite, es la misma  persona   a    la    que   se   refiere  la  Acusación  No.  04-20179-CR-GRAHAM  (s)   proferida  el  18  de  mayo  de 2004 por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, y la misma  mencionada  en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó la  detención  provisional  con  fines de extradición, y posteriormente formalizó  el pedido ante las autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados  es  la  persona  que  responde  al  nombre de ARTHUR AVINA, alias  “MUZA  N.N.”,  alias  “Moisés”,  alias “Mustafá”, como asimismo se  anuncia  en  la  declaración  rendida por la Fiscal Asistente y la Agente   Especial  de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos de AMÉRICA  (DEA),  quienes  precisan,  además,  que  el  acusado es ciudadano iraní, y se  identifica  con  la  licencia  de  conducción  número B3271676 expedida por el  Estado  de  California  en los Estados Unidos de América, y que nació el 23 de  diciembre de 1963.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  mencionada  licencia  de  conducción  el requerido se identificó al momento de  ser  notificado  de  la orden de captura con fines de extradición proferida por  el  Fiscal General de la Nación y en la suscripción del acta de imposición de  derechos  del  capturado  (fls.  23 y 24 carpeta anexa),razón por la cual no se  presenta ninguna duda sobre el particular.   

Se  satisface,  por  tanto, el requisito en  mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  511-1  del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito  indispensable  que  el  hecho  que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  número  04-20179-CR-GRAHAM  (s)  proferida  el 18 de mayo de 2004 contra ARTHUR  AVINA  por  el  Gran  Jurado  en  sesión ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  de  América  para el Distrito Sur de Florida, se tiene que el requerida  es  acusado  en  los  CARGOS UNO y CINCO,   de   haber  llegado  a  un  acuerdo  con  otras  personas  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente, para importar ilícitamente a los  Estados  Unidos de América un kilogramo o más de heroína y para poseer con la  intención  de distribuir un kilogramo o más de dicha sustancia estupefaciente,  y   en   los   CARGOS   TRES   Y  SIETE  de que con conocimiento de causa e intencionadamente, importó a  los  Estados  Unidos  de América, desde un lugar fuera del mismo, y poseyó con  intenciones  de distribuir, cien gramos o más de heroína, en hechos llevados a  cabo   aproximadamente   entre   los   meses  de  octubre  de  2003  y  mayo  de  2004.   

Advierte  la  Corte  que  el señor ARTHUR  AVINA   no  es  mencionado  en  los  cargos dos,  cuatro,  seis y ocho, contenidos en la resolución de  acusación.   

     

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  concierto para importar y/o para  poseer, con la intención de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína,  o para importar, y poseer con  intenciones  distribuir   cien  gramos o más de dicha sustancia, por cuyas  conductas  se  establece  pena de prisión hasta de cadena perpetua en relación  con  los CARGOS UNO y CINCO, hasta de cuarenta años respecto de los CARGOS TRES  y SIETE.   

4.2.1.- Como en los CARGOS UNO y CINCO las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos de América acusan a ARTHUR AVINA,  y  a  otros de haber concertado, junto con otras personas, voluntariamente y con  conocimiento  de  causa,  para  importar a los Estados Unidos de América y para  poseer  con  la  intención  de distribuir en dicho país un kilogramo o más de  heroína,  es  de  concluirse  que  en  relación  con estos cargos se cumple el  presupuesto  relativo  la  doble  incriminación  para  extraditar,  pues  en la  legislación  penal  colombiana, dicho comportamiento también se halla definido  como  delito,  y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años  de prisión.   

     

Esto  si  se  da  en  considerar que en la  legislación  colombiana  los delitos de “concierto para importar un kilogramo  o  más  de  heroína”  y  “concierto  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  un kilogramo o más de heroína” corresponden al “concierto para  delinquir  previsto  en  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8º  de  la  ley 733 de 2002 que entre  otras hipótesis, prevé  pena  de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los  términos  de  la  acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico  de estupefacientes.   

Es  de  resaltarse,  que  al señor ARTHUR  AVINA  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos de América, por medio  de  la  resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente  la  participación  en  un  acto ilícito determinado, sino que le imputan haber  acordado   con   otros   sujetos  mencionados  en  el  pliego  enjuiciatorio  la  importación  y la posesión con intención de distribuir cantidades importantes  de  sustancias estupefacientes, específicamente heroína, por medio de llevar a  cabo  varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como  se  destaca  en  la  acusación  y  en las declaraciones juradas rendidas por el  Fiscal  Asistente  John  j.  Delionado  y  la Agente Especial Wendy C. Woolcock.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales relacionados con el lavado de activos, que es precisamente lo  que  otorga  autonomía  al  tipo  de  concierto  para  delinquir  en delitos de  narcotráfico   y   de   lavado   de   activos   que   trata   la   legislación  colombiana.   

4.2.2.-  En la legislación colombiana, por  su  parte,  los  delitos  de importación de cien gramos o más de heroína y la  posesión  con  la  intención  de distribuir dicha sustancia, de que tratan los  CARGOS  TRES y SIETE de la acusación, corresponden al denominado jurídicamente  “tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes”,  previsto  por  el  artículo  376  del  Código  Penal,  que entre otras hipótesis, prevé pena de  prisión  de  ocho  (8)  a veinte (20) años para quien sin permiso de autoridad  competente  “introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia”,  por  manera  que  sin lugar a dudas respecto de estos cargos se  cumple  el  requisito  relativo a la doble incriminación y la pena mínima para  extraditar.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo  511-2  del  C.  P.P.  de  2000   establece  como presupuesto de procedencia de la extradición “que  por  lo  menos  se  haya  dictado  en el exterior resolución de acusación o su  equivalente”.   

En este caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal sustitutiva No. 04-20179-CR-GRAHAM (s) introducida 18 de mayo  de  2004  por  el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida,   en  contra del señor ARTHUR AVINA, y con  fundamento  en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución  acusatoria  en  la  legislación  colombiana, pues además de que con dicho acto  procesal  la  actuación  subsiguiente  no  es  otra distinta al juicio oral que  finaliza  con  el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto  de  vista  formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que  los  hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación  jurídica  de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos  fácticos y jurídicos de la imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los  nombres  de  los  acusados,  sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron  ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  es  evidente  que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar al ciudadano iraní ARTHUR AVINA por razón de los  CARGOS   UNO,  TRES,  CINCO  y  SIETE  a  que  se  contrae  la solicitud, esto es por los de “Concierto  importar  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o  más de heroína) a los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los estados Unidos”, “Importación  de  una  sustancia  controlada  (100  gramos  o  más de heroína) a los Estados  Unidos,  desde un lugar fuero de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de  dicho  delito”,  “Concierto  para poseer con la intención de distribuir una  sustancia  controlada  (un kilogramo o más de heroína)”, y, “posesión con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada (100 gramos o más de  heroína),  y  ayuda  y  facilitamiento  de  dicho  delito”,  contenidos en la  resolución  acusatoria  sustitutiva  No. 04-20179-CR-GRAHAM (s), introducida el  18  de  mayo  de  2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  de  América para el Distrito Sur de Florida,  conforme lo solicita  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  pues  se  satisfacen  los  requisitos     preestablecidos     a    estos    efectos,    como    viene    de  demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

Es  de  advertir, finalmente, que atañe al  Gobierno  Nacional,  si  en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones  que  considere oportunas,  exigiendo  en  todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un  hecho  distinto  al  que  motiva  la  extradición, ni sometida a penas o tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le  hubieren  impuesto  en  la  condena,  y si la legislación del Estado requirente  pena  con  la  muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará  bajo  la  condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en  el artículo 512 del C.P.P. de 2000.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la extradición del ciudadano iraní ARTHUR AVINA, solicitada  al  Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por  razón   de   los   CARGOS   UNO,   TRES,  CINCO  y  SIETE a que se contrae la solicitud, esto es por los  de  “Concierto  importar  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo o más de  heroína)  a  los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los estados Unidos”,  “Importación  de  una  sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a  los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuero  de los Estados Unidos, y ayuda y  facilitamiento  de  dicho  delito”, “Concierto para poseer con la intención  de  distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)”, y,  “posesión  con  la  intención  de  distribuir  una sustancia controlada (100  gramos  o  más  de  heroína),  y  ayuda  y  facilitamiento de dicho delito”,  contenidos  en la resolución acusatoria sustitutiva No. 04-20179-CR-GRAHAM (s),  introducida  el 18 de mayo de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de  los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido  señor  ARTHUR  AVINA,  a  su  defensor  de  confianza,  al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de  su   cargo   en   relación   con  el  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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